Sentencia Civil 448/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 448/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 356/2023 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ

Nº de sentencia: 448/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100442

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9658

Núm. Roj: SAP B 9658:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012035623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012035623

N.I.G.: 0801942120208196173

Recurso de apelación 356/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 978/2020

Parte recurrente/Solicitante: Carlos

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a:

Parte recurrida: Delia

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: Concepcion Marcuello Pascual

SENTENCIA Nº 448/2025

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Matilde Vicente Díaz

Barcelona, 26 de septiembre de 2025

Ponente:Matilde Vicente Díaz

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 6 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 978/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Carlos contra Sentencia - 02/11/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de Delia.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima la demanda interpuesta por Dª Delia contra D. Carlos y; en consecuencia se declara la nulidad del contrato de donación celebrado entre las partes. Todo ello con especial condena en costas de la parte demandada.

Procédase, en su caso, a la cancelación de la inscripción registral que se haya practicado."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente Díaz .

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1. DOÑA Delia presentó demanda frente a su nieto, DON Carlos, solicitando se declare la nulidad de la donación efectuada a su favor en escritura otorgada ante el notario Don Salvador Farrés Ripoll en fecha 10 de julio de 2020. El objeto de la donación fue un inmueble de su propiedad que constituía su vivienda. Niega la actora que haya donado el piso a su nieto y afirma que, si ha firmado algún documento entregando su vivienda, es porque la ha engañado. En el momento de la interposición de la demanda la actora tenía 85 años de edad y diversas patologías, teniendo reconocido un grado de dependencia con una puntuación de 0,25. Vive con su hija, pero afirma que toda la ropa, enseres personales y mobiliario se encuentra en el inmueble donado, al cual no puede acceder debido a que el demandado ha cambiado la cerradura y no le permite la entrada. Asegura que se creó un ambiente de confianza que la indujo a celebrar el contrato sin estar suficientemente capacitada como para poder calibrar las condiciones del mismo, o careciendo en ese momento de la voluntad necesaria para hacer frente al conflicto emocional que le planteaba la donación, plasmando su firma aún sin desearlo. Se concluye indicando que "entendemos que o bien pudo haber una falta de capacidad en la actora o un vicio del consentimiento motivado por la actuación engañosa del nieto, que pudo nublar su entendimiento y por lo tanto su voluntad".Subsidiariamente, solicita la revocación de la donación por causa de ingratitud.

2. El demandado se personó en el proceso y contestó a la demanda cuando ya había finalizado el término conferido en el emplazamiento, por lo que en fecha 28 de enero de 2021 se dictó Auto inadmitiendo el escrito de contestación y acordando la devolución de los documentos aportados.

3. La resolución recurrida estima la demanda y declara la nulidad de la donación. Considera el juez de instancia que "no acreditada la capacidad de la actora al tiempo de efectuar la donación, cabe declarar la nulidad del citado contrato". La única base de esta conclusión es "la pericial de Dª Guadalupe quien en su informe concluye que la actora presenta en el momento de la exploración (febrero de 2021) una incapacidad para realizar una vida autónoma que le ocasiona una situación de vulnerabilidad por su dependencia de terceras personas; y añade que si bien esa es su situación actual, lo cierto es que la misma no se produce de forma espontánea sino que es fruto de un deterioro continuado y progresivo, que le permite afirmar que al tiempo de efectuar la donación la actora no tenía conocimiento de lo que hacía".

4. Recurre la sentencia el demandado por infracción de las normas o garantías procesales, considerando infringido el art. 336 LEC, relativo a la aportación del dictamen pericial y el art. 370 LEC, relativo a la figura del testigo-perito, negando que la Dra. Guadalupe tenga dicha consideración, pues sólo había visitado a la actora una vez y con la única finalidad de emitir un dictamen pericial. Alega asimismo el recurrente error en la valoración de la prueba.

5. La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

1. La doctrina jurisprudencial sobre la capacidad del otorgante.

El TSJC en Auto 31/2020, de 5 de marzo afirma, como ya lo hizo en retiradas resoluciones anteriores que cita, que "la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario".

La STS 145/2006 dice que "«Tratándose de persona no incapacitada judicialmente, la presunción de capacidad sólo cede ante prueba inequívoca, cumplida y convincente de incapacidad en el momento del otorgamiento».

