Sentencia Civil 174/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 174/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 213/2023 de 08 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 174/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100167

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3763

Núm. Roj: SAP B 3763:2025


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120208004161

Recurso de apelación 213/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil.Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat(UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 10/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012021323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012021323

Parte recurrente/Solicitante: BRANDS2CONNECT, S.L.

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: Ivan Colorado Boada

Parte recurrida: DENIER, S.L.

Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 174/2025

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta Carles Vila i Cruells

Barcelona, 8 de abril de 2025

Ponente:Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 8 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 10/2020 remitidos por Sección Civil.Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat(UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de BRANDS2CONNECT, S.L. contra Sentencia - 14/10/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Carlos Gonzalez Recio, en nombre y representación de DENIER, S.L..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Nel.lo Jover, actuando en nombre y representación de BRANDS2CONNECT S.L. contra DENIER S.L., y estimando totalmente la demanda reconvencional formulada por DENIER S.L. contra BRANDS2CONNECT S.L.

1º DEBO CONDENAR Y CONDENO a BRANDS2CONNECT S.L. a abonar a DENIER S.L. la cantidad de 43.310,66 € (CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y del artículo 1.108 del Código Civil, desde la presentación de la demanda reconvencional hasta la notificación de la Sentencia y, en caso de impago, se impondrá un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 2º DECLARO el incumplimiento del contrato de BRANDS2CONNECT S.L. de la Estipulación Cuarta, del pacto de no competencia realizada por la propia demandada reconvencional, por cuenta propia o de terceros, y los socios y administrador de la parte demandante, y condeno a BRANDS2CONNECT S.L. a estar y pasar por esta declaración. 3º DEBO CONDENAR Y CONDENO a BRANDS2CONNECT S.L. a abonar a DENIER S.L. la cantidad de 100.000 € (CIEN MIL EUROS) en concepto de cláusula penal, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y del artículo 1.108 del Código Civil, desde la presentación de la demanda reconvencional hasta la notificación de la Sentencia y, en caso de impago, se impondrá un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

4º DEBO CONDENAR Y CONDENO a BRANDS2CONNECT S.L. a indemnizar a DENIER S.L. por el daño emergente sobre los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual de la demanda reconvencional de la estipulación 4 del Contrato, por la existencia de actos contrarios a la buena fe de la demanda reconvencional, en la cantidad de 27.666,32 € (VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS), más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y del artículo 1.108 del Código Civil, desde la presentación de la demanda reconvencional hasta la notificación de la Sentencia y, en caso de impago, se impondrá un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

5º CONDENO a BRANDS2CONNECT S.L. a las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y puede interponerse recurso de apelación."

TERCEROEl recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/04/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 14 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 10/2020 desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de BRANDS2CONECT SL contra DENIER SL, absolviendo a este de la pretensión ejercitada imponiendo las costas causadas a la actora mientras que, de otro lado, estimaba plenamente la reconvención planteada de contrario condenando al actor reconvenido a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 43.310,66 EUR más los intereses previstos en la Ley 3/2004 desde la interpelación judicial .

Al mismo tiempo, declaraba el incumplimiento del contrato por BRANDS2CONNECT S.L. de la Estipulación Cuarta, pacto de no competencia realizada por el propio actor reconvenido, por cuenta propia o de terceros, condenando a BRANDS2CONECT S.L. a estar y pasar por esta declaración.

También condenaba a BRANDS2CONECT S.L. a abonar a DENIER S.L. la cantidad de 100.000 EUR en concepto de cláusula penal, con los intereses antes relacionados y también a la suma de 27.666,32 EUR por el daño emergente derivado del incumplimiento contractual descrito con los intereses mencionados y con expresa imposición de costas al actor reconvenido.

Frente a tal pronunciamiento se alza BRANDS2CONECT S.L. a través de recurso de apelación que asienta en la errónea apreciación probatoria que atribuye a la misma en cuanto entiende:

1. Que la reclamación de la actora no ha prescrito en cuanto entre el burofax remitido el 17 de noviembre de 2015 y el enviado el 27 de mayo de 2019 se efectuaron reclamaciones constantes por la letrada MARTA MAGRIÑA LLORENS, constando en autos el correo electrónico enviado el 23 de abril de 2018.

