Sentencia Civil 156/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 156/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 46/2023 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Nº de sentencia: 156/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100142

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3268

Núm. Roj: SAP B 3268:2025


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120228010819

Recurso de apelación 46/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 43/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012004623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012004623

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a:

Parte recurrida: Belen

Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos

Abogado/a: Tamara Lopez Hernandez

SENTENCIA Nº 156/2025

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Matilde Vicente Diaz José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 31 de marzo de 2025

Ponente:José Manuel Regadera Sáenz

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 13 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 43/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de WIZINK contra Sentencia - 14/09/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergio Fernandez-Cieza Marcos, en nombre y representación de Belen.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos, en nombre y representación de Dña. Belen, contra WIZINK BANK S.A. Y DEBO DECLARAR la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving de 03/07/2015 con una TAE del 26,82%, y se condena a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de este producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC. Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.

Fundamentos

PRIMERO.La representación de Wizink Bank, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 5 de igualada en juicio ordinario 43/2022.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por doña Belen contra la recurrente y declaró usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en julio de 2015.

Entiende la recurrente que la TAE del 26,82 % no puede considerarse usuaria.

La recurrida se opuso a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.Las sentencias del TS de 10 de enero de 2024 ( ROJ: STS 66/2024- ECLI:ES:TS:2024:66) y 258/2023, de 15 de febrero, contienen la jurisprudencia de la Sala sobre esta cuestión, que parte de las siguientes consideraciones:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)

"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Como dijimos en la SAP, Civil sección 19 del 15 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP B 1378/2024): "En el supuesto que nos ocupa, atendida la documentación aportada en autos, comprobamos como el concertado por Reyes, que lo fue el 13 de mayo de 1997 con CITIBANK ESPAÑA SA, se estableció el 24,71% TAE para compras y 26,82 % TAE para efectivo, mientras que el suscrito por Modesta, que lo fue el 25 de septiembre de 2009, también con CITIBANK ESPAÑA SA, el tipo de interés de la tarjeta fue del 24% TAE% para compras y 26,82 % TAE para efectivo y transferencias; estos serán los términos de la comparación que venimos obligados a efectuar.

De otro lado constatamos que, efectivamente, como señalan las recurrentes, los datos a considerar serán los correspondientes a las anualidades en que los contratos fueron concertados mas resultando que, tanto en el año 1997 como en el año 2009, el Banco de España no efectuaba distinción en sus estadísticas entre los intereses de tarjetas de crédito y de crédito al consumo, habremos de acudir a la doctrina expresada por el Tribunal Supremo, en su sentencia 258/2023, de 15 de febrero, que resuelve esta cuestión con mención de la sentencia 643/2022, de 4 de octubre, cuando señalaba:

"...Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso..." .

Sobre esta base concluye la sentencia 258/2023, "... Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".

Todo lo cual, aplicado al supuesto examinado, el tipo concertado con las demandantes inicialmente del 24% ó 24,71% TAE para compras o del 26,82% TAE para efectivo, aún encontrándose en la parte alta del indicado por el Tribunal Supremo para la década 1999 2009 no resulta manifiestamente desproporcionado ni notablemente superior al normal del dinero, añadiendo la necesaria matización de que los datos estadísticos del Banco de España se expresan en valores TEDR, Tipo Efectivo Definición Restringida, que no incluye ni las comisiones u otros conceptos distintos al interés remuneratorio, a diferencia del TAE. De este modo no se puede atribuir al citado tipo de interés el carácter de usurario pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo 367/2022 antes citada "... los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual...".

Téngase en cuenta que la STS de 4 de marzo de 2020 estableció que: "... la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Sin embargo, en este caso la recurrente ha alegado y acreditado por diversos medios que el tipo medio de las tarjetas revolving en los años 2012-2019 rondaba entre el 22,8 % y el 24,7 %. En concreto la tabla 19 de las publicadas por el banco de España a estos efectos establece que el tipo medio de las tarjetas revolving en el año 2015 fue del 21,13 %. Siendo esto así, no puede considerarse que para los contratos suscritos en el año 2015 la TAE del 26,82% pueda considerarse usuaria ya que no supera en seis puntos el interés normal en esos casos.

TERCERO.La sentencia debe revocarse, por lo que debe entrarse a conocer de la acción también ejercitada y analizar el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia. Al haberse desestimado la pretensión de nulidad por usura, esta Sala debe entrar a conocer sobre la petición efectuada en la demanda inicial mediante la que pretendía se declarase la nulidad de las cláusulas que regulan el establecimiento de los intereses remuneratorios.

Las sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y la 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025, han establecido sobre la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio de las tarjetas revolving lo siguiente: "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

Para que la cláusula de intereses remuneratorio de las tarjetas revolving pueda ser considerada transparente exigen las mencionadas resoluciones lo siguiente: "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará

no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Para concluir que: "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

Es evidente que el contrato de crédito con tarjeta suscrito no cumple con los requisitos mencionados ya que en el apartado "condiciones de pago" nos indica que el sistema de amortización sea de tipo revolving, tampoco la duración del contrato, no contiene ejemplo ninguno etc. Además, tampoco se informó previamente a la suscripción del contrato. Las mencionadas sentencias exigen que:" Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato".

Es decir, que el sistema de amortización revolving no supera los controles de transparencia y por lo tanto debe declararse nulo. La consecuencia es la declaración de nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés, con condena a la demandada a devolver a la demandante lo indebidamente cobrado por ese concepto, más el interés legal de demora desde la interpelación judicial.

CUARTO.La declaración de nulidad de esta cláusula, la que regula los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, porque éste no puede persistir sin el clausulado nulo, ya que su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato.

Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022:"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic)"

Los efectos de esta nulidad contractual no son los previstos en el art.3 Ley Represión de la Usura, sino en el art. 1303 del Código Civil, cuyas consecuencias vienen impuestas "ex lege". La STS 852/2008, de 24 de septiembre afirma que "el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC, que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992, 20 de junio de 2001, 11 de febrero de 2003, etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 2005, etc.)".

Así como el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo éste inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el Art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.

Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.

Lo anterior exime de cualquier consideración sobre la prescripción de la reclamación de cantidades abonadas en virtud de la cláusula de intereses remuneratorios.

QUINTO.De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC) aunque la estimación de la demanda responda a fundamentos jurídicos diversos de los acogidos por la sentencia apelada, por aplicación de la doctrina de la llamada "equivalencia de resultados" desarrollada, por ejemplo, en las SSTS 52/2022, de 31 de enero, con cita de la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, o en las más recientes de 31 de enero de 2.023 (ROJ STS 357/2023), y 5 de junio de 2.023 (ROJ STS 2509/2023).

Fallo

Acordamos:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Wizink Bank, S.A. contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 5 de igualada en juicio ordinario 43/2022, y se declara la nulidad íntegra del contrato de forma que el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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