Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 137/2026 Audiencia Provincial Civil nº 19 de Madrid, Rec. 1209/2024 de 30 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19 de Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 137/2026
Núm. Cendoj: 28079370192026100140
Núm. Ecli: ES:APM:2026:5563
Núm. Roj: SAP M 5563:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Juicio Verbal 388/2022
PROCURADOR Dª. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 388/2022, procedentes del Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, como apelante,
VISTO, siendo Magistrado Ponente
" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de don Heraclio, frente la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la acción contra ella ejercitada, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas. "
La Sentencia apelada desestima la acción de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en fecha 2 de junio de 2021 por la que se denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, resolución que fue confirmada por desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo de la Secretaría General para la Innovación y la Calidad del Servicio Público de Justicia, interesándose en demanda que se acordara declarar la nulidad o anulación, reconociendo el derecho a la concesión de la nacionalidad española.
Como fundamento de la pretensión se alega, sucintamente, que el solicitante es un ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido y residente habitual en Caracas, ( Venezuela ), que interesó la adquisición de la nacionalidad con arreglo a aquella Ley 12/2015, para lo que firmó un acta de notoriedad el 5 de febrero de 2018, acompañando una serie de documentos personales y probatorios de la condición de sefardí originario de España y de su especial vinculación con este país que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley, aportando un certificado acreditativo del origen sefardí expedido por el presidente y autoridad rabínica competente de la Federación Judía de Nuevo México en el que se certifica que el rabino firmante ostenta efectiva y actualmente, la condición de autoridad rabínica competente y firmante en la Jewish Federation of New Mexico de Albuquerque ( Nuevo México, Estados Unidos de América ) de acuerdo con lo establecido en nuestros Estatutos y vigentes normas de funcionamiento. El texto certificado reseña que el demandante
Asimismo, se aportó un informe motivado de la pertenencia al linaje sefardí de sus apellidos expedido por don Florencio, experto en el área de genealogía judía, informe emitido a fecha 28 de agosto de 2017, acreditativo de la pertenencia de los apellidos Adolfo, Cosme, Leandro
En el acta de notoriedad consta como diligencia final un juicio de suficiencia emitido por el Notario autorizante sobre la condición de sefardí de origen español del demandante y de que tiene una especial vinculación con España, cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015.
Presentada la documentación correspondiente para solicitar la adquisición de la nacionalidad española ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se dictó resolución por dicho organismo por la que denegaba la solicitud formulada al considerar insuficiente la documentación aportada para justificar la condición de sefardí del solicitante.
Contra la resolución denegatoria se interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, que fue presuntamente desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución en dicho recurso. A dicho recurso se aportó más documentación para acreditar la condición de sefardí del solicitante, concretamente un certificado emitido por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, avalada por la Federación de Comunidades Judías de España y un informe de genealogía familiar que demuestra que el interesado desciende por línea materna, de don Gervasio, judío sefardí. Se incorpora a la demanda justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de la condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
Por el demandante se formuló oposición a la resolución denegatoria de la nacionalidad española conforme al trámite establecido en el artículo 781 bis LEC, reclamándose la aportación por la autoridad administrativa del expediente administrativo, a los efectos de interponer la demanda por los trámites del artículo 753 LEC, para fundamentar en derecho dicha pretensión. El accionante realizó las alegaciones relativas a la aplicación al caso de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, y la inaplicabilidad de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020. Entiende el actor que las Instrucciones y Circulares de la Administración no pueden contradecir ni establecer requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, y que entre los años 2015 y enero de 2021 la Administración emitió cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española en supuestos similares al presente, por lo que considera que hay una infracción del principio de confianza legítima y vulneración del derecho a la igualdad de trato, así como vulneración del procedimiento legalmente establecido. Añade el demandante que la Administración debe quedar vinculada al sentido del juicio de notoriedad emitido por el Notario.
La Sentencia de instancia al referir respecto de la condición de sefardí originario de España los certificados previstos en el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, en sus apartados b) y c) indica que por mandato del legislador estos certificados no pueden ser emitidos por rabinos o presidentes de comunidades judías sin conexión alguna con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado, y que en el supuesto de autos, el demandante, pese a tener nacionalidad venezolana y residir en su país de nacimiento, aportó al acta de notoriedad una certificación emitida por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México ( USA ), y que dicho documento no cumple con los presupuestos exigidos en el precepto, dado que ninguna vinculación tiene el solicitante con la localidad de Nuevo México. Añade la Resolución que no se acompaña de documentación acreditativa de las investigaciones llevadas a cabo para concluir el origen sefardí del demandante, señalando a tal efecto la insuficiencia del acta de notoriedad certificado emitido por Florencio, miembro del Círculo de Genealogía Judía ; que lo mismo cabe decir del certificado expedido por la Asociación Israelita de Venezuela- resultando, además, que el aval de la Federación de Comunidades Judías de España le fue retirado - y que del informe de genealogía presentado con el recurso de alzada justificativo de ser el demandante descendiente de judíos asentados en Curazao no se desprende que descienda de judíos expulsados u obligados a convertirse a partir de 1492.
En lo concerniente al requisito de especial vinculación con España, regulado en el artículo 1.3 de la Ley 12/2015, la aportación de certificado expedido por el propio letrado firmante de la demanda en el que justifica una donación de 280 euros para sufragar la acusación popular por delitos de terrorismo en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, constituye una colaboración marcadamente puntual, que no consta realizada por el demandante, resultando igualmente insuficiente el certificado emitido por la asociación amigos de la cultura sefardí, entidad venezolana de la que se desconocen más datos. Tampoco supone prueba de especial vinculación la superación de prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, al tratarse de un presupuesto exigido en el apartado 1.5 de la Ley 12/2015, ni el hecho de que un pariente lejano hubiera conseguido la nacionalidad española.
En el escrito de recurso el demandante alega que reúne los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, aportándose los documentos exigidos por el artículo 1 apartado 2 de la Ley para justificar su origen sefardí y que el acta notarial de notoriedad estima justificada la prueba de la concurrencia de dichos requisitos.
Afirma que en cuanto a la idoneidad y suficiencia de los medios probatorios aportados por el interesado para acreditar su condición de sefardí es el Notario autorizante a quien correspondía determinar la suficiencia e idoneidad de los medios probatorios presentados, no a la Dirección General.
En concreto, y respecto a los medios probatorios para justificar la condición de sefardí de originario de España, reseña el apelante que se aportaron al Acta de Notoriedad y más tarde al expediente administrativo los siguientes documentos probatorios de la condición de sefardí:
- Certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que se acompañó de los documentos que acreditan la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen exigidos en los ordinales 1º a 4º del artículo 1.2 de la LCNES.
- Informe motivado emitido por el genealogista don Florencio, que acredita la pertenencia de los apellidos " Adolfo", " Cosme", " Leandro ", y " Balbino" y " Eulogio " que portan el padre y la madre, la abuela y bisabuela paternas del demandante, al linaje sefardí originario español, medio probatorio que prevé el artículo 1.2 f) de la LCNES, en la interpretación que del mismo hace la directriz I.4.3.A.2 de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
- Un segundo Certificado acreditativo de la condición de sefardí, expedido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela ( AIV ), artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante.
- Se acompaña a la demanda, justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, artículo 1.2 LCNES.
