Última revisión
17/06/2026
Sentencia Civil 122/2026 Audiencia Provincial Civil nº 19 de Madrid, Rec. 498/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19 de Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 122/2026
Núm. Cendoj: 28079370192026100117
Núm. Ecli: ES:APM:2026:4739
Núm. Roj: SAP M 4739:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 426/2021
PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO
PROCURADOR D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 426/2021, procedentes del Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
" Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en representación de ALFONSO GÓMEZ BILBAO, en representación de MOORESTEPHENS AMS, Administrador Concursal y liquidador del concurso voluntario de BYCO, SA, contra la mercantil UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN SLU, condeno a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, por importe de 108.889,47 euros, de los que hay que deducir la cantidad de 22.287,64 euros ya entregada, además de los intereses legales devengados, y se condena a la demandada al pago de las costas procesales. "
Se reseña en la Sentencia impugnada el ejercicio por la parte actora, sociedad concursada en liquidación, acción
Resume igualmente la Sentencia los términos de la oposición a la demanda, en el sentido de haber sido destinadas las cantidades retenidas a la subsanación de defectos de ejecución que debía haber realizado la actora conforme a contrato, que tuvieron que ser encargadas por la Propietaria del Centro Comercial, MRE III PROYECTO OCHO, S.L., a quien por la demandante se transmitió la propiedad, a un tercero, abonando la actora a MRE III el importe correspondiente que ascendió a 86.601,83 euros, IVA incluido, con cargo a la citada garantía, procediendo en su consecuencia la devolución de la diferencia de 22.287,64 euros respecto de la suma de importes retenidos, por 108.889,47 euros.
La Resolución de instancia, una vez referido el tratamiento concursal de suspensión del derecho de retención, y centrada la cuestión litigiosa en la existencia del derecho o subsistencia en virtud del contrato, llega a la conclusión, con aplicación de los artículos 1091 y 1542 y siguientes CCivil en relación a las reglas de carga de la prueba del artículo 217 LEC, que los servicios reflejados en las facturas presentadas por la actora se fueron abonando, y que el crédito titularidad de la actora derivaba de las certificaciones de obra ejecutadas, con retención de un 10% en garantía de correcta ejecución de acuerdo a la Estipulación 7.2 del Contrato de Ejecución de Obra, sin que del conjunto documental unido a instancia de la demandada, consistente en siete facturas de las empresas ACCIONA SERVICE, ADAPTACIÓN Y CONTROL DE EDIFICIOS, LOTUM, por reparaciones de filtraciones e impermeabilización, emitidas a nombre de MRE III PROYECTO OCHO, S.L.U. abonadas por la propiedad, constituyan cantidades atendidas posteriormente por RODAMCO, ni con cargo a la partida de la retención que obraba en su virtud, ni de ninguna otra manera, que verifique que efectivamente abonó tales importes.
Añade la Juzgadora como argumento estimatorio de la demanda, a mayor abundamiento, que si bien en el momento de recepción de la obra en fecha 23 de octubre de 2015 existían una serie de deficiencias, no consta que las mismas no fueran solucionadas por la parte demandante, tal y como manifiesta ésta, pues las facturas aportadas junto a la contestación a la demanda son documentos que datan del año 2018, y que no acreditan que respondan a defectos o partidas no ejecutadas por la demandante, en unas obras concluidas dos años atrás.
Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda se alza la mercantil interpelada mediante escrito en el que, una vez expuestos los antecedentes de la demanda, que se interpone sin requerimiento previo de la demandante, a diferencia del acreditado ofrecimiento de pago desatendido por la actora por importe de 22.287,64 euros en fecha 24 de septiembre de 2018- documento nº 4 de la contestación a la demanda -, demanda que se interpone más de cuatro años desde la emisión de certificado final de obras de fecha 31 de octubre de 2016 - documento nº 5 de la demanda -, se reproducen alegaciones de la contestación a la demanda y se resume el desarrollo de la audiencia previa de juicio, en el curso de la que se inadmitió la prueba testifical escrita de la sociedad adquirente del Centro Comercial solicitada por la apelante - que motiva petición de su práctica en esta alzada en primer otrosí del escrito de apelación - indicándose como motivos del recurso los siguientes :
1.- Error en la apreciación de la prueba al considerar indebidamente acreditado que la Contratista ejecutó las subsanaciones y reparaciones necesarias tras la recepción de las obras. Falta de subsanación de las deficiencias por la Contratista y ejecución por terceros.
Según se puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda y en audiencia previa, UNIBAIL RODAMCO requirió a la actora en reiteradas ocasiones a fin de que subsanara los defectos que contenía la obra entregada consistentes en importantes filtraciones de agua que tuvieron origen en la deficiente instalación de los elementos de impermeabilización del techo de la pirámide instalados por la demandante y que afectaron a los locales arrendados del Centro Comercial
2.- Error de Derecho o infracción de normas jurídicas por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1544 y 1555 Ccivil y de la jurisprudencia recaída en su interpretación. Compensación de derechos de crédito: importe de las reparaciones desatendidas por la Contratista contra el importe de las retenciones en garantía para la buena ejecución de obras.
El defectuoso cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obras por parte de BYCO,S.A., obligó a contratar los servicios de terceros para subsanación de la cubierta, reclamándose el importe abonado por 86.601,83 euros, IVA incluido, con cargo a la retención en garantía. Se alega la existencia de crédito compensable al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 LEC en la expresada cantidad, artículo 1.156 Ccivil en relación a los artículos 1195 y 1196 de dicho Texto Legal, como modo de extinción total o parcial de obligaciones, exigiendo la compensación judicial sólo la presencia de efectiva dualidad de títulos y créditos recíprocos. Se aduce excepción de contrato cumplido defectuosamente, que facultaba para dar por resuelto el Contrato, artículos 1101 y 1124 Ccivil.
3.- Error de Derecho o infracción de normas jurídicas por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley Concursal ( antes artículo 59 bis de la Ley Concursal ) y de la jurisprudencia recaída en su interpretación. Indebida integración de las cantidades reclamadas controvertidas en la masa activa de la Contratista concursada, por cuanto el derecho de retención quedo extinguido por la compensación, y ejercicio extemporáneo y malicioso de la acción.
