Sentencia Civil 43/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 637/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 28079370192025100039

Núm. Ecli: ES:APM:2025:843

Núm. Roj: SAP M 843:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2022/0023965

Recurso de Apelación 637/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1148/2022

APELANTE:D. Andrés

PROCURADOR Dª. SUSANA TORO SÁNCHEZ

APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR Dª. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor nº 1148/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Andrés, representado por la Procuradora Dª SUSANA TORO SÁNCHEZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandada apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representada por la Procuradora Dª ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA y defendida por Letrado, siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL,todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de abril de 2023.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2023, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Absolver a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y al Ministerio Público, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de enero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio. La Sentencia de instancia.

El recurso de apelación.

La demanda formulada por la demandante en ejercicio de acción relativa al derecho al honor deriva de la afirmada indebida inclusión de datos incorporados a registro de morosos ASNEF-EQUIFAX con fecha de alta 23 de diciembre de 2021 por la demandada, por una deuda por importe de 180,99 euros, afirmándose por el accionante la falta de requerimiento de pago y la inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible, con reseña de los artículos 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, indicando el accionante que aquel requerimiento ha de advertir fehacientemente de que en caso de no producirse el pago los datos serán comunicados a los ficheros de morosos.

La Sentencia de instancia, tras referir la aplicación del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, considera que la documentación contractual presentada junto al escrito de contestación a la demanda sobre la cuenta corriente y extracto es acreditativa prima faciedel incumplimiento, y que la falta de indicación de los ficheros concretos no constituye causa de pedir de la demanda, artículo 218.1 LEC de modo que siendo la inclusión procedente, la simple omisión formal del concreto fichero debe reconducirse al remedio indemnizatorio si se ha producido daño - artículo 82 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a las protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos - y no entender vulnerado el derecho al honor al operar entonces plenamente la exceptio veritatis,quedando además garantizado el principio de transparencia y ejercicio de los derechos por el deudor, artículo 11 de la LO 3/2018, por la notificación de inclusión a cargo del titular del fichero. Concluye la Sentencia, al reseñar la STS Sala 1ª Pleno 945/2022, de 20 de diciembre, que en relación al requerimiento previo de pago cabe presumir razonablemente en el caso la recepción, artículo 217.3 LEC, al haber la entidad demandada adjuntado copia de los requerimientos enviados y de los justificantes de envío, documentos nº 3 y 4 de la contestación, y no aprecia vulneración de los requisitos de inclusión.

Frente a dicha Resolución se alza el demandanteinvocando los siguientes motivos de su escrito de recurso:

Dentro del motivo primero se impugna la valoración probatoria sobre la existencia e importe de la deuda, que la Sentencia de instancia estima acreditada sin explicar la razón de dicha conclusión, afirmándose que la demanda aporta únicamente el contrato y unos supuestos extractos, que son erróneos, sin que conste el cargo en los movimientos por importe de 180,99 euros. No se prueba el origen de la deuda, ni que sea cierta, líquida y exigible. No se aporta tampoco certificado de deuda, expresivo de las cuotas impagadas, incumbiendo la carga de la prueba frente al consumidor a la demandada.

Como segundo motivo del recurso se alega la inexistencia del previo requerimiento de pago, y error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia unánime y pacífica sobre el envío masivo de cartas. Se reitera la omisión de advertencia de inclusión en ficheros tanto en el contrato como en los presuntos requerimientos formulados, artículo 20.1.c LOPDGDD. En el certificado emitido por SERVINFORM, documentos nº 3 y 4 de la demanda - que la Sentencia da por buenos - el importe por el que se requiere no tiene nada que ver con el importe objeto de inscripción, y no otorga plazo alguno para el pago para evitar la inscripción en el registro de morosos, siendo la certificante un tercero que deposita en correo ordinario miles de cartas, y que no certifica que el demandante recibiera comunicación alguna, ni que CORREOS enviara carta alguna o que la carta fuera devuelta. Se cita la jurisprudencia recogida en Sentencia de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022, y las anteriores de 30 de mayo de 2022, 11 de diciembre de 2020, 10 de diciembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, estimando el recurrente que tales Resoluciones certifican que los envíos masivos de cartas sin acreditar la recepción, no tienen validez como requerimiento previo. En igual sentido se reseña la fundamentación jurídica de la SAP Madrid, Sección 13ª, de 22 de septiembre de 2022, núm 330/2022 y SAP Madrid, Sección 12ª, de fecha 25 de enero de 2023, y el informe de Fiscalía emitido a 19 de abril de 2023 en relación a recurso de casación nº 7153/2022.

