Sentencia Civil 137/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 137/2026 Audiencia Provincial Civil nº 19 de Madrid, Rec. 1209/2024 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19 de Madrid

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 28079370192026100140

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5563

Núm. Roj: SAP M 5563:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0083653

Recurso de Apelación 1209/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 41

Autos de Juicio Verbal 388/2022

APELANTE:D. Heraclio

PROCURADOR Dª. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

APELADO:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 137/2026

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 388/2022, procedentes del Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, como apelante, D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª BLANCA MURILLO DE LA CUADRA y defendido por Letrado, y como apelados, DIRECCIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA FE PÚBLICArepresentada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL,todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal, de fecha 30 de abril de 2024.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2024, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de don Heraclio, frente la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la acción contra ella ejercitada, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Admitida por Auto de fecha 8 de julio de 2025 prueba documental interesada por el apelante consistente en aportación de certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, junto a escritos de la Abogacía del Estado de allanamiento a otras demandas en que se aportó dicho certificado e informe del Ministerio Fiscal favorable a la estimación de demanda en supuesto de expedición posterior del certificado en cuestión, y por Auto de fecha 16 de abril de 2026 documental relativa a interrogatorio practicado al amparo del artículo 315 LEC, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

La Sentencia apelada desestima la acción de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en fecha 2 de junio de 2021 por la que se denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, resolución que fue confirmada por desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo de la Secretaría General para la Innovación y la Calidad del Servicio Público de Justicia, interesándose en demanda que se acordara declarar la nulidad o anulación, reconociendo el derecho a la concesión de la nacionalidad española.

Como fundamento de la pretensión se alega, sucintamente, que el solicitante es un ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido y residente habitual en Caracas, ( Venezuela ), que interesó la adquisición de la nacionalidad con arreglo a aquella Ley 12/2015, para lo que firmó un acta de notoriedad el 5 de febrero de 2018, acompañando una serie de documentos personales y probatorios de la condición de sefardí originario de España y de su especial vinculación con este país que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley, aportando un certificado acreditativo del origen sefardí expedido por el presidente y autoridad rabínica competente de la Federación Judía de Nuevo México en el que se certifica que el rabino firmante ostenta efectiva y actualmente, la condición de autoridad rabínica competente y firmante en la Jewish Federation of New Mexico de Albuquerque ( Nuevo México, Estados Unidos de América ) de acuerdo con lo establecido en nuestros Estatutos y vigentes normas de funcionamiento. El texto certificado reseña que el demandante "tiene la condición de sefardí originario de España y descendiente de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse al Cristianismo a partir de 1492".

Asimismo, se aportó un informe motivado de la pertenencia al linaje sefardí de sus apellidos expedido por don Florencio, experto en el área de genealogía judía, informe emitido a fecha 28 de agosto de 2017, acreditativo de la pertenencia de los apellidos Adolfo, Cosme, Leandro y Balbino y Eulogio, que portan el padre y la madre, la abuela y bisabuela paterna del demandante, al linaje sefardí originario español.

En el acta de notoriedad consta como diligencia final un juicio de suficiencia emitido por el Notario autorizante sobre la condición de sefardí de origen español del demandante y de que tiene una especial vinculación con España, cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015.

Presentada la documentación correspondiente para solicitar la adquisición de la nacionalidad española ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se dictó resolución por dicho organismo por la que denegaba la solicitud formulada al considerar insuficiente la documentación aportada para justificar la condición de sefardí del solicitante.

Contra la resolución denegatoria se interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, que fue presuntamente desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución en dicho recurso. A dicho recurso se aportó más documentación para acreditar la condición de sefardí del solicitante, concretamente un certificado emitido por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, avalada por la Federación de Comunidades Judías de España y un informe de genealogía familiar que demuestra que el interesado desciende por línea materna, de don Gervasio, judío sefardí. Se incorpora a la demanda justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de la condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

Por el demandante se formuló oposición a la resolución denegatoria de la nacionalidad española conforme al trámite establecido en el artículo 781 bis LEC, reclamándose la aportación por la autoridad administrativa del expediente administrativo, a los efectos de interponer la demanda por los trámites del artículo 753 LEC, para fundamentar en derecho dicha pretensión. El accionante realizó las alegaciones relativas a la aplicación al caso de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, y la inaplicabilidad de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020. Entiende el actor que las Instrucciones y Circulares de la Administración no pueden contradecir ni establecer requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, y que entre los años 2015 y enero de 2021 la Administración emitió cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española en supuestos similares al presente, por lo que considera que hay una infracción del principio de confianza legítima y vulneración del derecho a la igualdad de trato, así como vulneración del procedimiento legalmente establecido. Añade el demandante que la Administración debe quedar vinculada al sentido del juicio de notoriedad emitido por el Notario.

La Sentencia de instancia al referir respecto de la condición de sefardí originario de España los certificados previstos en el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, en sus apartados b) y c) indica que por mandato del legislador estos certificados no pueden ser emitidos por rabinos o presidentes de comunidades judías sin conexión alguna con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado, y que en el supuesto de autos, el demandante, pese a tener nacionalidad venezolana y residir en su país de nacimiento, aportó al acta de notoriedad una certificación emitida por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México ( USA ), y que dicho documento no cumple con los presupuestos exigidos en el precepto, dado que ninguna vinculación tiene el solicitante con la localidad de Nuevo México. Añade la Resolución que no se acompaña de documentación acreditativa de las investigaciones llevadas a cabo para concluir el origen sefardí del demandante, señalando a tal efecto la insuficiencia del acta de notoriedad certificado emitido por Florencio, miembro del Círculo de Genealogía Judía ; que lo mismo cabe decir del certificado expedido por la Asociación Israelita de Venezuela- resultando, además, que el aval de la Federación de Comunidades Judías de España le fue retirado - y que del informe de genealogía presentado con el recurso de alzada justificativo de ser el demandante descendiente de judíos asentados en Curazao no se desprende que descienda de judíos expulsados u obligados a convertirse a partir de 1492.

En lo concerniente al requisito de especial vinculación con España, regulado en el artículo 1.3 de la Ley 12/2015, la aportación de certificado expedido por el propio letrado firmante de la demanda en el que justifica una donación de 280 euros para sufragar la acusación popular por delitos de terrorismo en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, constituye una colaboración marcadamente puntual, que no consta realizada por el demandante, resultando igualmente insuficiente el certificado emitido por la asociación amigos de la cultura sefardí, entidad venezolana de la que se desconocen más datos. Tampoco supone prueba de especial vinculación la superación de prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, al tratarse de un presupuesto exigido en el apartado 1.5 de la Ley 12/2015, ni el hecho de que un pariente lejano hubiera conseguido la nacionalidad española.

Objeto del recurso de apelación.

En el escrito de recurso el demandante alega que reúne los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, aportándose los documentos exigidos por el artículo 1 apartado 2 de la Ley para justificar su origen sefardí y que el acta notarial de notoriedad estima justificada la prueba de la concurrencia de dichos requisitos.

Afirma que en cuanto a la idoneidad y suficiencia de los medios probatorios aportados por el interesado para acreditar su condición de sefardí es el Notario autorizante a quien correspondía determinar la suficiencia e idoneidad de los medios probatorios presentados, no a la Dirección General.

En concreto, y respecto a los medios probatorios para justificar la condición de sefardí de originario de España, reseña el apelante que se aportaron al Acta de Notoriedad y más tarde al expediente administrativo los siguientes documentos probatorios de la condición de sefardí:

- Certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que se acompañó de los documentos que acreditan la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen exigidos en los ordinales 1º a 4º del artículo 1.2 de la LCNES.

- Informe motivado emitido por el genealogista don Florencio, que acredita la pertenencia de los apellidos " Adolfo", " Cosme", " Leandro ", y " Balbino" y " Eulogio " que portan el padre y la madre, la abuela y bisabuela paternas del demandante, al linaje sefardí originario español, medio probatorio que prevé el artículo 1.2 f) de la LCNES, en la interpretación que del mismo hace la directriz I.4.3.A.2 de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.

- Un segundo Certificado acreditativo de la condición de sefardí, expedido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela ( AIV ), artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante.

- Se acompaña a la demanda, justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, artículo 1.2 LCNES.

Y a fin de acreditar la especial vinculación con España, se presentaron:

- Un primer Certificado emitido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo Mexico (Alburquerque, Nuevo Mexico, Estados Unidos de América ), que acredita la membresía del interesado y su colaboración económica al sustento de dicha comunidad judía, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados a la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, artículo 1.3 e) de la LCNES.

- Un segundo Certificado expedido el 11 de agosto de 2017 por la Asociación " Amigos de la Cultura Sefardí " de Caracas ( Venezuela ), que acredita la membresía del demandante y su contribución al cumplimiento de los fines de dicha asociación, orientados a la difusión de la cultura judía sefardí, artículo 1.3 e).

- Un tercer certificado expedido el 12 de diciembre de 2017 por el Secretario y Presidente de la Fundación Portero García, que acredita que el demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde septiembre de 2015, habiendo apoyado algunas de sus actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la Fundación, habiendo efectuado periódicamente contribuciones económicas destinadas al cumplimento de sus fines estatutarios, en particular el apoyo al procedimiento penal indicado en el apartado segundo del certificado.

- Certificado acreditativo de haber superado con la calificación de apto la prueba CCSE administrada por el Instituto Cervantes, también demostrativo de una especial vinculación con España, artículo 1.3 a) LCNES.

En primer lugar, aduce el recurrente la sola aplicabilidad de la LCNES,en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, para resolver el objeto del asunto enjuiciado. Se afirma el inadecuado e irregular desarrollo y aplicación de la LCNES a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, y la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa al abordar el tratamiento de los certificados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley, certificados expedidos por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica competente del país de nacimiento o residencia habitual del interesado.

Como segundo motivo, se invoca el error valorativo de la prueba acreditativa de la condición de sefardí,con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE, en particular, respecto a la eficacia probatoria del Certificado acreditativo de la condición sefardí expedido por el Presidente y por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México, al amparo de lo dispuesto en las letras c) y g) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, y el informe emitido por genealogista, tal y como prevé el artículo 1.2 f) en relación al artículo 386 LEC, y el Certificado expedido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, que acredita la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen, artículo 1.2 b) de la Ley, y que no precisa de la incorporación de los documentos que sirvieron de apoyo. El informe de genealogía demuestra que la parte actora desciende, a través del linaje de su madre, del judío sefardí don Gervasio, que es una prueba que también acredita la condición de sefardí de la parte actora. La Sentencia omitió pronunciarse y no valoró la documentación de concesión de la nacionalidad española a un pariente del demandante llamado don Luis Miguel, con el justificante de aportación al expediente del certificado de la condición de sefardí expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

Sostiene el impugnante dentro del motivo tercero la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 LEC ,con infracción del artículo 24.1 CE y violación del principio reformatio in peius,en relación con el análisis del requisito de la especial vinculación con España, que no se analiza de forma pormenorizada, produciendo un desajuste entre lo planteado en vía administrativa y en el recurso jurisdiccional.

El cuarto motivo se basa en la incongruencia omisiva o por defecto del artículo 218 LEC ,con infracción de los artículos 24.1 CE, 3.1 Ccivil, 2.4 LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia DGRN, en relación con la vinculación de la resolución que adopte la Administración, de concesión o denegación de la nacionalidad española, al juicio de notoriedad que haya realizado el Notario en el Acta de Notoriedad.

En quinto y último lugar, se alega error valorativo de pruebarelacionado con expedientes idénticos al del demandante, con violación del principio de confianza legítima y del derecho a la igualdad de trato del artículo 14 CE.

SEGUNDO.- Examen del recurso por la Sala.

Aplicabilidad de la Ley 12/2015. Interpretación a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, o Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020.

Incongruencia omisiva o por defecto del artículo 218.1 LEC .

El motivo primero del recurso no puede ser estimado desde el punto de vista de la institución jurídica de vicio de incongruencia, invocado habitualmente también en respecto a los artículos 216 y 218 LEC, bajo la alegación que relaciona la extralimitación de competencias legislativas que se habría arrogado la DGRN en base a la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, por corresponder la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza prevista en el artículo 1.1 de la Ley 12/2015 a la jurisdicción civil y no a un órgano encuadrado en el Ministerio de Justicia.