No es sino hasta el año 2021 cuando desde la Administración Concursal de BYCO, S.A. En Liquidación se interpone demanda. La reclamación de reparaciones tiene lugar desde marzo de 2017, dentro de plazo de garantía anual a contar desde la recepción de obras el 31 de octubre de 2016, habiendo tenido lugar la imputación de garantías el 26 de septiembre de 2018, según lo antes expuesto, en tanto que el Auto de declaración del Concurso de Acreedores es de 21 de febrero de 2020, documento nº 7 de la demanda. El derecho de retención quedó extinguido a resultas de la compensación operada, mediante la imputación con cargo a las retenciones, sin acto obstativo ni oposición alguna de adverso. No cabe hablar por lo tanto de suspensión de un derecho de retención extinguido.
4.- Improcedente exigencia de intereses de demora y procesal, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1100 y siguientes del Código Civil.
Se alega por la recurrente la inexigibilidad de la deuda como presupuesto imprescindible, ya que la deuda ilíquida no puede ser exigida, sin que concurra previo incumplimiento culpable, ni daño o perjuicio a la actora, artículos 1108 y 1101 CCivil, al haber quedado extinguida la obligación de pago de intereses por el ofrecimiento de pago consignado y aceptado sin reserva por 22.287,64 euros, artículo 1110 CCivil.
5.- Indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la íntegra desestimación de la demanda debe conllevar la condena en costas a la demandante.
No concurren dudas de hecho o de derecho como excepción a la imposición de costas a la demandante por desestimación íntegra de la demanda.
Se invoca por la apelada en escrito de oposición al recurso causa de inadmisión del recurso por incumplir el acuerdo adoptado el día 19 de septiembre de 2019 por la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles Generales y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto a limitar la extensión de los recursos de apelación y fijar un formato especifico para ese tipo de escritos, asumiendo como propias las especificaciones formales establecidas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2017, Acuerdo del Pleno de la Sala Civil que señala :
Aunque en el caso analizado el recurso de UNIBAIL RODAMCO supera la extensión de más de 25 páginas y no utiliza la fuente Times New Roman, con un tamaño de 12 puntos de texto, esta Sala ha rechazado de forma reiterada el motivo de inadmisibilidad invocado, en igual sentido que el recogido, a título de ejemplo, en SAP Madrid, Sección 8ª, de 16 de junio de 2020, Rec. 40/2020, al indicar que
La resolución del recurso, en cuanto al error valorativo de prueba que se expone como motivo primero, basado en la afirmada falta de subsanación de deficiencias imputables a la Contratista, y a la acreditación del abono por la Promotora demandada a la Sociedad tercera adquirente del Centro Comercial y de la liquidación de obra resultante de la imputación de cantidades retenidas en garantía, obliga a la Sala a concluir, una vez revisadas las actuaciones en la alzada, que la estimación de las pretensiones de la demanda, con correlativa desestimación de la excepción de contrato incumplido alegada en escrito de contestación a la demanda, se ajusta al principio general de distribución de carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 LEC respecto a la actividad probatoria desplegada por la accionante en orden a demostrar los hechos afirmados en su escrito inicial, no desvirtuados de contrario mediante la prueba de hechos extintivos del derecho de la actora, que es lo que viene a resolver de forma acertada la Sentencia de instancia, al concluir que no se justifica que los importes retenidos se emplearan en la cantidad que se pretende compensar por la interpelada en la financiación de repasos y ejecuciones inatendidas por la demandante.
En relación a la carga probatoria que reseña con arreglo al citado artículo 217 LEC la Juzgadora de instancia, recuerda, a título de ejemplo, la STS 196/2012 de 26 de marzo de 2012, Rec. 1185/2009 que
En el supuesto objeto de recurso, el Tribunal que resuelve rechazó a través de Auto de fecha 23 de julio de 2024 - confirmado por Auto resolutorio de recurso de reposición de 21 de noviembre siguiente - la solicitud deducida en primer otrosí de la apelación relativa a la incorporación de documentos presentados junto a escrito de fecha 14 de septiembre de 2022, consistentes en copia del cheque emitido por BBVA a petición de la actora de fecha 3 de agosto de 2018 nominativo a favor de MRE-III PROYECTO OCHO S.L.U., nueva propietaria del Centro Comercial a que se refiere el contrato de ejecución de obras en el que intervino la apelante demandada como comitente y por el que reclama la Administración concursal de la empresa contratista retenciones del precio, así como detalle de las partidas e importes que comprendía el referido cheque, y adicionalmente, interrogatorio escrito conforme al artículo 381 LEC de la mencionada sociedad MRE a fin de adverar que las facturas unidas como documentos nº 3 de la contestación correspondían a reparaciones efectuadas por terceros por encargo de la sociedad compradora del Centro, y que la demandada satisfizo a dicha propiedad el importe de 86.601,83 euros.
Reseñabamos en el primero de los Autos dictados que < No concurre respecto a la solicitud de prueba en esta alzada de incorporación documental lo dispuesto en el art. 460.1 en relación con el art. 270 de la LEC. , toda vez que el visionado de la audiencia previa de juicio del artículo 414 LEC, evidencia que el procedimiento quedó visto para Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 429.8 LEC, por ser la prueba documental obrante en autos la única admitida - una vez renunciada por la actora la testifical objeto de admisión - y por considerar la Juzgadora de instancia que la práctica de prueba testifical escrita del artículo 381 LEC interesada por la demandada vulneraba el artículo 265 de la Ley Procesal, en la medida en que no podía suplir la falta de aportación de la justificación de pago por la recurrente de facturas emitidas por terceros a la sociedad compradora del Centro, pago que no constituía hecho de nueva noticia, por haber precedido, según manifestaciones de la apelante, previo requerimiento mediante burofax a la contratista. La presentación de escrito de fecha 14 de septiembre de 2022 a que se refiere la solicitud de prueba en esta segunda instancia, posterior a la celebración de audiencia previa, no responde por lo tanto a lo resuelto en aquella fase procesal del artículo 414 LEC, al introducir una nueva fase alegatoria vedada por el principio de preclusión con arreglo a los preceptos reseñados, de modo que la obtención de la información pretendida, no justifica la práctica de prueba fuera de las fases procesales específicamente establecidas para ello en la primera instancia. >
Y añadíamos en Auto de fecha 21 de noviembre de 2024 que < Se pretende, por lo tanto, modificar la aplicación en el caso de la facultad que al Juzgador confiere el artículo 429.8 LEC, mediante la solicitud extemporánea de pruebas relativas a hechos que, según se puso de manifiesto en la vista, no podían calificarse como de nueva noticia, en referencia a la justificación de pago de facturas emitidas por terceros. No puede sustentarse la actual petición en la formulación de medios de prueba no ajustada al desarrollo de los artículos 414 y siguientes de la Ley Procesal.
