Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 390/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 260/2020 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Nº de sentencia: 390/2025
Núm. Cendoj: 08019370192025100381
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7702
Núm. Roj: SAP B 7702:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012026020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012026020
N.I.G.: 0809642120188077757
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Parte recurrida: ESTANFI, SL
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Oriol Villuendas Ponce
Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 4 de julio de 2025
Antecedentes
El 27 de marzo de 2.009 participaciones preferentes por importe de 25.000 euros.
El 19 de octubre de 2.009 bonos subordinados convertibles I/09 por importe de 50.000 euros.
El 17 de diciembre de 2.010 bonos subordinados I/10 por importe de 60.000 euros.
Y el 19 de diciembre de 2.011 obligaciones subordinadas 2011-2.
Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la suma que se determine en ejecución de sentencia resultante del importe invertido por los cuatro productos por la demandante, más los gastos de custodia vinculados, más su interés legal desde cada una de las compras, y con deducción de los rendimientos obtenidos también con sus intereses correspondientes.
Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2025.
Se designó ponente al Magistrado D. José Manuel Regadera Sáenz.
Fundamentos
La mencionada resolución estimo la demanda presentada por ESTANFI, S.L. Y declaró la nulidad de la contratación de diversos productos (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas) del Banco Popular.
La recurrente, entre otras alegaciones, señala que existe falta de legitimación pasiva.
La recurrida se opuso a la estimación del recurso de apelación.
Por tanto, el recurso deberá ser estimado y desestimada la demanda.
La controversia relativa a la legitimación pasiva del Banco Santander respecto a las adquisiciones de acciones y otros instrumentos financieros del Banco Popular surge tras la resolución de esta última entidad en junio de 2017, momento en que el Banco Popular fue intervenido y posteriormente vendido a Banco Santander por el valor simbólico de un euro, tras una decisión adoptada por la Junta Única de Resolución (JUR) y el FROB, y aprobada por la Comisión Europea, todo ello en aplicación de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento europeo que establece el marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito. Tras la resolución, numerosos inversores que habían adquirido acciones, participaciones preferentes y bonos subordinados convertibles en acciones del Banco Popular, presentaron demandas judiciales reclamando la nulidad o anulabilidad de los contratos de adquisición, así como la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los deberes de información y de los vicios en el consentimiento, dirigiendo sus pretensiones contra Banco Santander como sucesor de Banco Popular.
En los procedimientos judiciales iniciales, algunas resoluciones de audiencias provinciales estimaron las demandas, declarando la nulidad de los contratos y ordenando la restitución de las cantidades invertidas, con fundamento en el incumplimiento de los deberes de información y en la existencia de error vicio en el consentimiento. Sin embargo, Banco Santander siempre alegó la falta de legitimación pasiva para responder de hechos anteriores a la resolución, argumentando que la Directiva 2014/59/UE y la decisión de resolución impedían que los accionistas y titulares de instrumentos de capital pudieran ejercitar acciones de responsabilidad o nulidad con efectos restitutorios tras la amortización total de las acciones y la cancelación de los instrumentos de capital. La cuestión llegó al TS, donde se planteó la necesidad de interpretar la normativa europea y su incidencia en el derecho interno, y en este contexto el Tribunal Supremo planteó cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para resolver dudas interpretativas sobre la aplicación de la Directiva 2014/59/UE.
El TJUE, en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), resolvió que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción (OPS) emitida antes del inicio del proceso de resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El Tribunal Supremo, siguiendo esta doctrina, ha reiterado en numerosas sentencias, como la STS 266/2025 22 de enero de 2025 (recurso 2654/2019, sentencia 113/2025) y la STS 2178/2025 de 19 de mayo de 2025 (recurso 989/2022, sentencia 777/2025), que la resolución del Banco Popular extingue el fundamento de las acciones ejercitadas por los inversores, ya que la Directiva prioriza la estabilidad financiera y la absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores, impidiendo que puedan reclamar la restitución de sus inversiones contra la entidad resuelta o contra su sucesor, Banco Santander.
