Sentencia Civil 161/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 161/2026 Audiencia Provincial Civil nº 19 de Barcelona, Rec. 981/2023 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19 de Barcelona

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 161/2026

Núm. Cendoj: 08019370192026100141

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2138

Núm. Roj: SAP B 2138:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012098123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012098123

N.I.G.: 0812142120228132060

Recurso de apelación 981/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 734/2022

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

Parte recurrida: Ramona

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: José Domingo Valls Lloret

SENTENCIA Nº 161/2026

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz

Matilde Vicente Diaz

Barcelona, 23 de marzo de 2026

Ponente:Miguel Julián Collado Nuño

Primero.En fecha 21 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 734/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A. contra Sentencia de 06/03/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Ramona.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Ramona, representada por el procurador de los tribunales Silvia Molina Gaya, contra la entidad CAIXABANK PAYMENT&CONSUMER EFC EP SAU, representada por el procurador de los tribunales Àngel Joaniquet Tamburini y declaro la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, comisiones por retrasos, impagos y reclamación extrajudicial, que se tienen por no puestas; con obligación de restitución de cantidades satisfechas por dichos conceptos salvo que se apliquen al capital adeudado. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en esta instancia.".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .

PRIMERO.La sentencia de 6 de marzo de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 734/ 2022 , estimaba la demanda planteada por Ramona y dirigida contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA , declarando la nulidad de la cláusula que establecía los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta concertado entre las partes el 11 de abril de 2019 , igualmente la que establecía la comisión por reclamación de posiciones deudoras , condenando a la demandada a restituir al actor las cantidades abonadas por dichos conceptos , sin efectuar especial imposición de las costas causadas .

Se formuló recurso de apelación por parte de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA al entender que tanto la clausula que establecía los intereses remuneratorios como la que concretaba la comisión por reclamación de posiciones deudoras presentaban los requerimientos de transparencia exigidos, interesando así la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Ramona solicitó, de contrario, su confirmación.

SEGUNDO.El artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios advierte que, en los contratos con consumidores, las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir, entre otros, el requisito de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

De otro lado y examinado ya su contenido debemos considerar los términos en que el Tribunal Supremo , en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación "..., debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...",atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021 , asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Sobre esta base el control de transparencia a efectuar sobre los supuestos de contratación seriada asentada en condiciones generales de la contratación, será la normativa comunitaria , asi Directiva 2008/48 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la que hemos de considerar para obtener las claves sobre la valoración de conductas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los requerimientos de la debida información al prestatario, asi artículos 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 .

De esta manera el respeto a la buena fe contractual proscribe tanto los supuestos de falta de claridad y comprensión, como los de desequilibrio entre las partes, pudiendo llevar cualquiera de ellos a la consideración de su abusividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 , ha determinado como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración más fijando diferente régimen ; así las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, mas no el régimen de nulidad de las condiciones generales ; en cuanto , si se tratara de un adherente no consumidor , el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; de contrario , en contratos concertados con consumidores , resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores .

También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14, indica : "...procede señalar que el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio la vulneración de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de consumidores [véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 93/13 , la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08 , EU:C:2009:350, apartado 32; respecto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín, C227/08 , EU:C:2009:792, apartado 29, y en lo relativo a la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), y la sentencia de 3 de octubre de 2013, Duarte Hueros, C32/12 , EU:C:2013:637, apartado 39]...".

Hay que destacar igualmente que el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece la siguiente limitación:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Mas el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A., resalta:

"...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 #, apartado 43)" (apartado 67).

TERCERO.Es asi que el Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".

Asi ha entendido el Tribunal Supremo , sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo , que "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida..."; añadiendo que dicha exigencia de claridad y sencillez no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Asi concluye en que lo exigible es una redacción de la condición general que no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

CUARTO.- No obstante el Tribunal Supremo, al necesario control de incorporación añade el de transparencia de modo que , sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas , atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021 , asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, asi lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señalando como:

"...La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente...".