Este Tribunal ha recogido fundamentaciones jurídicas relativas a otras Sentencias de instancia en el sentido que no cabe entrar a conocer las supuestas irregularidades cometidas en el seno del expediente administrativo e indica, con cita de Auto de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2022, al indicar que la materia a que se refiere la concesión de nacionalidad es de naturaleza civil y no administrativa ya que afecta al estado civil y está regulada en el Código Civil, y que en este sentido respecto de los actos de la Dirección de los Registros y el Notariado de concesión de nacionalidad, el artículo 22.5 del Código Civil limita el conocimiento de los asuntos referidos a la concesión y /o denegación de nacionalidad española a la concesión de nacionalidad por residencia. La conclusión que se expone sobre conocimiento del recurso por la jurisdicción civil, con arreglo al artículo 9.2 LOPJ, que establece que le corresponde a esta jurisdicción todo aquello que no esté atribuido expresamente a los restantes órganos judiciales, y que la alegación de infracciones de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de principios del procedimiento administrativo resulta irrelevante, porque lo único que ha de examinarse es si, con arreglo a la normativa civil, el demandante reúne los requisitos para poder obtener la nacionalidad española, es plenamente compartida por este Tribunal.

Este criterio, que obliga a centrar el objeto de debate en las pretensiones incluidas en el suplico de la demanda, determina la desestimación del motivo, al haber se dado respuesta a la controversia, sin necesidad de entrar a valorar cuestiones distintas del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Cabe reproducir al efecto el contenido de la SAP Madrid, Sección 9ª, de 11 de octubre de 2024, Rec. 962/2023, al resolver idéntico motivo, en el siguiente sentido :

< QUINTO. En el escrito de recurso de apelación se alega, la infracción del principio de justicia rogada de los artículos 216 y 218 de la LEC , por entender la parte ahora apelante que el objeto del procedimiento no es, única y exclusivamente, determinar si la parte actora tiene derecho a la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza por cumplir los requisitos exigidos en la Ley, pues a juicio de la parte apelante la resolución judicial dictada en primera instancia no debía limitarse a resolver sobre esa cuestión, sino que también debería revisar todo lo acontecido en el proceso para verificar si ha habido irregularidades en la tramitación y en el dictado de la resolución, pues a su juicio los actos de la Administración pueden y debe ser fiscalizados por la jurisdicción civil porque tiene asignada plena competencia objetiva para hacerlo y revisar todo lo acontecido sin limitación alguna.

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, como expone en su propia exposición de motivos, pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país, ahora bien este loable motivo, y por lo tanto el reconocimiento de la nacionalidad española, a los sefardíes, hace necesario que se acredite que se cumplen los requisitos que establece la citada norma en especial en su artículo 1.

Por su parte en la Disposición Adicional primera de la ley, establece que la petición realizada deberá ser resuelta en el plazo de doce meses, y que transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.

Sin perjuicio de que como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, no es el proceso civil, el cauce adecuado para resolver sobre la regularidad de los actos administrativos, como se pretende en el recurso de apelación, lo cierto es que en base al artículo 781 bis de la ley de enjuiciamiento civil , la competencia de la jurisdicción civil, en relación a la impugnación de las resoluciones dela DGRN, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en materia de registro civil, debe limitarse al contenido de las citadas resoluciones judiciales, por lo que en modo alguno cabe entender que se infrinjan los preceptos citados 216 y 218 de la LEC, en la medida que la propia ley en su Disposición Adicional primera establece de forma expresa, que si trascurrido el plazo de 12 meses no se hubiera resuelto de forma expresa, se entenderá denegada dicha petición, sin que por lo tanto pueda entenderse que el silencio administrativo pueda tener efectos positivos, como se alega en el escrito de apelación. >

Al margen de los anteriores razonamientos, y aunque la eventual omisión de pronunciamiento de pretensión oportunamente deducida requiere de la utilización de la vía de la denuncia de la infracción en la instancia, artículo 215.2 LEC, al objeto de reproducir la alegación en recurso de apelación, previa Resolución denegatoria en la instancia - facultad de la que se hace uso en el caso con invocación de vulneración del procedimiento administrativo y omisión valorativa de pruebas - ya se ha señalado respecto al invocado error e infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES y a la vulneración de legalidad y jerarquía normativa a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2016 y Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, que no corresponde a la jurisdicción civil resolver si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho al no poder decidir sobre la legalidad de los actos o disposiciones administrativas, que incumbe a la jurisdicción contenciosa - administrativa, lo que remite la resolución del recurso a criterios de valoración de la prueba, particularmente, por tratarse de Sentencia desestimatoria contraria a la apreciación de incongruencia. Y dentro de las alegaciones relativas al error valorativo de prueba, ha de partirse de la consideración que recoge, a título de ejemplo, la SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024, Rec. 806/2023, al analizar la vinculación con el Acta Notarial, y disponer que

Infracción del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 , en relación con la instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015.

Error en la valoración de la prueba acreditativa del origen sefardí del demandante y la especial vinculación con España.

El conjunto de los motivos del recurso formulados como segundo a quinto ( bajo el enunciado de <2) error en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, al no haberse valorado los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y el rabino de la comunidad judía sefardí ; 3) incongruencia extra petitum y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España; 4) infracción de los artículos 24.1 de la CE , 3.1 del Código Civil , 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la DGRN, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad; 5) incongruencia omisiva en relación con la violación del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE . >), constituyen cuestiones que, según establece entre otras numerosas Sentencias de esta Audiencia Provincial la SAP Madrid Sección 20ª, de 2 de diciembre de 2024, Rec. 858/2023, se resuelven en términos de valoración judicial de la impugnación de la Resolución de la Dirección General, al establecer que

<[...] la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.

Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente adoptar la que se considere procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el quese le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.

En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que como los propios recurrentes reconocen, la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, como ocurrió con la que es objeto del presente procedimiento, y lo que, efectivamente, ha sucedido. Bastaba con leer la resolución impugnada y lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. >

Respecto a los medios probatorios aportados por el apelante D. Heraclio para justificar la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España, según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con el número NUM000, y del escrito de demanda, el accionante aportó para justificar tales requisitos los documentos detallados al referir el objeto del recurso de apelación, constando juicio de notoriedad emitido en acta 194 a fecha 5 de febrero de 2018 por el Notario D. Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa atendido el conjunto de pruebas aportadas, considerándose por el fedatario que el demandante reúne la condición sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

Con posterioridad a la interposición de recurso de apelación se acordó por la Sala mediante Auto de fecha 8 de julio de 2025, dictado con arreglo al artículo 460.1 LEC, la incorporación de Certificado acreditativo de la condición de sefardí originario de España del demandante expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, junto a escritos de allanamiento de la DGSJFP formulados por el Abogado del Estado en otros supuestos de obtención de aquel certificado tras la reapertura de la plataforma electrónica de la Federación de Comunidades Judías.

El argumento de oposición al recurso que planteaban la Dirección General y el Ministerio Fiscal iba referido tanto a la falta del criterio de conexión territorial, al exigir la Ley que la expedición de certificado por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía sea de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, no siendo suficiente con la coincidencia de país de nacimiento o de residencia habitual, como que respecto de la entidad extranjera que cumpliera el requisito de conexidad territorial se acompañaran los distintos medios probatorios por los que se llega a la conclusión de que el solicitante es de origen sefardí, conforme a la previsión de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.

La aportación a esta segunda instancia del Certificado emitido por la Federación de Comunidades Judías de España viene a disipar cualquier duda sobre la condición de sefardí originario de España del solicitante, pues dicho Certificado ofrece una especial relevancia probatoria a los efectos del cumplimiento de este primer requisito, como específicamente destaca la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 ( véase, en este sentido, Sentencia de este Tribunal de fecha 11 de junio de 2025, Rec. 743/2023 ). La actual Resolución denegatoria de nacionalidad de la DGSJFP no pudo considerar el especial carácter probatorio del documento referido en la letra a) del artículo 1.2 de la Ley, de modo que su incorporación exime de entrar a valorar el incumplimiento del requisito de la condición de sefardí originario de España en función de la falta de conexidad territorial que ponen de manifiesto los apelados.

Refiere por ello la SAP Madrid, Sección 8ª, de 8 de febrero de 2024, Rec.866/2023 en relación a este criterio que

certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre", en relación con la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española por la que se considera que la aportación del certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España " implicará que no sea imprescindible adjuntar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí";y porque el recurrente no ataca el fundamento de la Resolución, así que dicha certificación es válida en todo caso pues " El legislador previó la eventualidad de que algún interesado no tuviera la posibilidad de que la comunidad judía o autoridad rabínica de su lugar de residencia o ciudad natal emitiera certificado sobre su condición de sefardí originario de España, por eso, atribuyó plena competencia, es decir, jurisdicción universal, al Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España para certificar sobre cualquier solicitud independientemente del lugar de origen o residencia del interesado, siendo así además que la obtención de dicho certificado determina que no sea necesario adjuntar ningún otro documento acreditativo de la condición de sefardí originario de España. Por lo tanto, no es necesario realizar interpretaciones extravagantes de la norma para pretender justificar el hecho de acudir a comunidades judías o autoridades rabínicas de países terceros cuando el legislador ha previsto la posibilidad de acudir a la Federación de Comunidades judías de España, Comunidad que tiene la obligación de certificar (cuando así se acredite) la condición de sefardí originario de España de todo aquel que requiera su auxilio".>

No cabe, por ello, sostener la necesidad de puesta a disposición de los documentos considerados en la emisión del Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, como resultado del examen de los distintos elementos probatorios enumerados por la Ley, o cualesquiera otros que pueda acompañar el interesado. Este Tribunal ha valorado en supuestos referidos al artículo 1.2 b) y c), a tal efecto los documentos relacionados en Acta de Notoriedad y el juicio emitido por el Fedatario, con independencia de su posterior presentación en el expediente de la documentación complementaria, a fin de reforzar dicho juicio de suficiencia, descartando el incumplimiento de la exigencia de la directriz I.4.3.A)1, por no haberse acompañado los documentos que sirvieron de apoyo para justificar la emisión de certificado relacionado en Acta de Notoriedad, siendo criterio de este Tribunal, según se expone seguidamente y tal y como aduce el demandante, que la Ley no exige en su artículo 1.2 que los certificados emitidos por los presidentes o rabinos de comunidades judías deban acompañarse de aquellos documentos probatorios, conclusión que en el supuesto del apartado a) del artículo 1.2 Ley aparece evidenciada en mayor medida por la señalada superación del criterio de conexidad territorial y de validez del citado medio probatorio.

Tal y como expusimos en Sentencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2025, Rec. 27/2024, que toma como referencia la precedente de fecha 3 de diciembre de 2024, Rec. 265/2023 < Según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el demandante aporta para justificar la condición de sefardí originario español y de la vinculación a España Acta de Notoriedad en la que intervienen como requirentes los representantes legales del menor, y en la que, con reseña de los documentos exigidos a fin de acreditar la idoneidad del certificado firmado por el Presidente y la autoridad rabínica competente de la Jewish Federation of New Mexico, y del examen y verificación de los documentos presentados a efectos de demostrar la especial vinculación con España, el Notario emite juicio de notoriedad suficiente, considerando que a tenor de la documentación aportada sobre el requirente, reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio. El Acta indica que el Certificado de la Federación señalada constituye medio probatorio especialmente contemplado en el artículo 1.2 b ) y c) de la Ley 12/2015 y en la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015 , y detalla, en cuanto a la especial vinculación con España, la citada colaboración económica al sustento de la institución a los efectos del artículo 1.3.e de la Ley ( actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, o que estén orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí ).