Este tribunal en Sentencia 429/2022, de 8 de Julio (Ponente Sr. Regadera), dijo que: "La determinación de la evolución de la demencia tipo Alzheimer así como del grado de afectación de la enfermedad en las facultades intelectuales y volitivas en el momento de otorgar testamento, por ser materia eminentemente científica, requiere informe pericial de especialista en neurología, o cuando menos de médico, que no ha sido aportado por la demandante a quien incumbía la carga de la prueba del deterioro cognitivo afirmado".

2. El art. 531-10 CCCat

Establece el art. 531-10 CCCat que "Puede dar quien tiene capacidad de obrar suficiente para disponer del objeto dado y poder de disposición sobre este".

3. De la prueba practicada

La parte actora aportó, junto con su escrito de demanda, un informe clínico firmado por el Dr. Victoriano el 6 de octubre de 2020, es decir, realizado tres meses después de la escritura de donación controvertida y ocho días antes de la fecha de la demanda. En dicho informe se indica que la donante, de 85 años, presenta determinados problemas de salud, siendo el único relevante a efectos del presente procedimiento un deterioro cognitivo, al parecer diagnosticado en el año 2018. El informe se centra exclusivamente en este aspecto y en el mismo se indica lo siguiente: "La pacient presenta un deteriormant per la edat, artrosi i el trastorn cognitiu. Ja depenia dŽaltres persones per moltes activitats de la vida diaria i instrumentals. De fa ja 1-2 anys no es conscient de les implicaciones de moltes decisions que pren (autoritzacions, signatures...i es va explicar a la familia). Com a metge de familia seu, ho faig constar".No consta que se le haya prescrito ningún tratamiento para esta dolencia, ni que esté atendida por un neurólogo. Tampoco consta el grado de deterioro cognitivo que presenta (leve, severo o demencia). En el escrito de demanda se indica que este informe lo solicitaron los hijos de la actora y que no se aporta un informe pericial "por motivos de urgencia". Dichos motivos de urgencia no han sido explicados ni justificados por la actora. El art. 336 LEC limita la aportación de los dictámenes periciales al momento de la presentación de los escritos de demanda y contestación, salvo que se justifique no haberlos podido obtener antes y previo anuncio. El art. 338 LEC establece una excepción: cuando la necesidad o utilidad del dictamen se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda. Aquí sólo podría ser de aplicación el art. 336 LEC, pero no se justificó la imposibilidad de su obtención con anterioridad a la presentación de la demanda. La parte actora ha intentado, en reiteradas ocasiones, introducir un informe pericial, habiendo sido denegado siempre. No obstante, el juez de instancia indica en la sentencia que su decisión se basa en dicho informe, lo cual sólo puede deberse a un error. La firmante de dicho informe, Dra. Guadalupe, no declaró en el juicio en calidad de perito, sino de testigo-perito. Podemos entender que esta decisión la tomó el juez de instancia en virtud de las falsas manifestaciones efectuadas por la actora en su escrito de proposición de prueba, en el que afirmó que la Dra. Guadalupe había "visitado en múltiples ocasiones a la actora",cuando, como se verá, sólo la visitó en una ocasión y con motivo de la elaboración del dictamen pericial.

El art. 360 LEC dice que "las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio". Por lo tanto, se trata, en principio, de alguien que, de alguna manera, tuvo relación o conocimiento de los hechos aducidos por las partes. El art. 370 LEC indica que debe el testigo, en cada una de sus respuestas, expresar la razón de ciencia de lo que diga y, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos. El art. 376 LEC dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

En este caso, las declaraciones de la Dra. Guadalupe efectuadas en el acto del juicio en calidad de testigo-perito no pueden convertirse en prueba pericial. Sobre la admisibilidad de esta prueba existen posiciones diversas, pues por una parte se ha indicado que supone un fraude procesal cuando, como en el presente caso, se utiliza como remedio cuando no ha podido introducirse en el proceso un informe pericial, haciendo declarar como testigo a quien debió actuar como perito. Pero, en otros casos, se ha considerado que se trataría de una persona que tiene noticia de los hechos, dado que ha estado efectuando un informe sobre los mismos, con examen directo de su objeto. No declarará sobre un dictamen, sino sobre unos hechos relevantes de los que tiene conocimiento.

En cualquier caso, aún en el supuesto de admitirse la declaración sólo puede ser en calidad de testigo-perito. La STS 588/2014, de 22 de octubre dice lo siguiente: "El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que, además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio.

En consecuencia, no puede admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos, pues no se trata de «personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio», como exige el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de una persona que posee «conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» ( art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la que se ha encargado una valoración técnica, científica, artística o práctica de los hechos aplicando tales conocimientos.

