Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 154/2026 Audiencia Provincial Civil nº 19 de Madrid, Rec. 589/2024 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19 de Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 154/2026
Núm. Cendoj: 28079370192026100150
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6097
Núm. Roj: SAP M 6097:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 956/2022
PROCURADOR D. IGNACIO TARTON RAMIREZ
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
Dª PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor nº 956/2022, procedentes del Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
" Desestimo la demanda formulada en nombre y representación de DON Aurelio contra la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L., con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que la inclusión de en los ficheros de solvencia patrimonial no ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
2.- Respecto a las costas procesales, no se imponen a ninguna de las partes. "
La demanda formulada por la demandante en ejercicio de acción relativa al derecho al honor deriva de la indebida inclusión de datos incorporados a registro de morosos ASNEF-EQUIFAX con fecha 18 de diciembre de 2020 por la demandada, en virtud de una deuda por importe de 147,85 euros, deuda que según refiere el demandante no le fue advertida de inclusión en tal fichero de morosos, interesando por ello que se declare que la conducta llevada a cabo constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, con solicitud de cancelación de la inscripción indebida de los datos del demandante para el caso de persistir a fecha de Sentencia, e indemnización en la cantidad de 10.489,90 euros, por la inclusión como insolvente. Alega el accionante la falta de reclamación previa por la interpelada y que los datos del demandante fueron facilitados sin cumplir los requisitos de información y requerimiento.
La Sentencia de instancia, al analizar los términos de oposición deducida a la demanda en relación al cumplimiento de todos los requisitos que la LOPD y su normativa de desarrollo exigen para la inclusión de los datos personales de la actora en los ficheros de morosos, considera la existencia de deuda cierta, liquida, vencida y exigible, de acuerdo a la prueba documental practicada, en la que figura que las partes contrataron una línea telefónica y que contenía la advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso de impago, documento nº 2 de la demanda, constando también una serie de impagos por parte del consumidor, y que existió un requerimiento expreso, que no ha sido devuelto, documento nº 4 de la contestación a la demanda, refiriendo al respecto la STS de 25 de abril de 2019, que recuerda la anterior 740/2015, de 22 de diciembre, sobre el requisito de requerimiento de pago. Concluye la Resolución que, en consecuencia, efectivamente los datos de la demandante han sido debidamente incluidos en el fichero, lo que no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y desestima la demanda.
Frente a dicha Resolución
Como
El documento nº 2 de la demanda que enuncia la Sentencia - en realidad, documento nº 2 de la contestación a la demanda -, no consta firmado ni enviado al actor, artículos 98 y siguientes TRLGDCU, y está datado en agosto de 2022, cuando las facturas relativas a la linea telefónica son del año 2019, documento nº 3 de la contestación, que refleja incluso un periodo de facturación de 08/11/2019 al 07/12/2019, posterior a la inclusión del actor en ASNEF, no siendo oponible al demandante, artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE. No se entiende que se de por cierta y exigible una supuesta deuda que no viene refrendada por contrato alguno, citándose al efecto la doctrina jurisprudencial sobre carga probatoria, artículos 217.3 y 7 y artículo 20.2 LOPDGDD, STS 176/2013 de 6 de marzo, al objeto de acreditar que las facturas aportadas coinciden con lo acordado, teniendo tal omisión - se citan los artículos 217, 265 y 270 LEC- especial trascendencia, dado que desde el principio el actor puso en duda la certeza y exigibilidad de la supuesta deuda, ante la drástica e injustificada elevación en los últimos meses de importes girados de la que el demandante toma conocimiento al reclamarle VODAFONE las facturas, documento nº 9 de la demanda. La no devolución de equipos en la factura de diciembre de 2019, documento nº 3 de la contestación, es absoluta y categóricamente inexigible, toda vez que el actor devolvió los dispositivos, como le indicó la demandada en octubre de dicho año, confirmando la recepción, documento nº 4 de la demanda, facturando además servicios no contratados, en referencia a HBO España, que elevaban la facturación. La demandada omitió aportar en fase probatoria el histórico de las reclamaciones efectuadas por el actor, a pesar que constan los justificantes de las reclamaciones realizadas en octubre y noviembre de 2022, documentos nº 7 y 10 de la demanda, presentando la demandada grabación extemporánea e impertinente que no guardaba relación con lo requerido. No se ha acreditado la certeza y exigibilidad de la deuda, artículo 20.1 b LOPDGDD en relación con el artículo 217 LEC y artículo 20.2 de la Ley. Complementariamente, existen pruebas respecto a la inexigibilidad de determinados cargos (devolución de equipos), documentos 4 y 3 de la contestación, y otros cuya exigibilidad no esta acreditada ( alza de precios y HBO ), documento nº 3 de la contestación.
El
Refiere el recurrente la inoponibilidad del documento nº 2 de la contestación, por su fecha, contenido y circunstancias relatadas, entendiendo la Sentencia cumplido el requerimiento previo de pago sin que conste ni el envío de la comunicación aportada de contrario ni su recepción por el destinatario. La Resolución no considera las tres obligaciones reguladas en el artículo 20.1 c de la Ley, sin que se entienda tampoco la omisión valorativa del Oficio de Correos en cuanto al hecho controvertido de la correcta realización (envío/recepción) de la comunicación aportada, artículo 218 LEC. En lo que atañe a la advertencia previa de inclusión del primer párrafo del artículo 20.1 c LOPDGDD, no se hizo en el momento de contratación, por el carácter inoponible del mencionado documento nº 2 de la contestación, que no consta firmado, ni enviado al interesado, artículos 98 y siguientes TRLGDCU. En cuanto al requerimiento previo de pago, artículo 38.1 c RD 1720/2007, la justificación presentada consiste en carta de correo ordinario, documento nº 4 de la contestación, acompañada de la referencia de generación, impresión y ensobrado de la carta por parte de SERVINFORM. Sin embargo, la depositante de las comunicaciones según el albarán de correos es EQUIFAX IBÉRICA. La comunicación dirigida al actor tenía el código NUM000, código que no se encuentra entre la horquilla de comunicaciones certificada, al tener una numeración inferior. No es razonable concluir que dicha carta tuviera que ser depositada en Correos, pues existen claros indicios que al menos la carta dirigida al actor no se encontraba entre las que se depositaron, cuestión no aclarada por la demandada, artículos 217.3 y 7, y 381.3 LEC. , errores o inconsistencias que constituyen un indicio suficiente para no tener por acreditado el envío y recepción. El operador postal reveló en fase probatoria que la carta, reseñada mediante identificador único, no aparece en sus sistemas informáticos. No existe tampoco una garantía o constancia razonable de la recepción de la carta aportada. En lo relativo a la notificación de la inclusión posterior en el fichero, nada justifica VODAFONE, a la que incumbe la carga probatoria, artículo 217 LEC.
