Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 87/2024 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100193
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7596
Núm. Roj: SAP M 7596:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 710/2020
PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
BANCO SANTANDER S.A
PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 710/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante y apelada,
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Virtudes contra BANCO SANTANDER S.A. debo declarar y declaro la nulidad-ANULABILIDAD- por vicio del consentimiento producido por dolo, de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular Español, S.A. realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016 por importe de 222.608,75 euros, con obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia; condenando a Banco Santander, S.A. a abonar a la parte demandante el importe total invertido en dicha ampliación de capital -222.608,75 euros-, más los intereses legales que devenguen dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte Sentencia, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por razón de los títulos ( dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, incrementando todas estas cantidades en los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se dicte Sentencia ; absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. "
Fundamentos
Tal y como recoge la fundamentación jurídica de la Resolución impugnada, la parte actora ejercita como acción principal la de nulidad por vicio del consentimiento, del contrato de adquisición por canje de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones de Banco Popular S.A. II/2012 de fecha 29 de mayo de 2012, por importe de 60.000 euros; del contrato de adquisición por canje de Obligaciones Subordinadas necesariamente Convertibles en Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2010 de fecha 25 de junio de 2012 por importe de 40.000 euros; así como de las órdenes de compra de derechos y suscripción de acciones de fechas comprendidas entre el 14 de noviembre de 2012 y el 5 de diciembre de dicho año por las cantidades detalladas en demanda ; y de 20 de junio de 2016, por importe de 222.608,75 euros.
Subsidiariamente, se plantea acción indemnizatoria de responsabilidad contractual en relación a los graves incumplimientos descritos en demanda, pretendíendose la declaración de responsabilidad ex artículo 1101 Ccivil por los daños y perjuicios ocasionados por dichas compras, por incumplimiento grave por la entidad emisora de sus obligaciones legales de información y documentación.
De forma también subsidiaria, se ejercita acción en reclamación de daños y perjuicios causados, por responsabilidad por folleto, al amparo del artículo 38 LMV, y acción de responsabilidad del emisor por incumplimiento del deber de veracidad y transparencia en la información periódica a cuya publicación venía obligado, artículo 124 LMV.
La Sentencia de instancia estima en parte la acción de nulidad por error-vicio del consentimiento respecto de la adquisición producida a 20 de junio de 2016, tras recoger la existencia de asesoramiento y recomendación de la inversión, por transposición de las denominadas < directivas MIFID >refiriendo la aplicabilidad a la orden de contratación del producto objeto de la litis de la modificación de la LMV que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007, por falta dTERCERO.- Denegada en la alzada la prueba de ratificación pericial propuesta por la apelante y habiéndose acordado la suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en Auto de 28 de julio de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo para resolución del recurso el día 18 de octubre de 2022.
e información y documentación precontractual de las características de un producto complejo, y condena a la demandada a la restitución del importe de la inversión. Desestima la Resolución la pretensión de condena al pago de importes por razón de órdenes de compra anteriores a la ampliación de capital de 2016, por considerar que de la publicación de folleto de la emisión de 2012 y nota de acciones, y en el periodo entre 2012 y 2016 no podía establecerse la falta de veracidad de la información que permitiera la estimación de las acciones planteadas.
Frente a la referida Sentencia de instancia
-Con carácter previo y en relación a la prejudicialidad civil, la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Audiencia Provincial de La Coruña sobre eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito.
-La prejudicialidad penal derivada de la tramitación de causa ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional por denuncia a Banco Popular y a miembros del Consejo de Administración de la entidad.
-Reseña la recurrente la improcedencia de las acciones de nulidad y de indemnización, alegación referida a la infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión ; cita la recurrente los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias de Asturias y Cantabria, invocando expresamente la vulneración de la expresada Ley, que traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014.
-La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ; se denuncia la falta de práctica de ratificación pericial por uno de los autores del informe presentado por la recurrente.
-La Sentencia valora de manera desajustada a Derecho y aplica una presunción judicial sin que se cumplan los presupuestos establecidos legal y jurisprudencial, en cuanto a la insolvencia de Banco Popular y la falsedad del folleto informativo de la ampliación de capital de 2016.
-La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento debe ser en todos caso desestimada porque no concurre ninguno de los presupuestos para su apreciación.
A su vez,
-En relación a que los incumplimientos cometidos por Banco Popular no únicamente se refieren al ejercicio 2016, sino que dichos falseamientos son correspondientes a los ejercicios 2012 a 2017. Errónea valoración de la prueba respecto del hecho consistente en la falta de reflejo de la imagen fiel de las cuentas anuales, folletos publicados y demás información periódica correspondiente a los ejercicios 2012 a 2016. Describe la recurrente los hechos probados descritos en la Sentencia que acreditan a su juicio la falta de imagen fiel de las cuentas anuales y folletos informativos de Banco Popular Español desde los ejercicios 2012 hasta su resolución y venta.