Lo anteriormente expuesto no es una cuestión meramente terminológica. La importancia de la prueba pericial hace que la ley exija la aportación anticipada del informe pericial para que la parte a quien perjudica pueda proponer prueba que lo desvirtúe y pueda también preparar el interrogatorio al que, en su caso, someterá al perito en el acto del juicio. Si la pericia se trae directamente al juicio, mediante el interrogatorio del experto, sin previa aportación del informe escrito, se puede privar a la parte contraria de esa garantía que supone el conocimiento anticipado del informe."

Partiendo de ello, la declaración de la Dra. Guadalupe debe ponerse en relación con el resto de pruebas practicadas y de las actuaciones obrantes en el procedimiento y valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.

Lo primero que debe indicarse es que la actora ha ejercitado la acción sin ninguna representación que pueda suplir un supuesto déficit de capacidad, lo que resulta contradictorio con su afirmación de que ya carecía de capacidad cuando firmó la escritura de donación. La actora vivía sola en su domicilio, pues en el escrito de demanda se indica que sólo a raíz del cambio de cerradura de su vivienda, ocurrido con posterioridad a la firma de la escritura de donación, ha pasado a residir con su hija. Se afirma que la actora estaba "bajo la supervisión de su hija",pero ello no implica que careciera de capacidad y no explica cual fuera el contenido de dicha supervisión, teniendo en cuenta que residían en poblaciones distintas.

Diversas frases del escrito de demanda resultan sorprendentes, pues desenfocan el planteamiento de la demanda. Así, se indica que "la familia sospecha que ...el nieto ha venido manipulando la voluntad de su abuela para conseguir apropiarse de la vivienda";que la actora refirió a su hija que había firmado algo, pero que no sabía qué era; que la actora "no cesa de indicar que ella no le ha donado el piso a su nieto y que si ella ha firmado algún documento entregando su vivienda es porque la ha engañado".

De la prueba documental no puede desprenderse que la actora careciera de capacidad y de las testificales practicadas, tampoco. La Dra. Guadalupe, a pesar de haber sido admitida como testigo, declaró como perito, manifestando que es neuróloga y que visitó a la actora una única vez, en febrero de 2021. Aseguró que la actora tenía un diagnóstico de demencia tipo Alzheimer, con un GDS muy avanzado y que tenía un grado de dependencia tipo 1, que es grave. Sin embargo, en la documental aportada no consta ese diagnóstico de demencia tipo Alzheimer y tampoco que el grado de dependencia (de 0,25) se otorgara por un diagnóstico neurológico. Ni el informe del médico de familia dice eso ni consta la más leve mención en el informe del Hospital de fecha 25 de agosto de 2020 a ningún deterioro cognitivo que padeciera la actora, a la que se le dio el alta y se la dejó marchar sola y por sus propios medios. Las declaraciones de la testigo, como ya hemos dicho, no pueden provocar la enervación de la aseveración notarial respecto a la capacidad de la actora, pues, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario y dicha prueba, como también hemos afirmado, es un informe pericial de especialista en neurología, o cuando menos de médico, que no ha sido aportado por la demandante a quien incumbía la carga de la prueba del deterioro cognitivo afirmado, pues no correspondía probar al demandado la capacidad de la actora al tiempo de efectuar la donación, como se afirma en la sentencia de instancia.

En general, no resulta inexplicable ni carente de sentido una donación efectuada a un nieto. No existe complejidad en el acto jurídico de una donación, por lo que no es preciso un grado de discernimiento elevado para su otorgamiento. Consideramos que no existe una prueba concluyente que acredite la ausencia de capacidad de la donante en el momento de la firma de la escritura de donación.

4. Del vicio del consentimiento

Del dolo en el consentimiento.El Tribunal Supremo en sentencia 116/2021, de 3 de marzo, declara que "El dolo, como vicio de la voluntad, aparece definido en el art. 1269 CC conforme al cual "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". Y el art. 1270 CC añade que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes".

De esta regulación se desprende que el concepto legal del dolo, vicio de la voluntad, consta de dos elementos: a) una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; y b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre. El concepto central que revela el art. 1269 CC es el de una "estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él" ( sentencia 30/2000, de 16 de febrero ).

7.- La jurisprudencia, en concordancia con la doctrina científica, viene exigiendo para apreciar este vicio del consentimiento los siguientes requisitos: i) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; iii) esta conducta debe ser determinante de la declaración; iv) el carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes ( sentencias de 11 y 12 de junio de 2003 , y reiterada más recientemente en las sentencias 626/2013, de 29 de octubre , 140/2017, de 1 de marzo , y 139/2020, de 2 de marzo ).