Y a fin de acreditar la especial vinculación con España, se presentaron:
- Un primer Certificado emitido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo Mexico (Alburquerque, Nuevo Mexico, Estados Unidos de América ), que acredita la membresía del interesado y su colaboración económica al sustento de dicha comunidad judía, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados a la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, artículo 1.3 e) de la LCNES.
- Un segundo Certificado expedido el 11 de agosto de 2017 por la Asociación " Amigos de la Cultura Sefardí " de Caracas ( Venezuela ), que acredita la membresía del demandante y su contribución al cumplimiento de los fines de dicha asociación, orientados a la difusión de la cultura judía sefardí, artículo 1.3 e).
- Un tercer certificado expedido el 12 de diciembre de 2017 por el Secretario y Presidente de la Fundación Portero García, que acredita que el demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde septiembre de 2015, habiendo apoyado algunas de sus actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la Fundación, habiendo efectuado periódicamente contribuciones económicas destinadas al cumplimento de sus fines estatutarios, en particular el apoyo al procedimiento penal indicado en el apartado segundo del certificado.
- Certificado acreditativo de haber superado con la calificación de apto la prueba CCSE administrada por el Instituto Cervantes, también demostrativo de una especial vinculación con España, artículo 1.3 a) LCNES.
En primer lugar, aduce el recurrente
Como segundo motivo, se invoca
Sostiene el impugnante dentro del motivo tercero la desviación procesal e
El cuarto motivo se basa en la
En quinto y último lugar, se alega
El motivo primero del recurso no puede ser estimado desde el punto de vista de la institución jurídica de vicio de incongruencia, invocado habitualmente también en respecto a los artículos 216 y 218 LEC, bajo la alegación que relaciona la extralimitación de competencias legislativas que se habría arrogado la DGRN en base a la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, por corresponder la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza prevista en el artículo 1.1 de la Ley 12/2015 a la jurisdicción civil y no a un órgano encuadrado en el Ministerio de Justicia.
Este Tribunal ha recogido fundamentaciones jurídicas relativas a otras Sentencias de instancia en el sentido que no cabe entrar a conocer las supuestas irregularidades cometidas en el seno del expediente administrativo e indica, con cita de Auto de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2022, al indicar que la materia a que se refiere la concesión de nacionalidad es de naturaleza civil y no administrativa ya que afecta al estado civil y está regulada en el Código Civil, y que en este sentido respecto de los actos de la Dirección de los Registros y el Notariado de concesión de nacionalidad, el artículo 22.5 del Código Civil limita el conocimiento de los asuntos referidos a la concesión y /o denegación de nacionalidad española a la concesión de nacionalidad por residencia. La conclusión que se expone sobre conocimiento del recurso por la jurisdicción civil, con arreglo al artículo 9.2 LOPJ, que establece que le corresponde a esta jurisdicción todo aquello que no esté atribuido expresamente a los restantes órganos judiciales, y que la alegación de infracciones de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de principios del procedimiento administrativo resulta irrelevante, porque lo único que ha de examinarse es si, con arreglo a la normativa civil, el demandante reúne los requisitos para poder obtener la nacionalidad española, es plenamente compartida por este Tribunal.
Este criterio, que obliga a centrar el objeto de debate en las pretensiones incluidas en el suplico de la demanda, determina la desestimación del motivo, al haber se dado respuesta a la controversia, sin necesidad de entrar a valorar cuestiones distintas del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
Cabe reproducir al efecto el contenido de la SAP Madrid, Sección 9ª, de 11 de octubre de 2024, Rec. 962/2023, al resolver idéntico motivo, en el siguiente sentido :
< QUINTO.
Al margen de los anteriores razonamientos, y aunque la eventual omisión de pronunciamiento de pretensión oportunamente deducida requiere de la utilización de la vía de la denuncia de la infracción en la instancia, artículo 215.2 LEC, al objeto de reproducir la alegación en recurso de apelación, previa Resolución denegatoria en la instancia - facultad de la que se hace uso en el caso con invocación de vulneración del procedimiento administrativo y omisión valorativa de pruebas - ya se ha señalado respecto al invocado error e infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES y a la vulneración de legalidad y jerarquía normativa a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2016 y Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, que no corresponde a la jurisdicción civil resolver si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho al no poder decidir sobre la legalidad de los actos o disposiciones administrativas, que incumbe a la jurisdicción contenciosa - administrativa, lo que remite la resolución del recurso a criterios de valoración de la prueba, particularmente, por tratarse de Sentencia desestimatoria contraria a la apreciación de incongruencia. Y dentro de las alegaciones relativas al error valorativo de prueba, ha de partirse de la consideración que recoge, a título de ejemplo, la SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024, Rec. 806/2023, al analizar la vinculación con el Acta Notarial, y disponer que
El conjunto de los motivos del recurso formulados como segundo a quinto ( bajo el enunciado de
<[...]
Respecto a los medios probatorios aportados por el apelante D. Heraclio para justificar la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España, según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con el número NUM000, y del escrito de demanda, el accionante aportó para justificar tales requisitos los documentos detallados al referir el objeto del recurso de apelación, constando juicio de notoriedad emitido en acta 194 a fecha 5 de febrero de 2018 por el Notario D. Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa atendido el conjunto de pruebas aportadas, considerándose por el fedatario que el demandante reúne la condición sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.
Con posterioridad a la interposición de recurso de apelación se acordó por la Sala mediante Auto de fecha 8 de julio de 2025, dictado con arreglo al artículo 460.1 LEC, la incorporación de Certificado acreditativo de la condición de sefardí originario de España del demandante expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, junto a escritos de allanamiento de la DGSJFP formulados por el Abogado del Estado en otros supuestos de obtención de aquel certificado tras la reapertura de la plataforma electrónica de la Federación de Comunidades Judías.
El argumento de oposición al recurso que planteaban la Dirección General y el Ministerio Fiscal iba referido tanto a la falta del criterio de conexión territorial, al exigir la Ley que la expedición de certificado por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía sea de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, no siendo suficiente con la coincidencia de país de nacimiento o de residencia habitual, como que respecto de la entidad extranjera que cumpliera el requisito de conexidad territorial se acompañaran los distintos medios probatorios por los que se llega a la conclusión de que el solicitante es de origen sefardí, conforme a la previsión de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
La aportación a esta segunda instancia del Certificado emitido por la Federación de Comunidades Judías de España viene a disipar cualquier duda sobre la condición de sefardí originario de España del solicitante, pues dicho Certificado ofrece una especial relevancia probatoria a los efectos del cumplimiento de este primer requisito, como específicamente destaca la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 ( véase, en este sentido, Sentencia de este Tribunal de fecha 11 de junio de 2025, Rec. 743/2023 ). La actual Resolución denegatoria de nacionalidad de la DGSJFP no pudo considerar el especial carácter probatorio del documento referido en la letra a) del artículo 1.2 de la Ley, de modo que su incorporación exime de entrar a valorar el incumplimiento del requisito de la condición de sefardí originario de España en función de la falta de conexidad territorial que ponen de manifiesto los apelados.
