Sentencia Civil 458/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 458/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 694/2023 de 01 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 458/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100395

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2078

Núm. Roj: SAP CA 2078:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 2ª.

SENTENCIA Nº 458

Ilmos. Sres. Magistrados:

D Antonio Marín Fernández-Presidente.

Dª Concepción Carranza Herrera.

Dª Teresa Herrero Rabadán-Ponente.

Rollo de Apelación Civil Número 694/23

Procedimiento J Ordinario 968/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Bda .

En la ciudad de Cádiz, a uno de octubre de 2024

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelaciónformulado por D Cesar, representado por el Procurador Sra Noriega Fdez, asistido del Letrado Sra Sánchez-Escribano Vidrié, contra la Sentencia de 25 de mayo de 20223 del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Sanlúcar de Bda, siendo parte recurrida Dª Belen, representada por el Procurador Sra Zaragoza Monge y asistida del Letrado Sr Rivas Gª, y habiendo sido designado ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Sanlúcar dictó en fecha de 25 de mayo de 2023 Sentencia en cuya Parte Dispositiva se acordaba Desestimar la demandainterpuesta por D Cesar frente a Dª Belen, con imposición al actor de las costas de la instancia.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por el demandante recurso de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación y resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como necesarios antecedentes de hecho hay que señalar los siguientes:

Se entabló por el demandanteacción solicitando la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de inmueble, celebrado entre las partes el 21-4-2005, debiendo abonarse los gastos derivados de ello "según ley". Conforme al contrato privado aportado con la demanda, el precio se fijaba en 53.869'44 euros, confesando la vendedora recibirlo en ese momento. A su vez, se indicaba que sobre la finca pesaba carga hipotecaria a favor de la entidad Caixa, por importe pendiente a esa fecha de 101.822'75 euros, préstamo en el que se subrogaba desde ese momento el comprador, haciéndose cargo y comprometiéndose al pago de las cuotas pendientes del préstamo hasta su extinción. Se indica en demanda que la demandada Sra Belen procedió unilateralmente a cancelar el préstamo hipotecario sobre la finca el 13-5-2019, respecto del que no quedaba pendiente de pago cuota alguna. De igual modo se alega por el actor que, citada a notaría para elevar el contrato a Escritura Pública el 16-1-20, NO compareció.

Por su parte la demandada se opusoalegando la falta de validez del contrato privado, celebrado por engaño del actor, ex esposo de la demandada. Alega la ausencia de consentimiento y de causa en el citado contrato, cuyo precio (ni la subrogación ni el pago por el actor del préstamo hipotecario) no ha sido abonado en ningún momento. Argumenta la demandada que se trata de una mera maniobra del actor con ocasión de la crisis matrimonial y divorcio de las partes. Añade que el demandante contraviene sus propios actos con ocasión de la pretensión entablada en demanda, por lo lo siguiente: En principio, el régimen económico matrimonial pactado fue el de separación de bienes; posteriormente otorgan capitulaciones matrimoniales el 30-3-04, para pactar el régimen de gananciales. Y un año más tarde, firman dos escritura ambas de fecha 19-4-2005: la primera, de aportación por el actor a la sociedad ganancial de dos fincas (entre ellas, la objeto de este litigio); y la segunda de liquidación y disolución de la sociedad ganancial, adjudicándose a la demandada precisamente la finca en cuestión junto con el saldo deudor del préstamo hipotecario que pesaba sobre la misma. Según la demandada, y por lo expuesto, carece de sentido y validez que tan sólo dos días después de la firma de las escrituras referidas, se firmara el contrato privado a que se refiere el actor en su demanda, -que lo fue con engaño de su esposa, careciendo éste de causa y de validez-.

La sentencia de instanciaha desestimado la demanda, negando la validez del contrato privado cuya elevación a escritura pública se instaba. De igual modo, la sentencia rechazaba la alegación nueva realizada por la defensa del actor en trámite de conclusiones, que introducía la figura jurídica de la "fiducia cum amico".

Como motivos del recurso de apelaciónesgrime la parte apelante:

Primero, estima el apelante que sí ha de darse cabida en su demanda la referida "fiducia cum amico", por cuanto supuso dar respuesta a las alegaciones de la parte demandada esgrimidas en la audiencia previa, y a la prueba aportada por dicha parte. Estima que ello no supone alteración de la causa de pedir.

