Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 817/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 142/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100176
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6500
Núm. Roj: SAP M 6500:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1518/2021
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
PROCURADOR D. DIEGO RUA SOBRINO
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a tres de abril dos mil veinticuatro.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1518/2021 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante,
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de DOÑA Rosaura frente a BANCO SANTANDER S.A.:
1.- Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas suscritos entre las partes por importe nominal de 12.000 euros.
2.- Debo declarar y declaro la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto del contrato, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia.
3.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor el importe del capital invertido por valor de 12.000 euros, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia, deduciendo de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y el importe obtenido por la venta parcial de los títulos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obran en su poder, en el estado en que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los mismos.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Fundamentos
Tal y como recoge la fundamentación jurídica de la Resolución impugnada, la parte actora ejercita como acción principal la de nulidad por vicio del consentimiento, y subsidiariamente, de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento negligente y defectuoso por culpa y/o dolo de las obligaciones de la demandada más daños y perjuicios respecto del contrato de obligaciones subordinadas 2011-1 por importe de inversión total de un nominal por 12.000 euros a fecha 19 de octubre de 2011, indicando la demandante que carecía de formación de tipo financiero, que tenía perfil ahorrador y que nunca había contratado productos de riesgo que pudiese comprometer su dinero. Se señalaba en dicho escrito inicial del procedimiento, que en la contratación no se informó de los riesgos en la fase precontractual, sin que se realizara test de conveniencia ni de idoneidad, considerando por ello que la entidad actuó en perjuicio de los intereses de su cliente.
La Sentencia de instancia estima la acción de nulidad por error-vicio del consentimiento respecto de la adquisición de obligaciones subordinadas, tras recoger la existencia de asesoramiento y recomendación de la inversión, por transposición de las denominadas < directivas MIFID >refiriendo la aplicabilidad a la orden de contratación del producto objeto de la litis de la modificación de la LMV que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007, por falta dTERCERO.- Denegada en la alzada la prueba de ratificación pericial propuesta por la apelante y habiéndose acordado la suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en Auto de 28 de julio de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo para resolución del recurso el día 18 de octubre de 2022.
e información y documentación precontractual de las características de un producto complejo, y condena a la demandada a la restitución del importe de la inversión.
Frente a la referida Sentencia de instancia se alza la representación de la sociedad demandada interponiendo recurso de apelación en el que alega como motivo único la aplicación al caso de la STJUE de 5 de mayo de 2022, que confirma la incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado en el ordenamiento nacional español, en el que se incardinan las acciones ejercitadas por la demandante, con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Reseña la recurrente la improcedencia de las acciones ejercitadas, alegación referida a la infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión ; cita la recurrente los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias de Asturias y Cantabria, invocando expresamente la vulneración de la expresada Ley, que traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014.
Sentencia del Tribunal de Justicia ( Sala Tercera ) de 5 de mayo de 2022
Sentencia del Tribunal de Justicia ( Sala Primera ) de 5 de septiembre de 2024
El objeto del recurso ha de resolverse en función de la alegación de Banco de Santander relativa a ser aplicable la Ley 11/2015 de 18 de junio y el Reglamento UE de 15 de junio de 2014, que impiden al accionista reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la amortización de sus títulos acordada por la Junta Única de Resolución, no solo en caso de ejercicio de acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, sino también de responsabilidad legal sustentada en los artículos 38 y 124 LMV.
La demandada sostiene que las acciones de nulidad y responsabilidad formuladas no pueden ejercitarse contra la entidad bancaria por imperativo de la Ley 11/2015, alegación que obedece a la falta de legitimación activa de la parte demandante, como a la falta de legitimación pasiva
El Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:
Aprobada por el FROB a 7 de junio de 2017 la venta de Banco Popular que conllevó dos operaciones - la amortización de todas las acciones ordinarias de Banco Popular y la conversión de la deuda subordinada y bonos subordinados convertibles en acciones de nueva emisión - la revisión en el caso de la legitimación activa del inversor, y de la falta de legitimación pasiva de BANCO DE SANTANDER S.A. basada en las disposiciones de la Ley 11/2015, ha de considerar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-410/20, que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Auto de 28 de julio de 2020. El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
El TJUE, en la Sentencia de 5 de mayo que se examina, declara :
(32)
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
En su consecuencia, y en lo referente a las distintas acciones de nulidad y responsabilidad que se formulen, con la interpretación que efectúa el Tribunal de Justicia de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el Tribunal que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
Dicha interpretación es aplicable por tanto a los supuestos de adquisición de obligaciones subordinadas, conforme al Capítulo VI de la Ley 11/2015, y en particular, al antes transcrito artículo 37.2, referente a los efectos por amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, y al artículo 37.4 de la Ley, por reducción a cero a través del FROB del importe principal o del importe pendiente de un pasivo. Este criterio es confirmado en la STJUE, Sala Primera, de 5 de septiembre de 2024, C-775/2022, al disponer dentro de su fundamentación que
Hay que subrayar, según se reseña en la citada Sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 2022, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no distingue diferentes tipos de accionistas ni discrimina las pretensiones ejercitadas por el origen de la adquisición de las acciones.
A la vista de lo anteriormente fundamentado, la Sala aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A., lo que conduce a estimar el recurso de apelación formulado.
La presente resolución se dicta, como se ha expuesto, en aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificando el criterio que hasta ahora había seguido este Tribunal en la interpretación de la Ley 11/2015, circunstancia que hace que, a tenor de lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala también entienda que concurren serias dudas de hecho y de derecho que hacen procedente la no imposición de costas en la instancia y en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0817-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
