Sentencia Civil 623/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 623/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 615/2023 de 24 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Nº de sentencia: 623/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100585

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11604

Núm. Roj: SAP B 11604:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012061523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012061523

N.I.G.: 0830542120208226168

Recurso de apelación 615/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vilafranca del Penedès. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 564/2020

Parte recurrente/Solicitante: ANTENAS LASSER, S.L, TV 95, S.L

Procurador/a: Jordi Cladera Sanchez, Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a: JORDI ROSSELL CUSCÓ, Luis Hormeño Ocaña

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 623/2025

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 24 de noviembre de 2025

Ponente:José Manuel Regadera Sáenz

Antecedentes

Primero.En fecha 3 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 564/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vilafranca del Penedès. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Cladera Sanchez, en nombre y representación de ANTENAS LASSER, S.L contra la Sentencia N.º 132/2022 dictada el 19/07/2022 y en el que consta como parte apelada e impugnante el/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de TV 95, S.L.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ANTENAS LASSER S.L. frente a TV 95 S.L., y en consecuencia:

1. Condenar a TV 95 S.L. al pago de 163.603,14 euros a ANTENAS LASSER S.L. en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución contractual.

2. Condenar a TV 95 S.L. al pago de los intereses legales que se devenguen desde cada uno de los pagos que fueron realizados y a los procesales que correspondan desde el dictado de la presente resolución.

3. Cada parte deberá abonar sus costas y las comunes por mitad."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de ANTENAS LASSER S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedès en juicio ordinario 564/2020-B.

La resolución recurrida estimó parcialmente la demanda interpuesta por ANTENAS LASSER S.L. frente a TV 95 S.L., condenando a esta última al pago de 163.603,14 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por defectos de fabricación en dos torres autosoportadas destinadas a un parque eólico en Jordania.

La sentencia de instancia desestimó parcialmente las siguientes partidas reclamadas: redujo al 50% los gastos de grúas por considerar que existía concurrencia de culpas; excluyó la partida de 88.584,62 euros correspondiente a las reparaciones ejecutadas por GULF STEEL INDUSTRY CO.; y computó el tercer desplazamiento técnico en 8.072,79 euros en lugar de 15.237,61 euros.

La apelante solicita con carácter principal la revocación parcial del fallo y la condena al pago de 322.247,17 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda e intereses procesales desde el dictado de la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, solicita la condena al pago de 258.092,82 euros en caso de no estimar el primer motivo del recurso.

TV 95 S.L. se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Asimismo, formuló impugnación solicitando la reducción de la condena o la declaración de inexistencia de responsabilidad, alegando que los defectos fueron causados por el transporte, que las reparaciones fueron desproporcionadas y que no reconoció formalmente la deuda.

ANTENAS LASSER S.L. se opuso a la impugnación, interesando su desestimación íntegra.

Por Auto de 20 de octubre de 2022 el juzgado denegó los complementos y aclaraciones solicitas por ambas partes, lo que en parte conduce a estos recursos.

El objeto de la presente resolución se ciñe, por tanto y principalmente, a determinar si procede reconocer íntegramente la partida de grúas o mantener la reducción al 50% por concurrencia de culpas; si procede incluir la partida GULF STEEL de 88.584,62 euros; si el importe del tercer desplazamiento debe elevarse a 15.237,61 euros; si procede la impugnación de TV 95 S.L.; y la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia declaró probado que TV 95 S.L., en su condición de fabricante de las dos torres autosoportadas, es responsable de los defectos detectados en las soldaduras de los discos, que comprometían la seguridad estructural de las torres y obligaron a acometer reparaciones urgentes en Jordania para evitar mayores perjuicios derivados del incumplimiento de los plazos contractuales con el cliente final.

Dicha conclusión fáctica se fundamentó en los informes técnicos de PETRA NDT, que mediante ensayos no destructivos detectaron defectos en el 31,6% y 35,9% de las soldaduras analizadas; el informe de GULF STEEL, que mediante ultrasonidos corroboró la existencia de defectos graves de penetración y porosidad; el informe de BARLOVENTO RECURSOS NATURALES S.L., que avaló los resultados y recomendaciones de las inspecciones; la prueba pericial del Sr. Baltasar, que ratificó que los defectos eran propios de errores en el proceso de fabricación y no atribuibles al transporte o manipulación posterior; y la prueba testifical de los Sres. Felicisimo, Serafin, Alexander, Fidel y Pio, que corroboraron la detección inmediata de los defectos tras el desembalaje, la imposibilidad de fabricar nuevas torres en plazo y la necesidad de acometer reparaciones "in situ".