El cuestionamiento en apelación por parte de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública de la validez del certificado aportado por la entidad Federación Judía de Nuevo México al no unirse o adjuntarse los documentos y pruebas que tuvo en consideración ese documento para concluir en la idoneidad del solicitante, motivo que se reproduce en el recurso formulado por el Ministerio Fiscal en los mismos términos, ha sido resuelto por esta Sala en otros supuestos similares, así, en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024, Rec. 265/2023 , en el indicado sentido de la falta de necesidad de su incorporación, de acuerdo a la siguiente fundamentación jurídica :

< SEGUNDO.- Respecto del primer motivo planteado los recurrentes sostienen concretamente que la interpretación que sigue la resolución combatida no resulta adecuada teniendo en cuenta los propios términos del artículo citado alegando que la valoración del certificado emitido por la Comunidad "Shomer Yisrael", donde esta Abogacía del Estado, al igual que la propia Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, no comparten la conclusión a la que llega el juzgador de instancia ni los fundamentos jurídicos en los que se sustenta y que parten del error, como se demostrará, de confundir los términos que la ley emplea para acreditar cuestiones radicalmente distintas como son los documentos que acreditan la idoneidad del certificado emitido ( a los que la ley se refiere en los apartados 1º, 2º y 3º y 4º del art. 1.2 en los que textualmente el legislador emplea esas palabras "acreditar la idoneidad de los certificados de los apartados b) y c)y la aportación de los medios probatorios a los que la ley alude en el art. 1.2 y la Instrucción en su I.4.3 A) 1.a) que establece que "deberá acompañarse a la solicitud los distintos documentos probatorios enumerados en la ley o cualesquiera otro que le solicitante haya aportado Y que hayan servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen". Es decir, los recurrentes mantienen que al certificado emitido por la institución colombiana deben unirse además de los documentos formales que adveran ese certificado, como así ocurre y no se discute, aquellos documentos o pruebas que el certificante haya tenido delante para llegar a esa conclusión. Tal alegación debe ser rechazada por dos razones, la primera y principal es que, como subraya la sentencia impugnada, ese requisito no viene exigido por la Ley ni por la Instrucción publicada para su desarrollo por cuanto los términos de la misma son claros a la hora ad exigir una adveración formal "o" la aportación de aquellas pruebas, lo cual resulta lógico ya que esos requisitos formales (copia de los Estatutos, certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales, certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en el país de origen y certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias) permiten tanto al Notario como a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública comprobar la legalidad formal del documento o de no ser así entrar a valorar otras posibles pruebas pero solo en el supuesto de carencia de los requisitos formales, y tiene todo el sentido ya que se trata de instituciones extranjeras respecto de las cuales debe acreditarse su legalidad así como el procedimiento seguido y, la segunda, porque en todo caso la competencia para valorar esas pruebas que harán presumiblemente referencia a circunstancias históricas, sociales leyes talmúdicas...etc, corresponde en este caso a la asociación Shomer Yisrael y a la Autoridad Rabínica cuya idoneidad se acredita a su vez cumpliendo los requisitos formales exigidos por la Ley y no otros, y sin que se hurte por ello competencia alguna al Estado Español cuya supervisión en lo que respecta al Notario autorizante y a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública se debe circunscribir a la comprobación de las formalidades expresamente exigidas. Debe subrayarse que de seguirse la interpretación de los recurrentes podría, por el mismo principio de necesaria comprobación aún no previsto en la Ley, extenderse idéntica exigencia al certificado emitido por la Federación de Comunidades Judías de España ya que también se desconocerían las pruebas valoradas por esa entidad a los mismos efectos >

En su consecuencia, el demandante rebate eficazmente la Resolución administrativa recurrida, que deniega la nacionalidad por no incorporación al expediente de ninguno de los documentos que pudieran haber motivado la conclusión sobre el origen sefardí del peticionario. El Tribunal Supremo, en Sentencias de Pleno de fecha 15 de enero de 2025, Rec. 3062/2024 y 5862/2024 ha establecido que cuando no se reúnen los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de la Ley - lo que no acontece en este caso en se aprecia el apartado a) - no se les puede dar valor probatorio con base al apartado g) de dicho precepto, si bien no por ello se excluye la valoración de cualquier otra circunstancia distinta.

Precisamente la posibilidad de apreciar las pruebas presentadas en su conjunto o globalmente - no hay limitación o exigencia de un mínimo cuantitativo de las pruebas a aportar ( SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024 ) - justifica la formulación de documentación complementaria al objeto de subsanar las deficiencias expresadas en la Resolución dictada por la Dirección General, tal y como acontece en particular con el Certificado emitido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante, y un informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando la conexión entre todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta llegar al judío sefardí, sobre descendencia del interesado, por linea materna, de don Gervasio, artículo 1.2 f) en interpretación de la directriz de la Instrucción, siendo de observar que la LCNES no exige un informe de genealogía familiar, por lo que cabe admitir la posibilidad de aportar un informe motivado emitido por experto en genealogía judía.

Tanto Los informes genealógicos,como elementos a valorar a fin de acreditar la condición de sefardí del solicitante, u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba ( en expresión de la SAP Madrid, Sección 13ª, de 5 de junio de 2025, Rec. 687/2024 ) comotales informes y pruebas que permitan verificar o avalar lo certificado, no constituyen requisito legal.

Tal y como concluye en un caso similar la SAP Madrid Sección 25ª de 16 de septiembre de 2024, Rec. 761/2023 < La resultancia probatoria expuesta en el Informe genealógico y en el Acta de Notoriedad no ha sido desvirtuada mediante otra prueba contradictoria, que fácilmente podría estar al alcance de la demandada, pues cuenta para ello con todos los medios del Estado. de tal manera que nuestra decisión ha de ser contraria a la expuesta en la Sentencia apelada en este punto. >

Una vez probada la condición sefardí de origen del solicitante, y en lo que concierne al requisito de especial vinculación con España,tal y como exige el artículo 1.3 de la referida Ley, no es preciso que las instituciones a que se refiere este precepto sean españolas, pues el sefardismo es consecuencia de la diáspora y hay cientos de instituciones en todo el mundo donde se estudia y se fomenta la cultura sefardí, de modo que el certificado de membresía y colaboración económica con la Federación Judía de Nuevo Mexico es una prueba que debe desprender plena eficacia probatoria.

El criterio de relevancia probatoria del certificado expresivo de ser el solicitante miembro de la Federación Judía de Nuevo México, en colaboración económica con la misma, Federación entre cuyas finalidades se encuentra la preservación de la historia y tradiciones culturales y religiosa sefardíes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 e) de la Ley 12/2015 ha sido declarada por los Tribunales de forma reiterada como encuadrable en la previsión legal, sin que pueda aceptarse como motivo de oposición que la incorporación en Acta de Notoriedad de documental consistente en superación de las pruebas del Instituto Cervantes con el resultado de aptosobre Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de Españay certificado emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de Leónsobre el origen sefardí de apellidos, constituya prueba preconstituida en relación a la exigencia del artículo 1.3 y 5 de la Ley 12/2015.

La SAP Madrid, Sección 12ª, de fecha 23 de diciembre de 2024, Rec. 325/2023, dispone en este sentido que

artículo 1.3 a ), e ) y f) de la Ley 12/2015 .

Por todo lo indicado, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede declarar que el solicitante reúne los requisitos precisos para obtener la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la ley 12/2015, de 24 de junio. >

Sin perjuicio de lo argumentado, comparte el Tribunal la afirmación del recurrente sobre la falta de requerimiento a la parte actora de documentos adicionales, y que el conjunto documental, que incluye además de los anteriores, los interrogatorios del artículo 315 LEC especificativos de allanamiento deducido por el Abogado del Estado en supuestos de aportación de certificado de colaboración emitido por la Fundación Luis Portero García y certificados de donación, como pruebas de especial vinculación con España, una vez acreditada la condición de sefardí de origen, refuerza la conclusión sobre aquella vinculación, dado que la posible falta de análisis del requisito en la Resolución administrativa denegatoria no exime del examen en el procedimiento judicial de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 12/2015 - lo que impide apreciar la también denunciada reformatio in peiuspor analizar la Sentencia dicho requisito de manera insuficiente ( motivo tercero ).

La revocación de la Sentencia impugnada en sus pronunciamientos, por estimación de los anteriores motivos no rechazados, una vez constatado el cumplimiento de las previsiones legales, se hace no obstante con la salvedad a continuación de la no imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y existiendo criterios jurisprudenciales diversos sobre la cuestión debatida este Tribunal considera que concurren las dudas de hecho y de derecho a que hacen referencia tales preceptos y entiende procedente no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre , el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo , y 114/2017, de 22 de febrero ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 41 de Madrid, en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta, procede reconocer al demandante D. Heraclio la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de lo prevenido en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, revocando la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-1209-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2024, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de don Heraclio, frente la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la acción contra ella ejercitada, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Admitida por Auto de fecha 8 de julio de 2025 prueba documental interesada por el apelante consistente en aportación de certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, junto a escritos de la Abogacía del Estado de allanamiento a otras demandas en que se aportó dicho certificado e informe del Ministerio Fiscal favorable a la estimación de demanda en supuesto de expedición posterior del certificado en cuestión, y por Auto de fecha 16 de abril de 2026 documental relativa a interrogatorio practicado al amparo del artículo 315 LEC, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

La Sentencia apelada desestima la acción de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en fecha 2 de junio de 2021 por la que se denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, resolución que fue confirmada por desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo de la Secretaría General para la Innovación y la Calidad del Servicio Público de Justicia, interesándose en demanda que se acordara declarar la nulidad o anulación, reconociendo el derecho a la concesión de la nacionalidad española.

Como fundamento de la pretensión se alega, sucintamente, que el solicitante es un ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido y residente habitual en Caracas, ( Venezuela ), que interesó la adquisición de la nacionalidad con arreglo a aquella Ley 12/2015, para lo que firmó un acta de notoriedad el 5 de febrero de 2018, acompañando una serie de documentos personales y probatorios de la condición de sefardí originario de España y de su especial vinculación con este país que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley, aportando un certificado acreditativo del origen sefardí expedido por el presidente y autoridad rabínica competente de la Federación Judía de Nuevo México en el que se certifica que el rabino firmante ostenta efectiva y actualmente, la condición de autoridad rabínica competente y firmante en la Jewish Federation of New Mexico de Albuquerque ( Nuevo México, Estados Unidos de América ) de acuerdo con lo establecido en nuestros Estatutos y vigentes normas de funcionamiento. El texto certificado reseña que el demandante "tiene la condición de sefardí originario de España y descendiente de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse al Cristianismo a partir de 1492".

Asimismo, se aportó un informe motivado de la pertenencia al linaje sefardí de sus apellidos expedido por don Florencio, experto en el área de genealogía judía, informe emitido a fecha 28 de agosto de 2017, acreditativo de la pertenencia de los apellidos Adolfo, Cosme, Leandro y Balbino y Eulogio, que portan el padre y la madre, la abuela y bisabuela paterna del demandante, al linaje sefardí originario español.

En el acta de notoriedad consta como diligencia final un juicio de suficiencia emitido por el Notario autorizante sobre la condición de sefardí de origen español del demandante y de que tiene una especial vinculación con España, cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015.

Presentada la documentación correspondiente para solicitar la adquisición de la nacionalidad española ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se dictó resolución por dicho organismo por la que denegaba la solicitud formulada al considerar insuficiente la documentación aportada para justificar la condición de sefardí del solicitante.

Contra la resolución denegatoria se interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, que fue presuntamente desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución en dicho recurso. A dicho recurso se aportó más documentación para acreditar la condición de sefardí del solicitante, concretamente un certificado emitido por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, avalada por la Federación de Comunidades Judías de España y un informe de genealogía familiar que demuestra que el interesado desciende por línea materna, de don Gervasio, judío sefardí. Se incorpora a la demanda justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de la condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

Por el demandante se formuló oposición a la resolución denegatoria de la nacionalidad española conforme al trámite establecido en el artículo 781 bis LEC, reclamándose la aportación por la autoridad administrativa del expediente administrativo, a los efectos de interponer la demanda por los trámites del artículo 753 LEC, para fundamentar en derecho dicha pretensión. El accionante realizó las alegaciones relativas a la aplicación al caso de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, y la inaplicabilidad de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020. Entiende el actor que las Instrucciones y Circulares de la Administración no pueden contradecir ni establecer requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, y que entre los años 2015 y enero de 2021 la Administración emitió cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española en supuestos similares al presente, por lo que considera que hay una infracción del principio de confianza legítima y vulneración del derecho a la igualdad de trato, así como vulneración del procedimiento legalmente establecido. Añade el demandante que la Administración debe quedar vinculada al sentido del juicio de notoriedad emitido por el Notario.

