Sentencia Civil 86/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 499/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 28079370192025100080

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2419

Núm. Roj: SAP M 2419:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2019/0013688

Recurso de Apelación 499/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1614/2019

APELANTE:D. Elias

PROCURADOR Dª. PAULA ARIAS ÁLVAREZ

Dª. Virginia

PROCURADOR Dª. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

D. Leon

PROCURADOR Dª. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

APELADO:D. Pedro Francisco

PROCURADOR Dª. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1614/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como codemandado apelante D. Elias, representado por la Procuradora Dª PAULA ARIAS ÁLVAREZ y asumiendo su propia defensa letrada, y como codemandado apelante e impugnado D. Leon, representado procesalmente por la Procuradora Dª VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ y asunción de su defensa letrada, y de otra, como demandantes apelados e impugnantes D. Pedro Francisco y Dª Virginia, representados por la Procuradora Dª CAROLINA YUSTOS CAPILLA con defensa por Letrado; todo ello en virtud de sendos recursos de apelación y de impugnación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de octubre de 2022.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por DÑA. Virginia y D. Pedro Francisco frente a D. Elias y D. Leon, debo condenar y condeno a D. Elias a abonar las costas que los demandantes tuvieron que afrontar con motivo de la interposición de una demanda reconvencional en el Juicio Ordinario nº 94/13, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara ( en la cifra que se determine en ejecución ), y debo condenar y condeno a D. Leon a abonar a los demandantes la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( 25.067,27 euros ).

Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengarán el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

No se impone a ninguna de las partes el pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los demandados, que fueron admitidos, dándose traslado a la adversa que se opuso a los mismos, deduciendo a su vez los apelados impugnación frente al codemandado D. Leon, a la que se opuso éste y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Se deduce demanda en reclamación de daños y perjuicios frente a los Letrados encargados de la defensa en primera y segunda instancia del procedimiento judicial entablado contra los ahora accionantes por parte de vecinos colindantes a consecuencia de daños aparecidos en la parcela de éstos que se manifestaban ocasionados por el desagüe de la piscina perteneciente a los aquí demandantes, Procedimiento Ordinario 94/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara. Se señalaba dentro de la actual demanda, en cuanto a la intervención profesional en la instancia del Letrado Sr. Elias, que los clientes formularon contestación a la demanda y demanda reconvencional respecto a la que el codemandado indicó la no necesidad de presentación de pericial que cuestionara partidas reclamadas de contrario en presupuesto de reparación, al tiempo que formulaba reconvención en petición de 10.000 euros, sin explicación ni indicando base a que obedecían los daños y perjuicios de dicha reclamación. Sostienen los actores que siendo objeto de la demanda en aquel procedimiento la ejecución reciente de trabajos de unas obras efectuadas por los apelados que implicaban una servidumbre de paso en la evacuación de la piscina de los mismos, y una modificación del terreno que haría, según los colindantes, que las aguas pluviales se vertieran en su parcela "anegándola ", la prueba de la no ejecución en tiempo inmediatamente anterior precisaba de las correspondientes preguntas al perito judicial solicitado, que fueron omitidas, al igual que otras relativas a la altura de la valla, al deterioro del terreno, etc. La denegación de interrogatorio de los propios clientes fue rechazada, por no estar prevista en la LEC, creando falsas expectativas de intervención. Estimada la demanda de procedimiento de referencia a través de Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, con condena a los demandantes del actual pleito a efectuar las reparaciones según pericial del perito Sr. Diego o que se efectuaran a su costa si no lo hicieran en el plazo de tres meses, con desestimación de la demanda reconvencional, la Sentencia ahora impugnada al resolver sobre la solicitud de indemnización a cargo del Letrado de las costas de la instancia, el informe pericial emitido y las costas de la reconvención ( por 12.040,83 euros ) y de daños morales interesados de forma solidaria frente a ambos demandados, descarta la procedencia de resarcimiento al haber solicitado el codemandado prueba pericial judicial encaminada principalmente a demostrar si la piscina tenía salida directa a la calle, excluyendo el error o la negligencia determinante de responsabilidad, sin que en dicha conclusión influyera la realidad de la inclinación del terreno existente hacia los vecinos, como tampoco que la presentación de documentos relativos a presupuesto de reparación y fotografías fuera inadmitida en audiencia previa por extemporánea. No obstante, sí estima el Juzgador que, en relación a la reconvención, el Abogado hizo incurrir a sus clientes en gastos innecesarios, ante hechos absolutamente faltos de prueba suficiente, y de la ausencia de explicación ni identificación del quantumindemnizatorio. Limitada la declaración de responsabilidad a la reconvención, se desestiman también los daños morales frente al Letrado de la instancia.

Al valorar la indemnización que se solicita respecto del Abogado encargado de la segunda instancia Sr. Leon, el Juzgador considera que el Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Guadalajara implicaba un presupuesto pericial en un total de 26.694,11 euros en ejecución de los trabajos necesarios para reparar los daños, y que dado que en la demanda se imputa la notificación tardía de la Sentencia y del Auto que concedía un plazo de 15 días para realizar las obras o consignar su importe, así como de la Resolución de despacho de ejecución, se privó a los clientes de costear las obras por el importe fijado por el perito de parte Sr. Eleuterio, por 6.839,68 euros, frente a la suma de 26.694,11 euros, añadiendo la Sentencia que la falta de traslados de escritos y notificaciones supuso un importe de 5.262,84 euros, derivados de las costas de las diferentes ejecuciones instadas por la parte vencedora del pleito. La Sentencia estima en su integridad la demanda frente a dicho interpelado, mediante la concesión del referido importe de 5.262,84 euros y de 19.804,45 euros, que representa el concepto de daño moral por actuación contraria a los deberes deontológicos y profesionales, consistente en la diferencia resultante del mayor coste incurrido en ejecución de la obligación de hacer impuesta en Sentencia.

