Sentencia Civil 82/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 82/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 1190/2022 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100071

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1791

Núm. Roj: SAP B 1791:2025


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120208009809

Recurso de apelación 1190/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat(UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 28/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012119022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012119022

Parte recurrente/Solicitante: Rosa

Procurador/a: Juan Jimenez Moron

Abogado/a: Jordi Reyes Delgado

Parte recurrida: AXA FRANCE VIE , S.A.

Procurador/a: Alberto Asensio Malo

Abogado/a: Jose Rodriguez-Monsalve Navarro

SENTENCIA Nº 82/2025

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz Matilde Vicente Díaz

Barcelona, 24 de febrero de 2025

Ponente:Matilde Vicente Díaz

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 28/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat(UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de Rosa contra Sentencia de fecha 14 de junio de 2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de AXA FRANCE VIE, S.A..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Rosa, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Juan Jiménez Morón contra AXA FRANCE VIE S.A, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Alberto Asensio Malo, y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos solicitados.

Conforme al artículo 394 de la LEC , se imponen las costas a la parte actora."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de febrero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. DOÑA Rosa presenta demanda frente a AXA FINANCE VIE, S.A. solicitando "se declaren nulas por abusivas y faltas de transparencia y se tengan por no puestas, las cláusulas nº 4 y 7 de los boletines de adhesión al seguro de protección de pagos de AXA, de fechas 16 de enero y 31 de mayo de 2018 respectivamente, y la 5.3 de la nota informativa de esta última, y en consecuencia, la demandada, AXA FRANCE VIE S.A. en cumplimiento con lo establecido en la cláusula nº 6 de los citados boletines, pague a MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A., el capital pendiente de los contratos de financiación otorgados por ésta con la Sra. Rosa desde el día de inicio de la incapacidad Permanente y Absoluta de la demandante, liberando a la actora de tal obligación para con la entidad financiera". Alega que suscribió dos contratos de financiación con MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A. para la adquisición de dos vehículos Mercedes Benz. El primero, de fecha 15 de enero de 2018, por un importe total de 40.116,31 euros, siendo el importe financiado de 32.680,64 euros, a pagar en 49 meses, a razón de 435,34 euros al mes. El segundo, de fecha 31 de mayo de 2018, por un importe total de 32.213,21 euros, siendo el importe financiado de 26.190,02 euros, pagadero también en 49 meses a razón de 340,32 euros mensuales. Para la realización de la operación debió adherirse a dos seguros de protección de pagos con la aseguradora demandada, en los que la financiadora adquiría la condición de beneficiaria del seguro, quedando cubierto el pago de los préstamos en caso de fallecimiento o de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. Las primas pagadas por ambos seguros ascienden a 680,64 euros y 529,62 euros. En fecha 17 de agosto de 2018 se le concedió una pensión de incapacidad permanente en grado absoluta para todo trabajo, lo que comunicó a la aseguradora demandada para que procediera a realizar los pagos. La patología que padecía era un estado depresivo mayor grave cronificado. La aseguradora rechaza el pago alegando que el contrato precisa que la garantía cubierta en los ocho primeros meses es exclusivamente el accidente y que, por otra parte, la enfermedad padecida está excluida. Considera la actora que la decisión se basa en cláusulas que son abusivas y alega que no se le entregó documento con información precontractual, que firmó en un dispositivo electrónico tipo Tablet el primer folio de los contratos de financiación, reproduciéndose posteriormente dicha firma en el resto de las hojas de los contratos, así como en los boletines de adhesión al seguro, sin que tuviera un conocimiento real y completo de su contenido, recibiendo una somera explicación del empleado de Mercedes Benz. Afirma que estaba diagnosticada de su enfermedad desde el año 2017, por lo que no podía estar de acuerdo en excluir de la cobertura de las pólizas una enfermedad que padecía y que podía dar lugar a que le concedieran la incapacidad. Considera que las cláusulas 4 y 7 de los boletines de adhesión, así como la 5.3 de la nota informativa del segundo, no superan el filtro de transparencia y deben tenerse por no puestas, al no haberla informado previamente. Además, considera que no cumple el control de inclusión o incorporación, pues la letra es inferior al milímetro y medio y, en cualquier caso, no puede ser considerada como fácilmente legible y accesible. Por último, alega que la cláusula 7 es limitativa, al excluir de la cobertura del seguro la depresión y otras patologías psicológicas y considera que no puede producir ningún efecto pues no firmó su aceptación. Subsidiariamente, alega que debe declararse la nulidad de los boletines de adhesión de los seguros por error-vicio del consentimiento derivado de la insuficiente información que se le suministró y, en este caso, las partes deben restituirse las prestaciones efectuadas. Esta pretensión no fue trasladada al suplico de la demanda.

