Sentencia Civil 204/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 87/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 28079370192025100193

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7596

Núm. Roj: SAP M 7596:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0006546

Recurso de Apelación 87/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 710/2020

APELANTE:Dª. Marta

PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 710/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante y apelada, BANCO SANTANDER, S.A.,representada por el Procurador D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendida por Letrado, y de otra, como demandante-apelante y apelada, Dª Marta, representada por el Procurador D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendida por Letrado; todo ello en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Virtudes contra BANCO SANTANDER S.A. debo declarar y declaro la nulidad-ANULABILIDAD- por vicio del consentimiento producido por dolo, de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular Español, S.A. realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016 por importe de 222.608,75 euros, con obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia; condenando a Banco Santander, S.A. a abonar a la parte demandante el importe total invertido en dicha ampliación de capital -222.608,75 euros-, más los intereses legales que devenguen dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte Sentencia, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por razón de los títulos ( dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, incrementando todas estas cantidades en los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se dicte Sentencia ; absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, así como por la demandante, recursos que fueron admitidos, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Renunciada la prueba propuesta para esta segunda instancia por BANCO SANTANDER y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo para resolución del recurso el día 27 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia. Objeto de los recursos de apelación.

Tal y como recoge la fundamentación jurídica de la Resolución impugnada, la parte actora ejercita como acción principal la de nulidad por vicio del consentimiento, del contrato de adquisición por canje de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones de Banco Popular S.A. II/2012 de fecha 29 de mayo de 2012, por importe de 60.000 euros; del contrato de adquisición por canje de Obligaciones Subordinadas necesariamente Convertibles en Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2010 de fecha 25 de junio de 2012 por importe de 40.000 euros; así como de las órdenes de compra de derechos y suscripción de acciones de fechas comprendidas entre el 14 de noviembre de 2012 y el 5 de diciembre de dicho año por las cantidades detalladas en demanda ; y de 20 de junio de 2016, por importe de 222.608,75 euros.

Subsidiariamente, se plantea acción indemnizatoria de responsabilidad contractual en relación a los graves incumplimientos descritos en demanda, pretendíendose la declaración de responsabilidad ex artículo 1101 Ccivil por los daños y perjuicios ocasionados por dichas compras, por incumplimiento grave por la entidad emisora de sus obligaciones legales de información y documentación.

De forma también subsidiaria, se ejercita acción en reclamación de daños y perjuicios causados, por responsabilidad por folleto, al amparo del artículo 38 LMV, y acción de responsabilidad del emisor por incumplimiento del deber de veracidad y transparencia en la información periódica a cuya publicación venía obligado, artículo 124 LMV.

La Sentencia de instancia estima en parte la acción de nulidad por error-vicio del consentimiento respecto de la adquisición producida a 20 de junio de 2016, tras recoger la existencia de asesoramiento y recomendación de la inversión, por transposición de las denominadas < directivas MIFID >refiriendo la aplicabilidad a la orden de contratación del producto objeto de la litis de la modificación de la LMV que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007, por falta dTERCERO.- Denegada en la alzada la prueba de ratificación pericial propuesta por la apelante y habiéndose acordado la suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en Auto de 28 de julio de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo para resolución del recurso el día 18 de octubre de 2022.

e información y documentación precontractual de las características de un producto complejo, y condena a la demandada a la restitución del importe de la inversión. Desestima la Resolución la pretensión de condena al pago de importes por razón de órdenes de compra anteriores a la ampliación de capital de 2016, por considerar que de la publicación de folleto de la emisión de 2012 y nota de acciones, y en el periodo entre 2012 y 2016 no podía establecerse la falta de veracidad de la información que permitiera la estimación de las acciones planteadas.

Frente a la referida Sentencia de instancia se alza la representación de la sociedad demandadainterponiendo recurso de apelación en el que alega los siguientes motivos :

-Con carácter previo y en relación a la prejudicialidad civil, la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Audiencia Provincial de La Coruña sobre eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito.