Recientemente las sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155, ambas de 2025, y del 30 de enero, delimitan de un modo minucioso los requerimientos de transparencia que venimos expresando; así concretamente "...en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving...".El Tribunal, a tal propósito, entiende que es necesaria la apreciación de si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados y, caso de no serlo, si resulta abusiva. Ello requiere la constatación de que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ; en este sentido se citan las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea c-609/2019 , de 10 de junio de 2021 y C-776/2019 a C-782/2019 , de 20 de abril de 2023 .

Para ello exige, en primer lugar, que la información requerida se haya facilitado antes de celebrar el contrato, advirtiendo que la posibilidad de un uso inmediato de la tarjeta asociada podría conducir a sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos consecuentes del mecanismo revolvente antes de haber analizado la información.

En segundo lugar y sobre el contenido de la información:

"... Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

-y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente..."

El Tribunal Supremo, sobre lo anterior, añade que asimismo debe permitirle al consumidor comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación; así distingue la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, que equipara a un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Sobre esta ultima es sobre la que el Tribunal Supremo insiste en la información reforzada sobre la que no seria suficiente la expresión del TAE; así exige que figure:

1.cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

2.cuál es la duración del contrato;

3.también debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

4.y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Examinadas las circunstancias expuestas con la conclusión de la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, el Tribunal Supremo igualmente fija las que deben concurrir para entenderla abusiva ; y ello por cuanto "... La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primas, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66...".

De este modo el Tribunal supremo concluye en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias . Igualmente alude al lugar de comercialización fuera de establecimientos financieros y la definición, por defecto, del sistema revolving, como circunstancias para la valoración de la buena fe del predisponente. Las consecuencias que el Tribunal establece de tal declaración supondrían la declaración de la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés con la obligación de la predisponente de devolver lo indebidamente cobrado por este concepto junto con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.Atendiendo a la doctrina expresada y como ya hemos dicho antes, resultaría procedente efectuar el control de transparencia y el de incorporación de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en los términos establecidos por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , comprobando como , en el supuesto examinado consta la expresión de corresponder a una tarjeta de crédito de pago aplazado a través de la mensualidad fija establecida de 34 EUR ; indicándose como el importe total a pagar será el crédito dispuesto mas los intereses que pudiera generar y los precios de los servicios que hubieren podido prestarse en que pudiera incurrir , igualmente se define el TAE en el 23 % por el pago aplazado ; de otro lado :

1. consta la información sobre el mecanismo de establecimiento de la cuota mensual desde el mes de marzo de 2021 que se efectuará para garantizar el pago completo en 5,5 años.

2. se indica que la duración del contrato es indefinida.

3. las condiciones refieren que el importe total del pago aplazado incluirá la suma de las operaciones efectuadas, junto con los intereses que genere cada operación, previéndose una compensación en caso de reembolso anticipado. También se establece como la amortización mínima mensual corresponde a la suma de un factor corrector al TIN mensual multiplicado por el importe pendiente desde el ultimo movimiento; añadiendo como la variabilidad del TIN referenciado condiciona la del factor corrector que se suma al TIN mensual.

4. solo consta un ejemplo de utilización.

No es conocido si la oferta del contrato se efectuó fuera del establecimiento financiero.

Sobre estos datos y utilizando la estricta jurisprudencia que hemos descrito hemos de concluir que el presente supuesto no presenta la adecuada transparencia para que un consumidor medio e informado pudiera comprender tanto la carga económica como la jurídica comprometida. Efectivamente aun cuando la cláusula relativa a la TAE si resulta clara no lo son las referidas al sistema de amortización que se expresa, no resulta suficientemente destacado el mecanismo y consecuencias del funcionamiento y consecuencias del factor corrector para la concreción de la amortización mínima, comprometiendo un contrato con un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización. Como consecuencia, debemos declarar la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y, por mor de lo establecido en el art. 9.2 y 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación:

"...La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ..."

"...La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia..."

En el supuesto analizado el contrato suscrito no podría subsistir sin uno de sus elementos esenciales, la retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor, al dejar sin causa al mismo, art. 1261 y 1275 CC. En consecuencia, procede acordar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en los términos establecidos en la sentencia de instancia. El motivo se desestima.

