Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 397/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 49/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 397/2024
Núm. Cendoj: 28079370192024100383
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12731
Núm. Roj: SAP M 12731:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 493/2020
PROCURADOR Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 493/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada apelante SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, y defendida por Letrado, y de otra, como demandante apelada Dª Delia, representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2022.
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MELCHOR DE ORUÑA, en nombre y representación de Dª Delia, contra la entidad mercantil SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada la Procuradora de los Tribunales Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 41.060,92 € ( cuarenta y un mil sesenta € con noventa y dos céntimos ), más los intereses del artículo 20 LCS desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento. "
Fundamentos
Se formula demanda en ejercicio por la actora de acción relativa a defectuosa asistencia sanitaria prestada a la demandante por parte de la ginecóloga Dra. Estrella, Dra. Zaida y de la Clínica Bofill, bajo la cobertura de un seguro de asistencia sanitaria de tipo cuadro médico con ADESLAS, señalándose que la relación jurídica con la entidad demandada es contractual, existiendo legitimación pasiva de la misma, en tanto que dicha relación con los médicos y la Clínica es de tipo extracontractual. La mala praxis médica en que se asienta el escrito inicial del procedimiento aparece concretada por la accionante en la asistencia a urgencias en fecha 1/8/2019 en que se objetivó la existencia de gestación a través de valores analíticos - determinación analítica de la hormona BHCG, propia del embarazo - en cifra muy inferior a la que correspondía con la edad gestacional por la fecha de la ultima regla. Se indica en el peritaje emitido a instancia de la parte actora por el Dr. D. Domingo, especialista en ginecología y obstetricia, que la edad gestacional eran 6 semanas de amenorrea, sin que se llevara a cabo una exploración complementaria, física o ecográfica, ante la irregularidad e incoherencia de los datos. Producida nueva asistencia en fecha en fecha 8/8/2019, en que la demandante fue atendida por su ginecóloga habitual Dra. Estrella, por dolor de hipogastrio, y pese al dolor agudo, la falta de regla y la determinación de BHCG, se prescribió únicamente nueva cuantificación de BHCG, pese a la urgencia y riesgo de embarazo ectópico, sin profundizar en un necesario diagnóstico diferencial: aborto, menor tiempo de embarazo o el referido embarazo ectópico, que la sintomatología de la paciente necesitaba. Tal y como reflejan las conclusiones periciales que fundamentan la demanda, debido al incremento de dolor, nueve horas más tarde la paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Josep Trueta, donde directamente le visualizan por ecografía una formación anexial izquierda de 20x19 mm con halo refringente compatible con embarazo ectópico, cuya resolución requiere en el caso cirugía mayor mediante laparoscopia y extirpación de la trompa izquierda.
La Sentencia de instancia, tras rechazar el defecto litisconsorcial pasivo invocado por la demandada, relacionado con la mala praxis en que pudieron intervenir los profesionales que asistieron a la accionante, por considerar la Resolución la asunción directa de la prestación de servicios médicos y quirúrgicos que comporta el seguro de asistencia médica que contempla el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro, desestima de igual forma la alegada falta de legitimación pasiva, con reseña de reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que
Aprecia la Sentencia impugnada la responsabilidad reclamada por vulneración de la
Cifrado el daño producido a la demandante en la cantidad total de 46.292,40 euros, concede el Juzgado en concepto de perjuicio personal básico el importe de 28.205,92 euros, desglosado en secuelas físicas por 25.665,15 euros, según Tabla 2 A 2 del Baremo Económico ( artículo 38 de la Ley 35/2015 ), de acuerdo a la edad de la paciente, 35 años, por 20 puntos y aplicando de forma analógica la pérdida de la trompa de Falopio a la pérdida de ovario, por pertenecer, junto a la trompa de Falopio, al mismo anejo, y secuelas estéticas por 2.540,77 euros, perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos. Reduce la Sentencia el concepto de perjuicio personal particular interesado por 15.301,48 euros. Cita la Resolución el artículo 107 de la Ley 35/2015 respecto a la indemnización por pérdida de calidad de vida con el objeto de compensar el perjuicio moral particular y concurrir secuelas de carácter leve de más de 6 puntos y otorga la suma de 8.250 euros, y 3.000 euros por perjuicio excepcional ( en demanda se interesaba incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico, por 7051,48 euros ). En cuanto a la Tabla 3 por indemnización de lesiones temporales, se conceden 3 días de pérdida temporal de calidad de vida grave solicitados, y 15 días ( frente a los 30 días interesados en demanda ) por pérdida de calidad de vida de carácter moderado. Finalmente se resarce la intervención quirúrgica en 600 euros ( frente al importe de 1000 euros fijado en demanda ).