-La prejudicialidad penal derivada de la tramitación de causa ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional por denuncia a Banco Popular y a miembros del Consejo de Administración de la entidad.

-Reseña la recurrente la improcedencia de las acciones de nulidad y de indemnización, alegación referida a la infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión ; cita la recurrente los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias de Asturias y Cantabria, invocando expresamente la vulneración de la expresada Ley, que traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014.

-La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ; se denuncia la falta de práctica de ratificación pericial por uno de los autores del informe presentado por la recurrente.

-La Sentencia valora de manera desajustada a Derecho y aplica una presunción judicial sin que se cumplan los presupuestos establecidos legal y jurisprudencial, en cuanto a la insolvencia de Banco Popular y la falsedad del folleto informativo de la ampliación de capital de 2016.

-La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento debe ser en todos caso desestimada porque no concurre ninguno de los presupuestos para su apreciación.

A su vez, formula apelación la demandantea través de escrito en el que, tras reseñar los antecedentes y pronunciamientos objeto de impugnación, invoca como motivos :

-En relación a que los incumplimientos cometidos por Banco Popular no únicamente se refieren al ejercicio 2016, sino que dichos falseamientos son correspondientes a los ejercicios 2012 a 2017. Errónea valoración de la prueba respecto del hecho consistente en la falta de reflejo de la imagen fiel de las cuentas anuales, folletos publicados y demás información periódica correspondiente a los ejercicios 2012 a 2016. Describe la recurrente los hechos probados descritos en la Sentencia que acreditan a su juicio la falta de imagen fiel de las cuentas anuales y folletos informativos de Banco Popular Español desde los ejercicios 2012 hasta su resolución y venta.

-Del grave error en la valoración de la prueba y de la incorrecta interpretación de la carga de la prueba, al no concluir la Sentencia que la información proporcionada por la entidad financiera no fue suficiente, produciéndose un incumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales en el marco de la comercialización de productos complejos.

-De la debida estimación de las acciones de nulidad ejercitadas por concurrir dolo y/o error que vició el consentimiento, a tenor del artículo 1300 y siguientes Ccivil.

-Subsidiariamente, de la indebida desestimación de la acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por responsabilidad por folleto, al amparo de lo establecido en el artículo 38 TRLMV.

-De la incorrecta e ilógica valoración de la prueba, y de la errónea interpretación y aplicación de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por responsabilidad del emisor, ejercitada al amparo del artículo 124 TRLMV.

- Para el supuesto de que no se estime la acción de nulidad, ni las acciones indemnizatorias de los artículos 38 y 124 LMV, de forma subsidiaria, procede la indemnización de los daños provocados, al amparo de lo establecido en el artículo 1101 Ccivil.

SEGUNDO.- Resolución de los recursos por la Sala.

Improcedencia de las acciones de nulidad e indemnizatorias de daños y perjuicios. Ley 11/2015. Falta de legitimación activa del inversor y pasiva de Banco de Santander.

Sentencia del Tribunal de Justicia ( Sala Tercera ) de 5 de mayo de 2022 .

Sentencia del Tribunal de Justicia ( Sala Primera ) de 5 de septiembre de 2024 .

La resolución del recurso obliga a hacer una consideración inicial sobre su ámbito, con arreglo al artículo 456 LEC, dado que en escrito de contestación a la demanda se invocó la falta de legitimación pasiva conforme a la Ley 11/2015 en relación a la totalidad de los títulos litigiosos, habiéndose manifestado por la entidad demandada en escrito de oposición a la apelación deducida por la actora que la Sentencia de 5 de mayo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto c-410/20 ha confirmado la incompatibilidad del ejercicio de las acciones planteadas con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito.