2. Que la fecha de inicio del cómputo del dies a quo de la prescripción ha de ser la fecha de pago de la factura por el cliente a DENIER SL que no ha informado de estos.

3. Que la consideración de la sentencia de instancia sobre la deuda de 43.310,66 EUR que mantienen los clientes en los que intermedió BRANDS2CONECT S.L. con DENIER SL se funda en la documentación unilateralmente elaborada por esta. Destaca como inicialmente se indicó por la demandada que la deuda ascendía a 182.371,16 EUR, 82.747,10 tras la demanda; que del examen de los libros de IVA de esta se comprueba que los clientes que aparentemente mantenían deudas con la demandada han seguido comprando sus productos posteriormente. Tampoco consta gestión de cobro alguno por la demandada.

4. Sobre el pacto de no competencia destaca que la conclusión de la sentencia de instancia se funda exclusivamente en la testifical de un cliente de DENIER SL, que afirmó no haber adquirido ningún producto a BRANDS2CONECT S.L. tras la resolución del contrato y en la del ex director financiero de la demandada. De otro lado no existiría interés efectivo a proteger ni el actor fue remunerado por dicha limitación.

5. Finalmente, y respecto de los daños y perjuicios supuestamente irrogados a la demandada por importe de 27.666,32 EUR constata que se corresponden con los legales y procesales efectuados por la demandada para reclamar los importes adeudados a los clientes morosos; señalando como no participó en esta decisión y como se le impidió contactar con aquellos, rechazando su imputación.

Sobre esta base solicitó la plena estimación de su pretensión y la correlativa desestimación de la reconvención formulada.

Evacuado el oportuno traslado, DENIER SL se opuso al recurso contrario en el modo que obra en autos confirmando las razones expresadas en la propia sentencia; destacando que, de las sumas que reclama la actora, 40.131,69 EUR corresponderían a las facturas de enero a abril de 2015; mientras que la cantidad prudencialmente calculada en la cantidad de 33.100, 36 EUR, lo serian respecto la relación de cobros e impagos comunicada por la demandada en marzo de 2015. En cualquier caso y atendiendo incluso a las consideraciones de la propia recurrente, se encontrarían prescritas; indicando, en relación con la ultima suma, como esta se encontraba retenida y compensada en virtud de lo establecido en el pacto 6.5 del contrato. Considera justificada la infracción de la prohibición de competencia en los años 2015 a 2017, desde la fecha de finalización del contrato, al haber facturado a las empresas: CROTTON S.A (MARCA NIT), BCNÜ UTILITY WEAR (MARCA BCNÜ), MODA INTIMA BELISSE (BLUE CODE, CODE 22), JACK ADAMS GROUP (JACK ADAMS), 000 MASKULO (MASKULO), Y PRIVATE STRUCTURE LIMITED (PRIVATE STRUCTURE); al corresponder a empresas cuyas marcas resultan de competencia directa de las de la demandada . Su acreditación como productos de iguales o similares características a los comercializados por la demandada, así ropa interior, de baño y de deporte de hombre gai y enfocadas al mismo sector; además de comercializadas en las mismas tiendas, clientes y consumidores justificaría la infracción. Finalmente considera que la reclamación de los gastos judiciales y extrajudiciales para el cobro de las cantidades debidas por los clientes resulta consecuencia del abandono de sus responsabilidades por la actora.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, será preciso comenzar destacando la naturaleza de la relación contractual que regía entre las partes y su regulación por Ley 12/1992 de 2 de mayo , que traspuso la Directiva 86/653/CEE , de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes ; asi se define aquel por el que una persona natural o jurídica se obliga frente a otra de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos, como intermediario independiente, sin asumir salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones . El Tribunal Supremo , en sentencia 944/2023 , de 13 de junio con fundamento en el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA) y su interpretación jurisprudencial, diferencia el contrato de agencia ; aquel en virtud del cual una persona, física o jurídica, se obliga a promover el negocio por cuenta de otra, de manera estable, continuada e independiente, a cambio de una remuneración ; del de distribución, que careciendo de una regulación legal específica en nuestra legislación, podría ser definido como el contrato en virtud del cual un profesional o empresario independiente pone su estructura y red comercial a disposición de otro empresario o fabricante para distribuir sus productos, durante un plazo de tiempo, con o sin la exclusividad para revenderlos ( sentencias 428/1999, de 17 de mayo, 795/2008, de 22 de julio, y las que en ellas se citan).