La Juzgadora hace aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como aplicable según criterio jurisprudencial a las mutualidades de asistencia sanitaria, desde la fecha de la interposición de la demanda, e impone las costas a la interpelada, con arreglo al artículo 394.1 LEC, estimando las pretensiones de la demanda mediante condena al pago de la cantidad de 41.060,92 euros.
Estimada sustancialmente la demanda, se alza la interpelada invocando dentro de los antecedentes relativos al objeto del litigio y de la Sentencia dictada, que el daño reclamado no guarda relación alguna con ninguna negligencia médica, ni las asistencias prestadas fueron contrarias a la
Bajo la alegación segunda del recurso, de
Alega la impugnante, dentro del tercer apartado del recurso,
Como alegación cuarta se indica
En el quinto apartado de la apelación se sostiene
El apartado sexto lo es por
Se invoca pluspetición por aplicación parcial e interesada del Baremo. En lo concerniente a las secuelas, la pérdida de la trompa se asimila a la pérdida de un ovario, sin que quepa tal aplicación analógica para una secuela no reconocida, teniendo e cuenta que no afecta a la fertilidad. El perjuicio estético es improcedente por derivar de una intervención necesaria, y en todo caso debería concederse 1 punto frente a los 3 otorgados en Sentencia.
En relación con la indemnización por lesiones temporales, solo proceden 3 días por hospitalización. No se aporta informe de alta, ni informe de la supuesta revisión y control.
Igualmente, se afirma la improcedencia de la indemnización por perjuicio personal particular. No se acredita una perdida de calidad de vida, con indicación de actividades de la vida cotidiana. En su caso, debería concederse en su importe mínimo.
Por último, procedería una atemperación de la cuantía al tratarse de un supuesto de pérdida de oportunidad, en función de la tasa de éxito de un diagnóstico precoz, del 52%.
Se añade como alegación séptima,
La resolución del recurso obliga a valorar, en primer término, y siguiendo el orden de la Sentencia de instancia, la invocada falta de legitimación
La Resolución impugnada extracta la fundamentación jurídica de la STS 64/2018, de 6 de febrero, describiendo las características del denominado
Son íntegramente reproducibles los razonamientos que, al entrar a resolver sobre la falta de legitimación pasiva alegada, expone, entre otras, la Sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de diciembre de 2019, extractada en SAP Madrid, Sección 13ª de 21 de junio de 2021:
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Fundada en el supuesto analizado la responsabilidad en que se funda la acción principal, según lo expuesto, en las relaciones contractuales que la actora mantenía con ADESLAS, la descripción, en la cláusula segunda de las condición generales del contrato de seguro aportado, relativa al objeto del seguro, que dispone que la aseguradora se compromete a facilitar al asegurado la cobertura económica de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda en toda clase de enfermedades o lesiones que se encuentren comprendidas en el listado de prestaciones sanitarias referentes a las especialidades indicadas en la cláusula 2ª, de las cláusulas descriptivas de cobertura, no cabe oponer la alegada falta de legitimación pasiva, por derivar la responsabilidad de la demandada del criterio de imputación por defectuosa prestación prevista en contrato, como también por aplicación de la responsabilidad por hecho ajeno, según la doctrina que se resume.