Esta conclusión es conforme a lo que dispone el art. 265 de la LEC, al establecer que con toda demanda o contestación deberán aportarse los documentos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden y al contenido del art. 269.1 de la LEC, que señala que "Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente".
Estando sujeta la solicitud de práctica de prueba en esta alzada a la preclusión procesal resultante de los artículos 265 y 269 LEC, procede rechazar el recurso deducido.>
Qbsérvese que en la propia petición de prueba en la alzada se pretende, junto a la efectiva acreditación de pago mediante cheque nominativo por importe total de 689.700 euros, el detalle de las partidas e importes, entre otras, la correspondiente a las obras de reimpermeabilización y reparaciones realizadas en la cubierta y cúpula o pirámide del Centro Comercial
Cabe citar, en otro supuesto similar de reclamación de retenciones en garantía por la demandante, y en el que se debatía la efectiva aplicación por la demandada, dentro del periodo de garantía contractualmente pactado y, en todo caso, antes de la declaración del concurso de BYCO, del importe de las retenciones a la reparación de aquellas patologías, la SAP Les Illes Balears, Sección 3ª, de 22 de diciembre de 2023, Rec. 898/2022, dispone que
Ahora bien.
Estas conclusiones, trasladables al presente caso, van precedidas también en la SAP citada de la consideración de la situación de concurso que determinó la suspensión del derecho de retención - aspecto que se relaciona con los motivos segundo y tercero del actual recurso sobre indebida aplicación de los artículos 1544 y 1555 Ccivil por compensación de derechos de crédito, y artículo 154 de la Ley Concursal, anterior artículo 59, por indebida integración de las cantidades controvertidas en la masa activa de la Contratista - en el siguiente sentido:
Aplicados tales razonamientos al procedimiento de autos, y aunque según lo expuesto en la Resolución que se transcribe
Dentro de las alegaciones del escrito de oposición al recurso se denuncia precisamente la existencia de términos genéricos y poco concluyentes en las facturas emitidas por terceros a MRE-III sobre reparación de una de las zonas afectadas por las filtraciones en pirámide de cristal del C.C. Barnasud - con ausencia de informe acreditativo de obra deficientemente ejecutada por BYCO -, reposición de la totalidad de la silicona del sellado existente - respecto a la que se afirma por la demandante haberse solventado el problema con los trabajos ejecutados, que no precisaban de la sustitución de todos los sellados -, al igual que ocurre con la falta de justificación de la reparación de limahoyas Pirámide o al tratamiento de impermeabilización cubierta, y sobre el carácter unilateral del burofax fechado el 26 de octubre de 2018, no respaldado por informes técnicos, fotografías o actas notariales. Quiere ello decir que la incontrovertida remisión de los correos electrónicos intercambiados entre finales de marzo y mediados de octubre de 2017 reseñados en el recurso - y en relación a los que sí se debate el grado de cumplimiento mediante repasos realizados por la demandante - no permite llegar a conclusión distinta de la Sentencia impugnada sobre la falta de certeza de los pagos relacionados con las facturas a las que debían de aplicarse las retenciones.
Se desestiman los motivos primero a tercero del recurso.
De conformidad a lo argumentado, decae el motivo del recurso fundado en la inexigibilidad de la deuda y de previo incumplimiento culpable, así como de inexistencia de daño o perjuicio causado a BYCO, S.A..
Según establece, entre otras numerosas Resoluciones, la SAP Madrid, Sección 20ª de 6 de noviembre de 2025, Rec. 470/2024
La consecuencia que establece la Sentencia apelada en cuanto al devengo de intereses legales de los artículos 1101 y 1108 Ccivil respecto a la cantidad total objeto de retenciones - por 108.889,47 euros - no se ve afectada por la deducción de cantidad ingresado por importe de 22.287,64 euros tras la formulación de demanda, como importe allanado, siendo la fecha de pago determinante para el cálculo de intereses.
Y aunque la demanda deducida con reseña de la suspensión del ejercicio del derecho de retención del artículo 154 LC - antiguo artículo 59 bis - excluye el posible devengo de intereses de la Ley 3/22004,
La
En definitiva, y de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217.2 y 3 LEC, la conclusión de esta Sala no difiere de la contenida en la Sentencia de instancia, debiendo desestimarse en su integridad el recurso, y y confirmar la condena de la demandada al pago del importe reclamado en demanda, con sus intereses legales, e imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2022, y aclarada por Auto de fecha 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 12 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 426/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0498-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en representación de ALFONSO GÓMEZ BILBAO, en representación de MOORESTEPHENS AMS, Administrador Concursal y liquidador del concurso voluntario de BYCO, SA, contra la mercantil UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN SLU, condeno a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, por importe de 108.889,47 euros, de los que hay que deducir la cantidad de 22.287,64 euros ya entregada, además de los intereses legales devengados, y se condena a la demandada al pago de las costas procesales. "
Se reseña en la Sentencia impugnada el ejercicio por la parte actora, sociedad concursada en liquidación, acción
Resume igualmente la Sentencia los términos de la oposición a la demanda, en el sentido de haber sido destinadas las cantidades retenidas a la subsanación de defectos de ejecución que debía haber realizado la actora conforme a contrato, que tuvieron que ser encargadas por la Propietaria del Centro Comercial, MRE III PROYECTO OCHO, S.L., a quien por la demandante se transmitió la propiedad, a un tercero, abonando la actora a MRE III el importe correspondiente que ascendió a 86.601,83 euros, IVA incluido, con cargo a la citada garantía, procediendo en su consecuencia la devolución de la diferencia de 22.287,64 euros respecto de la suma de importes retenidos, por 108.889,47 euros.
