Sentencia Civil 717/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 717/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 3/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 717/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100717

Núm. Ecli: ES:APH:2025:1128

Núm. Roj: SAP H 1128:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 003/25

Proc. Origen: Juicio Ordinario 086/24

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 6 de Ayamonte

SENTENCIA NUM 717/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENE: D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 1 de octubre de 2025.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 086/24, del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la entidad COFIDIS ESPAÑA, SA, representada por el Procurador sr. Villalba Rodríguez y defendida por la Letrada sra. Benito Elices; siendo parte apelada el actor D. Rubén, representado por el Procurador sr. Gutiérrez Villatoro, asistido por el Letrado sr. Porto Corredoira.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de junio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de D. Rubén, frente a COFIDIS S.A., y, en consecuencia:

1.Declaro la nulidad del contrato de crédito (modalidad revolving) suscrito por las partes el 16 de septiembre de 2021, por falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio, y, en consecuencia, se condena a COFIDIS S.A. a abonar a D. Rubén la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, debiendo la parte demandada presentar los extractos contables necesarios para su determinación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC , según se determine en ejecución de sentencia.

2.Condeno a COFIDIS S.A. al abono de las costas procesales.".

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-A). Se recurre por la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda, con condena en costas, en base a la siguientes alegaciones: 1º. Estamos ante un contrato de tarjeta, por lo que no puede considerarse un producto complejo, ya que se trata de obtener financiación a través del uso de la misma, a la que se aplica un interés remuneratorio conocido por cualquier consumidor medio, sin precisar conocimientos especializados al respecto.

El contrato fue firmado por el cliente después de haber recibido toda la documentación relativa al mismo y la información precisa sobre crédito al consumo.

La cláusula sobre el interés cuya nulidad se ha acordado en primera instancia, está bien incorporada al contrato por ser clara y comprensible, además de cumplir la normativa sobre el tamaño de la letra, sabiendo el consumidor que a menor cuota y mayor elevación de capital, más será la duración del contrato, y mayor la cantidad de intereses que debe abonar, además recibía información sobre el estado de su crédito a través de las liquidaciones que se le remitían periódicamente a su domicilio por la entidad demandada, considerando que basta leer el contrato para entender su carga económica.

2º. La recurrente se muestra conforme con la conclusión de la sentencia en cuanto a que el interés remuneratorio no es usurario.

La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda y la condena en costas para la parte actora en cuanto a las devengadas en la primera instancia.

B). Frente a ello la parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, al considerar que no se incurre en error en la valoración de la prueba, ya que no nos encontramos ante una cláusula de interés transparente, sin que el análisis sobre transparencia deba quedar reducido al control de incorporación, debe irse más allá a fin de determinar sí el consumidor recibió información suficiente sobre la manera de aplicar el interés revolvente y sus consecuencias, lo que considera no se ha acreditado por Cofidis, por lo tanto debe mantenerse la nulidad acordada en primera instancia con los efectos correspondientes.

Añade que caso de estimarse el recurso se tengan en cuenta todas las peticiones subsidiarias contenidas en la demanda.

SEGUNDO.-Antecedentes:

1º. La demanda presentada por el apelado suplicaba: "1. Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito el 16 de septiembre de 2021, por su carácter usurario; con la anudada consecuencia legal de que la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de Sentencia, toda vez que el contrato, de tracto sucesivo se encuentra vivo/abierto, en la actualidad; todo ello con expresa imposición de costas.

2. Con carácter subsidiario, solo para el caso de que no se admitiera la reclamación anterior, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, capitalización de intereses y pago aplazado/reembolso, así como la aplicación del método revolvíng, del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 16 de septiembre de 2021 con la entidad demandada por su carácter abusivo, y, en consecuencia, se declare la nulidad radical del contrato, al ser imposible la subsistencia del mismo sin dichas clausulas esenciales, con la consecuencia inherente de devolución recíproca entre las partes de los entregado por cada una de ellas en virtud de dicho contrato y según se calculará en ejecución de Sentencia con los intereses legales desde cada pago; todo ello con expresa imposición de costas.