El
Reproduce el apelante la indebida inclusión en ASNEF-EQUIFAX durante dos años, en los que se produjeron 322 consultas de 28 entidades, según el oficio de EQUIFAX. Ninguna otra entidad ha incluido al actor en ASNEF, por tratarse de persona solvente y buen pagador, habiendo sido la diligencia de VODAFONE inexistente. Se reclaman daños patrimoniales, consistentes en gastos en los que el actor incurrió por importe de 489,90 euros, documentos nº 3 y 6 de la demanda, derivados de la solicitud de oposición al tratamiento de datos desde WOINFI LEGAL y registrada el 15 de septiembre de 2022. En lo atinente a los daños patrimoniales difusos, entre las 322 consultas a los datos, se encuentra la realizada por TOTAL ENERGIES en septiembre de 2022 cuando le denegaron el alta del suministro eléctrico. Estima el demandante que habiendo VODAFONE vuelto a incluir en fichero al accionante pese a haber requerido expresa y fehacientemente la documentación acreditativa de la supuesta deuda y la eliminación de sus datos, incluso la concesión de una indemnización de 10.000 euros como la solicitada no es disuasoria.
La estimación del recurso ha de conllevar la condena en costas, también en caso de otorgarse distinta cantidad indemnizatoria, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, artículo 394.1 LEC.
Se solicita la revocación de la Sentencia y la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda.
Refiere el recurrente dentro del
La revisión en esta alzada de las actuaciones permite compartir no obstante, a juicio de esta Sala, el razonamiento que incluye al respecto la Sentencia impugnada. No habiendo negado el actor propiamente la procedencia de los cargos objeto de la deuda -, ésta resulta en el caso del impago de los consumos facturados por importe de 147,85 euros, bloque documental nº 3 de la contestación a la demanda por consumos producidos hasta el 7 de enero de 2020 y de la deuda acumulada, como débito que, según opone la apelada, responde a dos facturas por consumos impagados de la linea móvil NUM001 por razón de los servicios contratados - ni cuestionado el accionante en su escrito inicial de demanda la realidad de la contratación con VODAFONE de una tarifa plana que incluía Internet, línea fija y móvil ( página 3 ), lo que opone el actor es la compensación de determinados servicios dados de baja desde junio a octubre de 2019, tales como por devolución de equipos, incluido en la facturación, de modo que el cumplimiento por la demandada de los requisitos exigibles para la inclusión en registro de morosidad derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado, resulta de la falta de puesta en conocimiento por el demandante de ninguna incidencia previa en relación a los consumos facturados, ni alegación alguna por su parte de disconformidad con la deuda reclamada tras el requerimiento de pago acreditado, existiendo una apariencia de veracidad de los datos sobre la existencia real de la deuda. Más allá de las reclamaciones posteriores de aportación documental sobre la deuda, en fechas de octubre y noviembre de 2022, documentos nº 7 y 10 de la demanda, a los que se unen las respuestas de VODAFONE, no puede el demandante invocar con éxito la falta de contrato o de incorporación de historial de reclamaciones anteriores para comprobar si las facturas son o no correctas (petición deducida en fase probatoria), falta de aportación que perjudica a la parte actora, artículo 217.2 LEC.
En relación a la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en fichero de morosos, y al principio de calidad de datos alegado en el recurso de apelación, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, Rec. 911/2021, en los siguientes términos:
Trasladados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, es determinante que cuando se incluyeron los datos personales en registro de morosos no consta que existiera pendiente ningún litigio sobre la deuda referida a los consumos objeto de facturación según contrato telefónico, deuda cuya anulación tampoco se interesa en demanda, y que no resulta confundible con el cuestionamiento de los conceptos que se describen en el escrito de demanda cuya compensación por servicios dados de baja afirma el accionante en fecha posterior al requerimiento de pago, siendo determinante la reseña del importe adeudado en dicho requerimiento de pago y preaviso de fecha 14 de septiembre de 2020, documento nº 4 de la contestación, a efectos de incluir los datos personales del demandante en cualquier fichero de solvencia - requerimiento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, según se argumenta más adelante - y que respeta el criterio de proporcionalidad de la inclusión en el registro, pese a tratarse de deuda de pequeña cuantía, según refiere, entre otras, la STS 672/2014 de 19 de noviembre, al señalar que
Y según fundamenta la STS Sección Pleno, 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 respecto al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, liquida y exigible en cumplimiento del artículo 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
Por otra parte, tal y como reseña la Sentencia apelada, en la Cláusula 2.5 del Contrato de Comunicaciones Móviles aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, se contiene la advertencia en el supuesto de incumplimiento por adeudos de que los datos del cliente puedan ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, y ello sin perjuicio de que la STS 185/2023 de 7 de febrero de 2023, que remite a la mencionada de Pleno de la Sala 945/2022 de 20 de diciembre, al tratar de la trascendencia del artículo 20.1 c) de la LO 3/2018- precepto que la de entenderse que deroga el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999- confirme que
Se desestima el motivo primero del recurso de apelación, al no poder sustentarse la existencia de intromisión ilegítima originada por la inclusión en registro de morosidad de deuda incierta o dudosa, o sometida de forma precedente a litigio.
Se fundamenta este
En relación a la invocada falta de recepción de requerimiento previo de pago documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda, consistente en certificado emitido por las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y SERVINFORM, S.A. en el que se determinaba que había sido enviada y que no había sido devuelta misiva puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 18 de septiembre de 2020, documento que hace referencia a la posibilidad de inclusión en el Fichero ASNEF, consta en actuaciones que antes de procederse al alta en registro de morosidad se practicó comunicación de fecha 14 de septiembre de 2020, notificando el saldo deudor pendiente por 147,85 euros, de requerimiento de pago, con reseña de inclusión en fichero relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias, comunicación a la que se acompaña certificado emitido por SERVINFORM sobre puesta a disposición del servicio postal de la notificación para su posterior distribución el día 18 de septiembre de 2020 ( documentos nº 4 de la contestación ), carta de notificación de requerimiento previo de pago generada en EQUIFAX y procesada por dicho prestador de servicio SERVINFORM, S.A., que lo es de carta con anuncio de poder ser los datos del apelante comunicados a cualesquiera entidades responsables de ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a la que se une asimismo el certificado masivo de envío sobre puesta a disposición del servicio postal para su posterior distribución, sin que conste la devolución de la notificación por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Tal comunicación se remitió al domicilio facilitado por la actor a la entidad titular del crédito, DIRECCION000, Las Rozas de Madrid, domicilio de facturación, habiéndose certificado por lo tanto por SERVINFORM el proceso que generó tal comunicación, con identificación de la dirigida al demandante, adjuntando el certificado de petición y acreditando la entrega en los servicios del operador postal para su posterior distribución en albarán -igualmente incorporado-, sin que conste la devolución o imposibilidad de entrega de la carta.