TV 95 S.L. cuestiona en su impugnación la suficiencia probatoria de la imputabilidad de los defectos, alegando que no consta en autos el informe completo de ultrasonidos de PETRA ENGINEERING que detalle la naturaleza, alcance y gravedad individualizada de cada defecto, y que no se practicó inspección alguna a la recepción de las torres tras el transporte ni durante los nueve meses de almacenaje en el desierto. Sostiene asimismo que el perito de ANTENAS LASSER reconoció en el acto de juicio que había omitido aportar dicho informe, y que el perito de TV 95 S.L., Sr. Luis María, advirtió de la imposibilidad de determinar si los defectos eran graves o leves y si su origen era la fabricación o la manipulación posterior.

No se comparte la tesis de la impugnante. La ausencia del informe completo de ultrasonidos de PETRA ENGINEERING, que el perito de ANTENAS LASSER intentó subsanar aportándolo en el acto de juicio, no invalida el conjunto de la prueba practicada, que incluye informes técnicos de tres empresas independientes (PETRA NDT, GULF STEEL y BARLOVENTO), declaraciones testificales coincidentes y un informe pericial que, si bien adolece de esa carencia documental, se basa en el análisis de los informes efectivamente aportados y en la experiencia técnica del perito. El propio perito de TV 95 S.L. reconoció en el acto de juicio que los daños en soldaduras por transporte son "poco probables" según su experiencia profesional, y que no había tenido acceso a toda la documentación técnica para poder emitir una conclusión definitiva.

La ausencia de inspección formal a la recepción de las torres y durante su almacenaje no constituye, en este caso, un indicio suficiente de que los defectos pudieran atribuirse a causas distintas de la fabricación. Todos los testigos -incluidos los de la demandada- coincidieron en que no es práctica habitual efectuar inspecciones exhaustivas de soldaduras internas en torres diseñadas para durar veinte años, salvo que existan indicios previos de anomalías. El testigo Sr. Alexander, trabajador de BARLOVENTO, declaró que en su experiencia profesional en múltiples parques eólicos nunca se había remitido informe alguno sobre el estado de recepción de este tipo de elementos. El propio perito de TV 95 S.L. admitió que en toda su experiencia profesional nunca se había encontrado con un supuesto de daños en los materiales por el transporte, la estiba o desestiba.

La distribución y naturaleza de los defectos detectados (localizados en raíz de soldadura con patrones típicos de proceso defectuoso, distribuidos de forma homogénea sin concentración en puntos de amarre ni deformaciones secundarias) descartan razonablemente la hipótesis de daños por transporte o manipulación, conforme a las reglas de la experiencia y al criterio técnico expresado por el perito de ANTENAS LASSER.

La alegación de falta de consenso en el procedimiento de reparación no desvirtúa la responsabilidad de TV 95 S.L. por los defectos de fabricación. Consta acreditado mediante prueba testifical que TV 95 S.L. fue informada en todo momento de la evolución de las inspecciones y reparaciones; que su representante, Sr. Héctor, recibió correos electrónicos con la documentación de las actuaciones previstas y que no formuló oposición formal ni propuso alternativas viables. La aquiescencia tácita ante la reparación local, dadas la urgencia del proyecto y los costes prohibitivos de fabricar y transportar nuevas torres (que habrían supuesto para TV 95 S.L. duplicar su inversión sin recuperación posible), constituye un reconocimiento implícito de la procedencia de las actuaciones.

Por todo ello, se confirma la valoración probatoria de la sentencia de instancia en cuanto declara la responsabilidad de TV 95 S.L. por los defectos de fabricación de las torres autosoportadas, conforme a los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, y se desestima la impugnación en este extremo.

TERCERO.-Respecto al primer motivo del recurso de ANTENAS LASSER -relativo a la minoración del 50% del coste de las grúas por supuesta concurrencia de culpas-, la sentencia de instancia razonó que "no podemos olvidar que el retraso que acarreaba ya la parte demandante en la entrega del parque (9 meses) supuso que las grúas ya no estuvieran disponibles cuando finalizaron la reparación de las torres para su colocación", por lo que "la cantidad reclamada por las grúas deberá ser reducida al 50% para su abono por TV 95 S.L."