Además, el dolo principal o causante (causam dans) no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue ( sentencias de 22 y 28 de febrero de 1961 ), pues ni se presume (sentencia 626/2013, de 29 de octubre ), ni bastan al efecto meras conjeturas (sentencias de 25 de mayo de 1945 ). Como declaró la sentencia 233/2009, de 26 de marzo :

"Procede insistir también en la exigencia de que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que a tales fines basten meras conjeturas o indicios - Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 -....

8.- El concepto de "maquinaciones insidiosas" ha sido interpretado por la jurisprudencia con una considerable amplitud en el sentido de comprender todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado ( sentencia 658/2011, de 28 de septiembre ).En ese sentido amplio, el dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe (dolo negativo u omisivo). Esta modalidad de dolo negativo implica el comportamiento desleal de ocultar intencionadamente información relevante y decisiva y obtener de esta forma el consentimiento del contratante que padece el vicio. Como dijimos en la sentencia 139/2020, de 2 de marzo , "tal modalidad del dolo exige la reticencia, consistente en la omisión de hechos y circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato, con infracción del deber de informar conforme a la buena fe y a los usos del tráfico. Se calla o no se advierte, cuando había la obligación de hacerlo".

9.- Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta sala. En este sentido la sentencia 129/2010, de 5 marzo , destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la "insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe".

En el mismo sentido nos pronunciamos en la reciente sentencia 139/2020, de 2 de marzo :

"La jurisprudencia también ha admitido que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento, pueda consistir no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( sentencias 233/2009, de 26 de marzo , 289/2009, de 5 de mayo , 855/2009, de 30 de diciembre , 129/2010, de 5 de marzo , 658/2011, de 28 de septiembre )"

Finalmente, como referencia delimitadora complementaria, la doctrina de esta sala ha precisado que no invalida el dolo la "confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada" ( sentencias de11 de julio de 2.007 y 26 de marzo de 2.009 , entre otras).

Como dijimos en la sentencia 30/2000, de 16 de febrero , la estratagema o maquinación insidiosa que se identifica con el concepto de dolo del art. 1269 CC es la que se emplea para que se produzca una "percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él" ( sentencia 30/2000, de 16 de febrero ).

Por tanto, lo relevante es la maquinación insidiosa empleada para provocar el error, no que éste se haya llegado a sufrir, y por ello, no siendo imprescindible que se alcance el resultado de la falsa representación mental por parte del contratante que sufre el dolo, no puede excluirse éste con el argumento de que el error no fue excusable".

No existe prueba en el procedimiento de que se haya producido dolo.

Afirma la actora en su escrito de demanda que se creó un ambiente de confianza que la indujo a celebrar el contrato careciendo en ese momento de la voluntad necesaria para hacer frente al conflicto emocional que le planteaba la donación, plasmando su firma aún sin desearlo. Se concluye indicando que hubo "un vicio del consentimiento motivado por la actuación engañosa del nieto, que pudo nublar su entendimiento y por lo tanto su voluntad".

Ya hemos indicado anteriormente que no resulta inexplicable ni carente de sentido una donación efectuada a un nieto y máxime si tenemos en cuenta que, como se indica por la propia actora, vivía sola y ese nieto vivía, desde el confinamiento por el COVID, en la misma finca con su pareja y su hijo, por lo que la relación familiar más estrecha debía tenerla con él, dado que la hija vive en Santa Coloma de Gramanet. Según se indica en el escrito de demanda, es precisamente esa mayor relación la que ha aprovechado el demandado para manipular la voluntad de su abuela y conseguir apropiarse de la vivienda, pero nada de esto está probado.

5. De la revocación de la donación por causa de ingratitud

Subsidiariamente, solicita la actora la revocación de la donación por causa de ingratitud, pero no desarrolla esta pretensión mediante la necesaria alegación de los hechos y fundamentación jurídica oportuna.

El artículo 531-15 CCCat dispone lo siguiente:

"1. Los donantes, una vez han conocido la aceptación de la donación por los donatarios, solo pueden revocar la donación por alguna de las siguientes causas:

a) La superveniencia de hijos de los donantes, incluso si estos tenían hijos con anterioridad.

b) La supervivencia de los hijos de los donantes que estos creían muertos.

c) El incumplimiento de las cargas impuestas por los donantes a los donatarios.

d) La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.

e) La pobreza de los donantes, sin perjuicio del derecho de alimentos que corresponda legalmente. Se entiende por pobreza la falta de medios económicos de los donantes para su congrua sustentación."

