Sentencia Civil 390/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 390/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 260/2020 de 04 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Nº de sentencia: 390/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100381

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7702

Núm. Roj: SAP B 7702:2025


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012026020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012026020

N.I.G.: 0809642120188077757

Recurso de apelación 260/2020 -D

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 517/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

Parte recurrida: ESTANFI, SL

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: Oriol Villuendas Ponce

SENTENCIA Nº 390/2025

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 4 de julio de 2025

Ponente:José Manuel Regadera Sáenz

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 517/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia - 20/01/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de ESTANFI, SL.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por ESTANFI SL contra BANCO SANTANDER SA. y, en su consecuencia, declaro la NULIDAD de los productos suscritos entre las partes:

El 27 de marzo de 2.009 participaciones preferentes por importe de 25.000 euros.

El 19 de octubre de 2.009 bonos subordinados convertibles I/09 por importe de 50.000 euros.

El 17 de diciembre de 2.010 bonos subordinados I/10 por importe de 60.000 euros.

Y el 19 de diciembre de 2.011 obligaciones subordinadas 2011-2.

Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la suma que se determine en ejecución de sentencia resultante del importe invertido por los cuatro productos por la demandante, más los gastos de custodia vinculados, más su interés legal desde cada una de las compras, y con deducción de los rendimientos obtenidos también con sus intereses correspondientes.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. José Manuel Regadera Sáenz.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Banco Santander, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers en juicio ordinario 517/2018.

La mencionada resolución estimo la demanda presentada por ESTANFI, S.L. Y declaró la nulidad de la contratación de diversos productos (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas) del Banco Popular.

La recurrente, entre otras alegaciones, señala que existe falta de legitimación pasiva.

La recurrida se opuso a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la legitimación pasiva de Banco Santander, S.A. en este tipo de procedimientos ha señalado la SAP de Barcelona, Civil sección 11 del 06 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP B 2612/2025): "La doctrina emanada de esta STJUE, excluyente de legitimación material de los inversores para instar acciones anulatorias del contrato adquisitivo de los instrumentos de capital de nivel 2 como las obligaciones de deuda subordinada y de BS para soportarlas deberá alcanzar igualmente a la acción indemnizatoria ejercitada en el presente proceso y acogida por el Juzgado.

Si acordamos la suspensión del curso de los autos hasta el dictado de dicha resolución es por la influencia decisiva que iba a tener sobre el presente litigio. La falta de legitimación frente a BS de los titulares de acciones y otros instrumentos de capital emitidos por BP o sus filiales -de nivel 1 y 2- para el ejercicio de pretensiones indemnizatorias ha sido acogida por el Tribunal Supremo, en relación a participaciones preferentes en la ya citada S. nº 113/25 de 22/1 ), y ya declarada por distintos tribunales provinciales del país sirviendo como ejemplo las SsAAPP de Girona, Sec. 1ª, nº 26/25 de 8/1 , de Madrid, Sec. 19ª, nº 522/24 de 12/12 y Sec. 11ª, nº 563/24 de 22/11 en cuyo fundamento jurídico 2º leemos, a modo de resumen, que: " La referida STJUE de 5 de septiembre de 2024 , con igual criterio que la STJUE de mayo de 2022 (sobre adquisición de acciones) ha confirmado que los titulares de productos de capital (Bonos Subordinados, Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas) afectados por la resolución de Banco Popular tampoco pueden ejercitar acciones de anulabilidad y responsabilidad contra Banco Santander por la suscripción de tales productos. Es decir, los accionistas del Banco Popular, tanto si lo eran por haber adquirido directamente las acciones como si lo eran como consecuencia de la conversión de algún otro producto (bonos subordinados, participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, etc.) perdieron las acciones en el procedimiento de amortización sin que tengan derecho a ninguna indemnización por ello. Ello por entender que, los titulares de estos instrumentos de capital se convirtieron en accionistas antes del procedimiento de resolución, de forma que en ese momento ya tenían esa condición y deben responder como el resto de accionistas y como tales deben ser privados de las acciones judiciales de anulabilidad e indemnizatoria."

Por tanto, el recurso deberá ser estimado y desestimada la demanda.

TERCERO.-No obstante, dada la complejidad de la cuestión, será conveniente dar una explicación detallada de lo sucedido.

La controversia relativa a la legitimación pasiva del Banco Santander respecto a las adquisiciones de acciones y otros instrumentos financieros del Banco Popular surge tras la resolución de esta última entidad en junio de 2017, momento en que el Banco Popular fue intervenido y posteriormente vendido a Banco Santander por el valor simbólico de un euro, tras una decisión adoptada por la Junta Única de Resolución (JUR) y el FROB, y aprobada por la Comisión Europea, todo ello en aplicación de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento europeo que establece el marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito. Tras la resolución, numerosos inversores que habían adquirido acciones, participaciones preferentes y bonos subordinados convertibles en acciones del Banco Popular, presentaron demandas judiciales reclamando la nulidad o anulabilidad de los contratos de adquisición, así como la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los deberes de información y de los vicios en el consentimiento, dirigiendo sus pretensiones contra Banco Santander como sucesor de Banco Popular.