También el Tribunal Supremo , en sentencia 800/2021 , de 23 de noviembre , examina en detalle la cuestión referente a la prescripción de la acción para reclamar la comisión por la venta , sin que quepa discusión sobre la aplicación el art. 1967 CC y del plazo de tres años, situando la controversia en el comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes. El ultimo párrafo del art. 1967 CC reza:

"...El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios...".

Alude el Tribunal Supremo a su sentencia 266/2017, de 4 de mayo, en la interpretación de este precepto:

"...En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto... Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación...Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto...".

Sobre esta base considera el Tribunal Supremo que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser anterior al nacimiento de la acción, del derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, que en el marco de una relación de prestaciones de servicios se suele acompasar con la prestación del concreto servicio cuya retribución se pretenda y como , en un supuesto en que se había convenido como sistema de remuneración el pago de comisiones, ordinariamente, el derecho a la comisión de un agente nace con la terminación del servicio correspondiente respecto de un cliente que ha demandado una prestación del comitente por medio del agente. Tiene sentido que sea así: desde que puede reclamarse el pago de la comisión, por haberse concluido ese servicio, comienza el plazo de prescripción. No obstante, el sentido de la norma lleva a que, por seguridad jurídica y al margen de si los servicios puedan fraccionarse o si se hubiera pactado un pago adelantado, en todo caso el plazo de prescripción comience a computarse al término de la prestación de los servicios correspondientes. Sin perjuicio de que pueda ocurrir que los servicios prestados, aunque susceptibles de individualizarse, formen parte de una prestación o servicio más global o conjunto, que justifique que la reclamación de la retribución pueda demorarse a su completa terminación.

De este modo, cuando se trate de contratos de prestación de servicios de tracto único, habrá que estar a la terminación de los servicios objeto de ese contrato, mientras que, en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios.

TERCERO.En el supuesto examinado, tal y como sucedía en el expuesto por el Tribunal Supremo, la relación surgida por el contrato de agencia entre comitente y agente es de tracto sucesivo, en los términos definidos en la sentencia 505/2013, de 24 de julio:

"...en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato...".

Es lógico que, con los matices propios de cada relación contractual y de lo convenido en cada caso, en principio los derechos correspondientes a una de las partes por cada una de estas prestaciones singulares, así los derechos del agente al cobro de las comisiones devengadas, vayan naciendo con la realización de cada una de esas prestaciones, en nuestro caso servicios de agencia, y que en estos casos el comienzo de la prescripción venga referido a ese momento, es decir a la terminación de cada uno de esos servicios sin que sea posible diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia.

Comprobamos como la cláusula 6 del contrato correspondiente a la remuneración del agente contemplaba que la comisión del 20% que le correspondía al agente lo sería "...por todas las operaciones de venta concluidas y efectivamente cobradas que realice en el territorio..." , siempre que "...estén concluidas y hayan sido cobradas por DENIER del nuevo cliente..." ; no obstante , también se prevé que "...el agente asumirá el coste de las facturas impagadas , total o parcialmente, de los clientes , si pasados doce meses desde la fecha de las facturas , el cliente no ha hecho efectivas las mismas . En ese caso, DENIER notificará este hecho al agente, descontando las cantidades debidas por los clientes en el subsiguiente pago de las comisiones pagadas al agente, si las hubiera. En caso que DENIER no debiera de hacer frente al pago de las comisiones, el agente deberá hacer el pago en el plazo de 15 días desde la notificación de DENIER..."

Es en consideración a la ley contractual convenida entre las partes sobre el mecanismo de remuneración del actor y de la jurisprudencia expresada que iremos resolviendo la controversia remanente en sede de recurso. Para ello debemos distinguir entre lassumas que reclama la actora, así 40.131,69 EUR de las facturas de enero a abril de 2015; en tanto que la cantidad de 33.100, 36 EUR, se refiere a los cobros e impagos comunicada por la demandada en marzo de 2015. Elementos relevantes resultan ser también la reclamación efectuada por la actora mediante burofax de 17 de noviembre de 2015 y el emitido el 27 de mayo de 2019.

