Sentencia Civil 713/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 713/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1344/2024 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 713/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100720

Núm. Ecli: ES:APH:2025:1131

Núm. Roj: SAP H 1131:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN 2ª, CIVIL

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1344/24

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 5 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.291/24

Apelante: BANCO CETELEM, SA.

Apelado: D. Eulalio

SENTENCIA Nº 713/2025

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

En Huelva, a 1 de octubre de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 291/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada BANCO CETELEM, SA, (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Rial Trueba y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Benito Elices), siendo apelada la parte demandante D. Eulalio (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Agudo Ruiz y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Torres Sánchez).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 07 de noviembre de 2024, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que estimando sustancialmentela demanda presentada por don Eulalio contra la entidad Banco Cetelem SAU, debo declarar la nulidad, por falta de transparencia, de la estipulaciones 14, 16 y 17, del contrato de tarjeta de crédito Mediamarkt suscrito entre las partes en fecha de 10.3.17; y en su consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a que reintegre a la parte actora la suma abonada por el demandante a la entidad en conecpto de intereses remuneratorios, en cuanto excedan del tipo del legal del dinero; y a las cantidades a devolver se aplicará el interes legal de demora desde los respectivos cobros; todo lo cual, a falta de acuerdo entre las partes, se determinará en trámite de ejecución de sentencia. A la suma resultante se aplicará el interés de demora procesa.

Igualmente debo declarar y declaro la nulidad, por abusividad, de la cláusula que regula las comisiones por impago de cuotas, de 30 € por posición deudora vencida; y en su consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al demandante cuantas cantidades hubiera percibido o percibiera por dicho concepto, absteniéndose de aplicarla en el futuro.

Se condena a la entidad demandada al abono de las costas devengadas por la parte actora.".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente litigio viene referido a contrato de tarjeta Media Markt con línea de crédito revolving perfeccionado, con fecha 10 de marzo de 2017, entre la entidad de que trae causa la demandada-apelante y la parte actora-apelada.

Mediante la demanda rectora de este proceso, conforme a lo explicitado en el Suplico de la misma, se deducían las siguientes pretensiones:

Se interesaba la nulidad de las estipulaciones estableciendo intereses remuneratorios, alegándose en sustento de tal pretensión el carácter abusivo de esas cláusulas por falta de transparencia, con devolución de los intereses abonados, con los intereses correspondientes.

La Sentencia recurrida acoge la solicitud reseñada con inmediata anterioridad, con las consecuencias inherentes a tal declaración, sobre devolución de cantidades aplicadas por intereses, además de acordar la nulidad correspondiente a la comisión de posiciones deudoras, con devolución de lo abonado por ella, más interés legal.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada, fundamentándolo en los siguientes motivos:

1º.- No se ha acreditado por la parte actora que tenga la condición de consumidor.

2º.- Se alega en cuanto a la nulidad de la cláusula de interés, que partimos de un contrato de tarjeta, por lo que no se trata de un producto complejo, sino claramente encaminado a financiar crédito, abonando los intereses convenidos, lo que es conocido por cualquier persona sin necesidad de conocimientos especializados. Además se entregó al cliente toda la información previa al contrato en la documentación precontractual que se le envía (información normalizada europea), habiendo firmado el titular que recibió la información previa con la debida antelación, sobre las características esenciales de la oferta de crédito, sin olvidar que pudo desistir del contrato en el plazo de 14 días desde su formalización, lo que no hizo, sabiendo que se aplicaría el sistema revolvente, utilizando crédito, así como que a menor cuota y mayor crédito se alargaba la vida del contrato.

Asimismo recibía puntualmente extractos mensuales sobre liquidación de su crédito.

3º.- Alega también la recurrente que no puede anularse la cláusula del interés remuneratorio por ser elemento esencial del contrato, como establece para estos casos la doctrina jurisprudencial del TS.

4º. Se mantiene además que no puede declararse la nulidad de las comisiones pactadas, por cuanto que su aplicación está supeditada a la voluntad del consumidor, añadiendo que la correspondiente a las posiciones deudoras no consta aplicada, conforme al extracto de movimientos presentado, por lo que existe falta de interés en la declaración de nulidad que se pide en relación a la misma.

5º. Por último se alega que la estimación del recurso conllevará la no condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, al considerar que es conforme a Derecho.

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que se refiere al alegato de la apelante, que niega la condición de consumidor al actor en el contrato de tarjeta y operación crediticia que el mismo conlleva, debe decirse a este respecto que nuestro Tribunal Supremo, ya en Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 (nº 436/2021) declaró lo siguiente:

"3.- Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato ; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario : si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional , no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro". Y esta misma regla precedentemente referida la reitera en posteriores Sentencias de fechas respectivas 18 de enero de 2022 (nº 26/2022) y 18 de julio de 2023 (nº 1184/2023).

