Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 458/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 694/2023 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 458/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100395
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2078
Núm. Roj: SAP CA 2078:2024
Encabezamiento
Procedimiento J Ordinario 968/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Bda
En la ciudad de Cádiz, a uno de octubre de 2024
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala
Antecedentes
Fundamentos
Primero, estima el apelante que sí ha de darse cabida en su demanda la referida "fiducia cum amico", por cuanto supuso dar respuesta a las alegaciones de la parte demandada esgrimidas en la audiencia previa, y a la prueba aportada por dicha parte. Estima que ello no supone alteración de la causa de pedir.
Segundo, error en la valoración de la prueba, al no considerar el Juzgado la verdadera naturaleza jurídica del contrato entre las partes, como se desprende de toda la documental aportada por ambos, y del dto aportado en la audiencia previa (carta o e-mail del padre de la demandada al actor de fecha 2-4-19), como el resto de pruebas practicadas, que evidencian la propiedad de la vivienda del actor y la validez del contrato de venta como"fiducia cum amico", por aplicación del art 1276 Cce. De igual modo existe error en la valoración de la prueba por el Juzgado en cuanto a considerar que no se abonó el precio, lo cual sí tuvo lugar, como la entrega de la cosa vendida.
Tercero, se alega la mala fe y temeridad de la demandada al aportar un contrato con una página adicional no numerada en la que dicen dejar sin efecto el contrato, carente de total validez.
Por su parte, la apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.- Se opone a que exista por la Sentencia vulneración de lo dispuesto en el art 286 Lec, cuando lo que se establece en la misma es la imposibilidad de modificar la pretensión deducida en demanda: en trámite de conclusiones se introducen como hechos nuevos la "simulación de la escritura de capitulaciones matrimoniales", y se pretende la aplicación jurídica de la "fiducia cum amico", rechazándose de forma acertada esta pretensión en la Sentencia. Se opone igualmente a que exista errónea valoración de la prueba en la instancia, cuya confirmación interesa, al haber valorado correctamente las pruebas practicadas, siendo que el dto a que se refiere la parte (carta del padre de la demandada al actor, aportado en la audiencia previa) ha sido interpretado de forma subjetiva, parcial y sesgada por la parte, no pudiendo del mismo extraerse las conclusiones que pretende el apelante. De igual modo niega la existencia de mala fe en su conducta, dado que el texto del documento privado por ella aportado fue el que le remitió el ahora apelante. Por todo, insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas al actor.
Así se viene a referir por el apelante la procedencia de analizar y considerar la existencia del
Pues bien, la presentación de la demanda produce el efecto de delimitar objetivamente la cuestión deducida en el juicio. Ni el petitum (lo pedido) ni la causa de pedir (o conjunto de
Como señala la Audiencia de La Rioja en Sentencia de 11-4-2024:
En el caso de autos, cabe concluir con la juzgadora de instancia, que la pretensión introducida ex novo por la defensa del actor en trámite de conclusiones no puede ser atendida para su resolución en la litis, por no tener cabida ni en la demanda ( de cuya lectura no se deduce en modo alguno), ni haber sido siquiera introducida en la audiencia previa. No estamos ante hechos nuevos, ni se efectuaron alegaciones complementarias en fase de audiencia previa, no pudiendo admitirse un nuevo enfoque jurídico a los hechos y pretensión deducida en demanda. Las alegaciones del escrito de contestación y los documentos con ella aportados únicamente suponen la respuesta jurídica y probatoria de la demandada, frente a la pretensión actora: que no es otra que, con base en la validez de la que parte del contrato privado de compraventa de vivienda, se condene a la demandada a otorgar escritura pública de venta. De lo contrario, se estaría vulnerando lo dispuesto en los citados arts 400, 412, 426 Lec, y 24 de la CE. , remitiéndonos a la doctrina que los interpreta antes transcrita. Por ende, no procede analizar si estamos o no ante la figura de la "fiducia cum amico", como se pretende por el actor.
Se indica vulneración del art 386 Lec, -que viene referido a hechos nuevos o de nueva noticia, cuya introducción en la litis podría tener lugar precluídos los actos alegatorios y antes del plazo para dictar sentencia-. Sin embargo la realidad de las dos escrituras (aportación de bienes a la sociedad ganancial, extinción y liquidación de la misma, ambas de 19-4-2005, pocos días antes de la firma del contrato privado objeto de litigio), atendida su fecha y la intervención en ambas del actor, no puede ser considerada ni como hecho nuevo, ni como de nueva noticia para éste, en orden a dar cabida por el cauce del art 384 Lec a la figura de la "fiducia cum amico" que en conclusiones refirió la Letrada del demandado. Es más, la aportación de tales documentos y la referencia a los mismos, -realizada con el escrito de contestación a la demanda y con el fin de rebatir la validez del contrato de compraventa privado-, a lo sumo debió dar lugar a las oportunas alegaciones al respecto en el acto de la audiencia previa, sin que en tal momento se efectuaran.
Debemos recordar que es
En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012: "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".
En el mismo sentido la STS de 18-5-2015: "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".
De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
Pues bien, se indica por la Sentencia recurrida que no es posible acceder al cumplimiento de cargo de la demandada (vendedora en el contrato privado) de la obligación accesoria consistente en elevar a escritura pública el contrato privado, cuando las obligaciones esenciales del mismo para ambas partes no han sido cumplidas, careciendo de validez alguna el mismo: así ni el precio por el comprador ha sido pagado (tampoco se ha producido la subrogación en el préstamo hipotecario), ni la vendedora ha procedido a la entrega de la vivienda. El contrato no llegó por ello a perfeccionarse.