La Resolución de instancia, una vez referido el tratamiento concursal de suspensión del derecho de retención, y centrada la cuestión litigiosa en la existencia del derecho o subsistencia en virtud del contrato, llega a la conclusión, con aplicación de los artículos 1091 y 1542 y siguientes CCivil en relación a las reglas de carga de la prueba del artículo 217 LEC, que los servicios reflejados en las facturas presentadas por la actora se fueron abonando, y que el crédito titularidad de la actora derivaba de las certificaciones de obra ejecutadas, con retención de un 10% en garantía de correcta ejecución de acuerdo a la Estipulación 7.2 del Contrato de Ejecución de Obra, sin que del conjunto documental unido a instancia de la demandada, consistente en siete facturas de las empresas ACCIONA SERVICE, ADAPTACIÓN Y CONTROL DE EDIFICIOS, LOTUM, por reparaciones de filtraciones e impermeabilización, emitidas a nombre de MRE III PROYECTO OCHO, S.L.U. abonadas por la propiedad, constituyan cantidades atendidas posteriormente por RODAMCO, ni con cargo a la partida de la retención que obraba en su virtud, ni de ninguna otra manera, que verifique que efectivamente abonó tales importes.
Añade la Juzgadora como argumento estimatorio de la demanda, a mayor abundamiento, que si bien en el momento de recepción de la obra en fecha 23 de octubre de 2015 existían una serie de deficiencias, no consta que las mismas no fueran solucionadas por la parte demandante, tal y como manifiesta ésta, pues las facturas aportadas junto a la contestación a la demanda son documentos que datan del año 2018, y que no acreditan que respondan a defectos o partidas no ejecutadas por la demandante, en unas obras concluidas dos años atrás.
Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda se alza la mercantil interpelada mediante escrito en el que, una vez expuestos los antecedentes de la demanda, que se interpone sin requerimiento previo de la demandante, a diferencia del acreditado ofrecimiento de pago desatendido por la actora por importe de 22.287,64 euros en fecha 24 de septiembre de 2018- documento nº 4 de la contestación a la demanda -, demanda que se interpone más de cuatro años desde la emisión de certificado final de obras de fecha 31 de octubre de 2016 - documento nº 5 de la demanda -, se reproducen alegaciones de la contestación a la demanda y se resume el desarrollo de la audiencia previa de juicio, en el curso de la que se inadmitió la prueba testifical escrita de la sociedad adquirente del Centro Comercial solicitada por la apelante - que motiva petición de su práctica en esta alzada en primer otrosí del escrito de apelación - indicándose como motivos del recurso los siguientes :
1.- Error en la apreciación de la prueba al considerar indebidamente acreditado que la Contratista ejecutó las subsanaciones y reparaciones necesarias tras la recepción de las obras. Falta de subsanación de las deficiencias por la Contratista y ejecución por terceros.
Según se puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda y en audiencia previa, UNIBAIL RODAMCO requirió a la actora en reiteradas ocasiones a fin de que subsanara los defectos que contenía la obra entregada consistentes en importantes filtraciones de agua que tuvieron origen en la deficiente instalación de los elementos de impermeabilización del techo de la pirámide instalados por la demandante y que afectaron a los locales arrendados del Centro Comercial
2.- Error de Derecho o infracción de normas jurídicas por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1544 y 1555 Ccivil y de la jurisprudencia recaída en su interpretación. Compensación de derechos de crédito: importe de las reparaciones desatendidas por la Contratista contra el importe de las retenciones en garantía para la buena ejecución de obras.
El defectuoso cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obras por parte de BYCO,S.A., obligó a contratar los servicios de terceros para subsanación de la cubierta, reclamándose el importe abonado por 86.601,83 euros, IVA incluido, con cargo a la retención en garantía. Se alega la existencia de crédito compensable al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 LEC en la expresada cantidad, artículo 1.156 Ccivil en relación a los artículos 1195 y 1196 de dicho Texto Legal, como modo de extinción total o parcial de obligaciones, exigiendo la compensación judicial sólo la presencia de efectiva dualidad de títulos y créditos recíprocos. Se aduce excepción de contrato cumplido defectuosamente, que facultaba para dar por resuelto el Contrato, artículos 1101 y 1124 Ccivil.
3.- Error de Derecho o infracción de normas jurídicas por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley Concursal ( antes artículo 59 bis de la Ley Concursal ) y de la jurisprudencia recaída en su interpretación. Indebida integración de las cantidades reclamadas controvertidas en la masa activa de la Contratista concursada, por cuanto el derecho de retención quedo extinguido por la compensación, y ejercicio extemporáneo y malicioso de la acción.
No es sino hasta el año 2021 cuando desde la Administración Concursal de BYCO, S.A. En Liquidación se interpone demanda. La reclamación de reparaciones tiene lugar desde marzo de 2017, dentro de plazo de garantía anual a contar desde la recepción de obras el 31 de octubre de 2016, habiendo tenido lugar la imputación de garantías el 26 de septiembre de 2018, según lo antes expuesto, en tanto que el Auto de declaración del Concurso de Acreedores es de 21 de febrero de 2020, documento nº 7 de la demanda. El derecho de retención quedó extinguido a resultas de la compensación operada, mediante la imputación con cargo a las retenciones, sin acto obstativo ni oposición alguna de adverso. No cabe hablar por lo tanto de suspensión de un derecho de retención extinguido.
4.- Improcedente exigencia de intereses de demora y procesal, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1100 y siguientes del Código Civil.
Se alega por la recurrente la inexigibilidad de la deuda como presupuesto imprescindible, ya que la deuda ilíquida no puede ser exigida, sin que concurra previo incumplimiento culpable, ni daño o perjuicio a la actora, artículos 1108 y 1101 CCivil, al haber quedado extinguida la obligación de pago de intereses por el ofrecimiento de pago consignado y aceptado sin reserva por 22.287,64 euros, artículo 1110 CCivil.
5.- Indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la íntegra desestimación de la demanda debe conllevar la condena en costas a la demandante.
No concurren dudas de hecho o de derecho como excepción a la imposición de costas a la demandante por desestimación íntegra de la demanda.