En consecuencia, conforme a esa doctrina jurisprudencial debe tenerse por por consumidor/a a toda persona física prestataria, salvo que conste que el crédito concedido se destinara a satisfacer necesidades de carácter empresarial o profesional.

Ahora bien, siendo cierto en el presente caso, que no existe prueba directa en las actuaciones de haberse destinado el préstamo a finalidad propia de consumo, también lo es que tampoco la hay de que el crédito se utilizara para actividad de carácter empresarial o profesional, destino este último que parece alejado y poco probable, teniendo en cuenta que la tarjeta se contrató en establecimiento público destinado fundamentalmente a la venta de electrodomésticos para el hogar y servicios relacionados con ellos, lo que no se compadece con adquisiciones para un destino empresarial, conclusión a la que también contribuye la pequeña cuantía de la línea de crédito que permite el uso de la tarjeta (1.200€).

En consecuencia, siendo el titular de la tarjeta con línea de crédito persona física, y no existiendo constancia de haberse destinado el crédito a atender actividad empresarial/profesional, debe rechazarse el óbice opuesto por la demandada negando a aquel la condición de consumidor en la operación crediticia resultante de la tarjeta base de la reclamación.

TERCERO.-Dicho lo anterior, y pasando a analizar el primer motivo de recurso relativo a la validez de la cláusula de intereses remuneratorios del sistema revolvente, por considerar la recurrente que supera los controles de transparencia y por lo tanto no ser abusiva, debe señalarse previamente lo siguiente:

1.- En cuanto al contrato objeto del pleito no existe controversia entre las partes en cuanto que se trata de una línea de crédito revolving se convino según recoge el contrato de tarjeta Media Markt, con un límite de 1.200€, con una mensualidad mínima según las condiciones particulares de 30€, equivalente a un 2,50% del límite de la línea de crédito, aplicando un TIN del 17,99 y una TAE de 19,55, haciendo constar que el contrato era de duración indefinida.

El contrato establece en las condiciones generales que: 14.- Utilización del crédito. En caso de utilización del crédito, el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM, con cargo en la cuenta bancaria designada en el presente contrato o en aquella que solicite el titular/es durante la gestión del contrato la cuota mensual establecida en el presente contrato o el saldo pendiente si fuese menor, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios.

El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La cuota mensual se calcula aplicando un porcentaje, entre el 2,5% y el 33% sobre el importe de la Línea de Crédito Actual pudiendo solicitar su modificación dentro de los límites antes señalados.

Toda disposición efectuada que sobrepase el límite de la Línea de Crédito Actual supondrá la automática ampliación de la misma hasta cubrir el exceso producido.... La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente.

16.- Devengo de intereses. La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor.

El importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la siguiente Fórmula: n r I = (A x i x do) + ? (Dn x i x d1) - ? (Rr x i x d2) - (P x i x d3) n=0 r=0 Donde: I= Importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior- intereses del mes anterior- importe de la prima de seguro. i= TIN/nº de días del año. TIN= Tipo de interés nominal. do= nº de días del mes correspondiente al período de liquidación. n= número de disposiciones. D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P= importe del pago de la cuota mensual-intereses del mes anterior-importe de la prima de seguro. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.

También contiene el contrato que existen diversas formas de pago entre las que están la denominada fin de mes con abono de la totalidad de lo dispuesto durante el período sin intereses, sin embargo llegado el caso de que no se produjese el abono de la totalidad correspondiente al Sistema fin de mes, el titular deberá abonar su importe antes de la fecha de liquidación del Sistema a Crédito de la TARJETA, pues, en caso contrario, el importe impagado será considerado como una utilización del modo de pago A Crédito (Revolving), con fecha de efecto del día 1 del mes siguiente al del impago.

Asimismo existe el pago aplazado que permite financiar bienes y servicios en los establecimientos a un tipo de interés inferior al establecido para el modo de pago habitual, correspondiendo a CETELEM la decisión sobre la aprobación de la operación.

En la condición general nº 19 se recoge que la comisión por impago de los plazos será de 30€.

No obstante, en ningún apartado del contrato se explicitaba ni concretaba con claridad alguna de las siguientes circunstancias:

- Que el pago de cada mensualidad reconstituía el importe disponible de la línea de crédito en cuanto al capital amortizado.

- Que la cuota mensual incluía la amortización de capital correspondiente, los intereses devengados y calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso seguros y comisiones que adicionalmente se hubieren devengado de forma que, cuanto menor fuera el importe de la cuota mensualmente abonada, y mayor la cantidad pagada por conceptos ajenos al capital dispuesto, sería inferior el capital amortizado, y se incrementaría el número de cuotas mensuales a afrontar, con consiguientes adicionales intereses.

- Que el cálculo del principal a amortizar se efectuaría tras deducir del importe de la cuota mensual esos intereses, seguros y comisiones, haciéndose al respecto vaga referencia en el apartado referido a la imputación de cantidades.

