En fecha 19 de septiembre de 2024 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
PRIMERO.-La representación procesal de Testigos Cristianos de Jehová interpuso demanda en la que ejercitó la acción de rectificación prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, contra D. Mauricio en calidad de Presidente, Dª. Socorro en su condición de Directora General Y El León de El Español Publicaciones, S.A., con base a las siguientes alegaciones, ya extractadas por la sentencia de instancia:
1º.- que el día 18 de mayo de 2023 se publicó en las ediciones de El León del Español, S.A. un artículo titulado: Cincuenta años con los testigos de Jehová: "Algunos expulsados prefieren suicidarse porque no lo pueden soportar" cuya autoría corresponde a Dª Elsa; 2º.- que el artículo incluye afirmaciones falsas muy ofensivas y generalizadas sobre los Testigos de Jehová en el sentido de que: 1) se acusa a los Testigos de Jehová de "segregación social total de sus miembros"; 2) se presenta de modo acrítico la denominada "muerte social" a la que supuestamente se somete a quienes abandonan la religión; entre otras cuestiones, 3) se acusa a los Testigos de Jehová de enriquecerse a costa de sus miembros afirmando que "son trabajadores gratuitos de la secta"; 4) y se afirma que han muerto personas por negarse a recibir transfusiones de sangre careciendo de fundamento. Dichas afirmaciones recogen unos hechos distorsionados e inexactos que ensucian las verdaderas creencias y valores de sus miembros y causan descrédito entre personas ajenas a la misma, pudiendo incluso la información sesgada fomentar los prejuicios, la discriminación e incluso el odio y la violencia. No habiendo atendido los demandados a la petición de rectificación.
Demanda a la que éstos se opusieron alegando, tal y como se sintetiza en esa sentencia, 1º.- que la demanda no pretende la corrección de hechos informativos contenidos en la noticia, sino que lo realmente quiere es sustituir una noticia por otra bien distinta; 2º- que la Carta de rectificación debe dirigirse exclusivamente a rectificar hechos informativos que han sido objeto de publicación, no de opiniones, sugerencias, cuestión que no sucede en el caso que nos ocupa toda vez que el artículo enjuiciado se circunscribe a recoger en su integridad las declaraciones y la experiencia personal del ex testigo de Jehová D. Roberto narrando su experiencia tras pasar más de 50 años dentro de esa congregación y del experto teólogo D. Segundo sumamente versado en este concreto tema y; 3º.- que la noticia de 18 de mayo de 2023 no fue publicada en el Diario El Español sino en el subdominio Noticias de Castilla y León (Sección Valladolid).
SEGUNDO.-La sentencia de instancia, recogiendo la doctrina constitucional y criterios jurisprudenciales existentes sobre el derecho de rectificación de la reseñada Ley Orgánica 2/1984, tras extractar las que se consideran afirmaciones relevantes consistentes en: 1) se acusa a los Testigos de Jehová de "segregación social total de sus miembros"; 2) se presenta de modo acrítico la denominada "muerte social" a la que supuestamente se somete a quienes abandonan la religión; entre otras cuestiones, 3) se acusa a los Testigos de Jehová de enriquecerse a costa de sus miembros afirmando que "son trabajadores gratuitos de la secta"; 4) y se afirma que han muerto personas por negarse a recibir transfusiones de sangre careciendo de fundamento; así como el texto íntegro del escrito por el que se pretende la rectificación; desestimó la demanda, ponderando ambos textos, al valorar y concluir que:
<,en primer lugar, porque no existe ni una frase en toda la Carta de Rectificación que se dirija realmente a rectificar un hecho informativo de los contenidos en la noticia, es más, ni tan siquiera existe una sola frase que realmente señale una inexactitud para poder ofrecer seriamente el dato que vendría a rectificar el anterior. El artículo que aquí se cuestiona se nutre únicamente de la experiencia personal del ex testigo de Jehová, D. Roberto quien narra sus vivencias tras pasar más de cincuenta años dentro de esa congregación y del experto teólogo D. Segundo, sumamente versado en este tema en concreto y perfectamente se aprecia cómo se recogen respectivamente las declaraciones de uno u otro de forma entrecomillada y con indicación de la fuente que emite dichas manifestaciones. En definitiva el medio lo único que hace es ser el vehículo de transmisión entre lo que manifiestan libremente terceras personas claramente identificadas y la opinión pública sin que a juicio de esta juzgadora se avalen por parte del medio de comunicación dichas declaraciones, ni se asuman como propias por lo tanto, el demandante pretendería que se rectificaran unas afirmaciones que, en definitiva, no pueden ser susceptibles de rectificación siendo el elemento de entrevista - opinión de los entrevistados, el predominante en el artículo.
