Sentencia Civil 544/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 544/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 817/2022 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ

Nº de sentencia: 544/2024

Núm. Cendoj: 08019370192024100520

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12002

Núm. Roj: SAP B 12002:2024


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120188265585

Recurso de apelación 817/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 58/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012081722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012081722

Parte recurrente/Solicitante: Sabino

Procurador/a: David Muns Falco

Abogado/a: Francisco Sosa Gallego

Parte recurrida: Calixto

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: EDUARDO TORNERO SOLER

SENTENCIA Nº 544/2024

Magistrado/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta

Matilde Vicente Díaz

Barcelona, 27 de septiembre de 2024

Ponente:Matilde Vicente Díaz

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 58/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Sabino contra Sentencia - 06/10/2021 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Calixto.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de Dº Calixto, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº Ricard Simó Pascual y asistido por el/la letrado/a Dº Eduardo Tornero Soler, contra Dº Sabino, representado por el/la Procurador/a Dº David Muns Falcó y asistido por el/la letrado/a Dº Francisco Sosa Gallego yen consecuencia DECLARO LA RESOLUCIÓN del contrato de compraventasuscrito entre las partes en fecha 26 de julio de 2017 CONDENANDO al demandado a devolver al demandante el precio de la venta por importe de QUINCE MIL NOVECIENTOS EUROS (15.900€) así como los daños y perjuicios sufridos por importe de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.433'37€). El total debido devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la cual se devengará el interés derivado de la mora procesal.

No procede condena en costas."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. DON Calixto presenta demanda frente a DON Sabino ejercitando una acción de resolución del contrato de compraventa de un vehículo, con resarcimiento de daños y perjuicios. Alega que el 26 de julio de 2017 adquirió del demandado el vehículo marca CHRYSLER, modelo GRAND VOYAGER CDRI, matrícula NUM000 por el precio de 15.900 euros, tras una inspección meramente ocular y superficial del mismo; que el día 18 de agosto, cuando no había transcurrido un mes desde la venta, el motor dejó de funcionar. Se puso en contacto con Garantiauto, empresa a la que le correspondía la garantía del vehículo, a fin de que se hiciera cargo de la avería. GARANTIAUTO en un principio le indica que falta documentación y el 30 de agosto le notifica la apertura de expediente, dándole indicaciones del taller donde debía llevar el vehículo para su reparación: DIRECCION000 de LŽHospitalet de Llobregat; el día 5 de septiembre la grúa lleva el coche al taller, que notifica que el vehículo tiene una grave avería, siendo necesario el cambio del motor. El día 20 de noviembre de 2017 un letrado, en nombre del actor, remite una comunicación indicando que, a la vista de que hacía tres meses que el vehículo se había averiado, que no era apto para cumplir con el objeto del contrato y que no se estaba reparando, solicitaba la resolución del contrato de compraventa, la restitución del precio y el pago de los daños y perjuicios. En el escrito de demanda se indica que esta comunicación se remitió al taller y, contradictoriamente, se dice después que la comunicación se remitió a Autos San Carlos. GARANTIAUTO respondió diciendo que asumían la reparación del vehículo y su puesta a disposición, pero no aceptaban la resolución del contrato. Afirma el actor que, a pesar de que la demandada se comprometió a la reparación y restitución del vehículo, éste se encuentra sin reparar y desaparecido a la fecha de la presentación de la demanda, que se produjo el 17 de enero de 2020. Reclama, además de la devolución del precio, un importe por daños y perjuicios, ascendiendo todo ello a 22.014,38 euros.

2. El demandado opuso que el vehículo usado se vendió con más de 173.000 km y una antigüedad de 8 años; que la venta fue acompañada de una garantía concertada con GARANTIAUTO y la avería fue reparada, dejando el coche en perfectas condiciones para su uso; que la reparación fue comunicada al actor, pero éste se negó a recogerlo; que una vez que se produce la avería, el actor sólo tiene relación con GARANTIAUTO, que es la única obligada a hacer la reparación, y que, estando ésta realizada, sólo podría reclamar los daños y perjuicios derivados de una reparación tardía y ello frente a GARANTIAUTO. Considera que no procede la resolución del contrato ya que el actor no puede devolver el vehículo por su culpa exclusiva, pues una vez reparado se negó a recogerlo, abandonándolo, y el taller reparador se vio obligado a tramitar el expediente administrativo para su desguace, a fin de evitar los costes de su mantenimiento. Por último, se opone a la reclamación de daños y perjuicios.