Se solicita la revocación de la Sentencia y la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Resolución de la Sala.

Infracción del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Vulneración del principio de calidad del dato.

Refiere el recurrente dentro del motivo previo de su recurso, según lo antes resumido, el Real Decreto 1720/2007, cuyos artículos 38 y 39 - éste último ha de entenderse derogado en su previsión a partir de la LO 3/2018 - establecen los requisitos de inclusión en este tipo de ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado. Estima el impugnante que la cantidad que fue anotada al alta en los ficheros no era cierta, ni líquida y debida, habiendo sido cuestionada en todo momento, mediando error valorativo de la prueba documental, argumento que desarrolla como motivo primero de su escrito al controvertir la deuda que se dice comunicada, afirmación sobre la inexistencia de deuda impagada, de acuerdo a los abonos y cargos producidos, que va por lo tanto referida a la falta de respeto de las exigencias del principio de calidad de datos.

La revisión en esta alzada de las actuaciones permite compartir no obstante, a juicio de esta Sala, el razonamiento que incluye al respecto la Sentencia impugnada cuando establece que la manifestación genérica por el demandante del subjetivo desconocimiento de la existencia de la deuda, permite valorar la documentación unida al escrito de contestación a la demanda relativa al contrato de apertura de cuenta y del extracto de movimientos que determina el saldo deudor, que recoge el traspaso a mora de la cuenta, documentos nº 1 y 2 de dicho escrito, no impugnados, cuya fuerza probatoria resulta de la aplicación del artículo 326 LEC, según cuida de recordar la entidad demandada al oponerse al recurso, sin que conste como hecho rebatido el abono de la deuda por el actor en el mes de diciembre de 2022, señalado también en contestación a la demanda, de lo que resulta el cumplimiento por la demandada de los requisitos exigibles para la inclusión en registro de morosidad derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado, existiendo una apariencia de veracidad de los datos sobre la existencia real de la deuda.

En relación a la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en fichero de morosos, y al principio de calidad de datos alegado en el recurso de apelación, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, Rec. 911/2021, en los siguientes términos:

1.- La inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas" ( STS 29-4-2014, nº 225/2014, rec. 2357/2011 ).

2.- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, encaminada de modo primordial a protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales enumera las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos". Así, el artículo 20.1 dispone que

" Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta".

3.- Sobre el principio de calidad de datos invocado por el apelante señala el Tribunal Supremo (SS 174/2018 y 338/2018 ) que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos ". Los datos, señala el TS, deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que re pecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

4.- Pero es también cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta". En el mismo sentido la STS nº 562/2020 .

Trasladados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, es determinante que cuando se incluyeron los datos personales en registro de morosos no existía pendiente ningún litigio sobre la deuda referida, deuda cuya anulación tampoco se interesa en demanda, siendo determinante la reseña del importe adeudado en el requerimiento de pago y preaviso de fecha 7 de marzo de 2019, documento nº 3 de la contestación, a efectos de incluir los datos personales del demandante en cualquier fichero de solvencia - requerimiento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, según se argumenta más adelante - y que respeta el criterio de proporcionalidad de la inclusión en el registro, pese a tratarse de deuda de pequeña cuantía, que se actualiza en el caso a través del requerimiento documento nº 4 de la contestación de fecha 7 de diciembre de 2021 a la suma de 173,64 euros. Refiere, entre otras, la STS 672/2014 de 19 de noviembre, que

Y según fundamenta la STS Sección Pleno, 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 respecto al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, liquida y exigible en cumplimiento del artículo 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

Por otra parte, la STS 185/2023 de 7 de febrero de 2023, que remite a la mencionada de Pleno de la Sala 945/2022 de 20 de diciembre, al tratar de la trascendencia del artículo 20.1 c) de la LO 3/2018- precepto que según lo antes dicho ha de entenderse que deroga el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999- confirma que no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

Por otra parte, y al margen de la existencia de deuda cierta, vencida y exigible que se acredita a través del extracto de movimientos incorporado a la contestación a la demanda, lo que impugna el apelante es la práctica de requerimientos por cantidad inferior a la reflejada después en fichero, divergencia que no constituye razón para estimar la pretendida infracción del derecho al honor del demandante.

