Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente Díaz .
PRIMERO.- Antecedentes
1. La ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), diciendo actuar en defensa e interés de sus asociados, DON Luis Antonio, DOÑA Carmela y DOÑA Bárbara, interpuso demanda frente a BANCO SANTANDER, S.A. ejercitando una "acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la deficiente información contenida en las cuentas periódicas del Banco Popular que ha impedido tomar decisiones respecto a los títulos de Obligaciones Subordinadas titularidad de la parte actora".En el suplico de la demanda peticiona lo siguiente: "Se declare el incumplimiento por la entidad de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información así como el incumplimiento de las obligaciones de la normativa bursátil que exigían transmitir una imagen fiel de la entidad en las cuentas periódicas y publicar un folleto ajustado a la realidad"y, en consecuencia, se condene a BANCO SANTANDER, S.A., a indemnizar en concepto de daños y perjuicios por el importe de la inversión realizada: a Don Luis Antonio, 119.145,84 euros, a Doña Carmela 59.872,60 euros y a Doña Bárbara 59.454,41 euros, con los intereses legales.
2. La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que carece de legitimación pasiva, que ASUFIN carece de legitimación activa y que se pretende desplazar al Banco el riesgo de la inversión; que la decisión de resolución del Banco Popular fue acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea.
3. La sentencia estima la demanda condenando a BANCO SANTANDER al pago de los importes desembolsados menos los rendimientos obtenidos y al pago de las costas del juicio.
4. BANCO SANTANDER recurre en apelación, alegando que existe error en la valoración de la prueba y en la valoración jurídica de los hechos, incongruencia extra petita, al estimar la sentencia una acción indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones contractuales no ejercida por la actora y reitera la falta de legitimación activa de ASUFIN y su falta de legitimación pasiva.
5. La parte actora se opuso al recurso.
SEGUNDO.- De la legitimación activa de ASUFIN
El art. 11 LEC dispone que "Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios",por lo que dado que ASUFINinterviene en defensa de sus asociados, no existe ningún inconveniente para que pueda ejercitar la acción.
TERCERO.- Sobre la acción ejercitada. Legitimación activa y pasiva de las partes
La cuestión debe ser resuelta con lo dispuesto en la STJUE de 5 de septiembre de 2024 dictada en el asunto C-775/2022, que examina el tema relativo a las obligaciones subordinadas que fueron convertidas en acciones del Banco Popular en el marco de la resolución de dicha entidad bancaria.
La citada sentencia resuelve tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo con posterioridad a la STJUE de 5 de mayo de 2022 en relación a distintos instrumentos de capital emitidos por el Banco Popular: asunto 775/22 -obligaciones subordinadas-, asunto 779/22 -participaciones preferentes- y asunto 794/22 -bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco-. En todos los litigios, las partes ejercitaron una acción de nulidad porque Banco Popular no les había informado debidamente acerca de la naturaleza, las características y los riesgos de esos instrumentos y una acción de indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento por parte del banco de sus obligaciones legales de información en el marco de la suscripción de esos instrumentos de capital.
El TJUE razona lo siguiente:
" 43. Mediante sus cuestiones prejudiciales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 , que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
44. Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el apartado 51 de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), el Tribunal de Justicia ya declaró que las disposiciones mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones antes del inicio de tal procedimiento ejerciten esas acciones judiciales.
45. Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el criterio jurisprudencial sentado en esa sentencia puede extrapolarse a una acción de nulidad o a una acción de responsabilidad ejercitadas por quienes inicialmente adquirieron no acciones de una entidad o de una empresa objeto de un procedimiento de resolución, sino otros instrumentos de capital que fueron convertidos en acciones antes del inicio del procedimiento de resolución. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los derechos a obtener una restitución o una indemnización derivados de la declaración de nulidad o de existencia de responsabilidad pueden considerarse vencidos o devengados, en el sentido de los artículos 53, apartado 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59 , antes de la fecha de adopción de la decisión de resolución, a pesar de que las acciones judiciales de las que derivan esos derechos fueron ejercitadas con posterioridad a la ejecución de la medida de resolución.
46. Según el artículo 53, apartado 3, de esta Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberados a todos los efectos y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o de otra sociedad que las suceda en una eventual liquidación posterior.
47. El artículo 60 de dicha Directiva, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que, por lo que se refiere al titular del instrumento de capital amortizado en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe de dicho instrumento, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
48. Dado que el órgano jurisdiccional remitente indica que, en virtud de la normativa nacional pertinente, los derechos a obtener una restitución o una indemnización derivados de la declaración de nulidad o de existencia de responsabilidad constituyen, en las circunstancias que concurren en los litigios principales, obligaciones vencidas antes de la fecha de adopción de la decisión de resolución, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no incluya una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencias de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea - Non bis in idem), C-665/20 PPU, EU:C:2021:339 , apartado 69, y de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat), C-670/22 , EU:C:2024:372 , apartado 109 y jurisprudencia citada].