Por otro lado, con la carta que se pretende rectificar esta juzgadora considera que no nos encontramos ante una carta al uso de rectificación sino más bien ante un camuflado derecho de réplica con el objeto de instrumentalizar al medio de comunicación demandado para dar contestación al ex testigo de Jehová, así como al teólogo Sr. Segundo.
En lo relativo al hecho objetivo que alude el artículo en relación con las transfusiones de sangre y que el rectificante sostiene que "carece de fundamento", sostener que el hecho de que hayan muerto personas por este motivo carece de fundamento no es una rectificación en sí misma, pues no se señala ni la inexactitud ni se ofrece el dato supuestamente exacto que vendría a sustituirlo.
El hecho de que en otros procedimientos, cuyas sentencias han sido aportadas por la parte demandante, se le haya dado la razón a la parte demandante en nada desmiente la conclusión alcanzada en el presente procedimiento y ello en la medida en que, analizadas dichas resoluciones, las mismas vienen referidas a artículos en los que el periodista no se limitaba a trasladar la opinión de terceros sino que realizaba auténticas afirmaciones fácticas de hechos muy graves pero no es éste el supuesto que nos ocupa.>
TERCERO.-Frente a esa sentencia se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación que articula en torno a un único motivo dirigido a denunciar lo que considera como errónea valoración de la prueba conforme a la legislación vigente y jurisprudencia al mantener, en diferenciadas alegaciones, que:
El texto de rectificación sí contiene hechos informativos susceptibles de rectificación.
El derecho de rectificación es procedente tanto cuando los hechos han sido difundidos en una información elaborada por el medio como cuando lo han sido en la publicación de una entrevista con una tercera persona, o cuando aparecen las frases entrecomilladas.
Interpretación del art. 1 de la L.O. 2/1984 en su expresión "hechos que se consideren inexactos" conforme a la jurisprudencia del TC, TS y TEDH, así como del requisito de "causar perjuicio".
Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.-Antes de iniciar el análisis de las alegaciones que conforman el recurso de apelación, sintetizado ya el contenido del que se dice artículo a rectificar, procede recoger el texto rectificativo remitido a los demandados: "INICIO DEL TEXTO. El 18 de mayo de 2023, El Español publicó numerosas acusaciones falsas en su artículo titulado "Cincuenta años con los testigos de Jehová:'Algunos expulsados prefieren suicidarse porque no lo pueden soportar'". Nos entristece observar que el artículo repite de manera acrítica, basándose sólo en rumores, graves acusaciones refutadas por estudios científicos y sentencias de tribunales internacionales. Contrario a lo que se sugiere en el artículo, el Sr. Segundo no es un experto con capacidad para proporcionar información fiable sobre la religión de los testigos de Jehová. El Sr. Segundo es un exponente del movimiento anti sectas, que ha sido condenado por diversos organismos internacionales como el USCIRF. A diferencia de lo que se afirma en el artículo, estudios científicos han demostrado que los testigos de Jehová tienen "un alto grado de integración social".