Es plenamente reproducible la fundamentación jurídica que expone al efecto la SAP Madrid, Sección 13ª, de 29 de febrero de 2024, Rec. 800/2023, que este Tribunal comparte, al establecer que

< En efecto, en numerosas ocasiones el requerimiento recoge la cantidad adeudada a la fecha de la comunicación, pero la reiteración en la conducta incumplidora termina provocando en muchos casos que se declare vencida anticipadamente la deuda, de modo que el registro final se corresponde con la deuda actualizada, y no con la inicialmente existente cuando se llevó a cabo el requerimiento.

De manera reiterada el Tribunal Supremo ha venido destacando que esa ausencia de coincidencia en los importes no puede ser suficiente para considerar incumplido el requisito de previo requerimiento. Conviene en este punto recordar cuál es la doctrina jurisprudencial existente en la actualidad en este tipo de reclamaciones, pudiendo citarse la reciente sentencia de 11 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:64 ), en la que se hicieron las siguientes consideraciones:

" La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

El razonamiento del recurrente no permite estimar vulnerado el principio de calidad de datos respecto al que señala el Tribunal Supremo (SS 174/2018 y 338/2018) que es uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales y que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.En el caso, tal y como refiere la Sentencia impugnada

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )". (...)

De acuerdo a lo anterior, la ausencia de coincidencia absoluta en los importes no determina de forma automática la invalidez del requerimiento previo de pago, ya que lo relevante es que se realice por el importe adeudado en su fecha sobre la base del cuadro de movimientos presentado, y ello sin perjuicio de que, en expresión de la SAP Madrid que se transcribe, la deuda a que se corresponde la inscripción es precisamente la existente a partir de esa fecha y como consecuencia directa del reiterado incumplimiento del demandante que terminó provocando el vencimiento anticipado de todo el capital pendiente de amortización.

Se desestima el motivo primero del recurso de apelación, al no poder sustentarse la existencia de intromisión ilegítima originada por la inclusión en registro de morosidad de deuda incierta o dudosa, o sometida de forma precedente a litigio.

Infracción del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de datos de carácter personal, así como del artículo 20.1 de la LOPD 3/2018, por no haber existido requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero ASNEF.

Consta en actuaciones que antes de procederse al alta en registro de morosidad se practicó una primera comunicación de fecha 7 de marzo de 2019, notificando el saldo deudor pendiente por 100,93 euros, de requerimiento de pago, con reseña de inclusión en fichero relativo al cumplimento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, comunicación a la que se acompaña certificado emitido por SERVINFORM sobre puesta a disposición del servicio postal de la notificación para su posterior distribución ( documento nº 3 de la contestación ), carta de notificación de requerimiento previo de pago generada en EQUIFAX y procesada por dicho prestador de servicio SERVINFORM, S.A., que lo es con anuncio de poder ser los datos del apelante comunicados a cualesquiera entidades responsables de ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a la que se une asimismo el certificado masivo de envío sobre puesta a disposición del servicio postal, sin que conste la devolución de la notificación por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Tal comunicación se remitió al domicilio facilitado por el actor a la entidad titular del crédito, DIRECCION000 de Fuenlabrada, habiéndose certificado por lo tanto por SERVINFORM el proceso que generó tal comunicación, con identificación de la dirigida al demandante, adjuntando el certificado de petición y acreditando la entrega en los servicios del operador postal para su posterior distribución en albarán -igualmente incorporado-, sin que conste la devolución o imposibilidad de entrega de la carta. El mismo proceso documental se reproduce en la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2021 por el importe impagado de 173,64 euros, por incremento del principal por intereses y gastos ( documento nº 4 de la contestación a la demanda ), sin constancia de devolución al apartado de Correos designado, adjuntándose albarán de entrega.

Establecido lo anterior, resulta plenamente aplicable al caso el criterio que expone la STS 185/2023 de 7 de febrero, que remite a su vez a la de fecha 21 de diciembre de 2022, 959/2022, y que dispone en su fundamento de derecho segundo respecto al requisito de requerimiento previo de pago lo siguiente:

<2-..."Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

4.- Por tales razones, el recurso de apelación ha de ser estimado y, correlativamente, la demanda ha de ser desestimada pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

5.- Ello no obsta a que el demandante pueda hacer uso de los derechos que le atribuye la normativa sobre protección de datos de carácter personal y pueda instar la rectificación o limitación del tratamiento de esos datos ( arts. 16 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 y 14 y 16 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) si considera que la cuantía de la deuda que se ha comunicado al fichero es incorrecta. >

