Sentencia Civil 174/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 174/2026 Audiencia Provincial Civil nº 19 de Barcelona, Rec. 1006/2023 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19 de Barcelona

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 08019370192026100157

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2677

Núm. Roj: SAP B 2677:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012100623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012100623

N.I.G.: 0809642120228066149

Recurso de apelación 1006/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 368/2022

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

Parte recurrida: Patricio

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Fernando Sanahuja Miralles

SENTENCIA Nº 174/2026

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta Matilde Vicente Diaz

Barcelona, 26 de marzo de 2026

Ponente:Miguel Julián Collado Nuño

Primero.En fecha 27 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 368/2022 remitidos por la Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la Sentencia de 31/03/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Patricio.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Patricio representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual, frente Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Codi Segur de Verificació: NUM000 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejcat.justicia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.htmlSignat per Carceller Valls, Montserrat; Data i hora 04/04/2023 16:38 Pàgina 12 de 13 a BANCO DE SANTANDER, S.A DECLARO que la condición general correspondiente a los intereses remuneratorios incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el año 2001 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda), no supera el control de inclusión/incorporación. En consecuencia, DECLARO la nulidad de dicho contrato, debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas de dicho contrato. La cuantificación de estas cantidades podrá realizarse en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A las cantidades objeto de condena se les aplicará más el interés legal desde las fechas en que se hubiesen producido los desembolsos a favor de la contraparte, hasta la fecha de esta sentencia ( artículo 1303 del Código Civil). Asimismo, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. ".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .

PRIMERO.La sentencia de 31 de marzo de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 368/ 2022, estimaba la demanda planteada por Patricio y dirigida contra BANCO DE SANTANDER SA , declarando la nulidad de la cláusula que establecía los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta concertado entre las partes el 13 de diciembre de 2001 y del mismo contrato , condenando reciproca restitución de las prestaciones derivadas con los intereses correspondientes desde la fecha de cada pago en el modo allí descrito , con imposición de las costas causadas a la demandada .

Se formuló recurso de apelación por parte de BANCO DE SANTANDER SA al entender que tanto la clausula que establecía los intereses remuneratorios presentaba los requerimientos de transparencia exigidos, también considera que no cabe aplicar los intereses del art 576 LEC al corresponder la condena a cantidad no liquida , tampoco cabria incluir la condena al pago de los intereses que se encontrarían prescritos , también la acción de restitución sobre la nulidad pretendida , interesando así la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Patricio solicitó, de contrario, su confirmación.

SEGUNDO.El artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios advierte que, en los contratos con consumidores, las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir, entre otros, el requisito de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

De otro lado y examinado ya su contenido debemos considerar los términos en que el Tribunal Supremo , en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación "..., debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...",atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Sobre esta base el control de transparencia a efectuar sobre los supuestos de contratación seriada asentada en condiciones generales de la contratación, será la normativa comunitaria , asi Directiva 2008/48 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la que hemos de considerar para obtener las claves sobre la valoración de conductas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los requerimientos de la debida información al prestatario, asi artículos 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 .

De esta manera el respeto a la buena fe contractual proscribe tanto los supuestos de falta de claridad y comprensión, como los de desequilibrio entre las partes, pudiendo llevar cualquiera de ellos a la consideración de su abusividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 , ha determinado como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración más fijando diferente régimen ; así las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, mas no el régimen de nulidad de las condiciones generales ; en cuanto , si se tratara de un adherente no consumidor , el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; de contrario , en contratos concertados con consumidores , resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores .

También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14, indica : "...procede señalar que el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio la vulneración de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de consumidores [véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 93/13 , la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08 , EU:C:2009:350, apartado 32; respecto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín, C227/08 , EU:C:2009:792, apartado 29, y en lo relativo a la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), y la sentencia de 3 de octubre de 2013, Duarte Hueros, C32/12 , EU:C:2013:637, apartado 39]...".

Hay que destacar igualmente que el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece la siguiente limitación:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Mas el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A., resalta:

"...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 #, apartado 43)" (apartado 67).

TERCERO.Es asi que el Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".

Asi ha entendido el Tribunal Supremo , sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo , que "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida..."; añadiendo que dicha exigencia de claridad y sencillez no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Asi concluye en que lo exigible es una redacción de la condición general que no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

CUARTO. -No obstante el Tribunal Supremo, al necesario control de incorporación añade el de transparencia de modo que , sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas , atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021 , asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, asi lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señalando como:

"...La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente...".

Recientemente las sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155, ambas de 2025, y del 30 de enero, delimitan de un modo minucioso los requerimientos de transparencia que venimos expresando; así concretamente "...en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving...".El Tribunal, a tal propósito, entiende que es necesaria la apreciación de si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados y, caso de no serlo, si resulta abusiva. Ello requiere la constatación de que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ; en este sentido se citan las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea c-609/2019 , de 10 de junio de 2021 y C-776/2019 a C-782/2019 , de 20 de abril de 2023 .

Para ello exige, en primer lugar, que la información requerida se haya facilitado antes de celebrar el contrato, advirtiendo que la posibilidad de un uso inmediato de la tarjeta asociada podría conducir a sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos consecuentes del mecanismo revolvente antes de haber analizado la información.

En segundo lugar y sobre el contenido de la información:

"... Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

-y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente..."

El Tribunal Supremo, sobre lo anterior, añade que asimismo debe permitirle al consumidor comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación; así distingue la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, que equipara a un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Sobre esta ultima es sobre la que el Tribunal Supremo insiste en la información reforzada sobre la que no seria suficiente la expresión del TAE; así exige que figure:

1.cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

2.cuál es la duración del contrato;

3.también debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

4.y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Examinadas las circunstancias expuestas con la conclusión de la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, el Tribunal Supremo igualmente fija las que deben concurrir para entenderla abusiva ; y ello por cuanto "... La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primas, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66...".