Establecido lo anterior, resulta plenamente aplicable al caso el criterio que expone la STS 185/2023 de 7 de febrero, que remite a su vez a la de fecha 21 de diciembre de 2022, 959/2022, y que dispone en su fundamento de derecho segundo respecto al requisito de requerimiento previo de pago lo siguiente:
La anterior doctrina aparece resumida en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2023, Rec. 860/2022 que fundamenta la concurrencia de los requisitos legales en relación al requerimiento de pago de acuerdo a lo que se expone seguidamente:
Considera en su consecuencia este Tribunal, que el conocimiento del requerimiento por parte del deudor resulta en el caso de los elementos indiciarios sobre su realización a que se refiere la jurisprudencia enunciada, concretados en la correcta dirección de destino indicada en la comunicación, en la justificación de albarán de entrega por parte del cliente EQUIFAX IBÉRICA, S.L. al Servicio de Correos y Telégrafos, y en la reseñada falta de constancia de devolución del requerimiento por parte de los servicios postales de la comunicación de referencia dentro del proceso informático de generación y segmentación que certifica SERVINFORM. Siendo esencial, según recuerda el Tribunal Supremo, que no puede tacharse la comunicación por el hecho de formar parte de un gran conjunto de ellas, debiendo el servicio postal de correos garantizar los derechos de los usuarios una vez producida la recepción - la remisión y recepción del requerimiento de fecha 14 de septiembre de 2020 lo es de carta comprendida entre las referencias numéricas del envío masivo certificado, por un total de 17043 comunicaciones - de modo que conteniendo este requerimiento tanto la reseña de la deuda como la advertencia de inclusión en ficheros de morosidad, habrá de rechazarse el motivo de la apelación, ya que no se acreditan aquellas circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada a las que se refiere la doctrina jurisprudencial que se explicita en esta Resolución, y que establece también la citada STS 960/2022 de 21 de diciembre de 2022 al indicar que
No resulta estimable, como consecuencia de lo anterior, el argumento del recurso que se asienta en la falta de constancia de requerimiento previo de pago, como aspecto no informado en fase probatoria a través de prueba testifical escrita del artículo 381 LEC, una vez justificada el requerimiento a instancia de la demandada con la prevención de proceder, en caso de impago de inclusión de los datos personales referidos en la comunicación en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, requerimiento que obedece a los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 3/2018 para considerar lícito el tratamiento de los datos, y que determina en el caso, una vez producido, fecha de alta en los Ficheros de Morosidad por razón de la deuda ( el plazo de 30 días también alegado en el recurso respecto a la invocada falta de notificación de la inclusión de datos es exigido al responsable del registro, no para dar de alta tales datos tras el requerimiento, datos en relación a los que se manifiesta oposición a su tratamiento en el año 2022 con respuesta a la misma, lo que impide resolver en función del invocado incumplimiento de la comunicación por parte de la empresa que se encarga y mantiene el sistema de información crediticia, no ya por razón del silencio del deudor frente al acreditado previo requerimiento de pago, sino por ser este requerimiento sobre el que resuelve la Sentencia, de acuerdo a la prueba admitida en audiencia previa; artículo 456 LEC) , - consta la posterior fecha de baja en registro - siendo esencial, según lo antes razonado, que no se plantea una controversia - más allá de las gestiones relativas al aducido cobro indebido ya analizadas, que impida aplicar, ante la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, y cumplido el principio de calidad de los datos aquella jurisprudencia sobre controversia de criterios de facturación en servicios de telefonía móvil que excluye la existencia de deuda cierta - SSTS 1794/2023, de 20 de diciembre y 740/2015, de 22 de diciembre, y STS 174/2018 de 23 de marzo, con ocasión de la aplicación de una penalización por baja del servicio ( jurisprudencia citada en SAP Les Illes Balears, Sección 5ª, de 8 de enero de 2024, Rec. 468/2023 ).
Se desestima el motivo segundo del recurso formulado, debiendo confirmarse la Resolución impugnada, sin entrar a valorar la inaplicación de criterios estimativos indemnizatorios del daño moral, que se desarrolla en el
Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero, «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero ).
Cuantificación de la indemnización a abonar a la demandante por el daño moral sufrido por la indebida inclusión de sus datos en un registro de morosos. Se declara justificada la disminución indemnizatoria llevada a cabo por las sentencias
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0589-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" Desestimo la demanda formulada en nombre y representación de DON Aurelio contra la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L., con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que la inclusión de en los ficheros de solvencia patrimonial no ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
2.- Respecto a las costas procesales, no se imponen a ninguna de las partes. "
La demanda formulada por la demandante en ejercicio de acción relativa al derecho al honor deriva de la indebida inclusión de datos incorporados a registro de morosos ASNEF-EQUIFAX con fecha 18 de diciembre de 2020 por la demandada, en virtud de una deuda por importe de 147,85 euros, deuda que según refiere el demandante no le fue advertida de inclusión en tal fichero de morosos, interesando por ello que se declare que la conducta llevada a cabo constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, con solicitud de cancelación de la inscripción indebida de los datos del demandante para el caso de persistir a fecha de Sentencia, e indemnización en la cantidad de 10.489,90 euros, por la inclusión como insolvente. Alega el accionante la falta de reclamación previa por la interpelada y que los datos del demandante fueron facilitados sin cumplir los requisitos de información y requerimiento.
La Sentencia de instancia, al analizar los términos de oposición deducida a la demanda en relación al cumplimiento de todos los requisitos que la LOPD y su normativa de desarrollo exigen para la inclusión de los datos personales de la actora en los ficheros de morosos, considera la existencia de deuda cierta, liquida, vencida y exigible, de acuerdo a la prueba documental practicada, en la que figura que las partes contrataron una línea telefónica y que contenía la advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso de impago, documento nº 2 de la demanda, constando también una serie de impagos por parte del consumidor, y que existió un requerimiento expreso, que no ha sido devuelto, documento nº 4 de la contestación a la demanda, refiriendo al respecto la STS de 25 de abril de 2019, que recuerda la anterior 740/2015, de 22 de diciembre, sobre el requisito de requerimiento de pago. Concluye la Resolución que, en consecuencia, efectivamente los datos de la demandante han sido debidamente incluidos en el fichero, lo que no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y desestima la demanda.