La Sentencia de instancia al referir respecto de la condición de sefardí originario de España los certificados previstos en el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, en sus apartados b) y c) indica que por mandato del legislador estos certificados no pueden ser emitidos por rabinos o presidentes de comunidades judías sin conexión alguna con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado, y que en el supuesto de autos, el demandante, pese a tener nacionalidad venezolana y residir en su país de nacimiento, aportó al acta de notoriedad una certificación emitida por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México ( USA ), y que dicho documento no cumple con los presupuestos exigidos en el precepto, dado que ninguna vinculación tiene el solicitante con la localidad de Nuevo México. Añade la Resolución que no se acompaña de documentación acreditativa de las investigaciones llevadas a cabo para concluir el origen sefardí del demandante, señalando a tal efecto la insuficiencia del acta de notoriedad certificado emitido por Florencio, miembro del Círculo de Genealogía Judía ; que lo mismo cabe decir del certificado expedido por la Asociación Israelita de Venezuela- resultando, además, que el aval de la Federación de Comunidades Judías de España le fue retirado - y que del informe de genealogía presentado con el recurso de alzada justificativo de ser el demandante descendiente de judíos asentados en Curazao no se desprende que descienda de judíos expulsados u obligados a convertirse a partir de 1492.

En lo concerniente al requisito de especial vinculación con España, regulado en el artículo 1.3 de la Ley 12/2015, la aportación de certificado expedido por el propio letrado firmante de la demanda en el que justifica una donación de 280 euros para sufragar la acusación popular por delitos de terrorismo en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, constituye una colaboración marcadamente puntual, que no consta realizada por el demandante, resultando igualmente insuficiente el certificado emitido por la asociación amigos de la cultura sefardí, entidad venezolana de la que se desconocen más datos. Tampoco supone prueba de especial vinculación la superación de prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, al tratarse de un presupuesto exigido en el apartado 1.5 de la Ley 12/2015, ni el hecho de que un pariente lejano hubiera conseguido la nacionalidad española.

Objeto del recurso de apelación.

En el escrito de recurso el demandante alega que reúne los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, aportándose los documentos exigidos por el artículo 1 apartado 2 de la Ley para justificar su origen sefardí y que el acta notarial de notoriedad estima justificada la prueba de la concurrencia de dichos requisitos.

Afirma que en cuanto a la idoneidad y suficiencia de los medios probatorios aportados por el interesado para acreditar su condición de sefardí es el Notario autorizante a quien correspondía determinar la suficiencia e idoneidad de los medios probatorios presentados, no a la Dirección General.

En concreto, y respecto a los medios probatorios para justificar la condición de sefardí de originario de España, reseña el apelante que se aportaron al Acta de Notoriedad y más tarde al expediente administrativo los siguientes documentos probatorios de la condición de sefardí:

- Certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que se acompañó de los documentos que acreditan la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen exigidos en los ordinales 1º a 4º del artículo 1.2 de la LCNES.

- Informe motivado emitido por el genealogista don Florencio, que acredita la pertenencia de los apellidos " Adolfo", " Cosme", " Leandro ", y " Balbino" y " Eulogio " que portan el padre y la madre, la abuela y bisabuela paternas del demandante, al linaje sefardí originario español, medio probatorio que prevé el artículo 1.2 f) de la LCNES, en la interpretación que del mismo hace la directriz I.4.3.A.2 de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.

- Un segundo Certificado acreditativo de la condición de sefardí, expedido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela ( AIV ), artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante.

- Se acompaña a la demanda, justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, artículo 1.2 LCNES.

Y a fin de acreditar la especial vinculación con España, se presentaron:

- Un primer Certificado emitido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo Mexico (Alburquerque, Nuevo Mexico, Estados Unidos de América ), que acredita la membresía del interesado y su colaboración económica al sustento de dicha comunidad judía, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados a la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, artículo 1.3 e) de la LCNES.

- Un segundo Certificado expedido el 11 de agosto de 2017 por la Asociación " Amigos de la Cultura Sefardí " de Caracas ( Venezuela ), que acredita la membresía del demandante y su contribución al cumplimiento de los fines de dicha asociación, orientados a la difusión de la cultura judía sefardí, artículo 1.3 e).

- Un tercer certificado expedido el 12 de diciembre de 2017 por el Secretario y Presidente de la Fundación Portero García, que acredita que el demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde septiembre de 2015, habiendo apoyado algunas de sus actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la Fundación, habiendo efectuado periódicamente contribuciones económicas destinadas al cumplimento de sus fines estatutarios, en particular el apoyo al procedimiento penal indicado en el apartado segundo del certificado.

- Certificado acreditativo de haber superado con la calificación de apto la prueba CCSE administrada por el Instituto Cervantes, también demostrativo de una especial vinculación con España, artículo 1.3 a) LCNES.

En primer lugar, aduce el recurrente la sola aplicabilidad de la LCNES,en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, para resolver el objeto del asunto enjuiciado. Se afirma el inadecuado e irregular desarrollo y aplicación de la LCNES a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, y la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa al abordar el tratamiento de los certificados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley, certificados expedidos por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica competente del país de nacimiento o residencia habitual del interesado.

Como segundo motivo, se invoca el error valorativo de la prueba acreditativa de la condición de sefardí,con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE, en particular, respecto a la eficacia probatoria del Certificado acreditativo de la condición sefardí expedido por el Presidente y por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México, al amparo de lo dispuesto en las letras c) y g) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, y el informe emitido por genealogista, tal y como prevé el artículo 1.2 f) en relación al artículo 386 LEC, y el Certificado expedido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, que acredita la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen, artículo 1.2 b) de la Ley, y que no precisa de la incorporación de los documentos que sirvieron de apoyo. El informe de genealogía demuestra que la parte actora desciende, a través del linaje de su madre, del judío sefardí don Gervasio, que es una prueba que también acredita la condición de sefardí de la parte actora. La Sentencia omitió pronunciarse y no valoró la documentación de concesión de la nacionalidad española a un pariente del demandante llamado don Luis Miguel, con el justificante de aportación al expediente del certificado de la condición de sefardí expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

Sostiene el impugnante dentro del motivo tercero la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 LEC ,con infracción del artículo 24.1 CE y violación del principio reformatio in peius,en relación con el análisis del requisito de la especial vinculación con España, que no se analiza de forma pormenorizada, produciendo un desajuste entre lo planteado en vía administrativa y en el recurso jurisdiccional.

El cuarto motivo se basa en la incongruencia omisiva o por defecto del artículo 218 LEC ,con infracción de los artículos 24.1 CE, 3.1 Ccivil, 2.4 LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia DGRN, en relación con la vinculación de la resolución que adopte la Administración, de concesión o denegación de la nacionalidad española, al juicio de notoriedad que haya realizado el Notario en el Acta de Notoriedad.

En quinto y último lugar, se alega error valorativo de pruebarelacionado con expedientes idénticos al del demandante, con violación del principio de confianza legítima y del derecho a la igualdad de trato del artículo 14 CE.

SEGUNDO.- Examen del recurso por la Sala.

Aplicabilidad de la Ley 12/2015. Interpretación a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, o Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020.

Incongruencia omisiva o por defecto del artículo 218.1 LEC .

El motivo primero del recurso no puede ser estimado desde el punto de vista de la institución jurídica de vicio de incongruencia, invocado habitualmente también en respecto a los artículos 216 y 218 LEC, bajo la alegación que relaciona la extralimitación de competencias legislativas que se habría arrogado la DGRN en base a la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, por corresponder la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza prevista en el artículo 1.1 de la Ley 12/2015 a la jurisdicción civil y no a un órgano encuadrado en el Ministerio de Justicia.

Este Tribunal ha recogido fundamentaciones jurídicas relativas a otras Sentencias de instancia en el sentido que no cabe entrar a conocer las supuestas irregularidades cometidas en el seno del expediente administrativo e indica, con cita de Auto de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2022, al indicar que la materia a que se refiere la concesión de nacionalidad es de naturaleza civil y no administrativa ya que afecta al estado civil y está regulada en el Código Civil, y que en este sentido respecto de los actos de la Dirección de los Registros y el Notariado de concesión de nacionalidad, el artículo 22.5 del Código Civil limita el conocimiento de los asuntos referidos a la concesión y /o denegación de nacionalidad española a la concesión de nacionalidad por residencia. La conclusión que se expone sobre conocimiento del recurso por la jurisdicción civil, con arreglo al artículo 9.2 LOPJ, que establece que le corresponde a esta jurisdicción todo aquello que no esté atribuido expresamente a los restantes órganos judiciales, y que la alegación de infracciones de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de principios del procedimiento administrativo resulta irrelevante, porque lo único que ha de examinarse es si, con arreglo a la normativa civil, el demandante reúne los requisitos para poder obtener la nacionalidad española, es plenamente compartida por este Tribunal.

Este criterio, que obliga a centrar el objeto de debate en las pretensiones incluidas en el suplico de la demanda, determina la desestimación del motivo, al haber se dado respuesta a la controversia, sin necesidad de entrar a valorar cuestiones distintas del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Cabe reproducir al efecto el contenido de la SAP Madrid, Sección 9ª, de 11 de octubre de 2024, Rec. 962/2023, al resolver idéntico motivo, en el siguiente sentido :

< QUINTO. En el escrito de recurso de apelación se alega, la infracción del principio de justicia rogada de los artículos 216 y 218 de la LEC , por entender la parte ahora apelante que el objeto del procedimiento no es, única y exclusivamente, determinar si la parte actora tiene derecho a la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza por cumplir los requisitos exigidos en la Ley, pues a juicio de la parte apelante la resolución judicial dictada en primera instancia no debía limitarse a resolver sobre esa cuestión, sino que también debería revisar todo lo acontecido en el proceso para verificar si ha habido irregularidades en la tramitación y en el dictado de la resolución, pues a su juicio los actos de la Administración pueden y debe ser fiscalizados por la jurisdicción civil porque tiene asignada plena competencia objetiva para hacerlo y revisar todo lo acontecido sin limitación alguna.

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, como expone en su propia exposición de motivos, pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país, ahora bien este loable motivo, y por lo tanto el reconocimiento de la nacionalidad española, a los sefardíes, hace necesario que se acredite que se cumplen los requisitos que establece la citada norma en especial en su artículo 1.

Por su parte en la Disposición Adicional primera de la ley, establece que la petición realizada deberá ser resuelta en el plazo de doce meses, y que transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.

Sin perjuicio de que como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, no es el proceso civil, el cauce adecuado para resolver sobre la regularidad de los actos administrativos, como se pretende en el recurso de apelación, lo cierto es que en base al artículo 781 bis de la ley de enjuiciamiento civil , la competencia de la jurisdicción civil, en relación a la impugnación de las resoluciones dela DGRN, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en materia de registro civil, debe limitarse al contenido de las citadas resoluciones judiciales, por lo que en modo alguno cabe entender que se infrinjan los preceptos citados 216 y 218 de la LEC, en la medida que la propia ley en su Disposición Adicional primera establece de forma expresa, que si trascurrido el plazo de 12 meses no se hubiera resuelto de forma expresa, se entenderá denegada dicha petición, sin que por lo tanto pueda entenderse que el silencio administrativo pueda tener efectos positivos, como se alega en el escrito de apelación. >

Al margen de los anteriores razonamientos, y aunque la eventual omisión de pronunciamiento de pretensión oportunamente deducida requiere de la utilización de la vía de la denuncia de la infracción en la instancia, artículo 215.2 LEC, al objeto de reproducir la alegación en recurso de apelación, previa Resolución denegatoria en la instancia - facultad de la que se hace uso en el caso con invocación de vulneración del procedimiento administrativo y omisión valorativa de pruebas - ya se ha señalado respecto al invocado error e infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES y a la vulneración de legalidad y jerarquía normativa a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2016 y Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, que no corresponde a la jurisdicción civil resolver si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho al no poder decidir sobre la legalidad de los actos o disposiciones administrativas, que incumbe a la jurisdicción contenciosa - administrativa, lo que remite la resolución del recurso a criterios de valoración de la prueba, particularmente, por tratarse de Sentencia desestimatoria contraria a la apreciación de incongruencia. Y dentro de las alegaciones relativas al error valorativo de prueba, ha de partirse de la consideración que recoge, a título de ejemplo, la SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024, Rec. 806/2023, al analizar la vinculación con el Acta Notarial, y disponer que

Infracción del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 , en relación con la instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015.