De este modo el Tribunal supremo concluye en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias . Igualmente alude al lugar de comercialización fuera de establecimientos financieros y la definición, por defecto, del sistema revolving, como circunstancias para la valoración de la buena fe del predisponente. Las consecuencias que el Tribunal establece de tal declaración supondrían la declaración de la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés con la obligación de la predisponente de devolver lo indebidamente cobrado por este concepto junto con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.Atendiendo a la doctrina expresada y como ya hemos dicho antes, resultaría procedente efectuar el control de transparencia y el de incorporación de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en los términos establecidos por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , comprobando como , en el supuesto examinado, en el contrato de 13 de diciembre de 2001 celebrado con BANESTO y en su parte legible , consta la expresión de corresponder a una tarjeta bancaria de pago ; que contempla el pago mensual del 100% dispuesto y el aplazado al 20,50 % . No es posible examinar las condiciones establecidas para el pago aplazado ; tampoco sobre la duración del contrato ; de idéntico modo tampoco se han acreditado la composición total del pago aplazado ; no consta TAE sino solo las indicaciones del tipo de interés de demora , de pago aplazado , las comisiones de reintegro de cajero según categorías , de efectivo según entidades , gastos de reclamación de posiciones deudoras y de renovación de tarjetas ; tampoco consta un ejemplo de utilización.

No es conocido si la oferta del contrato se efectuó fuera del establecimiento financiero.

Sobre estos datos y utilizando la estricta jurisprudencia que hemos descrito hemos de concluir que el presente supuesto no presenta la adecuada transparencia para que un consumidor medio e informado pudiera comprender tanto la carga económica como la jurídica comprometida. Efectivamente aun cuando la cláusula relativa a los tipos de interés de demora y pago aplazado si resulta clara no lo son las referidas al sistema de amortización que no ha podido ser examinado lo cual traslada la decisión a la determinación de la carga probatoria correspondiente constatando como la actora a aportado el contrato original que resulta ilegible en tanto que la demandada no ha incorporado a la causa una copia que permitiera su examen. En tales términos y si atendemos a la doctrina expuesta por el propio Tribunal Supremo que, en sentencia 547/2021, de 19 de julio, cuando examinaba el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual, señalaba:

"...Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo...".

De este modo y no pudiendo efectuar la comprobación completa sino solo parcial requerida por no haber sido aportado contrato legible en autos hemos de atribuir dicha carencia a la demandada al constar , con carácter previo a la interposición de la demanda , concreta solicitud de entrega de copia del contrato de tarjeta suscrito ; igualmente figura la respuesta de la entidad que afirma que aun no existiendo obligación de entrega de documentación se le facilitaría la copia del contrato en la oficina añadida a las liquidaciones mensuales efectuadas que , como se ha constatado en autos , no fue aportada .

En consecuencia, sobre los datos aportados sobre el funcionamiento de un contrato de tarjeta y utilizando la estricta jurisprudencia que hemos descrito hemos de concluir que el presente supuesto no se ha justificado la adecuada transparencia para que un consumidor medio e informado pudiera comprender tanto la carga económica como la jurídica comprometida. Efectivamente aun cuando la aplicación del tipo de interés pudiera parecer claro no lo son las que regulan el sistema de amortización cuyo mecanismo y consecuencias del funcionamiento de la amortización, comprometiendo un contrato con un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización. Como consecuencia, debemos declarar la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y, por mor de lo establecido en el art. 9.2 y 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación:

"...La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ..."

"...La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia..."

En el supuesto analizado el contrato suscrito no podría subsistir sin uno de sus elementos esenciales, la retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor, al dejar sin causa al mismo, art. 1261 y 1275 CC. En consecuencia, procede acordar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad abonada en virtud de la clausula nula junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha del abono según se determine en ejecución de sentencia. El motivo se desestima.

SEXTO.La rotundidad de las sentencias 154 y 155 /2025 , de 30 de enero , del Tribunal Supremo , impiden considerar , tal y como hacíamos hasta este momento , que el consumidor pudiera considerar las consecuencias de pactar un sistema de amortización con cuotas que aplazaban notoriamente la satisfacción del crédito con las consecuencias en cuanto al abono de intereses consustanciales a dicha formula ; entendíamos con carácter previo a esta nueva jurisprudencia que un consumidor medio e informado necesariamente reunía las cualidades para comprender que el aplazamiento de un pago a crédito necesariamente tiene como consecuencia un abono superior de intereses según el periodo o cuota escogidos permitiendo a ese consumidor medio, responsable de sus actuaciones, el uso razonable de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. El funcionamiento del mecanismo de pago igualmente considerábamos que era apreciable por su utilización desde su emisión y el simple desarrollo del contrato durante largos años en los que el consumidor habría recibido puntualmente los extractos en los que figuraban las circunstancias referidas al tipo de interés , incluso diferenciado por operaciones y establecimientos , límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses , manteniendo su uso , lo que acreditaría la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "...podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual..." ,en los términos prevenidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C 224/2019 y C 259/2019 , de 16 de julio de 2020 .

Igualmente advertimos que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de marzo de 2019, C 70 /2017, se remitía a la de 15 de marzo de 2012, C 453/2010, que hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto, cuyo apartado 67 decía:

"67. ... Junto a una mejor protección del consumidor, el legislador perseguía, según el séptimo considerando, estimular la actividad comercial en el ámbito de aplicación de la Directiva [...]. No obstante, una actividad comercial solo podrá desarrollarse allí donde se garantice la seguridad jurídica de los agentes económicos. Esta incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la continuidad de las relaciones contractuales. Una normativa según la cual la eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del interés de una parte contractual puede no solo no fomentar esa confianza, sino que podría incluso quebrantarla a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría reducirse la disposición de los profesionales a llegar a acuerdos con los consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría eventualmente fracasar. El artículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el equilibrio en las relaciones contractuales...".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la mencionada sentencia, afirma taxativamente:

"...31. En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia y como ha señalado la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas...".

SEPTIMO.Se plantea por la recurrente la prescripción de la acción de restitución correspondiente a la nulidad acordada ; el Tribunal Supremo diferencia las acciones relativas a la nulidad , imprescriptible , y restitución , esta si sometida a dicha institución ; En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y la 747/2010, de 30 de diciembre, distingue Nuestro Mas Alto Tribunal entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, al que resulta aplicable el régimen de prescripción de las acciones personales.

Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, examinando la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, declaraba el Tribunal Supremo:

"...No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones, sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio .

Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones, la de nulidad y la de restitución, estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse, arts. 1300 y 1303 CC . Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años , sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 , rec. núm. 1799/2020 ...".

No obstante, el tribunal Supremo, en su sentencia 350/2025, de 5 de marzo, aun referido a la clausula de gastos hipotecarios establece:

"... salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos...".

Aquella sentencia recogía la doctrina expresada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, CaixaBank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), que estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad.

Para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se requeriría:

1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula.

2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13;

y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción.

Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde la efectividad de la clausula. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

En consecuencia, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución no se iniciaría sino en la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la demandada pruebe que, previamente, la contraparte dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Lo cual no se ha justificado en el presente caso, el motivo se desestima.

OCTAVO.Igualmente plantea la recurrente la prescripción de los intereses correspondientes a las cantidades objeto de condena que lo son, no lo olvidemos, por mor del art 1303 Código Civil, cuando establece:

"... Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes...".

Ya la sentencia 118/2012 del Tribunal Supremo, de 13 de marzo, proclamaba:

"...Vinculan los artículos 1303 del Código Civil y 12, apartado 2, de la Ley 7/1998 a la nulidad del contrato o de alguna cláusula abusiva una propia "restitutio in integrum", como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar - " quod nullum est nullum producit effectum" (lo que es nulo no produce ningún efecto) -, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti" ..." .

Este efecto indemnizatorio alcanza a los intereses tal y como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 49/2019, de 23 de enero, "...Con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago...",con referencia a la sentencia 725/2018, de 19 de diciembre:

" ... Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida) ...".

En consecuencia, el motivo se desestima.

NOVENO.Discute igualmente la recurrente la condena al pago de los intereses del art. 576 LEC argumentando que no proceden porque la condena no es líquida. No podemos compartir el punto de vista de la recurrente, más allá de que ese concreto pronunciamiento pudiera ser justificado porque los intereses del art. 576 LEC se devengan ope legis,esto es, sin necesidad de condena explícita, la decisión recurrida no se efectúa sobre una deuda ilíquida, aunque no esté computada, debiendo entender que el efecto prevenido en el art 576 LEC no exige de condena explicita, y corresponde dado que la obligada dispone de todos los elementos necesarios para efectuar el cálculo exacto de la cantidad objeto de condena.

Es cierto que inicialmente el principio "in illiquidis no fit mora", tendía a confundir la liquidez con lo que resultaba un simple problema de cuantificación, pero hoy, la evolución jurisprudencial aprecia liquidez cuando existe certeza en la obligación apareciendo su cuantificación simple e inequívoca. Así el auto de 30 de octubre de 2019, del Tribunal Supremo, expresa:

" ... En la sentencia recurrida (f.j. tercero) se distingue entre los intereses que debe devengar el importe líquido de la condena (los del art. 1108 CC ) de los intereses sobre las cantidades pendientes de liquidación, sobre las que la sentencia recurrida considera que " al tratarse de una cantidad ilíquida, pero que puede ser liquidada conforme las bases expuestas en esta resolución al amparo del art. 219 de la LEC " deben imponerse los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Nada hay en el desarrollo del motivo que ponga de manifiesto la contradicción de este criterio con doctrina de esta sala (a la que se alude en el encabezamiento del motivo como " la doctrina del TS sobre la situación de cuenta corriente mercantil anexa al contrato de mediación de seguros en cuanto se hace necesario previamente la fijación de un saldo, dado que la liquidación es necesario tener en consideración no solo las comisiones debidas, sino también las primas cobradas directamente por el corredor"); tan solo se cita la fecha de una sentencia de la sala (que al ir unida a ciertas manifestaciones sobre el devengo de interese desde la demanda podría ir referida a la imposición de intereses sobre la cantidad líquida), y se transcribe en parte otra sentencia sobre el canon de razonabilidad en aplicación del principio in illiquidis non fit mora, tras lo cual efectúa una serie de manifestaciones dirigidas a que esta sala declare que la condena al pago de intereses debe efectuarse como se hizo en la sentencia de primera instancia (que condenó de forma genérica a " más los intereses que correspondan").

En definitiva, no se ha acreditado interés casacional sobre tema jurídico alguno...".

Ya antes, la sentencia 196/2015, del Tribunal Supremo, señalaba:

"... La jurisprudencia, en la actualidad, «prescinde del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y la concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía» ( Sentencia 81/2015, de 18 de febrero , que cita las anteriores Sentencias 764/2008, de 22 de julio , y 228/2011, de 7 de abril )..." .

El motivo igualmente habrá de verse desestimado.

DECIMO.A tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada se imponen a la recurrente, manteniendo las de la instancia en cuanto, como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 1359/2023, de 3 de octubre, "...cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia...",

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

LA SALA ACUERDA:Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 368/ 2022, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución imponiendo las costas causadas en esta alzada, a la recurrente.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

Primero.En fecha 27 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 368/2022 remitidos por la Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la Sentencia de 31/03/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Patricio.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Patricio representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual, frente Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Codi Segur de Verificació: NUM000 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejcat.justicia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.htmlSignat per Carceller Valls, Montserrat; Data i hora 04/04/2023 16:38 Pàgina 12 de 13 a BANCO DE SANTANDER, S.A DECLARO que la condición general correspondiente a los intereses remuneratorios incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el año 2001 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda), no supera el control de inclusión/incorporación. En consecuencia, DECLARO la nulidad de dicho contrato, debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas de dicho contrato. La cuantificación de estas cantidades podrá realizarse en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A las cantidades objeto de condena se les aplicará más el interés legal desde las fechas en que se hubiesen producido los desembolsos a favor de la contraparte, hasta la fecha de esta sentencia ( artículo 1303 del Código Civil). Asimismo, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. ".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .

PRIMERO.La sentencia de 31 de marzo de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 368/ 2022, estimaba la demanda planteada por Patricio y dirigida contra BANCO DE SANTANDER SA , declarando la nulidad de la cláusula que establecía los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta concertado entre las partes el 13 de diciembre de 2001 y del mismo contrato , condenando reciproca restitución de las prestaciones derivadas con los intereses correspondientes desde la fecha de cada pago en el modo allí descrito , con imposición de las costas causadas a la demandada .