Este razonamiento incurre en un error en la valoración de la prueba que debe ser corregido en esta alzada.

La prueba practicada en el acto de juicio acredita inequívocamente que el retraso de nueve meses en el inicio de los trabajos de montaje e izado de las torres no fue imputable a ANTENAS LASSER ni a TV 95 S.L., sino exclusivamente a VESTAS MEDITERRANEAN, contratista principal del parque eólico, por falta de licencias de cimentación y demoras en las obras de limitación. Las grúas necesarias para el izado de las torres no fueron contratadas por ANTENAS LASSER con VESTAS, sino que era BARLOVENTO RECURSOS NATURALES S.L. quien había pactado con VESTAS que ésta proporcionaría las grúas durante el plazo contractualmente previsto para el montaje. El contrato entre ANTENAS LASSER y BARLOVENTO (documentos 2 y 3 de la demanda) no establecía penalización alguna para ANTENAS LASSER por demora en la finalización de los trabajos, las únicas penalizaciones existentes eran las pactadas entre BARLOVENTO y VESTAS, ajenas al presente procedimiento. Las grúas proporcionadas por VESTAS estuvieron disponibles durante el plazo inicialmente pactado una vez iniciados los trabajos tras los nueve meses de demora, pero dicho plazo resultó insuficiente como consecuencia directa y exclusiva de los defectos de fabricación de las torres, que obligaron a acometer inspecciones, reparaciones y un nuevo izado que prolongó los trabajos aproximadamente dos meses adicionales.

El testigo Sr. Herminio, representante legal de ANTENAS LASSER, declaró en el acto de juicio (minuto 09:38:09 de la grabación) que hubo problemas del cliente final, VESTAS, de disponibilidad, y que fue el propio cliente VESTAS quien pidió que se almacenaran en su parque eólico las torre. A preguntas del letrado de la demandada sobre si había penalizaciones entre BARLOVENTO y VESTAS, el testigo indicó que así le constaba, pero que desconocía su cuantía, y en ningún momento afirmó la existencia de penalizaciones para ANTENAS LASSER.

El testigo Sr. Felicisimo, director técnico del grupo LASSER en la sección de Eólica, declaró (minuto 10:38:36) que dicha demora respondió a dos motivos principales, por un lado VESTAS no tenía licencia de cimentación, y por otro lado, problemas de VESTAS en la construcción de la limitación. Preguntado por el letrado de TV 95 S.L. sobre si, de no haberse producido el retraso de nueve meses, no hubieran tenido que contratar otras grúas porque las iniciales de VESTAS habrían estado disponibles, el testigo respondió categóricamente que no tenía nada que ver y explicó que la demora de los 9 meses no fue por causa de ANTENAS LASSER o TV 95, sino que fue por causas propias del contratista principal VESTAS quien ponía las grúas y por eso sus propias grúas -las de VESTAS- a los 9 meses seguían estando allí, el plazo estipulado que tenían que estar en el parque para izar las torres.

El testigo Sr. Alexander, trabajador de BARLOVENTO, declaró (minuto 11:20:38) que no tenía constancia de las condiciones de contratación entre VESTAS y BARLOVENTO y que, preguntado sobre penalizaciones, afirmó que no había visto ni papeles ni nada escrito al respecto.

El testigo Sr. Fidel, también trabajador de BARLOVENTO, declaró que tardaron 9 meses de demora en montaje e izado por obras del propio cliente final VESTAS, por su propia demora.

De la prueba documental obrante en autos, concretamente del contrato entre ANTENAS LASSER y BARLOVENTO (documento 3 de la demanda, página 7), resulta que ANTENAS LASSER no estaba obligada a proporcionar las grúas para el izado de las torres, extremo que confirma que la responsabilidad de proporcionar dichas grúas correspondía al cliente final a través de BARLOVENTO.

Por consiguiente, la premisa fáctica de la que parte la sentencia de instancia para minorar al 50% el coste de las grúas -esto es, que el retraso imputable a ANTENAS LASSER provocó la indisponibilidad de las grúas- es errónea, pues el retraso de nueve meses no fue imputable a ANTENAS LASSER. Las grúas de VESTAS estuvieron disponibles el plazo pactado una vez iniciados los trabajos. Y la necesidad de contratar grúas locales adicionales derivó exclusiva y directamente de los defectos de fabricación de las torres, que prolongaron los trabajos más allá del plazo en que las grúas de VESTAS estaban disponibles.