En relación con los instrumentos de capital distintos de las acciones, pero convertidos en acciones antes de la resolución, el Tribunal Supremo planteó nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE, y la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) aclaró que la Directiva 2014/59/UE también se opone a que quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de Banco Popular antes de la resolución puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, salvo en los casos de pasivos ya devengados o de daños derivados del recurso contra la legalidad de la medida de resolución, lo cual no es el caso de las reclamaciones por información defectuosa o vicios en el consentimiento. El Tribunal Supremo, en aplicación de esta doctrina, ha estimado los recursos de casación presentados por Banco Santander, anulando las sentencias que habían otorgado la razón a los inversores y desestimando las demandas, al considerar que la resolución del Banco Popular y la aplicación de la Directiva 2014/59/UE han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución, sin imponer costas procesales, ya que la situación se equipara a una carencia sobrevenida de objeto.
En cuanto a las adquisiciones de acciones en el mercado secundario, el Tribunal Supremo ha reiterado que la entidad emisora carece de legitimación pasiva para las acciones de nulidad por error vicio en el consentimiento, ya que en esas operaciones el banco no es parte vendedora y la relación contractual se establece con otro inversor, no con el propio Banco Popular. Así, el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad contra Banco Santander por adquisiciones de acciones en el mercado secundario tampoco tiene fundamento.
Actualmente, existen cuestiones prejudiciales pendientes de resolución por el TJUE, como el asunto C-687/23, en el que el Tribunal Supremo ha planteado nuevas dudas relativas al concepto de "pasivo devengado", el derecho a la tutela judicial efectiva y la transmisión obligatoria de acciones sin contraprestación tras la resolución. En este sentido, se pregunta si las reclamaciones indemnizatorias derivadas de la comercialización de bonos subordinados convertibles en acciones (no incluidos en las medidas de resolución del Banco Popular) pueden considerarse "pasivos no vencidos" bajo el artículo 53.3 de la Directiva, si la prohibición de ejercitar acciones judiciales tras la resolución vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 47 de la Carta de Derechos de la UE), y si la transmisión forzosa de acciones de Banco Popular a Banco Santander sin pago afecta la base legal para reclamar, así como si los tribunales españoles deben interpretar el Derecho interno en línea con la Directiva 2014/59, incluso si esto limita derechos tradicionales como la responsabilidad civil por información defectuosa.
En síntesis, la conclusión por ahora es clara: las acciones restitutorias o indemnizatorias contra Banco Santander derivadas de adquisiciones en Banco Popular son incompatibles con el marco de resolución europeo, y la amortización de acciones y pasivos durante la resolución extingue cualquier derecho de reclamación posterior, salvo en casos excepcionales previstos por la normativa europea, que no se han dado en los casos analizados. El Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas ( STS 266/2025 y STS 2178/2025), ha zanjado definitivamente la cuestión, en detrimento de los accionistas afectados pero en beneficio de la seguridad jurídica y la estabilidad del sistema financiero europeo.
A fecha actual, aunque ha habido un número notable de cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo español sobre la resolución del Banco Popular y la legitimación pasiva de Banco Santander, como se ha dicho la mayoría de las principales ya han sido resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Por ejemplo, la sentencia clave del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) ya resolvió las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad o responsabilidad contra Banco Santander por adquisiciones de instrumentos de capital convertidos en acciones antes de la resolución del Banco Popular, concluyendo que la Directiva 2014/59/UE impide tales acciones tras la resolución.
No obstante, existen procedimientos prejudiciales aún en curso, como el asunto C-687/23, donde el Tribunal Supremo ha planteado nuevas cuestiones relativas al concepto de "pasivo devengado", el derecho a la tutela judicial efectiva y la transmisión obligatoria de acciones sin contraprestación tras la resolución. Por tanto, aunque las cuestiones principales ya han sido resueltas, siguen existiendo algunas cuestiones prejudiciales pendientes de resolver por el TJUE, especialmente en torno a matices procesales y conceptuales específicos derivados de la resolución del Banco Popular.