Refiere por ello la SAP Madrid, Sección 8ª, de 8 de febrero de 2024, Rec.866/2023 en relación a este criterio que
No cabe, por ello, sostener la necesidad de puesta a disposición de los documentos considerados en la emisión del Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, como resultado del examen de los distintos elementos probatorios enumerados por la Ley, o cualesquiera otros que pueda acompañar el interesado. Este Tribunal ha valorado en supuestos referidos al artículo 1.2 b) y c), a tal efecto los documentos relacionados en Acta de Notoriedad y el juicio emitido por el Fedatario, con independencia de su posterior presentación en el expediente de la documentación complementaria, a fin de reforzar dicho juicio de suficiencia, descartando el incumplimiento de la exigencia de la directriz I.4.3.A)1, por no haberse acompañado los documentos que sirvieron de apoyo para justificar la emisión de certificado relacionado en Acta de Notoriedad, siendo criterio de este Tribunal, según se expone seguidamente y tal y como aduce el demandante, que la Ley no exige en su artículo 1.2 que los certificados emitidos por los presidentes o rabinos de comunidades judías deban acompañarse de aquellos documentos probatorios, conclusión que en el supuesto del apartado a) del artículo 1.2 Ley aparece evidenciada en mayor medida por la señalada superación del criterio de conexidad territorial y de validez del citado medio probatorio.
Tal y como expusimos en Sentencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2025, Rec. 27/2024, que toma como referencia la precedente de fecha 3 de diciembre de 2024, Rec. 265/2023
En su consecuencia, el demandante rebate eficazmente la Resolución administrativa recurrida, que deniega la nacionalidad por no incorporación al expediente de ninguno de los documentos que pudieran haber motivado la conclusión sobre el origen sefardí del peticionario. El Tribunal Supremo, en Sentencias de Pleno de fecha 15 de enero de 2025, Rec. 3062/2024 y 5862/2024 ha establecido que cuando no se reúnen los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de la Ley - lo que no acontece en este caso en se aprecia el apartado a) - no se les puede dar valor probatorio con base al apartado g) de dicho precepto, si bien no por ello se excluye la valoración de cualquier otra circunstancia distinta.
Precisamente la posibilidad de apreciar las pruebas presentadas en su conjunto o globalmente - no hay limitación o exigencia de un mínimo cuantitativo de las pruebas a aportar ( SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024 ) - justifica la formulación de documentación complementaria al objeto de subsanar las deficiencias expresadas en la Resolución dictada por la Dirección General, tal y como acontece en particular con el Certificado emitido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante, y un informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando la conexión entre todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta llegar al judío sefardí, sobre descendencia del interesado, por linea materna, de don Gervasio, artículo 1.2 f) en interpretación de la directriz de la Instrucción, siendo de observar que la LCNES no exige un informe de genealogía familiar, por lo que cabe admitir la posibilidad de aportar un informe motivado emitido por experto en genealogía judía.
Tanto Los
Tal y como concluye en un caso similar la SAP Madrid Sección 25ª de 16 de septiembre de 2024, Rec. 761/2023 < La resultancia probatoria expuesta en el Informe genealógico y en el Acta de Notoriedad no ha sido desvirtuada mediante otra prueba contradictoria, que fácilmente podría estar al alcance de la demandada, pues cuenta para ello con todos los medios del Estado. de tal manera que nuestra decisión ha de ser contraria a la expuesta en la Sentencia apelada en este punto. >
Una vez probada la condición sefardí de origen del solicitante, y en lo que concierne al requisito de
El criterio de relevancia probatoria del certificado expresivo de ser el solicitante miembro de la Federación Judía de Nuevo México, en colaboración económica con la misma, Federación entre cuyas finalidades se encuentra la preservación de la historia y tradiciones culturales y religiosa sefardíes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 e) de la Ley 12/2015 ha sido declarada por los Tribunales de forma reiterada como encuadrable en la previsión legal, sin que pueda aceptarse como motivo de oposición que la incorporación en Acta de Notoriedad de documental consistente en superación de las pruebas del Instituto Cervantes con el resultado de
La SAP Madrid, Sección 12ª, de fecha 23 de diciembre de 2024, Rec. 325/2023, dispone en este sentido que
Sin perjuicio de lo argumentado, comparte el Tribunal la afirmación del recurrente sobre la falta de requerimiento a la parte actora de documentos adicionales, y que el conjunto documental, que incluye además de los anteriores, los interrogatorios del artículo 315 LEC especificativos de allanamiento deducido por el Abogado del Estado en supuestos de aportación de certificado de colaboración emitido por la Fundación Luis Portero García y certificados de donación, como pruebas de especial vinculación con España, una vez acreditada la condición de sefardí de origen, refuerza la conclusión sobre aquella vinculación, dado que la posible falta de análisis del requisito en la Resolución administrativa denegatoria no exime del examen en el procedimiento judicial de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 12/2015 - lo que impide apreciar la también denunciada
La revocación de la Sentencia impugnada en sus pronunciamientos, por estimación de los anteriores motivos no rechazados, una vez constatado el cumplimiento de las previsiones legales, se hace no obstante con la salvedad a continuación de la no imposición de costas en ambas instancias.
Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre , el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo , y 114/2017, de 22 de febrero ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 41 de Madrid, en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta, procede reconocer al demandante D. Heraclio la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de lo prevenido en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, revocando la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-1209-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de don Heraclio, frente la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la acción contra ella ejercitada, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas. "
La Sentencia apelada desestima la acción de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en fecha 2 de junio de 2021 por la que se denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, resolución que fue confirmada por desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo de la Secretaría General para la Innovación y la Calidad del Servicio Público de Justicia, interesándose en demanda que se acordara declarar la nulidad o anulación, reconociendo el derecho a la concesión de la nacionalidad española.
Como fundamento de la pretensión se alega, sucintamente, que el solicitante es un ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido y residente habitual en Caracas, ( Venezuela ), que interesó la adquisición de la nacionalidad con arreglo a aquella Ley 12/2015, para lo que firmó un acta de notoriedad el 5 de febrero de 2018, acompañando una serie de documentos personales y probatorios de la condición de sefardí originario de España y de su especial vinculación con este país que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley, aportando un certificado acreditativo del origen sefardí expedido por el presidente y autoridad rabínica competente de la Federación Judía de Nuevo México en el que se certifica que el rabino firmante ostenta efectiva y actualmente, la condición de autoridad rabínica competente y firmante en la Jewish Federation of New Mexico de Albuquerque ( Nuevo México, Estados Unidos de América ) de acuerdo con lo establecido en nuestros Estatutos y vigentes normas de funcionamiento. El texto certificado reseña que el demandante
Asimismo, se aportó un informe motivado de la pertenencia al linaje sefardí de sus apellidos expedido por don Florencio, experto en el área de genealogía judía, informe emitido a fecha 28 de agosto de 2017, acreditativo de la pertenencia de los apellidos Adolfo, Cosme, Leandro
En el acta de notoriedad consta como diligencia final un juicio de suficiencia emitido por el Notario autorizante sobre la condición de sefardí de origen español del demandante y de que tiene una especial vinculación con España, cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015.
Presentada la documentación correspondiente para solicitar la adquisición de la nacionalidad española ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se dictó resolución por dicho organismo por la que denegaba la solicitud formulada al considerar insuficiente la documentación aportada para justificar la condición de sefardí del solicitante.