La STJC de 10 de mayo de 2018 (ROJ: STSJ CAT 5657/2018 - ECLI:ES: TSJCAT: 2018:5657), señala lo siguiente:

"Revocación de las donaciones por causa de ingratitud del donatario en el Código Civil de Cataluña.

Siendo la donación el acto que hace una persona con ánimo de liberalidad minorando su patrimonio en beneficio de otra persona que aumenta así el suyo, tanto el Código Civil (CC) como el CCCat exigen, cuando de bienes inmuebles se trate, que el negocio jurídico se realice en escritura pública bajo la fe notarial, con el fin de evitar actuaciones irreflexivas que generen inseguridad en el trafico jurídico.

Por ello, una vez realizada la donación cumpliendo los requisitos legales y aceptada por el donatario, el acto deviene irrevocable ( art. 531-8.1 CCCat ) de tal modo que el mero arrepentimiento del donante de la decisión de proceder a la donación no puede dejar sin efecto la misma.

Con todo, la legislación catalana siguiendo la tradición jurídica romana, contempla como excepción a la regla general de la irrevocabilidad ciertas causas por las cuales el donante puede revocar la donación efectuada mediante el ejercicio de la oportuna acción judicial.

En el CCCat las causas de revocación se contemplan en el art. 531-15.1 .

Vienen a coincidir básicamente con las establecidas en los art. 644 , 647 y 648 del CC : Supervivencia o superveniencia de hijos, incumplimiento de cargas e ingratitud del donatario, aunque en el CCCat también es causa de revocación la pobreza del donante entendiendo por tal la falta de medios económicos para su congrua sustentación.

Sin embargo, en relación con la causa de ingratitud, el CC deja poco margen al intérprete sobre el concepto en tanto que es la propia norma la que tipifica las concretas conductas que integran la ingratitud de modo que otras que pudiesen tener la misma o parecida entidad quedan extramuros de la causa de revocación. Ello sin perjuicio de la interpretación flexible que de los términos legales propugna la jurisprudencia del TS (por todas S. Sala 1ª de 18 diciembre de 2012 o 20 julio de 2015 )

El CCCat, por el contrario, aun normando algunas causas de ingratitud [Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable] contiene una cláusula de cierre genérica [así como, en general, las que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente] que deja a la discrecionalidad y buen juicio del interprete la evaluación de la conducta del donatario hacia el donante como motivo justificativo de la revocación aunque dentro del parámetro de lo socialmente inaceptable.

Definiéndose la ingratitud como desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos, la infracción del deber moral de gratitud, trato de correspondencia y respeto que merece el donante, se halla sancionada por la legislación con la posibilidad de la revocación de tales beneficios.

Habida cuenta del carácter taxativo de las causas de revocación, parece razonable exigir que la conducta del donatario tenga la suficiente entidad y gravedad para poder ser considerada como socialmente reprobable, o lo que es igual, no aceptable para la mayoría de los ciudadanos. Ello excluiría tanto a aquellos que observan una elevada conducta ética como a aquellos otros que, en el extremo contrario, desprecian las normas sociales comúnmente consensuadas.

El intérprete debe atenerse para juzgar la conducta del donatario que no se ajuste a las previsiones del párrafo inicial de la letra d) del art. 531-15.1 del CCCat , a la realidad social de cada momento histórico, esto es, a los valores, principios y juicios morales que conforman el marco de opinión de una determinada sociedad en la concreta época en que la norma debe ser aplicada. Así lo impone el art. 3.1 del CC , que hemos considerado aplicable también en Cataluña (STSJCat de 22-11-2010)."

De la narración de hechos efectuada por la actora en su escrito de demanda, entendemos que la conducta que se imputa al demandado es que haya cambiado la cerradura de la vivienda y que no pueda disponer de su ropa, enseres personales y mobiliario y la negativa del demandado a permitirle la entrada (se entiende que para recuperar dichos objetos).

En cuanto al tema del cambio de cerradura, hay que partir del hecho de la validez de la donación y, teniendo en cuenta que la actora efectuó la donación de la vivienda sin reservarse el usufructo, el donatario era libre de cambiar la cerradura.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la recuperación de sus bienes y enseres, no está acreditado que la actora haya efectuado ninguna actuación en orden a recuperarlos y, por ende, no consta la negativa del demandado.

