Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 544/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 817/2022 de 27 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
Nº de sentencia: 544/2024
Núm. Cendoj: 08019370192024100520
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12002
Núm. Roj: SAP B 12002:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188265585
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012081722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012081722
Parte recurrente/Solicitante: Sabino
Procurador/a: David Muns Falco
Abogado/a: Francisco Sosa Gallego
Parte recurrida: Calixto
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: EDUARDO TORNERO SOLER
Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta
Matilde Vicente Díaz
Barcelona, 27 de septiembre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente Díaz.
Fundamentos
3. La resolución recurrida considera probado que el coche sufrió una avería grave e importante en el motor cuando ni siquiera había pasado un mes de su venta, por lo que rige la presunción de que el vicio o defecto existía en el momento de celebrarse el contrato. Pone de relieve que la reparación no se hizo efectiva hasta un año y cuatro meses después de la avería, por lo que considera que ese plazo implica su inhabilidad, pues privó al demandante de la posibilidad de hacer uso del vehículo. Entiende que la inexistencia del vehículo no puede imputarse al actor, pues ya había comunicado al demandado su voluntad de resolver el contrato, estando el coche a disposición del vendedor/demandado y de la empresa que garantizaba la reparación. Por ello, estima la acción de resolución contractual con la consecuencia de que el demandado debe devolver el precio percibido (15.900 euros). En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la limita a la parte proporcional del seguro del vehículo (242,47 euros) y al alquiler de un vehículo de 7 plazas hasta el momento de comunicar su voluntad de resolución contractual.
4. Recurre la parte demandada alegando que la obligación de reparar no le correspondía, sino que incumbía a la aseguradora GARANTIAUTO, por lo que, si ésta no atendió a su obligación o lo hizo tardíamente, es la única responsable. Afirma que no existe incumplimiento contractual, pues la avería era reparable y el vehículo fue reparado; que la avería no tiene el carácter esencial y grave, pues el vehículo, una vez reparado, estaba en perfectas condiciones de uso. Afirma también que la resolución del contrato es inviable al no poder el actor restituir el vehículo. Considera el recurrente que la resolución contractual unilateral no tiene validez, salvo que sea aceptada de contrario y, dado que esa aceptación no se produjo, la custodia del vehículo le correspondía al actor, que era su propietario. Añade que, mientras no se produjera la decisión judicial, no podía tomar ninguna iniciativa con relación al vehículo, al no ser su propietario. Subsidiariamente, alega que debe moderarse el importe de la reintegración del precio, dado que fue el actor quien contribuyó decisivamente a su pérdida al no dar cumplimiento al requerimiento del mecánico de retirar el vehículo una vez reparado. Recurre asimismo la condena a la indemnización de daños y perjuicios relativa a la parte proporcional del seguro y al importe del alquiler de un vehículo.
5. La parte actora se opuso al recurso.
La parte actora cita el art. 1.124 CC en apoyo de su pretensión.
El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o
Por su parte, el artículo 116 LGDCU en su apartado b) exige que los productos sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen; el artículo 118 LGDCU, en la redacción vigente en el momento de los hechos y de la interposición de la demanda, indica que el consumidor tiene derecho a la reparación del producto o a su sustitución, a la rebaja del precio o la resolución del contrato; los artículos 119 y 120 LGDCU indican que si el producto no fuera conforme al contrato el consumidor deberá optar en primer lugar entre la reparación y sustitución del vehículo y el artículo 121 que la resolución del contrato procederá cuando el consumidor no pudiera exigir la reparación o la sustitución, así como los casos en los que éstas no se hubieran llevado a cabo en un plazo razonable; artículo 124 que establece un plazo mínimo de garantía de un año y la presunción de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
La Ley 3/2017 de 15 de febrero, del libro sexto del CCCAT, relativo a las obligaciones y los contratos, vino a dar una regulación en su Secc. 1ª al contrato de compraventa, art. 621, apartados 1 al 66. Este Libro entró en vigor el día 1 de enero de 2018, por lo que no resulta de aplicación al presente caso por razones temporales.
En el contrato de compraventa suscrito entre las partes se indica que el vehículo estaba garantizado por 12 meses y que el vendedor responde de las faltas de conformidad del vehículo, de acuerdo a lo previsto en la LGDCU. Asimismo, se indica que la responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad está garantizada por un contrato de seguro suscrito con Lloyds y del que es tomador GARANTIAUTO. Por ello se prevé que, cuando exista una avería, el comprador la comunicará al asegurador, que le informará del procedimiento a seguir.
El actor comunicó su voluntad de resolución el día 20 de noviembre de 2017, es decir, tres meses después de que se produjera la avería, que ocurrió el 18 de agosto de 2017 y algo más de dos meses después de que lo llevara al taller. La comunicación, según indica el actor en su escrito de demanda, no se remitió al demandado, sino que se remitió al taller de reparación o a Autos San Carlos.