Se formuló recurso de apelación por parte de BANCO DE SANTANDER SA al entender que tanto la clausula que establecía los intereses remuneratorios presentaba los requerimientos de transparencia exigidos, también considera que no cabe aplicar los intereses del art 576 LEC al corresponder la condena a cantidad no liquida , tampoco cabria incluir la condena al pago de los intereses que se encontrarían prescritos , también la acción de restitución sobre la nulidad pretendida , interesando así la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Patricio solicitó, de contrario, su confirmación.

SEGUNDO.El artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios advierte que, en los contratos con consumidores, las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir, entre otros, el requisito de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

De otro lado y examinado ya su contenido debemos considerar los términos en que el Tribunal Supremo , en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación "..., debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...",atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Sobre esta base el control de transparencia a efectuar sobre los supuestos de contratación seriada asentada en condiciones generales de la contratación, será la normativa comunitaria , asi Directiva 2008/48 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la que hemos de considerar para obtener las claves sobre la valoración de conductas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los requerimientos de la debida información al prestatario, asi artículos 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 .

De esta manera el respeto a la buena fe contractual proscribe tanto los supuestos de falta de claridad y comprensión, como los de desequilibrio entre las partes, pudiendo llevar cualquiera de ellos a la consideración de su abusividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 , ha determinado como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración más fijando diferente régimen ; así las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, mas no el régimen de nulidad de las condiciones generales ; en cuanto , si se tratara de un adherente no consumidor , el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; de contrario , en contratos concertados con consumidores , resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores .

También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14, indica : "...procede señalar que el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio la vulneración de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de consumidores [véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 93/13 , la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08 , EU:C:2009:350, apartado 32; respecto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín, C227/08 , EU:C:2009:792, apartado 29, y en lo relativo a la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), y la sentencia de 3 de octubre de 2013, Duarte Hueros, C32/12 , EU:C:2013:637, apartado 39]...".

Hay que destacar igualmente que el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece la siguiente limitación:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Mas el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A., resalta:

"...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 #, apartado 43)" (apartado 67).

TERCERO.Es asi que el Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".

Asi ha entendido el Tribunal Supremo , sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo , que "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida..."; añadiendo que dicha exigencia de claridad y sencillez no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Asi concluye en que lo exigible es una redacción de la condición general que no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

CUARTO. -No obstante el Tribunal Supremo, al necesario control de incorporación añade el de transparencia de modo que , sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas , atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021 , asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, asi lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señalando como:

"...La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente...".

Recientemente las sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155, ambas de 2025, y del 30 de enero, delimitan de un modo minucioso los requerimientos de transparencia que venimos expresando; así concretamente "...en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving...".El Tribunal, a tal propósito, entiende que es necesaria la apreciación de si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados y, caso de no serlo, si resulta abusiva. Ello requiere la constatación de que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ; en este sentido se citan las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea c-609/2019 , de 10 de junio de 2021 y C-776/2019 a C-782/2019 , de 20 de abril de 2023 .

Para ello exige, en primer lugar, que la información requerida se haya facilitado antes de celebrar el contrato, advirtiendo que la posibilidad de un uso inmediato de la tarjeta asociada podría conducir a sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos consecuentes del mecanismo revolvente antes de haber analizado la información.

En segundo lugar y sobre el contenido de la información:

"... Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

-y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente..."

El Tribunal Supremo, sobre lo anterior, añade que asimismo debe permitirle al consumidor comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación; así distingue la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, que equipara a un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Sobre esta ultima es sobre la que el Tribunal Supremo insiste en la información reforzada sobre la que no seria suficiente la expresión del TAE; así exige que figure:

1.cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

2.cuál es la duración del contrato;

3.también debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

4.y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Examinadas las circunstancias expuestas con la conclusión de la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, el Tribunal Supremo igualmente fija las que deben concurrir para entenderla abusiva ; y ello por cuanto "... La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primas, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66...".

De este modo el Tribunal supremo concluye en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias . Igualmente alude al lugar de comercialización fuera de establecimientos financieros y la definición, por defecto, del sistema revolving, como circunstancias para la valoración de la buena fe del predisponente. Las consecuencias que el Tribunal establece de tal declaración supondrían la declaración de la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés con la obligación de la predisponente de devolver lo indebidamente cobrado por este concepto junto con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.Atendiendo a la doctrina expresada y como ya hemos dicho antes, resultaría procedente efectuar el control de transparencia y el de incorporación de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en los términos establecidos por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , comprobando como , en el supuesto examinado, en el contrato de 13 de diciembre de 2001 celebrado con BANESTO y en su parte legible , consta la expresión de corresponder a una tarjeta bancaria de pago ; que contempla el pago mensual del 100% dispuesto y el aplazado al 20,50 % . No es posible examinar las condiciones establecidas para el pago aplazado ; tampoco sobre la duración del contrato ; de idéntico modo tampoco se han acreditado la composición total del pago aplazado ; no consta TAE sino solo las indicaciones del tipo de interés de demora , de pago aplazado , las comisiones de reintegro de cajero según categorías , de efectivo según entidades , gastos de reclamación de posiciones deudoras y de renovación de tarjetas ; tampoco consta un ejemplo de utilización.

No es conocido si la oferta del contrato se efectuó fuera del establecimiento financiero.

Sobre estos datos y utilizando la estricta jurisprudencia que hemos descrito hemos de concluir que el presente supuesto no presenta la adecuada transparencia para que un consumidor medio e informado pudiera comprender tanto la carga económica como la jurídica comprometida. Efectivamente aun cuando la cláusula relativa a los tipos de interés de demora y pago aplazado si resulta clara no lo son las referidas al sistema de amortización que no ha podido ser examinado lo cual traslada la decisión a la determinación de la carga probatoria correspondiente constatando como la actora a aportado el contrato original que resulta ilegible en tanto que la demandada no ha incorporado a la causa una copia que permitiera su examen. En tales términos y si atendemos a la doctrina expuesta por el propio Tribunal Supremo que, en sentencia 547/2021, de 19 de julio, cuando examinaba el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual, señalaba:

"...Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo...".

