Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 637/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100039
Núm. Ecli: ES:APM:2025:843
Núm. Roj: SAP M 843:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1148/2022
PROCURADOR Dª. SUSANA TORO SÁNCHEZ
PROCURADOR Dª. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA
MINISTERIO FISCAL
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor nº 1148/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Absolver a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandante. "
Fundamentos
La demanda formulada por la demandante en ejercicio de acción relativa al derecho al honor deriva de la afirmada indebida inclusión de datos incorporados a registro de morosos ASNEF-EQUIFAX con fecha de alta 23 de diciembre de 2021 por la demandada, por una deuda por importe de 180,99 euros, afirmándose por el accionante la falta de requerimiento de pago y la inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible, con reseña de los artículos 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, indicando el accionante que aquel requerimiento ha de advertir fehacientemente de que en caso de no producirse el pago los datos serán comunicados a los ficheros de morosos.
La Sentencia de instancia, tras referir la aplicación del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, considera que la documentación contractual presentada junto al escrito de contestación a la demanda sobre la cuenta corriente y extracto es acreditativa
Frente a dicha Resolución
Dentro del motivo primero se impugna la valoración probatoria sobre la existencia e importe de la deuda, que la Sentencia de instancia estima acreditada sin explicar la razón de dicha conclusión, afirmándose que la demanda aporta únicamente el contrato y unos supuestos extractos, que son erróneos, sin que conste el cargo en los movimientos por importe de 180,99 euros. No se prueba el origen de la deuda, ni que sea cierta, líquida y exigible. No se aporta tampoco certificado de deuda, expresivo de las cuotas impagadas, incumbiendo la carga de la prueba frente al consumidor a la demandada.
Como segundo motivo del recurso se alega la inexistencia del previo requerimiento de pago, y error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia unánime y pacífica sobre el envío masivo de cartas. Se reitera la omisión de advertencia de inclusión en ficheros tanto en el contrato como en los presuntos requerimientos formulados, artículo 20.1.c LOPDGDD. En el certificado emitido por SERVINFORM, documentos nº 3 y 4 de la demanda - que la Sentencia da por buenos - el importe por el que se requiere no tiene nada que ver con el importe objeto de inscripción, y no otorga plazo alguno para el pago para evitar la inscripción en el registro de morosos, siendo la certificante un tercero que deposita en correo ordinario miles de cartas, y que no certifica que el demandante recibiera comunicación alguna, ni que CORREOS enviara carta alguna o que la carta fuera devuelta. Se cita la jurisprudencia recogida en Sentencia de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022, y las anteriores de 30 de mayo de 2022, 11 de diciembre de 2020, 10 de diciembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, estimando el recurrente que tales Resoluciones certifican que los envíos masivos de cartas sin acreditar la recepción, no tienen validez como requerimiento previo. En igual sentido se reseña la fundamentación jurídica de la SAP Madrid, Sección 13ª, de 22 de septiembre de 2022, núm 330/2022 y SAP Madrid, Sección 12ª, de fecha 25 de enero de 2023, y el informe de Fiscalía emitido a 19 de abril de 2023 en relación a recurso de casación nº 7153/2022.
Se solicita la revocación de la Sentencia y la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda.
Refiere el recurrente dentro del motivo previo de su recurso, según lo antes resumido, el Real Decreto 1720/2007, cuyos artículos 38 y 39 - éste último ha de entenderse derogado en su previsión a partir de la LO 3/2018 - establecen los requisitos de inclusión en este tipo de ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado. Estima el impugnante que la cantidad que fue anotada al alta en los ficheros no era cierta, ni líquida y debida, habiendo sido cuestionada en todo momento, mediando error valorativo de la prueba documental, argumento que desarrolla como motivo primero de su escrito al controvertir la deuda que se dice comunicada, afirmación sobre la inexistencia de deuda impagada, de acuerdo a los abonos y cargos producidos, que va por lo tanto referida a la falta de respeto de las exigencias del
La revisión en esta alzada de las actuaciones permite compartir no obstante, a juicio de esta Sala, el razonamiento que incluye al respecto la Sentencia impugnada cuando establece que la manifestación genérica por el demandante del subjetivo desconocimiento de la existencia de la deuda, permite valorar la documentación unida al escrito de contestación a la demanda relativa al contrato de apertura de cuenta y del extracto de movimientos que determina el saldo deudor, que recoge el traspaso a mora de la cuenta, documentos nº 1 y 2 de dicho escrito, no impugnados, cuya fuerza probatoria resulta de la aplicación del artículo 326 LEC, según cuida de recordar la entidad demandada al oponerse al recurso, sin que conste como hecho rebatido el abono de la deuda por el actor en el mes de diciembre de 2022, señalado también en contestación a la demanda, de lo que resulta el cumplimiento por la demandada de los requisitos exigibles para la inclusión en registro de morosidad derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado, existiendo una apariencia de veracidad de los datos sobre la existencia real de la deuda.