Frente a dicha Resolución
Como
El documento nº 2 de la demanda que enuncia la Sentencia - en realidad, documento nº 2 de la contestación a la demanda -, no consta firmado ni enviado al actor, artículos 98 y siguientes TRLGDCU, y está datado en agosto de 2022, cuando las facturas relativas a la linea telefónica son del año 2019, documento nº 3 de la contestación, que refleja incluso un periodo de facturación de 08/11/2019 al 07/12/2019, posterior a la inclusión del actor en ASNEF, no siendo oponible al demandante, artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE. No se entiende que se de por cierta y exigible una supuesta deuda que no viene refrendada por contrato alguno, citándose al efecto la doctrina jurisprudencial sobre carga probatoria, artículos 217.3 y 7 y artículo 20.2 LOPDGDD, STS 176/2013 de 6 de marzo, al objeto de acreditar que las facturas aportadas coinciden con lo acordado, teniendo tal omisión - se citan los artículos 217, 265 y 270 LEC- especial trascendencia, dado que desde el principio el actor puso en duda la certeza y exigibilidad de la supuesta deuda, ante la drástica e injustificada elevación en los últimos meses de importes girados de la que el demandante toma conocimiento al reclamarle VODAFONE las facturas, documento nº 9 de la demanda. La no devolución de equipos en la factura de diciembre de 2019, documento nº 3 de la contestación, es absoluta y categóricamente inexigible, toda vez que el actor devolvió los dispositivos, como le indicó la demandada en octubre de dicho año, confirmando la recepción, documento nº 4 de la demanda, facturando además servicios no contratados, en referencia a HBO España, que elevaban la facturación. La demandada omitió aportar en fase probatoria el histórico de las reclamaciones efectuadas por el actor, a pesar que constan los justificantes de las reclamaciones realizadas en octubre y noviembre de 2022, documentos nº 7 y 10 de la demanda, presentando la demandada grabación extemporánea e impertinente que no guardaba relación con lo requerido. No se ha acreditado la certeza y exigibilidad de la deuda, artículo 20.1 b LOPDGDD en relación con el artículo 217 LEC y artículo 20.2 de la Ley. Complementariamente, existen pruebas respecto a la inexigibilidad de determinados cargos (devolución de equipos), documentos 4 y 3 de la contestación, y otros cuya exigibilidad no esta acreditada ( alza de precios y HBO ), documento nº 3 de la contestación.
El
Refiere el recurrente la inoponibilidad del documento nº 2 de la contestación, por su fecha, contenido y circunstancias relatadas, entendiendo la Sentencia cumplido el requerimiento previo de pago sin que conste ni el envío de la comunicación aportada de contrario ni su recepción por el destinatario. La Resolución no considera las tres obligaciones reguladas en el artículo 20.1 c de la Ley, sin que se entienda tampoco la omisión valorativa del Oficio de Correos en cuanto al hecho controvertido de la correcta realización (envío/recepción) de la comunicación aportada, artículo 218 LEC. En lo que atañe a la advertencia previa de inclusión del primer párrafo del artículo 20.1 c LOPDGDD, no se hizo en el momento de contratación, por el carácter inoponible del mencionado documento nº 2 de la contestación, que no consta firmado, ni enviado al interesado, artículos 98 y siguientes TRLGDCU. En cuanto al requerimiento previo de pago, artículo 38.1 c RD 1720/2007, la justificación presentada consiste en carta de correo ordinario, documento nº 4 de la contestación, acompañada de la referencia de generación, impresión y ensobrado de la carta por parte de SERVINFORM. Sin embargo, la depositante de las comunicaciones según el albarán de correos es EQUIFAX IBÉRICA. La comunicación dirigida al actor tenía el código NUM000, código que no se encuentra entre la horquilla de comunicaciones certificada, al tener una numeración inferior. No es razonable concluir que dicha carta tuviera que ser depositada en Correos, pues existen claros indicios que al menos la carta dirigida al actor no se encontraba entre las que se depositaron, cuestión no aclarada por la demandada, artículos 217.3 y 7, y 381.3 LEC. , errores o inconsistencias que constituyen un indicio suficiente para no tener por acreditado el envío y recepción. El operador postal reveló en fase probatoria que la carta, reseñada mediante identificador único, no aparece en sus sistemas informáticos. No existe tampoco una garantía o constancia razonable de la recepción de la carta aportada. En lo relativo a la notificación de la inclusión posterior en el fichero, nada justifica VODAFONE, a la que incumbe la carga probatoria, artículo 217 LEC.
El
Reproduce el apelante la indebida inclusión en ASNEF-EQUIFAX durante dos años, en los que se produjeron 322 consultas de 28 entidades, según el oficio de EQUIFAX. Ninguna otra entidad ha incluido al actor en ASNEF, por tratarse de persona solvente y buen pagador, habiendo sido la diligencia de VODAFONE inexistente. Se reclaman daños patrimoniales, consistentes en gastos en los que el actor incurrió por importe de 489,90 euros, documentos nº 3 y 6 de la demanda, derivados de la solicitud de oposición al tratamiento de datos desde WOINFI LEGAL y registrada el 15 de septiembre de 2022. En lo atinente a los daños patrimoniales difusos, entre las 322 consultas a los datos, se encuentra la realizada por TOTAL ENERGIES en septiembre de 2022 cuando le denegaron el alta del suministro eléctrico. Estima el demandante que habiendo VODAFONE vuelto a incluir en fichero al accionante pese a haber requerido expresa y fehacientemente la documentación acreditativa de la supuesta deuda y la eliminación de sus datos, incluso la concesión de una indemnización de 10.000 euros como la solicitada no es disuasoria.
La estimación del recurso ha de conllevar la condena en costas, también en caso de otorgarse distinta cantidad indemnizatoria, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, artículo 394.1 LEC.
Se solicita la revocación de la Sentencia y la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda.