SEXTO.La rotundidad de las sentencias 154 y 155 /2025 , de 30 de enero , del Tribunal Supremo , impiden considerar , tal y como hacíamos hasta este momento , que el consumidor pudiera considerar las consecuencias de pactar un sistema de amortización con cuotas que aplazaban notoriamente la satisfacción del crédito con las consecuencias en cuanto al abono de intereses consustanciales a dicha formula ; entendíamos con carácter previo a esta nueva jurisprudencia que un consumidor medio e informado necesariamente reunía las cualidades para comprender que el aplazamiento de un pago a crédito necesariamente tiene como consecuencia un abono superior de intereses según el periodo o cuota escogidos permitiendo a ese consumidor medio, responsable de sus actuaciones, el uso razonable de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. El funcionamiento del mecanismo de pago igualmente considerábamos que era apreciable por su utilización desde su emisión y el simple desarrollo del contrato durante largos años en los que el consumidor habría recibido puntualmente los extractos en los que figuraban las circunstancias referidas al tipo de interés , incluso diferenciado por operaciones y establecimientos , límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses , manteniendo su uso , lo que acreditaría la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "...podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual..." ,en los términos prevenidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C 224/2019 y C 259/2019 , de 16 de julio de 2020 .

Igualmente advertimos que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de marzo de 2019, C 70 /2017, se remitía a la de 15 de marzo de 2012, C 453/2010, que hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto, cuyo apartado 67 decía:

"67. ... Junto a una mejor protección del consumidor, el legislador perseguía, según el séptimo considerando, estimular la actividad comercial en el ámbito de aplicación de la Directiva [...]. No obstante, una actividad comercial solo podrá desarrollarse allí donde se garantice la seguridad jurídica de los agentes económicos. Esta incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la continuidad de las relaciones contractuales. Una normativa según la cual la eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del interés de una parte contractual puede no solo no fomentar esa confianza, sino que podría incluso quebrantarla a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría reducirse la disposición de los profesionales a llegar a acuerdos con los consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría eventualmente fracasar. El artículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el equilibrio en las relaciones contractuales...".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la mencionada sentencia, afirma taxativamente:

"...31. En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia y como ha señalado la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas...".

SEPTIMO. Finalmente se solicita la nulidad de la comisión por reclamación de cuotas impagadas con el reintegro de las cantidades abonadas en tal concepto. El Tribunal Supremo, en sentencia 431/2020, de 15 de julio ha establecido la siguiente doctrina:

"...para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática...".

Aplicando la misma al supuesto examinado debemos, dejar sin efecto la declaración de la nulidad de la referida clausula establecida en la sentencia de instancia al contemplar los requisitos descritos así directamente se menciona la compensación por los costes de cobro en caso de impago, especificándose los medios de reclamación, el importe asociado a cada uno, las deudas a las que se les aplica y las consecuencias de dicho impago. Estimándose el recurso de este modo.

OCTAVO. A tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada no se imponen a parte alguna.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA contra la sentencia de 6 de marzo de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 734/ 2022, del que este Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada resolución dejando sin efecto la declaración de la nulidad de la clausula que establecía la comisión por reclamación de cuotas impagadas, manteniendo el resto de sus determinaciones y sin hacer, en relación con las costas causadas en esta alzada, especial pronunciamiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

Primero.En fecha 21 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 734/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A. contra Sentencia de 06/03/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Ramona.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Ramona, representada por el procurador de los tribunales Silvia Molina Gaya, contra la entidad CAIXABANK PAYMENT&CONSUMER EFC EP SAU, representada por el procurador de los tribunales Àngel Joaniquet Tamburini y declaro la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, comisiones por retrasos, impagos y reclamación extrajudicial, que se tienen por no puestas; con obligación de restitución de cantidades satisfechas por dichos conceptos salvo que se apliquen al capital adeudado. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en esta instancia.".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .

PRIMERO.La sentencia de 6 de marzo de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 734/ 2022 , estimaba la demanda planteada por Ramona y dirigida contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA , declarando la nulidad de la cláusula que establecía los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta concertado entre las partes el 11 de abril de 2019 , igualmente la que establecía la comisión por reclamación de posiciones deudoras , condenando a la demandada a restituir al actor las cantidades abonadas por dichos conceptos , sin efectuar especial imposición de las costas causadas .