De este modo y no pudiendo efectuar la comprobación completa sino solo parcial requerida por no haber sido aportado contrato legible en autos hemos de atribuir dicha carencia a la demandada al constar , con carácter previo a la interposición de la demanda , concreta solicitud de entrega de copia del contrato de tarjeta suscrito ; igualmente figura la respuesta de la entidad que afirma que aun no existiendo obligación de entrega de documentación se le facilitaría la copia del contrato en la oficina añadida a las liquidaciones mensuales efectuadas que , como se ha constatado en autos , no fue aportada .

En consecuencia, sobre los datos aportados sobre el funcionamiento de un contrato de tarjeta y utilizando la estricta jurisprudencia que hemos descrito hemos de concluir que el presente supuesto no se ha justificado la adecuada transparencia para que un consumidor medio e informado pudiera comprender tanto la carga económica como la jurídica comprometida. Efectivamente aun cuando la aplicación del tipo de interés pudiera parecer claro no lo son las que regulan el sistema de amortización cuyo mecanismo y consecuencias del funcionamiento de la amortización, comprometiendo un contrato con un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización. Como consecuencia, debemos declarar la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y, por mor de lo establecido en el art. 9.2 y 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación:

"...La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ..."

"...La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia..."

En el supuesto analizado el contrato suscrito no podría subsistir sin uno de sus elementos esenciales, la retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor, al dejar sin causa al mismo, art. 1261 y 1275 CC. En consecuencia, procede acordar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad abonada en virtud de la clausula nula junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha del abono según se determine en ejecución de sentencia. El motivo se desestima.

SEXTO.La rotundidad de las sentencias 154 y 155 /2025 , de 30 de enero , del Tribunal Supremo , impiden considerar , tal y como hacíamos hasta este momento , que el consumidor pudiera considerar las consecuencias de pactar un sistema de amortización con cuotas que aplazaban notoriamente la satisfacción del crédito con las consecuencias en cuanto al abono de intereses consustanciales a dicha formula ; entendíamos con carácter previo a esta nueva jurisprudencia que un consumidor medio e informado necesariamente reunía las cualidades para comprender que el aplazamiento de un pago a crédito necesariamente tiene como consecuencia un abono superior de intereses según el periodo o cuota escogidos permitiendo a ese consumidor medio, responsable de sus actuaciones, el uso razonable de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. El funcionamiento del mecanismo de pago igualmente considerábamos que era apreciable por su utilización desde su emisión y el simple desarrollo del contrato durante largos años en los que el consumidor habría recibido puntualmente los extractos en los que figuraban las circunstancias referidas al tipo de interés , incluso diferenciado por operaciones y establecimientos , límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses , manteniendo su uso , lo que acreditaría la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "...podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual..." ,en los términos prevenidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C 224/2019 y C 259/2019 , de 16 de julio de 2020 .

Igualmente advertimos que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de marzo de 2019, C 70 /2017, se remitía a la de 15 de marzo de 2012, C 453/2010, que hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto, cuyo apartado 67 decía:

"67. ... Junto a una mejor protección del consumidor, el legislador perseguía, según el séptimo considerando, estimular la actividad comercial en el ámbito de aplicación de la Directiva [...]. No obstante, una actividad comercial solo podrá desarrollarse allí donde se garantice la seguridad jurídica de los agentes económicos. Esta incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la continuidad de las relaciones contractuales. Una normativa según la cual la eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del interés de una parte contractual puede no solo no fomentar esa confianza, sino que podría incluso quebrantarla a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría reducirse la disposición de los profesionales a llegar a acuerdos con los consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría eventualmente fracasar. El artículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el equilibrio en las relaciones contractuales...".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la mencionada sentencia, afirma taxativamente:

"...31. En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia y como ha señalado la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas...".

SEPTIMO.Se plantea por la recurrente la prescripción de la acción de restitución correspondiente a la nulidad acordada ; el Tribunal Supremo diferencia las acciones relativas a la nulidad , imprescriptible , y restitución , esta si sometida a dicha institución ; En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y la 747/2010, de 30 de diciembre, distingue Nuestro Mas Alto Tribunal entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, al que resulta aplicable el régimen de prescripción de las acciones personales.

Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, examinando la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, declaraba el Tribunal Supremo:

"...No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones, sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio .

Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones, la de nulidad y la de restitución, estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse, arts. 1300 y 1303 CC . Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años , sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 , rec. núm. 1799/2020 ...".

No obstante, el tribunal Supremo, en su sentencia 350/2025, de 5 de marzo, aun referido a la clausula de gastos hipotecarios establece:

"... salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos...".

Aquella sentencia recogía la doctrina expresada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, CaixaBank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), que estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad.

Para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se requeriría:

1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula.

2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13;

y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción.

Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde la efectividad de la clausula. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

En consecuencia, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución no se iniciaría sino en la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la demandada pruebe que, previamente, la contraparte dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Lo cual no se ha justificado en el presente caso, el motivo se desestima.

OCTAVO.Igualmente plantea la recurrente la prescripción de los intereses correspondientes a las cantidades objeto de condena que lo son, no lo olvidemos, por mor del art 1303 Código Civil, cuando establece:

"... Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes...".

Ya la sentencia 118/2012 del Tribunal Supremo, de 13 de marzo, proclamaba:

"...Vinculan los artículos 1303 del Código Civil y 12, apartado 2, de la Ley 7/1998 a la nulidad del contrato o de alguna cláusula abusiva una propia "restitutio in integrum", como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar - " quod nullum est nullum producit effectum" (lo que es nulo no produce ningún efecto) -, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti" ..." .

Este efecto indemnizatorio alcanza a los intereses tal y como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 49/2019, de 23 de enero, "...Con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago...",con referencia a la sentencia 725/2018, de 19 de diciembre:

" ... Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida) ...".

En consecuencia, el motivo se desestima.

NOVENO.Discute igualmente la recurrente la condena al pago de los intereses del art. 576 LEC argumentando que no proceden porque la condena no es líquida. No podemos compartir el punto de vista de la recurrente, más allá de que ese concreto pronunciamiento pudiera ser justificado porque los intereses del art. 576 LEC se devengan ope legis,esto es, sin necesidad de condena explícita, la decisión recurrida no se efectúa sobre una deuda ilíquida, aunque no esté computada, debiendo entender que el efecto prevenido en el art 576 LEC no exige de condena explicita, y corresponde dado que la obligada dispone de todos los elementos necesarios para efectuar el cálculo exacto de la cantidad objeto de condena.