La reclamación presentada por ESTANFI S.L. contra Banco Santander, S.A. por la nulidad de contratos de adquisición de bonos subordinados convertibles en acciones y otros instrumentos financieros no está afectada por la resolución que se dicte en el asunto C-687/23 porque se planteó con posterioridad a la resolución del año 2017.
El asunto C-687/23 plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una pregunta muy concreta: ¿puede un inversor que interpuso una demanda contra Banco Popular antes de su resolución seguir reclamando la nulidad o la indemnización por la comercialización defectuosa de productos financieros, o esa reclamación queda extinguida por la resolución bancaria y la normativa europea. La clave está en interpretar si esa reclamación debe considerarse un "pasivo devengado" (es decir, una deuda ya existente y exigible) en el momento de la resolución, lo que permitiría mantener la demanda, o si, por el contrario, es un "pasivo no vencido" y, por tanto, queda automáticamente extinguido por la resolución y no puede exigirse al banco sucesor, en este caso Banco Santander.
El litigio tipo al que se refiere el asunto C-687/23 es el de inversores o consumidores que adquirieron bonos subordinados convertibles en acciones u otros instrumentos financieros complejos del Banco Popular antes de la crisis de 2017. Estos inversores, alegando que el banco incumplió sus deberes de información y transparencia, interpusieron demandas para anular los contratos o reclamar indemnizaciones, normalmente porque consideran que fueron engañados o no informados adecuadamente sobre los riesgos.
En los litigios ya resueltos por el TJUE y el TS los inversores presentaron sus demandas después de la resolución del Banco Popular. El TJUE y el Tribunal Supremo (TS) han sido claros: la normativa europea de resolución bancaria ( Directiva 2014/59/UE) impide que se puedan reclamar indemnizaciones o nulidades por la pérdida de valor de las acciones o bonos tras la resolución, ya que la prioridad es garantizar la estabilidad financiera y no permitir que reclamaciones individuales pongan en peligro el proceso de resolución.
Los litigios a los que se refiere el asunto C-687/23 son aquéllos en los que la demanda se interpuso antes de la resolución, aunque todavía no había sentencia firme. La cuestión es si esa diferencia temporal permite que la reclamación siga adelante, o si, igualmente, debe quedar extinguida por la resolución.
Las sentencias anteriores del TJUE y del TS han resuelto de manera clara los casos en los que la demanda se interpuso después de la resolución, de forma que quedan extinguidas y no pueden prosperar. Sin embargo, no han resuelto expresamente qué ocurre cuando la demanda ya estaba presentada y pendiente de resolución judicial en el momento de la intervención del banco. Es decir, no se había aclarado si, en ese caso, la reclamación se considera un "pasivo devengado" (y por tanto protegido y exigible) o un "pasivo no vencido" (y por tanto extinguido).
En resumen, el asunto C-687/23 se centra en si los inversores que demandaron antes de la resolución del Banco Popular pueden seguir adelante con sus reclamaciones, o si la resolución bancaria y la normativa europea extinguen igualmente sus derechos, cuestión que no había sido resuelta de forma expresa ni por el TJUE ni por el TS en sentencias anteriores.
Como es lógico, este procedimiento no se ve afectado por la cuestión prejudicial a que nos venimos recibiendo porque la demanda se presentó con posterioridad a la resolución.
Lo anterior implica más que ciertamente que han existido (y existen) dudas de derecho sobre esta cuestión y que es aplicable la excepción al artículo 394 de la LEC en cuanto establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Así lo acuerdan en casos semejantes entre otras la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 05 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP B 15429/2024) o la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP B 12887/2024), que sobre la cuestión razona:
Al estimarse el recurso de apelación tampoco se hará expresa imposición de las costas de esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers en juicio ordinario 517/2018, que se revoca, procediendo la desestimación de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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