En relación a la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en fichero de morosos, y al principio de calidad de datos alegado en el recurso de apelación, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, Rec. 911/2021, en los siguientes términos:
Trasladados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, es determinante que cuando se incluyeron los datos personales en registro de morosos no existía pendiente ningún litigio sobre la deuda referida, deuda cuya anulación tampoco se interesa en demanda, siendo determinante la reseña del importe adeudado en el requerimiento de pago y preaviso de fecha 7 de marzo de 2019, documento nº 3 de la contestación, a efectos de incluir los datos personales del demandante en cualquier fichero de solvencia - requerimiento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, según se argumenta más adelante - y que respeta el criterio de proporcionalidad de la inclusión en el registro, pese a tratarse de deuda de pequeña cuantía, que se actualiza en el caso a través del requerimiento documento nº 4 de la contestación de fecha 7 de diciembre de 2021 a la suma de 173,64 euros. Refiere, entre otras, la STS 672/2014 de 19 de noviembre, que
Y según fundamenta la STS Sección Pleno, 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 respecto al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, liquida y exigible en cumplimiento del artículo 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
Por otra parte, la STS 185/2023 de 7 de febrero de 2023, que remite a la mencionada de Pleno de la Sala 945/2022 de 20 de diciembre, al tratar de la trascendencia del artículo 20.1 c) de la LO 3/2018- precepto que según lo antes dicho ha de entenderse que deroga el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999- confirma que
Por otra parte, y al margen de la existencia de deuda cierta, vencida y exigible que se acredita a través del extracto de movimientos incorporado a la contestación a la demanda, lo que impugna el apelante es la práctica de requerimientos por cantidad inferior a la reflejada después en fichero, divergencia que no constituye razón para estimar la pretendida infracción del derecho al honor del demandante.
Es plenamente reproducible la fundamentación jurídica que expone al efecto la SAP Madrid, Sección 13ª, de 29 de febrero de 2024, Rec. 800/2023, que este Tribunal comparte, al establecer que
El razonamiento del recurrente no permite estimar vulnerado el principio de calidad de datos respecto al que señala el Tribunal Supremo (SS 174/2018 y 338/2018) que es
De acuerdo a lo anterior, la ausencia de coincidencia absoluta en los importes no determina de forma automática la invalidez del requerimiento previo de pago, ya que lo relevante es que se realice por el importe adeudado en su fecha sobre la base del cuadro de movimientos presentado, y ello sin perjuicio de que, en expresión de la SAP Madrid que se transcribe, la deuda a que se corresponde la inscripción es precisamente la existente a partir de esa fecha y como consecuencia directa del reiterado incumplimiento del demandante que terminó provocando el vencimiento anticipado de todo el capital pendiente de amortización.
Se desestima el motivo primero del recurso de apelación, al no poder sustentarse la existencia de intromisión ilegítima originada por la inclusión en registro de morosidad de deuda incierta o dudosa, o sometida de forma precedente a litigio.