De una parte, y en cuanto al pago de los 53.868'44 euros, la única prueba aportada acerca del pago es el propio documento privado, en el que se dice recibido por la vendedora. Del interrogatorio del demandante en el juicio se corrobora la ausencia de efectivo pago, y así correctamente se valora por el Juzgador la afirmación del Sr Cesar en cuanto a que el importe se encontraba en la cuenta bancaria a disposición de la Sra Belen. No existe acreditación documental de pago, transferencia de dicho importe u otro medio apto del que pudiera inferirse el pago.
No existe tampoco gestión alguna ni ante la entidad bancaria prestamista, ni traslación a escritura pública y Registro de la Propiedad (en relación a la garantía real) acerca de la subrogación en el préstamo hipotecario por parte del comprador. Es más, tampoco cabe concluir que haya sido éste el que haya afrontado el pago de las cuotas en solitario, -habida cuenta que no consta probado que los ingresos en la cuenta domiciliataria procedieran en exclusiva del Sr Cesar-. Es más consta que en el año 2019, cuando la demandada procede a su cancelación, persistía un saldo deudor de 90.404'56 euros (dto 17 de la contestación, certificado de Caixa en el que así se indica). Además, ha acreditado la misma el pago de éste mediante la concesión a su favor y por sus progenitores, de préstamo hipotecario de 28-3-2019, por importe de 95.000 euros.
En lo atinente a la entrega de la vivienda, primero vino siendo el domicilio familiar, y posteriormente, objeto de arriendo a terceros por la Sra Belen, como lo ponen de manifiesto tanto los contratos aportados (1-1-2014, 21-12-2015 y 13-5-2014) , como las declaraciones en tal sentido ante la AEAT, -además gestiones efectuadas por el actor, como vino a reconocer en su interrogatorio-.
Por demás, el documento o carta aportado en la audiencia previa por el actor, remitido por el padre de la demanda, debe ser interpretado en su totalidad y en su contexto, sin que del mismo se pueda desprender reconocimiento de la titularidad de la vivienda a favor del actor, sino la buena voluntad del padre de la demandada, que con dicha misiva pretendía mediar entre las partes, y lograr una pronta solución a la situación ya de crisis matrimonial, desde el punto de vista patrimonial. Así lo indicó en su testifical el Sr Belen.
Por último, de los extensos interrogatorios de las partes cabe llegar nuevamente a esta conclusión: el contrato no llegó a tener eficacia alguna, al no darse cumplimiento a las obligaciones esenciales y recíprocas de los contratantes.
El Sr Cesar justificó la aportación de la finca a la sociedad ganancial, indicando que con ello pretendía sacarla de su patrimonio privativo, en orden a evitar que pudiera ser embargada como consecuencia del riesgo derivado de su actividad empresarial (promoción inmobiliaria); Sin embargo, durante un año (2004 a 2005) la misma figuraba aportada a la sociedad ganancial, lo cual tampoco suponía esa pretendida protección frente a acreedores aludida por el actor. En cuanto al pago del precio de la venta, indicó que "el dinero estaba en su cuenta y con ese dinero hicieron cosas, él había cobrado un despiso de 80.000 euros y dio la entrada para piso de Jerez, y también sufragó los gastos de la tintorería: 42.000 euros, (no concretó cuándo)-, indicand que el dinero estaba en la cuenta y ella lo sabía".
Por su parte, la Sr Belen señaló que la firma es parecida a la suya pero no recordar haber firmado el documento en cuestión; confiar en su exmarido que era quien realizaba todas las gestiones patrimoniales de la familia; no haber recibido el pago del precio, siendo ella la que, tras aviso del banco dada la situación de impago del crédito abierot con garantía hipotecaria, y con el fin de evitar perder la vivienda, solicitó préstamo de sus padres con el que canceló el préstamo y la hipoteca, siendo que se encontraba prácticamente íntegro, sin pago de cuota alguna.
Pues bien, compartimos los razonamientos del Juzgador de instancia, en cuanto a que la validez del contrato privado no es tal, máxime si las principales obligaciones derivadas para las partes de mismo no se han cumplido: ni entregado o pagado el precio, ni entregada la vivienda. Debe por demás prevalecer lo acordardo ante notario por ambos escasos días antes de la fecha del contrato privado en cuestión: esto es, la aportación de la finca a la sociedad de gananciales, la liquidación de la misma y la adjudciación a la Sra Belen de ésta, junto con la deuda hipotecaria que pesaba sobre la misma. Es de ver en dicha escritura que el reparto o liquidación que ambos efectúan, los equipara, resultando aproximadamente un saldo a favor de cada uno, deducidas las deudas respectivas, de unos 50.000 euros para cada cónyuge.
Carece de todo sentido la firma del documento privado por el que, tras la firma de tales escrituras, y de la liquidación de la sociedad ganancial, la Sra Belen vende la finca de la que resultó adjudicataria, al Sr Cesar.
En cuanto a la falta de causa en el contrato, la doctrina del TS viene indicando que
Por último, en relación a la aportación del contrato completo por la demandada, que incluye el siguiente texto: "Adicional: Para hacer constar que el presente contrato fue anulado a todos los efectos en el lugar y fecha al principio indicado", no ha de ser considerado por cuanto ni siquiera aparece firmado por las partes, sin perjuicio de lo cual, el resto de medios probatorios aportados ha resultado suficiente en orden a dar valor a la versión aportada por la demandada, y a la falta de eficacia del contrato en cuestión, como se ha expuesto.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