No podemos considerar eficaz la supuesta comunicación defendida por la recurrente y correspondiente al documento aportado en la audiencia previa y suscrito por la letrada MARTA MAGRIÑA LLORENS, en el que consta la fecha de 23 de abril de 2018 ni las manifestaciones de esta que describen reclamaciones que no han sido adecuadamente aportadas en autos. El Tribunal Supremo, en sentencia 529/2024, de 22 de abril, con mención de la sentencia 241/2024, de 26 de febrero, ha reiterado la doctrina según la cual:

"...nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma..."

Pero que el Código Civil no exija una forma concreta para la comunicación interruptiva de la prescripción no excluye que la reclamación extrajudicial deba tener un determinado contenido para que tenga tal eficacia interruptiva; así sentencia 136/2007 de 6 de febrero de 2007, que reproduce lo declarado en una sentencia de 6 de diciembre de 1969, se declara:

"...para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada...".

También la sentencia 162/2011, de 23 de marzo, declaró:

"... no cabe hablar de reclamación extrajudicial sin que se exija al destinatario de la declaración la satisfacción del derecho de que se trate, por más que para ello se pueda utilizar un tono suave o no apremiante. En todo caso, se ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda...".

Así en el presente supuesto no podemos entender eficaz la prueba sobre la comunicación sostenida por la demandante, lo que deberemos considerar en la solución que nos corresponde. De esta manera y en relación con la reclamación de 40.131,69 EUR referidas a las facturas de enero a abril de 2015, hemos de ratificar la conclusión de la sentencia de instancia y declararlas prescritas.

CUARTO.En cambio , y sobre la suma de 33.100, 36 EUR , referida a los cobros e impagos comunicada por la demandada en Marzo de 2015 , no puede ser considerada la fecha del 17 de noviembre de 2015 en cuanto no solo la jurisprudencia antes mencionada alude a la terminación de cada una de las prestaciones sin que sea posible diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia, sino que la propia previsión contractual que hemos transcrito concreta la virtualidad de la comisión respecto de las operaciones de venta siempre que "...estén concluidas y hayan sido cobradas por DENIER del nuevo cliente..." lo cual no coincidía con la situación expresada en marzo de 2015 por la demandada que fijaba el importe de 182.371,16 EUR en deudas de clientes, depositando dos cheques por el importe de 20.162,59 EUR y 12.046,52 EUR por comisiones pendientes condicionando su pago a una solicitud que no se produjo .

Ya hemos señalado antes que las partes habían convenido que "...el agente asumirá el coste de las facturas impagadas, total o parcialmente, de los clientes, si pasados doce meses desde la fecha de las facturas, el cliente no ha hecho efectivas las mismas. En ese caso, DENIER notificará este hecho al agente, descontando las cantidades debidas por los clientes en el subsiguiente pago de las comisiones pagadas al agente, si las hubiera. En caso que DENIER no debiera de hacer frente al pago de las comisiones, el agente deberá hacer el pago en el plazo de 15 días desde la notificación de DENIER...".