Se alega en el escrito de demanda que el demandado le ha abocado a una situación de desamparo económico, pues únicamente es perceptora de dos pensiones de jubilación y viudedad que escasamente alcanzan el salario mínimo interprofesional. Sin embargo, no alega cuales sean sus necesidades económicas no cubiertas con esos ingresos, dado que se encuentra viviendo con su hija y no vemos cual sea la actuación que se le achaca al demandado con relación a ello.

La acción en este punto también debe desestimarse, pues entendemos que no está acreditada la existencia de causa de ingratitud.

TERCERO. - De las costas.

Al estimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imposición de costas.

Al desestimarse la demanda, procede aplicar lo dispuesto en el art. 394 LEC y condenar al pago de las costas de instancia a la parte actora.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Estimar el recurso de apelación formulado por DON Carlos frente a la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el procedimiento ordinario 978/2020, que se revoca.

2. Desestimar la demanda formulada por DOÑA Delia frente a DON Carlos, con imposición de costas a la parte actora.

3. Sin imposición de costas en la apelación.

Voto

QUE EMITE EL MAGISTRADO D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACION 356 2023

PRIMERO.El presente voto particular, al amparo de los artículos 206 y 260 LOPJ, y 205 LEC, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

Sobre la sentencia propuesta limito las objeciones a la valoración de la pretensión incorporada en la demanda formulada por Delia solicitando la revocación de la donación efectuada por causa de ingratitud de Carlos ; para ello alude a como tras la donación del inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona , que había sido su domicilio durante los últimos 65 años, la demandante no tiene ningún inmueble de su propiedad en el que residir y solo dispone de los ingresos de las pensiones de jubilación y viudedad por importe mensual de 643,28 EUR y 617,87 EUR respectivamente; igualmente señala que tras la vuelta de las vacaciones pasadas junto con sus hijos Marí Luz y Jesús Manuel en el mes de julio de 2020, reside en el domicilio de su hija Marí Luz de la DIRECCION001 de Santa Coloma de Gramanet , Barcelona; tampoco puede disponer de su ropa y demás objetos y pertenencias que se encontraban en la vivienda donada en cuanto Carlos ha cambiado la cerradura y no permite su acceso .

Sobre esta base debo destacar la naturaleza especifica de la revocación de una donación; así esta resulta una de las modalidades de ineficacia del negocio jurídico que se produce por un cambio de la voluntad del donante acaecido después de haberse consumado la donación y que se fundamente en alguna de las causas establecidas por la Norma. Habríamos de diferenciarla así de la ineficacia derivada del cumplimiento de una condición resolutoria, en cuanto esta se establece voluntariamente en el negocio, opera automáticamente y tiene efecto retroactivo; y también de la rescisión, en cuanto no corresponde a ninguna lesión o fraude; tampoco con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC, asentada en obligaciones reciprocas ya que en la donación el donatario no adquiere obligaciones. De este modo y tanto consideremos a la donación como contrato que transmite la propiedad mediante la tradición o un acto dispositivo que constituye en sí mismo un modo de adquirir el dominio, la revocación resulta una excepción al principio de irrevocabilidad, que con carácter general para los contratos se contiene en el artículo 1256 del Código civil. Esta excepción, lejos de resultar indeterminada solo puede sustentarse en los propios presupuestos contemplados en la ley. De ahí, que el fundamento de la revocación de la donación por ingratitud es considerado bien como una sanción, bien como una protección excepcional que otorga la ley al donante para su ejercicio electivo, mas atendiendo a la conducta del donatario posterior a la donación que si hubiera sido conocida por el donante con anterioridad al acto de disposición, hubiera modificado o anulado su voluntad de donar.

El propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 8/2005, de 14 de febrero, destaca el componente anímico que funda esta acción, referida a la situación descrita en el art 653 Código Civil:

"...El precepto tiene su entronque en el Derecho Romano que entendió que la acción de revocación es personal en cuanto se basa en el resentimiento del donante y se incluye, por los intérpretes, entre aquellas que reclaman venganza (vindictam spirantes) ...".

También esta Sección de la Audiencia de Barcelona , en su sentencia 44/2018, de 16 de octubre, efectuó un examen de esta figura en los siguientes términos:

"... Sobre la revocación de donaciones por ingratitud ha señalado la STSJ de Cataluña, Civil sección 1 del 10 de mayo de 2018 que:

" Definiéndose la ingratitud como desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos, la infracción del deber moral de gratitud, trato de correspondencia y respeto que merece el donante, se halla sancionada por la legislación con la posibilidad de la revocación de tales beneficios.

