Sentencia Civil 97/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 97/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 729/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 97/2025

Núm. Cendoj: 28079370192025100087

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2780

Núm. Roj: SAP M 2780:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0446646

Recurso de Apelación 729/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1942/2021

APELANTE:Dª. Ana María

PROCURADOR D. IGNACIO TARTON RAMÍREZ

APELADO:IBERDROLA CLIENTES S.A.U.

PROCURADOR D. ANDRES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor nº 1942/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Ana María, representada por el Procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada apelada IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.,representada por el Procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ y defendida por Letrado, siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL,todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de abril de 2023.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de abril de 2023, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Ignacio Tarton Ramírez, en nombre y representación de Ana María contra la mercantil Iberdrola Clientes SAU, incluido el traslado al Ministerio Fiscal, al no haberse acreditado la intromisión en el derecho al honor de la demandante, con imposición a la actora del pago de las costas del juicio. "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y al Ministerio Público, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio. La Sentencia de instancia.

El recurso de apelación.

La demanda formulada por la actora en ejercicio de acción relativa al derecho al honor deriva de la indebida inclusión de datos incorporados a registro de morosos ASNEF por la demandada con fecha de alta 20 de julio de 2020 ( se aporta como documento nº 1 de la demanda respuesta de la entidad EQUIFAX confirmando la inclusión en fichero ), por una deuda por importe de 233,56 euros derivada de facturas de electricidad correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019, deuda que, según afirma la demandante no fue objeto de requerimiento de pago, ni advertida en cuanto a su inclusión en el fichero de morosos para el caso de impago.

Alegada en demanda la vulneración del principio de calidad de datos, la Sentencia de instancia, con cita del artículo 29.4 LOPD y de los artículos 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, deniega las pretensiones de la demanda sobre declaración de intromisión ilegítima en el honor de la demandante, al considerar, en cuanto a la deuda objeto de inscripción, que era líquida y vencida, respondiendo con la prestación de un servicio ejecutado y detallado, deuda de facturación ordinaria, y estimar cumplido el requisito de requerimiento previo de pago, refiriendo a tal efecto los requerimientos realizados a fechas 30 de noviembre de 2019 y 20 de diciembre de dicho año, documentos nº 5 y 6 de la contestación a la demanda, no impugnados, que contenían la previsión de comunicar la deuda al fichero de insolvencia ASNEF de persistir el impago de las facturas, añadiendo, en relación a los anteriores documentos y al documento nº 8 de la contestación, que tampoco es objeto de impugnación, que la parte demandada aporta actas de certificación de correo electrónico de la entidad " Doyfe ", documentos 7 y 9, acreditativas de la correcta remisión del requerimiento por vía electrónica , señalando igualmente la Resolución que también medió comunicación por correo ordinario o por escrito, como método anteriormente utilizado entre Ibedrola y la demandante para otras comunicaciones .

Frente a la Resolución desestimatoria de la demanda se alza la demandanteinvocando los siguientes motivos de su escrito de recurso:

1.- Error en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 18 de la Constitución Española y artículo 9 de la Ley 3/2018 de Protección de Datos, Real Decreto 1720/2007 y jurisprudencia aplicable.

En relación a la vulneración del derecho fundamental al honor por incorporación de datos al fichero de solvencia patrimonial sin cumplir la exigencias legales se alega, dentro de un primer apartado, sobre requerimiento de la deuda y aviso previo de inclusión, que las cartas que se dicen enviadas por correo ordinario, documentos nº 5, 6 y 8 de la contestación a la demanda, no se certifican por empresa ajena a la demandada en cuanto a su puesta a disposición del Servicio de Correos, con aportación de albarán de Correos u otro operador que acredite la recepción en las dependencia postales, ni consta reseña que las comunicaciones hayan sido devueltas. En lo relativo a los documentos 7 y 9 de la contestación consistentes en dos actas de certificación de envío de correo electrónico, tal y como reflejan tales certificados, no figura recepción y lectura de los mismos por la destinataria. Aunque la ley no exige la fehaciencia de la recepción, se precisa que exista garantía o constancia razonable de ella para considerar probada aquélla por presunciones. No se aportan comunicaciones directas con la demandante, sino certificados de correos electrónicos enviados sin acreditar que la dirección era la designada en el contrato, determinando la ilegitimidad de la inclusión de datos en los ficheros, citándose al efecto diversas Resoluciones de esta Audiencia Provincial sobre la necesidad de existencia de requerimiento indubitado recepcionado.