Error en la valoración de la prueba acreditativa del origen sefardí del demandante y la especial vinculación con España.

El conjunto de los motivos del recurso formulados como segundo a quinto ( bajo el enunciado de <2) error en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, al no haberse valorado los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y el rabino de la comunidad judía sefardí ; 3) incongruencia extra petitum y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España; 4) infracción de los artículos 24.1 de la CE , 3.1 del Código Civil , 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la DGRN, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad; 5) incongruencia omisiva en relación con la violación del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE . >), constituyen cuestiones que, según establece entre otras numerosas Sentencias de esta Audiencia Provincial la SAP Madrid Sección 20ª, de 2 de diciembre de 2024, Rec. 858/2023, se resuelven en términos de valoración judicial de la impugnación de la Resolución de la Dirección General, al establecer que

<[...] la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.

Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente adoptar la que se considere procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el quese le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.

En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que como los propios recurrentes reconocen, la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, como ocurrió con la que es objeto del presente procedimiento, y lo que, efectivamente, ha sucedido. Bastaba con leer la resolución impugnada y lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. >

Respecto a los medios probatorios aportados por el apelante D. Heraclio para justificar la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España, según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con el número NUM000, y del escrito de demanda, el accionante aportó para justificar tales requisitos los documentos detallados al referir el objeto del recurso de apelación, constando juicio de notoriedad emitido en acta 194 a fecha 5 de febrero de 2018 por el Notario D. Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa atendido el conjunto de pruebas aportadas, considerándose por el fedatario que el demandante reúne la condición sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

Con posterioridad a la interposición de recurso de apelación se acordó por la Sala mediante Auto de fecha 8 de julio de 2025, dictado con arreglo al artículo 460.1 LEC, la incorporación de Certificado acreditativo de la condición de sefardí originario de España del demandante expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, junto a escritos de allanamiento de la DGSJFP formulados por el Abogado del Estado en otros supuestos de obtención de aquel certificado tras la reapertura de la plataforma electrónica de la Federación de Comunidades Judías.

El argumento de oposición al recurso que planteaban la Dirección General y el Ministerio Fiscal iba referido tanto a la falta del criterio de conexión territorial, al exigir la Ley que la expedición de certificado por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía sea de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, no siendo suficiente con la coincidencia de país de nacimiento o de residencia habitual, como que respecto de la entidad extranjera que cumpliera el requisito de conexidad territorial se acompañaran los distintos medios probatorios por los que se llega a la conclusión de que el solicitante es de origen sefardí, conforme a la previsión de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.

La aportación a esta segunda instancia del Certificado emitido por la Federación de Comunidades Judías de España viene a disipar cualquier duda sobre la condición de sefardí originario de España del solicitante, pues dicho Certificado ofrece una especial relevancia probatoria a los efectos del cumplimiento de este primer requisito, como específicamente destaca la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 ( véase, en este sentido, Sentencia de este Tribunal de fecha 11 de junio de 2025, Rec. 743/2023 ). La actual Resolución denegatoria de nacionalidad de la DGSJFP no pudo considerar el especial carácter probatorio del documento referido en la letra a) del artículo 1.2 de la Ley, de modo que su incorporación exime de entrar a valorar el incumplimiento del requisito de la condición de sefardí originario de España en función de la falta de conexidad territorial que ponen de manifiesto los apelados.

Refiere por ello la SAP Madrid, Sección 8ª, de 8 de febrero de 2024, Rec.866/2023 en relación a este criterio que

certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre", en relación con la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española por la que se considera que la aportación del certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España " implicará que no sea imprescindible adjuntar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí";y porque el recurrente no ataca el fundamento de la Resolución, así que dicha certificación es válida en todo caso pues " El legislador previó la eventualidad de que algún interesado no tuviera la posibilidad de que la comunidad judía o autoridad rabínica de su lugar de residencia o ciudad natal emitiera certificado sobre su condición de sefardí originario de España, por eso, atribuyó plena competencia, es decir, jurisdicción universal, al Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España para certificar sobre cualquier solicitud independientemente del lugar de origen o residencia del interesado, siendo así además que la obtención de dicho certificado determina que no sea necesario adjuntar ningún otro documento acreditativo de la condición de sefardí originario de España. Por lo tanto, no es necesario realizar interpretaciones extravagantes de la norma para pretender justificar el hecho de acudir a comunidades judías o autoridades rabínicas de países terceros cuando el legislador ha previsto la posibilidad de acudir a la Federación de Comunidades judías de España, Comunidad que tiene la obligación de certificar (cuando así se acredite) la condición de sefardí originario de España de todo aquel que requiera su auxilio".>

No cabe, por ello, sostener la necesidad de puesta a disposición de los documentos considerados en la emisión del Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, como resultado del examen de los distintos elementos probatorios enumerados por la Ley, o cualesquiera otros que pueda acompañar el interesado. Este Tribunal ha valorado en supuestos referidos al artículo 1.2 b) y c), a tal efecto los documentos relacionados en Acta de Notoriedad y el juicio emitido por el Fedatario, con independencia de su posterior presentación en el expediente de la documentación complementaria, a fin de reforzar dicho juicio de suficiencia, descartando el incumplimiento de la exigencia de la directriz I.4.3.A)1, por no haberse acompañado los documentos que sirvieron de apoyo para justificar la emisión de certificado relacionado en Acta de Notoriedad, siendo criterio de este Tribunal, según se expone seguidamente y tal y como aduce el demandante, que la Ley no exige en su artículo 1.2 que los certificados emitidos por los presidentes o rabinos de comunidades judías deban acompañarse de aquellos documentos probatorios, conclusión que en el supuesto del apartado a) del artículo 1.2 Ley aparece evidenciada en mayor medida por la señalada superación del criterio de conexidad territorial y de validez del citado medio probatorio.

Tal y como expusimos en Sentencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2025, Rec. 27/2024, que toma como referencia la precedente de fecha 3 de diciembre de 2024, Rec. 265/2023 < Según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el demandante aporta para justificar la condición de sefardí originario español y de la vinculación a España Acta de Notoriedad en la que intervienen como requirentes los representantes legales del menor, y en la que, con reseña de los documentos exigidos a fin de acreditar la idoneidad del certificado firmado por el Presidente y la autoridad rabínica competente de la Jewish Federation of New Mexico, y del examen y verificación de los documentos presentados a efectos de demostrar la especial vinculación con España, el Notario emite juicio de notoriedad suficiente, considerando que a tenor de la documentación aportada sobre el requirente, reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio. El Acta indica que el Certificado de la Federación señalada constituye medio probatorio especialmente contemplado en el artículo 1.2 b ) y c) de la Ley 12/2015 y en la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015 , y detalla, en cuanto a la especial vinculación con España, la citada colaboración económica al sustento de la institución a los efectos del artículo 1.3.e de la Ley ( actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, o que estén orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí ).

El cuestionamiento en apelación por parte de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública de la validez del certificado aportado por la entidad Federación Judía de Nuevo México al no unirse o adjuntarse los documentos y pruebas que tuvo en consideración ese documento para concluir en la idoneidad del solicitante, motivo que se reproduce en el recurso formulado por el Ministerio Fiscal en los mismos términos, ha sido resuelto por esta Sala en otros supuestos similares, así, en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024, Rec. 265/2023 , en el indicado sentido de la falta de necesidad de su incorporación, de acuerdo a la siguiente fundamentación jurídica :

< SEGUNDO.- Respecto del primer motivo planteado los recurrentes sostienen concretamente que la interpretación que sigue la resolución combatida no resulta adecuada teniendo en cuenta los propios términos del artículo citado alegando que la valoración del certificado emitido por la Comunidad "Shomer Yisrael", donde esta Abogacía del Estado, al igual que la propia Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, no comparten la conclusión a la que llega el juzgador de instancia ni los fundamentos jurídicos en los que se sustenta y que parten del error, como se demostrará, de confundir los términos que la ley emplea para acreditar cuestiones radicalmente distintas como son los documentos que acreditan la idoneidad del certificado emitido ( a los que la ley se refiere en los apartados 1º, 2º y 3º y 4º del art. 1.2 en los que textualmente el legislador emplea esas palabras "acreditar la idoneidad de los certificados de los apartados b) y c)y la aportación de los medios probatorios a los que la ley alude en el art. 1.2 y la Instrucción en su I.4.3 A) 1.a) que establece que "deberá acompañarse a la solicitud los distintos documentos probatorios enumerados en la ley o cualesquiera otro que le solicitante haya aportado Y que hayan servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen". Es decir, los recurrentes mantienen que al certificado emitido por la institución colombiana deben unirse además de los documentos formales que adveran ese certificado, como así ocurre y no se discute, aquellos documentos o pruebas que el certificante haya tenido delante para llegar a esa conclusión. Tal alegación debe ser rechazada por dos razones, la primera y principal es que, como subraya la sentencia impugnada, ese requisito no viene exigido por la Ley ni por la Instrucción publicada para su desarrollo por cuanto los términos de la misma son claros a la hora ad exigir una adveración formal "o" la aportación de aquellas pruebas, lo cual resulta lógico ya que esos requisitos formales (copia de los Estatutos, certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales, certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en el país de origen y certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias) permiten tanto al Notario como a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública comprobar la legalidad formal del documento o de no ser así entrar a valorar otras posibles pruebas pero solo en el supuesto de carencia de los requisitos formales, y tiene todo el sentido ya que se trata de instituciones extranjeras respecto de las cuales debe acreditarse su legalidad así como el procedimiento seguido y, la segunda, porque en todo caso la competencia para valorar esas pruebas que harán presumiblemente referencia a circunstancias históricas, sociales leyes talmúdicas...etc, corresponde en este caso a la asociación Shomer Yisrael y a la Autoridad Rabínica cuya idoneidad se acredita a su vez cumpliendo los requisitos formales exigidos por la Ley y no otros, y sin que se hurte por ello competencia alguna al Estado Español cuya supervisión en lo que respecta al Notario autorizante y a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública se debe circunscribir a la comprobación de las formalidades expresamente exigidas. Debe subrayarse que de seguirse la interpretación de los recurrentes podría, por el mismo principio de necesaria comprobación aún no previsto en la Ley, extenderse idéntica exigencia al certificado emitido por la Federación de Comunidades Judías de España ya que también se desconocerían las pruebas valoradas por esa entidad a los mismos efectos >

En su consecuencia, el demandante rebate eficazmente la Resolución administrativa recurrida, que deniega la nacionalidad por no incorporación al expediente de ninguno de los documentos que pudieran haber motivado la conclusión sobre el origen sefardí del peticionario. El Tribunal Supremo, en Sentencias de Pleno de fecha 15 de enero de 2025, Rec. 3062/2024 y 5862/2024 ha establecido que cuando no se reúnen los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de la Ley - lo que no acontece en este caso en se aprecia el apartado a) - no se les puede dar valor probatorio con base al apartado g) de dicho precepto, si bien no por ello se excluye la valoración de cualquier otra circunstancia distinta.

