Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 9212/2023 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 08019370192025100243
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4651
Núm. Roj: SAP B 4651:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 933 65 93 70
EMAIL: refo.civils.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198172279
Materia: Acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000000921223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000000921223
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos Parte recurrida: Encarna
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Eugenio Ribon Seisdedos
ILMO. SR. D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ILMO. SR. D. CARLES VILA I CRUELLS
ILMO SR. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA interpone recurso de apelación diferenciando las dos acciones ejercitadas, así nulidad de la clausula de gastos , sobre el que no cuestiona su imprescriptibilidad, y la acción restitutoria sobre las cantidades abonadas en virtud de aquella , sobre la que alude al contenido del art 121.20 del Código Civil de Cataluña , considerando que si le afecta el plazo de diez años que deberían contarse desde el momento en el que se efectuaron los pagos objeto de reclamación , año 2006 constando reclamación extrajudicial el 25 de mayo de 2017 ; lo cual , aplicado al presente supuesto habría de conllevar la revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto la condena efectuada; igualmente cuestiona la imposición de costas que se le hace al entender que se ha producido una estimación parcial de la demanda. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Encarna se opuso en los términos que obran en autos.
Por parte del Tribunal Supremo la duda se ciñe al momento en que se inicia el plazo de prescripción de una acción de restitución de cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva en el contexto de la Directiva 93/13 mas incorpora ciertas reflexiones ; así adelanta que señalar como inicio de ese plazo la fecha de la resolución judicial que determina que la cláusula contractual de que se trate es abusiva declarando su nulidad parecería incompatible con el principio de seguridad jurídica en cuanto configuraría la acción de restitución en imprescriptible.
Si además se tiene en cuenta que el plazo de prescripción de la acción de restitución no podría comenzar hasta que se hubiera estimado una acción de nulidad de tal cláusula y esta última acción es imprescriptible en el Derecho Español, su efecto podría conllevar una quiebra del principio de seguridad jurídica, comprometido mediante reclamaciones sobre contratos extinguidos desde décadas. Así es que somete otras soluciones ; una , el dictado por el propio Tribunal Supremo de una serie de sentencias que reconocían la distribución de los gastos hipotecarios entre prestamista y prestatario una vez anulada tal cláusula ; otra , el dictado de determinadas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpretaron la Directiva 93/13 en el sentido de que esta no se opone a que tal acción de restitución esté sujeta a un plazo de prescripción, siempre que se respete el principio de efectividad .
Así aparece como obligación del juez nacional dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas. Ello anuda el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes [ sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 62, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C-520/21, EU:C:2023:478, apartado 58]; advirtiendo sobre la exclusión de tal efecto restitutorio y el riesgo de cuestionar el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, atribuye a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores [ sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 63, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C-520/21, EU:C:2023:478, apartado 58].
Finalmente afronta la reserva de vinculación a lo establecido"
Lo cual, aplicado a las características de un plazo de prescripción, exige la concreción de su duración y sus condiciones de aplicación, incluido el acontecimiento señalado como determinante del inicio de dicho plazo ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 30 y jurisprudencia citada). El Tribunal continúa oponiendo la imprescriptibilidad de la acción de declaración como abusiva de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional a la prescriptibilidad posible de la acción restitutoria sobre esa declaración, siempre que se respeten los principios de
También recuerda que en las sentencias de 9 de julio de 2020, (C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537 ; de 16 de julio de 2020, ( C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578 y de 8 de septiembre de 2022, , C-80/21 , C- 82/21 EU C 2022 :646 , ya había declarado la compatibilidad con el principio de efectividad de unos plazos de prescripción de tres, de cinco y de diez años, respectivamente , relativos a determinadas acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, siempre que se establezcan y conozcan con antelación de modo que permitan al consumidor afectado preparar e interponer un recurso efectivo.
Destaca la necesidad de atender la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en capacidad de negociación y de información ; y la posibilidad de que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 ; lo que le lleva a rechazar que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato.
En cambio afirma la certeza de irregularidad que implica la fecha de firmeza de la resolución que aprecia la abusividad de la cláusula contractual y que declara su nulidad y establece como obvio que el consumidor , desde esa fecha , está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere considerando ese el momento inicial de computo del plazo de prescripción de la acción de restitución, garantizando el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Frente a dicho mecanismo solo contempla facultad del profesional para probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de la cláusula; aportando para ello pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba.
Consecuentemente con lo anterior tampoco puede pretenderse que un consumidor, aun cuando el procedimiento principal le afecte directamente, pueda deducir de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional ; concretamente concluye que las sentencias citadas por el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica.
(1) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar.
(2) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles.
La misma sentencia, con referencia al auto de 26 de noviembre de 2020 del mismo asunto, igualmente delimita que sobre la infracción de "...
Dicho criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en varias sentencias , todas ellas del 10 de diciembre de 2024 en las que concluye que
Atendido lo anterior y los términos de la presente controversia en esta alzada, y por las razones que hemos expuesto con detalle, no corresponde sino desestimar el recurso planteado ratificando la resolución de instancia y la condena efectuada.
En el caso ahora examinado, la sentencia de instancia impone las costas a la condenada a pesar de la estimación parcial de la pretensión cuantitativa. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la mencionada Sentencia de 16 de julio de 2020 - asuntos C- 224/19 y 259/19- establecía que:
En consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia. Dada la desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 BIS de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario 9492/2020, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución; todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido al recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
