Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 448/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 356/2023 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
Nº de sentencia: 448/2025
Núm. Cendoj: 08019370192025100442
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9658
Núm. Roj: SAP B 9658:2025
Encabezamiento
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FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012035623
N.I.G.: 0801942120208196173
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Carlos
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a:
Parte recurrida: Delia
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: Concepcion Marcuello Pascual
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Matilde Vicente Díaz
Barcelona, 26 de septiembre de 2025
Antecedentes
"Se estima la demanda interpuesta por Dª Delia contra D. Carlos y; en consecuencia se declara la nulidad del contrato de donación celebrado entre las partes. Todo ello con especial condena en costas de la parte demandada.
Procédase, en su caso, a la cancelación de la inscripción registral que se haya practicado."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente Díaz .
Fundamentos
1. DOÑA Delia presentó demanda frente a su nieto, DON Carlos, solicitando se declare la nulidad de la donación efectuada a su favor en escritura otorgada ante el notario Don Salvador Farrés Ripoll en fecha 10 de julio de 2020. El objeto de la donación fue un inmueble de su propiedad que constituía su vivienda. Niega la actora que haya donado el piso a su nieto y afirma que, si ha firmado algún documento entregando su vivienda, es porque la ha engañado. En el momento de la interposición de la demanda la actora tenía 85 años de edad y diversas patologías, teniendo reconocido un grado de dependencia con una puntuación de 0,25. Vive con su hija, pero afirma que toda la ropa, enseres personales y mobiliario se encuentra en el inmueble donado, al cual no puede acceder debido a que el demandado ha cambiado la cerradura y no le permite la entrada. Asegura que se creó un ambiente de confianza que la indujo a celebrar el contrato sin estar suficientemente capacitada como para poder calibrar las condiciones del mismo, o careciendo en ese momento de la voluntad necesaria para hacer frente al conflicto emocional que le planteaba la donación, plasmando su firma aún sin desearlo. Se concluye indicando que
2. El demandado se personó en el proceso y contestó a la demanda cuando ya había finalizado el término conferido en el emplazamiento, por lo que en fecha 28 de enero de 2021 se dictó Auto inadmitiendo el escrito de contestación y acordando la devolución de los documentos aportados.
3. La resolución recurrida estima la demanda y declara la nulidad de la donación. Considera el juez de instancia que
4. Recurre la sentencia el demandado por infracción de las normas o garantías procesales, considerando infringido el art. 336 LEC, relativo a la aportación del dictamen pericial y el art. 370 LEC, relativo a la figura del testigo-perito, negando que la Dra. Guadalupe tenga dicha consideración, pues sólo había visitado a la actora una vez y con la única finalidad de emitir un dictamen pericial. Alega asimismo el recurrente error en la valoración de la prueba.
5. La parte actora se opuso al recurso.
El TSJC en Auto 31/2020, de 5 de marzo afirma, como ya lo hizo en retiradas resoluciones anteriores que cita, que
La STS 145/2006 dice que
Este tribunal en Sentencia 429/2022, de 8 de Julio (Ponente Sr. Regadera), dijo que:
Establece el art. 531-10 CCCat que
La parte actora aportó, junto con su escrito de demanda, un informe clínico firmado por el Dr. Victoriano el 6 de octubre de 2020, es decir, realizado tres meses después de la escritura de donación controvertida y ocho días antes de la fecha de la demanda. En dicho informe se indica que la donante, de 85 años, presenta determinados problemas de salud, siendo el único relevante a efectos del presente procedimiento un deterioro cognitivo, al parecer diagnosticado en el año 2018. El informe se centra exclusivamente en este aspecto y en el mismo se indica lo siguiente:
El art. 360 LEC dice que "las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio". Por lo tanto, se trata, en principio, de alguien que, de alguna manera, tuvo relación o conocimiento de los hechos aducidos por las partes. El art. 370 LEC indica que debe el testigo, en cada una de sus respuestas, expresar la razón de ciencia de lo que diga y, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos. El art. 376 LEC dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
En este caso, las declaraciones de la Dra. Guadalupe efectuadas en el acto del juicio en calidad de testigo-perito no pueden convertirse en prueba pericial. Sobre la admisibilidad de esta prueba existen posiciones diversas, pues por una parte se ha indicado que supone un fraude procesal cuando, como en el presente caso, se utiliza como remedio cuando no ha podido introducirse en el proceso un informe pericial, haciendo declarar como testigo a quien debió actuar como perito. Pero, en otros casos, se ha considerado que se trataría de una persona que tiene noticia de los hechos, dado que ha estado efectuando un informe sobre los mismos, con examen directo de su objeto. No declarará sobre un dictamen, sino sobre unos hechos relevantes de los que tiene conocimiento.