3. La resolución recurrida considera probado que el coche sufrió una avería grave e importante en el motor cuando ni siquiera había pasado un mes de su venta, por lo que rige la presunción de que el vicio o defecto existía en el momento de celebrarse el contrato. Pone de relieve que la reparación no se hizo efectiva hasta un año y cuatro meses después de la avería, por lo que considera que ese plazo implica su inhabilidad, pues privó al demandante de la posibilidad de hacer uso del vehículo. Entiende que la inexistencia del vehículo no puede imputarse al actor, pues ya había comunicado al demandado su voluntad de resolver el contrato, estando el coche a disposición del vendedor/demandado y de la empresa que garantizaba la reparación. Por ello, estima la acción de resolución contractual con la consecuencia de que el demandado debe devolver el precio percibido (15.900 euros). En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la limita a la parte proporcional del seguro del vehículo (242,47 euros) y al alquiler de un vehículo de 7 plazas hasta el momento de comunicar su voluntad de resolución contractual.

4. Recurre la parte demandada alegando que la obligación de reparar no le correspondía, sino que incumbía a la aseguradora GARANTIAUTO, por lo que, si ésta no atendió a su obligación o lo hizo tardíamente, es la única responsable. Afirma que no existe incumplimiento contractual, pues la avería era reparable y el vehículo fue reparado; que la avería no tiene el carácter esencial y grave, pues el vehículo, una vez reparado, estaba en perfectas condiciones de uso. Afirma también que la resolución del contrato es inviable al no poder el actor restituir el vehículo. Considera el recurrente que la resolución contractual unilateral no tiene validez, salvo que sea aceptada de contrario y, dado que esa aceptación no se produjo, la custodia del vehículo le correspondía al actor, que era su propietario. Añade que, mientras no se produjera la decisión judicial, no podía tomar ninguna iniciativa con relación al vehículo, al no ser su propietario. Subsidiariamente, alega que debe moderarse el importe de la reintegración del precio, dado que fue el actor quien contribuyó decisivamente a su pérdida al no dar cumplimiento al requerimiento del mecánico de retirar el vehículo una vez reparado. Recurre asimismo la condena a la indemnización de daños y perjuicios relativa a la parte proporcional del seguro y al importe del alquiler de un vehículo.

5. La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. Normativa aplicable

La parte actora cita el art. 1.124 CC en apoyo de su pretensión.

El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos( arts. 1484 y ss. CC) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria)o a la reducción o rebaja del precio (quanti minoris),e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486 CC) ; las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad. La existencia de vicios ocultosdetermina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez, la existencia de vicios ocultosimplica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto. La doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17 octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 o en la de 18 de junio de 2010, señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos: 1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlo; 2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil) . De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella"( artículo 1484 C.C) y 4) La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal señalado en el art. 1490 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 116 LGDCU en su apartado b) exige que los productos sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen; el artículo 118 LGDCU, en la redacción vigente en el momento de los hechos y de la interposición de la demanda, indica que el consumidor tiene derecho a la reparación del producto o a su sustitución, a la rebaja del precio o la resolución del contrato; los artículos 119 y 120 LGDCU indican que si el producto no fuera conforme al contrato el consumidor deberá optar en primer lugar entre la reparación y sustitución del vehículo y el artículo 121 que la resolución del contrato procederá cuando el consumidor no pudiera exigir la reparación o la sustitución, así como los casos en los que éstas no se hubieran llevado a cabo en un plazo razonable; artículo 124 que establece un plazo mínimo de garantía de un año y la presunción de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

La Ley 3/2017 de 15 de febrero, del libro sexto del CCCAT, relativo a las obligaciones y los contratos, vino a dar una regulación en su Secc. 1ª al contrato de compraventa, art. 621, apartados 1 al 66. Este Libro entró en vigor el día 1 de enero de 2018, por lo que no resulta de aplicación al presente caso por razones temporales.