En los procedimientos judiciales iniciales, algunas resoluciones de audiencias provinciales estimaron las demandas, declarando la nulidad de los contratos y ordenando la restitución de las cantidades invertidas, con fundamento en el incumplimiento de los deberes de información y en la existencia de error vicio en el consentimiento. Sin embargo, Banco Santander siempre alegó la falta de legitimación pasiva para responder de hechos anteriores a la resolución, argumentando que la Directiva 2014/59/UE y la decisión de resolución impedían que los accionistas y titulares de instrumentos de capital pudieran ejercitar acciones de responsabilidad o nulidad con efectos restitutorios tras la amortización total de las acciones y la cancelación de los instrumentos de capital. La cuestión llegó al TS, donde se planteó la necesidad de interpretar la normativa europea y su incidencia en el derecho interno, y en este contexto el Tribunal Supremo planteó cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para resolver dudas interpretativas sobre la aplicación de la Directiva 2014/59/UE.

El TJUE, en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), resolvió que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción (OPS) emitida antes del inicio del proceso de resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El Tribunal Supremo, siguiendo esta doctrina, ha reiterado en numerosas sentencias, como la STS 266/2025 22 de enero de 2025 (recurso 2654/2019, sentencia 113/2025) y la STS 2178/2025 de 19 de mayo de 2025 (recurso 989/2022, sentencia 777/2025), que la resolución del Banco Popular extingue el fundamento de las acciones ejercitadas por los inversores, ya que la Directiva prioriza la estabilidad financiera y la absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores, impidiendo que puedan reclamar la restitución de sus inversiones contra la entidad resuelta o contra su sucesor, Banco Santander.

En relación con los instrumentos de capital distintos de las acciones, pero convertidos en acciones antes de la resolución, el Tribunal Supremo planteó nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE, y la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) aclaró que la Directiva 2014/59/UE también se opone a que quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de Banco Popular antes de la resolución puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, salvo en los casos de pasivos ya devengados o de daños derivados del recurso contra la legalidad de la medida de resolución, lo cual no es el caso de las reclamaciones por información defectuosa o vicios en el consentimiento. El Tribunal Supremo, en aplicación de esta doctrina, ha estimado los recursos de casación presentados por Banco Santander, anulando las sentencias que habían otorgado la razón a los inversores y desestimando las demandas, al considerar que la resolución del Banco Popular y la aplicación de la Directiva 2014/59/UE han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución, sin imponer costas procesales, ya que la situación se equipara a una carencia sobrevenida de objeto.

En cuanto a las adquisiciones de acciones en el mercado secundario, el Tribunal Supremo ha reiterado que la entidad emisora carece de legitimación pasiva para las acciones de nulidad por error vicio en el consentimiento, ya que en esas operaciones el banco no es parte vendedora y la relación contractual se establece con otro inversor, no con el propio Banco Popular. Así, el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad contra Banco Santander por adquisiciones de acciones en el mercado secundario tampoco tiene fundamento.

Actualmente, existen cuestiones prejudiciales pendientes de resolución por el TJUE, como el asunto C-687/23, en el que el Tribunal Supremo ha planteado nuevas dudas relativas al concepto de "pasivo devengado", el derecho a la tutela judicial efectiva y la transmisión obligatoria de acciones sin contraprestación tras la resolución. En este sentido, se pregunta si las reclamaciones indemnizatorias derivadas de la comercialización de bonos subordinados convertibles en acciones (no incluidos en las medidas de resolución del Banco Popular) pueden considerarse "pasivos no vencidos" bajo el artículo 53.3 de la Directiva, si la prohibición de ejercitar acciones judiciales tras la resolución vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 47 de la Carta de Derechos de la UE), y si la transmisión forzosa de acciones de Banco Popular a Banco Santander sin pago afecta la base legal para reclamar, así como si los tribunales españoles deben interpretar el Derecho interno en línea con la Directiva 2014/59, incluso si esto limita derechos tradicionales como la responsabilidad civil por información defectuosa.

En síntesis, la conclusión por ahora es clara: las acciones restitutorias o indemnizatorias contra Banco Santander derivadas de adquisiciones en Banco Popular son incompatibles con el marco de resolución europeo, y la amortización de acciones y pasivos durante la resolución extingue cualquier derecho de reclamación posterior, salvo en casos excepcionales previstos por la normativa europea, que no se han dado en los casos analizados. El Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas ( STS 266/2025 y STS 2178/2025), ha zanjado definitivamente la cuestión, en detrimento de los accionistas afectados pero en beneficio de la seguridad jurídica y la estabilidad del sistema financiero europeo.