Se formuló recurso de apelación por parte de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA al entender que tanto la clausula que establecía los intereses remuneratorios como la que concretaba la comisión por reclamación de posiciones deudoras presentaban los requerimientos de transparencia exigidos, interesando así la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Ramona solicitó, de contrario, su confirmación.

SEGUNDO.El artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios advierte que, en los contratos con consumidores, las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir, entre otros, el requisito de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

De otro lado y examinado ya su contenido debemos considerar los términos en que el Tribunal Supremo , en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación "..., debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...",atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021 , asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Sobre esta base el control de transparencia a efectuar sobre los supuestos de contratación seriada asentada en condiciones generales de la contratación, será la normativa comunitaria , asi Directiva 2008/48 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la que hemos de considerar para obtener las claves sobre la valoración de conductas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los requerimientos de la debida información al prestatario, asi artículos 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 .

De esta manera el respeto a la buena fe contractual proscribe tanto los supuestos de falta de claridad y comprensión, como los de desequilibrio entre las partes, pudiendo llevar cualquiera de ellos a la consideración de su abusividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 , ha determinado como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración más fijando diferente régimen ; así las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, mas no el régimen de nulidad de las condiciones generales ; en cuanto , si se tratara de un adherente no consumidor , el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; de contrario , en contratos concertados con consumidores , resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores .

También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14, indica : "...procede señalar que el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio la vulneración de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de consumidores [véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 93/13 , la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08 , EU:C:2009:350, apartado 32; respecto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín, C227/08 , EU:C:2009:792, apartado 29, y en lo relativo a la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), y la sentencia de 3 de octubre de 2013, Duarte Hueros, C32/12 , EU:C:2013:637, apartado 39]...".

Hay que destacar igualmente que el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece la siguiente limitación:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Mas el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A., resalta:

"...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 #, apartado 43)" (apartado 67).

TERCERO.Es asi que el Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".

Asi ha entendido el Tribunal Supremo , sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo , que "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida..."; añadiendo que dicha exigencia de claridad y sencillez no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Asi concluye en que lo exigible es una redacción de la condición general que no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

CUARTO.- No obstante el Tribunal Supremo, al necesario control de incorporación añade el de transparencia de modo que , sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas , atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021 , asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, asi lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señalando como:

"...La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente...".

Recientemente las sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155, ambas de 2025, y del 30 de enero, delimitan de un modo minucioso los requerimientos de transparencia que venimos expresando; así concretamente "...en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving...".El Tribunal, a tal propósito, entiende que es necesaria la apreciación de si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados y, caso de no serlo, si resulta abusiva. Ello requiere la constatación de que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ; en este sentido se citan las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea c-609/2019 , de 10 de junio de 2021 y C-776/2019 a C-782/2019 , de 20 de abril de 2023 .

Para ello exige, en primer lugar, que la información requerida se haya facilitado antes de celebrar el contrato, advirtiendo que la posibilidad de un uso inmediato de la tarjeta asociada podría conducir a sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos consecuentes del mecanismo revolvente antes de haber analizado la información.

En segundo lugar y sobre el contenido de la información:

"... Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

-y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente..."

El Tribunal Supremo, sobre lo anterior, añade que asimismo debe permitirle al consumidor comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación; así distingue la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, que equipara a un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Sobre esta ultima es sobre la que el Tribunal Supremo insiste en la información reforzada sobre la que no seria suficiente la expresión del TAE; así exige que figure:

1.cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

2.cuál es la duración del contrato;

3.también debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

4.y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Examinadas las circunstancias expuestas con la conclusión de la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, el Tribunal Supremo igualmente fija las que deben concurrir para entenderla abusiva ; y ello por cuanto "... La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primas, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66...".

