Sentencia Civil 264/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 9212/2023 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100243

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4651

Núm. Roj: SAP B 4651:2025


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil TORN09BIS

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 933 65 93 70

EMAIL: refo.civils.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198172279

Recurso apelación condiciones generales de contratación 9212/2023 -T01

Materia: Acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 9492/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000000921223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000000921223

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos Parte recurrida: Encarna

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Eugenio Ribon Seisdedos

SENTENCIA núm. 264/2025

Composición del Tribunal:

ILMO. SR. D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

ILMO. SR. D. CARLES VILA I CRUELLS

ILMO SR. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los presentes autos de Procedimiento ordinario remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 bis de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referidos.

SEGUNDO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal atinente.

TERCERO.- Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2025.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 BIS de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario 9492/2020, estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Encarna contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA , declarando la nulidad de la clausula de interés moratorio , de vencimiento anticipado y de gastos del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 23 de octubre de 2006 ; la referida resolución condenaba a la demandada a abonar a la actora la suma de 769,30 EUR , mas los intereses legales desde el momento de efectuar el pago, todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada .

La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA interpone recurso de apelación diferenciando las dos acciones ejercitadas, así nulidad de la clausula de gastos , sobre el que no cuestiona su imprescriptibilidad, y la acción restitutoria sobre las cantidades abonadas en virtud de aquella , sobre la que alude al contenido del art 121.20 del Código Civil de Cataluña , considerando que si le afecta el plazo de diez años que deberían contarse desde el momento en el que se efectuaron los pagos objeto de reclamación , año 2006 constando reclamación extrajudicial el 25 de mayo de 2017 ; lo cual , aplicado al presente supuesto habría de conllevar la revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto la condena efectuada; igualmente cuestiona la imposición de costas que se le hace al entender que se ha producido una estimación parcial de la demanda. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Encarna se opuso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO.Ciertamente pocas controversias jurídicas se han desarrollado en los últimos años con tanta altura en el debate como relevancia en sus consecuencias como la que ha afectado a la prescripción de la acción de restitución asociada a la de nulidad de la clausula de gastos en un préstamo hipotecario ; y tanta ha sido que ha provocado que el Tribunal Supremo del Reino de España plantease a través de auto de 22 de julio de 2021 una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ; respecto de un litigio entre consumidores y una entidad de crédito y sobre la pretensión de restitución de determinadas cantidades pagadas sobre la base de una cláusula contractual declarada abusiva por resolución judicial firme.

Por parte del Tribunal Supremo la duda se ciñe al momento en que se inicia el plazo de prescripción de una acción de restitución de cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva en el contexto de la Directiva 93/13 mas incorpora ciertas reflexiones ; así adelanta que señalar como inicio de ese plazo la fecha de la resolución judicial que determina que la cláusula contractual de que se trate es abusiva declarando su nulidad parecería incompatible con el principio de seguridad jurídica en cuanto configuraría la acción de restitución en imprescriptible.

Si además se tiene en cuenta que el plazo de prescripción de la acción de restitución no podría comenzar hasta que se hubiera estimado una acción de nulidad de tal cláusula y esta última acción es imprescriptible en el Derecho Español, su efecto podría conllevar una quiebra del principio de seguridad jurídica, comprometido mediante reclamaciones sobre contratos extinguidos desde décadas. Así es que somete otras soluciones ; una , el dictado por el propio Tribunal Supremo de una serie de sentencias que reconocían la distribución de los gastos hipotecarios entre prestamista y prestatario una vez anulada tal cláusula ; otra , el dictado de determinadas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpretaron la Directiva 93/13 en el sentido de que esta no se opone a que tal acción de restitución esté sujeta a un plazo de prescripción, siempre que se respete el principio de efectividad .

TERCERO.El razonamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta contundente, recuerda que la Jurisprudencia ya ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula [ sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 61, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C-520/21, EU:C:2023:478, apartado 57].

Así aparece como obligación del juez nacional dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas. Ello anuda el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes [ sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 62, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C-520/21, EU:C:2023:478, apartado 58]; advirtiendo sobre la exclusión de tal efecto restitutorio y el riesgo de cuestionar el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, atribuye a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores [ sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 63, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C-520/21, EU:C:2023:478, apartado 58].

Finalmente afronta la reserva de vinculación a lo establecido" ...en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales..."( sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 57, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 64) advirtiendo que dicha regulación nacional no puede modificar la amplitud de tal protección ni su contenido sustancial , limitando la protección eficaz del consumidor. Así entiende que corresponde a los Estados miembros, a través de los Derechos nacionales, establecer las condiciones para la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y de la efectividad de esa declaración mas siempre que permita que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva [ sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 66, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C-520/21, EU:C:2023:478, apartado 61].

CUARTO.Tras este exordio era previsible la respuesta que pretendía otorgar el Tribunal a las distintas cuestiones planteadas ; así entendiendo que , a falta de normas específicas de la Unión, será el ordenamiento jurídico interno de cada Estado , en virtud del principio de autonomía procesal,la regulación procesal en garantía de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, siempre que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia)y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad)( sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, EU:C:2021:313, apartado 52 y jurisprudencia citada).