2. La demandada AXA se opuso a la demanda alegando que "dado lo mucho que se dilatan en el tiempo los procesos de incapacitación laboral, es más que probable que la actora contratara las pólizas de seguro (enero y mayo de 2018) conociendo perfectamente cuál podía ser su situación".Niega que la actora no tuviera conocimiento de la existencia del clausulado general de la póliza, puesto que viene explicitado de forma obvia e incluso exagerada y, dado que intervino un profesional del concesionario de vehículos en la contratación, considera que evidencia que le informó de tal clausulado, entregándole una copia de las condiciones. Afirma que es lógico, común y usual en la operativa de los seguros de cobertura de financiación, que se excluyan del riesgo asegurado las enfermedades crónicas o preexistentes, así como las enfermedades mentales y la depresión y que se establezca un margen temporal para evitar intentos de fraude. Afirma que "este margen temporal es para evitar maniobras como la ejercitada por la actora, que perfectamente sabía que estaba pendiente de una resolución de incapacitación y contrató la póliza por tal motivo".Afirma que la cláusula es delimitadora y no limitativa, por lo que no es de aplicación el art. 3 de la LCS y por lo tanto no es preciso firmar la cláusula de manera individualizada, pudiendo figurar en las cláusulas generales. Por último, alega que la incapacidad de la actora no se enmarca dentro del plazo establecido.

3. La sentencia desestima la demanda. El juez de instancia argumenta que no es controvertido que la depresión está excluida de la cobertura del seguro y se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, sometida al régimen de aceptación genérica. En cuanto al tema de la abusividad, pone de relieve que, según indica el perito, la letra de los boletines es inferior a milímetro y medio, pero considera que al haberse realizado la contratación a través de un dispositivo tipo Tablet "es posible ampliar la letra y verlo con total claridad".En cuanto a la información recibida, considera la juez que era imprescindible haber contado con la declaración testifical del comercial de MERCEDES BENZ, que fue propuesto por la actora, pero no acudió al acto del juicio y al optar el letrado por renunciar a dicha prueba, no existen elementos probatorios suficientes para sustentar la alegación de que no se cumplió con el deber de información, correspondiendo al actor la carga de la prueba. Por ello, considera superado el control de transparencia, así como el de inclusión e incorporación. Por el mismo motivo, desestima que existiera vicio del consentimiento.

4. Recurre DOÑA Rosa la sentencia por error en la apreciación de la prueba, alegando que la sentencia no ha tenido en cuenta lo manifestado por el perito calígrafo en el sentido de que todas las firmas que aparecen en el documento son idénticas, lo que es absolutamente imposible. Añade que el tamaño de la letra es inferior a 1.5 milímetros, sin que pueda eximirse el requisito por el hecho de que exista la posibilidad de ampliar el tamaño de la letra en el dispositivo tipo Tablet. Alega asimismo que no pudo comprender el alcance de las cláusulas cuya nulidad se ha solicitado, pues no podía saber la carga jurídica y económica de las exclusiones al momento de la contratación, al ser ilegible e incomprensible, por lo que el control de transparencia no está superado. Concluye que debe considerarse nulo el contrato por ser la letra inferior a 1.5 milímetros. Afirma que no está probado que se ampliase el contrato en el dispositivo y que, como mucho, pudo leer la primera página, pues es la única en la que firmó. Considera que correspondía a la demandada la carga de la prueba.