49. Pues bien, por lo que respecta a los conceptos de «obligaciones o reclamaciones vencidas» y «pasivos devengados», utilizados en las disposiciones mencionadas en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que ni los derechos derivados de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 ni los derivados de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones pueden considerarse incluidos en la categoría de obligaciones o reclamaciones vencidas» o «pasivos devengados», en el sentido de los artículos 53, apartado 3 , y 60, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59 , cuando tales acciones se ejercitan contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartados 41, 42 y 44].
50. Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .
51. En primer término, debe recordarse, por una parte, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
52. Por otra parte, cuando el procedimiento de resolución implica una «recapitalización interna», en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 48, apartado 1, de esta prevé que, en ejercicio de las competencias de amortización y conversión, las autoridades de resolución reducirán, en primer lugar, las diferentes categorías de instrumentos de capital. El artículo 53, apartado 1, de esta Directiva dispone que las medidas de reducción de capital o de conversión o cancelación permitidas por esa recapitalización interna sean vinculantes de forma inmediata para los acreedores y accionistas afectados. Así pues, en el marco de una recapitalización interna, la amortización y la conversión de los instrumentos de capital contribuyen directamente a la consecución de los objetivos del procedimiento de resolución.
53. Pues bien, una interpretación según la cual quienes hubieran adquirido instrumentos de capital antes de la resolución podrían, con posterioridad a la misma, ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad para obtener una indemnización o una restitución por una cuantía equivalente a lo pagado por esta adquisición conllevaría precisamente el riesgo de que el importe de los instrumentos de capital objeto de una recapitalización interna quedara reducido retroactivamente, lo cual podría comprometer la consecución de los objetivos perseguidos por la medida de resolución.
54. Desde esta perspectiva, el artículo 60, apartados 2, párrafo primero, letra c ), y 3, de la Directiva 2014/59 prevé que no se pagará indemnización alguna a los titulares de los instrumentos de capital pertinentes, con excepción de los casos de conversión de esos instrumentos previstos en dicho apartado 3, y que, en tales casos, la indemnización consistirá en una emisión de instrumentos de capital para esos titulares. En efecto, al limitar la indemnización a tal emisión de instrumentos de capital, esas disposiciones permiten evitar que esa indemnización pueda reducir retroactivamente el importe del capital utilizado para la resolución.
55. En segundo término, y por lo que se refiere a los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 , el considerando 49 de la misma indica que los instrumentos de resolución deben aplicarse, para hacer frente a situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades inviables o respecto de las cuales exista la probabilidad de que lo vayan a ser, y solo cuando sea necesario para lograr el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. Asimismo, el procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 35].
56. Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión con el fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 37].
57. A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 38].
58. La Directiva 2003/71 , que tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que decidían adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, forma parte de las «directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades», en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Por lo tanto, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones de la Directiva 2003/71 , siempre que la aplicación de esas disposiciones pueda privar de eficacia u obstaculizar la ejecución de un procedimiento de resolución [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartados 39 y 40].
59. Por lo que se refiere tanto a la acción de responsabilidad como a la acción de nulidad, el Tribunal de Justicia ha declarado que esas acciones equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 43].
60. En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 44 de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular ), que la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad, prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.
61. En el presente caso, si bien las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, de las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y que, en el marco de esa resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna de dicho banco. A la vista de las anteriores consideraciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen, en consecuencia, a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar tales acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
62. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-779/22 y C-794/22 que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
En definitiva, atendido el contenido de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/2020) y 5 de septiembre de 2024 citada anteriormente, debe afirmarse que los actores no tienen legitimación activa y Banco Santander carece de legitimación pasiva para soportar la acción que se ventila en el presente procedimiento. Debe tenerse presente que la falta de legitimación puedeser alegada por las partes, pero debe ser apreciada de oficio en cualquier fase del proceso y en cualquier instancia. (STS del 14 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3312/2021 ),STS del 8 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 388/2022 ),y STS 916/2024 de 27 de junio .
Dispone el art. 4 bis LOPJ que los tribunales españoles aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que la doctrina fijada en las indicadas sentencias debe prevalecer en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión Europea.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia para, en su lugar, desestimar la demanda.
CUARTO.- De las costas
A la vista de que la demanda fue presentada con anterioridad a las Sentencias del TJUE que son fundamento de esta resolución desestimatoria, no se impondrán las costas a ninguna de las partes en la instancia.
En cuanto a las costas de la apelación, dado que se produce una estimación, no procede su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.
El tribunal decide:
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en el Procedimiento ordinario nº 420/2020, que se revoca.
2. Desestimar la demanda formulada por ASUFIN, en interés de DON Luis Antonio, DOÑA Carmela Y DOÑA Bárbara contra BANCO SANTANDER, S.A., sin imposición de costas.
3. Sin imposición de costas en la apelación.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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