Es cierto que inicialmente el principio "in illiquidis no fit mora", tendía a confundir la liquidez con lo que resultaba un simple problema de cuantificación, pero hoy, la evolución jurisprudencial aprecia liquidez cuando existe certeza en la obligación apareciendo su cuantificación simple e inequívoca. Así el auto de 30 de octubre de 2019, del Tribunal Supremo, expresa:

" ... En la sentencia recurrida (f.j. tercero) se distingue entre los intereses que debe devengar el importe líquido de la condena (los del art. 1108 CC ) de los intereses sobre las cantidades pendientes de liquidación, sobre las que la sentencia recurrida considera que " al tratarse de una cantidad ilíquida, pero que puede ser liquidada conforme las bases expuestas en esta resolución al amparo del art. 219 de la LEC " deben imponerse los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Nada hay en el desarrollo del motivo que ponga de manifiesto la contradicción de este criterio con doctrina de esta sala (a la que se alude en el encabezamiento del motivo como " la doctrina del TS sobre la situación de cuenta corriente mercantil anexa al contrato de mediación de seguros en cuanto se hace necesario previamente la fijación de un saldo, dado que la liquidación es necesario tener en consideración no solo las comisiones debidas, sino también las primas cobradas directamente por el corredor"); tan solo se cita la fecha de una sentencia de la sala (que al ir unida a ciertas manifestaciones sobre el devengo de interese desde la demanda podría ir referida a la imposición de intereses sobre la cantidad líquida), y se transcribe en parte otra sentencia sobre el canon de razonabilidad en aplicación del principio in illiquidis non fit mora, tras lo cual efectúa una serie de manifestaciones dirigidas a que esta sala declare que la condena al pago de intereses debe efectuarse como se hizo en la sentencia de primera instancia (que condenó de forma genérica a " más los intereses que correspondan").

En definitiva, no se ha acreditado interés casacional sobre tema jurídico alguno...".

Ya antes, la sentencia 196/2015, del Tribunal Supremo, señalaba:

"... La jurisprudencia, en la actualidad, «prescinde del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y la concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía» ( Sentencia 81/2015, de 18 de febrero , que cita las anteriores Sentencias 764/2008, de 22 de julio , y 228/2011, de 7 de abril )..." .

El motivo igualmente habrá de verse desestimado.

DECIMO.A tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada se imponen a la recurrente, manteniendo las de la instancia en cuanto, como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 1359/2023, de 3 de octubre, "...cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia...",

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

LA SALA ACUERDA:Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 368/ 2022, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución imponiendo las costas causadas en esta alzada, a la recurrente.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de 31 de marzo de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 368/ 2022, estimaba la demanda planteada por Patricio y dirigida contra BANCO DE SANTANDER SA , declarando la nulidad de la cláusula que establecía los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta concertado entre las partes el 13 de diciembre de 2001 y del mismo contrato , condenando reciproca restitución de las prestaciones derivadas con los intereses correspondientes desde la fecha de cada pago en el modo allí descrito , con imposición de las costas causadas a la demandada .

Se formuló recurso de apelación por parte de BANCO DE SANTANDER SA al entender que tanto la clausula que establecía los intereses remuneratorios presentaba los requerimientos de transparencia exigidos, también considera que no cabe aplicar los intereses del art 576 LEC al corresponder la condena a cantidad no liquida , tampoco cabria incluir la condena al pago de los intereses que se encontrarían prescritos , también la acción de restitución sobre la nulidad pretendida , interesando así la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Patricio solicitó, de contrario, su confirmación.

SEGUNDO.El artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios advierte que, en los contratos con consumidores, las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir, entre otros, el requisito de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

De otro lado y examinado ya su contenido debemos considerar los términos en que el Tribunal Supremo , en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación "..., debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...",atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Sobre esta base el control de transparencia a efectuar sobre los supuestos de contratación seriada asentada en condiciones generales de la contratación, será la normativa comunitaria , asi Directiva 2008/48 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la que hemos de considerar para obtener las claves sobre la valoración de conductas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los requerimientos de la debida información al prestatario, asi artículos 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 .

De esta manera el respeto a la buena fe contractual proscribe tanto los supuestos de falta de claridad y comprensión, como los de desequilibrio entre las partes, pudiendo llevar cualquiera de ellos a la consideración de su abusividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 , ha determinado como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración más fijando diferente régimen ; así las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, mas no el régimen de nulidad de las condiciones generales ; en cuanto , si se tratara de un adherente no consumidor , el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; de contrario , en contratos concertados con consumidores , resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores .

También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14, indica : "...procede señalar que el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio la vulneración de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de consumidores [véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 93/13 , la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08 , EU:C:2009:350, apartado 32; respecto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín, C227/08 , EU:C:2009:792, apartado 29, y en lo relativo a la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), y la sentencia de 3 de octubre de 2013, Duarte Hueros, C32/12 , EU:C:2013:637, apartado 39]...".

Hay que destacar igualmente que el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece la siguiente limitación:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Mas el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A., resalta:

"...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 #, apartado 43)" (apartado 67).

TERCERO.Es asi que el Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".

Asi ha entendido el Tribunal Supremo , sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo , que "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida..."; añadiendo que dicha exigencia de claridad y sencillez no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Asi concluye en que lo exigible es una redacción de la condición general que no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

CUARTO. -No obstante el Tribunal Supremo, al necesario control de incorporación añade el de transparencia de modo que , sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas , atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021 , asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, asi lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señalando como:

"...La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente...".

Recientemente las sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155, ambas de 2025, y del 30 de enero, delimitan de un modo minucioso los requerimientos de transparencia que venimos expresando; así concretamente "...en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving...".El Tribunal, a tal propósito, entiende que es necesaria la apreciación de si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados y, caso de no serlo, si resulta abusiva. Ello requiere la constatación de que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ; en este sentido se citan las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea c-609/2019 , de 10 de junio de 2021 y C-776/2019 a C-782/2019 , de 20 de abril de 2023 .