Los motivos desarrollados en el escrito de recurso bajo los apartados segundo a cuarto tratan de combatir la conclusión de la Sentencia apelada sobre vulneración de la
Revisadas las pruebas practicadas, con visionado del acto del juicio, esta Sala llega a la conclusión que, en relación a la valoración probatoria, no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso. En lo que concierne en particular a la errónea valoración o a la omisión valorativa de prueba pericial, la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2020 establece:
Aplicados tales razonamientos al supuesto objeto del recurso, no cabe sino compartir el criterio de la Sentencia apelada, que se ajusta al principio de justicia rogada y de carga de la prueba que disponen los artículos 217 y 218 LEC, apreciando, en consideración al conjunto de la prueba practicada y con atribución de valor preponderante a la pericial propuesta por la parte actora - por no haberse rebatido eficazmente el contenido del dictamen unido a la demanda - la falta de atención médica adecuada o esperada, en atención al diagnóstico de la paciente, por errores de valoración, contrarios a la
Según se resume al referir en esta alzada el objeto del recurso, la recurrente impugna la valoración probatoria de la Sentencia, basándose para ello, esencialmente, en la afirmación de no haber tenido en cuenta la Juzgadora el cuadro médico que presentaba la paciente en las distintas asistencias y las pruebas que estaban indicadas en cada caso, así como algunas cuestiones médicas muy elementales como que la amenorrea no coincide necesariamente con las semanas de gestación, ya que pueden producirse ovulaciones posteriores, y que la Dra. Zaida ( que no es ginecólogo ) actuó correctamente en Urgencias al realizar un test de embarazo y citar a la demandante para consultas de ginecología al resultar positivo, sin estar indicada ninguna ecografía, justificándose la posterior actuación de la ginecóloga Dra. Estrella por desconocimiento del resultado de la hormona Beta del primer test y por ser adecuada a la falta de observación de la gestación en la ecografía, pedir una beta seriada para comprobar la evolución del parto, un posible aborto bioquímico ( lo más habitual ) o un embarazo ectópico, doctora que debía esperar 48 horas para conocer los segundos resultados de la Beta.
Sin embargo, el perito especialista Dr. Domingo, que describe en su dictamen de forma cronológica las actuaciones llevadas a cabo, refiere la falta de exploración complementaria física o ecográfica en la consulta que tuvo lugar en el Servicio de Urgencias de la Clínica el día 1 de agosto de 2019 sobre la base de la constancia de la edad gestacional de seis semanas - figura como fecha de la última regla, FUR, la de 20 de junio - y la realización de análisis de BHCG con un resultado de 1598,7, que corresponde a una gestación de 2 a 4 semanas según se indica en demanda, confirmando aquel especialista que la cifra estaba por debajo de lo que correspondía, suponiendo un resultado incoherente e incompatible con esa semana de gestación, tal y como recoge la Sentencia apelada al valorar el testimonio pericial. La entidad demandada sostiene que el objeto de la consulta se ceñía a la mera confirmación de embarazo positivo, que no precisaba de ecografía por parte de facultativo no ginecólogo. Frente a ello, la insuficiencia de la atención médica prestada en esta consulta se desprende, tal y como afirma el perito de la demandante, de la falta de práctica de ecografía transvaginal, no excusable por suponer la omisión de diagnóstico de embarazo ectópico antes de que se accidente precisamente en una paciente asintomática, y facilitar aquella práctica numerosos signos indirectos de fuerte sospecha, como la ausencia de saco gestacional intrauterino visible y masa anexial próxima al ovario en paciente correctamente datada según historia clínica, que permitía la Dra. Zaida ( que no es ginecólogo ) actuó correctamente en Urgencias al realizar un test de embarazo y citarla para consultas de ginecología al resultar positivo, sin estar indicada ninguna ecografía
en el caso, en combinación con determinaciones hormonales cada dos días, la detección precoz del embarazo ectópico. El hecho de remitir a la accionante a su domicilio al objeto de que solicitara control obstétrico, no solo impide el diagnóstico a tiempo de evitar la cirugía, sino que evidencia que cuando se efectúa la solicitud de ecografía por parte de la Dra. Estrella a 8 de agosto, sin identificación de embrión en el útero, en una situación de siete semanas de amenorrea y dolor en hipogastrio, la petición de analítica completa que incluía BHCG seriadas, ya en fase sintomatológica y con el antecedente de la analítica de BHCG positiva inicial, no podía ir dirigida de forma efectiva a una cuantificación hormonal que obedeciera preventivamente a los signos clínicos de sospecha de ectópico que ya presentaba la paciente a esa fecha ( véanse las consideraciones ginecológicas del perito Dr. Domingo obrantes a las páginas 20 a 23 de su dictamen, en relación a la manifestación del informante en juicio, en el sentido de que la solicitud de cuantificación hormonal seriada debió efectuarse con ocasión de la consulta de 1 de agosto y no en la segunda consulta del día 8, en que la situación de la actora por dolor selectivo en fosa iliaca izquierda, no apreciación de saco gestacional intrauterino estando la paciente de siete semanas, y la anomalía que significaba la baja cifra de hormona, precisaba de una atención inmediata pendiente del resultado de la cuantificación BHCG ante el riesgo de ectópico, reevaluar la imagen ecográfica, y la remisión a centro hospitalario ; conclusión quinta del perito, en relación a las respuestas ofrecidas en juicio a los minutos 43 a 45 y 55 de la vista ).