La sentencia de instancia incurre, además, en una segunda inexactitud al afirmar que ANTENAS LASSER "tenía contratadas grúas con VESTAS", cuando lo cierto es que ANTENAS LASSER no tenía contratación directa alguna con VESTAS, sino que era BARLOVENTO quien había pactado con VESTAS la provisión de las grúas.

La apelante tiene razón al sostener que, si las torres hubieran sido entregadas sin defectos de fabricación, el montaje e izado se habría completado en el plazo previsto utilizando las grúas proporcionadas por VESTAS, con independencia de que el inicio de los trabajos se hubiera demorado nueve meses por causas ajenas a ambas partes litigantes. La necesidad de contratar grúas locales fue consecuencia directa, inmediata y exclusiva del incumplimiento contractual de TV 95 S.L., sin que concurra culpa alguna de ANTENAS LASSER que justifique una reducción de la indemnización.

En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso de apelación y reconocer íntegramente la partida de grúas contratadas con GULF STEEL por importe de 128.308,71 euros, revocando la minoración al 50% acordada en primera instancia.

CUARTO.-Respecto al segundo motivo del recurso de ANTENAS LASSER, relativo a la omisión de la partida de 88.584,62 euros correspondiente a las reparaciones ejecutadas por GULF STEEL, el recurso tiene igualmente fundamento.

La sentencia de instancia analiza en su FJ 4 la partida denominada "Costes relacionados con las empresas implicadas en la reparación", que según el informe pericial de ANTENAS LASSER ascendía a 235.885,58 euros, desglosados en: costes de PETRA NDT por pruebas de diagnóstico: 12.001,71 euros; costes de reparación de ambas torres facturados por GULF STEEL: 88.584,62 euros; costes de grúas contratadas con GULF STEEL: 128.308,71 euros; y costes de grúas contratadas con KHALDON: 6.990,55 euros.

La sentencia de instancia descarta la primera partida (12.001,71 euros) al haber sido ya abonada por TV 95 S.L., descarta la cuarta partida (6.990,55 euros) por falta de aportación de las facturas correspondientes, y analiza la tercera partida (128.308,71 euros de grúas de GULF STEEL), reconociendo el 50% (64.154,35 euros). Sin embargo, la sentencia omite cualquier pronunciamiento expreso sobre la segunda partida (88.584,62 euros de reparaciones de GULF STEEL).

Esta omisión de pronunciamiento constituye un vicio de motivación que habilita la revisión de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 465.4 LEC, en conexión con el artículo 218.1 LEC. Aunque se describe como "error aritmético" en los escritos procesales de la apelante, sustancialmente se trata de una omisión de fundamentación expresa sobre una partida que consta documentada en autos, expresamente reclamada por ANTENAS LASSER en su demanda y que guarda conexión causal directa con los defectos de fabricación cuya responsabilidad asume inequívocamente la sentencia de instancia respecto de TV 95 S.L.

El análisis de esta partida requiere señalar, primero, que consta acreditado en autos, mediante documentación aportada como anexos al informe pericial de ANTENAS LASSER, que GULF STEEL INDUSTRY CO. ejecutó trabajos de resoldadura y refuerzo de las uniones defectuosas de ambas torres autosoportadas conforme a las recomendaciones específicas contenidas en el informe de diagnóstico de PETRA NDT. Tales trabajos fueron desarrollados bajo supervisión técnica de BARLOVENTO RECURSOS NATURALES S.L. (conforme acreditan las testimoniales de los técnicos presentes en Jordania durante la ejecución de las reparaciones) y comprendieron la inspección detallada de las soldaduras defectuosas, su preparación, resoldadura mediante procedimientos especializados y verificación final de la calidad de los trabajos ejecutados.

En segundo lugar, las facturas de GULF STEEL por importe de 88.584,62 euros fueron debidamente expedidas, documentadas con justificantes de pago y abonadas efectivamente por ANTENAS LASSER a la empresa ejecutora. Consta igualmente acreditado que TV 95 S.L. fue notificada de la evolución de los trabajos a través de la correspondencia electrónica mantenida con su representante, sin que en momento alguno la demandada formulara objeción formal respecto del coste estimado de las reparaciones ni propusiera alternativas técnicas de menor coste que fueran viables dentro del contexto de urgencia del proyecto (necesidad de reparación en plazo para cumplir con los compromisos con el cliente final VESTAS y evitar incumplimientos contractuales sucesivos).