SEGUNDO.- Objeto de los recursos de apelación.

Recurso formulado por D. Elias.

En su escrito de apelación, tras referir el interpelado nuevamente el objeto del pleito que motivó su actuación profesional en la instancia, reclamación de daños sufridos en la vivienda de los colindantes por los vertidos del desagüe de la piscina de los demandados y vertido del agua procedente de la lluvia debido a la pavimentación realizada en la parcela de los demandados - los aquí demandantes - niega que no se ejercitara debidamente el derecho de defensa por no haber aportado pruebas relativas a la demanda reconvencional o que ésta se presentara sin el conocimiento ni consentimiento de los clientes. Concretamente, impugna el recurrente el pronunciamiento por el que se le exige responsabilidad atendida la en la Sentencia señalada falta de pruebas suficientes presentadas en dicha demanda y en la falta de justificación del quantumde la misma.

Refiere el recurrente la petición de los apelados Sres. Virginia y Pedro Francisco de demandar a su vez en el procedimiento a su vecino por otros daños que se les estaban causando en su parcela, facilitando a tal efecto el Sr. Pedro Francisco al Letrado la denuncia presentada ante la Guardia Civil en el año 2008, documento nº 3 de la contestación y demanda reconvencional, y certificado médico de la alergia que sufría uno de sus hijos por la situación de madreselva, que se habría plantado por su vecino en todo el perímetro de separación de parcelas, documento nº 8 de aquel escrito, cuya retirada se reclamaba en reconvención. Los actores no podían desvincularse de la formulación de demanda de reconvención, ya que no medió iniciativa del Abogado, siendo conocida la presentación de aquélla. Las pretensiones que se dedujeron a través de demanda en reconvención iba referidas a la reparación o instalación por parte del vecino de nueva valla de separación entre parcelas, la retirada de madreselva, la construcción de un muro de contención a lo largo del lindero, la retirada de ciertas coníferas y de un suplemento de un metro de altura a lo largo de 11 metros instalado por dicho vecino, valorándose la totalidad de dichas obras en 10.000 euros. El Sr. Pedro Francisco manifestó su satisfacción al admitirse la demanda reconvencional según correo de fecha 30 de abril de 2013, documento nº 6.4 de la contestación a la demanda, estando los clientes al corriente, proponiendo incluso modificaciones antes de la presentación de la contestación y reconvención, documento nº 6.7 de la contestación a la demanda, revisando y confirmando que respondía a sus pretensiones. El Letrado admitió, por prudencia, las correcciones que le hicieron basadas en el histórico de parcelas que conocían los Sres. Pedro Francisco y Virginia. Se consideró la probabilidad de estimación de la demanda por ser daños apreciables a simple vista, reiterando los motivos expuestos cinco años antes mediante denuncia ante la Guardia Civil, habiendo tenido lugar otras denuncias sobre amenazas e injurias relativas al vecino demandante, miradas agresivas, problemas de ruidos, etc..., documentos 3, 4 y 5 del Procedimiento Ordinario, lo que explicaba un cierto matiz de desquite frente a aquél por parte de los clientes, dado que tampoco concurría interés económico por parte del Letrado, que había renunciado a sus honorarios derivados de la reconvención en los términos del documento 6.4, correo de 30 de abril de 2013. El recurrente encargó una prueba pericial de parte que fue realizada por D. Miguel Ángel, sobre la deformación de la valla medianera, corte vertical en el terreno, estado de la valla medianera, distancia de separación de las madreselvas plantadas y existencia del suplemento de un metro de altura, siendo el dictamen aportado junto a fotografías al escrito de contestación y reconvención, dictamen que fue ratificado judicialmente, confirmando el informante los extremos requeridos, con aportación de fotografías documento nº 1.

Se citaron los fundamentos jurídicos de fondo, artículos 388 y 591 Ccivil, siendo el documento de las Ordenanzas de Urbanización facilitado por el Sr. Pedro Francisco al Sr. Elias, según correo documento 6.6 de 15 de mayo de 2013.

A fin de acreditar la suficiencia de las pruebas presentadas, se incorporó en la instancia análisis del perito D. Marco Antonio, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico Industrial, concluyendo que las preguntas formuladas eran adecuadas y suficientes para aclarar los daños reclamados, al objeto de demostrar todos los hechos de la demanda reconvencional.

Refiere el apelante la naturaleza de los servicios profesionales prestados, con puesta a disposición de los medios necesarios, que no garantizan un resultado, siendo tales medios presentados en tiempo y forma, solicitando la revocación del pronunciamiento condenatorio.

Recurso deducido por D. Leon.

En su escrito de apelación, el demandado desarrolla los siguientes motivos de su recurso, que se exponen en esta Resolución de forma resumida :

1.- Falta de motivación.