Refiere el recurrente dentro del
La revisión en esta alzada de las actuaciones permite compartir no obstante, a juicio de esta Sala, el razonamiento que incluye al respecto la Sentencia impugnada. No habiendo negado el actor propiamente la procedencia de los cargos objeto de la deuda -, ésta resulta en el caso del impago de los consumos facturados por importe de 147,85 euros, bloque documental nº 3 de la contestación a la demanda por consumos producidos hasta el 7 de enero de 2020 y de la deuda acumulada, como débito que, según opone la apelada, responde a dos facturas por consumos impagados de la linea móvil NUM001 por razón de los servicios contratados - ni cuestionado el accionante en su escrito inicial de demanda la realidad de la contratación con VODAFONE de una tarifa plana que incluía Internet, línea fija y móvil ( página 3 ), lo que opone el actor es la compensación de determinados servicios dados de baja desde junio a octubre de 2019, tales como por devolución de equipos, incluido en la facturación, de modo que el cumplimiento por la demandada de los requisitos exigibles para la inclusión en registro de morosidad derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado, resulta de la falta de puesta en conocimiento por el demandante de ninguna incidencia previa en relación a los consumos facturados, ni alegación alguna por su parte de disconformidad con la deuda reclamada tras el requerimiento de pago acreditado, existiendo una apariencia de veracidad de los datos sobre la existencia real de la deuda. Más allá de las reclamaciones posteriores de aportación documental sobre la deuda, en fechas de octubre y noviembre de 2022, documentos nº 7 y 10 de la demanda, a los que se unen las respuestas de VODAFONE, no puede el demandante invocar con éxito la falta de contrato o de incorporación de historial de reclamaciones anteriores para comprobar si las facturas son o no correctas (petición deducida en fase probatoria), falta de aportación que perjudica a la parte actora, artículo 217.2 LEC.
En relación a la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en fichero de morosos, y al principio de calidad de datos alegado en el recurso de apelación, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, Rec. 911/2021, en los siguientes términos:
Trasladados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, es determinante que cuando se incluyeron los datos personales en registro de morosos no consta que existiera pendiente ningún litigio sobre la deuda referida a los consumos objeto de facturación según contrato telefónico, deuda cuya anulación tampoco se interesa en demanda, y que no resulta confundible con el cuestionamiento de los conceptos que se describen en el escrito de demanda cuya compensación por servicios dados de baja afirma el accionante en fecha posterior al requerimiento de pago, siendo determinante la reseña del importe adeudado en dicho requerimiento de pago y preaviso de fecha 14 de septiembre de 2020, documento nº 4 de la contestación, a efectos de incluir los datos personales del demandante en cualquier fichero de solvencia - requerimiento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, según se argumenta más adelante - y que respeta el criterio de proporcionalidad de la inclusión en el registro, pese a tratarse de deuda de pequeña cuantía, según refiere, entre otras, la STS 672/2014 de 19 de noviembre, al señalar que
Y según fundamenta la STS Sección Pleno, 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 respecto al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, liquida y exigible en cumplimiento del artículo 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
Por otra parte, tal y como reseña la Sentencia apelada, en la Cláusula 2.5 del Contrato de Comunicaciones Móviles aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, se contiene la advertencia en el supuesto de incumplimiento por adeudos de que los datos del cliente puedan ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, y ello sin perjuicio de que la STS 185/2023 de 7 de febrero de 2023, que remite a la mencionada de Pleno de la Sala 945/2022 de 20 de diciembre, al tratar de la trascendencia del artículo 20.1 c) de la LO 3/2018- precepto que la de entenderse que deroga el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999- confirme que
Se desestima el motivo primero del recurso de apelación, al no poder sustentarse la existencia de intromisión ilegítima originada por la inclusión en registro de morosidad de deuda incierta o dudosa, o sometida de forma precedente a litigio.
Se fundamenta este
En relación a la invocada falta de recepción de requerimiento previo de pago documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda, consistente en certificado emitido por las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y SERVINFORM, S.A. en el que se determinaba que había sido enviada y que no había sido devuelta misiva puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 18 de septiembre de 2020, documento que hace referencia a la posibilidad de inclusión en el Fichero ASNEF, consta en actuaciones que antes de procederse al alta en registro de morosidad se practicó comunicación de fecha 14 de septiembre de 2020, notificando el saldo deudor pendiente por 147,85 euros, de requerimiento de pago, con reseña de inclusión en fichero relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias, comunicación a la que se acompaña certificado emitido por SERVINFORM sobre puesta a disposición del servicio postal de la notificación para su posterior distribución el día 18 de septiembre de 2020 ( documentos nº 4 de la contestación ), carta de notificación de requerimiento previo de pago generada en EQUIFAX y procesada por dicho prestador de servicio SERVINFORM, S.A., que lo es de carta con anuncio de poder ser los datos del apelante comunicados a cualesquiera entidades responsables de ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a la que se une asimismo el certificado masivo de envío sobre puesta a disposición del servicio postal para su posterior distribución, sin que conste la devolución de la notificación por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Tal comunicación se remitió al domicilio facilitado por la actor a la entidad titular del crédito, DIRECCION000, Las Rozas de Madrid, domicilio de facturación, habiéndose certificado por lo tanto por SERVINFORM el proceso que generó tal comunicación, con identificación de la dirigida al demandante, adjuntando el certificado de petición y acreditando la entrega en los servicios del operador postal para su posterior distribución en albarán -igualmente incorporado-, sin que conste la devolución o imposibilidad de entrega de la carta.