En cualquier caso, aún en el supuesto de admitirse la declaración sólo puede ser en calidad de testigo-perito. La STS 588/2014, de 22 de octubre dice lo siguiente:
Partiendo de ello, la declaración de la Dra. Guadalupe debe ponerse en relación con el resto de pruebas practicadas y de las actuaciones obrantes en el procedimiento y valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.
Lo primero que debe indicarse es que la actora ha ejercitado la acción sin ninguna representación que pueda suplir un supuesto déficit de capacidad, lo que resulta contradictorio con su afirmación de que ya carecía de capacidad cuando firmó la escritura de donación. La actora vivía sola en su domicilio, pues en el escrito de demanda se indica que sólo a raíz del cambio de cerradura de su vivienda, ocurrido con posterioridad a la firma de la escritura de donación, ha pasado a residir con su hija. Se afirma que la actora estaba
Diversas frases del escrito de demanda resultan sorprendentes, pues desenfocan el planteamiento de la demanda. Así, se indica que
De la prueba documental no puede desprenderse que la actora careciera de capacidad y de las testificales practicadas, tampoco. La Dra. Guadalupe, a pesar de haber sido admitida como testigo, declaró como perito, manifestando que es neuróloga y que visitó a la actora una única vez, en febrero de 2021. Aseguró que la actora tenía un diagnóstico de demencia tipo Alzheimer, con un GDS muy avanzado y que tenía un grado de dependencia tipo 1, que es grave. Sin embargo, en la documental aportada no consta ese diagnóstico de demencia tipo Alzheimer y tampoco que el grado de dependencia (de 0,25) se otorgara por un diagnóstico neurológico. Ni el informe del médico de familia dice eso ni consta la más leve mención en el informe del Hospital de fecha 25 de agosto de 2020 a ningún deterioro cognitivo que padeciera la actora, a la que se le dio el alta y se la dejó marchar sola y por sus propios medios. Las declaraciones de la testigo, como ya hemos dicho, no pueden provocar la enervación de la aseveración notarial respecto a la capacidad de la actora, pues, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario y dicha prueba, como también hemos afirmado, es un informe pericial de especialista en neurología, o cuando menos de médico, que no ha sido aportado por la demandante a quien incumbía la carga de la prueba del deterioro cognitivo afirmado, pues no correspondía probar al demandado la capacidad de la actora al tiempo de efectuar la donación, como se afirma en la sentencia de instancia.
En general, no resulta inexplicable ni carente de sentido una donación efectuada a un nieto. No existe complejidad en el acto jurídico de una donación, por lo que no es preciso un grado de discernimiento elevado para su otorgamiento. Consideramos que no existe una prueba concluyente que acredite la ausencia de capacidad de la donante en el momento de la firma de la escritura de donación.
No existe prueba en el procedimiento de que se haya producido dolo.
Afirma la actora en su escrito de demanda que se creó un ambiente de confianza que la indujo a celebrar el contrato careciendo en ese momento de la voluntad necesaria para hacer frente al conflicto emocional que le planteaba la donación, plasmando su firma aún sin desearlo. Se concluye indicando que hubo
Ya hemos indicado anteriormente que no resulta inexplicable ni carente de sentido una donación efectuada a un nieto y máxime si tenemos en cuenta que, como se indica por la propia actora, vivía sola y ese nieto vivía, desde el confinamiento por el COVID, en la misma finca con su pareja y su hijo, por lo que la relación familiar más estrecha debía tenerla con él, dado que la hija vive en Santa Coloma de Gramanet. Según se indica en el escrito de demanda, es precisamente esa mayor relación la que ha aprovechado el demandado para manipular la voluntad de su abuela y conseguir apropiarse de la vivienda, pero nada de esto está probado.
Subsidiariamente, solicita la actora la revocación de la donación por causa de ingratitud, pero no desarrolla esta pretensión mediante la necesaria alegación de los hechos y fundamentación jurídica oportuna.