Contra la resolución denegatoria se interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, que fue presuntamente desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución en dicho recurso. A dicho recurso se aportó más documentación para acreditar la condición de sefardí del solicitante, concretamente un certificado emitido por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, avalada por la Federación de Comunidades Judías de España y un informe de genealogía familiar que demuestra que el interesado desciende por línea materna, de don Gervasio, judío sefardí. Se incorpora a la demanda justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de la condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
Por el demandante se formuló oposición a la resolución denegatoria de la nacionalidad española conforme al trámite establecido en el artículo 781 bis LEC, reclamándose la aportación por la autoridad administrativa del expediente administrativo, a los efectos de interponer la demanda por los trámites del artículo 753 LEC, para fundamentar en derecho dicha pretensión. El accionante realizó las alegaciones relativas a la aplicación al caso de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, y la inaplicabilidad de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020. Entiende el actor que las Instrucciones y Circulares de la Administración no pueden contradecir ni establecer requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, y que entre los años 2015 y enero de 2021 la Administración emitió cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española en supuestos similares al presente, por lo que considera que hay una infracción del principio de confianza legítima y vulneración del derecho a la igualdad de trato, así como vulneración del procedimiento legalmente establecido. Añade el demandante que la Administración debe quedar vinculada al sentido del juicio de notoriedad emitido por el Notario.
La Sentencia de instancia al referir respecto de la condición de sefardí originario de España los certificados previstos en el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, en sus apartados b) y c) indica que por mandato del legislador estos certificados no pueden ser emitidos por rabinos o presidentes de comunidades judías sin conexión alguna con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado, y que en el supuesto de autos, el demandante, pese a tener nacionalidad venezolana y residir en su país de nacimiento, aportó al acta de notoriedad una certificación emitida por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México ( USA ), y que dicho documento no cumple con los presupuestos exigidos en el precepto, dado que ninguna vinculación tiene el solicitante con la localidad de Nuevo México. Añade la Resolución que no se acompaña de documentación acreditativa de las investigaciones llevadas a cabo para concluir el origen sefardí del demandante, señalando a tal efecto la insuficiencia del acta de notoriedad certificado emitido por Florencio, miembro del Círculo de Genealogía Judía ; que lo mismo cabe decir del certificado expedido por la Asociación Israelita de Venezuela- resultando, además, que el aval de la Federación de Comunidades Judías de España le fue retirado - y que del informe de genealogía presentado con el recurso de alzada justificativo de ser el demandante descendiente de judíos asentados en Curazao no se desprende que descienda de judíos expulsados u obligados a convertirse a partir de 1492.
En lo concerniente al requisito de especial vinculación con España, regulado en el artículo 1.3 de la Ley 12/2015, la aportación de certificado expedido por el propio letrado firmante de la demanda en el que justifica una donación de 280 euros para sufragar la acusación popular por delitos de terrorismo en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, constituye una colaboración marcadamente puntual, que no consta realizada por el demandante, resultando igualmente insuficiente el certificado emitido por la asociación amigos de la cultura sefardí, entidad venezolana de la que se desconocen más datos. Tampoco supone prueba de especial vinculación la superación de prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, al tratarse de un presupuesto exigido en el apartado 1.5 de la Ley 12/2015, ni el hecho de que un pariente lejano hubiera conseguido la nacionalidad española.
En el escrito de recurso el demandante alega que reúne los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, aportándose los documentos exigidos por el artículo 1 apartado 2 de la Ley para justificar su origen sefardí y que el acta notarial de notoriedad estima justificada la prueba de la concurrencia de dichos requisitos.
Afirma que en cuanto a la idoneidad y suficiencia de los medios probatorios aportados por el interesado para acreditar su condición de sefardí es el Notario autorizante a quien correspondía determinar la suficiencia e idoneidad de los medios probatorios presentados, no a la Dirección General.
En concreto, y respecto a los medios probatorios para justificar la condición de sefardí de originario de España, reseña el apelante que se aportaron al Acta de Notoriedad y más tarde al expediente administrativo los siguientes documentos probatorios de la condición de sefardí:
- Certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que se acompañó de los documentos que acreditan la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen exigidos en los ordinales 1º a 4º del artículo 1.2 de la LCNES.
- Informe motivado emitido por el genealogista don Florencio, que acredita la pertenencia de los apellidos " Adolfo", " Cosme", " Leandro ", y " Balbino" y " Eulogio " que portan el padre y la madre, la abuela y bisabuela paternas del demandante, al linaje sefardí originario español, medio probatorio que prevé el artículo 1.2 f) de la LCNES, en la interpretación que del mismo hace la directriz I.4.3.A.2 de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
- Un segundo Certificado acreditativo de la condición de sefardí, expedido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela ( AIV ), artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante.
- Se acompaña a la demanda, justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, artículo 1.2 LCNES.
Y a fin de acreditar la especial vinculación con España, se presentaron:
- Un primer Certificado emitido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo Mexico (Alburquerque, Nuevo Mexico, Estados Unidos de América ), que acredita la membresía del interesado y su colaboración económica al sustento de dicha comunidad judía, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados a la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, artículo 1.3 e) de la LCNES.
- Un segundo Certificado expedido el 11 de agosto de 2017 por la Asociación " Amigos de la Cultura Sefardí " de Caracas ( Venezuela ), que acredita la membresía del demandante y su contribución al cumplimiento de los fines de dicha asociación, orientados a la difusión de la cultura judía sefardí, artículo 1.3 e).
- Un tercer certificado expedido el 12 de diciembre de 2017 por el Secretario y Presidente de la Fundación Portero García, que acredita que el demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde septiembre de 2015, habiendo apoyado algunas de sus actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la Fundación, habiendo efectuado periódicamente contribuciones económicas destinadas al cumplimento de sus fines estatutarios, en particular el apoyo al procedimiento penal indicado en el apartado segundo del certificado.
- Certificado acreditativo de haber superado con la calificación de apto la prueba CCSE administrada por el Instituto Cervantes, también demostrativo de una especial vinculación con España, artículo 1.3 a) LCNES.
En primer lugar, aduce el recurrente
Como segundo motivo, se invoca
Sostiene el impugnante dentro del motivo tercero la desviación procesal e
El cuarto motivo se basa en la
En quinto y último lugar, se alega
El motivo primero del recurso no puede ser estimado desde el punto de vista de la institución jurídica de vicio de incongruencia, invocado habitualmente también en respecto a los artículos 216 y 218 LEC, bajo la alegación que relaciona la extralimitación de competencias legislativas que se habría arrogado la DGRN en base a la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, por corresponder la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza prevista en el artículo 1.1 de la Ley 12/2015 a la jurisdicción civil y no a un órgano encuadrado en el Ministerio de Justicia.
Este Tribunal ha recogido fundamentaciones jurídicas relativas a otras Sentencias de instancia en el sentido que no cabe entrar a conocer las supuestas irregularidades cometidas en el seno del expediente administrativo e indica, con cita de Auto de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2022, al indicar que la materia a que se refiere la concesión de nacionalidad es de naturaleza civil y no administrativa ya que afecta al estado civil y está regulada en el Código Civil, y que en este sentido respecto de los actos de la Dirección de los Registros y el Notariado de concesión de nacionalidad, el artículo 22.5 del Código Civil limita el conocimiento de los asuntos referidos a la concesión y /o denegación de nacionalidad española a la concesión de nacionalidad por residencia. La conclusión que se expone sobre conocimiento del recurso por la jurisdicción civil, con arreglo al artículo 9.2 LOPJ, que establece que le corresponde a esta jurisdicción todo aquello que no esté atribuido expresamente a los restantes órganos judiciales, y que la alegación de infracciones de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de principios del procedimiento administrativo resulta irrelevante, porque lo único que ha de examinarse es si, con arreglo a la normativa civil, el demandante reúne los requisitos para poder obtener la nacionalidad española, es plenamente compartida por este Tribunal.