3. Con carácter subsidiario, solo para el caso de que no se admitieran las reclamaciones anteriores, se declare la nulidad de la comisión por reclamación de impagados, recogida en el contrato de crédito suscrito con mi mandante, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha condición de contratación del contrato y a proceder al abono de las cantidades que pudiera derivarse de ello, todo ello con expresa imposición de costas. ".

2º. La parte actora hizo reclamación previa extrajudicial por burofax postal dirigido a la entidad demandada con fecha 23/11/2023, solicitando la nulidad del contrato por usura, con devolución de las cantidades percibidas, por intereses, comisiones y seguro, comunicación recibida por la destinataria al día siguiente.

3º. Las partes firmaron el 16/09/2021 un contrato de préstamo con línea de crédito revolving denominado "Credit Line", financiando de inicio una compra de artículos por importe de 299€, que para la primera disposición tenía una promoción a 0,00€ de interés a devolver en diez plazos mensuales de 29,90€, estableciendo que para la línea de crédito y en lo sucesivo tendría un TIN del 18%, con una TAE del 19,52%, que en lo demás se regía por las condiciones generales adjuntas al contrato, que puede ser activada en cualquier momento, siempre que se cumplan los criterios de aceptación de Cofidis vigentes en cada momento.

El importe de apertura de la línea de Crédito es inicialmente igual al importe de la primera disposición utilizada para financiar una compra, incluyendo el TIN y la TAE aplicados en la promoción, sin perjuicio de que posteriormente, tras el estudio de riesgos pertinente por parte de Cofidis, se amplíe hasta un límite no superior a 3.000 € y que sería comunicado al consumidor.

La duración del contrato será por un año prorrogable por plazos iguales sin limite alguno.

El contrato, como hemos dicho, tiene inicialmente como finalidad la financiación de compras de bienes de consumo en Amazon, además de que el cliente pueda disponer del crédito a través de llamada telefónica o de cualquier otra forma admitida por la prestamista, hasta el límite de la línea de crédito.

Cofidis emitirá el día 2 de cada mes el recibo correspondiente a la línea de Crédito, el cual deberá ser satisfecho ese mismo día, salvo pacto entre las partes en el que se establezca una fecha diferente. El importe disponible en su línea de Crédito disminuirá con las reutilizaciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, por el importe de dicho pago, hasta el máximo autorizado.

En las condiciones generales del contrato se hace constar que los intereses remuneratorios se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula: n r I = (A*i*do) + - (Dn*i*d1) - - (Rr*i*d2) - (P*i*d3) n=0 r=0 Donde I=Importe total de los intereses mensuales. A=saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. i=tipo deudor/nº de días del año. tipo deudor=Tipo de interés nominal. do=nº de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del periodo de liquidación. R=importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r=número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del periodo de liquidación. P=importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del periodo de liquidación.

En las condiciones generales del préstamo y de la línea de crédito se establece en la nº 14 una comisión por impago de 20 euros a cobrar por una sola vez por cada cuota impagada reclamada al cliente.

En la información contractual remitida se expresan dos ejemplos de financiación que no contemplan los efectos del sistema de cuotas y el devengo de intereses cuando se sigue usando del crédito, en definitiva que no se refleja con claridad las consecuencias del sistema revolvente.

El contrato se firmo electrónicamente.

4º. La demandada se opuso a la demanda, manteniendo que los intereses no son usurarios, como tampoco son nulas por falta de transparencia las estipulaciones del interés remuneratorio y la referida a la comisión de posiciones deudoras.

5º. La sentencia de primera instancia fue estimatoria de la demanda, al considerar que los intereses no tienen el carácter de usurarios y que la cláusula relativa al interés remuneratorio es nula por falta de transparencia.

6º. El recurso no cuestiona la decisión de la juzgadora relativa al carácter no usurario del interés contenido en el contrato, sino que se centra en considerar al falta de transparencia de la estipulación del interés remuneratorio propia del sistema revolvente.

7º. El actor se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia, además de alegar que caso de estimarse el recurso debe resolverse sobre la segunda pretensión subsidiaria que contenía la demanda para el caso de que no se accediera a las anteriores, que se refería a la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de impagos.

TERCERO.-No obstante, en ningún apartado del contrato se explicitaba ni concretaba con claridad alguna de las siguientes circunstancias:

- Que el pago de cada mensualidad reconstituía el importe disponible de la línea de crédito en cuanto al capital amortizado.