La avería del vehiculo se reveló grave, dado que había que cambiar el motor y el taller de reparación, concertado con GARANTIAUTO, aseguradora de la garantía ofrecida, tuvo dificultad para encontrar un motor de sustitución de segunda mano. No fue hasta el día 28 de diciembre de 2018 que se consiguió dar por reparado el vehículo, esto es, dieciséis meses después de que se produjera la avería. Este plazo, evidentemente, es un plazo muy dilatado para que pueda considerarse un "plazo razonable", pero el plazo de tres meses, transcurridos desde la avería hasta que el actor tomó la decisión de rescindir el contrato, también. Por lo tanto, no es la avería en sí misma la que hacía
La resolución contractual no se produce automáticamente por el incumplimiento, sino que es un derecho que concede la ley al contratante que sí haya cumplido con sus obligaciones contractuales. Aceptada la resolución, se producen sus efectos jurídicos, pero en caso de que no se acepte, como ha ocurrido en el presente caso, hay que acudir a un proceso en el que se dicte sentencia que declare la resolución (ya operada). La declaración de resolución se produce con efecto retroactivo al tiempo del nacimiento de la obligación.
Con relación al
En este caso, la recurrente indica que el incumplimiento no es responsabilidad suya, pues la obligación de reparar la avería producida no le correspondía a ella, sino a la aseguradora GARANTIAUTO. Considera que, tanto si dicha aseguradora no atendió a su obligación de reparar, como si lo hizo tardíamente, sólo ella sería la responsable. Sin embargo, creemos que la responsabilidad frente al comprador la ostenta el vendedor dado que es éste el que tenía la responsabilidad de atender a la garantía del vehículo. El hecho de que tuviera asegurada dicha responsabilidad con un tercero, no implica que deje de tenerla él y ello sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder frente a la aseguradora. Por ello, debe el recurrente hacer frente al resarcimiento de los daños y estimamos ajustado el importe proporcional establecido por la juzgadora de instancia para valorar el gasto relativo al seguro del vehículo y, por lo que se refiere al alquiler de vehículos, consideramos asimismo ajustado el importe reducido al periodo comprendido entre la avería y la comunicación de la resolución contractual, considerando suficiente prueba del importe reclamado las facturas aportadas. La objeción opuesta por la recurrente de que realizó el actor una reclamación por importe inferior no puede calificarse como infracción de la doctrina de actos propios.
En cuanto a la
La resolución del contrato implica la extinción de la relación contractual con carácter retroactivo, volviendo al estado jurídico preexistente, de modo que no deje en beneficio de un contratante las prestaciones que haya recibido del otro antes de la resolución, pues eso equivaldría a proteger un enriquecimiento injusto. Por ello, cada contratante debe restituir al otro las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron en virtud del contrato ( arts. 1295, 1303, 1307, 1308 y 1123 CC) .
La sentencia recurrida afirma lo siguiente:
La cuestión a dilucidar, por tanto, es determinar a quién le correspondía la custodia del vehículo. La sentencia recurrida afirma que la pérdida del vehículo no puede imputarse al actor, pues ya había comunicado su voluntad de resolver el contrato, estando el vehículo a disposición de GARANTIAUTO.
Según indica la Jefatura Provincial de Tráfico, el vehículo objeto del presente procedimiento ha sido propiedad del actor desde el 27 de julio de 2017 (fecha de compra) hasta el 13 de diciembre de 2019 (fecha del desguace).
En este caso, en realidad, lo que verificó el actor fue entregar a GARANTIAUTO el vehículo para que cumpliera con la obligación de garantía del mismo, por lo que no puede considerarse al actor como depositante del vehículo en el taller, sino a GARANTIAUTO.
El actor era el propietario formal del vehículo, pero el vehículo había salido de su esfera de dominio, pues lo había entregado a GARANTIAUTO en el ejercicio de su derecho a la reparación del mismo. Ya se ha visto que en el contrato de compraventa suscrito entre las partes se indica que el vehículo estaba garantizado por 12 meses y que el vendedor responde de las faltas de conformidad del vehículo, de acuerdo a lo previsto en la LGDCU a través de GARANTIAUTO. Por ello se prevé que, cuando exista una avería, el comprador debía dirigirse a ella.
Recordemos que, si el producto no es conforme al contrato, el consumidor debe optar en primer lugar por la reparación y/o sustitución del vehículo y, cuando esto no fuera posible o cuando no se lleva a cabo en un plazo razonable, puede pedir la resolución del contrato, que fue lo acontecido en este caso. Por lo tanto, era GARANTIAUTO la responsable del vehículo, como lo demuestra que tuvo en todo momento cumplida noticia de cuanto acontecía con el mismo, siendo el único interlocutor con el taller de reparación, tomando todas las decisiones que consideró oportunas. Debió, por ello, atender los requerimientos del taller una vez finalizada la reparación del vehículo, pues su obligación inicial era la devolución del mismo al propietario. Cuando el actor le notifica su voluntad de resolución del contrato, que rechaza, ordenando al taller la reparación del mismo, no puede desconocer que la consecuencia de la resolución es la restitución de las prestaciones, por lo que, en su caso, iba a corresponder la restitución del vehículo al vendedor.
Ya hemos dicho que el hecho de que la garantía del vehículo la verificara el demandado a través de GARANTIAUTO, no le exime de responsabilidad frente al comprador y ello sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder frente a la aseguradora.
El recurso no puede prosperar.
Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imposición de costas al recurrente.
Fallo
El Tribunal decide:
1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DON Sabino frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet en el Procedimiento Ordinario 58/2020.
2. Condenar al recurrente al pago de las costas de la apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.