Tal y como refleja la Sentencia impugnada, indica la perito Dra. Ángeles, que el valor obtenido en virtud de la analítica solicitada por la Dra. Estrella, de 827, no es significativo ante la ausencia de conocimiento del resultado del día 1 de agosto, siendo compatible el resultado del día 8 con una valoración evolutiva del supuesto embarazo para establecer el diagnóstico diferencial entre un posible aborto vs gestación ectópica ( página 29 de su dictamen, y conclusión quinta, que detalla que no consta en la documentación aportada la comunicación por parte de la paciente al facultativo de una BHCG cerca previa ). Ahora bien, tampoco este razonamiento es estimable a fin de justificar la intervención profesional controvertida. La Juzgadora reproduce la declaración de la testigo Dra. Zaida, al corroborar que el resultado de la analítica efectuada se envía al ordenador e incorpora a la historia clínica ( minuto 9 de la grabación ), suponiendo la posibilidad de acceso informático de la Dra. Estrella a las analíticas, con independencia - según cuida de precisar la demandante en su escrito de oposición al recurso - de que la facultativa utilizara su propia historia clínica, al ser determinante la posibilidad del referido uso de medios de la Clínica, al margen de que la paciente no comunicara a la doctora la realización del test previo. Este acceso cobra mayor relevancia por el hecho de ser la Dra. Estrella la ginecóloga de la demandante, siendo así que la doctora no niega propiamente la opción de embarazo ectópico cuando atiende a la paciente al solicitar la analítica, sin perjuicio de manifestar que la sospecha inicial lo fuera de embarazo de menos tiempo o mal datado ( respuestas obrantes a los minutos 26 a 28 de la grabación ), lo que obligaba en una situación que no podía considerarse un embarazo normal a comprobar la cifra anormalmente baja de BHCG para el tiempo de gestación constatado en historia clínica y a reevaluar ecográficamente el embarazo comprobando el resultado de la petición hormonal, tal y como afirma el perito de la demandante. La visualización al llegar la accionante a Urgencias del Hospital Josep Trueta de las características sonográficas, tamaño y vascularización doppler, de la formación observada en el anejo izquierdo, hacen imposible no haberla visto antes de ese mismo día ( conclusión octava del perito Sr. Domingo ). No se desvirtúa en actuaciones la apreciación pericial que refiere el dictamen de la demanda, en el sentido de que los mismos signos ecográficos de sospecha de ectópico encontrados en el anejo izquierdo a su ingreso en el mencionado Hospital ya existían unas horas antes y no fueron vistos por la doctora ( página 22 del dictamen ).
En definitiva, la solicitud a fecha 8 de agosto de BHCG de forma ordinaria y no urgente, no permitió la combinación de ecografía transvaginal y determinaciones seriadas con el valor predictivo positivo del 95% para el diagnóstico de embarazo ectópico ( véanse páginas 6 a 8 del dictamen pericial de demanda ).
Como consecuencia, habrán de desestimarse los motivos del recurso que se analizan, no pudiendo calificarse como ilógica o no motivada la conclusión valorativa de la Sentencia al establecer la relación causal entre los denunciados errores de diagnóstico y la falta de tratamiento médico mediante detección precoz que posibilitara un tratamiento no invasivo o quirúrgico, conclusión que aparece relacionada con elementos probatorios cuya apreciación permite establecer en el caso el incumplimiento de la
Se invoca por la recurrente, en primer término,
Lo cierto es que la decisión de la Juzgadora de instancia, que se asienta en el carácter orientativo del Baremo, al exponer que tanto ovario como trompa forman parte del anejo uterino, valora adecuadamente en el caso en 20 puntos la pérdida de la trompa de Falopio que impide el embarazo, constituyendo la asimilación a la horquilla baremada prevista para la pérdida de ovario antes de la menopausia - de 20 a 25 puntos - una aplicación conforme al artículo 38 de la Ley 35/2015 del criterio jurisprudencial ( se transcribe en Sentencia la STS de 30 de noviembre de 2011 ) que recuerda el efecto expansivo y no vinculante del baremo a ámbitos distintos de los del automóvil, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informan los artículos 1106 y 1902 Ccivil, principio que se respeta y frente al que no se ofrece por la recurrente valoración alternativa del daño.