Habida cuenta del carácter taxativo de las causas de revocación, parece razonable exigir que la conducta del donatario tenga la suficiente entidad y gravedad para poder ser considerada como socialmente reprobable, o lo que es igual, no aceptable para la mayoría de los ciudadanos. Ello excluiría tanto a aquellos que observan una elevada conducta ética como a aquellos otros que, en el extremo contrario, desprecian las normas sociales comúnmente consensuadas.

El intérprete debe atenerse para juzgar la conducta del donatario que no se ajuste a las previsiones del párrafo inicial de la letra d) del art. 531-15.1 del CCCat, a la realidad social de cada momento histórico, esto es, a los valores, principios y juicios morales que conforman el marco de opinión de una determinada sociedad en la concreta época en que la norma debe ser aplicada. Así lo impone el art. 3.1 del CC, que hemos considerado aplicable también en Cataluña (STSJCat de 22- 11-2010)"...

...Así, y nuevamente en el ámbito del CC, el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 1993 señaló que la ingratitud en sentido propio entraña «desagradecimiento, olvido o desprecio de los bienes recibidos» ...

...Cierto es que el art. 531.15 d) CCCat. recoge una causa más abierta que la del art. 648.2 CC, pero a la vez, también más restringida, como ha tenido ocasión de apuntar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010. Y, es que la invocación de la "no aceptación social" puede dejar fuera del ámbito de cobertura de la norma determinadas conductas, debido a la permisividad de la sociedad, que con otra redacción menos abierta podrían ser causa de revocación.

Por último, no está de más tener en cuenta a efectos interpretativos el Art. IV.H.- 4:201 del Draft of Common Frame of Reference (DCFR) cuando dice que el contrato de donación puede ser revocado si el donatario es culpable de ingratitud grave (gross ingratitude) por haber cometido de forma intencional un daño grave (serious wrong) contra el donante.

En conclusión, la conducta atribuida al donatario, siempre en el marco, en el caso de autos, configurado por el legislador catalán, ha de tener objetivamente una cierta gravedad, de modo que revele inequívocamente un incumplimiento relevante de los deberes morales para con el donante que la propia donación impondría al donatario y que jurídicamente justificase la revocación...".

TERCERO.De este modo la indeterminación del concepto exige una especifica puntualización que ha sido delimitada jurisprudencialmente; así el Tribunal Supremo, en resolución de 25 de marzo de 2022, establece:

"... para la revocación de las donaciones la conducta del donatario debe tener la suficiente entidad y gravedad para poder ser considerada como socialmente reprobable, o lo que es igual, no aceptable para la mayoría de los ciudadanos. En consecuencia, la conducta del donatario debe valorarse, no desde un punto de vista puramente abstracto ... sino en función de las circunstancias existentes, incluida la conducta del propio donante que hubiere condicionado el comportamiento del donatario, privándole en su caso del desvalor que, sin su previa concurrencia, podría apreciarse...".

En idéntico sentido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia 59/2018, de 26 de junio:

"... esta segunda modalidad de ingratitud debe de hacerse partiendo de la opinión mayoritaria del grupo social conforme la escala de valores y principios en cada época y previa valoración de las circunstancias concurrentes, incluso la conducta del donante. Asimismo, la obligada contextualización de la conducta del donatario demandado conduce a no considerarla inaceptable socialmente cuando se producen desavenencias familiares o empleo de frases de forma esporádica, sin repercusión pública y como reacción delante de la conducta de los otros familiares...".

Mas también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia 44/2018, que ya hemos citado excluye "...el mero arrepentimiento del donatario de la decisión de proceder a la donación no puede dejar sin efecto la misma...".

Sobre esta base hemos de analizar la conducta de Carlos tras la donación del único inmueble propiedad de la actora, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, que había sido su domicilio durante los últimos 65 años y que había recibido por herencia de su esposo en escritura autorizada el 16 de enero de 2020 habiendo fallecido aquel el 9 de agosto de 2019. Comprobamos como en el instrumento publico de 10 de julio de 2020, Delia, entonces de 85 años de edad, dona la vivienda, valorada a efectos fiscales en 137.000 EUR a uno de sus cuatro nietos pura, simple y gratuitamente ; en la misma escritura manifiesta la donante "...que esta donación no es inoficiosa, que se reserva bienes suficientes para atender a su subsistencia de forma decorosa y que la misma no perjudica derechos legitimarios de terceros..." ; también expresa su deseo que la misma no sea colacionable a su herencia.