A fecha actual, aunque ha habido un número notable de cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo español sobre la resolución del Banco Popular y la legitimación pasiva de Banco Santander, como se ha dicho la mayoría de las principales ya han sido resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Por ejemplo, la sentencia clave del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) ya resolvió las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad o responsabilidad contra Banco Santander por adquisiciones de instrumentos de capital convertidos en acciones antes de la resolución del Banco Popular, concluyendo que la Directiva 2014/59/UE impide tales acciones tras la resolución.

No obstante, existen procedimientos prejudiciales aún en curso, como el asunto C-687/23, donde el Tribunal Supremo ha planteado nuevas cuestiones relativas al concepto de "pasivo devengado", el derecho a la tutela judicial efectiva y la transmisión obligatoria de acciones sin contraprestación tras la resolución. Por tanto, aunque las cuestiones principales ya han sido resueltas, siguen existiendo algunas cuestiones prejudiciales pendientes de resolver por el TJUE, especialmente en torno a matices procesales y conceptuales específicos derivados de la resolución del Banco Popular.

La reclamación presentada por ESTANFI S.L. contra Banco Santander, S.A. por la nulidad de contratos de adquisición de bonos subordinados convertibles en acciones y otros instrumentos financieros no está afectada por la resolución que se dicte en el asunto C-687/23 porque se planteó con posterioridad a la resolución del año 2017.

El asunto C-687/23 plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una pregunta muy concreta: ¿puede un inversor que interpuso una demanda contra Banco Popular antes de su resolución seguir reclamando la nulidad o la indemnización por la comercialización defectuosa de productos financieros, o esa reclamación queda extinguida por la resolución bancaria y la normativa europea. La clave está en interpretar si esa reclamación debe considerarse un "pasivo devengado" (es decir, una deuda ya existente y exigible) en el momento de la resolución, lo que permitiría mantener la demanda, o si, por el contrario, es un "pasivo no vencido" y, por tanto, queda automáticamente extinguido por la resolución y no puede exigirse al banco sucesor, en este caso Banco Santander.

El litigio tipo al que se refiere el asunto C-687/23 es el de inversores o consumidores que adquirieron bonos subordinados convertibles en acciones u otros instrumentos financieros complejos del Banco Popular antes de la crisis de 2017. Estos inversores, alegando que el banco incumplió sus deberes de información y transparencia, interpusieron demandas para anular los contratos o reclamar indemnizaciones, normalmente porque consideran que fueron engañados o no informados adecuadamente sobre los riesgos.

En los litigios ya resueltos por el TJUE y el TS los inversores presentaron sus demandas después de la resolución del Banco Popular. El TJUE y el Tribunal Supremo (TS) han sido claros: la normativa europea de resolución bancaria ( Directiva 2014/59/UE) impide que se puedan reclamar indemnizaciones o nulidades por la pérdida de valor de las acciones o bonos tras la resolución, ya que la prioridad es garantizar la estabilidad financiera y no permitir que reclamaciones individuales pongan en peligro el proceso de resolución.

Los litigios a los que se refiere el asunto C-687/23 son aquéllos en los que la demanda se interpuso antes de la resolución, aunque todavía no había sentencia firme. La cuestión es si esa diferencia temporal permite que la reclamación siga adelante, o si, igualmente, debe quedar extinguida por la resolución.

Las sentencias anteriores del TJUE y del TS han resuelto de manera clara los casos en los que la demanda se interpuso después de la resolución, de forma que quedan extinguidas y no pueden prosperar. Sin embargo, no han resuelto expresamente qué ocurre cuando la demanda ya estaba presentada y pendiente de resolución judicial en el momento de la intervención del banco. Es decir, no se había aclarado si, en ese caso, la reclamación se considera un "pasivo devengado" (y por tanto protegido y exigible) o un "pasivo no vencido" (y por tanto extinguido).

En resumen, el asunto C-687/23 se centra en si los inversores que demandaron antes de la resolución del Banco Popular pueden seguir adelante con sus reclamaciones, o si la resolución bancaria y la normativa europea extinguen igualmente sus derechos, cuestión que no había sido resuelta de forma expresa ni por el TJUE ni por el TS en sentencias anteriores.

Como es lógico, este procedimiento no se ve afectado por la cuestión prejudicial a que nos venimos recibiendo porque la demanda se presentó con posterioridad a la resolución.