La Sentencia apelada no entra a valorar las circunstancias singulares sometidas a consideración del Juzgado a fin de pronunciarse sobre los requisitos y condiciones que se deben cumplir a fin de comprobar la posible responsabilidad civil derivada de una posible infracción deontológica según la lex artis,mediante expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas.

2.- Infracción de los artículos 216 y 218 LEC.

A ambos demandados se les reclama un importe en exclusiva y personalmente, y de forma solidaria, la cantidad de 19.804,43 euros, por los daños morales al haber actuado de manera contraria a los deberes deontológicos profesionales. La condena en exclusiva del codemandado al pago de dicha cantidad exigida con carácter solidario, sin considerar la causa de pedir, no se corresponde con la motivación de esta reclamación expuesta en la demanda. El Juzgador lleva a cabo una operación matemática calculada sobre el presupuesto para la obra, con descuento del importe reseñado por el perito Sr. Eleuterio, sin relación a la causa de pedir y obviando el citado carácter solidario de la reclamación, citándose al efecto el artículo 1141 Ccivil. Estima el recurrente que la declaración anulatoria de la condena al pago de uno de los deudores solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecta, con igual extensión, a los demás condenados. El Magistrado habría modificado la naturaleza de la mencionada reclamación, pudiendo haber establecido, en su caso, una condena mancomunada. Se alega la incongruencia de la Sentencia impugnada, por no existir conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en juicio, al concederse cosa distinta de lo pedido, con reseña de la SSTC nº 17/2000, 67/1993 y 171/2003. Se reitera la inadecuación del fallo a la causa de pedir y a la expresa petición de la demanda.

En relación a la incongruencia por error, se habría argumentado de forma parcial y únicamente respecto de la condena del Sr. Elias y del apelante de forma exclusiva, sin motivar debidamente la condena del concepto reclamado a ambos recurrentes, utilizando para ello cifras aleatorias y sin fundamentación. En lo que atañe a la incongruencia extra o ultra petitum,el Juzgador, según afirma el apelante, va más allá de la petición solidaria de la demanda, al imponer el cumplimiento del deber exclusivamente al impugnante, no respetándose el principio dispositivo y el derecho de defensa, artículo 24 CE, al no haber mediado análisis de la pretendida responsabilidad solidaria, ni la posibilidad de defensa frente a una posible condena en exclusiva por importe de 25.067,27 euros, habiendo el apelante girado toda su argumentación entorno a la absoluta ausencia de vinculación profesional entre éste y el otro Letrado. Considera el recurrente que el Juzgador de instancia evita mostrar su decisión al imponer la obligación personal y exclusiva del importe de 19.804,43 euros.

3.- Infracción del artículo 217 LEC.

Siendo objeto de reclamación el importe de 2.530 euros en concepto de tasación de costas de la ejecución de las costas procesales de las instancias, no consta su efectivo pago, al presentarse como documento nº 19 de la demanda únicamente la tasación. No se advierte la relación causal entre el supuesto incumplimiento de los deberes deontológicos profesionales y las mencionadas costas, al haberse acreditado el abono fraccionado de las costas en primera y segunda instancia, que les facilitó el Letrado. No se ofrece explicación del motivo por el que en demanda, página 20, se reclama el importe de 5.262,84 euros, que no se razona fáctica y jurídicamente, en relación a las diferentes ejecuciones.

Se invoca la doctrina que recuerda que la responsabilidad solidaria entre varios abogados solamente puede existir si éstos participaron activa y conjuntamente en el mismo caso, bajo una agrupación jurídica o bajo una colaboración, constituyéndose en responsables solidarios de los daños y perjuicios creados al cliente ante la imposibilidad de delimitar o separar sus responsabilidades, ante la participación conjunta en la sucesión de los hechos que derivaron en el perjuicio creado ( SAP Barcelona nº 264/2019 de 11 de abril de 2019 ).

Sostiene el apelante que las consecuencias del pago de las costas procesales o las ejecuciones forzosas tanto de las obras como de la satisfacción de las costas se debe única y exclusivamente a una consecuencia derivada de su incumplimiento voluntario, ya que las obras se desempeñaron con más retraso de lo normal no debido a una falta de comunicación de las notificaciones por parte del Letrado, al probarse tal conocimiento a través de correos electrónicos y del interrogatorio de D. Pedro Francisco, que reconoce que dejaron de satisfacer las costas que venían abonando de forma fraccionada tras una discusión mantenida con el Letrado de la parte contraria. El Letrado recurrente se vio en la obligación de solicitar del Juzgado de Guadalajara la preceptiva autorización en aras a permitir a los ahora demandantes el acceso a la vivienda de los vecinos y terminar las obras.

Se niega la concurrencia de los requisitos indispensables que exige reiterada jurisprudencia en aras a comprobar una responsabilidad profesional derivada de la lex artis.

4.- Error en la valoración de la prueba.

Se denuncia la falta de valoración de la prueba practicada en el plenario. Se reseña el error del Juzgador al establecer que hubo una equivocación en la Sentencia del Juzgado de Guadalajara como de la Audiencia Provincial, por haber admitido e impuesto la realización de las obras de conformidad con el informe pericial propuesto de contrario. Se afirma además que los clientes estaban perfectamente informados de las resoluciones más trascendentales del procedimiento judicial, toda vez que de los correos electrónicos unidos como documento nº 2 de la contestación a la demanda se observa el conocimiento del Sr. Pedro Francisco de su deber de desarrollar las obras en el plazo de tres meses, al igual que se muestra su conocimiento del importe total que debía abonar por las costas procesales. Se observó la conducta prevista en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en su artículo 12, apartado B, 2, e, relativo a la información de la evolución del asunto encomendado, resoluciones trascendentes, recursos, y las las posibilidades de transacción - en este último aspecto el Letrado se encargó de llegar a un acuerdo amistoso con el Abogado de la contraparte en aras a fraccionar el abono de las costas procesales.