Precisamente la posibilidad de apreciar las pruebas presentadas en su conjunto o globalmente - no hay limitación o exigencia de un mínimo cuantitativo de las pruebas a aportar ( SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024 ) - justifica la formulación de documentación complementaria al objeto de subsanar las deficiencias expresadas en la Resolución dictada por la Dirección General, tal y como acontece en particular con el Certificado emitido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante, y un informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando la conexión entre todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta llegar al judío sefardí, sobre descendencia del interesado, por linea materna, de don Gervasio, artículo 1.2 f) en interpretación de la directriz de la Instrucción, siendo de observar que la LCNES no exige un informe de genealogía familiar, por lo que cabe admitir la posibilidad de aportar un informe motivado emitido por experto en genealogía judía.

Tanto Los informes genealógicos,como elementos a valorar a fin de acreditar la condición de sefardí del solicitante, u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba ( en expresión de la SAP Madrid, Sección 13ª, de 5 de junio de 2025, Rec. 687/2024 ) comotales informes y pruebas que permitan verificar o avalar lo certificado, no constituyen requisito legal.

Tal y como concluye en un caso similar la SAP Madrid Sección 25ª de 16 de septiembre de 2024, Rec. 761/2023 < La resultancia probatoria expuesta en el Informe genealógico y en el Acta de Notoriedad no ha sido desvirtuada mediante otra prueba contradictoria, que fácilmente podría estar al alcance de la demandada, pues cuenta para ello con todos los medios del Estado. de tal manera que nuestra decisión ha de ser contraria a la expuesta en la Sentencia apelada en este punto. >

Una vez probada la condición sefardí de origen del solicitante, y en lo que concierne al requisito de especial vinculación con España,tal y como exige el artículo 1.3 de la referida Ley, no es preciso que las instituciones a que se refiere este precepto sean españolas, pues el sefardismo es consecuencia de la diáspora y hay cientos de instituciones en todo el mundo donde se estudia y se fomenta la cultura sefardí, de modo que el certificado de membresía y colaboración económica con la Federación Judía de Nuevo Mexico es una prueba que debe desprender plena eficacia probatoria.

El criterio de relevancia probatoria del certificado expresivo de ser el solicitante miembro de la Federación Judía de Nuevo México, en colaboración económica con la misma, Federación entre cuyas finalidades se encuentra la preservación de la historia y tradiciones culturales y religiosa sefardíes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 e) de la Ley 12/2015 ha sido declarada por los Tribunales de forma reiterada como encuadrable en la previsión legal, sin que pueda aceptarse como motivo de oposición que la incorporación en Acta de Notoriedad de documental consistente en superación de las pruebas del Instituto Cervantes con el resultado de aptosobre Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de Españay certificado emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de Leónsobre el origen sefardí de apellidos, constituya prueba preconstituida en relación a la exigencia del artículo 1.3 y 5 de la Ley 12/2015.

La SAP Madrid, Sección 12ª, de fecha 23 de diciembre de 2024, Rec. 325/2023, dispone en este sentido que

artículo 1.3 a ), e ) y f) de la Ley 12/2015 .

Por todo lo indicado, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede declarar que el solicitante reúne los requisitos precisos para obtener la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la ley 12/2015, de 24 de junio. >

Sin perjuicio de lo argumentado, comparte el Tribunal la afirmación del recurrente sobre la falta de requerimiento a la parte actora de documentos adicionales, y que el conjunto documental, que incluye además de los anteriores, los interrogatorios del artículo 315 LEC especificativos de allanamiento deducido por el Abogado del Estado en supuestos de aportación de certificado de colaboración emitido por la Fundación Luis Portero García y certificados de donación, como pruebas de especial vinculación con España, una vez acreditada la condición de sefardí de origen, refuerza la conclusión sobre aquella vinculación, dado que la posible falta de análisis del requisito en la Resolución administrativa denegatoria no exime del examen en el procedimiento judicial de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 12/2015 - lo que impide apreciar la también denunciada reformatio in peiuspor analizar la Sentencia dicho requisito de manera insuficiente ( motivo tercero ).

La revocación de la Sentencia impugnada en sus pronunciamientos, por estimación de los anteriores motivos no rechazados, una vez constatado el cumplimiento de las previsiones legales, se hace no obstante con la salvedad a continuación de la no imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y existiendo criterios jurisprudenciales diversos sobre la cuestión debatida este Tribunal considera que concurren las dudas de hecho y de derecho a que hacen referencia tales preceptos y entiende procedente no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre , el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo , y 114/2017, de 22 de febrero ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 41 de Madrid, en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta, procede reconocer al demandante D. Heraclio la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de lo prevenido en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, revocando la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-1209-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

La Sentencia apelada desestima la acción de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en fecha 2 de junio de 2021 por la que se denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, resolución que fue confirmada por desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo de la Secretaría General para la Innovación y la Calidad del Servicio Público de Justicia, interesándose en demanda que se acordara declarar la nulidad o anulación, reconociendo el derecho a la concesión de la nacionalidad española.

Como fundamento de la pretensión se alega, sucintamente, que el solicitante es un ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido y residente habitual en Caracas, ( Venezuela ), que interesó la adquisición de la nacionalidad con arreglo a aquella Ley 12/2015, para lo que firmó un acta de notoriedad el 5 de febrero de 2018, acompañando una serie de documentos personales y probatorios de la condición de sefardí originario de España y de su especial vinculación con este país que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley, aportando un certificado acreditativo del origen sefardí expedido por el presidente y autoridad rabínica competente de la Federación Judía de Nuevo México en el que se certifica que el rabino firmante ostenta efectiva y actualmente, la condición de autoridad rabínica competente y firmante en la Jewish Federation of New Mexico de Albuquerque ( Nuevo México, Estados Unidos de América ) de acuerdo con lo establecido en nuestros Estatutos y vigentes normas de funcionamiento. El texto certificado reseña que el demandante "tiene la condición de sefardí originario de España y descendiente de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse al Cristianismo a partir de 1492".

Asimismo, se aportó un informe motivado de la pertenencia al linaje sefardí de sus apellidos expedido por don Florencio, experto en el área de genealogía judía, informe emitido a fecha 28 de agosto de 2017, acreditativo de la pertenencia de los apellidos Adolfo, Cosme, Leandro y Balbino y Eulogio, que portan el padre y la madre, la abuela y bisabuela paterna del demandante, al linaje sefardí originario español.

En el acta de notoriedad consta como diligencia final un juicio de suficiencia emitido por el Notario autorizante sobre la condición de sefardí de origen español del demandante y de que tiene una especial vinculación con España, cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015.

Presentada la documentación correspondiente para solicitar la adquisición de la nacionalidad española ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se dictó resolución por dicho organismo por la que denegaba la solicitud formulada al considerar insuficiente la documentación aportada para justificar la condición de sefardí del solicitante.

Contra la resolución denegatoria se interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, que fue presuntamente desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución en dicho recurso. A dicho recurso se aportó más documentación para acreditar la condición de sefardí del solicitante, concretamente un certificado emitido por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, avalada por la Federación de Comunidades Judías de España y un informe de genealogía familiar que demuestra que el interesado desciende por línea materna, de don Gervasio, judío sefardí. Se incorpora a la demanda justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de la condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

Por el demandante se formuló oposición a la resolución denegatoria de la nacionalidad española conforme al trámite establecido en el artículo 781 bis LEC, reclamándose la aportación por la autoridad administrativa del expediente administrativo, a los efectos de interponer la demanda por los trámites del artículo 753 LEC, para fundamentar en derecho dicha pretensión. El accionante realizó las alegaciones relativas a la aplicación al caso de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, y la inaplicabilidad de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020. Entiende el actor que las Instrucciones y Circulares de la Administración no pueden contradecir ni establecer requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, y que entre los años 2015 y enero de 2021 la Administración emitió cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española en supuestos similares al presente, por lo que considera que hay una infracción del principio de confianza legítima y vulneración del derecho a la igualdad de trato, así como vulneración del procedimiento legalmente establecido. Añade el demandante que la Administración debe quedar vinculada al sentido del juicio de notoriedad emitido por el Notario.

La Sentencia de instancia al referir respecto de la condición de sefardí originario de España los certificados previstos en el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, en sus apartados b) y c) indica que por mandato del legislador estos certificados no pueden ser emitidos por rabinos o presidentes de comunidades judías sin conexión alguna con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado, y que en el supuesto de autos, el demandante, pese a tener nacionalidad venezolana y residir en su país de nacimiento, aportó al acta de notoriedad una certificación emitida por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México ( USA ), y que dicho documento no cumple con los presupuestos exigidos en el precepto, dado que ninguna vinculación tiene el solicitante con la localidad de Nuevo México. Añade la Resolución que no se acompaña de documentación acreditativa de las investigaciones llevadas a cabo para concluir el origen sefardí del demandante, señalando a tal efecto la insuficiencia del acta de notoriedad certificado emitido por Florencio, miembro del Círculo de Genealogía Judía ; que lo mismo cabe decir del certificado expedido por la Asociación Israelita de Venezuela- resultando, además, que el aval de la Federación de Comunidades Judías de España le fue retirado - y que del informe de genealogía presentado con el recurso de alzada justificativo de ser el demandante descendiente de judíos asentados en Curazao no se desprende que descienda de judíos expulsados u obligados a convertirse a partir de 1492.

En lo concerniente al requisito de especial vinculación con España, regulado en el artículo 1.3 de la Ley 12/2015, la aportación de certificado expedido por el propio letrado firmante de la demanda en el que justifica una donación de 280 euros para sufragar la acusación popular por delitos de terrorismo en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, constituye una colaboración marcadamente puntual, que no consta realizada por el demandante, resultando igualmente insuficiente el certificado emitido por la asociación amigos de la cultura sefardí, entidad venezolana de la que se desconocen más datos. Tampoco supone prueba de especial vinculación la superación de prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, al tratarse de un presupuesto exigido en el apartado 1.5 de la Ley 12/2015, ni el hecho de que un pariente lejano hubiera conseguido la nacionalidad española.

Objeto del recurso de apelación.

En el escrito de recurso el demandante alega que reúne los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, aportándose los documentos exigidos por el artículo 1 apartado 2 de la Ley para justificar su origen sefardí y que el acta notarial de notoriedad estima justificada la prueba de la concurrencia de dichos requisitos.

Afirma que en cuanto a la idoneidad y suficiencia de los medios probatorios aportados por el interesado para acreditar su condición de sefardí es el Notario autorizante a quien correspondía determinar la suficiencia e idoneidad de los medios probatorios presentados, no a la Dirección General.

En concreto, y respecto a los medios probatorios para justificar la condición de sefardí de originario de España, reseña el apelante que se aportaron al Acta de Notoriedad y más tarde al expediente administrativo los siguientes documentos probatorios de la condición de sefardí:

- Certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que se acompañó de los documentos que acreditan la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen exigidos en los ordinales 1º a 4º del artículo 1.2 de la LCNES.

- Informe motivado emitido por el genealogista don Florencio, que acredita la pertenencia de los apellidos " Adolfo", " Cosme", " Leandro ", y " Balbino" y " Eulogio " que portan el padre y la madre, la abuela y bisabuela paternas del demandante, al linaje sefardí originario español, medio probatorio que prevé el artículo 1.2 f) de la LCNES, en la interpretación que del mismo hace la directriz I.4.3.A.2 de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.

- Un segundo Certificado acreditativo de la condición de sefardí, expedido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela ( AIV ), artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante.

- Se acompaña a la demanda, justificante de aportación al expediente, en fecha 22 de septiembre de 2022, del certificado de condición de sefardí de don Luis Miguel, hijo de la prima segunda de la madre del demandante ( primo tercero ), expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, artículo 1.2 LCNES.

Y a fin de acreditar la especial vinculación con España, se presentaron:

- Un primer Certificado emitido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo Mexico (Alburquerque, Nuevo Mexico, Estados Unidos de América ), que acredita la membresía del interesado y su colaboración económica al sustento de dicha comunidad judía, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados a la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, artículo 1.3 e) de la LCNES.

- Un segundo Certificado expedido el 11 de agosto de 2017 por la Asociación " Amigos de la Cultura Sefardí " de Caracas ( Venezuela ), que acredita la membresía del demandante y su contribución al cumplimiento de los fines de dicha asociación, orientados a la difusión de la cultura judía sefardí, artículo 1.3 e).