La aquiescencia de TV 95 S.L. a la ejecución de los trabajos por GULF STEEL, evidenciada por la falta de objeción formal y por la comunicación periódica de avances que no suscitó manifestación de disconformidad alguna, constituye reconocimiento implícito de la procedencia de tales trabajos. Ello es especialmente relevante si se considera que TV 95 S.L., siendo la parte responsable de los defectos de fabricación y estando interesada en proteger sus intereses, habría tenido todos los incentivos para cuestionar oportunamente los costes de reparación si los hubiera considerado desproporcionados o técnicamente innecesarios.

En tercer lugar, desde la perspectiva de la indemnización integral en responsabilidad contractual, conforme a la doctrina consolidada de nuestros tribunales ( arts. 1101 y 1124 del Código Civil) , el daño causado por el incumplimiento contractual comprende no solo el lucro cesante directo sino también los gastos necesarios y razonables asumidos por el acreedor para mitigar las consecuencias del incumplimiento.

En el presente caso, las reparaciones ejecutadas por GULF STEEL constituían la única solución técnica viable para subsanar los defectos de fabricación que comprometían la seguridad estructural de las torres y permitir su instalación conforme a plazos. La alternativa de fabricación de nuevas torres habría supuesto para TV 95 S.L. inversión adicional de cuantía aproximadamente del doble, con imposibilidad de recuperación económica y prolongación indefinida de los plazos, escenario que la propia demandada rechazó tácitamente al no presentar proposición alternativa alguna ante las notificaciones de avance de los trabajos.

Respecto a la alegación de falta de acreditación específica sobre la "necesidad" y "procedencia" de estas reparaciones, TV 95 S.L. en su escrito de impugnación no formula cuestionamiento concreto alguno sobre las reparaciones de GULF STEEL, sino que incluye esta partida en su alegación genérica de "falta de acreditación de procedencia, necesidad y causalidad de todos los gastos reclamados". Sin embargo, a diferencia de otras partidas respecto de las cuales TV 95 S.L. efectúa crítica detallada (como el coste de grúas KHALDON o los desplazamientos técnicos), respecto de GULF STEEL no existe alegación específica, lo que puede interpretarse como reconocimiento tácito de que estos trabajos eran, prima facie, procedentes.

No obstante, la prueba practicada en el acto de juicio corrobora de forma evidente la procedencia de estas reparaciones.

El perito de ANTENAS LASSER, Sr. Baltasar, declaró pormenorizadamente sobre la naturaleza de los defectos detectados en las soldaduras y la imperiosidad técnica de acometer reparaciones urgentes.

La prueba testifical de los técnicos de BARLOVENTO (Sres. Alexander y otros) corroboró que GULF STEEL ejecutó los trabajos conforme a especificaciones técnicas. Las propias constataciones fácticas de la sentencia de instancia, que acredita responsabilidad de TV 95 S.L. por defectos grave de penetración y porosidad en las soldaduras, implican lógicamente que tales defectos requerían corrección imperativa, y que dicha corrección fue realizada mediante las reparaciones de GULF STEEL.

Por otra parte, desde la perspectiva de equidad contractual y distribución de riesgos, el hecho de que la sentencia de instancia reconozca el 50% de otros gastos de reparación (como las grúas GULF STEEL al 50%) no puede fundarse en razonamientos distintos para la partida de reparaciones propias de GULF STEEL. Si la sentencia acepta que existió "concurrencia de culpas" respecto de los gastos de grúas (corrección que esta Sala revoca en el fundamento anterior), debería aplicar idéntica lógica a los costes de reparación si realmente los consideraba atribuibles de forma compartida. El hecho de que la sentencia no efectúe pronunciamiento expreso sobre esta partida genera la sospecha de que fue simplemente omitida por error material, no por desestimación deliberada basada en argumentación jurídica.

La carencia de pronunciamiento expreso constituye un defecto grave en la fundamentación de la resolución. Conforme a la jurisprudencia consolidada, todo tribunal debe motivar expresamente la desestimación de pretensiones y extremos expresamente reclamados, evitando silencios que impidan al litigante comprender las razones de su desestimación. En este caso, la partida de 88.584,62 euros fue explícitamente reclamada, fue documentada con facturas y justificantes, fue reconocida por la propia sentencia de instancia en relación con la responsabilidad de TV 95 S.L., y fue suscrita sin objeción de TV 95 S.L. en el transcurso de los trabajos.

