Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 174/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 213/2023 de 08 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Nº de sentencia: 174/2025
Núm. Cendoj: 08019370192025100167
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3763
Núm. Roj: SAP B 3763:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120208004161
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012021323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012021323
Parte recurrente/Solicitante: BRANDS2CONNECT, S.L.
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: Ivan Colorado Boada
Parte recurrida: DENIER, S.L.
Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio
Abogado/a:
Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta Carles Vila i Cruells
Barcelona, 8 de abril de 2025
Antecedentes
"Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Nel.lo Jover, actuando en nombre y representación de BRANDS2CONNECT S.L. contra DENIER S.L., y estimando totalmente la demanda reconvencional formulada por DENIER S.L. contra BRANDS2CONNECT S.L.
1º DEBO CONDENAR Y CONDENO a BRANDS2CONNECT S.L. a abonar a DENIER S.L. la cantidad de 43.310,66 € (CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y del artículo 1.108 del Código Civil, desde la presentación de la demanda reconvencional hasta la notificación de la Sentencia y, en caso de impago, se impondrá un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 2º DECLARO el incumplimiento del contrato de BRANDS2CONNECT S.L. de la Estipulación Cuarta, del pacto de no competencia realizada por la propia demandada reconvencional, por cuenta propia o de terceros, y los socios y administrador de la parte demandante, y condeno a BRANDS2CONNECT S.L. a estar y pasar por esta declaración. 3º DEBO CONDENAR Y CONDENO a BRANDS2CONNECT S.L. a abonar a DENIER S.L. la cantidad de 100.000 € (CIEN MIL EUROS) en concepto de cláusula penal, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y del artículo 1.108 del Código Civil, desde la presentación de la demanda reconvencional hasta la notificación de la Sentencia y, en caso de impago, se impondrá un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
4º DEBO CONDENAR Y CONDENO a BRANDS2CONNECT S.L. a indemnizar a DENIER S.L. por el daño emergente sobre los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual de la demanda reconvencional de la estipulación 4 del Contrato, por la existencia de actos contrarios a la buena fe de la demanda reconvencional, en la cantidad de 27.666,32 € (VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS), más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y del artículo 1.108 del Código Civil, desde la presentación de la demanda reconvencional hasta la notificación de la Sentencia y, en caso de impago, se impondrá un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
5º CONDENO a BRANDS2CONNECT S.L. a las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y puede interponerse recurso de apelación."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/04/2025.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
Al mismo tiempo, declaraba el incumplimiento del contrato por BRANDS2CONNECT S.L. de la Estipulación Cuarta, pacto de no competencia realizada por el propio actor reconvenido, por cuenta propia o de terceros, condenando a BRANDS2CONECT S.L. a estar y pasar por esta declaración.
También condenaba a BRANDS2CONECT S.L. a abonar a DENIER S.L. la cantidad de 100.000 EUR en concepto de cláusula penal, con los intereses antes relacionados y también a la suma de 27.666,32 EUR por el daño emergente derivado del incumplimiento contractual descrito con los intereses mencionados y con expresa imposición de costas al actor reconvenido.
Frente a tal pronunciamiento se alza BRANDS2CONECT S.L. a través de recurso de apelación que asienta en la errónea apreciación probatoria que atribuye a la misma en cuanto entiende:
1. Que la reclamación de la actora no ha prescrito en cuanto entre el burofax remitido el 17 de noviembre de 2015 y el enviado el 27 de mayo de 2019 se efectuaron reclamaciones constantes por la letrada MARTA MAGRIÑA LLORENS, constando en autos el correo electrónico enviado el 23 de abril de 2018.
2. Que la fecha de inicio del cómputo del dies a quo de la prescripción ha de ser la fecha de pago de la factura por el cliente a DENIER SL que no ha informado de estos.
3. Que la consideración de la sentencia de instancia sobre la deuda de 43.310,66 EUR que mantienen los clientes en los que intermedió BRANDS2CONECT S.L. con DENIER SL se funda en la documentación unilateralmente elaborada por esta. Destaca como inicialmente se indicó por la demandada que la deuda ascendía a 182.371,16 EUR, 82.747,10 tras la demanda; que del examen de los libros de IVA de esta se comprueba que los clientes que aparentemente mantenían deudas con la demandada han seguido comprando sus productos posteriormente. Tampoco consta gestión de cobro alguno por la demandada.
4. Sobre el pacto de no competencia destaca que la conclusión de la sentencia de instancia se funda exclusivamente en la testifical de un cliente de DENIER SL, que afirmó no haber adquirido ningún producto a BRANDS2CONECT S.L. tras la resolución del contrato y en la del ex director financiero de la demandada. De otro lado no existiría interés efectivo a proteger ni el actor fue remunerado por dicha limitación.