Para ello exige, en primer lugar, que la información requerida se haya facilitado antes de celebrar el contrato, advirtiendo que la posibilidad de un uso inmediato de la tarjeta asociada podría conducir a sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos consecuentes del mecanismo revolvente antes de haber analizado la información.

En segundo lugar y sobre el contenido de la información:

"... Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

-y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente..."

El Tribunal Supremo, sobre lo anterior, añade que asimismo debe permitirle al consumidor comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación; así distingue la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, que equipara a un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Sobre esta ultima es sobre la que el Tribunal Supremo insiste en la información reforzada sobre la que no seria suficiente la expresión del TAE; así exige que figure:

1.cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

2.cuál es la duración del contrato;

3.también debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

4.y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Examinadas las circunstancias expuestas con la conclusión de la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, el Tribunal Supremo igualmente fija las que deben concurrir para entenderla abusiva ; y ello por cuanto "... La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primas, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66...".

De este modo el Tribunal supremo concluye en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias . Igualmente alude al lugar de comercialización fuera de establecimientos financieros y la definición, por defecto, del sistema revolving, como circunstancias para la valoración de la buena fe del predisponente. Las consecuencias que el Tribunal establece de tal declaración supondrían la declaración de la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés con la obligación de la predisponente de devolver lo indebidamente cobrado por este concepto junto con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.Atendiendo a la doctrina expresada y como ya hemos dicho antes, resultaría procedente efectuar el control de transparencia y el de incorporación de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en los términos establecidos por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , comprobando como , en el supuesto examinado, en el contrato de 13 de diciembre de 2001 celebrado con BANESTO y en su parte legible , consta la expresión de corresponder a una tarjeta bancaria de pago ; que contempla el pago mensual del 100% dispuesto y el aplazado al 20,50 % . No es posible examinar las condiciones establecidas para el pago aplazado ; tampoco sobre la duración del contrato ; de idéntico modo tampoco se han acreditado la composición total del pago aplazado ; no consta TAE sino solo las indicaciones del tipo de interés de demora , de pago aplazado , las comisiones de reintegro de cajero según categorías , de efectivo según entidades , gastos de reclamación de posiciones deudoras y de renovación de tarjetas ; tampoco consta un ejemplo de utilización.

No es conocido si la oferta del contrato se efectuó fuera del establecimiento financiero.

Sobre estos datos y utilizando la estricta jurisprudencia que hemos descrito hemos de concluir que el presente supuesto no presenta la adecuada transparencia para que un consumidor medio e informado pudiera comprender tanto la carga económica como la jurídica comprometida. Efectivamente aun cuando la cláusula relativa a los tipos de interés de demora y pago aplazado si resulta clara no lo son las referidas al sistema de amortización que no ha podido ser examinado lo cual traslada la decisión a la determinación de la carga probatoria correspondiente constatando como la actora a aportado el contrato original que resulta ilegible en tanto que la demandada no ha incorporado a la causa una copia que permitiera su examen. En tales términos y si atendemos a la doctrina expuesta por el propio Tribunal Supremo que, en sentencia 547/2021, de 19 de julio, cuando examinaba el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual, señalaba:

"...Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo...".

De este modo y no pudiendo efectuar la comprobación completa sino solo parcial requerida por no haber sido aportado contrato legible en autos hemos de atribuir dicha carencia a la demandada al constar , con carácter previo a la interposición de la demanda , concreta solicitud de entrega de copia del contrato de tarjeta suscrito ; igualmente figura la respuesta de la entidad que afirma que aun no existiendo obligación de entrega de documentación se le facilitaría la copia del contrato en la oficina añadida a las liquidaciones mensuales efectuadas que , como se ha constatado en autos , no fue aportada .

En consecuencia, sobre los datos aportados sobre el funcionamiento de un contrato de tarjeta y utilizando la estricta jurisprudencia que hemos descrito hemos de concluir que el presente supuesto no se ha justificado la adecuada transparencia para que un consumidor medio e informado pudiera comprender tanto la carga económica como la jurídica comprometida. Efectivamente aun cuando la aplicación del tipo de interés pudiera parecer claro no lo son las que regulan el sistema de amortización cuyo mecanismo y consecuencias del funcionamiento de la amortización, comprometiendo un contrato con un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización. Como consecuencia, debemos declarar la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y, por mor de lo establecido en el art. 9.2 y 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación:

"...La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ..."

"...La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia..."

En el supuesto analizado el contrato suscrito no podría subsistir sin uno de sus elementos esenciales, la retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor, al dejar sin causa al mismo, art. 1261 y 1275 CC. En consecuencia, procede acordar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad abonada en virtud de la clausula nula junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha del abono según se determine en ejecución de sentencia. El motivo se desestima.

SEXTO.La rotundidad de las sentencias 154 y 155 /2025 , de 30 de enero , del Tribunal Supremo , impiden considerar , tal y como hacíamos hasta este momento , que el consumidor pudiera considerar las consecuencias de pactar un sistema de amortización con cuotas que aplazaban notoriamente la satisfacción del crédito con las consecuencias en cuanto al abono de intereses consustanciales a dicha formula ; entendíamos con carácter previo a esta nueva jurisprudencia que un consumidor medio e informado necesariamente reunía las cualidades para comprender que el aplazamiento de un pago a crédito necesariamente tiene como consecuencia un abono superior de intereses según el periodo o cuota escogidos permitiendo a ese consumidor medio, responsable de sus actuaciones, el uso razonable de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. El funcionamiento del mecanismo de pago igualmente considerábamos que era apreciable por su utilización desde su emisión y el simple desarrollo del contrato durante largos años en los que el consumidor habría recibido puntualmente los extractos en los que figuraban las circunstancias referidas al tipo de interés , incluso diferenciado por operaciones y establecimientos , límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses , manteniendo su uso , lo que acreditaría la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "...podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual..." ,en los términos prevenidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C 224/2019 y C 259/2019 , de 16 de julio de 2020 .