Este criterio, que obliga a centrar el objeto de debate en las pretensiones incluidas en el suplico de la demanda, determina la desestimación del motivo, al haber se dado respuesta a la controversia, sin necesidad de entrar a valorar cuestiones distintas del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
Cabe reproducir al efecto el contenido de la SAP Madrid, Sección 9ª, de 11 de octubre de 2024, Rec. 962/2023, al resolver idéntico motivo, en el siguiente sentido :
< QUINTO.
Al margen de los anteriores razonamientos, y aunque la eventual omisión de pronunciamiento de pretensión oportunamente deducida requiere de la utilización de la vía de la denuncia de la infracción en la instancia, artículo 215.2 LEC, al objeto de reproducir la alegación en recurso de apelación, previa Resolución denegatoria en la instancia - facultad de la que se hace uso en el caso con invocación de vulneración del procedimiento administrativo y omisión valorativa de pruebas - ya se ha señalado respecto al invocado error e infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES y a la vulneración de legalidad y jerarquía normativa a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2016 y Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, que no corresponde a la jurisdicción civil resolver si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho al no poder decidir sobre la legalidad de los actos o disposiciones administrativas, que incumbe a la jurisdicción contenciosa - administrativa, lo que remite la resolución del recurso a criterios de valoración de la prueba, particularmente, por tratarse de Sentencia desestimatoria contraria a la apreciación de incongruencia. Y dentro de las alegaciones relativas al error valorativo de prueba, ha de partirse de la consideración que recoge, a título de ejemplo, la SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024, Rec. 806/2023, al analizar la vinculación con el Acta Notarial, y disponer que
El conjunto de los motivos del recurso formulados como segundo a quinto ( bajo el enunciado de
<[...]
Respecto a los medios probatorios aportados por el apelante D. Heraclio para justificar la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España, según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con el número NUM000, y del escrito de demanda, el accionante aportó para justificar tales requisitos los documentos detallados al referir el objeto del recurso de apelación, constando juicio de notoriedad emitido en acta 194 a fecha 5 de febrero de 2018 por el Notario D. Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa atendido el conjunto de pruebas aportadas, considerándose por el fedatario que el demandante reúne la condición sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.
Con posterioridad a la interposición de recurso de apelación se acordó por la Sala mediante Auto de fecha 8 de julio de 2025, dictado con arreglo al artículo 460.1 LEC, la incorporación de Certificado acreditativo de la condición de sefardí originario de España del demandante expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, junto a escritos de allanamiento de la DGSJFP formulados por el Abogado del Estado en otros supuestos de obtención de aquel certificado tras la reapertura de la plataforma electrónica de la Federación de Comunidades Judías.
El argumento de oposición al recurso que planteaban la Dirección General y el Ministerio Fiscal iba referido tanto a la falta del criterio de conexión territorial, al exigir la Ley que la expedición de certificado por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía sea de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, no siendo suficiente con la coincidencia de país de nacimiento o de residencia habitual, como que respecto de la entidad extranjera que cumpliera el requisito de conexidad territorial se acompañaran los distintos medios probatorios por los que se llega a la conclusión de que el solicitante es de origen sefardí, conforme a la previsión de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
La aportación a esta segunda instancia del Certificado emitido por la Federación de Comunidades Judías de España viene a disipar cualquier duda sobre la condición de sefardí originario de España del solicitante, pues dicho Certificado ofrece una especial relevancia probatoria a los efectos del cumplimiento de este primer requisito, como específicamente destaca la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 ( véase, en este sentido, Sentencia de este Tribunal de fecha 11 de junio de 2025, Rec. 743/2023 ). La actual Resolución denegatoria de nacionalidad de la DGSJFP no pudo considerar el especial carácter probatorio del documento referido en la letra a) del artículo 1.2 de la Ley, de modo que su incorporación exime de entrar a valorar el incumplimiento del requisito de la condición de sefardí originario de España en función de la falta de conexidad territorial que ponen de manifiesto los apelados.
Refiere por ello la SAP Madrid, Sección 8ª, de 8 de febrero de 2024, Rec.866/2023 en relación a este criterio que
No cabe, por ello, sostener la necesidad de puesta a disposición de los documentos considerados en la emisión del Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, como resultado del examen de los distintos elementos probatorios enumerados por la Ley, o cualesquiera otros que pueda acompañar el interesado. Este Tribunal ha valorado en supuestos referidos al artículo 1.2 b) y c), a tal efecto los documentos relacionados en Acta de Notoriedad y el juicio emitido por el Fedatario, con independencia de su posterior presentación en el expediente de la documentación complementaria, a fin de reforzar dicho juicio de suficiencia, descartando el incumplimiento de la exigencia de la directriz I.4.3.A)1, por no haberse acompañado los documentos que sirvieron de apoyo para justificar la emisión de certificado relacionado en Acta de Notoriedad, siendo criterio de este Tribunal, según se expone seguidamente y tal y como aduce el demandante, que la Ley no exige en su artículo 1.2 que los certificados emitidos por los presidentes o rabinos de comunidades judías deban acompañarse de aquellos documentos probatorios, conclusión que en el supuesto del apartado a) del artículo 1.2 Ley aparece evidenciada en mayor medida por la señalada superación del criterio de conexidad territorial y de validez del citado medio probatorio.
Tal y como expusimos en Sentencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2025, Rec. 27/2024, que toma como referencia la precedente de fecha 3 de diciembre de 2024, Rec. 265/2023
En su consecuencia, el demandante rebate eficazmente la Resolución administrativa recurrida, que deniega la nacionalidad por no incorporación al expediente de ninguno de los documentos que pudieran haber motivado la conclusión sobre el origen sefardí del peticionario. El Tribunal Supremo, en Sentencias de Pleno de fecha 15 de enero de 2025, Rec. 3062/2024 y 5862/2024 ha establecido que cuando no se reúnen los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de la Ley - lo que no acontece en este caso en se aprecia el apartado a) - no se les puede dar valor probatorio con base al apartado g) de dicho precepto, si bien no por ello se excluye la valoración de cualquier otra circunstancia distinta.
Precisamente la posibilidad de apreciar las pruebas presentadas en su conjunto o globalmente - no hay limitación o exigencia de un mínimo cuantitativo de las pruebas a aportar ( SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024 ) - justifica la formulación de documentación complementaria al objeto de subsanar las deficiencias expresadas en la Resolución dictada por la Dirección General, tal y como acontece en particular con el Certificado emitido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante, y un informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando la conexión entre todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta llegar al judío sefardí, sobre descendencia del interesado, por linea materna, de don Gervasio, artículo 1.2 f) en interpretación de la directriz de la Instrucción, siendo de observar que la LCNES no exige un informe de genealogía familiar, por lo que cabe admitir la posibilidad de aportar un informe motivado emitido por experto en genealogía judía.