Segundo, error en la valoración de la prueba, al no considerar el Juzgado la verdadera naturaleza jurídica del contrato entre las partes, como se desprende de toda la documental aportada por ambos, y del dto aportado en la audiencia previa (carta o e-mail del padre de la demandada al actor de fecha 2-4-19), como el resto de pruebas practicadas, que evidencian la propiedad de la vivienda del actor y la validez del contrato de venta como"fiducia cum amico", por aplicación del art 1276 Cce. De igual modo existe error en la valoración de la prueba por el Juzgado en cuanto a considerar que no se abonó el precio, lo cual sí tuvo lugar, como la entrega de la cosa vendida.

Tercero, se alega la mala fe y temeridad de la demandada al aportar un contrato con una página adicional no numerada en la que dicen dejar sin efecto el contrato, carente de total validez.

Por su parte, la apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.- Se opone a que exista por la Sentencia vulneración de lo dispuesto en el art 286 Lec, cuando lo que se establece en la misma es la imposibilidad de modificar la pretensión deducida en demanda: en trámite de conclusiones se introducen como hechos nuevos la "simulación de la escritura de capitulaciones matrimoniales", y se pretende la aplicación jurídica de la "fiducia cum amico", rechazándose de forma acertada esta pretensión en la Sentencia. Se opone igualmente a que exista errónea valoración de la prueba en la instancia, cuya confirmación interesa, al haber valorado correctamente las pruebas practicadas, siendo que el dto a que se refiere la parte (carta del padre de la demandada al actor, aportado en la audiencia previa) ha sido interpretado de forma subjetiva, parcial y sesgada por la parte, no pudiendo del mismo extraerse las conclusiones que pretende el apelante. De igual modo niega la existencia de mala fe en su conducta, dado que el texto del documento privado por ella aportado fue el que le remitió el ahora apelante. Por todo, insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas al actor.

SEGUNDO.-Debemos comenzar por resolver la primera cuestión planteada en el recurso, en orden a centrar el objeto litigioso que debe ser objeto de resolución, tanto en la instancia, como en esta alzada.

Así se viene a referir por el apelante la procedencia de analizar y considerar la existencia del negocio jurídico de la "fiducia cum amico",por tener cabida en el suplico de la demanda, y por ser la respuesta ante la contestación a la demanda y a la prueba propuesta por la parte demandada en el acto de la audiencia previa.

Pues bien, la presentación de la demanda produce el efecto de delimitar objetivamente la cuestión deducida en el juicio. Ni el petitum (lo pedido) ni la causa de pedir (o conjunto de hechosjurídicamente relevantes para fundar la pretensión),delimitados en el escrito de demanda,pueden ser alterados en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia, ni tampoco puede modificarlosen el curso del proceso el demandante, a quien se prohíbe la "mutatio libelli" (modificación de la demanda).Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo yde rogación que rige en el proceso yque queda delimitado por los escritos de demanda yde contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso yen el respeto del principio de contradicción y elderecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar yprobar sobre los hechos relevantesaducidos. De igual modo, el demandado no puede modificarde forma sustancial su defensa una vez que ha contestado lademanda,ni tampoco el actor puede modificarlas pretensionesde su demanda.Ni durante el proceso en primera instancia, ni por supuesto en vía de recurso de apelación.

Como recuerda la STS de 14 de enero de 2014 ,"la prohibición del cambio de demandaque establece el art. 412.1 Lec y tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión-petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Es cierto que puede admitirse que la pretensión procesal,conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal.Pero prevalece la imposibilidadde alterar los hechos fundamentalestal como proclama el artículo 412.2 Lec , entendiendo por tales, entre otros, los que alteran el presupuesto de hechosobre el que se pretende la aplicación de la norma."

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 141/2004 de 26 de febrero de 2004 ," la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho yde derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos yhan de ser fijadasen los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones yplanteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificarlos términos de la demanda(prohibición de la " mutatio libelli ", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias .de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y9 de junio de 1997 )".

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 209/2008 de 12 de marzo de 2008 : "Es cierto que en el proceso rigen los principios "lite pendente nihil innovetur" y"non mutatio libelli ", que e xigen respecto de la parte actora el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial en el escrito de demanda( sentencia de 3 febrero 2004 entre otras muchas) ycuya finalidad atiende a la propia defensa de la parte demandada que, en caso contrario, podría verse sorprendida con un cambio de orientación respecto de lo postulado o la razón de pedir. Es por tanto la posible indefensión de la parte demandada la que fundamenta tal prohibición..."

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm 443/2023 del 31 de marzo de 2023 ,razona: "La prohibición del cambio de demandao mutatio libelli se encuentra recogida en el art. 412 LEC ("Prohibición del cambio de demanda ymodificaciones admisibles"), en relación con los arts. 400 ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") y426 ("Alegaciones complementarias yaclaratorias") de la misma Ley . Como recuerda la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 , esta prohibición tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión-petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Si bien la propia LEC permite la introducción de algunas modificaciones, mediante la formulación de alegaciones complementarias ( arts. 412.2 , 426.2 y 3 Lec ).