En lo concerniente a la alegada falta de notificaciones de la Sentencia de segunda instancia, y de notificaciones posteriores, las propias notificaciones incorporadas junto a la demanda, documentos nº 9, 10, 11, 12, 13 y 14, llevan el sello de haber pasado por la aplicación Lexnet, encargándose de la recepción y remisión de tales notificaciones la Procuradora Dª Laura Sanz García. Practicada la prueba testifical del Letrado que intervino como tercer Abogado de los demandantes, por la renuncia a la defensa asumida, corroboró en la vista de juicio que los clientes le imputaban un supuesto error profesionaltambién por falta de comunicación y notificaciones del procedimiento judicial. En cuanto a la práctica de informe pericial judicial relativa a la veracidad de la recepción de los correos electrónicos y justificantes de los mismos, se limitó a las notificaciones recibidas por la Procuradora, no obstante afirmar el perito, en la página 17 de su informe, que los receptores fueron tanto el Sr. Pedro Francisco como el Letrado, sin que el declarante confirmara la veracidad de la información aportada por el actor de este procedimiento. Se alega por ello el nulo valor probatorio del dictamen pericial emitido. En este sentido, los correos enviados por el propio demandante, confirmando y agradeciendo la notificación del escrito sobre solicitud de acceso a la finca colindante para ejecución de obras - correo de fecha 19 de abril de 2016, integrado en el documento nº 2 de la contestación a la demanda - desmienten la conclusión pericial sobre inexistencia de tal correo, al igual que resulta del email de fecha 8 de junio de 2016, en el que el actor resume los acontecimientos ocurridos hasta el momento, con reseña a la solicitud de acceso a la finca para obras, sin que tales documentos hayan sido impugnados, ni objeto de estudio por el perito judicial, pudiendo desplegar fuerza probatoria en relación al artículo 217.1 LEC.

Se solicita la absolución del codemandado de las pretensiones deducidas frente al mismo en la instancia.

Impugnación formulada por la parte actora.

En escrito de impugnación de la Sentencia, los demandantes recurren, respecto al codemandado D. Leon, el pronunciamiento de no imposición de costas de conformidad al artículo 394 LEC, ya que la estimación de las pretensiones fue íntegra en cuanto a dicho interpelado, como consecuencia de establecerse su condena al pago de la cantidad de 25.067,27 euros, solicitada en demanda, sin que, frente a la aplicación del vencimiento objetivo se razonara por el Juzgador la existencia de serias dudas de hecho o de derecho

SEGUNDO.- Resolución de la Sala.

Falta de motivación de la Sentencia.

Incongruencia extra o ultra petita.Vulneración de los artículos 216 y 218.1 LEC .

Se procede por la Sala a la previa resolución de los motivos primero y segundo del recurso formulado por el codemandado D. Leon, relativos a la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia dictada, por afirmarse por el impugnante que el Juzgador de instancia habría modificado la naturaleza de la reclamación deducida en demanda, por no existir conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en juicio, al concederse cosa distinta de lo pedido, denunciándose la inadecuación del fallo a la causa de pedir y a la expresa petición de la demanda, no respetándose el principio dispositivo y el derecho de defensa, artículo 24 CE, al no haber mediado análisis de la pretendida responsabilidad solidaria por el concepto de indemnización de daños morales interesada en demanda en la cantidad de 19.804,43 euros, ni la posibilidad de defensa frente a una posible condena en exclusiva.

Al alegado principio de congruencia, por obligada correlación entre las pretensiones deducidas por las partes, basadas en el petitum y la causa pretendi, y lo resuelto en las sentencias judiciales, y a su relevancia constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, por modificación sustancial de los términos del debate procesal generador de indefensión, se refiere la STS 509/2022 de 28 de junio, Rec. 6741/2019, Resolución que establece que el artículo 218.1 LEC, considerado como infringido, contempla que:

"[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Y añade, a continuación, en un párrafo segundo, con respecto a la causa petendi, elemento constitutivo de identificación de la pretensión deducida en juicio, que "[...] el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Es decir, que dicho precepto configura la causa de pedir en función de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos introducidos por las partes al delimitar el objeto del proceso, que no podrán variar, ulteriormente, fuera de los términos reseñados por el art. 412 LEC .

En este sentido, en las sentencias 537/2013, de 14 de enero de 2014 ; 327/2020, de 22 de junio y 34/2022, de 24 de enero , hemos señalado que la prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la proscripción de la indefensión que veda artículo 24 CE , pues "[...] si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas".

Como hemos declarado, también, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).