Dentro de un segundo apartado del motivo se refiere el juicio valorativo de la pertinencia de los datos para enjuiciar la solvencia económica del afectado, y sobre la existencia de deuda cierta, líquida, vencida y exigible. Se señala que los ficheros no son registros de deudas, sino de personas insolventes, sin que medie indicio alguno, artículo 217 LEC, de que la actora no pudiera pagar o no quisiera pagar de forma injustificada, siendo la oposición razonable, al no haber obtenido información sobre la deuda con ocasión de requerir la documentación soporte de la deuda inscrita, documento nº 2 de la demanda.

2.- Indemnización. Error en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 9.3 de la Ley 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor.

Se reitera la procedencia del importe indemnizatorio solicitado por 6.000 euros, en función del tiempo de inclusión, dos años y medio, y las consultas al menos por dos entidades en los últimos seis meses anteriores al acceso, entre las que se encuentra la que denegó expresamente crédito a la actora.

3.- Las costas han de ser impuesta a la demandada, al discutir ésta tanto la inclusión indebida como la indemnización, e interesar la desestimación íntegra de la demanda. Incluso en el supuesto de determinarse una indemnización distinta de la solicitada por la actora, debe declararse la estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO.- Resolución de la Sala.

Infracción del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Vigencia de la necesidad de requerimiento previo de pago.

Vulneración del principio de calidad del dato.

Refiere la recurrente al desarrollar los motivos de su recurso, junto a la inexistencia de requerimiento previo de pagoválido, que el artículo 20 de la Ley 3/2018 en que se asienta la Resolución recurrida - que no se refiere a dicho requerimiento previo a la inclusión de datos en el fichero de insolvencia, sino a la advertencia de inclusión en el Registro en caso de impago, exigiéndose de forma taxativa que se identifiquen los ficheros de morosos - no habría sido cumplido en cuanto a la advertencia de inclusión, como consecuencia de la falta de recepción de las comunicaciones que se afirman como remitidas, no obstante el carácter preceptivo del requisito que se omite, tal y como contempla la indicada Ley 3/2018 al señalar la posibilidad de información en el momento de tal requerimiento.

Estima al respecto la Sala que si bien se comparte la alegación de la parte apelante relativa a la vigencia del requisito en el requerimiento al objeto de lícita inclusión de datos personales, aunque tal advertencia sobre inclusión en fichero puede contenerse en el propio contrato, según se razona a continuación, se acredita en el supuesto enjuiciado el cumplimiento de dicho requisito exigido legalmente, precisamente al tiempo de requerimiento de pago.

