Sentencia Civil 148/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 1341/2022 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100144

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3290

Núm. Roj: SAP B 3290:2025


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120228013780

Recurso de apelación 1341/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 47/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012134122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012134122

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo

Parte recurrida: Matilde

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: MIQUEL SERRA I CAMÚS

SENTENCIA Nº 148/2025

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta Matilde Vicente Díaz

Barcelona, 27 de marzo de 2025

Ponente:Matilde Vicente Díaz

Antecedentes

Primero.En fecha 23 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 47/2022 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA contra la Sentencia de 21/06/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Matilde.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimándose la demanda presentada por la representación procesal de Matilde, contra la entidad BANCO SANTANDER SA, debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta que vincula a las partes; determinando que el demandante únicamente está obligado

a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán, en trámite de ejecución de Sentencia; condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales.".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente Díaz .

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. DOÑA Matilde interpuso demanda frente a BANCO SANTANDER, S.A., solicitando la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes en el año 2003, aunque no dispone del contrato, habiéndolo requerido a la demandada sin que ésta le facilitara una copia. Alega que en los recibos mensuales aparece que el interés remuneratorio es una TAE de 27,89% y solicita la devolución de las cantidades abonadas que excedan del capital prestado. Subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y comisión por reclamación de posiciones deudoras, solicitando la devolución de los importes abonados por su aplicación.

2. La demandada se opuso a la demanda alegando que el interés no era notablemente superior al normal del dinero, pues el contrato es del año 2008; que el porcentaje reflejado en los extractos de liquidación del 27,89% no es la TAE sino el CER y que la TAE aplicada al contrato fue del 26,82%. Subsidiariamente, que la restitución de las prestaciones estaría prescrita, que debe aplicarse la doctrina de actos propios y retraso desleal; que el contrato se encuentra cancelado desde 2019. Afirma que las cláusulas del contrato no son abusivas.

3. La sentencia de instancia declara que el interés es usurario, lo que conlleva la nulidad del contrato, con las consecuencias del art. 3 LRU, desestimando la alegación de prescripción.

4. BANCO SANTANDER, S.A. interpuso recurso de apelación impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia.

5. La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal.

1. Análisis de los intereses remuneratorios. Ley de Represión de la usura

La sentencia del Tribunal Supremo nº 367/2022, de 4 de mayo reitera la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, que se centra en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Afirma que no existen razones para apartarse de la doctrina sentada en la sentencia anterior. Dice la sentencia lo siguiente: "En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

6.-Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características".

Con anterioridad al año 2010 el Banco de España incluía tanto el crédito revolving como el resto de créditos al consumo en una misma columna, por lo que no había una categoria específica para esta clase de créditos. En sentencia 643/2022, de 4 de octubre el Tribunal Supremo declaró lo siguiente: «Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado,que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%;en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso».

En STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, reitera el tribunal que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la TAE y que la comparación debe hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada, que en este caso es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Para los contratos suscritos después de que el Boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, pero teniendo en cuenta que el índice analizado por el Banco de España no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones, por lo que el índice publicado debería complementarse con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Cuando el contrato es de fecha anterior, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la del año 2010. Como según el boletín estadístico de ese año el tipo medio TEDR estaba en el 19,32 la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas), por lo que considera que se puede partir, de forma orientativa, del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. Por último, en cuanto al margen superior aceptable para no incurrir en usura, declara que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Por lo tanto, en este caso, teniendo en cuenta que el contrato se celebró en el año 2008, debe aplicarse el criterio jurisprudencial anteriormente citado y estimar que la TAE media era de 19,35%

Si en el presente caso la TAE estipulada era de 26,82%, debe considerarse usurario, pues supera en 6 puntos el tipo medio de mercado.

2. De la prescripción

Debe aplicarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo con relación a la prescripción de la acción de restitución en los supuestos de declaración de nulidad por usura en la Sentencia de Pleno 350/2025, de 5 de marzo . En esta resolución el Tribunal Supremo advierte que "no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE."

El Tribunal Supremo declara lo siguiente:

"En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales. Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:

«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).

» Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

Afirma el Tribunal Supremo que la diferente redacción del art. 3 LRS y el art. 1303 CC no impide que pueda distinguirse entre la acción de nulidad y la de restitución, por lo que esta última estaría sometida a la regla general de prescriptibilidad de las acciones del art. 1930 CC .

En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción dice lo siguiente: "la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos.

En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo."