5. AXA. se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal.

1. Del tamaño de la letra, legibilidad del contrato y control de transparencia.

Centra la recurrente su recurso en el hecho de que la letra de los contratos es inferior a 1.5 milímetros.El artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre, dispone que "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura ...".

Este apartado b) fue modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo y ya existía en la fecha del contrato.

Dicho apartado b) se ha modificado nuevamente en virtud de la ley 4/2022 de 25 de febrero de 2022 cuya entrada en vigor se ha producido el 1 de junio de 2022. En esta nueva reforma se indica que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura."

Estas últimas previsiones tan concretas no son exigibles, pero sí lo es que el contrato sea legible, con un tamaño de la letra del contrato igual o superior al milímetro y medio y tenga el suficiente contraste con el fondo para que no haga dificultosa la lectura.

La recurrente aportó un informe pericial emitido por el Sr. Domingo, que efectúa el análisis sobre los documentos que ella misma le facilitó, habiéndole indicado que se trata de los originales que recibió mediante correo electrónico y que ha impreso. El perito etiqueta los documentos relativos al primer contrato como D1 (contrato de financiación de 15 de enero de 2018), siendo el D1.4 el boletín de adhesión al seguro de protección de pagos de AXA; etiqueta con numeración D2 los documentos relativos al contrato de fecha 31 de mayo de 2018, siendo el D2.4 el boletín de adhesión al seguro de protección de pagos de AXA. El perito informa lo siguiente: "sobre la legibilidad de los textos, que confeccionan los documentos analizados, la legibilidad del documento D1 y D2 (información contractual), se aprecia que sin utilizar elementos de ayuda material técnico e instrumental óptico su lectura es confundible por tratarse de textos denominada "escritura muy pequeña e inferior a 1.5 mm". Sobre el resto de documentación se considera que la mayoría de textos sus dimensiones son entre 1,5 mm y 1,7 mm...tratándose de una copia del original habiendo sido impresa mediante una impresora usual,...dependiendo de la impresora, suele aumentar el documento escalando a la proporción de la capacidad de impresión de la misma....Los textos y/o sello que se incluye en cada página en la parte inferior derecha, están fuera del margen de impresión, siendo así, este perito interpretaque habiendo sido aumentada la impresión, la mayoría de los textos en el soporte original fueren inferiores a 1.5 mm". No podemos considerar que este peritaje determine, de forma concluyente, que los contratos de seguro objeto de este procedimiento tuvieran una letra inferior a 1.5 mm. Por otra parte, debe tenerse presente que el contrato fue firmado electrónicamente, constando el certificado de contratación electrónica emitido por LOGALTY. Este hecho implica que la recurrente tuvo a su disposición un archivo digital y pudo modificar el tamaño de la letra hasta aquél en el que le resultara más cómoda su lectura, por lo que no puede aceptarse que sus cláusulas sean calificadas de ilegibles por el tamaño de la letra.

La conclusión es, por tanto, que la recurrente pudo leer el texto con el detenimiento que considerase necesario. Y la lectura del documento era una responsabilidad suya, porque era ella la que iba a prestar el consentimiento. Lo tenía a su disposición y disponía de tiempo para ello, como ha de entenderse que ocurrió en este caso.

Al margen del tamaño de la letra, discrepamos de la conclusión a la que llega el perito sobre la legibilidad de los contratos. Los párrafos se encuentran numerados y separados, con un título de introducción en letra negrita y subrayado. El párrafo 7, relativo a las exclusiones de cobertura se encuentra resaltado todo él en negrita. A nivel gramatical, no existe problema alguno de comprensión. La condición 4 dice lo siguiente:

"4. Entrada en vigor, duración y finalización de la cobertura del seguro: La cobertura del seguro relativa a cada asegurado comenzara con la activación del Contrato de Financiación. Durante los 8 (ocho) primeros meses, el Asegurado estará cubierto en caso de fallecimiento por accidente o incapacidad absoluta y permanente por accidente. Transcurrido este periodo, el Asegurado estará cubierto en caso de fallecimiento por cualquier causa o incapacidad absoluta y permanente por cualquier causa. ..."