En el contrato de compraventa suscrito entre las partes se indica que el vehículo estaba garantizado por 12 meses y que el vendedor responde de las faltas de conformidad del vehículo, de acuerdo a lo previsto en la LGDCU. Asimismo, se indica que la responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad está garantizada por un contrato de seguro suscrito con LloydŽs y del que es tomador GARANTIAUTO. Por ello se prevé que, cuando exista una avería, el comprador la comunicará al asegurador, que le informará del procedimiento a seguir.

2. La comunicación de la voluntad de rescindir el contrato

El actor comunicó su voluntad de resolución el día 20 de noviembre de 2017, es decir, tres meses después de que se produjera la avería, que ocurrió el 18 de agosto de 2017 y algo más de dos meses después de que lo llevara al taller. La comunicación, según indica el actor en su escrito de demanda, no se remitió al demandado, sino que se remitió al taller de reparación o a Autos San Carlos.

La avería del vehiculo se reveló grave, dado que había que cambiar el motor y el taller de reparación, concertado con GARANTIAUTO, aseguradora de la garantía ofrecida, tuvo dificultad para encontrar un motor de sustitución de segunda mano. No fue hasta el día 28 de diciembre de 2018 que se consiguió dar por reparado el vehículo, esto es, dieciséis meses después de que se produjera la avería. Este plazo, evidentemente, es un plazo muy dilatado para que pueda considerarse un "plazo razonable", pero el plazo de tres meses, transcurridos desde la avería hasta que el actor tomó la decisión de rescindir el contrato, también. Por lo tanto, no es la avería en sí misma la que hacía impropio el vehículo para el uso al que se le destina, pues podía repararse, sino la tardanza de esa reparación, que disminuía de tal modo el uso que puede suponerse que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido. Por lo tanto, creemos que las circunstancias permitían al actor la resolución del contrato, dando por reproducida la jurisprudencia citada por la sentencia, siendo suficiente aquí con la mención de la STS de 18 de noviembre de 2023 , relativa al incumplimiento esencial como categoría del incumplimiento obligacional con trascendencia resolutoria, que afirma que "la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual". Esto permite ponderar el incumplimiento con relación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, ya sean de carácter accesorio o meramente complementarias, si se infiere que fueron determinantes para la celebración del contrato. El incumplimiento esencial se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado y, en el caso de la compra de un automóvil supone la disponibilidad del mismo para su uso. Por ello, una paralización del vehículo durante tres meses, sin tener una fecha cierta de su recuperación, se evidencia como un incumplimiento de trascendencia resolutoria.

3. De los efectos de la notificación de la voluntad resolutoria

La resolución contractual no se produce automáticamente por el incumplimiento, sino que es un derecho que concede la ley al contratante que sí haya cumplido con sus obligaciones contractuales. Aceptada la resolución, se producen sus efectos jurídicos, pero en caso de que no se acepte, como ha ocurrido en el presente caso, hay que acudir a un proceso en el que se dicte sentencia que declare la resolución (ya operada). La declaración de resolución se produce con efecto retroactivo al tiempo del nacimiento de la obligación.

4. De los efectos de la resolución. Resarcimiento de daños y restitución de las prestaciones.

Con relación al resarcimiento de daños,el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de enero de 2021, recurso 5027/2017, afirma que "el art. 1124 CC reconoce al contratante que resuelve, además de la restitución de las prestaciones (que carece de una regulación específica, lo que ha dado lugar a numerosas dudas acerca del régimen aplicable a la restitución de las prestaciones y a la liquidación de la relación por lo que se refiere al régimen de frutos, gastos y mejoras), el resarcimiento de daños (que debe entenderse referida a los parámetros del art. 1106 CC ). En particular, si bien se admite que no es presupuesto de la resolución que el incumplimiento sea imputable, de modo que la facultad de resolución procede también en caso de imposibilidad sobrevenida fortuita, no sucede lo mismo con el resarcimiento de daños, ya que no procede la indemnización de daños cuando el incumplimiento resolutorio no es imputable al deudor".