Como señala la Audiencia de La Rioja en Sentencia de 11-4-2024: "Esta prohibición de cambio de demandao de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; yla apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechoso pretensiones nuevosindebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias de esta sala 930/2002, de 15 de octubre ; 495/2003, de 22 de mayo ; 24/2004, de 3 de febrero ; 750/2005, de 21 de octubre ; y 1058/2006, de 23 de octubre ; y del Tribunal Constitucional 182/ 2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ).

Según declaramos en la sentencia 389/2016, de 8 de junio :"El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda,de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarsea lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevoso de nuevanoticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previadel artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, ya reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión,que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse,podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin".

Finalmente , la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 347/2018 del 07 de junio de 2018 razona que "La prohibición de cambio de demandao de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; yla apreciación de que se vulnera este principio de la interdicción de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechoso pretensiones nuevosindebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias de esta sala 930/2002, de 15 de octubre ; 495/2003, de 22 de mayo ; 24/2004, de 3 de febrero ; 750/2005, de 21 de octubre ; y 1058/2006, de 23 de octubre ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ). Al contrario, lo que sería incongruente es atender a las alegaciones efectuadas con infracción de la prohibición contenida en el art 412.1 Lec ".

En el caso de autos, cabe concluir con la juzgadora de instancia, que la pretensión introducida ex novo por la defensa del actor en trámite de conclusiones no puede ser atendida para su resolución en la litis, por no tener cabida ni en la demanda ( de cuya lectura no se deduce en modo alguno), ni haber sido siquiera introducida en la audiencia previa. No estamos ante hechos nuevos, ni se efectuaron alegaciones complementarias en fase de audiencia previa, no pudiendo admitirse un nuevo enfoque jurídico a los hechos y pretensión deducida en demanda. Las alegaciones del escrito de contestación y los documentos con ella aportados únicamente suponen la respuesta jurídica y probatoria de la demandada, frente a la pretensión actora: que no es otra que, con base en la validez de la que parte del contrato privado de compraventa de vivienda, se condene a la demandada a otorgar escritura pública de venta. De lo contrario, se estaría vulnerando lo dispuesto en los citados arts 400, 412, 426 Lec, y 24 de la CE. , remitiéndonos a la doctrina que los interpreta antes transcrita. Por ende, no procede analizar si estamos o no ante la figura de la "fiducia cum amico", como se pretende por el actor.

Se indica vulneración del art 386 Lec, -que viene referido a hechos nuevos o de nueva noticia, cuya introducción en la litis podría tener lugar precluídos los actos alegatorios y antes del plazo para dictar sentencia-. Sin embargo la realidad de las dos escrituras (aportación de bienes a la sociedad ganancial, extinción y liquidación de la misma, ambas de 19-4-2005, pocos días antes de la firma del contrato privado objeto de litigio), atendida su fecha y la intervención en ambas del actor, no puede ser considerada ni como hecho nuevo, ni como de nueva noticia para éste, en orden a dar cabida por el cauce del art 384 Lec a la figura de la "fiducia cum amico" que en conclusiones refirió la Letrada del demandado. Es más, la aportación de tales documentos y la referencia a los mismos, -realizada con el escrito de contestación a la demanda y con el fin de rebatir la validez del contrato de compraventa privado-, a lo sumo debió dar lugar a las oportunas alegaciones al respecto en el acto de la audiencia previa, sin que en tal momento se efectuaran.

Entrando ya en el segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba,adelantamos que la conclusión de esta Sala es la misma a la que ha llegado el Juzgador de instancia, atendida la amplia prueba documental e interrogatorio de parte practicada.

Debemos recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremorecogida, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre, 392/2011 de 14 de junio: "que el recurso de apelación se configura en nuestra Lec como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia),que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012: "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015: "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

Pues bien, se indica por la Sentencia recurrida que no es posible acceder al cumplimiento de cargo de la demandada (vendedora en el contrato privado) de la obligación accesoria consistente en elevar a escritura pública el contrato privado, cuando las obligaciones esenciales del mismo para ambas partes no han sido cumplidas, careciendo de validez alguna el mismo: así ni el precio por el comprador ha sido pagado (tampoco se ha producido la subrogación en el préstamo hipotecario), ni la vendedora ha procedido a la entrega de la vivienda. El contrato no llegó por ello a perfeccionarse.