De este modo el Tribunal supremo concluye en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias . Igualmente alude al lugar de comercialización fuera de establecimientos financieros y la definición, por defecto, del sistema revolving, como circunstancias para la valoración de la buena fe del predisponente. Las consecuencias que el Tribunal establece de tal declaración supondrían la declaración de la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés con la obligación de la predisponente de devolver lo indebidamente cobrado por este concepto junto con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.Atendiendo a la doctrina expresada y como ya hemos dicho antes, resultaría procedente efectuar el control de transparencia y el de incorporación de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en los términos establecidos por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , comprobando como , en el supuesto examinado consta la expresión de corresponder a una tarjeta de crédito de pago aplazado a través de la mensualidad fija establecida de 34 EUR ; indicándose como el importe total a pagar será el crédito dispuesto mas los intereses que pudiera generar y los precios de los servicios que hubieren podido prestarse en que pudiera incurrir , igualmente se define el TAE en el 23 % por el pago aplazado ; de otro lado :

1. consta la información sobre el mecanismo de establecimiento de la cuota mensual desde el mes de marzo de 2021 que se efectuará para garantizar el pago completo en 5,5 años.

2. se indica que la duración del contrato es indefinida.

3. las condiciones refieren que el importe total del pago aplazado incluirá la suma de las operaciones efectuadas, junto con los intereses que genere cada operación, previéndose una compensación en caso de reembolso anticipado. También se establece como la amortización mínima mensual corresponde a la suma de un factor corrector al TIN mensual multiplicado por el importe pendiente desde el ultimo movimiento; añadiendo como la variabilidad del TIN referenciado condiciona la del factor corrector que se suma al TIN mensual.

4. solo consta un ejemplo de utilización.

No es conocido si la oferta del contrato se efectuó fuera del establecimiento financiero.

Sobre estos datos y utilizando la estricta jurisprudencia que hemos descrito hemos de concluir que el presente supuesto no presenta la adecuada transparencia para que un consumidor medio e informado pudiera comprender tanto la carga económica como la jurídica comprometida. Efectivamente aun cuando la cláusula relativa a la TAE si resulta clara no lo son las referidas al sistema de amortización que se expresa, no resulta suficientemente destacado el mecanismo y consecuencias del funcionamiento y consecuencias del factor corrector para la concreción de la amortización mínima, comprometiendo un contrato con un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización. Como consecuencia, debemos declarar la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y, por mor de lo establecido en el art. 9.2 y 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación:

"...La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ..."

"...La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia..."

En el supuesto analizado el contrato suscrito no podría subsistir sin uno de sus elementos esenciales, la retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor, al dejar sin causa al mismo, art. 1261 y 1275 CC. En consecuencia, procede acordar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en los términos establecidos en la sentencia de instancia. El motivo se desestima.

SEXTO.La rotundidad de las sentencias 154 y 155 /2025 , de 30 de enero , del Tribunal Supremo , impiden considerar , tal y como hacíamos hasta este momento , que el consumidor pudiera considerar las consecuencias de pactar un sistema de amortización con cuotas que aplazaban notoriamente la satisfacción del crédito con las consecuencias en cuanto al abono de intereses consustanciales a dicha formula ; entendíamos con carácter previo a esta nueva jurisprudencia que un consumidor medio e informado necesariamente reunía las cualidades para comprender que el aplazamiento de un pago a crédito necesariamente tiene como consecuencia un abono superior de intereses según el periodo o cuota escogidos permitiendo a ese consumidor medio, responsable de sus actuaciones, el uso razonable de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. El funcionamiento del mecanismo de pago igualmente considerábamos que era apreciable por su utilización desde su emisión y el simple desarrollo del contrato durante largos años en los que el consumidor habría recibido puntualmente los extractos en los que figuraban las circunstancias referidas al tipo de interés , incluso diferenciado por operaciones y establecimientos , límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses , manteniendo su uso , lo que acreditaría la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "...podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual..." ,en los términos prevenidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C 224/2019 y C 259/2019 , de 16 de julio de 2020 .