La anterior doctrina aparece resumida en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2023, Rec. 860/2022 que fundamenta la concurrencia de los requisitos legales en relación al requerimiento de pago de acuerdo a lo que se expone seguidamente:

< iii) Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre han resuelto recientemente tres recursos de casación relacionados con el requerimiento previo de pago al deudor, de las que se desprende la siguiente doctrina:

a) que es uno de los requisitos de licitud de la inclusión de datos personales en los ficheros de información crediticia («ficheros de morosos»).

b) Que después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 subsiste este requisito del requerimiento previo de pago, si bien basta con que la advertencia de inclusión en el fichero se hubiera realizado en el contrato

c) que no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

d) Siendo un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también el enfoque funcional del requerimiento, que debe ser valorado en conexión con los fines que le atribuye la ley. Ello explica el diferente significado que puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a apreciar o no la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

e) Por otra parte, se reitera que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción. La ley no exige la fehaciencia de dicha recepción, que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por

depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que deteminar de forma. >

< iv) En el presente litigio, la juzgadora de instancia declara probado que ha existido previo requerimiento y que el mismo es válido, y dichas conclusiones probatorias han de mantenerse en esta segunda instancia, por cuanto la mercantil EXPERIAN certifica en el documento número 9 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda que el día 13 de julio de 2021 fue enviado el requerimiento de pago al demandante, sin que hubieren tenido constancia de la devolución del mismo por los servicios postales. Dicha comunicación reúne todos los requisitos legales, pues en ella consta tanto la existencia de la deuda como la advertencia de la inclusión en el registro de morosos, que, por otra parte, se contenía en el contrato. >

Considera en su consecuencia este Tribunal, que el conocimiento del requerimiento por parte del deudor resulta en el caso de los elementos indiciarios sobre su realización a que se refiere la jurisprudencia enunciada, concretados en la correcta dirección de destino indicada en la comunicación, en la justificación de albarán de entrega por parte del cliente EQUIFAX IBÉRICA, S.L. al Servicio de Correos y Telégrafos, y en la reseñada falta de constancia de devolución de los requerimientos por parte de los servicios postales de la comunicación de referencia dentro del proceso informático de generación y segmentación que certifica SERVINFORM. Siendo esencial, según recuerda el Tribunal Supremo, que no puede tacharse la comunicación por el hecho de formar parte de un gran conjunto de ellas, debiendo el servicio postal de correos garantizar los derechos de los usuarios una vez producida la recepción - la remisión y recepción de los requerimientos de fechas 19 de marzo de 2019 y 7 de diciembre de 2021 lo es de cartas comprendidas entre las referencias numéricas del envío masivo certificado - de modo que conteniendo este requerimiento tanto la reseña de la deuda como la advertencia inicial de inclusión en ficheros de morosidad, habrá de rechazarse el motivo de la apelación, ya que no de acreditan aquellas circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada a las que se refiere la doctrina jurisprudencial que se explicita en esta Resolución, y que establece también a citada la STS 960/2022 de 21 de diciembre de 2022 al indicar que "Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística. "

No resulta tampoco estimable, como consecuencia de lo anterior, el argumento del recurso que se asienta en la falta de constancia expresa de requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el Registro EQUIFAX, como aspecto no informado, una vez justificado el requerimiento a instancia de la demandada con la prevención de proceder, en caso de impago, a la inclusión de los datos personales referidos en la comunicación en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, requerimiento que obedece a los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 3/2018 para considerar lícito el tratamiento de los datos, y que determina en el caso, una vez producido, la fecha de alta en los Ficheros de Morosidad por razón de la deuda, siendo determinante, según lo antes razonado, que no se plantea una controversia que impida aplicar, ante la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, las consecuencias del cumplimiento del principio de calidad de los datos.

Se desestiman los anteriores motivos del recurso formulado, debiendo confirmarse la Resolución impugnada, al no concurrir los presupuestos de una actuación ilícita de inclusión indebida de datos personales en registros de morosos que justifique la reparación del daño conforme a los artículos 1.1 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, por intromisión ilegítima, siendo esencial para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental el que no se puede prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que la Sentencia considera probados ( en expresión de la STS de 24 de julio de 2012 ).

Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero, «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero ).

Cuantificación de la indemnización a abonar a la demandante por el daño moral sufrido por la indebida inclusión de sus datos en un registro de morosos. Se declara justificada la disminución indemnizatoria llevada a cabo por las sentencias

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Andrés contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en los autos de Juicio Ordinario nº 1148/2022 seguidos contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0637-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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