Tanto Los
Tal y como concluye en un caso similar la SAP Madrid Sección 25ª de 16 de septiembre de 2024, Rec. 761/2023 < La resultancia probatoria expuesta en el Informe genealógico y en el Acta de Notoriedad no ha sido desvirtuada mediante otra prueba contradictoria, que fácilmente podría estar al alcance de la demandada, pues cuenta para ello con todos los medios del Estado. de tal manera que nuestra decisión ha de ser contraria a la expuesta en la Sentencia apelada en este punto. >
Una vez probada la condición sefardí de origen del solicitante, y en lo que concierne al requisito de
El criterio de relevancia probatoria del certificado expresivo de ser el solicitante miembro de la Federación Judía de Nuevo México, en colaboración económica con la misma, Federación entre cuyas finalidades se encuentra la preservación de la historia y tradiciones culturales y religiosa sefardíes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 e) de la Ley 12/2015 ha sido declarada por los Tribunales de forma reiterada como encuadrable en la previsión legal, sin que pueda aceptarse como motivo de oposición que la incorporación en Acta de Notoriedad de documental consistente en superación de las pruebas del Instituto Cervantes con el resultado de
La SAP Madrid, Sección 12ª, de fecha 23 de diciembre de 2024, Rec. 325/2023, dispone en este sentido que
Sin perjuicio de lo argumentado, comparte el Tribunal la afirmación del recurrente sobre la falta de requerimiento a la parte actora de documentos adicionales, y que el conjunto documental, que incluye además de los anteriores, los interrogatorios del artículo 315 LEC especificativos de allanamiento deducido por el Abogado del Estado en supuestos de aportación de certificado de colaboración emitido por la Fundación Luis Portero García y certificados de donación, como pruebas de especial vinculación con España, una vez acreditada la condición de sefardí de origen, refuerza la conclusión sobre aquella vinculación, dado que la posible falta de análisis del requisito en la Resolución administrativa denegatoria no exime del examen en el procedimiento judicial de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 12/2015 - lo que impide apreciar la también denunciada
La revocación de la Sentencia impugnada en sus pronunciamientos, por estimación de los anteriores motivos no rechazados, una vez constatado el cumplimiento de las previsiones legales, se hace no obstante con la salvedad a continuación de la no imposición de costas en ambas instancias.
Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre , el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo , y 114/2017, de 22 de febrero ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 41 de Madrid, en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta, procede reconocer al demandante D. Heraclio la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de lo prevenido en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, revocando la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-1209-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La Sentencia apelada desestima la acción de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en fecha 2 de junio de 2021 por la que se denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, resolución que fue confirmada por desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo de la Secretaría General para la Innovación y la Calidad del Servicio Público de Justicia, interesándose en demanda que se acordara declarar la nulidad o anulación, reconociendo el derecho a la concesión de la nacionalidad española.
Como fundamento de la pretensión se alega, sucintamente, que el solicitante es un ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido y residente habitual en Caracas, ( Venezuela ), que interesó la adquisición de la nacionalidad con arreglo a aquella Ley 12/2015, para lo que firmó un acta de notoriedad el 5 de febrero de 2018, acompañando una serie de documentos personales y probatorios de la condición de sefardí originario de España y de su especial vinculación con este país que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley, aportando un certificado acreditativo del origen sefardí expedido por el presidente y autoridad rabínica competente de la Federación Judía de Nuevo México en el que se certifica que el rabino firmante ostenta efectiva y actualmente, la condición de autoridad rabínica competente y firmante en la Jewish Federation of New Mexico de Albuquerque ( Nuevo México, Estados Unidos de América ) de acuerdo con lo establecido en nuestros Estatutos y vigentes normas de funcionamiento. El texto certificado reseña que el demandante
Asimismo, se aportó un informe motivado de la pertenencia al linaje sefardí de sus apellidos expedido por don Florencio, experto en el área de genealogía judía, informe emitido a fecha 28 de agosto de 2017, acreditativo de la pertenencia de los apellidos Adolfo, Cosme, Leandro
En el acta de notoriedad consta como diligencia final un juicio de suficiencia emitido por el Notario autorizante sobre la condición de sefardí de origen español del demandante y de que tiene una especial vinculación con España, cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015.
Presentada la documentación correspondiente para solicitar la adquisición de la nacionalidad española ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se dictó resolución por dicho organismo por la que denegaba la solicitud formulada al considerar insuficiente la documentación aportada para justificar la condición de sefardí del solicitante.
Contra la resolución denegatoria se interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, que fue presuntamente desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución en dicho recurso. A dicho recurso se aportó más documentación para acreditar la condición de sefardí del solicitante, concretamente un certificado emitido por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, avalada por la Federación de Comunidades Judías de España y un informe de genealogía familiar que demuestra que el interesado desciende por línea materna, de don Gervasio, judío sefardí. Se incorpora a la demanda justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de la condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
Por el demandante se formuló oposición a la resolución denegatoria de la nacionalidad española conforme al trámite establecido en el artículo 781 bis LEC, reclamándose la aportación por la autoridad administrativa del expediente administrativo, a los efectos de interponer la demanda por los trámites del artículo 753 LEC, para fundamentar en derecho dicha pretensión. El accionante realizó las alegaciones relativas a la aplicación al caso de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, y la inaplicabilidad de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020. Entiende el actor que las Instrucciones y Circulares de la Administración no pueden contradecir ni establecer requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, y que entre los años 2015 y enero de 2021 la Administración emitió cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española en supuestos similares al presente, por lo que considera que hay una infracción del principio de confianza legítima y vulneración del derecho a la igualdad de trato, así como vulneración del procedimiento legalmente establecido. Añade el demandante que la Administración debe quedar vinculada al sentido del juicio de notoriedad emitido por el Notario.
La Sentencia de instancia al referir respecto de la condición de sefardí originario de España los certificados previstos en el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, en sus apartados b) y c) indica que por mandato del legislador estos certificados no pueden ser emitidos por rabinos o presidentes de comunidades judías sin conexión alguna con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado, y que en el supuesto de autos, el demandante, pese a tener nacionalidad venezolana y residir en su país de nacimiento, aportó al acta de notoriedad una certificación emitida por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México ( USA ), y que dicho documento no cumple con los presupuestos exigidos en el precepto, dado que ninguna vinculación tiene el solicitante con la localidad de Nuevo México. Añade la Resolución que no se acompaña de documentación acreditativa de las investigaciones llevadas a cabo para concluir el origen sefardí del demandante, señalando a tal efecto la insuficiencia del acta de notoriedad certificado emitido por Florencio, miembro del Círculo de Genealogía Judía ; que lo mismo cabe decir del certificado expedido por la Asociación Israelita de Venezuela- resultando, además, que el aval de la Federación de Comunidades Judías de España le fue retirado - y que del informe de genealogía presentado con el recurso de alzada justificativo de ser el demandante descendiente de judíos asentados en Curazao no se desprende que descienda de judíos expulsados u obligados a convertirse a partir de 1492.