La condición 7 dice lo siguiente:

"7. Exclusiones de la cobertura del seguro: El Asegurador no estará obligado a cumplir sus obligaciones en el caso de eventos cubiertos que se

produzcan en relación con o como consecuencia de lo siguiente: Fallecimiento:el suicidio que se produzca durante el primer año de adhesión; Incapacidad Permanente y Absoluta:el intento de suicido que se produzca durante el primer año de adhesión; las lesiones ocasionadas voluntariamente por el Asegurado y las que se produzcan como resultado de la práctica profesional de cualquier deporte. Comunes al fallecimiento y a la Incapacidad Permanente y Absoluta:el uso de drogas o medicamentos sin prescripción médica o el estado de alcoholismo crónico o agudo (...); las consecuencias directas o indirectas de un accidente anterior a la fecha en que se firmó el formulario de adhesión; la participación del Asegurado en actividades delictivas, duelos o peleas que no sean en defensa propia, de terceros o de propiedades, la guerra y actos con carácter político o social similares o derivados, incluídos los disturbios civiles; terremotos, erupciones volcánicas, inundaciones u otros fenómenos sísmicos o metereológicos de carácter extraordinario; la participación del Asegurado en competiciones de vehículos de motor o aviones; la práctica del Asegurado de escalada, paracaidismo, ala delta, boxeo, espeleología, toreo o encierros, así como cualquier otra actividad que pudiera considerarse arriesgada; reacciones nucleares, radiación o contaminación radioactiva; depresión u otras patologías psicológicas,dolor de espalda, lumbago y dolores de cabeza en general, así como cualquier otra patología que no tenga una causa física demostrada; siniestro extraordinarios cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros".

El Tribunal Supremo ha concebido el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. En este caso, las referencias al periodo de carencia y a la exclusión de cobertura son fácilmente localizables, y legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que las cláusulas superan el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.

Las cláusulas son comprensibles para un consumidor medio, cumpliendo con ello la premisa del TJUE que dice que el control de transparencia requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto" de las cláusulas litigiosas ( STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51, así como STJUE 9 julio 2020, en asunto C-452/18, entre otras).

Resta por analizar qué información debía tener la recurrente para que se considere transparente la cláusula. Lo primero que debe asumirse es lo que el consumidor debe poder conocer y comprender y, lo segundo, si existen datos que no es exigible que conociera.

En cuanto al análisis de si ha recibido la información necesaria que le permitiera conocer y comprender las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, debe partirse de que los medios a través de los cuales el consumidor puede alcanzar el conocimiento necesario para comprender las consecuencias económicas que las cláusulas sospechosas de falta de transparencia provocan son bien distintos y no están tasados, según reiteradamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia. Puede tratarse tanto de (i) entrega de información precontractual; (ii) la propia información contractual; (iii) información que el consumidor medio debía conocer por sí mismo; (iv) información que el concreto consumidor conocía.

La exigencia de un mayor estándar de información guarda directa relación con la mayor o menor facilidad para conocer la existencia de la cláusula o con la posibilidad de su enmascaramiento. En este caso, las cláusulas sospechosas de falta de transparencia no están enmascaradas, lo que determina que no sea exigible información precontractual y es suficiente con la que ofrece el propio contrato.

Pero debe indicarse que, aun cuando pudiera considerarse que una cláusula no supera el control de transparencia, no implica necesariamente que sea abusiva, pues sólo lo será si es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor. Y estas circunstancias no concurren en el presente caso. Como indicó la demandada, el establecimiento de un periodo inicial de carencia en el que no se da cobertura a todos los supuestos asegurados, es habitual en determinado tipo de seguros y ello con el fin de evitar abusos en la contratación.