En este caso, la recurrente indica que el incumplimiento no es responsabilidad suya, pues la obligación de reparar la avería producida no le correspondía a ella, sino a la aseguradora GARANTIAUTO. Considera que, tanto si dicha aseguradora no atendió a su obligación de reparar, como si lo hizo tardíamente, sólo ella sería la responsable. Sin embargo, creemos que la responsabilidad frente al comprador la ostenta el vendedor dado que es éste el que tenía la responsabilidad de atender a la garantía del vehículo. El hecho de que tuviera asegurada dicha responsabilidad con un tercero, no implica que deje de tenerla él y ello sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder frente a la aseguradora. Por ello, debe el recurrente hacer frente al resarcimiento de los daños y estimamos ajustado el importe proporcional establecido por la juzgadora de instancia para valorar el gasto relativo al seguro del vehículo y, por lo que se refiere al alquiler de vehículos, consideramos asimismo ajustado el importe reducido al periodo comprendido entre la avería y la comunicación de la resolución contractual, considerando suficiente prueba del importe reclamado las facturas aportadas. La objeción opuesta por la recurrente de que realizó el actor una reclamación por importe inferior no puede calificarse como infracción de la doctrina de actos propios.

En cuanto a la restitución de las prestaciones,la recurrente alega que es inviable por culpa del actor.

La resolución del contrato implica la extinción de la relación contractual con carácter retroactivo, volviendo al estado jurídico preexistente, de modo que no deje en beneficio de un contratante las prestaciones que haya recibido del otro antes de la resolución, pues eso equivaldría a proteger un enriquecimiento injusto. Por ello, cada contratante debe restituir al otro las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron en virtud del contrato ( arts. 1295, 1303, 1307, 1308 y 1123 CC) .

La sentencia recurrida afirma lo siguiente: "Se recogen (en las anotaciones internas de GARANTIAUTO) los intentos de comunicar con el propietario, vía telefónica (se consigue con una empleada del mismo) y vía burofax, tanto al domicilio que consta en el contrato como en el domicilio laboral (no fueron entregados), así como vía email. En el mismo se le requiere para que pase a recoger el vehículo reparado, pues de lo contrario deberá asumir los gastos de pupilaje. Ante la falta de recogida del vehículo, se hace los trámites oportunos para obtener la autorización para su desguace. Por resolución de la DGT de 4 de noviembre de 2019 se autoriza el desguace del vehículo."

La cuestión a dilucidar, por tanto, es determinar a quién le correspondía la custodia del vehículo. La sentencia recurrida afirma que la pérdida del vehículo no puede imputarse al actor, pues ya había comunicado su voluntad de resolver el contrato, estando el vehículo a disposición de GARANTIAUTO.

5. Del vínculo que surge con un taller de reparación concertado con una aseguradora

Un taller concertado es un taller de reparación de automóviles que tiene un contrato de colaboración con una o varias entidades aseguradoras. En ese contrato se definen los criterios de calidad del servicio que debe ofrecerse a los asegurados que acudan a ese taller (por ejemplo, uso de piezas y recambios originales) y la tarifa que el taller aplicará a la aseguradora por las reparaciones que efectúe. Por lo tanto, en principio, no existe ninguna relación de dependencia entre el taller de reparación y la aseguradora, constituyendo ambas personas jurídicas diferenciadas.

Cuando el propietario de un vehículo acude a uno de estos talleres, se produce entre ese propietario y el taller de reparación el mismo vínculo jurídico que si se tratara de un taller de reparación sin concierto con su aseguradora. Ese vínculo jurídico se encuentra regulado en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes. Su art. 14.7 dice que "En todos los casos en que el vehículo quede depositado en el taller, tanto para la elaboración de un presupuesto como para llevar a cabo una reparación previamente aceptada el taller entregará al usuario un resguardo acreditativo del depósito del vehículo".La presentación del resguardo será necesaria para la retirada del vehículo. Por su parte el art. 15 dice que "podrán devengarse gastos de estancia cuando, confeccionado el presupuesto o reparado el vehículo, y puesto en conocimiento del usuario este hecho, no proceda dicho usuario al pronunciamiento sobre la aceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehículo en el plazo de tres días hábiles".El art. 16.9 dice que "El taller no podrá, bajo ningún concepto, utilizar para usos propios o de terceros"ningún vehículo que haya sido dejado en reparación, sin permiso expreso del propietario.