Igualmente advertimos que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de marzo de 2019, C 70 /2017, se remitía a la de 15 de marzo de 2012, C 453/2010, que hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto, cuyo apartado 67 decía:

"67. ... Junto a una mejor protección del consumidor, el legislador perseguía, según el séptimo considerando, estimular la actividad comercial en el ámbito de aplicación de la Directiva [...]. No obstante, una actividad comercial solo podrá desarrollarse allí donde se garantice la seguridad jurídica de los agentes económicos. Esta incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la continuidad de las relaciones contractuales. Una normativa según la cual la eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del interés de una parte contractual puede no solo no fomentar esa confianza, sino que podría incluso quebrantarla a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría reducirse la disposición de los profesionales a llegar a acuerdos con los consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría eventualmente fracasar. El artículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el equilibrio en las relaciones contractuales...".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la mencionada sentencia, afirma taxativamente:

"...31. En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia y como ha señalado la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas...".

SEPTIMO. Finalmente se solicita la nulidad de la comisión por reclamación de cuotas impagadas con el reintegro de las cantidades abonadas en tal concepto. El Tribunal Supremo, en sentencia 431/2020, de 15 de julio ha establecido la siguiente doctrina:

"...para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática...".

Aplicando la misma al supuesto examinado debemos, dejar sin efecto la declaración de la nulidad de la referida clausula establecida en la sentencia de instancia al contemplar los requisitos descritos así directamente se menciona la compensación por los costes de cobro en caso de impago, especificándose los medios de reclamación, el importe asociado a cada uno, las deudas a las que se les aplica y las consecuencias de dicho impago. Estimándose el recurso de este modo.

OCTAVO. A tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada no se imponen a parte alguna.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA contra la sentencia de 6 de marzo de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 734/ 2022, del que este Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada resolución dejando sin efecto la declaración de la nulidad de la clausula que establecía la comisión por reclamación de cuotas impagadas, manteniendo el resto de sus determinaciones y sin hacer, en relación con las costas causadas en esta alzada, especial pronunciamiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de 6 de marzo de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 734/ 2022 , estimaba la demanda planteada por Ramona y dirigida contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA , declarando la nulidad de la cláusula que establecía los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta concertado entre las partes el 11 de abril de 2019 , igualmente la que establecía la comisión por reclamación de posiciones deudoras , condenando a la demandada a restituir al actor las cantidades abonadas por dichos conceptos , sin efectuar especial imposición de las costas causadas .

Se formuló recurso de apelación por parte de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA al entender que tanto la clausula que establecía los intereses remuneratorios como la que concretaba la comisión por reclamación de posiciones deudoras presentaban los requerimientos de transparencia exigidos, interesando así la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Ramona solicitó, de contrario, su confirmación.

SEGUNDO.El artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios advierte que, en los contratos con consumidores, las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir, entre otros, el requisito de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

De otro lado y examinado ya su contenido debemos considerar los términos en que el Tribunal Supremo , en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación "..., debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...",atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021 , asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Sobre esta base el control de transparencia a efectuar sobre los supuestos de contratación seriada asentada en condiciones generales de la contratación, será la normativa comunitaria , asi Directiva 2008/48 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la que hemos de considerar para obtener las claves sobre la valoración de conductas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los requerimientos de la debida información al prestatario, asi artículos 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 .

De esta manera el respeto a la buena fe contractual proscribe tanto los supuestos de falta de claridad y comprensión, como los de desequilibrio entre las partes, pudiendo llevar cualquiera de ellos a la consideración de su abusividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 , ha determinado como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración más fijando diferente régimen ; así las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, mas no el régimen de nulidad de las condiciones generales ; en cuanto , si se tratara de un adherente no consumidor , el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; de contrario , en contratos concertados con consumidores , resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores .

También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14, indica : "...procede señalar que el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio la vulneración de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de consumidores [véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 93/13 , la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08 , EU:C:2009:350, apartado 32; respecto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín, C227/08 , EU:C:2009:792, apartado 29, y en lo relativo a la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), y la sentencia de 3 de octubre de 2013, Duarte Hueros, C32/12 , EU:C:2013:637, apartado 39]...".

Hay que destacar igualmente que el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece la siguiente limitación:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Mas el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A., resalta:

"...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 #, apartado 43)" (apartado 67).

TERCERO.Es asi que el Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".