En relación al preciode venta y su pago, señalar que en el contrato se estableció en la suma de 53.869'44 euros, debiendo además el comprador subrogarse en el préstamo hipotecario que pesaba sobre a vivienda, y cuyo importe a fecha de contrato ascendía a 101.822'75 euros.-

De una parte, y en cuanto al pago de los 53.868'44 euros, la única prueba aportada acerca del pago es el propio documento privado, en el que se dice recibido por la vendedora. Del interrogatorio del demandante en el juicio se corrobora la ausencia de efectivo pago, y así correctamente se valora por el Juzgador la afirmación del Sr Cesar en cuanto a que el importe se encontraba en la cuenta bancaria a disposición de la Sra Belen. No existe acreditación documental de pago, transferencia de dicho importe u otro medio apto del que pudiera inferirse el pago.

No existe tampoco gestión alguna ni ante la entidad bancaria prestamista, ni traslación a escritura pública y Registro de la Propiedad (en relación a la garantía real) acerca de la subrogación en el préstamo hipotecario por parte del comprador. Es más, tampoco cabe concluir que haya sido éste el que haya afrontado el pago de las cuotas en solitario, -habida cuenta que no consta probado que los ingresos en la cuenta domiciliataria procedieran en exclusiva del Sr Cesar-. Es más consta que en el año 2019, cuando la demandada procede a su cancelación, persistía un saldo deudor de 90.404'56 euros (dto 17 de la contestación, certificado de Caixa en el que así se indica). Además, ha acreditado la misma el pago de éste mediante la concesión a su favor y por sus progenitores, de préstamo hipotecario de 28-3-2019, por importe de 95.000 euros.

En lo atinente a la entrega de la vivienda, primero vino siendo el domicilio familiar, y posteriormente, objeto de arriendo a terceros por la Sra Belen, como lo ponen de manifiesto tanto los contratos aportados (1-1-2014, 21-12-2015 y 13-5-2014) , como las declaraciones en tal sentido ante la AEAT, -además gestiones efectuadas por el actor, como vino a reconocer en su interrogatorio-.

Por demás, el documento o carta aportado en la audiencia previa por el actor, remitido por el padre de la demanda, debe ser interpretado en su totalidad y en su contexto, sin que del mismo se pueda desprender reconocimiento de la titularidad de la vivienda a favor del actor, sino la buena voluntad del padre de la demandada, que con dicha misiva pretendía mediar entre las partes, y lograr una pronta solución a la situación ya de crisis matrimonial, desde el punto de vista patrimonial. Así lo indicó en su testifical el Sr Belen.

Por último, de los extensos interrogatorios de las partes cabe llegar nuevamente a esta conclusión: el contrato no llegó a tener eficacia alguna, al no darse cumplimiento a las obligaciones esenciales y recíprocas de los contratantes.

El Sr Cesar justificó la aportación de la finca a la sociedad ganancial, indicando que con ello pretendía sacarla de su patrimonio privativo, en orden a evitar que pudiera ser embargada como consecuencia del riesgo derivado de su actividad empresarial (promoción inmobiliaria); Sin embargo, durante un año (2004 a 2005) la misma figuraba aportada a la sociedad ganancial, lo cual tampoco suponía esa pretendida protección frente a acreedores aludida por el actor. En cuanto al pago del precio de la venta, indicó que "el dinero estaba en su cuenta y con ese dinero hicieron cosas, él había cobrado un despiso de 80.000 euros y dio la entrada para piso de Jerez, y también sufragó los gastos de la tintorería: 42.000 euros, (no concretó cuándo)-, indicand que el dinero estaba en la cuenta y ella lo sabía".

Por su parte, la Sr Belen señaló que la firma es parecida a la suya pero no recordar haber firmado el documento en cuestión; confiar en su exmarido que era quien realizaba todas las gestiones patrimoniales de la familia; no haber recibido el pago del precio, siendo ella la que, tras aviso del banco dada la situación de impago del crédito abierot con garantía hipotecaria, y con el fin de evitar perder la vivienda, solicitó préstamo de sus padres con el que canceló el préstamo y la hipoteca, siendo que se encontraba prácticamente íntegro, sin pago de cuota alguna.

Pues bien, compartimos los razonamientos del Juzgador de instancia, en cuanto a que la validez del contrato privado no es tal, máxime si las principales obligaciones derivadas para las partes de mismo no se han cumplido: ni entregado o pagado el precio, ni entregada la vivienda. Debe por demás prevalecer lo acordardo ante notario por ambos escasos días antes de la fecha del contrato privado en cuestión: esto es, la aportación de la finca a la sociedad de gananciales, la liquidación de la misma y la adjudciación a la Sra Belen de ésta, junto con la deuda hipotecaria que pesaba sobre la misma. Es de ver en dicha escritura que el reparto o liquidación que ambos efectúan, los equipara, resultando aproximadamente un saldo a favor de cada uno, deducidas las deudas respectivas, de unos 50.000 euros para cada cónyuge.

