Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 55/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 703/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100071
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2062
Núm. Roj: SAP M 2062:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1019/2021
DIRECCION000.
PROCURADOR Dª. MARÍA DEL PILAR RICO CADENAS
PROCURADOR Dª. MARÍA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 1019/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes,
VISTO, siendo Magistrado Ponente,
Antecedentes
Fundamentos
1º) La demandante COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE GESTIÓN, S.L. es propietaria del local comercial destinado a bar y restaurante sito en Madrid, en la DIRECCION001, el cual arrendó a DON Remigio con fecha 1 de octubre de 2016 y por un plazo de 15 años prorrogables conforme a la estipulación segunda. En fecha 1 de diciembre de 2016 se suscribió un acuerdo de cesión y subrogación de dicho contrato de arrendamiento a la entidad DIRECCION000., avalándose el mismo por los codemandados DON Remigio y DOÑA Agueda.
2º) En concepto de renta, conforme a la estipulación cuarta, se pactó para la anualidad de 2017 la cantidad de 108.000 euros, a razón de 9.000 euros mensuales, y que se actualizaría anualmente conforme al IPC. En la estipulación sexta se contempló la existencia de tres tramos de 5 años cada uno, con importes distintos de renta para cada uno de ellos, el primero de ellos desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021. A la fecha de interposición de la demanda la renta actualizada ascendía a la cantidad líquida de 9.392,35 euros, una vez aplicado el IVA y descontado el IRPF.
3º) Con fecha 15 de marzo de 2017 se suscribió un anexo al contrato de arrendamiento, estableciéndose una cláusula de garantía adicional para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y el cumplimiento de la permanencia por el plazo de 15 años, y por una cantidad de 54.000 euros, pactándose de forma expresa que dicha garantía adicional nunca podrá ser aplicada ni compensada con las rentas del alquiler que se adeuden.
4º) La mercantil arrendataria ha dejado de pagar las rentas y cantidades asimiladas, concretamente gastos de comunidad de propietarios asumidos contractualmente por la arrendataria, adeudando a mi representada las siguientes cantidades y conceptos por un importe total de 59.956,60 euros.
a) Rentas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de abril y septiembre de 2020, a razón 9.392,35 euros mensuales. Total 56.354,10 euros.
La reclamación de mensualidades queda limitada al mes de septiembre de 2020, dado que con fecha 1 de octubre de 2020 mi representada recogió las llaves del local arrendado depositadas en la Notaría de Don Pedro Elizalde y Aymerich por la entidad arrendataria y con el encargo de que se las entregase a mi mandante.
b) Impago parcial de la renta actualizada desde abril de 2019 a marzo de 2020. Por dicho concepto se adeuda la suma de 1.336,44 euros.
c) Cuotas generales de la comunidad de propietarios, gastos extraordinarios y derramas, los cuales son de cargo de la parte arrendataria conforme a la cláusula 3ª del acuerdo anexo al contrato de arrendamiento. El total adeudado por dicho concepto es de 2.266,06 euros.
5º) Cantidades objeto de compensación: Se corresponde con la cantidad de 18.000 euros entregada en concepto de fianza
6º) El importe líquido de la deuda se determina en la cantidad de 41.956,60 euros.
En virtud de lo expuesto, y previa alegación de los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al juzgado que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada, solidariamente, al pago de la cantidad de 41.956,60 euros, así como los intereses legales y costas procesales.
1º) Queremos dejar claro que esta parte no ha negado en ningún momento que adeude rentas a la demandante. Si nos fijamos, la falta de pago empezó a partir de la mensualidad de abril de 2020, es decir, cuando la crisis sanitaria del Covid-19 provocó la paralización de las actividades no esenciales, como el de la restauración, y comportó un descenso importantísimo de ingresos durante este periodo, por no decir carencia total de los mismos.