Asi ha entendido el Tribunal Supremo , sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo , que "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida..."; añadiendo que dicha exigencia de claridad y sencillez no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Asi concluye en que lo exigible es una redacción de la condición general que no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

CUARTO.- No obstante el Tribunal Supremo, al necesario control de incorporación añade el de transparencia de modo que , sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas , atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021 , asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, asi lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señalando como:

"...La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente...".

Recientemente las sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155, ambas de 2025, y del 30 de enero, delimitan de un modo minucioso los requerimientos de transparencia que venimos expresando; así concretamente "...en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving...".El Tribunal, a tal propósito, entiende que es necesaria la apreciación de si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados y, caso de no serlo, si resulta abusiva. Ello requiere la constatación de que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ; en este sentido se citan las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea c-609/2019 , de 10 de junio de 2021 y C-776/2019 a C-782/2019 , de 20 de abril de 2023 .

Para ello exige, en primer lugar, que la información requerida se haya facilitado antes de celebrar el contrato, advirtiendo que la posibilidad de un uso inmediato de la tarjeta asociada podría conducir a sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos consecuentes del mecanismo revolvente antes de haber analizado la información.

En segundo lugar y sobre el contenido de la información:

"... Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

-y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente..."

El Tribunal Supremo, sobre lo anterior, añade que asimismo debe permitirle al consumidor comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación; así distingue la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, que equipara a un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Sobre esta ultima es sobre la que el Tribunal Supremo insiste en la información reforzada sobre la que no seria suficiente la expresión del TAE; así exige que figure:

1.cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

2.cuál es la duración del contrato;

3.también debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

4.y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Examinadas las circunstancias expuestas con la conclusión de la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, el Tribunal Supremo igualmente fija las que deben concurrir para entenderla abusiva ; y ello por cuanto "... La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primas, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66...".

De este modo el Tribunal supremo concluye en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias . Igualmente alude al lugar de comercialización fuera de establecimientos financieros y la definición, por defecto, del sistema revolving, como circunstancias para la valoración de la buena fe del predisponente. Las consecuencias que el Tribunal establece de tal declaración supondrían la declaración de la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés con la obligación de la predisponente de devolver lo indebidamente cobrado por este concepto junto con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.Atendiendo a la doctrina expresada y como ya hemos dicho antes, resultaría procedente efectuar el control de transparencia y el de incorporación de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en los términos establecidos por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , comprobando como , en el supuesto examinado consta la expresión de corresponder a una tarjeta de crédito de pago aplazado a través de la mensualidad fija establecida de 34 EUR ; indicándose como el importe total a pagar será el crédito dispuesto mas los intereses que pudiera generar y los precios de los servicios que hubieren podido prestarse en que pudiera incurrir , igualmente se define el TAE en el 23 % por el pago aplazado ; de otro lado :

1. consta la información sobre el mecanismo de establecimiento de la cuota mensual desde el mes de marzo de 2021 que se efectuará para garantizar el pago completo en 5,5 años.

2. se indica que la duración del contrato es indefinida.

3. las condiciones refieren que el importe total del pago aplazado incluirá la suma de las operaciones efectuadas, junto con los intereses que genere cada operación, previéndose una compensación en caso de reembolso anticipado. También se establece como la amortización mínima mensual corresponde a la suma de un factor corrector al TIN mensual multiplicado por el importe pendiente desde el ultimo movimiento; añadiendo como la variabilidad del TIN referenciado condiciona la del factor corrector que se suma al TIN mensual.

4. solo consta un ejemplo de utilización.

No es conocido si la oferta del contrato se efectuó fuera del establecimiento financiero.

Sobre estos datos y utilizando la estricta jurisprudencia que hemos descrito hemos de concluir que el presente supuesto no presenta la adecuada transparencia para que un consumidor medio e informado pudiera comprender tanto la carga económica como la jurídica comprometida. Efectivamente aun cuando la cláusula relativa a la TAE si resulta clara no lo son las referidas al sistema de amortización que se expresa, no resulta suficientemente destacado el mecanismo y consecuencias del funcionamiento y consecuencias del factor corrector para la concreción de la amortización mínima, comprometiendo un contrato con un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización. Como consecuencia, debemos declarar la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y, por mor de lo establecido en el art. 9.2 y 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación:

"...La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ..."