Establecido lo anterior, resulta plenamente aplicable al caso el criterio que expone la STS 185/2023 de 7 de febrero, que remite a su vez a la de fecha 21 de diciembre de 2022, 959/2022, y que dispone en su fundamento de derecho segundo respecto al requisito de requerimiento previo de pago lo siguiente:
La anterior doctrina aparece resumida en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2023, Rec. 860/2022 que fundamenta la concurrencia de los requisitos legales en relación al requerimiento de pago de acuerdo a lo que se expone seguidamente:
Considera en su consecuencia este Tribunal, que el conocimiento del requerimiento por parte del deudor resulta en el caso de los elementos indiciarios sobre su realización a que se refiere la jurisprudencia enunciada, concretados en la correcta dirección de destino indicada en la comunicación, en la justificación de albarán de entrega por parte del cliente EQUIFAX IBÉRICA, S.L. al Servicio de Correos y Telégrafos, y en la reseñada falta de constancia de devolución del requerimiento por parte de los servicios postales de la comunicación de referencia dentro del proceso informático de generación y segmentación que certifica SERVINFORM. Siendo esencial, según recuerda el Tribunal Supremo, que no puede tacharse la comunicación por el hecho de formar parte de un gran conjunto de ellas, debiendo el servicio postal de correos garantizar los derechos de los usuarios una vez producida la recepción - la remisión y recepción del requerimiento de fecha 14 de septiembre de 2020 lo es de carta comprendida entre las referencias numéricas del envío masivo certificado, por un total de 17043 comunicaciones - de modo que conteniendo este requerimiento tanto la reseña de la deuda como la advertencia de inclusión en ficheros de morosidad, habrá de rechazarse el motivo de la apelación, ya que no se acreditan aquellas circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada a las que se refiere la doctrina jurisprudencial que se explicita en esta Resolución, y que establece también la citada STS 960/2022 de 21 de diciembre de 2022 al indicar que
No resulta estimable, como consecuencia de lo anterior, el argumento del recurso que se asienta en la falta de constancia de requerimiento previo de pago, como aspecto no informado en fase probatoria a través de prueba testifical escrita del artículo 381 LEC, una vez justificada el requerimiento a instancia de la demandada con la prevención de proceder, en caso de impago de inclusión de los datos personales referidos en la comunicación en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, requerimiento que obedece a los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 3/2018 para considerar lícito el tratamiento de los datos, y que determina en el caso, una vez producido, fecha de alta en los Ficheros de Morosidad por razón de la deuda ( el plazo de 30 días también alegado en el recurso respecto a la invocada falta de notificación de la inclusión de datos es exigido al responsable del registro, no para dar de alta tales datos tras el requerimiento, datos en relación a los que se manifiesta oposición a su tratamiento en el año 2022 con respuesta a la misma, lo que impide resolver en función del invocado incumplimiento de la comunicación por parte de la empresa que se encarga y mantiene el sistema de información crediticia, no ya por razón del silencio del deudor frente al acreditado previo requerimiento de pago, sino por ser este requerimiento sobre el que resuelve la Sentencia, de acuerdo a la prueba admitida en audiencia previa; artículo 456 LEC) , - consta la posterior fecha de baja en registro - siendo esencial, según lo antes razonado, que no se plantea una controversia - más allá de las gestiones relativas al aducido cobro indebido ya analizadas, que impida aplicar, ante la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, y cumplido el principio de calidad de los datos aquella jurisprudencia sobre controversia de criterios de facturación en servicios de telefonía móvil que excluye la existencia de deuda cierta - SSTS 1794/2023, de 20 de diciembre y 740/2015, de 22 de diciembre, y STS 174/2018 de 23 de marzo, con ocasión de la aplicación de una penalización por baja del servicio ( jurisprudencia citada en SAP Les Illes Balears, Sección 5ª, de 8 de enero de 2024, Rec. 468/2023 ).
Se desestima el motivo segundo del recurso formulado, debiendo confirmarse la Resolución impugnada, sin entrar a valorar la inaplicación de criterios estimativos indemnizatorios del daño moral, que se desarrolla en el
Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero, «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero ).
Cuantificación de la indemnización a abonar a la demandante por el daño moral sufrido por la indebida inclusión de sus datos en un registro de morosos. Se declara justificada la disminución indemnizatoria llevada a cabo por las sentencias
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0589-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda formulada por la demandante en ejercicio de acción relativa al derecho al honor deriva de la indebida inclusión de datos incorporados a registro de morosos ASNEF-EQUIFAX con fecha 18 de diciembre de 2020 por la demandada, en virtud de una deuda por importe de 147,85 euros, deuda que según refiere el demandante no le fue advertida de inclusión en tal fichero de morosos, interesando por ello que se declare que la conducta llevada a cabo constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, con solicitud de cancelación de la inscripción indebida de los datos del demandante para el caso de persistir a fecha de Sentencia, e indemnización en la cantidad de 10.489,90 euros, por la inclusión como insolvente. Alega el accionante la falta de reclamación previa por la interpelada y que los datos del demandante fueron facilitados sin cumplir los requisitos de información y requerimiento.
La Sentencia de instancia, al analizar los términos de oposición deducida a la demanda en relación al cumplimiento de todos los requisitos que la LOPD y su normativa de desarrollo exigen para la inclusión de los datos personales de la actora en los ficheros de morosos, considera la existencia de deuda cierta, liquida, vencida y exigible, de acuerdo a la prueba documental practicada, en la que figura que las partes contrataron una línea telefónica y que contenía la advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso de impago, documento nº 2 de la demanda, constando también una serie de impagos por parte del consumidor, y que existió un requerimiento expreso, que no ha sido devuelto, documento nº 4 de la contestación a la demanda, refiriendo al respecto la STS de 25 de abril de 2019, que recuerda la anterior 740/2015, de 22 de diciembre, sobre el requisito de requerimiento de pago. Concluye la Resolución que, en consecuencia, efectivamente los datos de la demandante han sido debidamente incluidos en el fichero, lo que no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y desestima la demanda.
Frente a dicha Resolución
Como
El documento nº 2 de la demanda que enuncia la Sentencia - en realidad, documento nº 2 de la contestación a la demanda -, no consta firmado ni enviado al actor, artículos 98 y siguientes TRLGDCU, y está datado en agosto de 2022, cuando las facturas relativas a la linea telefónica son del año 2019, documento nº 3 de la contestación, que refleja incluso un periodo de facturación de 08/11/2019 al 07/12/2019, posterior a la inclusión del actor en ASNEF, no siendo oponible al demandante, artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE. No se entiende que se de por cierta y exigible una supuesta deuda que no viene refrendada por contrato alguno, citándose al efecto la doctrina jurisprudencial sobre carga probatoria, artículos 217.3 y 7 y artículo 20.2 LOPDGDD, STS 176/2013 de 6 de marzo, al objeto de acreditar que las facturas aportadas coinciden con lo acordado, teniendo tal omisión - se citan los artículos 217, 265 y 270 LEC- especial trascendencia, dado que desde el principio el actor puso en duda la certeza y exigibilidad de la supuesta deuda, ante la drástica e injustificada elevación en los últimos meses de importes girados de la que el demandante toma conocimiento al reclamarle VODAFONE las facturas, documento nº 9 de la demanda. La no devolución de equipos en la factura de diciembre de 2019, documento nº 3 de la contestación, es absoluta y categóricamente inexigible, toda vez que el actor devolvió los dispositivos, como le indicó la demandada en octubre de dicho año, confirmando la recepción, documento nº 4 de la demanda, facturando además servicios no contratados, en referencia a HBO España, que elevaban la facturación. La demandada omitió aportar en fase probatoria el histórico de las reclamaciones efectuadas por el actor, a pesar que constan los justificantes de las reclamaciones realizadas en octubre y noviembre de 2022, documentos nº 7 y 10 de la demanda, presentando la demandada grabación extemporánea e impertinente que no guardaba relación con lo requerido. No se ha acreditado la certeza y exigibilidad de la deuda, artículo 20.1 b LOPDGDD en relación con el artículo 217 LEC y artículo 20.2 de la Ley. Complementariamente, existen pruebas respecto a la inexigibilidad de determinados cargos (devolución de equipos), documentos 4 y 3 de la contestación, y otros cuya exigibilidad no esta acreditada ( alza de precios y HBO ), documento nº 3 de la contestación.