En el presente caso, existe una reclamación extrajudicial efectuada el 14 de septiembre de 2021, por lo que debe declararse prescrita la acción en lo que exceda de los cinco años y 82 días anteriores a dicha fecha.

No es de aplicación el art. 121.23 CCCat según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 857/2024, de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2024:3076 ), habiéndose pronunciado anteriormente en Auto de 26 de noviembre de 2020(ECLI:ES:TS:2020:11007A ) afirmando que "el plazo de ejercicio de la acción restitutoria y cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica"ya que su régimen se aplica en todo el territorio nacional (FJ 3.3).

3. De la doctrina de los actos propios

En cuanto a la doctrina de los actos propios, el Tribunal Supremo en Sentencia nº 320/2020, de 18 de junio ha sintetizado la jurisprudencia con relación a esta materia de la siguiente forma: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ).El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"".En Sentencia 63/2021, de 9 de febrero matiza lo siguiente: "Ahora bien, como también hemos afirmado en la sentencia 760/2013, de 3 de diciembre , reiterando lo declarado en la sentencia de 22 de octubre de 2002 , los "actos propios" que producen esos efectos deben ser "actos idóneos para revelar una vinculación jurídica"".

4. De la doctrina de actos propios y el valor jurídico del silencio

El Tribunal Supremo en Sentencia 471/2021, de 29 de junio pone de manifiesto que esta materia ha sido tratada a lo largo de los años en numerosas ocasiones y que en la sentencia 119/2008, de 21 de febrero se condensó la doctrina científica y jurisprudencial de la siguiente forma: "La doctrina jurisprudencial..., sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación cautelosa..., admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar (qui siluit qum loqui et debuit et potuit, consentire videtur), entendiendo que hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba. Es decir, se toman como pautas interpretativas los estándares jurídicos de la lealtad y la buena fe, el comportamiento justo y honrado, y se acomoda la respuesta al principio del quod plerumque accidit o quod plerisque contingit , en relación con las conductas observadas y observables en el tráfico negocial".

La misma sentencia, añade como criterio interpretativo el contraste del silencio con los actos anteriores y coetáneos de aquel a quien se atribuye la declaración de voluntad tácita, en función de si son concordes o contradictorios ( arts. 1.281, párrafo segundo , y 1.282 CC )....

Esta doctrina jurisprudencial, por tanto, admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, y entiende que existe ese deber cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino también "por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba".

Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte "elocuente". La jurisprudencia ha precisado también esta idea, de forma que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 )".

La sentencia de 19 de diciembre de 1990 expresaba esta doctrina del siguiente modo: "exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial), o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto[r] de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )".

Esta exigencia del carácter inequívoco del consentimiento tácito se refuerza cuando su consecuencia, en caso de estimarse como manifestación de una declaración de voluntad, es una renuncia de derechos. Como declaramos en la sentencia 57/2016, de 12 de febrero , con cita de la anterior de 28 de enero de 1995:

"[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos".

Este tribunal tiene declarado en autos 154/2023, de 28 de abril y 16/2023, de 19 de enero , lo siguiente:

"...la simple inactividad durante largos periodos de tiempo no justifica, sin más, la aplicación de la doctrina del retraso desleal ni el abuso de derecho.

En efecto, la STS núm. 243/2019, de 24 de abril , en un supuesto en donde la Audiencia había entendido que el retraso por sí mismo era determinante de la confianza del deudor en que la acción ya no iba a ejercitarse a pesar de no haber transcurrido el plazo de prescripción, casó la sentencia por cuanto dicho razonamiento no era conforme con la doctrina del retraso desleal pues, si así fuera, se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador. Y ello por cuanto: "La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán (...) Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.

Por su parte la STS núm. 148/17 de 2 de marzo , declara que "la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. Y en el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre )." Y termina concluyendo que "conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito".

No cabe la aplicación de la anterior doctrina al presente caso.

TERCERO.- De las costas.

Al estimarse en parte el recurso, no procede imponer las costas de la apelación ( art. 398 LEC) .

En cuanto a las costas de la instancia, en aplicación del art. 394 LEC, al estimarse en parte la demanda, no procede imposición de costas.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Estimar en parte el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, S.A.frente a la Sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en el procedimiento ordinario 47/2022.

2. Revocar la sentencia en el extremo de declarar prescrita la restitución en lo que exceda de los cinco años y 82 días anteriores al 14 de septiembre de 2021, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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