"...La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia..."

En el supuesto analizado el contrato suscrito no podría subsistir sin uno de sus elementos esenciales, la retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor, al dejar sin causa al mismo, art. 1261 y 1275 CC. En consecuencia, procede acordar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes en los términos establecidos en la sentencia de instancia. El motivo se desestima.

SEXTO.La rotundidad de las sentencias 154 y 155 /2025 , de 30 de enero , del Tribunal Supremo , impiden considerar , tal y como hacíamos hasta este momento , que el consumidor pudiera considerar las consecuencias de pactar un sistema de amortización con cuotas que aplazaban notoriamente la satisfacción del crédito con las consecuencias en cuanto al abono de intereses consustanciales a dicha formula ; entendíamos con carácter previo a esta nueva jurisprudencia que un consumidor medio e informado necesariamente reunía las cualidades para comprender que el aplazamiento de un pago a crédito necesariamente tiene como consecuencia un abono superior de intereses según el periodo o cuota escogidos permitiendo a ese consumidor medio, responsable de sus actuaciones, el uso razonable de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. El funcionamiento del mecanismo de pago igualmente considerábamos que era apreciable por su utilización desde su emisión y el simple desarrollo del contrato durante largos años en los que el consumidor habría recibido puntualmente los extractos en los que figuraban las circunstancias referidas al tipo de interés , incluso diferenciado por operaciones y establecimientos , límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses , manteniendo su uso , lo que acreditaría la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "...podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual..." ,en los términos prevenidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C 224/2019 y C 259/2019 , de 16 de julio de 2020 .

Igualmente advertimos que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de marzo de 2019, C 70 /2017, se remitía a la de 15 de marzo de 2012, C 453/2010, que hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto, cuyo apartado 67 decía:

"67. ... Junto a una mejor protección del consumidor, el legislador perseguía, según el séptimo considerando, estimular la actividad comercial en el ámbito de aplicación de la Directiva [...]. No obstante, una actividad comercial solo podrá desarrollarse allí donde se garantice la seguridad jurídica de los agentes económicos. Esta incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la continuidad de las relaciones contractuales. Una normativa según la cual la eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del interés de una parte contractual puede no solo no fomentar esa confianza, sino que podría incluso quebrantarla a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría reducirse la disposición de los profesionales a llegar a acuerdos con los consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría eventualmente fracasar. El artículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el equilibrio en las relaciones contractuales...".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la mencionada sentencia, afirma taxativamente:

"...31. En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia y como ha señalado la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas...".

SEPTIMO. Finalmente se solicita la nulidad de la comisión por reclamación de cuotas impagadas con el reintegro de las cantidades abonadas en tal concepto. El Tribunal Supremo, en sentencia 431/2020, de 15 de julio ha establecido la siguiente doctrina:

"...para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática...".

Aplicando la misma al supuesto examinado debemos, dejar sin efecto la declaración de la nulidad de la referida clausula establecida en la sentencia de instancia al contemplar los requisitos descritos así directamente se menciona la compensación por los costes de cobro en caso de impago, especificándose los medios de reclamación, el importe asociado a cada uno, las deudas a las que se les aplica y las consecuencias de dicho impago. Estimándose el recurso de este modo.

OCTAVO. A tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada no se imponen a parte alguna.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA contra la sentencia de 6 de marzo de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 734/ 2022, del que este Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada resolución dejando sin efecto la declaración de la nulidad de la clausula que establecía la comisión por reclamación de cuotas impagadas, manteniendo el resto de sus determinaciones y sin hacer, en relación con las costas causadas en esta alzada, especial pronunciamiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA contra la sentencia de 6 de marzo de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 734/ 2022, del que este Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada resolución dejando sin efecto la declaración de la nulidad de la clausula que establecía la comisión por reclamación de cuotas impagadas, manteniendo el resto de sus determinaciones y sin hacer, en relación con las costas causadas en esta alzada, especial pronunciamiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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