Se invoca por la apelada en escrito de oposición al recurso causa de inadmisión del recurso por incumplir el acuerdo adoptado el día 19 de septiembre de 2019 por la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles Generales y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto a limitar la extensión de los recursos de apelación y fijar un formato especifico para ese tipo de escritos, asumiendo como propias las especificaciones formales establecidas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2017, Acuerdo del Pleno de la Sala Civil que señala :
Aunque en el caso analizado el recurso de UNIBAIL RODAMCO supera la extensión de más de 25 páginas y no utiliza la fuente Times New Roman, con un tamaño de 12 puntos de texto, esta Sala ha rechazado de forma reiterada el motivo de inadmisibilidad invocado, en igual sentido que el recogido, a título de ejemplo, en SAP Madrid, Sección 8ª, de 16 de junio de 2020, Rec. 40/2020, al indicar que
La resolución del recurso, en cuanto al error valorativo de prueba que se expone como motivo primero, basado en la afirmada falta de subsanación de deficiencias imputables a la Contratista, y a la acreditación del abono por la Promotora demandada a la Sociedad tercera adquirente del Centro Comercial y de la liquidación de obra resultante de la imputación de cantidades retenidas en garantía, obliga a la Sala a concluir, una vez revisadas las actuaciones en la alzada, que la estimación de las pretensiones de la demanda, con correlativa desestimación de la excepción de contrato incumplido alegada en escrito de contestación a la demanda, se ajusta al principio general de distribución de carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 LEC respecto a la actividad probatoria desplegada por la accionante en orden a demostrar los hechos afirmados en su escrito inicial, no desvirtuados de contrario mediante la prueba de hechos extintivos del derecho de la actora, que es lo que viene a resolver de forma acertada la Sentencia de instancia, al concluir que no se justifica que los importes retenidos se emplearan en la cantidad que se pretende compensar por la interpelada en la financiación de repasos y ejecuciones inatendidas por la demandante.
En relación a la carga probatoria que reseña con arreglo al citado artículo 217 LEC la Juzgadora de instancia, recuerda, a título de ejemplo, la STS 196/2012 de 26 de marzo de 2012, Rec. 1185/2009 que
En el supuesto objeto de recurso, el Tribunal que resuelve rechazó a través de Auto de fecha 23 de julio de 2024 - confirmado por Auto resolutorio de recurso de reposición de 21 de noviembre siguiente - la solicitud deducida en primer otrosí de la apelación relativa a la incorporación de documentos presentados junto a escrito de fecha 14 de septiembre de 2022, consistentes en copia del cheque emitido por BBVA a petición de la actora de fecha 3 de agosto de 2018 nominativo a favor de MRE-III PROYECTO OCHO S.L.U., nueva propietaria del Centro Comercial a que se refiere el contrato de ejecución de obras en el que intervino la apelante demandada como comitente y por el que reclama la Administración concursal de la empresa contratista retenciones del precio, así como detalle de las partidas e importes que comprendía el referido cheque, y adicionalmente, interrogatorio escrito conforme al artículo 381 LEC de la mencionada sociedad MRE a fin de adverar que las facturas unidas como documentos nº 3 de la contestación correspondían a reparaciones efectuadas por terceros por encargo de la sociedad compradora del Centro, y que la demandada satisfizo a dicha propiedad el importe de 86.601,83 euros.
Reseñabamos en el primero de los Autos dictados que < No concurre respecto a la solicitud de prueba en esta alzada de incorporación documental lo dispuesto en el art. 460.1 en relación con el art. 270 de la LEC. , toda vez que el visionado de la audiencia previa de juicio del artículo 414 LEC, evidencia que el procedimiento quedó visto para Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 429.8 LEC, por ser la prueba documental obrante en autos la única admitida - una vez renunciada por la actora la testifical objeto de admisión - y por considerar la Juzgadora de instancia que la práctica de prueba testifical escrita del artículo 381 LEC interesada por la demandada vulneraba el artículo 265 de la Ley Procesal, en la medida en que no podía suplir la falta de aportación de la justificación de pago por la recurrente de facturas emitidas por terceros a la sociedad compradora del Centro, pago que no constituía hecho de nueva noticia, por haber precedido, según manifestaciones de la apelante, previo requerimiento mediante burofax a la contratista. La presentación de escrito de fecha 14 de septiembre de 2022 a que se refiere la solicitud de prueba en esta segunda instancia, posterior a la celebración de audiencia previa, no responde por lo tanto a lo resuelto en aquella fase procesal del artículo 414 LEC, al introducir una nueva fase alegatoria vedada por el principio de preclusión con arreglo a los preceptos reseñados, de modo que la obtención de la información pretendida, no justifica la práctica de prueba fuera de las fases procesales específicamente establecidas para ello en la primera instancia. >
Y añadíamos en Auto de fecha 21 de noviembre de 2024 que < Se pretende, por lo tanto, modificar la aplicación en el caso de la facultad que al Juzgador confiere el artículo 429.8 LEC, mediante la solicitud extemporánea de pruebas relativas a hechos que, según se puso de manifiesto en la vista, no podían calificarse como de nueva noticia, en referencia a la justificación de pago de facturas emitidas por terceros. No puede sustentarse la actual petición en la formulación de medios de prueba no ajustada al desarrollo de los artículos 414 y siguientes de la Ley Procesal.
Esta conclusión es conforme a lo que dispone el art. 265 de la LEC, al establecer que con toda demanda o contestación deberán aportarse los documentos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden y al contenido del art. 269.1 de la LEC, que señala que "Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente".
Estando sujeta la solicitud de práctica de prueba en esta alzada a la preclusión procesal resultante de los artículos 265 y 269 LEC, procede rechazar el recurso deducido.>
Qbsérvese que en la propia petición de prueba en la alzada se pretende, junto a la efectiva acreditación de pago mediante cheque nominativo por importe total de 689.700 euros, el detalle de las partidas e importes, entre otras, la correspondiente a las obras de reimpermeabilización y reparaciones realizadas en la cubierta y cúpula o pirámide del Centro Comercial
Cabe citar, en otro supuesto similar de reclamación de retenciones en garantía por la demandante, y en el que se debatía la efectiva aplicación por la demandada, dentro del periodo de garantía contractualmente pactado y, en todo caso, antes de la declaración del concurso de BYCO, del importe de las retenciones a la reparación de aquellas patologías, la SAP Les Illes Balears, Sección 3ª, de 22 de diciembre de 2023, Rec. 898/2022, dispone que
Ahora bien.
