Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 82/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 1190/2022 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 08019370192025100071
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1791
Núm. Roj: SAP B 1791:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120208009809
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012119022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012119022
Parte recurrente/Solicitante: Rosa
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Jordi Reyes Delgado
Parte recurrida: AXA FRANCE VIE , S.A.
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Jose Rodriguez-Monsalve Navarro
Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz Matilde Vicente Díaz
Barcelona, 24 de febrero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de febrero de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Matilde Vicente Díaz.
Fundamentos
Este apartado b) fue modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo y ya existía en la fecha del contrato.
Dicho apartado b) se ha modificado nuevamente en virtud de la ley 4/2022 de 25 de febrero de 2022 cuya entrada en vigor se ha producido el 1 de junio de 2022. En esta nueva reforma se indica que
Estas últimas previsiones tan concretas no son exigibles, pero sí lo es que el contrato sea legible, con un tamaño de la letra del contrato igual o superior al milímetro y medio y tenga el suficiente contraste con el fondo para que no haga dificultosa la lectura.
La recurrente aportó un informe pericial emitido por el Sr. Domingo, que efectúa el análisis sobre los documentos que ella misma le facilitó, habiéndole indicado que se trata de los originales que recibió mediante correo electrónico y que ha impreso. El perito etiqueta los documentos relativos al primer contrato como D1 (contrato de financiación de 15 de enero de 2018), siendo el D1.4 el boletín de adhesión al seguro de protección de pagos de AXA; etiqueta con numeración D2 los documentos relativos al contrato de fecha 31 de mayo de 2018, siendo el D2.4 el boletín de adhesión al seguro de protección de pagos de AXA. El perito informa lo siguiente:
La conclusión es, por tanto, que la recurrente pudo leer el texto con el detenimiento que considerase necesario. Y la lectura del documento era una responsabilidad suya, porque era ella la que iba a prestar el consentimiento. Lo tenía a su disposición y disponía de tiempo para ello, como ha de entenderse que ocurrió en este caso.
Al margen del tamaño de la letra, discrepamos de la conclusión a la que llega el perito sobre la legibilidad de los contratos. Los párrafos se encuentran numerados y separados, con un título de introducción en letra negrita y subrayado. El párrafo 7, relativo a las exclusiones de cobertura se encuentra resaltado todo él en negrita. A nivel gramatical, no existe problema alguno de comprensión. La condición 4 dice lo siguiente:
La condición 7 dice lo siguiente:
El Tribunal Supremo ha concebido el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. En este caso, las referencias al periodo de carencia y a la exclusión de cobertura son fácilmente localizables, y legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que las cláusulas superan el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.
Las cláusulas son comprensibles para un consumidor medio, cumpliendo con ello la premisa del TJUE que dice que el control de transparencia requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto" de las cláusulas litigiosas ( STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51, así como STJUE 9 julio 2020, en asunto C-452/18, entre otras).
Resta por analizar qué información debía tener la recurrente para que se considere transparente la cláusula. Lo primero que debe asumirse es lo que el consumidor debe poder conocer y comprender y, lo segundo, si existen datos que no es exigible que conociera.
En cuanto al análisis de si ha recibido la información necesaria que le permitiera conocer y comprender las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, debe partirse de que los medios a través de los cuales el consumidor puede alcanzar el conocimiento necesario para comprender las consecuencias económicas que las cláusulas sospechosas de falta de transparencia provocan son bien distintos y no están tasados, según reiteradamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia. Puede tratarse tanto de (i) entrega de información precontractual; (ii) la propia información contractual; (iii) información que el consumidor medio debía conocer por sí mismo; (iv) información que el concreto consumidor conocía.
La exigencia de un mayor estándar de información guarda directa relación con la mayor o menor facilidad para conocer la existencia de la cláusula o con la posibilidad de su enmascaramiento. En este caso, las cláusulas sospechosas de falta de transparencia no están enmascaradas, lo que determina que no sea exigible información precontractual y es suficiente con la que ofrece el propio contrato.
Pero debe indicarse que, aun cuando pudiera considerarse que una cláusula no supera el control de transparencia, no implica necesariamente que sea abusiva, pues sólo lo será si es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor. Y estas circunstancias no concurren en el presente caso. Como indicó la demandada, el establecimiento de un periodo inicial de carencia en el que no se da cobertura a todos los supuestos asegurados, es habitual en determinado tipo de seguros y ello con el fin de evitar abusos en la contratación.
La demandada estuvo sumida en un proceso de incapacidad para el trabajo desde el 2 de junio de 2017 en que se le diagnostica una depresión mayor grave crónica. Por ello, cuando acude al concesionario de Mercedes el 15 de enero de 2018, es decir, siete meses después, debía ser consciente de su situación. Más consciente debía ser aún cuando vuelve al concesionario el 31 de mayo de 2018, es decir, cuatro meses después, a comprar otro vehículo. Por ello, cuando le conceden en fecha 17 de agosto de 2018 una pensión por incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, puede suponerse que los trámites los había iniciado con anterioridad. Por lo tanto, en su caso, cuando realizó la contratación ya padecía la enfermedad extendida hasta un grado tal que suponía la incapacidad para el trabajo. En tal situación, contratando un seguro de protección de pagos, debió indagar si su circunstancia estaría asegurada, porque se trataba de una situación ya existente y no de un evento imprevisto.
Según narra en el escrito de demanda, se adhirió a dos seguros de protección de pagos con AXA, quedando cubierto el pago de los préstamos por la aseguradora en el caso de fallecimiento o de declaración de Incapacidad Permanente y Absoluta. Con esta intención de que la aseguradora se hiciera cargo del pago de las cuotas de los dos vehículos, notificó a la aseguradora la concesión de la pensión por Incapacidad Permanente y absoluta, dado que
En el escrito de demanda manifiesta que el empleado de Mercedes Benz le informó
La recurrente alega en su escrito de demanda que su voluntad era comprar los vehículos, y la contratación de los seguros era secundaria e instrumental. Alega que su verdadera intención era financiar la adquisición de los dos vehículos, siendo el empleado de la financiera quien le indicó en ambas ocasiones que para ello debía adherirse necesariamente a los seguros de los que era beneficiaria MERCEDES BENZ, como un requisito más de la compra. Por lo tanto, no se trata aquí de que contratara una cosa distinta a la que pretendía o que contratara por error.
Con relación al punto 5.2.d.3) de la nota informativa, al no contener obligaciones contractuales, no procede su examen.
En cuanto a la relevancia de la firma del documento, alega la recurrente que, dado que el perito dice que todas las firmas son idénticas a las del primer folio, ello evidencia que, si algo leyó en el dispositivo, fue sólo en primer documento y no la totalidad del contrato. Pero esta conclusión no puede compartirse. El perito indica en su informe que las firmas se han reproducido mediante un útil sobre un soporte digital, pantalla táctil, Tablet, teléfono, etc, y que no se han reproducido por separado, es decir, página a página, sino mediante un hipervínculo. Esto no destruye las afirmaciones hechas anteriormente sobre la obligación de lectura del contrato íntegro que pesa sobre la contratante, habiendo reconocido que se le informó de la necesidad de suscribir, junto con el contrato de financiación, un contrato de seguro de cobertura de pagos.
Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede su imposición a la recurrente.
Fallo
El Tribunal decide:
1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Rosa frente a la Sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat en el Procedimiento Ordinario nº 28/2020.
2. Condenar a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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