El
Refiere el recurrente la inoponibilidad del documento nº 2 de la contestación, por su fecha, contenido y circunstancias relatadas, entendiendo la Sentencia cumplido el requerimiento previo de pago sin que conste ni el envío de la comunicación aportada de contrario ni su recepción por el destinatario. La Resolución no considera las tres obligaciones reguladas en el artículo 20.1 c de la Ley, sin que se entienda tampoco la omisión valorativa del Oficio de Correos en cuanto al hecho controvertido de la correcta realización (envío/recepción) de la comunicación aportada, artículo 218 LEC. En lo que atañe a la advertencia previa de inclusión del primer párrafo del artículo 20.1 c LOPDGDD, no se hizo en el momento de contratación, por el carácter inoponible del mencionado documento nº 2 de la contestación, que no consta firmado, ni enviado al interesado, artículos 98 y siguientes TRLGDCU. En cuanto al requerimiento previo de pago, artículo 38.1 c RD 1720/2007, la justificación presentada consiste en carta de correo ordinario, documento nº 4 de la contestación, acompañada de la referencia de generación, impresión y ensobrado de la carta por parte de SERVINFORM. Sin embargo, la depositante de las comunicaciones según el albarán de correos es EQUIFAX IBÉRICA. La comunicación dirigida al actor tenía el código NUM000, código que no se encuentra entre la horquilla de comunicaciones certificada, al tener una numeración inferior. No es razonable concluir que dicha carta tuviera que ser depositada en Correos, pues existen claros indicios que al menos la carta dirigida al actor no se encontraba entre las que se depositaron, cuestión no aclarada por la demandada, artículos 217.3 y 7, y 381.3 LEC. , errores o inconsistencias que constituyen un indicio suficiente para no tener por acreditado el envío y recepción. El operador postal reveló en fase probatoria que la carta, reseñada mediante identificador único, no aparece en sus sistemas informáticos. No existe tampoco una garantía o constancia razonable de la recepción de la carta aportada. En lo relativo a la notificación de la inclusión posterior en el fichero, nada justifica VODAFONE, a la que incumbe la carga probatoria, artículo 217 LEC.
El
Reproduce el apelante la indebida inclusión en ASNEF-EQUIFAX durante dos años, en los que se produjeron 322 consultas de 28 entidades, según el oficio de EQUIFAX. Ninguna otra entidad ha incluido al actor en ASNEF, por tratarse de persona solvente y buen pagador, habiendo sido la diligencia de VODAFONE inexistente. Se reclaman daños patrimoniales, consistentes en gastos en los que el actor incurrió por importe de 489,90 euros, documentos nº 3 y 6 de la demanda, derivados de la solicitud de oposición al tratamiento de datos desde WOINFI LEGAL y registrada el 15 de septiembre de 2022. En lo atinente a los daños patrimoniales difusos, entre las 322 consultas a los datos, se encuentra la realizada por TOTAL ENERGIES en septiembre de 2022 cuando le denegaron el alta del suministro eléctrico. Estima el demandante que habiendo VODAFONE vuelto a incluir en fichero al accionante pese a haber requerido expresa y fehacientemente la documentación acreditativa de la supuesta deuda y la eliminación de sus datos, incluso la concesión de una indemnización de 10.000 euros como la solicitada no es disuasoria.
La estimación del recurso ha de conllevar la condena en costas, también en caso de otorgarse distinta cantidad indemnizatoria, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, artículo 394.1 LEC.
Se solicita la revocación de la Sentencia y la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda.
Refiere el recurrente dentro del
La revisión en esta alzada de las actuaciones permite compartir no obstante, a juicio de esta Sala, el razonamiento que incluye al respecto la Sentencia impugnada. No habiendo negado el actor propiamente la procedencia de los cargos objeto de la deuda -, ésta resulta en el caso del impago de los consumos facturados por importe de 147,85 euros, bloque documental nº 3 de la contestación a la demanda por consumos producidos hasta el 7 de enero de 2020 y de la deuda acumulada, como débito que, según opone la apelada, responde a dos facturas por consumos impagados de la linea móvil NUM001 por razón de los servicios contratados - ni cuestionado el accionante en su escrito inicial de demanda la realidad de la contratación con VODAFONE de una tarifa plana que incluía Internet, línea fija y móvil ( página 3 ), lo que opone el actor es la compensación de determinados servicios dados de baja desde junio a octubre de 2019, tales como por devolución de equipos, incluido en la facturación, de modo que el cumplimiento por la demandada de los requisitos exigibles para la inclusión en registro de morosidad derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado, resulta de la falta de puesta en conocimiento por el demandante de ninguna incidencia previa en relación a los consumos facturados, ni alegación alguna por su parte de disconformidad con la deuda reclamada tras el requerimiento de pago acreditado, existiendo una apariencia de veracidad de los datos sobre la existencia real de la deuda. Más allá de las reclamaciones posteriores de aportación documental sobre la deuda, en fechas de octubre y noviembre de 2022, documentos nº 7 y 10 de la demanda, a los que se unen las respuestas de VODAFONE, no puede el demandante invocar con éxito la falta de contrato o de incorporación de historial de reclamaciones anteriores para comprobar si las facturas son o no correctas (petición deducida en fase probatoria), falta de aportación que perjudica a la parte actora, artículo 217.2 LEC.
En relación a la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en fichero de morosos, y al principio de calidad de datos alegado en el recurso de apelación, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, Rec. 911/2021, en los siguientes términos:
Trasladados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, es determinante que cuando se incluyeron los datos personales en registro de morosos no consta que existiera pendiente ningún litigio sobre la deuda referida a los consumos objeto de facturación según contrato telefónico, deuda cuya anulación tampoco se interesa en demanda, y que no resulta confundible con el cuestionamiento de los conceptos que se describen en el escrito de demanda cuya compensación por servicios dados de baja afirma el accionante en fecha posterior al requerimiento de pago, siendo determinante la reseña del importe adeudado en dicho requerimiento de pago y preaviso de fecha 14 de septiembre de 2020, documento nº 4 de la contestación, a efectos de incluir los datos personales del demandante en cualquier fichero de solvencia - requerimiento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, según se argumenta más adelante - y que respeta el criterio de proporcionalidad de la inclusión en el registro, pese a tratarse de deuda de pequeña cuantía, según refiere, entre otras, la STS 672/2014 de 19 de noviembre, al señalar que
Y según fundamenta la STS Sección Pleno, 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 respecto al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, liquida y exigible en cumplimiento del artículo 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
Por otra parte, tal y como reseña la Sentencia apelada, en la Cláusula 2.5 del Contrato de Comunicaciones Móviles aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, se contiene la advertencia en el supuesto de incumplimiento por adeudos de que los datos del cliente puedan ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, y ello sin perjuicio de que la STS 185/2023 de 7 de febrero de 2023, que remite a la mencionada de Pleno de la Sala 945/2022 de 20 de diciembre, al tratar de la trascendencia del artículo 20.1 c) de la LO 3/2018- precepto que la de entenderse que deroga el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999- confirme que
Se desestima el motivo primero del recurso de apelación, al no poder sustentarse la existencia de intromisión ilegítima originada por la inclusión en registro de morosidad de deuda incierta o dudosa, o sometida de forma precedente a litigio.