En lo concerniente al requisito de especial vinculación con España, regulado en el artículo 1.3 de la Ley 12/2015, la aportación de certificado expedido por el propio letrado firmante de la demanda en el que justifica una donación de 280 euros para sufragar la acusación popular por delitos de terrorismo en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, constituye una colaboración marcadamente puntual, que no consta realizada por el demandante, resultando igualmente insuficiente el certificado emitido por la asociación amigos de la cultura sefardí, entidad venezolana de la que se desconocen más datos. Tampoco supone prueba de especial vinculación la superación de prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, al tratarse de un presupuesto exigido en el apartado 1.5 de la Ley 12/2015, ni el hecho de que un pariente lejano hubiera conseguido la nacionalidad española.
En el escrito de recurso el demandante alega que reúne los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, aportándose los documentos exigidos por el artículo 1 apartado 2 de la Ley para justificar su origen sefardí y que el acta notarial de notoriedad estima justificada la prueba de la concurrencia de dichos requisitos.
Afirma que en cuanto a la idoneidad y suficiencia de los medios probatorios aportados por el interesado para acreditar su condición de sefardí es el Notario autorizante a quien correspondía determinar la suficiencia e idoneidad de los medios probatorios presentados, no a la Dirección General.
En concreto, y respecto a los medios probatorios para justificar la condición de sefardí de originario de España, reseña el apelante que se aportaron al Acta de Notoriedad y más tarde al expediente administrativo los siguientes documentos probatorios de la condición de sefardí:
- Certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que se acompañó de los documentos que acreditan la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen exigidos en los ordinales 1º a 4º del artículo 1.2 de la LCNES.
- Informe motivado emitido por el genealogista don Florencio, que acredita la pertenencia de los apellidos " Adolfo", " Cosme", " Leandro ", y " Balbino" y " Eulogio " que portan el padre y la madre, la abuela y bisabuela paternas del demandante, al linaje sefardí originario español, medio probatorio que prevé el artículo 1.2 f) de la LCNES, en la interpretación que del mismo hace la directriz I.4.3.A.2 de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
- Un segundo Certificado acreditativo de la condición de sefardí, expedido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela ( AIV ), artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante.
- Se acompaña a la demanda, justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, artículo 1.2 LCNES.
Y a fin de acreditar la especial vinculación con España, se presentaron:
- Un primer Certificado emitido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo Mexico (Alburquerque, Nuevo Mexico, Estados Unidos de América ), que acredita la membresía del interesado y su colaboración económica al sustento de dicha comunidad judía, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados a la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, artículo 1.3 e) de la LCNES.
- Un segundo Certificado expedido el 11 de agosto de 2017 por la Asociación " Amigos de la Cultura Sefardí " de Caracas ( Venezuela ), que acredita la membresía del demandante y su contribución al cumplimiento de los fines de dicha asociación, orientados a la difusión de la cultura judía sefardí, artículo 1.3 e).
- Un tercer certificado expedido el 12 de diciembre de 2017 por el Secretario y Presidente de la Fundación Portero García, que acredita que el demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde septiembre de 2015, habiendo apoyado algunas de sus actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la Fundación, habiendo efectuado periódicamente contribuciones económicas destinadas al cumplimento de sus fines estatutarios, en particular el apoyo al procedimiento penal indicado en el apartado segundo del certificado.
- Certificado acreditativo de haber superado con la calificación de apto la prueba CCSE administrada por el Instituto Cervantes, también demostrativo de una especial vinculación con España, artículo 1.3 a) LCNES.
En primer lugar, aduce el recurrente
Como segundo motivo, se invoca
Sostiene el impugnante dentro del motivo tercero la desviación procesal e
El cuarto motivo se basa en la
En quinto y último lugar, se alega
El motivo primero del recurso no puede ser estimado desde el punto de vista de la institución jurídica de vicio de incongruencia, invocado habitualmente también en respecto a los artículos 216 y 218 LEC, bajo la alegación que relaciona la extralimitación de competencias legislativas que se habría arrogado la DGRN en base a la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, por corresponder la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza prevista en el artículo 1.1 de la Ley 12/2015 a la jurisdicción civil y no a un órgano encuadrado en el Ministerio de Justicia.
Este Tribunal ha recogido fundamentaciones jurídicas relativas a otras Sentencias de instancia en el sentido que no cabe entrar a conocer las supuestas irregularidades cometidas en el seno del expediente administrativo e indica, con cita de Auto de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2022, al indicar que la materia a que se refiere la concesión de nacionalidad es de naturaleza civil y no administrativa ya que afecta al estado civil y está regulada en el Código Civil, y que en este sentido respecto de los actos de la Dirección de los Registros y el Notariado de concesión de nacionalidad, el artículo 22.5 del Código Civil limita el conocimiento de los asuntos referidos a la concesión y /o denegación de nacionalidad española a la concesión de nacionalidad por residencia. La conclusión que se expone sobre conocimiento del recurso por la jurisdicción civil, con arreglo al artículo 9.2 LOPJ, que establece que le corresponde a esta jurisdicción todo aquello que no esté atribuido expresamente a los restantes órganos judiciales, y que la alegación de infracciones de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de principios del procedimiento administrativo resulta irrelevante, porque lo único que ha de examinarse es si, con arreglo a la normativa civil, el demandante reúne los requisitos para poder obtener la nacionalidad española, es plenamente compartida por este Tribunal.
Este criterio, que obliga a centrar el objeto de debate en las pretensiones incluidas en el suplico de la demanda, determina la desestimación del motivo, al haber se dado respuesta a la controversia, sin necesidad de entrar a valorar cuestiones distintas del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
Cabe reproducir al efecto el contenido de la SAP Madrid, Sección 9ª, de 11 de octubre de 2024, Rec. 962/2023, al resolver idéntico motivo, en el siguiente sentido :
< QUINTO.
Al margen de los anteriores razonamientos, y aunque la eventual omisión de pronunciamiento de pretensión oportunamente deducida requiere de la utilización de la vía de la denuncia de la infracción en la instancia, artículo 215.2 LEC, al objeto de reproducir la alegación en recurso de apelación, previa Resolución denegatoria en la instancia - facultad de la que se hace uso en el caso con invocación de vulneración del procedimiento administrativo y omisión valorativa de pruebas - ya se ha señalado respecto al invocado error e infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES y a la vulneración de legalidad y jerarquía normativa a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2016 y Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, que no corresponde a la jurisdicción civil resolver si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho al no poder decidir sobre la legalidad de los actos o disposiciones administrativas, que incumbe a la jurisdicción contenciosa - administrativa, lo que remite la resolución del recurso a criterios de valoración de la prueba, particularmente, por tratarse de Sentencia desestimatoria contraria a la apreciación de incongruencia. Y dentro de las alegaciones relativas al error valorativo de prueba, ha de partirse de la consideración que recoge, a título de ejemplo, la SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024, Rec. 806/2023, al analizar la vinculación con el Acta Notarial, y disponer que
El conjunto de los motivos del recurso formulados como segundo a quinto ( bajo el enunciado de
<[...]
Respecto a los medios probatorios aportados por el apelante D. Heraclio para justificar la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España, según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con el número NUM000, y del escrito de demanda, el accionante aportó para justificar tales requisitos los documentos detallados al referir el objeto del recurso de apelación, constando juicio de notoriedad emitido en acta 194 a fecha 5 de febrero de 2018 por el Notario D. Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa atendido el conjunto de pruebas aportadas, considerándose por el fedatario que el demandante reúne la condición sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.