Consta en actuaciones que antes de procederse al alta en registro de morosidad se practicó una primera comunicación de fecha 7 de marzo de 2019, notificando el saldo deudor pendiente por 100,93 euros, de requerimiento de pago, con reseña de inclusión en fichero relativo al cumplimento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, comunicación a la que se acompaña certificado emitido por SERVINFORM sobre puesta a disposición del servicio postal de la notificación para su posterior distribución ( documento nº 3 de la contestación ), carta de notificación de requerimiento previo de pago generada en EQUIFAX y procesada por dicho prestador de servicio SERVINFORM, S.A., que lo es con anuncio de poder ser los datos del apelante comunicados a cualesquiera entidades responsables de ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a la que se une asimismo el certificado masivo de envío sobre puesta a disposición del servicio postal, sin que conste la devolución de la notificación por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Tal comunicación se remitió al domicilio facilitado por el actor a la entidad titular del crédito, DIRECCION000 de Fuenlabrada, habiéndose certificado por lo tanto por SERVINFORM el proceso que generó tal comunicación, con identificación de la dirigida al demandante, adjuntando el certificado de petición y acreditando la entrega en los servicios del operador postal para su posterior distribución en albarán -igualmente incorporado-, sin que conste la devolución o imposibilidad de entrega de la carta. El mismo proceso documental se reproduce en la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2021 por el importe impagado de 173,64 euros, por incremento del principal por intereses y gastos ( documento nº 4 de la contestación a la demanda ), sin constancia de devolución al apartado de Correos designado, adjuntándose albarán de entrega.
Establecido lo anterior, resulta plenamente aplicable al caso el criterio que expone la STS 185/2023 de 7 de febrero, que remite a su vez a la de fecha 21 de diciembre de 2022, 959/2022, y que dispone en su fundamento de derecho segundo respecto al requisito de requerimiento previo de pago lo siguiente:
La anterior doctrina aparece resumida en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2023, Rec. 860/2022 que fundamenta la concurrencia de los requisitos legales en relación al requerimiento de pago de acuerdo a lo que se expone seguidamente:
Considera en su consecuencia este Tribunal, que el conocimiento del requerimiento por parte del deudor resulta en el caso de los elementos indiciarios sobre su realización a que se refiere la jurisprudencia enunciada, concretados en la correcta dirección de destino indicada en la comunicación, en la justificación de albarán de entrega por parte del cliente EQUIFAX IBÉRICA, S.L. al Servicio de Correos y Telégrafos, y en la reseñada falta de constancia de devolución de los requerimientos por parte de los servicios postales de la comunicación de referencia dentro del proceso informático de generación y segmentación que certifica SERVINFORM. Siendo esencial, según recuerda el Tribunal Supremo, que no puede tacharse la comunicación por el hecho de formar parte de un gran conjunto de ellas, debiendo el servicio postal de correos garantizar los derechos de los usuarios una vez producida la recepción - la remisión y recepción de los requerimientos de fechas 19 de marzo de 2019 y 7 de diciembre de 2021 lo es de cartas comprendidas entre las referencias numéricas del envío masivo certificado - de modo que conteniendo este requerimiento tanto la reseña de la deuda como la advertencia inicial de inclusión en ficheros de morosidad, habrá de rechazarse el motivo de la apelación, ya que no de acreditan aquellas circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada a las que se refiere la doctrina jurisprudencial que se explicita en esta Resolución, y que establece también a citada la STS 960/2022 de 21 de diciembre de 2022 al indicar que
No resulta tampoco estimable, como consecuencia de lo anterior, el argumento del recurso que se asienta en la falta de constancia expresa de requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el Registro EQUIFAX, como aspecto no informado, una vez justificado el requerimiento a instancia de la demandada con la prevención de proceder, en caso de impago, a la inclusión de los datos personales referidos en la comunicación en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, requerimiento que obedece a los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 3/2018 para considerar lícito el tratamiento de los datos, y que determina en el caso, una vez producido, la fecha de alta en los Ficheros de Morosidad por razón de la deuda, siendo determinante, según lo antes razonado, que no se plantea una controversia que impida aplicar, ante la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, las consecuencias del cumplimiento del principio de calidad de los datos.
Se desestiman los anteriores motivos del recurso formulado, debiendo confirmarse la Resolución impugnada, al no concurrir los presupuestos de una actuación ilícita de inclusión indebida de datos personales en registros de morosos que justifique la reparación del daño conforme a los artículos 1.1 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, por intromisión ilegítima, siendo esencial para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental el que no se puede prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que la Sentencia considera probados ( en expresión de la STS de 24 de julio de 2012 ).
Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero, «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero ).
Cuantificación de la indemnización a abonar a la demandante por el daño moral sufrido por la indebida inclusión de sus datos en un registro de morosos. Se declara justificada la disminución indemnizatoria llevada a cabo por las sentencias
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Andrés contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en los autos de Juicio Ordinario nº 1148/2022 seguidos contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0637-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