El contrato que vincula al taller con el propietario del vehículo es, por una parte, un contrato de obra y, por otra, un contrato de depósito, dado que el taller asume frente al propietario una obligación de custodia y restitución del coche.

Por lo tanto, la obligación de reparación efectiva y las consiguientes responsabilidades por incumplimiento se establecen entre el taller y el propietario del vehículo y éste asume la obligación del pago del servicio. En los casos en que una aseguradora cubra el importe de la reparación, será ésta la que asuma el pago, pero ese pago no le otorga ningún derecho sobre el vehículo, que seguirá perteneciendo a su propietario, por lo que la obligación de devolución del vehículo que pesa sobre el taller es frente a su titular.

Pero, en contrapartida a esa obligación de devolución, existe la obligación del propietario de proceder a la retirada del vehículo cuando concluya la reparación, pues en caso de no hacerlo será aplicable el art. 106 delReal Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que establece que "cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses",el propietario del taller podrá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo tras haber solicitado a su titular la retirada de su establecimiento sin haberlo verificado. Adicionalmente, sigue diciendo el artículo, la Administración requerirá al titular del vehículo, advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento para su posterior destrucción y descontaminación.

Según indica la Jefatura Provincial de Tráfico, el vehículo objeto del presente procedimiento ha sido propiedad del actor desde el 27 de julio de 2017 (fecha de compra) hasta el 13 de diciembre de 2019 (fecha del desguace).

En este caso, en realidad, lo que verificó el actor fue entregar a GARANTIAUTO el vehículo para que cumpliera con la obligación de garantía del mismo, por lo que no puede considerarse al actor como depositante del vehículo en el taller, sino a GARANTIAUTO.

El actor era el propietario formal del vehículo, pero el vehículo había salido de su esfera de dominio, pues lo había entregado a GARANTIAUTO en el ejercicio de su derecho a la reparación del mismo. Ya se ha visto que en el contrato de compraventa suscrito entre las partes se indica que el vehículo estaba garantizado por 12 meses y que el vendedor responde de las faltas de conformidad del vehículo, de acuerdo a lo previsto en la LGDCU a través de GARANTIAUTO. Por ello se prevé que, cuando exista una avería, el comprador debía dirigirse a ella.

Recordemos que, si el producto no es conforme al contrato, el consumidor debe optar en primer lugar por la reparación y/o sustitución del vehículo y, cuando esto no fuera posible o cuando no se lleva a cabo en un plazo razonable, puede pedir la resolución del contrato, que fue lo acontecido en este caso. Por lo tanto, era GARANTIAUTO la responsable del vehículo, como lo demuestra que tuvo en todo momento cumplida noticia de cuanto acontecía con el mismo, siendo el único interlocutor con el taller de reparación, tomando todas las decisiones que consideró oportunas. Debió, por ello, atender los requerimientos del taller una vez finalizada la reparación del vehículo, pues su obligación inicial era la devolución del mismo al propietario. Cuando el actor le notifica su voluntad de resolución del contrato, que rechaza, ordenando al taller la reparación del mismo, no puede desconocer que la consecuencia de la resolución es la restitución de las prestaciones, por lo que, en su caso, iba a corresponder la restitución del vehículo al vendedor.

Ya hemos dicho que el hecho de que la garantía del vehículo la verificara el demandado a través de GARANTIAUTO, no le exime de responsabilidad frente al comprador y ello sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder frente a la aseguradora.

El recurso no puede prosperar.

TERCERO.- De las costas.

Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imposición de costas al recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DON Sabino frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet en el Procedimiento Ordinario 58/2020.

2. Condenar al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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