Se controvierte igualmente en el recurso el
Tampoco cabe aceptar esta impugnación, una vez acreditada en el curso del pleito que un adecuado diagnóstico de embarazo ectópico posibilitaba, frente al tratamiento quirúrgico, el tratamiento por vía intramuscular de un medicamento llamado Methotrexate, describiéndose al efecto por el perito Dr. Domingo la vía local, por laparoscopia o mediante ecografía ( páginas 9 y 10 del dictamen ), de modo que la valoración ponderada del perjuicio en una horquilla de 1 y 6 puntos, aparece como ajustada al daño causado por intervención evitable.
En relación con la indemnización por
Lo cierto es que, frente a lo aducido por la recurrente, el informe de alta obrante en autos - folios 184 y siguientes- indica una previsión de control en 3 o 4 semanas como recomendación. La Sentencia reduce el período de 30 días reclamado en concepto de pérdida temporal de carácter moderado según Tabla 3.B del Baremo a 15 días por considerar que la intervención de extirpación de una trompa de Falopio supuso ese periodo de pérdida temporal de calidad de vida. En su virtud, no parece que dicho resarcimiento vulnere la conocida doctrina de los Tribunales según la que ( reseñada, a título de ejemplo, en la SAP Barcelona Sección 14ª de 23 de enero de 2019 ) que dispone que
La concesión del concepto controvertido se justifica pues en la medida en que no puede negarse la incidencia que en relación al periodo de recuperación progresiva de la paciente tuvo la realización de intervención quirúrgica.
Igualmente, se afirma por la apelante la improcedencia de la indemnización por
Es objeto de impugnación el pronunciamiento de la Sentencia que otorga el concepto de perjuicio personal particular sobre la base de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley 35/2015. El recurso se asienta en la afirmación sobre indeterminación de la importancia y el número de actividades afectadas, que permitan la medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida, por impedirse o limitarse la autonomía personal para realizar actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o en el desarrollo personal mediante actividades específicas. Resulta no obstante que el perito de la actora describe en sus conclusiones como consecuencia del daño que la demandante verá menoscabada su fertilidad futura por la ausencia de una trompa y podrá sufrir secuelas operatorias en forma de algias pélvicas y adherencias ( conclusión duodécima ), reseñando el informante en su informe la utilidad de salvar la trompa y los factores pronósticos de fertilidad futura. Concurre pues el presupuesto para la concesión de perjuicio moral que exige la prueba de actividades ordinarias de la vida que se vean limitadas o, como es el caso, de actividades específicas de especial trascendencia. Es precisamente la concesión previa de secuelas en puntuación superior a seis puntos lo que, de acuerdo al artículo 108 de la Ley autoriza a estimar el perjuicio leve en la medida en que se ven afectadas tales actividades en el desarrollo personal de la demandante, concesión que se justifica ante el hecho, acreditado, de la no reparabilidad del perjuicio que sufre la accionante. Ello supone una continuidad en el cuadro que presenta la paciente, que es lo que valora la Sentencia de forma acertada, pronunciamiento que ha de confirmarse en esta alzada.
Por último, no es estimable una
Considera al respecto la Sala, que si bien la Sentencia de instancia no se pronuncia expresamente al efecto, no existiendo incertidumbre sobre la relación causal tras la valoración de la prueba, no es aplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad, porque, en expresión del ATS de 28 de octubre de 2020 Rec. 844/2018,
La alegación séptima del recurso, relativa a la improcedente condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como aseguradora de asistencia sanitaria, viene a ser resuelta por la STS, Sección Pleno, 64/2018 de 6 de febrero, citada en escrito de oposición a la apelación, y que en referencia a las operaciones de seguros de asistencia sanitaria, establece que
Fijada por lo tanto la obligación de pago de intereses especiales, la cuestión relativa a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, en su redacción dada por la Disposición Adicional Sexta, no viene determinada en el supuesto por la existencia de causa justificada o de circunstancias concurrentes en el siniestro o derivadas del texto de la póliza de seguro que puedan hacer surgir dudas en cuanto a la cobertura de seguro, lo que determina la desestimación del motivo del recurso, ya que la solicitud de pago de intereses desde la fecha de reclamación a través de demanda es atendida en la Resolución impugnada en cuanto al
Es cierto, que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas,
Se rechazan, en su virtud, la totalidad de los motivos que fundamentan el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 493/2020 seguidos a instancia de Dª Delia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
o un exceso de velocidad o una conducta del propio peatón, que permitan apreciar que la conducta de este podía haber sido prevista, y que el conductor debería haberse anticipado maniobrando para evitar el atropello
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0049-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