Con posterioridad a la comunicación de marzo de 2015 se acredita nueva referencia de la demandada , de 31 de julio de 2015 , en la que DENIER SL comunica a la actora los cobros efectuados en el mes de julio de 2015 con delimitación de una comisión de 3.011,82 , 385,12 y 466,83 EUR en favor de la actora ; será en la propia contestación a la demanda que DENIER SL cuantifica la deuda pendiente tras efectuar las compensaciones con las comisiones devengadas y cobros obtenidos , la de 48.310,06 EUR ; constando certificado del legal representante de DENIER SL , de 25 de junio de 2020, que fija el saldo pendiente en 10.806,65 EUR tras haber obtenido cobros de clientes desde los años 2016 a 2020 , por importe de 125.018,45 EUR sobre una deuda cifrada el 15 de septiembre de 2020 en 135.825,10 EUR . Resulta mas esclarecedor la documentación elaborada por el auditor de cuentas sobre la propia contabilidad de DENIER SL, documento 24 de la contestación; en ella se constata el saldo correspondiente a los clientes de BRANDS2CONECT S.L. a 31 de diciembre de 2015, de 2016, 2017, 2018, 2019 y 30 de junio de 2020 en el que efectivamente figura la suma de 10.806,65 EUR sin que consten las compensaciones por comisiones debidas a la actora sino solo los cobros efectuados. En tales términos y considerando los propios términos de la cláusula 6.5 establecida entre las partes y no constando la debida notificación por la demanda al agente así como tampoco la compensación de las cantidades correspondientes a las comisiones generadas ; sin que sea apreciable la prescripción de estas cantidades en cuanto las propias partes pactaron que la comisión se generaría respecto de las operaciones de venta siempre que "...estén concluidas y hayan sido cobradas por DENIER del nuevo cliente..." ; en estos momentos la única cifra compensable por este concepto , sin perjuicio de su liquidación ulterior , es la de 10.806,65 , en cuanto no podemos tener en cuenta las correspondientes a DECOURS GMBH y DECOURS INTERNATIONAL GMBH , dado el acuerdo de pago alcanzado con las mismas por parte de la demandada; así será sobre aquella cifra , que deberá detraerse de las comisiones reconocidas de 20.162,59 EUR y 12.046,52 EUR , depositadas ante notaria pero no abonadas y las de 3.011,82 , 385,12 y 466,83 EUR que resultan de la documentación aportada ; todo lo cual concreta un saldo a favor de la actora de 25.266,23 EUR (36.072,88 - 10.806,65 ), a cuya pago deberemos condenar a la demandada , revocándose en este aspecto la sentencia de instancia , conclusión que igualmente conlleva la revocación de la condena efectuada de la actora por la suma de 43.310,66 EUR en estimación de la reconvención planteada .

QUINTO.El siguiente aspecto a dilucidar corresponde al pacto de prohibición de competencia establecido en la cláusula cuarta del contrato , con el siguiente tenor : " ...Durante la vigencia del presente contrato y transcurrido el plazo de 2 años desde su terminación , por cualquier causa , el agente no podrá intervenir , por su propia cuenta ni por cuenta de otro , en el territorio en operaciones mercantiles relacionadas con bienes que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con los productos y las marcas , salvo consentimiento previo y por escrito de DENIER ..."; la cláusula primera del contrato delimitaba los productos a los fabricados o comercializados por DENIER bajo las marcas ES COLLECTION y ADICTED .

Hemos de señalar como el pacto de no concurrencia se asienta en el principio de libertad contractual del Art. 1255 del CC siempre que no sea contrario a la ley, moral y orden público , asi sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 y de 7 de diciembre de 1973 , que sostenía que el pacto de no concurrencia no atenta contra la moral o el orden público, máxime cuando el art. 2º.1 LCA establece expresamente que " ...Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán, incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho contrato ...".Sobre su duración el artículo 20.2 LCA establece que el pacto que restringe la competencia del agente, una vez terminada la relación contractual, no podrá ser superior a dos años, que si se excediere convierte en injustificada la prohibición de competencia. Por ultimo y no menos relevante el art. 21 LCA sobre los requisitos de validez del pacto de limitación de la competencia señala que: "... El pacto de limitación de la competencia, que deberá formalizarse por escrito para su validez, sólo podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente...".

Finalmente señalar como el art.7 de la ley del Contrato de Agencia permite que " ...Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover...".

Del examen de la normativa y jurisprudencia que hemos expuesto , entendemos que la limitación contractualmente establecida comprendía los bienes de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con los productos fabricados o comercializados por DENIER bajo las marcas ES COLLECTION y ADICTED ; hemos de definir el ámbito de no concurrencia atendiendo a los términos concertados por las partes mas sin que en ningún caso puedan suponer una restricción injustificada a la competencia ; en los propios términos que fija el Tribunal Supremo , en su sentencia 301/2012, de 18 de mayo, según la cual :

"...en numerosas ocasiones el tráfico mercantil impone o aconseja ciertas restricciones a la competencia, en cuyo caso las cláusulas de inhibición, de estar incorporadas a contratos cuyo objeto principal no sea restringir, impedir o falsear la competencia, que constituya restricciones accesorias del comercio, más o menos necesarias o simplemente útiles o convenientes, por lo que se alude su validez cuando están suficientemente justificadas y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito , en este sentido apuntan las sentencias 899/2007, de 31 de julio , y 102/2012, de 7 de marzo ...".