5. Finalmente, y respecto de los daños y perjuicios supuestamente irrogados a la demandada por importe de 27.666,32 EUR constata que se corresponden con los legales y procesales efectuados por la demandada para reclamar los importes adeudados a los clientes morosos; señalando como no participó en esta decisión y como se le impidió contactar con aquellos, rechazando su imputación.
Sobre esta base solicitó la plena estimación de su pretensión y la correlativa desestimación de la reconvención formulada.
Evacuado el oportuno traslado, DENIER SL se opuso al recurso contrario en el modo que obra en autos confirmando las razones expresadas en la propia sentencia; destacando que, de las sumas que reclama la actora, 40.131,69 EUR corresponderían a las facturas de enero a abril de 2015; mientras que la cantidad prudencialmente calculada en la cantidad de 33.100, 36 EUR, lo serian respecto la relación de cobros e impagos comunicada por la demandada en marzo de 2015. En cualquier caso y atendiendo incluso a las consideraciones de la propia recurrente, se encontrarían prescritas; indicando, en relación con la ultima suma, como esta se encontraba retenida y compensada en virtud de lo establecido en el pacto 6.5 del contrato. Considera justificada la infracción de la prohibición de competencia en los años 2015 a 2017, desde la fecha de finalización del contrato, al haber facturado a las empresas: CROTTON S.A (MARCA NIT), BCNÜ UTILITY WEAR (MARCA BCNÜ), MODA INTIMA BELISSE (BLUE CODE, CODE 22), JACK ADAMS GROUP (JACK ADAMS), 000 MASKULO (MASKULO), Y PRIVATE STRUCTURE LIMITED (PRIVATE STRUCTURE); al corresponder a empresas cuyas marcas resultan de competencia directa de las de la demandada . Su acreditación como productos de iguales o similares características a los comercializados por la demandada, así ropa interior, de baño y de deporte de hombre gai y enfocadas al mismo sector; además de comercializadas en las mismas tiendas, clientes y consumidores justificaría la infracción. Finalmente considera que la reclamación de los gastos judiciales y extrajudiciales para el cobro de las cantidades debidas por los clientes resulta consecuencia del abandono de sus responsabilidades por la actora.
También el Tribunal Supremo , en sentencia 800/2021 , de 23 de noviembre , examina en detalle la cuestión referente a la prescripción de la acción para reclamar la comisión por la venta , sin que quepa discusión sobre la aplicación el art. 1967 CC y del plazo de tres años, situando la controversia en el comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes. El ultimo párrafo del art. 1967 CC reza:
"...El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios...".
Alude el Tribunal Supremo a su sentencia 266/2017, de 4 de mayo, en la interpretación de este precepto:
"...En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto... Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación...Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto...".
Sobre esta base considera el Tribunal Supremo que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser anterior al nacimiento de la acción, del derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, que en el marco de una relación de prestaciones de servicios se suele acompasar con la prestación del concreto servicio cuya retribución se pretenda y como , en un supuesto en que se había convenido como sistema de remuneración el pago de comisiones, ordinariamente, el derecho a la comisión de un agente nace con la terminación del servicio correspondiente respecto de un cliente que ha demandado una prestación del comitente por medio del agente. Tiene sentido que sea así: desde que puede reclamarse el pago de la comisión, por haberse concluido ese servicio, comienza el plazo de prescripción. No obstante, el sentido de la norma lleva a que, por seguridad jurídica y al margen de si los servicios puedan fraccionarse o si se hubiera pactado un pago adelantado, en todo caso el plazo de prescripción comience a computarse al término de la prestación de los servicios correspondientes. Sin perjuicio de que pueda ocurrir que los servicios prestados, aunque susceptibles de individualizarse, formen parte de una prestación o servicio más global o conjunto, que justifique que la reclamación de la retribución pueda demorarse a su completa terminación.
De este modo, cuando se trate de contratos de prestación de servicios de tracto único, habrá que estar a la terminación de los servicios objeto de ese contrato, mientras que, en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios.
"...en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato...".
Es lógico que, con los matices propios de cada relación contractual y de lo convenido en cada caso, en principio los derechos correspondientes a una de las partes por cada una de estas prestaciones singulares, así los derechos del agente al cobro de las comisiones devengadas, vayan naciendo con la realización de cada una de esas prestaciones, en nuestro caso servicios de agencia, y que en estos casos el comienzo de la prescripción venga referido a ese momento, es decir a la terminación de cada uno de esos servicios sin que sea posible diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia.
Comprobamos como la cláusula 6 del contrato correspondiente a la remuneración del agente contemplaba que la comisión del 20% que le correspondía al agente lo sería
No podemos considerar eficaz la supuesta comunicación defendida por la recurrente y correspondiente al documento aportado en la audiencia previa y suscrito por la letrada MARTA MAGRIÑA LLORENS, en el que consta la fecha de 23 de abril de 2018 ni las manifestaciones de esta que describen reclamaciones que no han sido adecuadamente aportadas en autos. El Tribunal Supremo, en sentencia 529/2024, de 22 de abril, con mención de la sentencia 241/2024, de 26 de febrero, ha reiterado la doctrina según la cual:
"...nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma..."
