Sentencia Civil 187/2022 ...o del 2022

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11/11/2025

Sentencia Civil 187/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 510/2021 de 09 de junio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MARIA DEL PILAR PALA CASTAN

Nº de sentencia: 187/2022

Núm. Cendoj: 28079370192022100203

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7807

Núm. Roj: SAP M 7807:2022

Resumen:
Partición de herencia por testador. Legitimas.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0152139

Recurso de Apelación 510/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de División Herencia 904/2016

APELANTE: DÑA. Antonieta

PROCURADOR: DÑA. BEATRIZ PÉREZ-URRUTI IRIBARREN

APELADOS: D. Fulgencio

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SÁNCHEZ

D. Hipolito

PROCURADOR: D. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

D. Isidoro, DÑA. Carla y DÑA. Consuelo

PROCURADOR: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR

DÑA. Daniela

PROCURADOR: D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División Herencia 904/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante DÑA. Antonieta , representada por la Procuradora DÑA. BEATRIZ PÉREZ-URRUTI IRIBARREN y defendida por Letrado, y de otra, como apelados D. Fulgencio, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SÁNCHEZ y defendido por Letrado, D. Hipolito, representado por la Procuradora DÑA. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y defendido por Letrado, D. Isidoro, DÑA. Carla y DÑA. Consuelo, representados por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR y defendidos por Letrado, y DÑA. Daniela, representada por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha l0 de noviembre de 2020.

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando las oposiciones al cuaderno particional presentadas por los Procuradores Sr. Castillo Sánchez, en nombre y representación de don Fulgencio; Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de doña Daniela; y Sra. Victoria Bolívar, en nombre de doña Carla NO SE APRUEBA EL CUADERNO PARTICIONAL PRESENTADO, que deberá ser completado en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito y en concreto en los siguientes extremos:

((Cuantificación y adjudicación de los frutos y rentas de los inmuebles que integran la herencia, previo descuento de los gastos acreditado en relación con los mismos, debiendo requerirse a tal fin a los herederos que tengan a su disposición la documentación necesaria a tal fin su exhibición al contador partidor, pudiendo asimismo solicitar el auxilio del Tribunal en relación con los movimientos de las cuentas en las que se realizan dichos ingresos.

((Revisar el exceso de adjudicación a doña Antonieta, debiendo establecerse en consecuencia compensaciones al resto de herederos por dicho exceso de adjudicación.

((Valorar el deseo de doña Daniela de que se le adjudique un bien en concreto y de los herederos de don Isidoro de beneficiarse de las compensaciones por los posibles excesos de adjudicación.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DÑA. Antonieta, que fue admitido, dándose traslado a la adversa con oposición al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

1.- La sentencia apelada por la representación de Dª Antonieta estima las oposiciones efectuadas por las representaciones de don Fulgencio, doña Daniela y de doña Carla al cuaderno particional elaborado por el contador partidor en el seno del procedimiento de división judicial de doña Antonieta.

2.- Resuelve que el cuaderno particional ha de ser completado en lo relativo a la cuantificación y adjudicación de los frutos y rentas de los inmuebles que integran la herencia; que ha de ser revisado el exceso de adjudicación a doña Antonieta, debiendo establecerse en consecuencia compensaciones al resto de herederos por dicho exceso de adjudicación y ha de valorarse el deseo de doña Daniela de que se le adjudique un bien en concreto y de los herederos de don Isidoro de beneficiarse de las compensaciones por los posibles excesos de adjudicación.

SEGUNDO.- Recurso.

1.- Alega la apelante que la decisión de primera instancia no respeta lo dispuesto en el artículo 1.056 del Código Civil que faculta al testador para realizar una partición de sus bienes y cuyo límite es el respeto a las legítimas, que en este caso no ha conculcado. Significa que en la partición testamentaria el testador no está obligado a respetar el principio de homogeneidad de las cuotas del art. 1061 CC, invocando al respecto el artículo 1075 CC.

2.- Estima la apelante que en consecuencia no cabe un pronunciamiento acerca de los frutos generados por los bienes inmuebles durante la tramitación del procedimiento de división de herencia, ya que al no impugnarse el testamento no se ha llegado a dar comunidad hereditaria alguna. Es en el seno de las comunidades de los bienes que están en situación de proindiviso donde se debe discutir acerca del reparto de los frutos.

3.- Considera la apelante inexistente el exceso de adjudicación al considerar inequívoca la voluntad de la causante, entendiendo que prevalece lo particional sobre el llamamiento de todos sus herederos a partes iguales.