Estas conclusiones, trasladables al presente caso, van precedidas también en la SAP citada de la consideración de la situación de concurso que determinó la suspensión del derecho de retención - aspecto que se relaciona con los motivos segundo y tercero del actual recurso sobre indebida aplicación de los artículos 1544 y 1555 Ccivil por compensación de derechos de crédito, y artículo 154 de la Ley Concursal, anterior artículo 59, por indebida integración de las cantidades controvertidas en la masa activa de la Contratista - en el siguiente sentido:
Aplicados tales razonamientos al procedimiento de autos, y aunque según lo expuesto en la Resolución que se transcribe
Dentro de las alegaciones del escrito de oposición al recurso se denuncia precisamente la existencia de términos genéricos y poco concluyentes en las facturas emitidas por terceros a MRE-III sobre reparación de una de las zonas afectadas por las filtraciones en pirámide de cristal del C.C. Barnasud - con ausencia de informe acreditativo de obra deficientemente ejecutada por BYCO -, reposición de la totalidad de la silicona del sellado existente - respecto a la que se afirma por la demandante haberse solventado el problema con los trabajos ejecutados, que no precisaban de la sustitución de todos los sellados -, al igual que ocurre con la falta de justificación de la reparación de limahoyas Pirámide o al tratamiento de impermeabilización cubierta, y sobre el carácter unilateral del burofax fechado el 26 de octubre de 2018, no respaldado por informes técnicos, fotografías o actas notariales. Quiere ello decir que la incontrovertida remisión de los correos electrónicos intercambiados entre finales de marzo y mediados de octubre de 2017 reseñados en el recurso - y en relación a los que sí se debate el grado de cumplimiento mediante repasos realizados por la demandante - no permite llegar a conclusión distinta de la Sentencia impugnada sobre la falta de certeza de los pagos relacionados con las facturas a las que debían de aplicarse las retenciones.
Se desestiman los motivos primero a tercero del recurso.
De conformidad a lo argumentado, decae el motivo del recurso fundado en la inexigibilidad de la deuda y de previo incumplimiento culpable, así como de inexistencia de daño o perjuicio causado a BYCO, S.A..
Según establece, entre otras numerosas Resoluciones, la SAP Madrid, Sección 20ª de 6 de noviembre de 2025, Rec. 470/2024
La consecuencia que establece la Sentencia apelada en cuanto al devengo de intereses legales de los artículos 1101 y 1108 Ccivil respecto a la cantidad total objeto de retenciones - por 108.889,47 euros - no se ve afectada por la deducción de cantidad ingresado por importe de 22.287,64 euros tras la formulación de demanda, como importe allanado, siendo la fecha de pago determinante para el cálculo de intereses.
Y aunque la demanda deducida con reseña de la suspensión del ejercicio del derecho de retención del artículo 154 LC - antiguo artículo 59 bis - excluye el posible devengo de intereses de la Ley 3/22004,
La
En definitiva, y de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217.2 y 3 LEC, la conclusión de esta Sala no difiere de la contenida en la Sentencia de instancia, debiendo desestimarse en su integridad el recurso, y y confirmar la condena de la demandada al pago del importe reclamado en demanda, con sus intereses legales, e imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2022, y aclarada por Auto de fecha 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 12 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 426/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0498-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se reseña en la Sentencia impugnada el ejercicio por la parte actora, sociedad concursada en liquidación, acción
Resume igualmente la Sentencia los términos de la oposición a la demanda, en el sentido de haber sido destinadas las cantidades retenidas a la subsanación de defectos de ejecución que debía haber realizado la actora conforme a contrato, que tuvieron que ser encargadas por la Propietaria del Centro Comercial, MRE III PROYECTO OCHO, S.L., a quien por la demandante se transmitió la propiedad, a un tercero, abonando la actora a MRE III el importe correspondiente que ascendió a 86.601,83 euros, IVA incluido, con cargo a la citada garantía, procediendo en su consecuencia la devolución de la diferencia de 22.287,64 euros respecto de la suma de importes retenidos, por 108.889,47 euros.
La Resolución de instancia, una vez referido el tratamiento concursal de suspensión del derecho de retención, y centrada la cuestión litigiosa en la existencia del derecho o subsistencia en virtud del contrato, llega a la conclusión, con aplicación de los artículos 1091 y 1542 y siguientes CCivil en relación a las reglas de carga de la prueba del artículo 217 LEC, que los servicios reflejados en las facturas presentadas por la actora se fueron abonando, y que el crédito titularidad de la actora derivaba de las certificaciones de obra ejecutadas, con retención de un 10% en garantía de correcta ejecución de acuerdo a la Estipulación 7.2 del Contrato de Ejecución de Obra, sin que del conjunto documental unido a instancia de la demandada, consistente en siete facturas de las empresas ACCIONA SERVICE, ADAPTACIÓN Y CONTROL DE EDIFICIOS, LOTUM, por reparaciones de filtraciones e impermeabilización, emitidas a nombre de MRE III PROYECTO OCHO, S.L.U. abonadas por la propiedad, constituyan cantidades atendidas posteriormente por RODAMCO, ni con cargo a la partida de la retención que obraba en su virtud, ni de ninguna otra manera, que verifique que efectivamente abonó tales importes.
Añade la Juzgadora como argumento estimatorio de la demanda, a mayor abundamiento, que si bien en el momento de recepción de la obra en fecha 23 de octubre de 2015 existían una serie de deficiencias, no consta que las mismas no fueran solucionadas por la parte demandante, tal y como manifiesta ésta, pues las facturas aportadas junto a la contestación a la demanda son documentos que datan del año 2018, y que no acreditan que respondan a defectos o partidas no ejecutadas por la demandante, en unas obras concluidas dos años atrás.
Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda se alza la mercantil interpelada mediante escrito en el que, una vez expuestos los antecedentes de la demanda, que se interpone sin requerimiento previo de la demandante, a diferencia del acreditado ofrecimiento de pago desatendido por la actora por importe de 22.287,64 euros en fecha 24 de septiembre de 2018- documento nº 4 de la contestación a la demanda -, demanda que se interpone más de cuatro años desde la emisión de certificado final de obras de fecha 31 de octubre de 2016 - documento nº 5 de la demanda -, se reproducen alegaciones de la contestación a la demanda y se resume el desarrollo de la audiencia previa de juicio, en el curso de la que se inadmitió la prueba testifical escrita de la sociedad adquirente del Centro Comercial solicitada por la apelante - que motiva petición de su práctica en esta alzada en primer otrosí del escrito de apelación - indicándose como motivos del recurso los siguientes :
1.- Error en la apreciación de la prueba al considerar indebidamente acreditado que la Contratista ejecutó las subsanaciones y reparaciones necesarias tras la recepción de las obras. Falta de subsanación de las deficiencias por la Contratista y ejecución por terceros.
