Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 313/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 338/2023 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Nº de sentencia: 313/2025
Núm. Cendoj: 08019370192025100280
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4722
Núm. Roj: SAP B 4722:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120218074755
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012033823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012033823
Parte recurrente/Solicitante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD , .
Procurador/a: Judit Estany Secanell
Abogado/a: Alberto Traveria Fillat
Parte recurrida: Mauricio
Procurador/a: Laura De Manuel Tomas
Abogado/a: Guillermo De Manuel Tomás
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 27 de mayo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2025.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
Se formuló recurso de apelación por parte de ESTRELLA RECEIVABLES LTD insistiendo en la transparencia del contrato suscrito y negando la naturaleza usuraria del tipo de interés aplicado, interesando así la revocación de la resolución de instancia con plena estimación de su pretensión. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Mauricio solicitó, de contrario, su confirmación.
De otro lado y examinado ya su contenido debemos considerar los términos en que el Tribunal Supremo, en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación "...,
Sobre esta base el control de transparencia a efectuar sobre los supuestos de contratación seriada asentada en condiciones generales de la contratación, será la normativa comunitaria, así Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la que hemos de considerar para obtener las claves sobre la valoración de conductas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los requerimientos de la debida información al prestatario, así artículos 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13.
De esta manera el respeto a la buena fe contractual proscribe tanto los supuestos de falta de claridad y comprensión, como los de desequilibrio entre las partes, pudiendo llevar cualquiera de ellos a la consideración de su abusividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, ha determinado como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración más fijando diferente régimen; así las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, mas no el régimen de nulidad de las condiciones generales; en cuanto, si se tratara de un adherente no consumidor, el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; de contrario, en contratos concertados con consumidores, resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.
También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14, indica:
Hay que destacar igualmente que el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece la siguiente limitación:
Mas el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A., resalta:
Así ha entendido el Tribunal Supremo, sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo, que
El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, así lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señalando como:
Recientemente las sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155, ambas de 2025, y del 30 de enero, delimitan de un modo minucioso los requerimientos de transparencia que venimos expresando; así concretamente
Para ello exige, en primer lugar, que la información requerida se haya facilitado antes de celebrar el contrato, advirtiendo que la posibilidad de un uso inmediato de la tarjeta asociada podría conducir a sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos consecuentes del mecanismo revolvente antes de haber analizado la información.
En segundo lugar y sobre el contenido de la información:
El Tribunal Supremo, sobre lo anterior, añade que asimismo debe permitirle al consumidor comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación; así distingue la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, que equipara a un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Sobre esta ultima es sobre la que el Tribunal Supremo insiste en la información reforzada sobre la que no seria suficiente la expresión del TAE; así exige que figure:
1.cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);
2.cuál es la duración del contrato;
3.también debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);
4.y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Examinadas las circunstancias expuestas con la conclusión de la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, el Tribunal Supremo igualmente fija las que deben concurrir para entenderla abusiva; y ello por cuanto
De este modo el Tribunal supremo concluye en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias. Igualmente alude al lugar de comercialización fuera de establecimientos financieros y la definición, por defecto, del sistema revolving, como circunstancias para la valoración de la buena fe del predisponente. Las consecuencias que el Tribunal establece de tal declaración supondrían la declaración de la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés con la obligación de la predisponente de devolver lo indebidamente cobrado por este concepto junto con los intereses legales correspondientes.
1. consta la información genérica sobre el mecanismo de crédito revolving con cuota mensual y un pago mínimo.
2. se indica que la duración del contrato es indefinida.
3. las condiciones refieren que el importe total del pago incluirá la suma de las operaciones efectuadas, intereses, comisiones y gastos aplicables.
4. no constan ejemplos de utilización.
No es conocido si la oferta del contrato se efectuó fuera del establecimiento financiero.
Sobre estos datos y utilizando la estricta jurisprudencia que hemos descrito hemos de concluir que el presente supuesto no presenta la adecuada transparencia para que un consumidor medio e informado pudiera comprender tanto la carga económica como la jurídica comprometida. Efectivamente aun cuando contiene la cláusula relativa a la TAE no se expresa adecuadamente sistema de amortización, no resulta suficientemente destacado el mecanismo y consecuencias del anatocismo, comprometiendo un contrato con un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización. Como consecuencia, debemos declarar la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y, por mor de lo establecido en el art. 9.2 y 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación:
En el supuesto analizado el contrato suscrito no podría subsistir sin uno de sus elementos esenciales, la retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor, al dejar sin causa al mismo, art. 1261 y 1275 CC. En consecuencia, procede acordar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes.
En cuanto a sus efectos concretos, atendido que el art. 1303 CC establece que:
Todo lo cual será determinado en ejecución de sentencia.
Igualmente advertimos que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de marzo de 2019, C 70 /2017, se remitía a la de 15 de marzo de 2012, C 453/2010, que hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto, cuyo apartado 67 decía:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la mencionada sentencia, afirma taxativamente:
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra la sentencia de 6 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 472/ 2021, del que este Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Mauricio, y tras declarar la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio y también del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, debemos condenar a Mauricio a abonar a ESTRELLA RECEIVABLES LTD la suma correspondiente al capital percibido por el demandado junto con los intereses legales desde que se dispuso del dinero una vez descontados los importes correspondientes a la cláusula de intereses declarada nula, también con los intereses correspondientes desde su abono, según se determine en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer, en relación con las costas causadas en esta alzada ni en la instancia, especial pronunciamiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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