Así resulta que desde el día de la donación la actora no dispone de ninguna vivienda ni en propiedad ni arrendada para residir , por lo que ha tenido que ser acogida por su hija Marí Luz ; tampoco dispondría de caudal suficiente para afrontar un alquiler convencional y satisfacer sus necesidades básicas; el donatario ha cambiado la cerradura del domicilio, no ha ofrecido su uso como vivienda para la donante, no se ha preocupado de hacerle llegar sus objetos y pertenencias que quedaron en la vivienda ni la ha atendido económicamente; tampoco ha mantenido comunicación con aquella sino en dos ocasiones telefónicamente el verano de 2020 .

CUARTO.En base a todo lo anterior entiendo que la sentencia propuesta no valora adecuadamente las circunstancias que hemos descrito; así indica

"...En cuanto al tema del cambio de cerradura, hay que partir del hecho de la validez de la donación y, teniendo en cuenta que la actora efectuó la donación de la vivienda sin reservarse el usufructo, el donatario era libre de cambiar la cerradura.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la recuperación de sus bienes y enseres, no está acreditado que la actora haya efectuado ninguna actuación en orden a recuperarlos y, por ende, no consta la negativa del demandado.

Se alega en el escrito de demanda que el demandado le ha abocado a una situación de desamparo económico, pues únicamente es perceptora de dos pensiones de jubilación y viudedad que escasamente alcanzan el salario mínimo interprofesional. Sin embargo, no alega cuales sean sus necesidades económicas no cubiertas con esos ingresos, dado que se encuentra viviendo con su hija y no vemos cual sea la actuación que se le achaca al demandado con relación a ello...".

No estamos examinando la posibilidad legal del donatario para disponer de la vivienda recibida , tampoco le atribuimos la apropiación de los bienes de la donante depositados en la vivienda ni cuestionamos la asunción por la hija Marí Luz de los cuidados y necesidades de su madre, además de acogerla en su vivienda; sino que lo que corresponde efectuar es justamente el juicio moral que hemos descrito up suprasobre la conducta acreditada del donatario, definiendo su gravedad y , el incumplimiento o no , relevante de los deberes morales para con el donante que la propia donación impondría al donatario y que jurídicamente justificase la revocación; siempre efectuada con arreglo al juicio social , calibrándolo o no como reprobable, es decir , no aceptable para la mayoría de los ciudadanos.

En este sentido entendemos que la conducta del donatario Carlos, evidenciada de modo casi inmediato a recibir de su abuela Delia la única vivienda de su propiedad , que solo meses antes había recibido por titulo hereditario de su esposo, siendo consciente de la necesidad de la donante de contar con un lugar donde residir sin disponer de medios suficientes para afrontar el pago de un alquiler convencional y poder subvenir a la vez sus necesidades básicas ; de impedir a la donante el simple uso de la vivienda en la que había residido durante 65 años, o bien colaborar económicamente o de otro modo en hallar otro lugar donde pudiera vivir; sin preocuparse siquiera en ofrecerle los objetos personales que se encontraban en el interior de la vivienda y sin cooperar con Marí Luz de cualquier modo en el cuidado o sustento de la donante, atendidas las circunstancias económicas de aquella , que había tenido que abonar la deuda de 18.455,06 EUR que el propio demandado Carlos mantenía con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA el 3 de octubre de 2019 y que fue satisfecha por aquella el 8 de octubre de 2019 , entendemos que constituye un grave y relevante incumplimiento de los deberes morales para con el donante que la propia donación impone al donatario , considerando que el juicio social lo calificaría como reprobable y resultaría inaceptable para la mayoría de los ciudadanos.

Insisto , no cuestiono las facultades del donatario para efectuar los actos descritos, tampoco analizo las obligaciones legales de alimentos o asistencia que le correspondieran, ni siquiera aludo a las consecuencias para los legitimarios, que pudiera tener el acto de disposición del único bien relevante económicamente de la donante, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a los interesados, la donante tiene dos hijos y otros tres nietos; sino que exclusivamente limito el juicio al moral de una conducta que debía rebasar la simple obligación legal y establecerse en la consideración social sobre asistencia y ayuda requerida entre familiares. Es en estos términos que considero que la mayoría de los ciudadanos calificaría como inaceptable la conducta descrita.

En conclusión, la sentencia debería haber confirmado la resolución de instancia que estimaba la demanda formulada, si bien con fundamento en la acción asentada en la ingratitud del demandado rebelde.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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