Con posterioridad a la interposición de recurso de apelación se acordó por la Sala mediante Auto de fecha 8 de julio de 2025, dictado con arreglo al artículo 460.1 LEC, la incorporación de Certificado acreditativo de la condición de sefardí originario de España del demandante expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, junto a escritos de allanamiento de la DGSJFP formulados por el Abogado del Estado en otros supuestos de obtención de aquel certificado tras la reapertura de la plataforma electrónica de la Federación de Comunidades Judías.
El argumento de oposición al recurso que planteaban la Dirección General y el Ministerio Fiscal iba referido tanto a la falta del criterio de conexión territorial, al exigir la Ley que la expedición de certificado por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía sea de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, no siendo suficiente con la coincidencia de país de nacimiento o de residencia habitual, como que respecto de la entidad extranjera que cumpliera el requisito de conexidad territorial se acompañaran los distintos medios probatorios por los que se llega a la conclusión de que el solicitante es de origen sefardí, conforme a la previsión de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
La aportación a esta segunda instancia del Certificado emitido por la Federación de Comunidades Judías de España viene a disipar cualquier duda sobre la condición de sefardí originario de España del solicitante, pues dicho Certificado ofrece una especial relevancia probatoria a los efectos del cumplimiento de este primer requisito, como específicamente destaca la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 ( véase, en este sentido, Sentencia de este Tribunal de fecha 11 de junio de 2025, Rec. 743/2023 ). La actual Resolución denegatoria de nacionalidad de la DGSJFP no pudo considerar el especial carácter probatorio del documento referido en la letra a) del artículo 1.2 de la Ley, de modo que su incorporación exime de entrar a valorar el incumplimiento del requisito de la condición de sefardí originario de España en función de la falta de conexidad territorial que ponen de manifiesto los apelados.
Refiere por ello la SAP Madrid, Sección 8ª, de 8 de febrero de 2024, Rec.866/2023 en relación a este criterio que
No cabe, por ello, sostener la necesidad de puesta a disposición de los documentos considerados en la emisión del Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, como resultado del examen de los distintos elementos probatorios enumerados por la Ley, o cualesquiera otros que pueda acompañar el interesado. Este Tribunal ha valorado en supuestos referidos al artículo 1.2 b) y c), a tal efecto los documentos relacionados en Acta de Notoriedad y el juicio emitido por el Fedatario, con independencia de su posterior presentación en el expediente de la documentación complementaria, a fin de reforzar dicho juicio de suficiencia, descartando el incumplimiento de la exigencia de la directriz I.4.3.A)1, por no haberse acompañado los documentos que sirvieron de apoyo para justificar la emisión de certificado relacionado en Acta de Notoriedad, siendo criterio de este Tribunal, según se expone seguidamente y tal y como aduce el demandante, que la Ley no exige en su artículo 1.2 que los certificados emitidos por los presidentes o rabinos de comunidades judías deban acompañarse de aquellos documentos probatorios, conclusión que en el supuesto del apartado a) del artículo 1.2 Ley aparece evidenciada en mayor medida por la señalada superación del criterio de conexidad territorial y de validez del citado medio probatorio.
Tal y como expusimos en Sentencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2025, Rec. 27/2024, que toma como referencia la precedente de fecha 3 de diciembre de 2024, Rec. 265/2023
En su consecuencia, el demandante rebate eficazmente la Resolución administrativa recurrida, que deniega la nacionalidad por no incorporación al expediente de ninguno de los documentos que pudieran haber motivado la conclusión sobre el origen sefardí del peticionario. El Tribunal Supremo, en Sentencias de Pleno de fecha 15 de enero de 2025, Rec. 3062/2024 y 5862/2024 ha establecido que cuando no se reúnen los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de la Ley - lo que no acontece en este caso en se aprecia el apartado a) - no se les puede dar valor probatorio con base al apartado g) de dicho precepto, si bien no por ello se excluye la valoración de cualquier otra circunstancia distinta.
Precisamente la posibilidad de apreciar las pruebas presentadas en su conjunto o globalmente - no hay limitación o exigencia de un mínimo cuantitativo de las pruebas a aportar ( SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024 ) - justifica la formulación de documentación complementaria al objeto de subsanar las deficiencias expresadas en la Resolución dictada por la Dirección General, tal y como acontece en particular con el Certificado emitido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante, y un informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando la conexión entre todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta llegar al judío sefardí, sobre descendencia del interesado, por linea materna, de don Gervasio, artículo 1.2 f) en interpretación de la directriz de la Instrucción, siendo de observar que la LCNES no exige un informe de genealogía familiar, por lo que cabe admitir la posibilidad de aportar un informe motivado emitido por experto en genealogía judía.
Tanto Los
Tal y como concluye en un caso similar la SAP Madrid Sección 25ª de 16 de septiembre de 2024, Rec. 761/2023 < La resultancia probatoria expuesta en el Informe genealógico y en el Acta de Notoriedad no ha sido desvirtuada mediante otra prueba contradictoria, que fácilmente podría estar al alcance de la demandada, pues cuenta para ello con todos los medios del Estado. de tal manera que nuestra decisión ha de ser contraria a la expuesta en la Sentencia apelada en este punto. >
Una vez probada la condición sefardí de origen del solicitante, y en lo que concierne al requisito de
El criterio de relevancia probatoria del certificado expresivo de ser el solicitante miembro de la Federación Judía de Nuevo México, en colaboración económica con la misma, Federación entre cuyas finalidades se encuentra la preservación de la historia y tradiciones culturales y religiosa sefardíes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 e) de la Ley 12/2015 ha sido declarada por los Tribunales de forma reiterada como encuadrable en la previsión legal, sin que pueda aceptarse como motivo de oposición que la incorporación en Acta de Notoriedad de documental consistente en superación de las pruebas del Instituto Cervantes con el resultado de
La SAP Madrid, Sección 12ª, de fecha 23 de diciembre de 2024, Rec. 325/2023, dispone en este sentido que
Sin perjuicio de lo argumentado, comparte el Tribunal la afirmación del recurrente sobre la falta de requerimiento a la parte actora de documentos adicionales, y que el conjunto documental, que incluye además de los anteriores, los interrogatorios del artículo 315 LEC especificativos de allanamiento deducido por el Abogado del Estado en supuestos de aportación de certificado de colaboración emitido por la Fundación Luis Portero García y certificados de donación, como pruebas de especial vinculación con España, una vez acreditada la condición de sefardí de origen, refuerza la conclusión sobre aquella vinculación, dado que la posible falta de análisis del requisito en la Resolución administrativa denegatoria no exime del examen en el procedimiento judicial de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 12/2015 - lo que impide apreciar la también denunciada
La revocación de la Sentencia impugnada en sus pronunciamientos, por estimación de los anteriores motivos no rechazados, una vez constatado el cumplimiento de las previsiones legales, se hace no obstante con la salvedad a continuación de la no imposición de costas en ambas instancias.
Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre , el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo , y 114/2017, de 22 de febrero ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 41 de Madrid, en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta, procede reconocer al demandante D. Heraclio la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de lo prevenido en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, revocando la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-1209-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 41 de Madrid, en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta, procede reconocer al demandante D. Heraclio la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de lo prevenido en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, revocando la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-1209-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