2º) Desde el momento en que DIRECCION000 se dio cuenta de que no podía hacer frente a esta situación, intentó llegar a un acuerdo con la demandante solicitando primero la moratoria en el pago de las rentas de los meses afectados por el Estado de Alarma y de sus sucesivas prórrogas y luego, ante la negativa de CIG de aceptar esta medida (sólo ofreció la posibilidad de moratoria del 50% de la renta), la resolución del contrato de arrendamiento; pues dada la angustiosa situación de pérdidas que estaba sufriendo por el cierre de su actividad y las previsiones de que dichas pérdidas aumentarían aún más, no podía aceptar una reducción tan exigua como era el aplazamiento de tan sólo sobre el 50% de los meses de mayo y junio de 2020.
En este último requerimiento en el que se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, mi representada le pidió a la arrendadora de buena fe que compensase las cantidades adeudadas a dicha fecha con cargo a la fianza (18.000€) y a la garantía adicional (54.000€) que tenían depositados, ya que la suma de ambas cubría con creces cualquier importe que mi representada tuviese pendiente por rentas.
3º) Debemos entender que la resolución debió surtir efectos desde el 18 de mayo de 2020; día en el que DIRECCION000 notificó mediante burofax a CIG su intención de resolver el contrato, por la imposibilidad sobrevenida de cumplirlo como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma que obligó el cierre de la actividad económica no esencial y no desde el momento de entrega de las llaves, como pretende la arrendadora.
En definitiva, teniendo en cuenta lo expuesto, la liquidación de DIRECCION000 con CIG ascendería a doce mil novecientos noventa y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (12.994,84€), que se desglosarían de la siguiente manera:
- Reducción del 50% rentas de los meses de abril y mayo de 2020 .... 9.392,35 €
- Diferencia por actualización de renta de las mensualidades de abril de 2019 a marzo de 2020 .............................................. 1.336,44 €
- Recibos pendientes de la Comunidad de Propietarios 2.266,06 €
4º) Ahora bien, si su señoría no lo considera así, sino que entiende que la resolución sería con la entrega de las llaves (el 30 de septiembre de 2020), la reducción del 50% de la renta debería entonces aplicarse durante los meses de abril a septiembre de 2020; dado que durante todo ese periodo no abrió el restaurante, y la única razón por la que se demoró la entrega de las llaves fue por los aplazamientos constantes de la demandante (mi representada tuvo que llegar al extremo de ir a un notario a depositar las llaves del local).
5º) En relación a las obras efectuadas a beneficio de la propiedad y el descuento de renta establecido en el contrato pretendemos compensar la cantidad de 20.000 €.
6º) Procederá la compensación de las rentas reclamadas con las garantías entregadas.
A) Constituye antecedente del presente recurso de apelación el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de octubre de 2016 sobre el local destinado a restaurante sito en la DIRECCION001 de Madrid, entre la propietaria de dicho local, la mercantil COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE GESTIÓN, S.L., y la arrendataria DIRECCION000., contrato en el que intervinieron como avalistas los codemandados DON Remigio y DOÑA Agueda.
Dicha relación contractual quedó definitivamente extinguida por resolución contractual con fecha 1 de octubre de 2020 en que la demandante recogió las llaves del local, que habían sido depositadas en una Notaría por la parte arrendataria.
La controversia entre las partes se ciñe a la determinación de los concretos efectos económicos que han de derivarse de la extinción del contrato de arrendamiento con antelación a la fecha prevista de duración, que se pactó en quince años prorrogables, en los términos establecidos en la estipulación segunda.
B) La parte actora sostiene que se produjo un incumplimiento por parte de los demandados de la obligación de pago de la renta y cantidades asimiladas, por lo que reclama la cantidad de 41.956,60 euros, deuda que desglosa del modo siguiente:
- Impago de las rentas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de abril a septiembre de 2020, a razón 9.392,35 euros mensuales. Total 56.354,10 euros.
- Impago del importe de la renta actualizada desde abril de 2019 a marzo de 2020. Total 1.336,44 euros.
- Impago de cuotas generales de la comunidad de propietarios, gastos extraordinarios y derramas, los cuales son de cargo de la parte arrendataria conforme a la cláusula 3ª del acuerdo anexo al contrato de arrendamiento. Total 2.266,06 euros.