Consta en actuaciones que antes de procederse al alta en registro de morosidad se practicó comunicación electrónica de fecha 20 de diciembre de 2019, notificando el saldo deudor pendiente por 233,56 euros, de requerimiento de pago, reiterada en fecha 28 de enero de 2020, con reseña en el requerimiento certificado adjunto de la inclusión en ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, registros de morosidad, comunicaciones documentos nº 7 y 9 del escrito de contestación a la demanda, a las que se acompañan certificados emitidos por el operador del servicio online DoyFe.es, interviniendo en las comunicaciones electrónicas como tercero de confianza, siendo de observar que la previsión se reproduce en los documentos de correo ordinario indicados como nº 5, 6 y 8 de la contestación a la demanda, que de la misma forma que las certificaciones electrónicas no son objeto de impugnación, según expone la Sentencia impugnada. También se justifica que las comunicaciones por correo ordinario se remitieron al domicilio que constituye punto de suministro según contrato, sito en DIRECCION000 de Madrid, hecho que aparece relacionado con el reconocimiento por la actora de haber recibido otras notificaciones de facturas de la demandada en dicho domicilio, designado en contrato a efectos de emisión de facturas ( minuto 2:20 de la grabación de juicio ). Cabe además convenir con la apelada que constando a través del informe de fichero unido como documento nº 1 de la demanda, una previa anotación de deuda por parte de XFERA MÓVILES con fecha 22 de mayo de 2020 por vencimientos de facturas comprendidos entre los meses de enero y abril de 2020, en idéntico domicilio, el posible desalojo del inmueble sin que conste indicación por la accionante de nuevo domicilio - la accionante refiere el abandono de la vivienda en noviembre de 2019 ( minuto 4:20 de la vista )-, perjudica necesariamente a la demandante, que no puede invocar en su favor la alegada falta de recepción de requerimiento certificado, según se argumenta a continuación en esta Resolución.

La doctrina establecida respecto al requerimiento previo de pago según el criterio que expone la STS 185/2023 de 7 de febrero, que remite a su vez a la de fecha 21 de diciembre de 2022, 959/2022, aparece resumida en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2023, Rec. 860/2022, que fundamenta la concurrencia de los requisitos legales de acuerdo a lo que se señala seguidamente :

< iii) Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre han resuelto recientemente tres recursos de casación relacionados con el requerimiento previo de pago al deudor, de las que se desprende la siguiente doctrina:

a) que es uno de los requisitos de licitud de la inclusión de datos personales en los ficheros de información crediticia («ficheros de morosos»).

b) Que después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 subsiste este requisito del requerimiento previo de pago, si bien basta con que la advertencia de inclusión en el fichero se hubiera realizado en el contrato

c) que no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

d) Siendo un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también el enfoque funcional del requerimiento, que debe ser valorado en conexión con los fines que le atribuye la ley. Ello explica el diferente significado que puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a apreciar o no la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

e) Por otra parte, se reitera que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción. La ley no exige la fehaciencia de dicha recepción, que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por

depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que deteminar de forma. >

Y en lo concerniente a la práctica del requerimiento cuando se realiza por correo electrónico y se utiliza un servicio de entrega electrónica certificada, como es el caso, dispone, entre otras, la STS 604/2022 de 14 de septiembre que < 6.-Tales comunicaciones se hicieron con la intervención de un tercero de confianza previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico , en la redacción que dicho precepto tenía en el momento temporal relevante, que es lo que el apartado 36 del art. 3 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE , denomina un "servicio de entrega electrónica certificada". Este tercero de confianza ha informado sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato, con los efectos previstos en el art. 43 de dicho reglamento, no desvirtuados por la recurrente, que ni siquiera los toma en consideración al formular su recurso.

7.- En consecuencia, la conclusión de la Audiencia Provincial de que se ha dado cumplimiento por la demandada al requisito del requerimiento previo no vulnera el precepto citado como infringido ni la jurisprudencia que lo interpreta. Por tanto, el motivo, y con ello el recurso, ha de ser desestimado. >

En el mismo sentido sobre prueba suficiente, destaca la STS, Sección Pleno, 960/2022 de 21 de diciembre que no cabía atender las alegaciones de la parte recurrente, por no ajustarse a la doctrina sentada sobre el enfoque funcional y el carácter recepticio del requerimiento, indicando que < Lo primero, puesto que la Audiencia Provincial declaró que el requerimiento previo de pago podía considerarse suficientemente acreditado: (i) porque la recurrida había enviado dos emails, el 8 de febrero y el 8 de marzo de 2019, a la dirección de correo electrónico que había facilitado la recurrente para la concertación y aprobación del préstamo del que traía causa la deuda en la que se fundamentaba la inclusión, en los que se le reclamaba el pago y se le informaba de que, caso de no realizarlo, sus datos podrían ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; (ii) y porque no había ninguna constancia de que dicha dirección de correo ya no perteneciera a la recurrente o de que hubiera sido cancelada con anterioridad al envío de los emails o de que no hiciera uso de ella.