Trasladados tales razonamientos al supuesto enjuiciado, no cabe concluir, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, en relación con el artículo 218 LEC, la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, por incongruencia ultra petita,como consecuencia de otorgarse más de lo solicitado, o extra petita, por desviarse indebidamente la Resolución impugnada del objeto del proceso determinado por las pretensiones de la parte actora. Puede convenirse, con el apelante, que el planteamiento de la demanda obedece a distinto fundamento para solicitar el concepto de daño moral solidariamente frente a los demandados - la disminución de las posibilidades de éxito de la acción en primera instancia que justificaría la concesión un daño patrimonial y la pérdida de plazos procesales en segunda instancia que determinaría una compensación del daño moral propiamente dicho - pero la Sentencia apelada no argumenta una condena solidaria, lo que remite la resolución del recurso al ámbito de la valoración de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad profesional del Letrado, según se expone más adelante.

En escrito de demanda, los accionantes interesan una condena individualizada y exclusiva respecto de cada uno de los Letrados demandados - que comprende el importe de 12.050,83 euros por las costas de la parte vencedora en primera instancia, el informe pericial emitido, y las costas de la reconvención ( concepto de demanda reconvencional a que se contrae el recurso del interpelado D. Elias ), y la suma de 5.262,84 euros, por las costas de las ejecuciones instadas en los procedimientos en los que intervino el demandado D. Leon - y una condena solidaria, por el concepto de daño moral, traducido en la diferencia resultante del coste de la obligación de hacer impuesta en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara - confirmada en apelación por Sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 de la AP Guadalajara, Sección 1ª - respecto de la informada por el perito propuesto por los aquí demandantes en dicho proceso D. Eleuterio, cifrado en 4.482,73 euros frente a la cantidad de 26.694,11 euros que sirvió de cuantía al procedimiento judicial, informe en que dicho perito de parte fija en definitiva un presupuesto final de ejecución de 6.839,58 euros, que sirve a la parte demandante para solicitar la suma por daño moral exigida a ambos Letrados en 19.804,43 euros ( en realidad media error material, por ser la cifra resultante de 19.854,43 euros ).

Estima por ello el Tribunal que la Sentencia apelada, al rechazar la responsabilidad derivada de la intervención en primera instancia del Letrado Sr. Elias, por la demanda inicial interpuesta por los colindantes en solicitud frente a los apelados de acción negatoria de servidumbre y de condena a la reparación de desperfectos, y estimar, por el contrario, que la omisión en la segunda instancia por el también demandado Sr. Leon del deber de información y ausencia de traslados y notificaciones a partir de la Sentencia firme, incluidas las actuaciones de despacho de ejecución y tasación de costas, no incurre en vicio de incongruencia, en la medida en que se cumple la exigencia de motivación o expresión de los criterios esenciales de la decisión judicial o ratio decidendi,sin que se produzca carencia total de motivación, al resolverse la reclamación del concepto de daño moral en términos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida, según conocida jurisprudencia, en existencia de aquel daño efectivo, resarcible - en el caso de concurrir los presupuestos exigibles - en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 Ccivil.

En este sentido, y de acuerdo STS 283/2013 de 22 de abril de 2013, Rec.2040/2009 < Aplicándose las anteriores consideraciones: al caso que nos ocupa no se desprende de un estudio detallado de las actuaciones así como del contenido de la sentencia que en esta se haya incurrido por la juzgadora de instancia en incongruencia, dado que el juzgador de instancia resolvió de conformidad con lo que tenía que resolver, es decir con el petitum que consta en el escrito de demanda, ha resuelto la pretensión de la parte demandante y ello en base a las consideraciones jurídicas contenidas en la misma y en base al artículo 218.1 párrafo segundo de la LEC . Cuestión distinta será que lo resuelto sea, a entender de la Sala y en virtud de la función revisora que a esta se le otorga en la segunda instancia, ajustado a Derecho, cuestión que se entrará a conocer cuando se resuelva la cuestión de fondo. >

Se desestiman por lo tanto los dos primeros motivos articulados en su recurso por el codemandado Sr. Leon, en cuanto a las alegaciones relativas a la infracción del principio dispositivo y del derecho de defensa, sin perjuicio de entrar a conocer en el ámbito de las facultades de revisión en la alzada la también invocada infracción del artículo 217 LEC, y del error valorativo de la prueba, que implica el análisis de la trascendencia que pudiera haber tenido el error profesional que declara la Sentencia al objeto de indemnizar daños y perjuicios vinculados causalmente con la actuación profesional desarrollada por el Letrado en la segunda instancia.

Infracción del artículo 217 LEC . Error en la valoración de la prueba.

Recurso formulado por D. Leon.

Considera la Sala que se hace preciso referir, inicialmente, que no forma parte de esta Resolución la valoración de la intervención profesional en la primera instancia del Letrado Sr. Elias motivada por la demanda deducida frente a los clientes ahora reclamantes de responsabilidad - a salvo de lo que se reseña posteriormente en relación al planteamiento de demanda en reconvención - de modo que los razonamientos de la Sentencia impugnada, por los que se rechaza la existencia de error o negligencia en la dirección letrada del procedimiento frente a aquella demanda inicial del colindante, resuelta por el Juzgado de Guadalajara, al disponer, en base al dictamen pericial presentado por la parte actora del Procedimiento Ordinario 94/2013, la condena a efectuar las reparaciones según informe del perito Sr. Diego o la ejecución a costa de los demandados aquí accionantes en el plazo de tres meses, constituye un pronunciamiento consentido y firme al que no se extiende la facultad revisora, artículo 465.4 LEC. Tal y como establece la STS 626/2011 de 12 de septiembre < A)El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).

Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido]( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001, 30 de junio de 2009, RCIP n.º 369 / 2005 ). Estos principios se encuentran recogidos en elartículo465.4 LEC. >

Quiere ello decir que el examen del pronunciamiento objeto del recurso, por el que se impugna la afirmación de la Sentencia de no haber sido informados los actores del avance de un procedimiento que, ya en fase de ejecución, supuso un desembolso de 26.694,11 euros por unas obras que ellos valoraban en 6.839,68 euros, y que justificaría según el Juzgador la pretensión indemnizatoria de 5.262,84 euros por las costas de las diferentes ejecuciones instadas, ha de hacerse desde el punto de vista de la ejecución forzosa de título judicial - y no propiamente de la reducción de posibilidades de éxito de la acción al objeto de haber obtenido una Resolución más favorable en la instancia, con disminución significativa del coste de ejecución requerido por la propiedad colindante, cuestión desestimada por la Sentencia apelada y no recurrida - ejecución forzosa que, como cuida de precisar el Letrado recurrente, no dependía de su intervención procesal. Lo que se sostiene como fundamento de la demanda en relación al retraso en la notificación o comunicación de resoluciones judiciales no es el cumplimiento voluntario de la Sentencia en evitación de mayores gastos, sino la privación de la realización por cuenta de los apelados, a la vista de la pericial aportada y emitida por D. Eleuterio, por un coste de reparación que no corresponde a la ejecución iniciada conforme a los artículos 517 y siguientes LEC, pericial que sin embargo ya fue considerada respecto a la invocada existencia de errores en los importes y precios unitarios empleados y coste real de los trabajos, sin que, por lo tanto, pueda servir de referencia a la indemnización que interesan los recurridos.

En este contexto, y pese a que a través de la prueba de perito judicial elaborada por D. Pablo Jesús se corrobora la falta constatación de la realidad de determinadas comunicaciones, esta Sala ha tenido ocasión de comprobar, a través del visionado de la diligencia de ratificación judicial del perito, lo sostenido en el recurso respecto a la reconocida recepción por el actor del correo electrónico de fecha 19 de abril de 2016, ( 2 horas 22 minutos de la grabación ), remitido por la Procuradora, con reseña de sello solicitando que se de permiso para acceder a finca de la parte demandante en el proceso antecedente con objeto de realizar obras, y en el que el Sr. Pedro Francisco agradece la remisión, manifestando que dejaba más tranquilos a los clientes. Esta comunicación explica los términos de otro correo posterior, de fecha 8 de junio de 2016, dirigido por el demandante Sr. Pedro Francisco al Letrado Sr. Leon, unido igualmente a la contestación a la demanda de éste, encabezado por la expresión imposibilidad de efectuar las obras según sentencia,en la que se denuncia la premeditada falta de respuesta por parte de los demandantes del Procedimiento Ordinario 94/2013 , y se hace un resumen de acontecimientos relacionados con el acceso a la parcela colindante para cumplir la sentencia, - indicando, entre otros aspectos, la solicitud al Ayuntamiento de Licencia de Obras el 29 de marzo de 2016 y la visita del Arquitecto Municipal a 31 de marzo siguiente - y refiriendo la elevación de escrito a 19 de abril anterior por parte del Letrado al Juez, interesando dicho acceso.

Dicho lo cual, y aunque por la Procuradora Dª Laura Sanz García no se confirma plenamente en prueba testifical que las notificaciones incorporadas junto a la demanda de aquellas resoluciones dictadas en ejecución de títulos judiciales, documentos nº 9, 10, 11, 12, 13 y 14, que llevan el sello de haber pasado por la aplicación Lexnet, respondieran a la en el recurso afirmada remisión directa a los actores de tales resoluciones, incluidas las Sentencias dictadas ( 1 hora 41 minutos y siguientes de la vista ), no cabe negar el conocimiento que tenían los aquí demandantes de ejecutar las obras en el plazo de tres meses, tal y como disponía el título objeto de ejecución, y como resulta de las correos electrónicos incorporados a la demanda y enviados por el actor en los meses de septiembre a noviembre de 2015, mostrando su preocupación por el transcurso próximo del plazo establecido en Sentencia. Obsérvese que en el escrito de demanda no se niega la comunicación de la Sentencia de segunda instancia, de fecha 27 de mayo de 2015, que se dice fue trasladada telefónicamente, sino la falta de envío por correo electrónico, en relación precisamente con los emails cruzados con el Letrado Sr. Leon, documento nº 10 de la demanda.

Aunque la Sentencia impugnada fundamenta la condena al pago del Letrado demandado en la falta de información del avance del procedimiento de ejecución, asumiendo con ello que se generó un desembolso por el concepto de obras no justificado, este Tribunal considera, por el contrario, que el desconocimiento fáctico y procedimental que enuncia la Resolución recurrida no puede sustentar la pretendida declaración de responsabilidad. La demanda denuncia la falta de traslado de los escritos de tasación de costas y de su aprobación por importe de 12.050,83 euros, mediante Decreto de fecha 16 de diciembre de 2015, y la formulación de demanda de ejecución de fecha 9 de febrero de 2016, documento nº 15 del escrito inicial, en coincidencia temporal con las gestiones extraprocesales de pago llevadas a cabo en tal sentido con el Abogado contrario por parte del apelante, documento nº 16 -correo electrónico de 10 de febrero de 2016- sobre la predisposición del Letrado de aquel procedimiento a aceptar pagos parciales de las minutas y justificantes de abono. La cantidad que se reclama, junto al expresado concepto de daño moral, por los aquí accionantes al Letrado codemandado en la suma de 5.262,84 euros ( documentos 16 a 19 de la demanda ) lo es por las costas de la ejecución del principal y costas de las instancias que, según los demandantes, no se hubieran producido de haber informado el interpelado correctamente de los plazos de ejecución de Sentencia y de la presentación de minutas de los profesionales. Sin embargo, y por los argumentos que anteceden, no puede establecerse una relación causal entre los incumplimientos profesionales que se imputan al Letrado, dado el acreditado conocimiento que tenían los demandantes de las consecuencias de no atender el cumplimiento de Sentencia en sus propios términos, ni concluirse un perjuicio económico imputable al Letrado demandado en el referido contexto de pagos a cuenta, que incluían importes de tasaciones de costas y de derechos y suplidos devengados.