- Cantidades objeto de compensación: La cantidad de 18.000 euros entregada en concepto de fianza.
C) La parte arrendataria demandada sostiene que los efectos económicos deben de moderarse en atención a la situación de pandemia por Covid-19, y por aplicación al caso de la cláusula "rebus sic stantibus", y mostró su discrepancia con la liquidación de la deuda efectuada por la parte actora en lo que se refiere a las rentas pendientes de pago, considerando procedente una reducción del 50 % sobre el importe de la renta mensual durante los meses de abril a septiembre de 2020, por lo que, y descontada la fianza, la deuda se liquidaría en la cantidad de 13.779,55 euros.
Planteada reconvención por la parte arrendataria, se introducen diversos conceptos a reclamar a la arrendadora:
a) El importe de 54.000 euros que se corresponde con la cantidad depositada por la mercantil arrendataria como garantía adicional para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y cuya restitución pretende.
b) El importe de 20.000 euros que habría de deducirse por la realización de obras en el local, conforme a lo prevenido en la cláusula sexta del contrato.
Efectuados los cálculos oportunos, resulta un saldo acreedor para la parte arrendataria de 60.220,45 euros.
D) La sentencia de instancia considera resuelto el contrato de arrendamiento con fecha 1 de octubre de 2020, en que se produjo la entrega de las llaves, y aplica al caso la referida doctrina jurisprudencial para reducir en un 50 % el importe de las rentas debidas y liquida las obligaciones económicas derivadas de la resolución del contrato en la suma de 11.978,30 euros, saldo acreedor de la mercantil actora, desestimando las pretensiones ejercitadas por la parte arrendataria en la reconvención.
E) Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte arrendataria en relación con las concretas cuestiones que han de examinarse en los apartados siguientes, por lo que el pronunciamiento de instancia aplicando la reducción de rentas en base a la cláusula "rebus sic stantibus" ha de considerarse firme al no recurrirse por la parte actora.
a) La sentencia de instancia desestima dicha pretensión argumentando que no se estima probada la ejecución de las obras a que se refiere la cláusula sexta del contrato, obras que por otra parte no fueron aprobadas por la comunidad de propietarios, por lo que no se descontó su importe de las rentas, ni tampoco reclamó la parte arrendataria por dicho concepto.
b) La convicción probatoria de la juzgadora de instancia es correcta y debe ser asumida en esta segunda instancia. La cláusula sexta preveía la reducción del importe de la renta mensual en la cantidad de 2.000 euros durante los diez primeros meses de vigencia del contrato, y como compensación de la realización de obras de adecuación de la terraza, pacto entre las partes que quedó sin efecto por cuanto finalmente dichas obras ni se ejecutaron, ni tampoco fueron autorizadas por la comunidad de propietarios en la junta celebrada al efecto.
a) La sentencia de instancia desestima dicha pretensión argumentando que dicha garantía, según se desprende del anexo segundo del contrato de arrendamiento, no es compensable con las rentas del alquiler que se adeuden.
b) La convicción probatoria de la juzgadora de instancia es correcta y debe ser asumida en esta segunda instancia. Los términos en que se pactó la garantía no admiten dudas, según su interpretación literal, dicha garantía tiene por finalidad garantizar el cumplimiento por la parte arrendataria de la duración pactada en el contrato, dicha garantía será devuelta al término del arrendamiento siempre que se cumplan las obligaciones contractuales asumidas por la parte arrendataria y no pueden ser objeto de compensación con cantidades que se deban por la parte arrendataria por incumplimiento de sus obligaciones de pago de la renta y cantidades asimiladas, que es justamente el origen de la deuda que se reclama en el presente procedimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos, estableciéndose la liquidación definitiva del contrato de arrendamiento derivada de la resolución contractual, con efectos desde la entrega de las llaves, en la cuantía fijada en la sentencia de instancia, con los intereses legales correspondientes.
La desestimación del recurso de apelación determina que las costas del recurso deban imponerse a la parte apelante, por aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.-
2.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0703-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