Finalmente debe resaltarse que no consta que, aparte los términos contractuales precedentemente expuestos, existiera adicional información precontractual de carácter personal o documental, solamente declaraciones esteriotipadas e impresas en el contrato de que se ha recibido información personalizada sobre las características del producto, sin hacer mención a simulaciones de como funcionaba el sistema revolvente en relación con la cuantía de la cuota teniendo en cuenta los intereses pendientes y el capital utilizado, cuando además según el contrato se firmó electrónicamente y por tanto a distancia, lo que no es suficiente para entender que existe información sobre las características y repercusión económica del producto y por lo tanto transparencia, pues como ha mantenido el TS la remisión a la web del Banco de España o del Banco contratante para que el cliente se informe no colma las exigencias de información suficiente de debe dar la entidad de crédito de manera efectiva y comprensible ( SS.TS 09/02/2021-ROJ STS 388/2021 y 26/09/2023- ROJ STS 3875/2023).

Debe pues concluirse que efectivamente la estipulación mediante la que se convinieron los intereses remuneratorios (y en general todas aquellas a través de las cuales se instauró el sistema revolvente) carece de transparencia y es abusiva de acuerdo a la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo siguiente, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:

"El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias

económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus

obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información

sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

En consecuencia, procede la desestimación de principal motivo del recurso objeto de análisis, por lo que en consecuencia procede confirmar la Sentencia recurrida en este particular, efectuando congruente ajuste a lo solicitado al respecto en la demanda.

CUARTO.-Por lo que respecta ahora a la no nulidad y validez de la cláusula que establece una comisión por impago de cuotas de 30 euros, decir que esta Sala viene manteniendo de manera constante respecto de este tipo de cláusulas que han de considerarse abusivas, al exigir gastos a los prestatarios en forma de comisión sin que se justifique adecuadamente que obedecen a servicios efectivamente prestados, produciendo desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, a tales efectos podemos citar nuestra sentencia de 07/07/2021 ( ROJ SAP H 436/2021), cuando razonábamos en apoyo de la anterior postura, con cita de jurisprudencia del TS, que: El TS se ha pronunciado sobre la abusividad de este tipo de cláusulas en diversas sentencias pudiendo citar por su claridad la nº 566/2019 de 25 de octubre , cuando razona al respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras lo siguiente:

1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

En el mismo sentido podemos citar también la sentencia del TS nº 431/2020 de 15 de junio .

La cláusula que contiene el contrato inicial en referencia a la comisión por impago tiene la siguiente redacción " A partir de la fecha de vencimiento de cada recibo no satisfecho, la financiera podrá exigir tanto del titular como a los autorizados, en concepto de gastos de devolución hasta un 1,5% de su importe con un mínimo de 1,80€ y un interés de mora equivalente al tipo nominal actual que figura en este contrato incrementado en dos puntos". El contrato se actualizó en mayo de 2017 recogiendo las nuevas condiciones generales otra cláusula equivalente a la antes citada, concretamente dentro del contenido de la nº 15 se recoge que "Asimismo la financiera podrá exigir al cliente en concepto de gastos de devolución, hasta un 1,5% de su importe con un mínimo de 1,80€".

Como puede verse la comisión no hace referencia a que se retribuya algún servicio, ni consta información dada personalmente al cliente por ese gasto, ni refiere que el gasto esté vinculado a alguna gestión concreta de reclamación; además en este supuesto no se trata de una cuantía concreta, sino principalmente de un porcentaje, lo que denota según el TS, que no responde a un servicio concreto realizado de cara al cobro de lo debido. Ocurre también que la redacción de la cláusula no identifica la gestión que se vaya a llevar a cabo, ni que la comisión cuando se aplique genere un gasto real y efectivo.

Por lo tanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y la prueba documental practicada consistente en el contrato aportado y extracto de movimientos de la línea de crédito, consideramos, como se adelantó, que procede acordar la nulidad de la referida cláusula, dado que se trata de una cláusula impuesta que no ha sido objeto de negociación, que produce un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato y que si bien no consta se haya aplicado, lo cierto es que el contrato está vivo y ha podido ser aplicada después de la fecha que expresa el extracto, por lo que existe interés en que se anule. Y si bien la recurrente mantiene en el recurso la falta de interés al no haber sido aplicada, no puede acogerse por lo antes expuesto, además en cuanto a la parte apelante resulta en este particular un alegato novedoso, por no haberse mantenido al contestar la demanda, por lo que ahora resulta extemporáneo, ya que no pueden introducirse alegatos nuevos en el recurso, conforme al principio "pendente appellatione nihil inovetur".

QUINTO.-Por último, entendemos que debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en tanto que se ha estimado sustancialmente la demanda y no ha prosperado el recurso interpuesto por la demandada.

SEXTO.-El recurso se desestima, lo que conlleva la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, por desestimación de sus pretensiones, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso y CONFIRMARla resolución apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito prestado.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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