La indeterminación injustificada no puede llegar a abarcar, como pretende la apelada, la prohibición de comercialización por la actora "... de ropa interior, ropa de baño o de deporte de hombre gay ...";sino aquella que correspondiera con productos de naturaleza similar a los que se presentan bajo las marcas ES COLLECTION y ADICTED. La sentencia menciona el testimonio de una persona Jose Antonio y como este alude a que el agente le ofreció adquirir marcas que entiende de competencia directa con las de la demandada pero que no aceptó al considerar una obligación moral no comerciar con empresas de la competencia; de otro lado tampoco aceptó la propuesta de transformar su tienda monomarca en una multimarca. Tan escasa referencia, que ni siquiera constata un acto de comercialización, no puede sustentar el incumplimiento achacado a la actora de la Estipulación Cuarta, pacto de no competencia ni mucho menos la condena a BRANDS2CONECT S.L. a abonar a DENIER S.L. la cantidad de 100.000 EUR en concepto de cláusula penal, que en esta igualmente hemos de revocar.

SEXTO.Por ultimo resta la condena efectuada a la actora reconvenida de la suma de 27.666,32 EUR por el daño emergente derivado del incumplimiento contractual ; este pronunciamiento no aparece destacado en la sentencia de instancia mas allá de la mención de que hubo de ser DENIER SL quien debió gestionar el cobro de las sumas adeudadas por clientes ; el art 10.2.c de la Ley sobre contrato de agencia establece la obligación del empresario de satisfacer la remuneración pactada ; de otro lado el apartado 3 , establece el plazo de quince días, para que el empresario deberá comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada y ,en el plazo más breve posible , la ejecución, ejecución parcial o falta de ejecución de ésta. Igualmente, el artículo 19 de la LCA, correspondiente a la garantía de las operaciones a cargo del agente, determina que el pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y ventura de uno, de varios o de la totalidad de los actos u operaciones promovidos o concluidos por cuenta de un empresario, será nulo si no consta por escrito y con expresión de la comisión a percibir. Ya hemos indicado antes el contenido de la clausula sexta del contrato, según la cual:

"...el agente asumirá el coste de las facturas impagadas, total o parcialmente, de los clientes, si pasados doce meses desde la fecha de las facturas, el cliente no ha hecho efectivas las mismas. En ese caso, DENIER notificará este hecho al agente, descontando las cantidades debidas por los clientes en el subsiguiente pago de las comisiones pagadas al agente, si las hubiera. En caso que DENIER no debiera de hacer frente al pago de las comisiones, el agente deberá hacer el pago en el plazo de 15 días desde la notificación de DENIER...".

Como es sencillamente constatable en modo alguno se prevé el abono por el agente de los costes judiciales o extrajudiciales para el pago de la deuda de los clientes, correspondiendo esta decisión a la propia demandada, hemos de revocar igualmente la condena efectuada en este sentido.

SEPTIMO.En materia de costas, El Tribunal Supremo ha venido señalado, así sentencia de 4 de julio de 1997, que la condena en costas no solo resulta consecuente con una conducta procesal, sino que integra el principio de tutela judicial efectiva, de modo que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. En justa coherencia con dichos principios resulta el de vencimiento objetivo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones con las lógicas excepciones , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho o bien resultaren méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, en consecuencia, atendida la estimación parcial de la demanda, no efectuaremos especial pronunciamiento sobre las costas así causadas; de otro lado, considerada la plena desestimación de la reconvención formulada, impondremos las relativas a esta a la demandada reconviniente.

Sobre las correspondientes a esta alzada, añadida a la estimación del recurso nos ha de llevar a no efectuar especial imposición de las costas causadas en relación con el recurso planteado, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y el 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Acordamos:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por BRANDS2CONECT SL contra la sentencia dictada el de 14 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 10/2020, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de BRANDS2CONECT SL contra DENIER SL, debemos condenar y condenamos a esta a abonar a la actora la suma de 25.266,23 EUR con los intereses legales desde la interpelación judicial ;mientras que desestimando íntegramente la reconvención planteada de contrario, debemos absolver y absolvemos a la actora reconvenida de la pretensión así ejercitada; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas referidas a la demanda formulada e imponiendo las correspondientes a la reconvención a la demandada reconviniente; de otro lado y sobre las relativas a esta alzada y referido al recurso tampoco efectuaremos especial pronunciamiento .

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.