Según se puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda y en audiencia previa, UNIBAIL RODAMCO requirió a la actora en reiteradas ocasiones a fin de que subsanara los defectos que contenía la obra entregada consistentes en importantes filtraciones de agua que tuvieron origen en la deficiente instalación de los elementos de impermeabilización del techo de la pirámide instalados por la demandante y que afectaron a los locales arrendados del Centro Comercial
2.- Error de Derecho o infracción de normas jurídicas por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1544 y 1555 Ccivil y de la jurisprudencia recaída en su interpretación. Compensación de derechos de crédito: importe de las reparaciones desatendidas por la Contratista contra el importe de las retenciones en garantía para la buena ejecución de obras.
El defectuoso cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obras por parte de BYCO,S.A., obligó a contratar los servicios de terceros para subsanación de la cubierta, reclamándose el importe abonado por 86.601,83 euros, IVA incluido, con cargo a la retención en garantía. Se alega la existencia de crédito compensable al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 LEC en la expresada cantidad, artículo 1.156 Ccivil en relación a los artículos 1195 y 1196 de dicho Texto Legal, como modo de extinción total o parcial de obligaciones, exigiendo la compensación judicial sólo la presencia de efectiva dualidad de títulos y créditos recíprocos. Se aduce excepción de contrato cumplido defectuosamente, que facultaba para dar por resuelto el Contrato, artículos 1101 y 1124 Ccivil.
3.- Error de Derecho o infracción de normas jurídicas por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley Concursal ( antes artículo 59 bis de la Ley Concursal ) y de la jurisprudencia recaída en su interpretación. Indebida integración de las cantidades reclamadas controvertidas en la masa activa de la Contratista concursada, por cuanto el derecho de retención quedo extinguido por la compensación, y ejercicio extemporáneo y malicioso de la acción.
No es sino hasta el año 2021 cuando desde la Administración Concursal de BYCO, S.A. En Liquidación se interpone demanda. La reclamación de reparaciones tiene lugar desde marzo de 2017, dentro de plazo de garantía anual a contar desde la recepción de obras el 31 de octubre de 2016, habiendo tenido lugar la imputación de garantías el 26 de septiembre de 2018, según lo antes expuesto, en tanto que el Auto de declaración del Concurso de Acreedores es de 21 de febrero de 2020, documento nº 7 de la demanda. El derecho de retención quedó extinguido a resultas de la compensación operada, mediante la imputación con cargo a las retenciones, sin acto obstativo ni oposición alguna de adverso. No cabe hablar por lo tanto de suspensión de un derecho de retención extinguido.
4.- Improcedente exigencia de intereses de demora y procesal, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1100 y siguientes del Código Civil.
Se alega por la recurrente la inexigibilidad de la deuda como presupuesto imprescindible, ya que la deuda ilíquida no puede ser exigida, sin que concurra previo incumplimiento culpable, ni daño o perjuicio a la actora, artículos 1108 y 1101 CCivil, al haber quedado extinguida la obligación de pago de intereses por el ofrecimiento de pago consignado y aceptado sin reserva por 22.287,64 euros, artículo 1110 CCivil.
5.- Indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la íntegra desestimación de la demanda debe conllevar la condena en costas a la demandante.
No concurren dudas de hecho o de derecho como excepción a la imposición de costas a la demandante por desestimación íntegra de la demanda.
Se invoca por la apelada en escrito de oposición al recurso causa de inadmisión del recurso por incumplir el acuerdo adoptado el día 19 de septiembre de 2019 por la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles Generales y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto a limitar la extensión de los recursos de apelación y fijar un formato especifico para ese tipo de escritos, asumiendo como propias las especificaciones formales establecidas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2017, Acuerdo del Pleno de la Sala Civil que señala :
Aunque en el caso analizado el recurso de UNIBAIL RODAMCO supera la extensión de más de 25 páginas y no utiliza la fuente Times New Roman, con un tamaño de 12 puntos de texto, esta Sala ha rechazado de forma reiterada el motivo de inadmisibilidad invocado, en igual sentido que el recogido, a título de ejemplo, en SAP Madrid, Sección 8ª, de 16 de junio de 2020, Rec. 40/2020, al indicar que
La resolución del recurso, en cuanto al error valorativo de prueba que se expone como motivo primero, basado en la afirmada falta de subsanación de deficiencias imputables a la Contratista, y a la acreditación del abono por la Promotora demandada a la Sociedad tercera adquirente del Centro Comercial y de la liquidación de obra resultante de la imputación de cantidades retenidas en garantía, obliga a la Sala a concluir, una vez revisadas las actuaciones en la alzada, que la estimación de las pretensiones de la demanda, con correlativa desestimación de la excepción de contrato incumplido alegada en escrito de contestación a la demanda, se ajusta al principio general de distribución de carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 LEC respecto a la actividad probatoria desplegada por la accionante en orden a demostrar los hechos afirmados en su escrito inicial, no desvirtuados de contrario mediante la prueba de hechos extintivos del derecho de la actora, que es lo que viene a resolver de forma acertada la Sentencia de instancia, al concluir que no se justifica que los importes retenidos se emplearan en la cantidad que se pretende compensar por la interpelada en la financiación de repasos y ejecuciones inatendidas por la demandante.
En relación a la carga probatoria que reseña con arreglo al citado artículo 217 LEC la Juzgadora de instancia, recuerda, a título de ejemplo, la STS 196/2012 de 26 de marzo de 2012, Rec. 1185/2009 que
En el supuesto objeto de recurso, el Tribunal que resuelve rechazó a través de Auto de fecha 23 de julio de 2024 - confirmado por Auto resolutorio de recurso de reposición de 21 de noviembre siguiente - la solicitud deducida en primer otrosí de la apelación relativa a la incorporación de documentos presentados junto a escrito de fecha 14 de septiembre de 2022, consistentes en copia del cheque emitido por BBVA a petición de la actora de fecha 3 de agosto de 2018 nominativo a favor de MRE-III PROYECTO OCHO S.L.U., nueva propietaria del Centro Comercial a que se refiere el contrato de ejecución de obras en el que intervino la apelante demandada como comitente y por el que reclama la Administración concursal de la empresa contratista retenciones del precio, así como detalle de las partidas e importes que comprendía el referido cheque, y adicionalmente, interrogatorio escrito conforme al artículo 381 LEC de la mencionada sociedad MRE a fin de adverar que las facturas unidas como documentos nº 3 de la contestación correspondían a reparaciones efectuadas por terceros por encargo de la sociedad compradora del Centro, y que la demandada satisfizo a dicha propiedad el importe de 86.601,83 euros.