-Del grave error en la valoración de la prueba y de la incorrecta interpretación de la carga de la prueba, al no concluir la Sentencia que la información proporcionada por la entidad financiera no fue suficiente, produciéndose un incumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales en el marco de la comercialización de productos complejos.
-De la debida estimación de las acciones de nulidad ejercitadas por concurrir dolo y/o error que vició el consentimiento, a tenor del artículo 1300 y siguientes Ccivil.
-Subsidiariamente, de la indebida desestimación de la acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por responsabilidad por folleto, al amparo de lo establecido en el artículo 38 TRLMV.
-De la incorrecta e ilógica valoración de la prueba, y de la errónea interpretación y aplicación de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por responsabilidad del emisor, ejercitada al amparo del artículo 124 TRLMV.
- Para el supuesto de que no se estime la acción de nulidad, ni las acciones indemnizatorias de los artículos 38 y 124 LMV, de forma subsidiaria, procede la indemnización de los daños provocados, al amparo de lo establecido en el artículo 1101 Ccivil.
Sentencia del Tribunal de Justicia ( Sala Tercera ) de 5 de mayo de 2022
Sentencia del Tribunal de Justicia ( Sala Primera ) de 5 de septiembre de 2024
La resolución del recurso obliga a hacer una consideración inicial sobre su ámbito, con arreglo al artículo 456 LEC, dado que en escrito de contestación a la demanda se invocó la falta de legitimación pasiva conforme a la Ley 11/2015 en relación a la totalidad de los títulos litigiosos, habiéndose manifestado por la entidad demandada en escrito de oposición a la apelación deducida por la actora que la Sentencia de 5 de mayo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto c-410/20 ha confirmado la incompatibilidad del ejercicio de las acciones planteadas con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito.
El objeto de los recursos ha de resolverse por lo tanto en función de la alegación de Banco de Santander relativa a ser aplicable la Ley 11/2015 de 18 de junio y el Reglamento UE de 15 de junio de 2014, que impiden al accionista reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la amortización de sus títulos acordada por la Junta Única de Resolución, no solo en caso de ejercicio de acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, sino también de responsabilidad legal sustentada en los artículos 38 y 124 LMV.
La demandada sostiene que las acciones de nulidad y responsabilidad formuladas no pueden ejercitarse contra la entidad bancaria por imperativo de la Ley 11/2015, alegación que obedece a la falta de legitimación activa de la parte demandante, como a la falta de legitimación pasiva
El Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:
Aprobada por el FROB a 7 de junio de 2017 la venta de Banco Popular que conllevó dos operaciones - la amortización de todas las acciones ordinarias de Banco Popular y la conversión de la deuda subordinada y bonos subordinados convertibles en acciones de nueva emisión - la revisión en el caso de la legitimación activa del inversor, y de la falta de legitimación pasiva de BANCO DE SANTANDER S.A. basada en las disposiciones de la Ley 11/2015, ha de considerar la reseñada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-410/20, que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Auto de 28 de julio de 2020. El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
El TJUE, en la Sentencia de 5 de mayo que se examina, declara :
(32)
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
En su consecuencia, y en lo referente a las distintas acciones de nulidad y responsabilidad que se formulen, con la interpretación que efectúa el Tribunal de Justicia de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el Tribunal que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
Dicha interpretación es aplicable por tanto a los supuestos de adquisición de obligaciones o bonos subordinados, conforme al Capítulo VI de la Ley 11/2015, y en particular, al antes transcrito artículo 37.2, referente a los efectos por amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, y al artículo 37.4 de la Ley, por reducción a cero a través del FROB del importe principal o del importe pendiente de un pasivo. Este criterio es confirmado en la STJUE, Sala Primera, de 5 de septiembre de 2024, C-775/2022, al disponer dentro de su fundamentación que
Hay que subrayar, según se reseña en la citada Sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 2022, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no distingue diferentes tipos de accionistas ni discrimina las pretensiones ejercitadas por el origen de la adquisición de las acciones.
A la vista de lo anteriormente fundamentado, la Sala aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A., lo que conduce a estimar el recurso de apelación formulado por dicha entidad, con revocación de la Sentencia en cuanto a la declaración de nulidad relativa que contiene, así como a la desestimación del recurso deducido por la accionante, por razón de la atendida aplicabilidad de la Ley 11/2015 con el alcance que se explicita en esta Resolución.
La presente resolución se dicta, como se ha expuesto, en aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificando el criterio que hasta ahora había seguido este Tribunal en la interpretación de la Ley 11/2015, circunstancia que hace que, a tenor de lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala también entienda que concurren serias dudas de hecho y de derecho que hacen procedente la no imposición de costas en la instancia, no obstante la desestimación de la demanda, y en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., y desestimando el formulado en la representación procesal de Dª Marta contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Móstoles, en los autos de Juicio Ordinario nº 710/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución, y en su lugar, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones deducidas, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido y la desestimación su pérdida, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0087-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