Pero que el Código Civil no exija una forma concreta para la comunicación interruptiva de la prescripción no excluye que la reclamación extrajudicial deba tener un determinado contenido para que tenga tal eficacia interruptiva; así sentencia 136/2007 de 6 de febrero de 2007, que reproduce lo declarado en una sentencia de 6 de diciembre de 1969, se declara:
"...para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada...".
También la sentencia 162/2011, de 23 de marzo, declaró:
Así en el presente supuesto no podemos entender eficaz la prueba sobre la comunicación sostenida por la demandante, lo que deberemos considerar en la solución que nos corresponde. De esta manera y en relación con la reclamación de 40.131,69 EUR referidas a las facturas de enero a abril de 2015, hemos de ratificar la conclusión de la sentencia de instancia y declararlas prescritas.
Ya hemos señalado antes que las partes habían convenido que
Con posterioridad a la comunicación de marzo de 2015 se acredita nueva referencia de la demandada , de 31 de julio de 2015 , en la que DENIER SL comunica a la actora los cobros efectuados en el mes de julio de 2015 con delimitación de una comisión de 3.011,82 , 385,12 y 466,83 EUR en favor de la actora ; será en la propia contestación a la demanda que DENIER SL cuantifica la deuda pendiente tras efectuar las compensaciones con las comisiones devengadas y cobros obtenidos , la de 48.310,06 EUR ; constando certificado del legal representante de DENIER SL , de 25 de junio de 2020, que fija el saldo pendiente en 10.806,65 EUR tras haber obtenido cobros de clientes desde los años 2016 a 2020 , por importe de 125.018,45 EUR sobre una deuda cifrada el 15 de septiembre de 2020 en 135.825,10 EUR . Resulta mas esclarecedor la documentación elaborada por el auditor de cuentas sobre la propia contabilidad de DENIER SL, documento 24 de la contestación; en ella se constata el saldo correspondiente a los clientes de BRANDS2CONECT S.L. a 31 de diciembre de 2015, de 2016, 2017, 2018, 2019 y 30 de junio de 2020 en el que efectivamente figura la suma de 10.806,65 EUR sin que consten las compensaciones por comisiones debidas a la actora sino solo los cobros efectuados. En tales términos y considerando los propios términos de la cláusula 6.5 establecida entre las partes y no constando la debida notificación por la demanda al agente así como tampoco la compensación de las cantidades correspondientes a las comisiones generadas ; sin que sea apreciable la prescripción de estas cantidades en cuanto las propias partes pactaron que la comisión se generaría respecto de las operaciones de venta siempre que
Hemos de señalar como el pacto de no concurrencia se asienta en el principio de libertad contractual del Art. 1255 del CC siempre que no sea contrario a la ley, moral y orden público , asi sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 y de 7 de diciembre de 1973 , que sostenía que el pacto de no concurrencia no atenta contra la moral o el orden público, máxime cuando el art. 2º.1 LCA establece expresamente que "
Finalmente señalar como el art.7 de la ley del Contrato de Agencia permite que "
Del examen de la normativa y jurisprudencia que hemos expuesto , entendemos que la limitación contractualmente establecida comprendía los bienes de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con los productos fabricados o comercializados por DENIER bajo las marcas ES COLLECTION y ADICTED ; hemos de definir el ámbito de no concurrencia atendiendo a los términos concertados por las partes mas sin que en ningún caso puedan suponer una restricción injustificada a la competencia ; en los propios términos que fija el Tribunal Supremo , en su sentencia 301/2012, de 18 de mayo, según la cual :
"...en numerosas ocasiones el tráfico mercantil impone o aconseja ciertas restricciones a la competencia, en cuyo caso las cláusulas de inhibición, de estar incorporadas a contratos cuyo objeto principal no sea restringir, impedir o falsear la competencia, que constituya restricciones accesorias del comercio, más o menos necesarias o simplemente útiles o convenientes, por lo que se alude su validez cuando están suficientemente justificadas y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito , en este sentido apuntan las sentencias 899/2007, de 31 de julio , y 102/2012, de 7 de marzo ...".
La indeterminación injustificada no puede llegar a abarcar, como pretende la apelada, la prohibición de comercialización por la actora "...
Como es sencillamente constatable en modo alguno se prevé el abono por el agente de los costes judiciales o extrajudiciales para el pago de la deuda de los clientes, correspondiendo esta decisión a la propia demandada, hemos de revocar igualmente la condena efectuada en este sentido.
Sobre las correspondientes a esta alzada, añadida a la estimación del recurso nos ha de llevar a no efectuar especial imposición de las costas causadas en relación con el recurso planteado, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y el 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