Es conocida la jurisprudencia ( resumida, entre otras, en STS 462/2010 de 14 de julio de 2010 ) que establece que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).Y añade la citada STS dentro de los requisitos de la responsabilidad civil profesional del abogado que < La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ). >

De acuerdo a este criterio jurisprudencial, estima la Sala que no es factible sostener la existencia de un daño patrimonial derivado de la pérdida de oportunidad procesal o disminución notable y cierta de posibilidades de defensa, ni moral, daño respecto al cual tiene declarado el Tribunal Supremo 739/2013 de 19 de noviembre de 2013 que no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho, y que no puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada.

No puede desconocerse, en definitiva, que en el planteamiento de ejecución forzosa incide el manifestado propósito de los demandantes de pretender un cumplimiento voluntario no ajustado a lo precedentemente resuelto en Sentencia firme, sin que el resarcimiento pretendido en demanda pueda asentarse en la existencia de una situación jurídica idónea que autorice el resarcimiento de daños y perjuicios, ni fundarse en la inacción del Letrado demandado, sin considerar la formulación de ejecución judicial, cuyas consecuencias no cabe atribuir causalmente al apelante. Es decir, en expresión de la STS de 14 de diciembre de 2005, no existe una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional y la inadmisión o desestimación de pretensiones formuladas en defensa de su cliente por falta de presentación en plazo de escritos.

Se estima, en su virtud, el recurso deducido, debiendo revocarse la Sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio del recurrente, y desestimarse las pretensiones de la demanda frente al mismo.

Recurso deducido por D. Elias.

La Sentencia de instancia considera, tras descartar la actuación errónea o negligente en la llevanza del asunto en primera instancia por parte del Letrado impugnante relacionada con la contestación a la demanda y en su intervención en fase procesal de audiencia previa de juicio del 414 LEC, que la formulación de demanda reconvencional hizo incurrir a los clientes en gastos innecesarios por basarse en hechos faltos de prueba suficiente y por no identificar el quantumindemnizatorio pronunciamiento que se niega por el apelante, al señalar éste no ser cierto que no se ejercitara debidamente el derecho de defensa por no haber aportado pruebas relativas a la demanda reconvencional o que ésta se presentara sin el conocimiento ni consentimiento de los clientes.

En el acto del juicio, el demandante Sr. Pedro Francisco no manifiesta que el demandado actuara contra las instrucciones de sus clientes, sino que medió una decisión del Letrado en ese sentido ( 1 hora de la grabación de vista ), afirmación que ha de entenderse como aceptación de la propuesta de Letrado dentro de las facultades de dirección técnica del procedimiento, ya que de otro modo no se entendería la aportación documental relacionada junto al escrito de demanda reconvencional, y particularmente, con la previa denuncia formulada en el año 2008 ante la Guardia Civil, directamente relacionada, según alega el apelante, con las pretensiones que se dedujeron a través de demanda en reconvención, que iban referidas a la reparación o instalación por parte del vecino demandado de nueva valla de separación entre parcelas, la retirada de madreselva, la construcción de un muro de contención a lo largo del lindero, la retirada de ciertas coníferas y de un suplemento de un metro de altura a lo largo de 11 metros instalado por el reconvenido. Consta, como documento 6.4 del escrito de contestación a la demanda, la comunicación del Letrado sobre admisión a trámite de la contestación y reconvención en el Procedimiento Ordinario 94/2013 y respuesta mostrando el cliente plena conformidad con dicha admisión, conformidad que explica la unión también del documento de las Ordenanzas de Urbanización facilitado por el Sr. Pedro Francisco al Sr. Elias, según correo documento 6.6 de 15 de mayo de 2013.