En consecuencia, procede estimar el segundo motivo del recurso de apelación e incluir en la condena la partida de 88.584,62 euros correspondiente a las reparaciones ejecutadas por GULF STEEL, subsanando así la omisión de pronunciamiento de la sentencia de instancia y dando cumplimiento íntegro al principio de indemnización integral en responsabilidad contractual.

QUINTO.-Respecto al tercer motivo del recurso -corrección del importe del tercer desplazamiento-, la sentencia de instancia incurre en una contradicción interna que debe ser enmendada.

En el fundamento de derecho cuarto, página 16, la sentencia analiza la partida de "Gastos de la tercera visita" y concluye: "La parte demandada alega en su escrito de contestación que todos los gastos posteriores al 27 de septiembre resultarían injustificados [...] sin embargo, analizadas las partidas de gastos reclamadas por la actora con posterioridad al 27 de septiembre se comprueba que las mismas corresponden con los gastos correspondientes a la vuelta de los operarios a España y por tanto está justificada su inclusión ya que el demandado pese a que reconoce parte de la partida, no prevé las cantidades reclamadas por los desplazamientos".

De esta motivación se deduce que la resolución recurrida estimó justificada la cantidad de 15.237,61 euros reclamada por ANTENAS LASSER por los gastos del tercer desplazamiento (comprensivo de las fechas del 3 de septiembre al 22 de octubre de 2018), frente a los 9.332,55 euros que reconocía TV 95 S.L.

Sin embargo, en la recapitulación final (fundamento de derecho cuarto, página 19), la sentencia consigna: "2. 9.332,55 euros por los gastos del tercer desplazamiento", cantidad que se arrastra al fallo.

Esta discordancia entre la motivación (que justifica 15.237,61 euros) y la parte dispositiva (que reconoce 9.332,55 euros) constituye un error material subsanable en esta alzada.

En consecuencia, procede estimar el tercer motivo del recurso y corregir el importe del tercer desplazamiento a 15.237,61 euros, conforme a la propia motivación de la sentencia de instancia.

SEXTO.-TV 95 S.L., en su impugnación, alega que la sentencia de instancia no ha deducido adecuadamente los pagos a cuenta realizados por la demandada, que ascienden según su cálculo a 42.739,86 euros (incluido IVA).

La sentencia de instancia reconoce expresamente, en su FJ 4, que TV 95 S.L. abonó 12.044,48 euros (14.573,82 euros con IVA) correspondientes a las pruebas de diagnóstico de PETRA NDT, cantidad que fue excluida de la reclamación por ANTENAS LASSER en el acto de audiencia previa al modificar la cuantía de la demanda de 336.678,79 euros a 324.634,31 euros.

TV 95 S.L. alega que realizó pagos adicionales acreditados en los documentos 1 a 3 de su contestación a la demanda, que no han sido deducidos de las partidas reconocidas en la sentencia. Sin embargo, del análisis de la documentación aportada y de las alegaciones de ambas partes, resulta que ANTENAS LASSER reconoce haber percibido de TV 95 S.L., previamente a la interposición de la demanda, un total de 39.256,34 euros en concepto de pagos a cuenta, cantidad que fue efectivamente deducida por la actora al modificar su petición en audiencia previa.

La sentencia de instancia no explicita la deducción de estos pagos en su parte dispositiva porque ANTENAS LASSER ya los había restado al formular su petición definitiva. No obstante, para evitar cualquier equívoco y garantizar la claridad de la condena, esta Sala considera procedente hacer constar expresamente que de la cantidad reconocida deben deducirse los pagos previos por importe de 39.256,34 euros, que ambas partes reconocen como efectivamente realizados y percibidos.

TV 95 S.L. no ha acreditado, más allá de su alegación genérica, que existan pagos adicionales a los 39.256,34 euros reconocidos por ANTENAS LASSER que deban deducirse de la condena. La carga de la prueba de los pagos liberatorios corresponde al deudor ( art. 217.3 LEC) , y TV 95 S.L. no ha aportado justificación documental suficiente de pagos superiores a los ya descontados.

En consecuencia, se desestima la impugnación en este extremo, sin perjuicio de hacer constar expresamente la deducción de los 39.256,34 euros de pagos previos.