- Un tercer certificado expedido el 12 de diciembre de 2017 por el Secretario y Presidente de la Fundación Portero García, que acredita que el demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde septiembre de 2015, habiendo apoyado algunas de sus actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la Fundación, habiendo efectuado periódicamente contribuciones económicas destinadas al cumplimento de sus fines estatutarios, en particular el apoyo al procedimiento penal indicado en el apartado segundo del certificado.

- Certificado acreditativo de haber superado con la calificación de apto la prueba CCSE administrada por el Instituto Cervantes, también demostrativo de una especial vinculación con España, artículo 1.3 a) LCNES.

En primer lugar, aduce el recurrente la sola aplicabilidad de la LCNES,en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, para resolver el objeto del asunto enjuiciado. Se afirma el inadecuado e irregular desarrollo y aplicación de la LCNES a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, y la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa al abordar el tratamiento de los certificados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley, certificados expedidos por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica competente del país de nacimiento o residencia habitual del interesado.

Como segundo motivo, se invoca el error valorativo de la prueba acreditativa de la condición de sefardí,con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE, en particular, respecto a la eficacia probatoria del Certificado acreditativo de la condición sefardí expedido por el Presidente y por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México, al amparo de lo dispuesto en las letras c) y g) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, y el informe emitido por genealogista, tal y como prevé el artículo 1.2 f) en relación al artículo 386 LEC, y el Certificado expedido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, que acredita la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen, artículo 1.2 b) de la Ley, y que no precisa de la incorporación de los documentos que sirvieron de apoyo. El informe de genealogía demuestra que la parte actora desciende, a través del linaje de su madre, del judío sefardí don Gervasio, que es una prueba que también acredita la condición de sefardí de la parte actora. La Sentencia omitió pronunciarse y no valoró la documentación de concesión de la nacionalidad española a un pariente del demandante llamado don Luis Miguel, con el justificante de aportación al expediente del certificado de la condición de sefardí expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

Sostiene el impugnante dentro del motivo tercero la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 LEC ,con infracción del artículo 24.1 CE y violación del principio reformatio in peius,en relación con el análisis del requisito de la especial vinculación con España, que no se analiza de forma pormenorizada, produciendo un desajuste entre lo planteado en vía administrativa y en el recurso jurisdiccional.

El cuarto motivo se basa en la incongruencia omisiva o por defecto del artículo 218 LEC ,con infracción de los artículos 24.1 CE, 3.1 Ccivil, 2.4 LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia DGRN, en relación con la vinculación de la resolución que adopte la Administración, de concesión o denegación de la nacionalidad española, al juicio de notoriedad que haya realizado el Notario en el Acta de Notoriedad.

En quinto y último lugar, se alega error valorativo de pruebarelacionado con expedientes idénticos al del demandante, con violación del principio de confianza legítima y del derecho a la igualdad de trato del artículo 14 CE.

SEGUNDO.- Examen del recurso por la Sala.

Aplicabilidad de la Ley 12/2015. Interpretación a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, o Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020.

Incongruencia omisiva o por defecto del artículo 218.1 LEC .

El motivo primero del recurso no puede ser estimado desde el punto de vista de la institución jurídica de vicio de incongruencia, invocado habitualmente también en respecto a los artículos 216 y 218 LEC, bajo la alegación que relaciona la extralimitación de competencias legislativas que se habría arrogado la DGRN en base a la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, por corresponder la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza prevista en el artículo 1.1 de la Ley 12/2015 a la jurisdicción civil y no a un órgano encuadrado en el Ministerio de Justicia.

Este Tribunal ha recogido fundamentaciones jurídicas relativas a otras Sentencias de instancia en el sentido que no cabe entrar a conocer las supuestas irregularidades cometidas en el seno del expediente administrativo e indica, con cita de Auto de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2022, al indicar que la materia a que se refiere la concesión de nacionalidad es de naturaleza civil y no administrativa ya que afecta al estado civil y está regulada en el Código Civil, y que en este sentido respecto de los actos de la Dirección de los Registros y el Notariado de concesión de nacionalidad, el artículo 22.5 del Código Civil limita el conocimiento de los asuntos referidos a la concesión y /o denegación de nacionalidad española a la concesión de nacionalidad por residencia. La conclusión que se expone sobre conocimiento del recurso por la jurisdicción civil, con arreglo al artículo 9.2 LOPJ, que establece que le corresponde a esta jurisdicción todo aquello que no esté atribuido expresamente a los restantes órganos judiciales, y que la alegación de infracciones de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de principios del procedimiento administrativo resulta irrelevante, porque lo único que ha de examinarse es si, con arreglo a la normativa civil, el demandante reúne los requisitos para poder obtener la nacionalidad española, es plenamente compartida por este Tribunal.

Este criterio, que obliga a centrar el objeto de debate en las pretensiones incluidas en el suplico de la demanda, determina la desestimación del motivo, al haber se dado respuesta a la controversia, sin necesidad de entrar a valorar cuestiones distintas del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Cabe reproducir al efecto el contenido de la SAP Madrid, Sección 9ª, de 11 de octubre de 2024, Rec. 962/2023, al resolver idéntico motivo, en el siguiente sentido :

< QUINTO. En el escrito de recurso de apelación se alega, la infracción del principio de justicia rogada de los artículos 216 y 218 de la LEC , por entender la parte ahora apelante que el objeto del procedimiento no es, única y exclusivamente, determinar si la parte actora tiene derecho a la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza por cumplir los requisitos exigidos en la Ley, pues a juicio de la parte apelante la resolución judicial dictada en primera instancia no debía limitarse a resolver sobre esa cuestión, sino que también debería revisar todo lo acontecido en el proceso para verificar si ha habido irregularidades en la tramitación y en el dictado de la resolución, pues a su juicio los actos de la Administración pueden y debe ser fiscalizados por la jurisdicción civil porque tiene asignada plena competencia objetiva para hacerlo y revisar todo lo acontecido sin limitación alguna.

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, como expone en su propia exposición de motivos, pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país, ahora bien este loable motivo, y por lo tanto el reconocimiento de la nacionalidad española, a los sefardíes, hace necesario que se acredite que se cumplen los requisitos que establece la citada norma en especial en su artículo 1.

Por su parte en la Disposición Adicional primera de la ley, establece que la petición realizada deberá ser resuelta en el plazo de doce meses, y que transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.

Sin perjuicio de que como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, no es el proceso civil, el cauce adecuado para resolver sobre la regularidad de los actos administrativos, como se pretende en el recurso de apelación, lo cierto es que en base al artículo 781 bis de la ley de enjuiciamiento civil , la competencia de la jurisdicción civil, en relación a la impugnación de las resoluciones dela DGRN, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en materia de registro civil, debe limitarse al contenido de las citadas resoluciones judiciales, por lo que en modo alguno cabe entender que se infrinjan los preceptos citados 216 y 218 de la LEC, en la medida que la propia ley en su Disposición Adicional primera establece de forma expresa, que si trascurrido el plazo de 12 meses no se hubiera resuelto de forma expresa, se entenderá denegada dicha petición, sin que por lo tanto pueda entenderse que el silencio administrativo pueda tener efectos positivos, como se alega en el escrito de apelación. >

Al margen de los anteriores razonamientos, y aunque la eventual omisión de pronunciamiento de pretensión oportunamente deducida requiere de la utilización de la vía de la denuncia de la infracción en la instancia, artículo 215.2 LEC, al objeto de reproducir la alegación en recurso de apelación, previa Resolución denegatoria en la instancia - facultad de la que se hace uso en el caso con invocación de vulneración del procedimiento administrativo y omisión valorativa de pruebas - ya se ha señalado respecto al invocado error e infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES y a la vulneración de legalidad y jerarquía normativa a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2016 y Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, que no corresponde a la jurisdicción civil resolver si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho al no poder decidir sobre la legalidad de los actos o disposiciones administrativas, que incumbe a la jurisdicción contenciosa - administrativa, lo que remite la resolución del recurso a criterios de valoración de la prueba, particularmente, por tratarse de Sentencia desestimatoria contraria a la apreciación de incongruencia. Y dentro de las alegaciones relativas al error valorativo de prueba, ha de partirse de la consideración que recoge, a título de ejemplo, la SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024, Rec. 806/2023, al analizar la vinculación con el Acta Notarial, y disponer que

Infracción del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 , en relación con la instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015.

Error en la valoración de la prueba acreditativa del origen sefardí del demandante y la especial vinculación con España.

El conjunto de los motivos del recurso formulados como segundo a quinto ( bajo el enunciado de <2) error en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, al no haberse valorado los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y el rabino de la comunidad judía sefardí ; 3) incongruencia extra petitum y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España; 4) infracción de los artículos 24.1 de la CE , 3.1 del Código Civil , 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la DGRN, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad; 5) incongruencia omisiva en relación con la violación del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE . >), constituyen cuestiones que, según establece entre otras numerosas Sentencias de esta Audiencia Provincial la SAP Madrid Sección 20ª, de 2 de diciembre de 2024, Rec. 858/2023, se resuelven en términos de valoración judicial de la impugnación de la Resolución de la Dirección General, al establecer que

<[...] la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.

Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente adoptar la que se considere procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el quese le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.

En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que como los propios recurrentes reconocen, la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, como ocurrió con la que es objeto del presente procedimiento, y lo que, efectivamente, ha sucedido. Bastaba con leer la resolución impugnada y lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. >

Respecto a los medios probatorios aportados por el apelante D. Heraclio para justificar la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España, según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con el número NUM000, y del escrito de demanda, el accionante aportó para justificar tales requisitos los documentos detallados al referir el objeto del recurso de apelación, constando juicio de notoriedad emitido en acta 194 a fecha 5 de febrero de 2018 por el Notario D. Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa atendido el conjunto de pruebas aportadas, considerándose por el fedatario que el demandante reúne la condición sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

Con posterioridad a la interposición de recurso de apelación se acordó por la Sala mediante Auto de fecha 8 de julio de 2025, dictado con arreglo al artículo 460.1 LEC, la incorporación de Certificado acreditativo de la condición de sefardí originario de España del demandante expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, junto a escritos de allanamiento de la DGSJFP formulados por el Abogado del Estado en otros supuestos de obtención de aquel certificado tras la reapertura de la plataforma electrónica de la Federación de Comunidades Judías.

El argumento de oposición al recurso que planteaban la Dirección General y el Ministerio Fiscal iba referido tanto a la falta del criterio de conexión territorial, al exigir la Ley que la expedición de certificado por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía sea de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, no siendo suficiente con la coincidencia de país de nacimiento o de residencia habitual, como que respecto de la entidad extranjera que cumpliera el requisito de conexidad territorial se acompañaran los distintos medios probatorios por los que se llega a la conclusión de que el solicitante es de origen sefardí, conforme a la previsión de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.

La aportación a esta segunda instancia del Certificado emitido por la Federación de Comunidades Judías de España viene a disipar cualquier duda sobre la condición de sefardí originario de España del solicitante, pues dicho Certificado ofrece una especial relevancia probatoria a los efectos del cumplimiento de este primer requisito, como específicamente destaca la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 ( véase, en este sentido, Sentencia de este Tribunal de fecha 11 de junio de 2025, Rec. 743/2023 ). La actual Resolución denegatoria de nacionalidad de la DGSJFP no pudo considerar el especial carácter probatorio del documento referido en la letra a) del artículo 1.2 de la Ley, de modo que su incorporación exime de entrar a valorar el incumplimiento del requisito de la condición de sefardí originario de España en función de la falta de conexidad territorial que ponen de manifiesto los apelados.