Carece de todo sentido la firma del documento privado por el que, tras la firma de tales escrituras, y de la liquidación de la sociedad ganancial, la Sra Belen vende la finca de la que resultó adjudicataria, al Sr Cesar.

En cuanto a la falta de causa en el contrato, la doctrina del TS viene indicando que "La concurrencia de causaes elemento esencial para la validez de los contratos,conforme al artículo 1261-3º del Código Civil , ya que integra la razón de la relación contractual y la justifica, pues al tratarse la de autos de una compraventaonerosa, su causaconsiste en la transmisión del inmueble vendido y el pago de su precio( Sentencia de 10-11-1992 ).

Conforme al art. 1274 CCE, al tratarse la compraventade un contrato oneroso, se entiende por causa,para cada parte contratante, la prestación de una cosa por la otra, es decir, el intercambio de una cosa por un precio."

El artículo 1261 del Código Civil requiere, como elementos necesarios para la existencia de los contratos, la concurrencia de consentimiento, objeto y causa.La causase configura como elemento esencial de un contrato, entendiéndose como la prestación o promesa de una cosa o servicio a la otra parte ( artículo 1.274 del Código Civil ), es decir, hay que estar al fin concreto que se pretende con su celebración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 , y 17 de noviembre de 1983 ), por lo que se quiere conseguir o el propósito práctico buscado; lógicamente, en el contrato de compraventala causade la obligación de entrega del vendedor sería la obligación del pago del preciopor el comprador. Y ello, teniendo en cuenta que todo contrato que carezca de causa,o cuya causasea ilícita, no produce efecto alguno, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.275 del referido Código Civil ; sin embargo, también hay que dejar constancia en este punto que la existencia de causase presume siempre, correspondiendo la prueba de su falta o ilicitud al deudor, conforme al artículo 1.277 CCE, pudiendo deducirse dicha situación incluso de los actos y manifestaciones de la partes en sus escritos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1969 , 12 de diciembre de 1983 y 2 de febrero de 1984 ).

En definitiva, pues, según manifiesto la Sentencia de 19 de noviembre de 1990 , la petición de nulidad de los contratos por falta de causa( artículo 1.275 del Código Civil ) conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1.277 CCE, siendo doctrina reiterada y uniforme que de que "si bien es cierto que el artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causade los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos con ella de la carga de la prueba, según dispone el artículo 1.250 de dicho cuerpo legal , no lo es menos que el primero de los mencionados preceptos admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se anuncian en el artículo 1.215 e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.261, con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1969 , 30 de noviembre de 1972 , 20 de diciembre de 1983 , 5 de mayo de 1986 , 26 de febrero de 1987 y 19 de julio de 1989 , entre otras).

En el caso de autos, estamos, -como se ha acreditado por la demandada que así lo ha mantenido-, ante un contrato nulo por simulado, dado que no existe causa en el mismo. Ahora bien, debemos puntualizar que el precio sí se ha expresado en concreto en el contrato, pese a lo cual éste NO ha sido abonado por el comprador, como tampoco ha sido entregada la vivienda por la vendedora, lo que avala la falta de validez del contrato privado.

Debemos añadir que nuevo indicio de la falta de validez del contrato es el consistente en la propia conducta durante largos años de las partes, que NO se han compelido al cumplimiento del mismo: ni se ha exigido el pago del precio y la subrogación en la hipoteca, ni requerido por el comprador la entrega de la vivienda, que, como hemos dicho, ha sido alquilada a terceros por parte de quien es su propietaria (Sra Belen, conforme a la escritura de extinción de gananciales, liquidación y adjudicación, constando como tiular de la misma en el Registro de la Propiedad).

Por último, en relación a la aportación del contrato completo por la demandada, que incluye el siguiente texto: "Adicional: Para hacer constar que el presente contrato fue anulado a todos los efectos en el lugar y fecha al principio indicado", no ha de ser considerado por cuanto ni siquiera aparece firmado por las partes, sin perjuicio de lo cual, el resto de medios probatorios aportados ha resultado suficiente en orden a dar valor a la versión aportada por la demandada, y a la falta de eficacia del contrato en cuestión, como se ha expuesto.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-Costas.- Conforme al art 398 de la Lec, dada la desestimación del recurso, son de cargo del apelante las causadas en la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por D Cesar contra la Sentencia de 25 de mayo de 2023, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Sanlúcar en los autos referidos, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.