La gran mayoría tienen empleos a tiempo completo, posee o alquila su propia casa, disfruta del ocio y pasa tiempo con sus amigos y familiares. Sus hijos asisten a las escuelas de la comunidad, van de compras, ven la televisión y las películas, usan internet, practican deportes y pasan tiempo con sus compañeros. Varios estudios académicos han demostrado que los testigos de Jehová "muestran un gran respeto por la vida y la dignidad humana", y sus enseñanzas se "caracterizan por una mayor libertad de elección y de decisiones personales". Según un reciente estudio psicológico, "las acusaciones contra la organización de los testigos de Jehová, según las cuales ejercerían formas de 'influencia indebida', 'manipulación mental', 'engaño' o 'coacción' sobre los individuos, son totalmente infundadas. La elección de dedicarse al estudio de la Biblia y al servicio de Jehová parece ser libre, personal y consciente" 5. El Tribunal europeo de Derechos Humanos ha confirmado reiteradamente estas conclusiones. Los tribunales superiores de varios países, como Alemania, Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Inglaterra, Italia, Japón, Polonia, Reino Unido y Sudáfrica, han dictaminado sistemáticamente que la práctica de expulsión aplicada por los testigos de Jehová es perfectamente legal y no incita a la discriminación, la segregación, el odio o la violencia. El concepto de "aislamiento social total", o "muerte social", acuñado por un puñado de antiguos miembros, ha sido declarado completamente infundado por una reciente sentencia del Tribunal de Apelación de Gante en Bélgica ( sentencia n.° 2022/1962 de 7 de junio de 2022 ). Contrario a lo que también se afirma en el artículo, las actividades de los testigos de Jehová se financian exclusivamente mediante donaciones voluntarias y anónimas. No se hacen colectas durante los servicios religiosos y no se pagan diezmos ni cuotas. La afirmación según la cual han muerto personas por negarse a recibir transfusiones de sangre también carece de fundamento. Los testigos de Jehová aman la vida. Cuando ellos o sus hijos enferman, buscan rápidamente ayuda médica y colaboran con los profesionales de la salud para obtener la mejor atención médica disponible. Aunque no aceptan transfusiones de sangre, andado un importante impulso a la búsqueda de estrategias médicas alternativas. Estas estrategias también se aplican con éxito en España y son sumamente eficaces, incluso en casos de emergencia. Los testigos de Jehová son una religión muy conocida y reconocida internacionalmente. Están presentes en España desde hace más de 100 años y gozan de un estatuto jurídico de "notorio arraigo". FIN DEL TEXTO"
CUARTO.-Perfilados ya en la sentencia de instancia la naturaleza y características del derecho de rectificación mediante la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia, procede de nuevo incidir y resaltar en ellas con la sentencia del Tribunal Supremo 1500/2024, de 12 de noviembre, cuando señala: < Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/1984, la sentencia del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, STC) 168/1986, de 22 de diciembre , concretó el contenido del derecho de rectificación en sintonía con lo previsto en su art. 1 y lo definió como «la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio"».
Por su parte, la STC 168/1986, de 22 de diciembre , afirmó el carácter instrumental del derecho de rectificación al declarar que se trata de un medio «de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos».
La STC 139/2021, de 12 de julio , con cita de otra anterior, ha declarado que «funcionalmente, el derecho de rectificación opera como complemento de la información que se ofrece a la opinión pública ( STC 99/2011, de 20 de junio , FJ 5) y, por tanto, como un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública mediante la aportación de una "contraversión" sobre los hechos contenidos en la noticia difundida por un medio de comunicación». En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional afirma que «la "función del control jurídico de la regularidad de la rectificación instada", conferida por la ley a los jueces y tribunales ( STC 168/1986 , FJ 6), faculta a estos para ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación, excluyendo las opiniones o, dicho de otra forma, aquel contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información».
3.- Esta sala, en su sentencia 376/2017, de 14 de junio , declaró que el derecho de rectificación no se configura en la Ley Orgánica 2/1984 como un derecho de réplica, que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. No obstante, es difícil distinguir entre hechos y juicios de valor en determinadas circunstancias. No cabe trazar en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible. Es preciso realizar un juicio de ponderación que determine qué elemento tiene mayor peso, para lo cual es preciso valorar la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito, atendiendo no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar.
La STC 139/2021, de 12 de julio , al valorar esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, afirma que a partir de este juicio es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica. Y añade:
«Adicionalmente el órgano judicial debe tener presente que, si bien la rectificación no entraña una réplica entendida como "un derecho de respuesta en sentido amplio" ( STC 168/1986 , FJ 4), debe reconocerse que sí contiene la facultad de contestar las deducciones basadas en hechos, o las valoraciones formuladas sobre la base de la exposición de determinados hechos, siempre y cuando quien ejerce el derecho de rectificación base la exposición de su versión también en un relato fáctico, que puede coincidir o no con el expuesto en la información controvertida. El significado implícito de un relato fáctico, las insinuaciones basadas en una determinada descripción de hechos o los juicios de valor u opinión implícitos en la narración de una determinada base fáctica, también deben poder ser contestadas con el ejercicio del derecho de rectificación, siempre y cuando esa rectificación tenga como eje fundamental y, por tanto, como elemento predominante, la contestación de la base fáctica contenida en la noticia que se pretende rectificar.