Refiere por ello la SAP Madrid, Sección 8ª, de 8 de febrero de 2024, Rec.866/2023 en relación a este criterio que

certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre", en relación con la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española por la que se considera que la aportación del certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España " implicará que no sea imprescindible adjuntar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí";y porque el recurrente no ataca el fundamento de la Resolución, así que dicha certificación es válida en todo caso pues " El legislador previó la eventualidad de que algún interesado no tuviera la posibilidad de que la comunidad judía o autoridad rabínica de su lugar de residencia o ciudad natal emitiera certificado sobre su condición de sefardí originario de España, por eso, atribuyó plena competencia, es decir, jurisdicción universal, al Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España para certificar sobre cualquier solicitud independientemente del lugar de origen o residencia del interesado, siendo así además que la obtención de dicho certificado determina que no sea necesario adjuntar ningún otro documento acreditativo de la condición de sefardí originario de España. Por lo tanto, no es necesario realizar interpretaciones extravagantes de la norma para pretender justificar el hecho de acudir a comunidades judías o autoridades rabínicas de países terceros cuando el legislador ha previsto la posibilidad de acudir a la Federación de Comunidades judías de España, Comunidad que tiene la obligación de certificar (cuando así se acredite) la condición de sefardí originario de España de todo aquel que requiera su auxilio".>

No cabe, por ello, sostener la necesidad de puesta a disposición de los documentos considerados en la emisión del Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, como resultado del examen de los distintos elementos probatorios enumerados por la Ley, o cualesquiera otros que pueda acompañar el interesado. Este Tribunal ha valorado en supuestos referidos al artículo 1.2 b) y c), a tal efecto los documentos relacionados en Acta de Notoriedad y el juicio emitido por el Fedatario, con independencia de su posterior presentación en el expediente de la documentación complementaria, a fin de reforzar dicho juicio de suficiencia, descartando el incumplimiento de la exigencia de la directriz I.4.3.A)1, por no haberse acompañado los documentos que sirvieron de apoyo para justificar la emisión de certificado relacionado en Acta de Notoriedad, siendo criterio de este Tribunal, según se expone seguidamente y tal y como aduce el demandante, que la Ley no exige en su artículo 1.2 que los certificados emitidos por los presidentes o rabinos de comunidades judías deban acompañarse de aquellos documentos probatorios, conclusión que en el supuesto del apartado a) del artículo 1.2 Ley aparece evidenciada en mayor medida por la señalada superación del criterio de conexidad territorial y de validez del citado medio probatorio.

Tal y como expusimos en Sentencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2025, Rec. 27/2024, que toma como referencia la precedente de fecha 3 de diciembre de 2024, Rec. 265/2023 < Según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el demandante aporta para justificar la condición de sefardí originario español y de la vinculación a España Acta de Notoriedad en la que intervienen como requirentes los representantes legales del menor, y en la que, con reseña de los documentos exigidos a fin de acreditar la idoneidad del certificado firmado por el Presidente y la autoridad rabínica competente de la Jewish Federation of New Mexico, y del examen y verificación de los documentos presentados a efectos de demostrar la especial vinculación con España, el Notario emite juicio de notoriedad suficiente, considerando que a tenor de la documentación aportada sobre el requirente, reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio. El Acta indica que el Certificado de la Federación señalada constituye medio probatorio especialmente contemplado en el artículo 1.2 b ) y c) de la Ley 12/2015 y en la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015 , y detalla, en cuanto a la especial vinculación con España, la citada colaboración económica al sustento de la institución a los efectos del artículo 1.3.e de la Ley ( actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, o que estén orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí ).

El cuestionamiento en apelación por parte de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública de la validez del certificado aportado por la entidad Federación Judía de Nuevo México al no unirse o adjuntarse los documentos y pruebas que tuvo en consideración ese documento para concluir en la idoneidad del solicitante, motivo que se reproduce en el recurso formulado por el Ministerio Fiscal en los mismos términos, ha sido resuelto por esta Sala en otros supuestos similares, así, en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024, Rec. 265/2023 , en el indicado sentido de la falta de necesidad de su incorporación, de acuerdo a la siguiente fundamentación jurídica :

< SEGUNDO.- Respecto del primer motivo planteado los recurrentes sostienen concretamente que la interpretación que sigue la resolución combatida no resulta adecuada teniendo en cuenta los propios términos del artículo citado alegando que la valoración del certificado emitido por la Comunidad "Shomer Yisrael", donde esta Abogacía del Estado, al igual que la propia Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, no comparten la conclusión a la que llega el juzgador de instancia ni los fundamentos jurídicos en los que se sustenta y que parten del error, como se demostrará, de confundir los términos que la ley emplea para acreditar cuestiones radicalmente distintas como son los documentos que acreditan la idoneidad del certificado emitido ( a los que la ley se refiere en los apartados 1º, 2º y 3º y 4º del art. 1.2 en los que textualmente el legislador emplea esas palabras "acreditar la idoneidad de los certificados de los apartados b) y c)y la aportación de los medios probatorios a los que la ley alude en el art. 1.2 y la Instrucción en su I.4.3 A) 1.a) que establece que "deberá acompañarse a la solicitud los distintos documentos probatorios enumerados en la ley o cualesquiera otro que le solicitante haya aportado Y que hayan servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen". Es decir, los recurrentes mantienen que al certificado emitido por la institución colombiana deben unirse además de los documentos formales que adveran ese certificado, como así ocurre y no se discute, aquellos documentos o pruebas que el certificante haya tenido delante para llegar a esa conclusión. Tal alegación debe ser rechazada por dos razones, la primera y principal es que, como subraya la sentencia impugnada, ese requisito no viene exigido por la Ley ni por la Instrucción publicada para su desarrollo por cuanto los términos de la misma son claros a la hora ad exigir una adveración formal "o" la aportación de aquellas pruebas, lo cual resulta lógico ya que esos requisitos formales (copia de los Estatutos, certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales, certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en el país de origen y certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias) permiten tanto al Notario como a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública comprobar la legalidad formal del documento o de no ser así entrar a valorar otras posibles pruebas pero solo en el supuesto de carencia de los requisitos formales, y tiene todo el sentido ya que se trata de instituciones extranjeras respecto de las cuales debe acreditarse su legalidad así como el procedimiento seguido y, la segunda, porque en todo caso la competencia para valorar esas pruebas que harán presumiblemente referencia a circunstancias históricas, sociales leyes talmúdicas...etc, corresponde en este caso a la asociación Shomer Yisrael y a la Autoridad Rabínica cuya idoneidad se acredita a su vez cumpliendo los requisitos formales exigidos por la Ley y no otros, y sin que se hurte por ello competencia alguna al Estado Español cuya supervisión en lo que respecta al Notario autorizante y a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública se debe circunscribir a la comprobación de las formalidades expresamente exigidas. Debe subrayarse que de seguirse la interpretación de los recurrentes podría, por el mismo principio de necesaria comprobación aún no previsto en la Ley, extenderse idéntica exigencia al certificado emitido por la Federación de Comunidades Judías de España ya que también se desconocerían las pruebas valoradas por esa entidad a los mismos efectos >

En su consecuencia, el demandante rebate eficazmente la Resolución administrativa recurrida, que deniega la nacionalidad por no incorporación al expediente de ninguno de los documentos que pudieran haber motivado la conclusión sobre el origen sefardí del peticionario. El Tribunal Supremo, en Sentencias de Pleno de fecha 15 de enero de 2025, Rec. 3062/2024 y 5862/2024 ha establecido que cuando no se reúnen los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de la Ley - lo que no acontece en este caso en se aprecia el apartado a) - no se les puede dar valor probatorio con base al apartado g) de dicho precepto, si bien no por ello se excluye la valoración de cualquier otra circunstancia distinta.

Precisamente la posibilidad de apreciar las pruebas presentadas en su conjunto o globalmente - no hay limitación o exigencia de un mínimo cuantitativo de las pruebas a aportar ( SAP Madrid, Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024 ) - justifica la formulación de documentación complementaria al objeto de subsanar las deficiencias expresadas en la Resolución dictada por la Dirección General, tal y como acontece en particular con el Certificado emitido por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante, y un informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando la conexión entre todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta llegar al judío sefardí, sobre descendencia del interesado, por linea materna, de don Gervasio, artículo 1.2 f) en interpretación de la directriz de la Instrucción, siendo de observar que la LCNES no exige un informe de genealogía familiar, por lo que cabe admitir la posibilidad de aportar un informe motivado emitido por experto en genealogía judía.

Tanto Los informes genealógicos,como elementos a valorar a fin de acreditar la condición de sefardí del solicitante, u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba ( en expresión de la SAP Madrid, Sección 13ª, de 5 de junio de 2025, Rec. 687/2024 ) comotales informes y pruebas que permitan verificar o avalar lo certificado, no constituyen requisito legal.

Tal y como concluye en un caso similar la SAP Madrid Sección 25ª de 16 de septiembre de 2024, Rec. 761/2023 < La resultancia probatoria expuesta en el Informe genealógico y en el Acta de Notoriedad no ha sido desvirtuada mediante otra prueba contradictoria, que fácilmente podría estar al alcance de la demandada, pues cuenta para ello con todos los medios del Estado. de tal manera que nuestra decisión ha de ser contraria a la expuesta en la Sentencia apelada en este punto. >

Una vez probada la condición sefardí de origen del solicitante, y en lo que concierne al requisito de especial vinculación con España,tal y como exige el artículo 1.3 de la referida Ley, no es preciso que las instituciones a que se refiere este precepto sean españolas, pues el sefardismo es consecuencia de la diáspora y hay cientos de instituciones en todo el mundo donde se estudia y se fomenta la cultura sefardí, de modo que el certificado de membresía y colaboración económica con la Federación Judía de Nuevo Mexico es una prueba que debe desprender plena eficacia probatoria.

El criterio de relevancia probatoria del certificado expresivo de ser el solicitante miembro de la Federación Judía de Nuevo México, en colaboración económica con la misma, Federación entre cuyas finalidades se encuentra la preservación de la historia y tradiciones culturales y religiosa sefardíes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 e) de la Ley 12/2015 ha sido declarada por los Tribunales de forma reiterada como encuadrable en la previsión legal, sin que pueda aceptarse como motivo de oposición que la incorporación en Acta de Notoriedad de documental consistente en superación de las pruebas del Instituto Cervantes con el resultado de aptosobre Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de Españay certificado emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de Leónsobre el origen sefardí de apellidos, constituya prueba preconstituida en relación a la exigencia del artículo 1.3 y 5 de la Ley 12/2015.

La SAP Madrid, Sección 12ª, de fecha 23 de diciembre de 2024, Rec. 325/2023, dispone en este sentido que

artículo 1.3 a ), e ) y f) de la Ley 12/2015 .

Por todo lo indicado, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede declarar que el solicitante reúne los requisitos precisos para obtener la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la ley 12/2015, de 24 de junio. >

Sin perjuicio de lo argumentado, comparte el Tribunal la afirmación del recurrente sobre la falta de requerimiento a la parte actora de documentos adicionales, y que el conjunto documental, que incluye además de los anteriores, los interrogatorios del artículo 315 LEC especificativos de allanamiento deducido por el Abogado del Estado en supuestos de aportación de certificado de colaboración emitido por la Fundación Luis Portero García y certificados de donación, como pruebas de especial vinculación con España, una vez acreditada la condición de sefardí de origen, refuerza la conclusión sobre aquella vinculación, dado que la posible falta de análisis del requisito en la Resolución administrativa denegatoria no exime del examen en el procedimiento judicial de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 12/2015 - lo que impide apreciar la también denunciada reformatio in peiuspor analizar la Sentencia dicho requisito de manera insuficiente ( motivo tercero ).

La revocación de la Sentencia impugnada en sus pronunciamientos, por estimación de los anteriores motivos no rechazados, una vez constatado el cumplimiento de las previsiones legales, se hace no obstante con la salvedad a continuación de la no imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y existiendo criterios jurisprudenciales diversos sobre la cuestión debatida este Tribunal considera que concurren las dudas de hecho y de derecho a que hacen referencia tales preceptos y entiende procedente no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre , el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo , y 114/2017, de 22 de febrero ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 41 de Madrid, en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta, procede reconocer al demandante D. Heraclio la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de lo prevenido en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, revocando la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-1209-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza nº 41 de Madrid, en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta, procede reconocer al demandante D. Heraclio la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de lo prevenido en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, revocando la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-1209-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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