El objeto de los recursos ha de resolverse por lo tanto en función de la alegación de Banco de Santander relativa a ser aplicable la Ley 11/2015 de 18 de junio y el Reglamento UE de 15 de junio de 2014, que impiden al accionista reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la amortización de sus títulos acordada por la Junta Única de Resolución, no solo en caso de ejercicio de acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, sino también de responsabilidad legal sustentada en los artículos 38 y 124 LMV.

La demandada sostiene que las acciones de nulidad y responsabilidad formuladas no pueden ejercitarse contra la entidad bancaria por imperativo de la Ley 11/2015, alegación que obedece a la falta de legitimación activa de la parte demandante, como a la falta de legitimación pasiva ad causam,por resultar improcedente conceder indemnización alguna por la amortización del capital social en virtud de lo dispuesto en dicha Ley. Tal y como recoge la Sentencia de esta Sección de 23 de junio de 2022 Rec. 123/2022, - y en el mismo sentido, la Sentencia de este Tribunal de fecha 26 de julio de 2022 Rec. 484/2021 - ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras STS nº 535/2002 de 30 de mayo con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995) que la legitimación activa o pasiva de las partes, es cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Const. ), que puede ser incluso examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.

El Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3, y

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

Aprobada por el FROB a 7 de junio de 2017 la venta de Banco Popular que conllevó dos operaciones - la amortización de todas las acciones ordinarias de Banco Popular y la conversión de la deuda subordinada y bonos subordinados convertibles en acciones de nueva emisión - la revisión en el caso de la legitimación activa del inversor, y de la falta de legitimación pasiva de BANCO DE SANTANDER S.A. basada en las disposiciones de la Ley 11/2015, ha de considerar la reseñada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-410/20, que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Auto de 28 de julio de 2020. El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

El TJUE, en la Sentencia de 5 de mayo que se examina, declara :

(32) "Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento".

(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes. "

(35) " estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes"

(36) " Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54)"...

(41) "En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 ".

(42) "Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones".

A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

En su consecuencia, y en lo referente a las distintas acciones de nulidad y responsabilidad que se formulen, con la interpretación que efectúa el Tribunal de Justicia de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el Tribunal que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).

Dicha interpretación es aplicable por tanto a los supuestos de adquisición de obligaciones o bonos subordinados, conforme al Capítulo VI de la Ley 11/2015, y en particular, al antes transcrito artículo 37.2, referente a los efectos por amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, y al artículo 37.4 de la Ley, por reducción a cero a través del FROB del importe principal o del importe pendiente de un pasivo. Este criterio es confirmado en la STJUE, Sala Primera, de 5 de septiembre de 2024, C-775/2022, al disponer dentro de su fundamentación que < 50. Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .>y que < 61. En el presente caso, si bien las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, de las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y que, en el marco de esa resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna de dicho banco. A la vista de las anteriores consideraciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen, en consecuencia, a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar tales acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.>

Hay que subrayar, según se reseña en la citada Sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 2022, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no distingue diferentes tipos de accionistas ni discrimina las pretensiones ejercitadas por el origen de la adquisición de las acciones.

A la vista de lo anteriormente fundamentado, la Sala aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A., lo que conduce a estimar el recurso de apelación formulado por dicha entidad, con revocación de la Sentencia en cuanto a la declaración de nulidad relativa que contiene, así como a la desestimación del recurso deducido por la accionante, por razón de la atendida aplicabilidad de la Ley 11/2015 con el alcance que se explicita en esta Resolución.

TERCERO.- Costas.

La presente resolución se dicta, como se ha expuesto, en aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificando el criterio que hasta ahora había seguido este Tribunal en la interpretación de la Ley 11/2015, circunstancia que hace que, a tenor de lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala también entienda que concurren serias dudas de hecho y de derecho que hacen procedente la no imposición de costas en la instancia, no obstante la desestimación de la demanda, y en la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., y desestimando el formulado en la representación procesal de Dª Marta contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Móstoles, en los autos de Juicio Ordinario nº 710/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución, y en su lugar, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones deducidas, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido y la desestimación su pérdida, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0087-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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