- Que la cuota mensual incluía la amortización de capital correspondiente, los intereses devengados y calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso seguros y comisiones que adicionalmente se hubieren devengado de forma que, cuanto menor fuera el importe de la cuota mensualmente abonada, y mayor la cantidad pagada por conceptos ajenos al capital dispuesto, sería inferior el capital amortizado, y se incrementaría el número de cuotas mensuales a afrontar, con consiguientes adicionales intereses.

- Que el cálculo del principal a amortizar se efectuaría tras deducir del importe de la cuota mensual esos intereses, seguros y comisiones, haciéndose al respecto vaga referencia en el apartado dedicado a modalidades de reutilizacción y reembolso, así como al referido a la imputación de pagos.

Finalmente debe resaltarse que no consta que, aparte los términos contractuales precedentemente expuestos, existiera información precontractual de carácter personal o documental en la que abordasen las anteriores cuestiones.

Basta lo recogido en el antecedente tercero sobre la condiciones del contrato y antes expuesto para que proceda acordar la nulidad de dicha cláusula de intereses remuneratorios (sistema revolving) por falta de transparencia y abusividad por cuanto pasamos a razonar:

La argumentación desarrollada en el escrito de demanda y en el de recurso, en torno a la nulidad de dicha cláusula, se circunscribe a mantener que existía falta transparencia por ausencia de claridad en la redacción de la misma, que no la hace fácilmente comprensible, así como por la ausencia de información precontractual sobre la perversa amortización que esconde el uso del crédito, con lo que no llega a conocer el consumidor el verdadero coste financiero del producto cuando se parte de un interés tan importante como el recogido en el contrato, además de tratarse de una cláusula impuesta y por ello no negociada, argumentos sobre la falta de transparencia y abusividad que consideramos deben acogerse en cuanto al contrato que nos ocupa, como hemos adelantado, con base en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo que sigue, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:

- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias

económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus

obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información

sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

Hallándonos, como con anterioridad se ha referido, ante supuesto en que concurren idénticas características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, debe declararse la ausencia de transparencia y abusividad que respecto de dicha cláusula se interesa en la demanda, como ya dijimos en supuesto similar al que nos ocupa en sentencia de 05/02/2025 (Rec. 157/24).

Lo anterior conlleva mantener la declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad la cláusula del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito "revolving", suscrito el 16/09/2021, en definitiva conlleva la declaración de nulidad del sistema de interés revolvente, que define el conjunto de prestaciones y remuneración pagada a la demandada por la utilización por el actor del contrato a crédito en esa modalidad, debiendo realizar las restituciones que recoge la sentencia apelada, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

CUARTO.-En cuanto a la pretensión de anulación por abusividad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, establecida por cada reclamación hasta 20 euros, con devolución de lo abonado por ella, entendemos que claramente se propone su nulidad con carácter subsidiario y para el caso de no haberse accedido a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del sistema revolvente, como resulta del suplico de la demanda y del escrito de oposición al recurso, por lo tanto nada procede acordar sobre ello al haberse accedido a la primera petición subsidiaria en su totalidad, como resulta del suplico de la demanda arriba transcrito.

QUINTO.-Lo anteriormente razonado conlleva la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia apelada, manteniendo la condena en costas de la primera instancia por estimación de la demanda, aunque lo ha sido por la pretensión subsidiaria articulada por el actor, lo que como hemos dicho, debe mantenerse, por cuanto, que como venimos manteniendo de manera constante, al haberse estimado una pretensión subsidiaria de las alternativas que contenía la demanda, debe entenderse que se ha estimado la demanda como recoge el juzgador de instancia de ahí su imposición, conclusión condenatoria a la que se llega del mismo modo en aplicación del principio de no vinculación del consumidor como consecuencia de las cláusulas abusivas, así como por el también principio de efectividad del derecho comunitario, pudiendo citar a estos efectos, por todas, nuestra Sentencia de fecha 19 de junio de 2024 (rollo de apelación nº 836/23).

SEXTO.-Por lo expuesto se desestima en recurso de apelación interpuesto, razón por la que procede efectuar imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo a la parte apelante, con pérdida del depósito prestado para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial)..

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito prestado.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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