Se fundamenta este
En relación a la invocada falta de recepción de requerimiento previo de pago documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda, consistente en certificado emitido por las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y SERVINFORM, S.A. en el que se determinaba que había sido enviada y que no había sido devuelta misiva puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 18 de septiembre de 2020, documento que hace referencia a la posibilidad de inclusión en el Fichero ASNEF, consta en actuaciones que antes de procederse al alta en registro de morosidad se practicó comunicación de fecha 14 de septiembre de 2020, notificando el saldo deudor pendiente por 147,85 euros, de requerimiento de pago, con reseña de inclusión en fichero relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias, comunicación a la que se acompaña certificado emitido por SERVINFORM sobre puesta a disposición del servicio postal de la notificación para su posterior distribución el día 18 de septiembre de 2020 ( documentos nº 4 de la contestación ), carta de notificación de requerimiento previo de pago generada en EQUIFAX y procesada por dicho prestador de servicio SERVINFORM, S.A., que lo es de carta con anuncio de poder ser los datos del apelante comunicados a cualesquiera entidades responsables de ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a la que se une asimismo el certificado masivo de envío sobre puesta a disposición del servicio postal para su posterior distribución, sin que conste la devolución de la notificación por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Tal comunicación se remitió al domicilio facilitado por la actor a la entidad titular del crédito, DIRECCION000, Las Rozas de Madrid, domicilio de facturación, habiéndose certificado por lo tanto por SERVINFORM el proceso que generó tal comunicación, con identificación de la dirigida al demandante, adjuntando el certificado de petición y acreditando la entrega en los servicios del operador postal para su posterior distribución en albarán -igualmente incorporado-, sin que conste la devolución o imposibilidad de entrega de la carta.
Establecido lo anterior, resulta plenamente aplicable al caso el criterio que expone la STS 185/2023 de 7 de febrero, que remite a su vez a la de fecha 21 de diciembre de 2022, 959/2022, y que dispone en su fundamento de derecho segundo respecto al requisito de requerimiento previo de pago lo siguiente:
La anterior doctrina aparece resumida en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2023, Rec. 860/2022 que fundamenta la concurrencia de los requisitos legales en relación al requerimiento de pago de acuerdo a lo que se expone seguidamente:
Considera en su consecuencia este Tribunal, que el conocimiento del requerimiento por parte del deudor resulta en el caso de los elementos indiciarios sobre su realización a que se refiere la jurisprudencia enunciada, concretados en la correcta dirección de destino indicada en la comunicación, en la justificación de albarán de entrega por parte del cliente EQUIFAX IBÉRICA, S.L. al Servicio de Correos y Telégrafos, y en la reseñada falta de constancia de devolución del requerimiento por parte de los servicios postales de la comunicación de referencia dentro del proceso informático de generación y segmentación que certifica SERVINFORM. Siendo esencial, según recuerda el Tribunal Supremo, que no puede tacharse la comunicación por el hecho de formar parte de un gran conjunto de ellas, debiendo el servicio postal de correos garantizar los derechos de los usuarios una vez producida la recepción - la remisión y recepción del requerimiento de fecha 14 de septiembre de 2020 lo es de carta comprendida entre las referencias numéricas del envío masivo certificado, por un total de 17043 comunicaciones - de modo que conteniendo este requerimiento tanto la reseña de la deuda como la advertencia de inclusión en ficheros de morosidad, habrá de rechazarse el motivo de la apelación, ya que no se acreditan aquellas circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada a las que se refiere la doctrina jurisprudencial que se explicita en esta Resolución, y que establece también la citada STS 960/2022 de 21 de diciembre de 2022 al indicar que
No resulta estimable, como consecuencia de lo anterior, el argumento del recurso que se asienta en la falta de constancia de requerimiento previo de pago, como aspecto no informado en fase probatoria a través de prueba testifical escrita del artículo 381 LEC, una vez justificada el requerimiento a instancia de la demandada con la prevención de proceder, en caso de impago de inclusión de los datos personales referidos en la comunicación en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, requerimiento que obedece a los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 3/2018 para considerar lícito el tratamiento de los datos, y que determina en el caso, una vez producido, fecha de alta en los Ficheros de Morosidad por razón de la deuda ( el plazo de 30 días también alegado en el recurso respecto a la invocada falta de notificación de la inclusión de datos es exigido al responsable del registro, no para dar de alta tales datos tras el requerimiento, datos en relación a los que se manifiesta oposición a su tratamiento en el año 2022 con respuesta a la misma, lo que impide resolver en función del invocado incumplimiento de la comunicación por parte de la empresa que se encarga y mantiene el sistema de información crediticia, no ya por razón del silencio del deudor frente al acreditado previo requerimiento de pago, sino por ser este requerimiento sobre el que resuelve la Sentencia, de acuerdo a la prueba admitida en audiencia previa; artículo 456 LEC) , - consta la posterior fecha de baja en registro - siendo esencial, según lo antes razonado, que no se plantea una controversia - más allá de las gestiones relativas al aducido cobro indebido ya analizadas, que impida aplicar, ante la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, y cumplido el principio de calidad de los datos aquella jurisprudencia sobre controversia de criterios de facturación en servicios de telefonía móvil que excluye la existencia de deuda cierta - SSTS 1794/2023, de 20 de diciembre y 740/2015, de 22 de diciembre, y STS 174/2018 de 23 de marzo, con ocasión de la aplicación de una penalización por baja del servicio ( jurisprudencia citada en SAP Les Illes Balears, Sección 5ª, de 8 de enero de 2024, Rec. 468/2023 ).
Se desestima el motivo segundo del recurso formulado, debiendo confirmarse la Resolución impugnada, sin entrar a valorar la inaplicación de criterios estimativos indemnizatorios del daño moral, que se desarrolla en el
Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero, «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero ).
Cuantificación de la indemnización a abonar a la demandante por el daño moral sufrido por la indebida inclusión de sus datos en un registro de morosos. Se declara justificada la disminución indemnizatoria llevada a cabo por las sentencias
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0589-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0589-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