Lo cual, aplicado a las características de un plazo de prescripción, exige la concreción de su duración y sus condiciones de aplicación, incluido el acontecimiento señalado como determinante del inicio de dicho plazo ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 30 y jurisprudencia citada). El Tribunal continúa oponiendo la imprescriptibilidad de la acción de declaración como abusiva de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional a la prescriptibilidad posible de la acción restitutoria sobre esa declaración, siempre que se respeten los principios de equivalenciay de efectividad,que se quebrantarían si su aplicación hiciere imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en la Directiva 93/13.

También recuerda que en las sentencias de 9 de julio de 2020, (C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537 ; de 16 de julio de 2020, ( C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578 y de 8 de septiembre de 2022, , C-80/21 , C- 82/21 EU C 2022 :646 , ya había declarado la compatibilidad con el principio de efectividad de unos plazos de prescripción de tres, de cinco y de diez años, respectivamente , relativos a determinadas acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, siempre que se establezcan y conozcan con antelación de modo que permitan al consumidor afectado preparar e interponer un recurso efectivo.

Destaca la necesidad de atender la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en capacidad de negociación y de información ; y la posibilidad de que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 ; lo que le lleva a rechazar que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato.

En cambio afirma la certeza de irregularidad que implica la fecha de firmeza de la resolución que aprecia la abusividad de la cláusula contractual y que declara su nulidad y establece como obvio que el consumidor , desde esa fecha , está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere considerando ese el momento inicial de computo del plazo de prescripción de la acción de restitución, garantizando el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Frente a dicho mecanismo solo contempla facultad del profesional para probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de la cláusula; aportando para ello pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba.

QUINTO.De esta manera y tras desdeñar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos la fecha en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo en cuanto aun teniendo la posibilidad un consumidor medio de obtener este conocimiento , no cabe esperar ni exigir de ese consumidor actividades propias de la investigación jurídica , sentencia de 13 de julio de 2023, C-265/22, EU:C:2023:578, apartado 60]. En conclusión, a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos que él haya podido celebrar con profesionales, sino tampoco que determine, sobre esa base, si unas cláusulas incorporadas a un contrato específico son abusivas.

Consecuentemente con lo anterior tampoco puede pretenderse que un consumidor, aun cuando el procedimiento principal le afecte directamente, pueda deducir de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional ; concretamente concluye que las sentencias citadas por el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica.

SEXTO.La decisión del Tribunal de Justicia, en consecuencia, expresa:

"... Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución..." .

SÉPTIMO.Posteriormente la sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, establece con claridad los términos de resolución de las controversias subsistentes; así alude al contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (C-561/21) que determinó como:

(1) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar.

(2) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles.

La misma sentencia, con referencia al auto de 26 de noviembre de 2020 del mismo asunto, igualmente delimita que sobre la infracción de "... dos cuerpos civiles diferentes, uno común (el art. 1969 CC ) y otro autonómico ( art. 121.23 Código Civil de Cataluña ), debe advertirse que el precepto aplicable es el primero...".El citado auto justificaba esta decisión en que "...un procedimiento judicial en el que se dirimen la nulidad de una condición general de la contratación, en el marco de un contrato de préstamo bancario de dinero con consumidores, las consecuencias de esa nulidad y, derivadamente, el plazo de ejercicio de la acción restitutoria y cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica...".

Dicho criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en varias sentencias , todas ellas del 10 de diciembre de 2024 en las que concluye que "...salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos .

Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita...".

Atendido lo anterior y los términos de la presente controversia en esta alzada, y por las razones que hemos expuesto con detalle, no corresponde sino desestimar el recurso planteado ratificando la resolución de instancia y la condena efectuada.

OCTAVO.Sobre esta cuestión referida al pronunciamiento en costas referido a una estimación parcial en procedimientos de esta naturaleza el Tribunal Supremo, en sentencia 403/2024, de 19 de marzo, se expresa con rotundidad:

"...Planteamiento: Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al principio de efectividad del derecho de la UE y de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas, en cuanto a la no imposición de costas a la condenada, todo ello en relación con los procedimientos judiciales sobre nulidad de cláusulas contractuales, previsto en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , con carácter de orden público y la doctrina sentada por la Sentencia 419/2017, de 4 de julio y la Sentencia 472/2020, 17 de septiembre del Tribunal Supremo , así como por la Sentencia de 16 de julio de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Decisión de la sala. Estimación:

1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA.

En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contra las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC , sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre , sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación...".

En el caso ahora examinado, la sentencia de instancia impone las costas a la condenada a pesar de la estimación parcial de la pretensión cuantitativa. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la mencionada Sentencia de 16 de julio de 2020 - asuntos C- 224/19 y 259/19- establecía que:

" ...la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula...";también que:

"...la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69) ...";y finalmente:

"... Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales...".

En consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia. Dada la desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 BIS de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario 9492/2020, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución; todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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