Reseñabamos en el primero de los Autos dictados que < No concurre respecto a la solicitud de prueba en esta alzada de incorporación documental lo dispuesto en el art. 460.1 en relación con el art. 270 de la LEC. , toda vez que el visionado de la audiencia previa de juicio del artículo 414 LEC, evidencia que el procedimiento quedó visto para Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 429.8 LEC, por ser la prueba documental obrante en autos la única admitida - una vez renunciada por la actora la testifical objeto de admisión - y por considerar la Juzgadora de instancia que la práctica de prueba testifical escrita del artículo 381 LEC interesada por la demandada vulneraba el artículo 265 de la Ley Procesal, en la medida en que no podía suplir la falta de aportación de la justificación de pago por la recurrente de facturas emitidas por terceros a la sociedad compradora del Centro, pago que no constituía hecho de nueva noticia, por haber precedido, según manifestaciones de la apelante, previo requerimiento mediante burofax a la contratista. La presentación de escrito de fecha 14 de septiembre de 2022 a que se refiere la solicitud de prueba en esta segunda instancia, posterior a la celebración de audiencia previa, no responde por lo tanto a lo resuelto en aquella fase procesal del artículo 414 LEC, al introducir una nueva fase alegatoria vedada por el principio de preclusión con arreglo a los preceptos reseñados, de modo que la obtención de la información pretendida, no justifica la práctica de prueba fuera de las fases procesales específicamente establecidas para ello en la primera instancia. >
Y añadíamos en Auto de fecha 21 de noviembre de 2024 que < Se pretende, por lo tanto, modificar la aplicación en el caso de la facultad que al Juzgador confiere el artículo 429.8 LEC, mediante la solicitud extemporánea de pruebas relativas a hechos que, según se puso de manifiesto en la vista, no podían calificarse como de nueva noticia, en referencia a la justificación de pago de facturas emitidas por terceros. No puede sustentarse la actual petición en la formulación de medios de prueba no ajustada al desarrollo de los artículos 414 y siguientes de la Ley Procesal.
Esta conclusión es conforme a lo que dispone el art. 265 de la LEC, al establecer que con toda demanda o contestación deberán aportarse los documentos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden y al contenido del art. 269.1 de la LEC, que señala que "Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente".
Estando sujeta la solicitud de práctica de prueba en esta alzada a la preclusión procesal resultante de los artículos 265 y 269 LEC, procede rechazar el recurso deducido.>
Qbsérvese que en la propia petición de prueba en la alzada se pretende, junto a la efectiva acreditación de pago mediante cheque nominativo por importe total de 689.700 euros, el detalle de las partidas e importes, entre otras, la correspondiente a las obras de reimpermeabilización y reparaciones realizadas en la cubierta y cúpula o pirámide del Centro Comercial
Cabe citar, en otro supuesto similar de reclamación de retenciones en garantía por la demandante, y en el que se debatía la efectiva aplicación por la demandada, dentro del periodo de garantía contractualmente pactado y, en todo caso, antes de la declaración del concurso de BYCO, del importe de las retenciones a la reparación de aquellas patologías, la SAP Les Illes Balears, Sección 3ª, de 22 de diciembre de 2023, Rec. 898/2022, dispone que
Ahora bien.
Estas conclusiones, trasladables al presente caso, van precedidas también en la SAP citada de la consideración de la situación de concurso que determinó la suspensión del derecho de retención - aspecto que se relaciona con los motivos segundo y tercero del actual recurso sobre indebida aplicación de los artículos 1544 y 1555 Ccivil por compensación de derechos de crédito, y artículo 154 de la Ley Concursal, anterior artículo 59, por indebida integración de las cantidades controvertidas en la masa activa de la Contratista - en el siguiente sentido:
Aplicados tales razonamientos al procedimiento de autos, y aunque según lo expuesto en la Resolución que se transcribe
Dentro de las alegaciones del escrito de oposición al recurso se denuncia precisamente la existencia de términos genéricos y poco concluyentes en las facturas emitidas por terceros a MRE-III sobre reparación de una de las zonas afectadas por las filtraciones en pirámide de cristal del C.C. Barnasud - con ausencia de informe acreditativo de obra deficientemente ejecutada por BYCO -, reposición de la totalidad de la silicona del sellado existente - respecto a la que se afirma por la demandante haberse solventado el problema con los trabajos ejecutados, que no precisaban de la sustitución de todos los sellados -, al igual que ocurre con la falta de justificación de la reparación de limahoyas Pirámide o al tratamiento de impermeabilización cubierta, y sobre el carácter unilateral del burofax fechado el 26 de octubre de 2018, no respaldado por informes técnicos, fotografías o actas notariales. Quiere ello decir que la incontrovertida remisión de los correos electrónicos intercambiados entre finales de marzo y mediados de octubre de 2017 reseñados en el recurso - y en relación a los que sí se debate el grado de cumplimiento mediante repasos realizados por la demandante - no permite llegar a conclusión distinta de la Sentencia impugnada sobre la falta de certeza de los pagos relacionados con las facturas a las que debían de aplicarse las retenciones.
Se desestiman los motivos primero a tercero del recurso.
De conformidad a lo argumentado, decae el motivo del recurso fundado en la inexigibilidad de la deuda y de previo incumplimiento culpable, así como de inexistencia de daño o perjuicio causado a BYCO, S.A..
Según establece, entre otras numerosas Resoluciones, la SAP Madrid, Sección 20ª de 6 de noviembre de 2025, Rec. 470/2024
La consecuencia que establece la Sentencia apelada en cuanto al devengo de intereses legales de los artículos 1101 y 1108 Ccivil respecto a la cantidad total objeto de retenciones - por 108.889,47 euros - no se ve afectada por la deducción de cantidad ingresado por importe de 22.287,64 euros tras la formulación de demanda, como importe allanado, siendo la fecha de pago determinante para el cálculo de intereses.
Y aunque la demanda deducida con reseña de la suspensión del ejercicio del derecho de retención del artículo 154 LC - antiguo artículo 59 bis - excluye el posible devengo de intereses de la Ley 3/22004,
La
En definitiva, y de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217.2 y 3 LEC, la conclusión de esta Sala no difiere de la contenida en la Sentencia de instancia, debiendo desestimarse en su integridad el recurso, y y confirmar la condena de la demandada al pago del importe reclamado en demanda, con sus intereses legales, e imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2022, y aclarada por Auto de fecha 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 12 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 426/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0498-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2022, y aclarada por Auto de fecha 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 12 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 426/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0498-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