CUARTO.-No procederá hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. La solución, por ahora, a la cuestión de la legitimación pasiva de Banco Santander, S.A. en el asunto referido a la adquisición de acciones, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Banco Popular ha venido dada por la STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2025 ( ROJ: STS 266/2025) con el resultado ya conocido de determinar que no se da dicha legitimación pasiva. Lo anterior después de diversas cuestiones perjudiciales y de varias resoluciones del TJUE de sobra conocidas. Incluso las hay a día de hoy pendientes de resolver como la planteada por ATS, Civil sección 1 del 02 de noviembre de 2023 ( ROJ: ATS 14703/2023 - ECLI:ES:TS:2023:14703A).

Lo anterior implica más que ciertamente que han existido (y existen) dudas de derecho sobre esta cuestión y que es aplicable la excepción al artículo 394 de la LEC en cuanto establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas.

Así lo acuerdan en casos semejantes entre otras la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 05 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP B 15429/2024) o la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP B 12887/2024), que sobre la cuestión razona: " Por lo que hace las costas de la instancia, resulta nuestro criterio el de la no imposición de costas de la instancia pese a la desestimación de la demanda, al existir serias dudas de derecho, evidenciadas por las múltiples discrepancias y criterios contradictorios entre las resoluciones que se venían dictando al tiempo de interponer la demanda, y aún con posterioridad, entre Juzgados, Audiencias e incluso diferentes secciones de éstas, como lo evidencian las diferentes resoluciones aportadas y citadas. Y siendo además que la STJUE de 5 de mayo de 2022 y sobre todo la STJUE de 5 de septiembre de 2024 son posteriores a la interposición de la demanda, siendo criterio consolidado la no imposición de costas en instancia respecto a demandas interpuestas y sentencias dictadas antes de dichas resoluciones, y ello por existir serias dudas de derecho que sólo han quedado despejadas por dichas SSTJUE.

En este sentido por ejemplo la SAP de Barcelona sec 1ª, del 24 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 5362/2024 - ECLI:ES:APB:2024:5362 )argumenta, y se comparte: "Venimos razonando al respecto de esta cuestión (por todas, la sentencia dictada en el Rollo 31/22) que "la controversia jurídica acerca de las cuestiones debatidas que no ha sido despejada hasta la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 , justifica que nos separemos del estricto criterio del vencimiento objetivo que como regla general previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, en virtud de lo establecido en dicho precepto y en el artículo 398 de la misma Ley , no hagamos expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes ni en primera ni en segunda instancia".

En idéntico sentido, la sentencia de esta Sala 760/2023, de 22 de diciembre, dictada en el Rollo 781/2022 , en la que ponemos de relieve que en el momento en que se presentó la demanda pese a que ya se había planteado la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 5/5/22 , los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia dictaban resoluciones en las que, con argumentos jurídicos diversos, aceptaban que Banco Santander debía responder de la pérdida ocasionada a los adquirentes de acciones del Banco Popular, principalmente de las suscritas a raíz de la última ampliación de capital efectuada por la entidad financiera, y que "no fue hasta la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20 ) en que todos los operadores jurídicos conocieron la inviabilidad de las acciones de nulidad o de responsabilidad ejercitadas contra Banco Santander por ser contrarias a la Directiva 20914/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014...", por lo que " es obligado concluir que el supuesto enjuiciado ha suscitado serias dudas de derecho, siendo muestra evidente de ello las numerosas sentencias dictadas sobre la materia en favor de los accionistas, y que estas dudas no han quedado definitivamente resueltas hasta la STJUE de 5 de mayo de 2022 , varios meses posteriores a la presentación de la demanda el día 22 de noviembre de 2021...."."

En igual sentido de apreciación de serias dudas de derecho la SAP de Tarragona sección 3 del 16 de mayo de 2024 ( ROJ:SAP T 768/2024 - ECLI:ES:APT:2024:768 ); SAP de Barcelona sección 14 del 19 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4403/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4403 );SAP de Girona sección 1 del 04 de abril de 2024 ( ROJ: SAP GI 469/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:469 ), o la SAP de Barcelona sección 11 del 22 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4305/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4305 ). Incluso en supuesto de adquisición en el mercado secundario, SAP de Barcelona sec 4 del 09 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 3634/2024 - ECLI:ES:APB:2024:3634 ).

Finalmente, el TS en sus resoluciones viene a no imponer costas tras apreciar falta de acción, así STS del 18 de julio de 2024 ( ROJ:STS 4097/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4097 ) "No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto", cuyo precepto excluye la imposición de costas, y aún en caso de adquisición en mercado secundario. En igual sentido no existe imposición de costas de instancia para supuesto de acción de anulabilidad por error vicio y pese a tratarse de acciones adquiridas en mercado secundario en la STS del 17 de julio de 2024 ( ROJ:STS 4112/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4112 )".

Al estimarse el recurso de apelación tampoco se hará expresa imposición de las costas de esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers en juicio ordinario 517/2018, que se revoca, procediendo la desestimación de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.