SÉPTIMO.-TV 95 S.L. impugna asimismo la condena al pago de intereses "desde cada uno de los pagos que fueron realizados", alegando que carece de soporte legal y que los intereses solo pueden computarse desde la reclamación extrajudicial o judicial, conforme a los arts. 1100 y 1108 del Código Civil.

La impugnación es fundada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 28 de enero de 2015, 18 de marzo de 2016) tiene establecido que en las obligaciones indemnizatorias derivadas de responsabilidad contractual, la mora del deudor -y con ella el devengo de intereses- se produce desde que el acreedor le requiere judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, no desde que el acreedor realizó los pagos a terceros para subsanar el incumplimiento del deudor.

En el presente caso, los gastos reclamados por ANTENAS LASSER fueron asumidos por ésta para paliar los efectos del incumplimiento de TV 95 S.L., pero la obligación indemnizatoria de TV 95 S.L. solo se constituye en mora desde que ANTENAS LASSER le reclama su reintegro. No consta en autos reclamación extrajudicial fehaciente anterior a la interposición de la demanda (los correos electrónicos cruzados entre las partes no constituyen requerimiento formal de pago), por lo que el dies a quo del devengo de intereses legales debe fijarse en la fecha de interposición de la demanda (19 de noviembre de 2020).

Desde dicha fecha hasta el completo pago devengarán los intereses legales del art. 1108 CC, sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su efectivo cumplimiento.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la impugnación en este extremo y corregir el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el devengo de intereses.

OCTAVO.-Procede, en consecuencia, cuantificar la condena resultante de la estimación parcial del recurso de apelación de ANTENAS LASSER S.L. y de la desestimación de la impugnación adhesiva de TV 95 S.L., salvo en lo relativo al régimen de intereses.

La sentencia de instancia reconoció las siguientes partidas:

1. Gastos de primer y segundo desplazamiento: 7.950,34 euros

2. Gastos del tercer desplazamiento: 9.332,55 euros (que se corrige a 15.237,61 euros)

3. Gastos de personal técnico: 11.857,90 euros

4. Costes relacionados con empresas implicadas (grúas al 50%): 64.154,35 euros (que se corrige al 100%: 128.308,71 euros)

5. Costes relativos al personal operario: 70.308,00 euros

6. Partida omitida: Reparaciones ejecutadas por GULF STEEL: 88.584,62 euros

Subtotal: 322.247,18 euros

De esta cantidad deben deducirse los pagos previos realizados por TV 95 S.L. por importe de 39.256,34 euros, reconocidos por ambas partes.

Condena final neta: 282.990,84 euros.

No se conceden en su totalidad las cantidades solicitadas debido a que la partida relativa a ciertos gastos de personal técnico, por importe de 11.857,90 euros, no cuenta con la documentación específica suficiente que justifique cada una de las partidas y el desglose de las horas y tareas realizadas. La apelante aportó documentación genérica, sin detallar ni desglosar adecuadamente el coste efectivo incurrido, lo que impide al tribunal verificar su plena procedencia y cuantía. Esta falta de prueba documental impide reconocer íntegramente la totalidad de esta partida conforme al principio de carga de la prueba y la necesaria motivación basada en prueba concreta. Y porque no se admiten partidas de gastos que no hayan sido suficientemente justificadas mediante facturas, recibos o documentos probatorios fehacientes, quedando excluidas partidas como los costes reclamados relativos a empresas o servicios no documentados suficientemente en autos, y que fueron rechazadas expresamente en la sentencia de primera instancia tras la valoración de la prueba.

Dicha cantidad devengará intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (19 de noviembre de 2020) hasta su completo pago, sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia (19 de julio de 2022) hasta su efectivo cumplimiento, en los términos establecidos en el fundamento anterior.

NOVENO.-En cuanto a las costas del recurso, el art. 394.1 LEC establece la condena en costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. En el presente caso, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación de ANTENAS LASSER S.L. y estimado parcialmente la impugnación de TV 95 S.L., por lo relativo al régimen de intereses, concurren razones que justifican no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme al art. 394.2 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ANTENAS LASSER S.L. contra la sentencia núm. 132/2022, de 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedès en el juicio ordinario 564/2020-B, que se revoca parcialmente, estimar parcialmente la impugnación formulada por TV 95 S.L., en lo relativo al régimen de intereses, y condenar a TV 95 S.L. a abonar a ANTENAS LASSER S.L. la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (282.990,84 €), con devengo de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (19 de noviembre de 2020) hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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