Es cierto que la Sentencia de instancia dictada a 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara rechaza las pretensiones reconvencionales por falta de prueba de que el rebaje en el terreno de los reconvenidos hubiera ocasionado deterioro alguno en la valla medianera, ni que ocasionara erosión o pérdida de tierra en la parcela del reconviniente que requiriera un muro de contención, y que es admisible la plantación de madreselva y cipreses como elemento de separación entre propiedades colindantes, al igual que la valla realizada por el reconvenido, por permitirlo el artículo 577 Ccivil - pronunciamientos confirmados en la alzada - pero de ello no puede seguirse la insuficiencia de medios probatorios que recoge la Sentencia apelada, no ya a efectos desestimatorios de las pretensiones reconvencionales, sino de exigencia de responsabilidad profesional, siendo éste el sentido de la incorporación en la instancia del análisis del perito D. Marco Antonio, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico Industrial, concluyendo que las preguntas formulas eran adecuadas y suficientes para aclarar los daños reclamados, con análisis del dictamen emitido por el perito propuesto y designado judicialmente D. Miguel Ángel, sobre verificación de las cuestiones técnicas solicitadas. La conclusión que expone el mencionado informe del técnico Sr. Marco Antonio sobre la posibilidad de demostración de tener la DIRECCION000 ( perteneciente a los apelados ) correctamente instalada en su propio terreno la canalización del desagüe de la piscina, que el origen del anegamiento de la parcela colindante DIRECCION001 procedía de una arqueta de paso instalada en su propia parcela al tener obstruida la salida de agua, con aportación de prueba de la deformación de la valla medianera y del origen de dicha deformación, y de la realidad física de la existencia de madreselva adheridas a la valla y del suplemento de valla instalado, es relevante por referir un juicio técnico sobre la posibilidad de demostración de los daños reclamados en reconvención, como por confirmar igualmente el coste estimativo de reparación solicitado en reconvención, de 10.000 euros aproximadamente, tal y como declara en juicio el informante, al ser preguntado por el indicado muro de hormigón a instalar a lo largo del lindero ( 3 horas 7 minutos de la vista ).

Es sabido que conforme a la jurisprudencia ya citada en esta Resolución, el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras.

Aunque no se precisa de una certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado, no se advierte en el caso la antes señalada disminución significativa de las oportunidades de éxito de la acción, imputable al demandado, y sí en cambio que el resultado desfavorable debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal ( en expresión de la citada STS de 23 de julio de 2008 ).

La acreditada propuesta de la pericial judicial emitida a solicitud del Letrado apelante por D. Miguel Ángel, impide estimar en el supuesto enjuiciado una intervención profesional claramente negligente o que haya incurrido en una manifiesta vulneración de la lex artis.Tal y como expone la antes reseñada STS 283/2013 de 22 de abril de 2013, Rec 2040/2009 < (d) La obligación esencial del abogado es una obligación de actividad o medios, no de resultado, pues no se obliga a que la acción ejercitada tenga éxito sino a ejercitarla de una forma correcta y según los recurrentes como el abogado demandado no aportó prueba de los gastos de alquiler, privó a sus clientes de una pretensión que hubiera sido estimada, sin embargo, la actuación del abogado demandado no se revela como claramente negligente o que haya incurrido en una palmaria vulneración de la lex artis [reglas del oficio], pues interpuso la demanda y propuso prueba y la no aportación de la documental -contratos y recibos alquileres- no se muestra como decisiva y no justifica su responsabilidad.

(e) No se aprecia nexo de conexión entre la actuación de defensa llevada a cabo por el abogado demandado y los sucesivos pronunciamientos judiciales y no puede calificarse como negligente su intervención en el trámite de aportación y proposición de prueba y en el planteamiento de las medidas cautelares.

(f) Aunque la prueba omitida sea importante, la desestimación de las pretensiones de la demanda no puede llevar a la AP a una revisión de lo allí resuelto, ni se puede derivar necesariamente una responsabilidad del abogado, pues no es contrario a la lógica, considerar que podía entrar dentro del criterio de actuación procesal del abogado sopesar la mejor idoneidad de una prueba frente a otra u otras pruebas, si a su juicio, podían contener ambigüedades o no ser lo suficientemente claras para la pretensión ejercitada. >

No se aceptan, en su virtud, por la Sala, las afirmaciones de la Sentencia que conducen a imponer el costas derivadas de la demanda reconvencional al Letrado que reconvino en el juicio entablado inicialmente contra sus clientes, al no apreciarse una conducta decisiva en los términos de la doctrina jurisprudencial que se transcribe, tanto respecto a la prueba solicitada como a la cuantificación del daño reclamado, sin que a través de un juicio revisorio de lo actuado quepa establecer el reproche que se deduce en la demanda en relación a la obligación de medios que caracteriza la dirección técnica de un proceso.

Se estima el recurso, con revocación de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio del apelante.

La estimación de ambos recursos formulados, implican la desestimación de la impugnación de la parte actora,al suponer la imposición de las costas de la instancia a dicha parte demandante, de conformidad al artículo 394.1 LEC, por desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda frente a los demandados.

en el marco de la delimitación de la "responsabilidad de de las partes" no fue otro que proteger al comprador frente a cualquier contingencia o reclamación que trajera causa por hechos o situaciones anteriores a la fecha de cierre del contrato, esto es, a la fecha de formalización de su pertinente elevación a documento público.

TERCERO.-Estimados los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada, artículo 398.2 LEC.

Desestimada la impugnación de la parte actora, las costas originadas por dicho recurso de impugnación se imponen a los demandantes, artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Elias, así como el interpuesto en la representación procesal de D. Leon, y desestimando la impugnación deducida por D. Pedro Francisco y Dª Virginia, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, debemos revocar y revocamos la referida Resolución, que dejamos sin efecto, y desestimando en su integridad las pretensiones deducidas frente a los expresados demandados apelantes, absolvemos a los mismos de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

No procede especial imposición de las costas de la alzada derivadas de los recursos de apelación interpuestos por los demandados.

Las costas de la impugnación son a cargo de la parte demandante

La estimación de los recursos determina la devolución de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0499-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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