TERCERO.- Partición testamentaria.

1.- El artículo 1.056.1 CC dispone que " cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos".

2.- En ella el testador además de fijar la porción de la herencia que quiere que vaya destinada a cada coheredero, determina los bienes con los que se satisfará. Este clase de partición, como señala la STS nº 1014/2008 de 4 de noviembre, no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, ya que cada partícipe adquiere de su causante los bienes o derechos que éste le ha adjudicado.

3.- El problema surge, como sucede en el caso presente, cuando existe divergencia entre la disposición testamentaria y la partición, es decir cuando difiere de lo dispuesto por el causante en la disposición testamentaria o atribuye lotes que no se ajustan a las cuotas asignadas en el testamento.

4.- En el testamento otorgado el día 6 de febrero de 2004 (documento nº 4 de la demanda) la causante instituye y nombra como únicos y universales herederos por partes iguales a sus seis hijos y a continuación adjudica a su hija Dª Antonieta la finca sita en Segovia en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, incluidos todos los muebles, enseres, joyas y objetos de uso personal, a condición de que entregue algún objeto de recuerdo a cada hermano, al resto de sus hijos por quintas iguales partes un piso en Segovia y dos locales en Granada, y a todos sus hijos por partes iguales una finca rústica, sita en Mérida.

5.- Tal adjudicación respeta las legítimas tal como resulta del cuaderno particional pero no se corresponde con la disposición testamentaria que llama a todos los herederos por partes iguales.

6.- Gran parte de la doctrina y la jurisprudencia estiman que prevalece, respetando siempre la legítima, la partición efectuada por el testador. Así resulta del artículo 1075 CC que dispone que " la partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador".

7.- El Tribunal Supremo ha declarado de manera constante que el testador goza de una gran libertad para llevar a cabo la partición, sin más límite que el no perjudicar los derechos de los legitimarios. Así la STS 21-07-1986 declara que si el artículo 1056 CC " admite como una de las posibles formas de hacer la partición, la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza vinculante -"se pasará por ella" dice el precepto-, es indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por los propios herederos o por albaceas o partidores es decir, sus efectos son los de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo mil setenta y cinco en relación con el mil cincuenta y seis, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador"

8.- El 675 CC impone que el intérprete del testamento se limite al sentido literal cuando aparezca clara e indudable la voluntad del testador y en este caso aparece clara la voluntad de la testadora de adjudicar a una coheredera la propiedad exclusiva de una finca urbana, mientras que adjudica las otras tres al resto de sus cinco hijos. Expresamente la causante hace uso de la facultad del artículo 1.056 CC que se cita en el testamento, que señala que aquella distribuye sus bienes " en pago de cuantos derechos hereditarios pudieran pretender los herederos designados"

9.- Los herederos que formularon oposición al cuaderno particional significan que no existe una auténtica partición testamentaria porque no se procedió previamente al inventario y avalúo de los bienes. La sentencia de 21 de julio de 1.986 afirma que no obstante esa ausencia, se trata de una partición testamentaria.

10.- No existen datos que permitan racionalmente intuir que la voluntad de la testadora no fue otra que la de adjudicar a su hija Antonieta unos bienes concretos, no obstante cual fuera su valor. Y dado que tal adjudicación respeta las legítimas de sus coherederos, a tal partición ha de estarse. No cabe hablar por tanto de exceso de adjudicación, por lo que tal mención de la resolución recurrida ha de ser revocada.

11.- Ello afecta a la decisión de la sentencia de primera instancia relativa a la cuantificación y adjudicación de frutos. En cuanto no ha existido comunidad hereditaria, corresponden a casa heredero o grupo de ellos los frutos de los bienes que se les adjudican en testamento.

12.-Esta decisión deja igualmente sin efecto el último pronunciamiento del fallo relativo a la valoración en el nuevo cuaderno particional del " deseo de doña Daniela de que se le adjudique un bien en concreto y de los herederos de don Isidoro de beneficiarse de las compensaciones por los posibles excesos de adjudicación".

13.- En consecuencia procede estimar el recurso de apelación y desestimando las oposiciones formuladas, aprobar el cuaderno particional efectuado por D. Eduardo en los autos del División Judicial de Herencia nº 904/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

CUARTO.- Costas.

1.-Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta contra la sentencia nº 264/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la aprobación del cuaderno particional efectuado por D. Eduardo en los autos del División Judicial de Herencia nº 904/2016.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0510-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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