El artículo 531-15 CCCat dispone lo siguiente:
La STJC de 10 de mayo de 2018 (ROJ: STSJ CAT 5657/2018 - ECLI:ES: TSJCAT: 2018:5657), señala lo siguiente:
De la narración de hechos efectuada por la actora en su escrito de demanda, entendemos que la conducta que se imputa al demandado es que haya cambiado la cerradura de la vivienda y que no pueda disponer de su ropa, enseres personales y mobiliario y la negativa del demandado a permitirle la entrada (se entiende que para recuperar dichos objetos).
En cuanto al tema del cambio de cerradura, hay que partir del hecho de la validez de la donación y, teniendo en cuenta que la actora efectuó la donación de la vivienda sin reservarse el usufructo, el donatario era libre de cambiar la cerradura.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la recuperación de sus bienes y enseres, no está acreditado que la actora haya efectuado ninguna actuación en orden a recuperarlos y, por ende, no consta la negativa del demandado.
Se alega en el escrito de demanda que el demandado le ha abocado a una situación de desamparo económico, pues únicamente es perceptora de dos pensiones de jubilación y viudedad que escasamente alcanzan el salario mínimo interprofesional. Sin embargo, no alega cuales sean sus necesidades económicas no cubiertas con esos ingresos, dado que se encuentra viviendo con su hija y no vemos cual sea la actuación que se le achaca al demandado con relación a ello.
La acción en este punto también debe desestimarse, pues entendemos que no está acreditada la existencia de causa de ingratitud.
Al estimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imposición de costas.
Al desestimarse la demanda, procede aplicar lo dispuesto en el art. 394 LEC y condenar al pago de las costas de instancia a la parte actora.
Fallo
El Tribunal decide:
1. Estimar el recurso de apelación formulado por DON Carlos frente a la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el procedimiento ordinario 978/2020, que se revoca.
2. Desestimar la demanda formulada por DOÑA Delia frente a DON Carlos, con imposición de costas a la parte actora.
3. Sin imposición de costas en la apelación.
Voto
QUE EMITE EL MAGISTRADO D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACION 356 2023
Sobre la sentencia propuesta limito las objeciones a la valoración de la pretensión incorporada en la demanda formulada por Delia solicitando la revocación de la donación efectuada por causa de ingratitud de Carlos ; para ello alude a como tras la donación del inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona , que había sido su domicilio durante los últimos 65 años, la demandante no tiene ningún inmueble de su propiedad en el que residir y solo dispone de los ingresos de las pensiones de jubilación y viudedad por importe mensual de 643,28 EUR y 617,87 EUR respectivamente; igualmente señala que tras la vuelta de las vacaciones pasadas junto con sus hijos Marí Luz y Jesús Manuel en el mes de julio de 2020, reside en el domicilio de su hija Marí Luz de la DIRECCION001 de Santa Coloma de Gramanet , Barcelona; tampoco puede disponer de su ropa y demás objetos y pertenencias que se encontraban en la vivienda donada en cuanto Carlos ha cambiado la cerradura y no permite su acceso .
Sobre esta base debo destacar la naturaleza especifica de la revocación de una donación; así esta resulta una de las modalidades de ineficacia del negocio jurídico que se produce por un cambio de la voluntad del donante acaecido después de haberse consumado la donación y que se fundamente en alguna de las causas establecidas por la Norma. Habríamos de diferenciarla así de la ineficacia derivada del cumplimiento de una condición resolutoria, en cuanto esta se establece voluntariamente en el negocio, opera automáticamente y tiene efecto retroactivo; y también de la rescisión, en cuanto no corresponde a ninguna lesión o fraude; tampoco con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC, asentada en obligaciones reciprocas ya que en la donación el donatario no adquiere obligaciones. De este modo y tanto consideremos a la donación como contrato que transmite la propiedad mediante la tradición o un acto dispositivo que constituye en sí mismo un modo de adquirir el dominio, la revocación resulta una excepción al principio de irrevocabilidad, que con carácter general para los contratos se contiene en el artículo 1256 del Código civil. Esta excepción, lejos de resultar indeterminada solo puede sustentarse en los propios presupuestos contemplados en la ley. De ahí, que el fundamento de la revocación de la donación por ingratitud es considerado bien como una sanción, bien como una protección excepcional que otorga la ley al donante para su ejercicio electivo, mas atendiendo a la conducta del donatario posterior a la donación que si hubiera sido conocida por el donante con anterioridad al acto de disposición, hubiera modificado o anulado su voluntad de donar.
El propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 8/2005, de 14 de febrero, destaca el componente anímico que funda esta acción, referida a la situación descrita en el art 653 Código Civil:
"...El precepto tiene su entronque en el Derecho Romano que entendió que la acción de revocación es personal en cuanto se basa en el resentimiento del donante y se incluye, por los intérpretes, entre aquellas que reclaman venganza (vindictam spirantes) ...".
También esta Sección de la Audiencia de Barcelona , en su sentencia 44/2018, de 16 de octubre, efectuó un examen de esta figura en los siguientes términos:
"... Sobre la revocación de donaciones por ingratitud ha señalado la STSJ de Cataluña, Civil sección 1 del 10 de mayo de 2018 que:
" Definiéndose la ingratitud como desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos, la infracción del deber moral de gratitud, trato de correspondencia y respeto que merece el donante, se halla sancionada por la legislación con la posibilidad de la revocación de tales beneficios.
Habida cuenta del carácter taxativo de las causas de revocación, parece razonable exigir que la conducta del donatario tenga la suficiente entidad y gravedad para poder ser considerada como socialmente reprobable, o lo que es igual, no aceptable para la mayoría de los ciudadanos. Ello excluiría tanto a aquellos que observan una elevada conducta ética como a aquellos otros que, en el extremo contrario, desprecian las normas sociales comúnmente consensuadas.
El intérprete debe atenerse para juzgar la conducta del donatario que no se ajuste a las previsiones del párrafo inicial de la letra d) del art. 531-15.1 del CCCat, a la realidad social de cada momento histórico, esto es, a los valores, principios y juicios morales que conforman el marco de opinión de una determinada sociedad en la concreta época en que la norma debe ser aplicada. Así lo impone el art. 3.1 del CC, que hemos considerado aplicable también en Cataluña (STSJCat de 22- 11-2010)"...
...Así, y nuevamente en el ámbito del CC, el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 1993 señaló que la ingratitud en sentido propio entraña «desagradecimiento, olvido o desprecio de los bienes recibidos» ...
...Cierto es que el art. 531.15 d) CCCat. recoge una causa más abierta que la del art. 648.2 CC, pero a la vez, también más restringida, como ha tenido ocasión de apuntar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010. Y, es que la invocación de la "no aceptación social" puede dejar fuera del ámbito de cobertura de la norma determinadas conductas, debido a la permisividad de la sociedad, que con otra redacción menos abierta podrían ser causa de revocación.
Por último, no está de más tener en cuenta a efectos interpretativos el Art. IV.H.- 4:201 del Draft of Common Frame of Reference (DCFR) cuando dice que el contrato de donación puede ser revocado si el donatario es culpable de ingratitud grave (gross ingratitude) por haber cometido de forma intencional un daño grave (serious wrong) contra el donante.
En conclusión, la conducta atribuida al donatario, siempre en el marco, en el caso de autos, configurado por el legislador catalán, ha de tener objetivamente una cierta gravedad, de modo que revele inequívocamente un incumplimiento relevante de los deberes morales para con el donante que la propia donación impondría al donatario y que jurídicamente justificase la revocación...".
"... para la revocación de las donaciones la conducta del donatario debe tener la suficiente entidad y gravedad para poder ser considerada como socialmente reprobable, o lo que es igual, no aceptable para la mayoría de los ciudadanos. En consecuencia, la conducta del donatario debe valorarse, no desde un punto de vista puramente abstracto ... sino en función de las circunstancias existentes, incluida la conducta del propio donante que hubiere condicionado el comportamiento del donatario, privándole en su caso del desvalor que, sin su previa concurrencia, podría apreciarse...".
En idéntico sentido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia 59/2018, de 26 de junio:
"... esta segunda modalidad de ingratitud debe de hacerse partiendo de la opinión mayoritaria del grupo social conforme la escala de valores y principios en cada época y previa valoración de las circunstancias concurrentes, incluso la conducta del donante. Asimismo, la obligada contextualización de la conducta del donatario demandado conduce a no considerarla inaceptable socialmente cuando se producen desavenencias familiares o empleo de frases de forma esporádica, sin repercusión pública y como reacción delante de la conducta de los otros familiares...".