» [...] en la exposición de las versiones contrapuestas, una vez se aporta en el escrito de rectificación una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original, es posible asumir también la presencia de juicios de valor, porque, como se insiste en la jurisprudencia constitucional "la presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales ( STC 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública" ( STC 99/2011, de 20 de junio , FJ 5)».>
Criterios en los que incide la sentencia del Tribunal Supremo 1656/2024, de 10 de diciembre, cuando establece: STC 139/2021, de 12 de julio , y sentencias de esta sala 32/2024, de 11 de enero , de pleno, 479/2023, de 11 de abril , 481/2022, de 14 de junio , 818/2021, de 29 de noviembre , 709/2021, de 20 de octubre , 253/2021, de 4 de mayo , 199/2021, de 12 de abril , 360/2020, de 24 de junio , 594/2019, de 7 de noviembre , 519/2019, de 4 de octubre , 80/2018, de 14 de febrero , 570/2017, de 20 de octubre , 492/2017, de 13 de septiembre , y 376/2017, de 17 de junio , estas dos últimas de pleno).
(...)
De tales doctrina y jurisprudencia resulta, en lo que ahora interesa, que el objeto del derecho de rectificación son los hechos que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio, no así las opiniones. Asimismo debe tomarse en cuenta que, lejos de constituir un impedimento de la libertad de información, el ejercicio del derecho de rectificación favorece dicha libertad permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en este sentido, la STC 139/2021 , con cita de la STC 168/1986 ), por lo que constituye una exigencia legal, según la propia STC 139/2021 , que se aporte en el escrito de rectificación «una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original» en la que, no obstante, «es posible asumir también la presencia de juicios de valor». Esta misma STC 139/2021 aclara que el derecho de rectificación no se identifica miméticamente con el derecho de réplica:
«Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos».
5.- Sobre la concreta cuestión de si procede la publicación parcial del escrito de rectificación (que es lo que ha acordado la sentencia recurrida), y más concretamente, de si procede reducir o no el escrito de rectificación a fin de excluir las opiniones o juicios de valor, la jurisprudencia viene declarando que si la rectificación aportara una versión de los hechos contraria a la facilitada por el medio de información, cabe publicarla aunque incluya algunas opiniones o juicios de valor (sin que según la sentencia 594/2019, de 7 de noviembre , y las posteriores que la citan, tengan esta consideración expresiones del tipo «no es cierto...», «es incorrecto...» u otras similares). La función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial le faculta para que, superando la tesis del «todo o nada», se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor, pero siempre teniendo en cuenta que, por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017, de 14 de junio ).
En este aspecto, tienen especial interés las siguientes precisiones de la citada STC 139/2021 :
-«En este punto, el órgano jurisdiccional ordinario debe hacer expreso su argumento decisorio, basado en la aplicación de la doctrina del elemento predominante en el escrito de rectificación, teniendo presente que este no ha de medirse en la extensión de la descripción de hechos o de comunicación de elementos valorativos, sino en la aportación de una base fáctica suficiente como para sustentar eventuales juicios de valor, que podrían darse siempre que tengan que ver con la referida base fáctica. A partir de este juicio, es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica».
-«Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar ( art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984 ) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión ( art. 6 de la Ley Orgánica 8/1984 ) en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito».>
QUINTO.-Recurso cuya desestimación procede al tratar, tal y como de forma detallada se valora en la sentencia de instancia, de imponer un texto de rectificación que excede del derecho ejercitado por no cuestionar ningún dato que en la entrevista de quien perteneció o profesó esa concreta religión se ofrece como objetivo, como son, por ejemplo, precisamente el momento de su incorporación a esa religión, su ascenso, contravenciones o dudas en su seguimiento, posibles "sanciones" o "advertencias" por esas "faltas", así como su desvinculación de ella por desacuerdos con su credo. En definitiva, su trayectoria en esa religión.
Por el contrario, se ofrece un texto rectificativo que no es sino una réplica a las experiencias y vivencias que una determinada persona manifiesto tener, obviamente desde esa subjetiva percepción, al profesar esa religión, por contener y resaltar sus "virtudes" frente a esas percepciones. En definitiva, se trata de contrarrestar y rectificar unas meras opiniones de un antiguo miembro y seguidor de los Testigos de Jehová, así como la visión que un acreditado teólogo tiene de esa religión; con otras alegaciones y afirmaciones que resaltan las bondades de esa religión.
Opiniones que el medio de comunicación demandado no hizo suyas, ni acogió como propias, ni asumió como información, al cuidarse de entrecomillar precisamente las declaraciones de los entrevistados. No mostrando en ningún momento que fuesen compartidas, ni refrendadas, por el medio en cuestión.
SEXTO.-Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.