La demandada estuvo sumida en un proceso de incapacidad para el trabajo desde el 2 de junio de 2017 en que se le diagnostica una depresión mayor grave crónica. Por ello, cuando acude al concesionario de Mercedes el 15 de enero de 2018, es decir, siete meses después, debía ser consciente de su situación. Más consciente debía ser aún cuando vuelve al concesionario el 31 de mayo de 2018, es decir, cuatro meses después, a comprar otro vehículo. Por ello, cuando le conceden en fecha 17 de agosto de 2018 una pensión por incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, puede suponerse que los trámites los había iniciado con anterioridad. Por lo tanto, en su caso, cuando realizó la contratación ya padecía la enfermedad extendida hasta un grado tal que suponía la incapacidad para el trabajo. En tal situación, contratando un seguro de protección de pagos, debió indagar si su circunstancia estaría asegurada, porque se trataba de una situación ya existente y no de un evento imprevisto.

Según narra en el escrito de demanda, se adhirió a dos seguros de protección de pagos con AXA, quedando cubierto el pago de los préstamos por la aseguradora en el caso de fallecimiento o de declaración de Incapacidad Permanente y Absoluta. Con esta intención de que la aseguradora se hiciera cargo del pago de las cuotas de los dos vehículos, notificó a la aseguradora la concesión de la pensión por Incapacidad Permanente y absoluta, dado que "dicha situación de incapacidad era uno de los supuestos que cubrían las dos pólizas".Por lo tanto, la recurrente había leído y comprendido los contratos, aunque omitió dos cosas: el plazo de carencia y que precisamente su patología estaba excluida. Sin necesidad de entrar en este último supuesto, el plazo de carencia se encuentra claramente identificado en el contrato y, como se ha dicho, es cláusula habitual. Pero, además, cuando firmó el segundo contrato había dispuesto ya de una copia física del primero, pues así lo ha reconocido, por lo que pudo revisarlo con mayor detenimiento.

En el escrito de demanda manifiesta que el empleado de Mercedes Benz le informó "de su contenido básico, esto es, que cubría la deuda que tuviera con la financiera en el momento del fallecimiento o cuando fuese declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, el precio de la prima y el inicio de la cobertura".

La recurrente alega en su escrito de demanda que su voluntad era comprar los vehículos, y la contratación de los seguros era secundaria e instrumental. Alega que su verdadera intención era financiar la adquisición de los dos vehículos, siendo el empleado de la financiera quien le indicó en ambas ocasiones que para ello debía adherirse necesariamente a los seguros de los que era beneficiaria MERCEDES BENZ, como un requisito más de la compra. Por lo tanto, no se trata aquí de que contratara una cosa distinta a la que pretendía o que contratara por error.

Con relación al punto 5.2.d.3) de la nota informativa, al no contener obligaciones contractuales, no procede su examen.

En cuanto a la relevancia de la firma del documento, alega la recurrente que, dado que el perito dice que todas las firmas son idénticas a las del primer folio, ello evidencia que, si algo leyó en el dispositivo, fue sólo en primer documento y no la totalidad del contrato. Pero esta conclusión no puede compartirse. El perito indica en su informe que las firmas se han reproducido mediante un útil sobre un soporte digital, pantalla táctil, Tablet, teléfono, etc, y que no se han reproducido por separado, es decir, página a página, sino mediante un hipervínculo. Esto no destruye las afirmaciones hechas anteriormente sobre la obligación de lectura del contrato íntegro que pesa sobre la contratante, habiendo reconocido que se le informó de la necesidad de suscribir, junto con el contrato de financiación, un contrato de seguro de cobertura de pagos.

TERCERO.- De las costas.

Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede su imposición a la recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Rosa frente a la Sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat en el Procedimiento Ordinario nº 28/2020.

2. Condenar a la recurrente al pago de las costas de la apelación.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

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