Y lo segundo, porque nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, que es lo que cabe apreciar en el presente caso, ya que, como también se hace constar por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida la cantidad comunicada al fichero Asnef/Equifax por la demandada coincidía con la que había reclamado en un proceso monitorio en el que la demandante no se opuso ni planteó objeción alguna en la ejecución que se despachó contra ella.>

Considera en su consecuencia este Tribunal, que el conocimiento del requerimiento por parte de la deudora resulta en el caso de los elementos indiciarios sobre su realización a que se refiere la jurisprudencia enunciada, concretados en el envío certificado de mensajes por correo electrónico facilitado por la demandante, no desvirtuándose que la dirección de correo no perteneciera a la accionante, y ello sin perjuicio de considerar en cierta medida también la remisión de las comunicaciones por correo ordinario, que refuerza la conclusión sobre efectivo conocimiento de la deuda por la actora, al incumbir la comunicación de nuevo domicilio a efectos de notificaciones a dicha demandante, sin que se acrediten aquellas circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de las cartas en la dirección a la que fue enviada a las que se refiere la doctrina jurisprudencial que se explicita en esta Resolución, y que establece también la citada la STS 960/2022 de 21 de diciembre de 2022 al indicar que "Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística. "

Resuelto el argumento, que se rechaza por la Sala, relativo a la inexistencia de requerimiento previo de pago, tampoco es estimable el motivo sobre la inobservancia del principio de calidad de datos,que la actora fundamenta en que la negativa al pago, no demostrativa de insolvencia, aparecía justificada por no acreditarse el origen y exigibilidad de la deuda.

Respecto al citado principio de calidad de datos indica el Tribunal Supremo (SS 174/2018 y 338/2018) que es uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales y que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Los datos, señala el TS, deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que re pecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

4.- Pero es también cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene lasentencia 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta". En el mismo sentido la STS nº 562/2020 .

Trasladados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, es relevante que cuando se incluyeron los datos personales en registro de morosos no existía pendiente ningún litigio sobre la deuda referida a los consumos objeto de facturación según facturas de suministro de electricidad, documentos nº 3 y 4 de la contestación a la demanda, que respondían a lecturas de consumo real, según cuida de precisar la demandada, siendo así que la controversia en cuanto a su importe es posterior a la inclusión en fichero, no respondiendo además a la alegación sobre abandono de la vivienda y desconocimiento de importes anterior a la anotación de deuda, cuya anulación tampoco se interesa en demanda, siendo determinante la reseña del importe adeudado en el requerimiento de pago y preaviso formulado, a efectos de incluir los datos personales del demandante en cualquier fichero de solvencia - requerimiento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, y que respeta el criterio de proporcionalidad de la inclusión en el registro, pese a tratarse de deuda de pequeña cuantía, según refiere, entre otras, la STS 672/2014 de 19 de noviembre, al señalar que

Y según fundamenta la STS Sección Pleno, 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 respecto al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, liquida y exigible en cumplimiento del artículo 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

Se desestiman, en su consecuencia, los motivos del recurso, una vez determinado que el impago es pertinente y proporcionada para la finalidad del registro, y no proceder pronunciamiento indemnizatorio, debiendo confirmarse la Resolución impugnada, al no concurrir los presupuestos de una actuación ilícita de inclusión indebida de datos personales en registros de morosos que justifique la reparación del daño conforme a los artículos 1.1 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, por intromisión ilegítima.

Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero, «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero ).

Cuantificación de la indemnización a abonar a la demandante por el daño moral sufrido por la indebida inclusión de sus datos en un registro de morosos. Se declara justificada la disminución indemnizatoria llevada a cabo por las sentencias

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Ana María contra la Sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 1942/2021 seguidos frente a IBERDROLA CLIENTES S.A.U., siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0729-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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