Mas también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia 44/2018, que ya hemos citado excluye
Sobre esta base hemos de analizar la conducta de Carlos tras la donación del único inmueble propiedad de la actora, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, que había sido su domicilio durante los últimos 65 años y que había recibido por herencia de su esposo en escritura autorizada el 16 de enero de 2020 habiendo fallecido aquel el 9 de agosto de 2019. Comprobamos como en el instrumento publico de 10 de julio de 2020, Delia, entonces de 85 años de edad, dona la vivienda, valorada a efectos fiscales en 137.000 EUR a uno de sus cuatro nietos pura, simple y gratuitamente ; en la misma escritura manifiesta la donante
Así resulta que desde el día de la donación la actora no dispone de ninguna vivienda ni en propiedad ni arrendada para residir , por lo que ha tenido que ser acogida por su hija Marí Luz ; tampoco dispondría de caudal suficiente para afrontar un alquiler convencional y satisfacer sus necesidades básicas; el donatario ha cambiado la cerradura del domicilio, no ha ofrecido su uso como vivienda para la donante, no se ha preocupado de hacerle llegar sus objetos y pertenencias que quedaron en la vivienda ni la ha atendido económicamente; tampoco ha mantenido comunicación con aquella sino en dos ocasiones telefónicamente el verano de 2020 .
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la recuperación de sus bienes y enseres, no está acreditado que la actora haya efectuado ninguna actuación en orden a recuperarlos y, por ende, no consta la negativa del demandado.
Se alega en el escrito de demanda que el demandado le ha abocado a una situación de desamparo económico, pues únicamente es perceptora de dos pensiones de jubilación y viudedad que escasamente alcanzan el salario mínimo interprofesional. Sin embargo, no alega cuales sean sus necesidades económicas no cubiertas con esos ingresos, dado que se encuentra viviendo con su hija y no vemos cual sea la actuación que se le achaca al demandado con relación a ello...".
No estamos examinando la posibilidad legal del donatario para disponer de la vivienda recibida , tampoco le atribuimos la apropiación de los bienes de la donante depositados en la vivienda ni cuestionamos la asunción por la hija Marí Luz de los cuidados y necesidades de su madre, además de acogerla en su vivienda; sino que lo que corresponde efectuar es justamente el juicio moral que hemos descrito
En este sentido entendemos que la conducta del donatario Carlos, evidenciada de modo casi inmediato a recibir de su abuela Delia la única vivienda de su propiedad , que solo meses antes había recibido por titulo hereditario de su esposo, siendo consciente de la necesidad de la donante de contar con un lugar donde residir sin disponer de medios suficientes para afrontar el pago de un alquiler convencional y poder subvenir a la vez sus necesidades básicas ; de impedir a la donante el simple uso de la vivienda en la que había residido durante 65 años, o bien colaborar económicamente o de otro modo en hallar otro lugar donde pudiera vivir; sin preocuparse siquiera en ofrecerle los objetos personales que se encontraban en el interior de la vivienda y sin cooperar con Marí Luz de cualquier modo en el cuidado o sustento de la donante, atendidas las circunstancias económicas de aquella , que había tenido que abonar la deuda de 18.455,06 EUR que el propio demandado Carlos mantenía con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA el 3 de octubre de 2019 y que fue satisfecha por aquella el 8 de octubre de 2019 , entendemos que constituye un grave y relevante incumplimiento de los deberes morales para con el donante que la propia donación impone al donatario , considerando que el juicio social lo calificaría como reprobable y resultaría inaceptable para la mayoría de los ciudadanos.
Insisto , no cuestiono las facultades del donatario para efectuar los actos descritos, tampoco analizo las obligaciones legales de alimentos o asistencia que le correspondieran, ni siquiera aludo a las consecuencias para los legitimarios, que pudiera tener el acto de disposición del único bien relevante económicamente de la donante, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a los interesados, la donante tiene dos hijos y otros tres nietos; sino que exclusivamente limito el juicio al moral de una conducta que debía rebasar la simple obligación legal y establecerse en la consideración social sobre asistencia y ayuda requerida entre familiares. Es en estos términos que considero que la mayoría de los ciudadanos calificaría como inaceptable la conducta descrita.
En conclusión, la sentencia debería haber confirmado la resolución de instancia que estimaba la demanda formulada, si bien con fundamento en la acción asentada en la ingratitud del demandado rebelde.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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