Igualmente advertimos que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de marzo de 2019, C 70 /2017, se remitía a la de 15 de marzo de 2012, C 453/2010, que hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto, cuyo apartado 67 decía:

"67. ... Junto a una mejor protección del consumidor, el legislador perseguía, según el séptimo considerando, estimular la actividad comercial en el ámbito de aplicación de la Directiva [...]. No obstante, una actividad comercial solo podrá desarrollarse allí donde se garantice la seguridad jurídica de los agentes económicos. Esta incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la continuidad de las relaciones contractuales. Una normativa según la cual la eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del interés de una parte contractual puede no solo no fomentar esa confianza, sino que podría incluso quebrantarla a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría reducirse la disposición de los profesionales a llegar a acuerdos con los consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría eventualmente fracasar. El artículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el equilibrio en las relaciones contractuales...".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la mencionada sentencia, afirma taxativamente:

"...31. En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia y como ha señalado la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas...".

SEPTIMO.Se plantea por la recurrente la prescripción de la acción de restitución correspondiente a la nulidad acordada ; el Tribunal Supremo diferencia las acciones relativas a la nulidad , imprescriptible , y restitución , esta si sometida a dicha institución ; En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y la 747/2010, de 30 de diciembre, distingue Nuestro Mas Alto Tribunal entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, al que resulta aplicable el régimen de prescripción de las acciones personales.

Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, examinando la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, declaraba el Tribunal Supremo:

"...No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones, sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio .

Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones, la de nulidad y la de restitución, estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse, arts. 1300 y 1303 CC . Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años , sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 , rec. núm. 1799/2020 ...".

No obstante, el tribunal Supremo, en su sentencia 350/2025, de 5 de marzo, aun referido a la clausula de gastos hipotecarios establece:

"... salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos...".

Aquella sentencia recogía la doctrina expresada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, CaixaBank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), que estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad.

Para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se requeriría:

1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula.

2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13;

y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción.

Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde la efectividad de la clausula. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

En consecuencia, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución no se iniciaría sino en la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la demandada pruebe que, previamente, la contraparte dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Lo cual no se ha justificado en el presente caso, el motivo se desestima.

OCTAVO.Igualmente plantea la recurrente la prescripción de los intereses correspondientes a las cantidades objeto de condena que lo son, no lo olvidemos, por mor del art 1303 Código Civil, cuando establece:

"... Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes...".

Ya la sentencia 118/2012 del Tribunal Supremo, de 13 de marzo, proclamaba:

"...Vinculan los artículos 1303 del Código Civil y 12, apartado 2, de la Ley 7/1998 a la nulidad del contrato o de alguna cláusula abusiva una propia "restitutio in integrum", como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar - " quod nullum est nullum producit effectum" (lo que es nulo no produce ningún efecto) -, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti" ..." .

Este efecto indemnizatorio alcanza a los intereses tal y como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 49/2019, de 23 de enero, "...Con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago...",con referencia a la sentencia 725/2018, de 19 de diciembre:

" ... Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida) ...".

En consecuencia, el motivo se desestima.

NOVENO.Discute igualmente la recurrente la condena al pago de los intereses del art. 576 LEC argumentando que no proceden porque la condena no es líquida. No podemos compartir el punto de vista de la recurrente, más allá de que ese concreto pronunciamiento pudiera ser justificado porque los intereses del art. 576 LEC se devengan ope legis,esto es, sin necesidad de condena explícita, la decisión recurrida no se efectúa sobre una deuda ilíquida, aunque no esté computada, debiendo entender que el efecto prevenido en el art 576 LEC no exige de condena explicita, y corresponde dado que la obligada dispone de todos los elementos necesarios para efectuar el cálculo exacto de la cantidad objeto de condena.

Es cierto que inicialmente el principio "in illiquidis no fit mora", tendía a confundir la liquidez con lo que resultaba un simple problema de cuantificación, pero hoy, la evolución jurisprudencial aprecia liquidez cuando existe certeza en la obligación apareciendo su cuantificación simple e inequívoca. Así el auto de 30 de octubre de 2019, del Tribunal Supremo, expresa:

" ... En la sentencia recurrida (f.j. tercero) se distingue entre los intereses que debe devengar el importe líquido de la condena (los del art. 1108 CC ) de los intereses sobre las cantidades pendientes de liquidación, sobre las que la sentencia recurrida considera que " al tratarse de una cantidad ilíquida, pero que puede ser liquidada conforme las bases expuestas en esta resolución al amparo del art. 219 de la LEC " deben imponerse los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Nada hay en el desarrollo del motivo que ponga de manifiesto la contradicción de este criterio con doctrina de esta sala (a la que se alude en el encabezamiento del motivo como " la doctrina del TS sobre la situación de cuenta corriente mercantil anexa al contrato de mediación de seguros en cuanto se hace necesario previamente la fijación de un saldo, dado que la liquidación es necesario tener en consideración no solo las comisiones debidas, sino también las primas cobradas directamente por el corredor"); tan solo se cita la fecha de una sentencia de la sala (que al ir unida a ciertas manifestaciones sobre el devengo de interese desde la demanda podría ir referida a la imposición de intereses sobre la cantidad líquida), y se transcribe en parte otra sentencia sobre el canon de razonabilidad en aplicación del principio in illiquidis non fit mora, tras lo cual efectúa una serie de manifestaciones dirigidas a que esta sala declare que la condena al pago de intereses debe efectuarse como se hizo en la sentencia de primera instancia (que condenó de forma genérica a " más los intereses que correspondan").

En definitiva, no se ha acreditado interés casacional sobre tema jurídico alguno...".

Ya antes, la sentencia 196/2015, del Tribunal Supremo, señalaba:

"... La jurisprudencia, en la actualidad, «prescinde del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y la concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía» ( Sentencia 81/2015, de 18 de febrero , que cita las anteriores Sentencias 764/2008, de 22 de julio , y 228/2011, de 7 de abril )..." .

El motivo igualmente habrá de verse desestimado.

DECIMO.A tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada se imponen a la recurrente, manteniendo las de la instancia en cuanto, como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 1359/2023, de 3 de octubre, "...cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia...",

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

LA SALA ACUERDA:Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 368/ 2022, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución imponiendo las costas causadas en esta alzada, a la recurrente.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 368/ 2022, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución imponiendo las costas causadas en esta alzada, a la recurrente.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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