Sentencia Civil 712/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 712/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1323/2024 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 712/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100721

Núm. Ecli: ES:APH:2025:1132

Núm. Roj: SAP H 1132:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN 2ª, CIVIL

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 1323/2024

Juzgado de origen: Primera Instancia núm. 2 de Valverde

Autos de: Juicio Ordinario núm. 681/2021

Apelante: Caixabank, S.A.

Apelado: D. Primitivo

____________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 712/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (PONENTE)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 1 de octubre de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 681/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valverde, en virtud de recurso interpuesto por el actor D. Primitivo, representado por el Procurador sr. Bascuñan Fernández, asistido de la Letrada sra. Chacón Martínez, así como por la demandada CAIXABANK, SA., representada por la Procuradora sra. Gómez Lozano, asistida de la Letrada sra. Cabezas Urbano; siendo partes apeladas las mismas que hemos relacionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 07 de marzo de 2024 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "1-. Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ, en nombre y representación de Don Primitivo, frente a CAIXABANK, S.A.

2-. Sin expresa condena en costas."

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a la contraria, tras su oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DEL ACTOR SR. Primitivo. El recurso se basa en las siguientes alegaciones: 1ª. Nulidad y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio por incumplimiento de los requisitos de transparencia, ya que del contrato no se extrae información suficiente y comprensible, para que el consumidor conozca la carga económica del mismo, ya que no contiene información clara de la distribución del pago del capital e intereses en atención a sucesivas disposiciones de crédito, con amortización mínima de capital, lo que hace que se alargue la vida del crédito.

No hubo información precontractual, puesto que todo se desarrolló en un único momento, sin antelación mínima para poder discernir sobre la conveniencia de contratar en esas condiciones, no hubo explicaciones ni tampoco información antes o después del contrato, se trata de un contrato de adhesión, sin cláusulas negociadas, por lo que la mencionada cláusula no supuera los controles de transparencia.

2º. Para el caso de no accederse a lo anterior, debe resolverse sobre la usura del contrato, por cuanto que el interés pactado es anormalmente superior y desproporcionado a los aplicables a ese tipo de contratos, tomando en consideración la TAE aplicada, muy superior a dichos límites.

La entidad bancaria se opone al recurso alegando que la sentencia es acorde con la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, considerando que el interés remuneratorio no es abusivo, estimando que las estipulaciones del contrato de tarjeta que se cuestionan son transparentes.

Por último, considera que las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente.

RECURSO DE LA DEMANDADA CAIXABANK, SAL.La parte demandada recurre la sentencia desestimatoria de la demanda sin condena en costas, solamente en cuanto este último pronuncimiento, para que se impongan las mismas a la parte actora por haberse desestimado la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, al no haber dudas que impidan dicho pronunciamiento, ya que el cliente era conocedor de las condiciones del crédito.

La parte contraria se opone al referido recurso alegando que las costas deben imponerse a la demandada en base al recurso que se ha presentado contra la sentencia desestimatoria, ya que la cláusula de intereses remuneratorios es nula por falta de transparencia y abusividad.

No obstante añade, que para el caso de que no se estime su apelación, las costas no deben imponérsele dado que existen dudas de hecho y de derecho en la resolución de las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO.-Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso hay que partir de los siguientes antecedentes:

1º. En la demanda se interesaban los siguientes pronunciamientos: "...dicte en su día sentencia por la que: 1º.- DE FORMA PRINCIPAL - SE DECLARE LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, así como, en caso de que proceda, aquellas cláusulas que Su Señoría tras el control de oficio considere que igualmente tengan el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia.

Consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA - SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

3º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan.

4º.- Y con expresa CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda. "

2º. En la contestación a la demanda se mantenía que la cláusula de intereses no puede erdeclarada nula por abusiva y que no existe usura en los intereses aplicados por ello suplicaba que se dictase sentencia "...por la que al amparo de todos o algunos de los motivos alegados en este escrito, absuelva por entero a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, S.A. de las pretensiones de la demandante, y en consecuencia, DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la demanda frente a ella formulada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora...".

3º. La demandante y Caixabank celebran contrato de tarjeta de crédito el 20/07/2017, según se admite por las partes, si bien no se aporta el contrato original, tampoco la modificación que citaremos ocurrida en marzo de 2020, ni la de julio del mismo año, solamente la que tuvo lugar en el mes de marzo de 2021, como puede comprobarse en el ejemplar aportado con la demanda.

4º. Se pacta de inicio una TAE, no determinada pero alta, teniendo en cuenta que se parte según el cuadro de movimientos de la tarjeta se refleja un interés mensual de 2,20% (26,40% anual), para pago aplazado, que se modifica en marzo de 2020 al 1,84% mensual (22,08% anual), que dura hasta el 21 de julio del mismo año.

5º. En el mes de julio de 2020, se rebajó la TAE para pago aplazado al 23%, hasta que finaliza dicho extracto el 21/01/2022, por estar en relación con un TIN del 1,74% mensual reflejado en dicho documento (20,88% anual). Reducción que aparece en las liquidaciones aportadas a partir de la mensualidad referida de 2020.

TERCERO.-El recurso del actor se centra en la falta de transparencia de la cláusula que especifica el interés remuneratorio y con referencia a dicho extremo deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente: - "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

Hallándonos, como con anterioridad se ha avanzado, ante supuesto en que concurren idénticas características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, debe confirmarse la ausencia de transparencia y abusividad declaradas en la Sentencia recurrida.

Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos concluir que en el caso de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato al deber de información al demandante de las condiciones específicas a que el mismo se sujetaba ni de las obligaciones que suponía el sistema revolving a que dicho contrato de 20 de julio de 2017 se contraía (no se ha aportado), teniendo en cuenta, además que, como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente señalada, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

A tal efecto, no es suficiente con que en el contrato suscrito por las partes en la fecha antes mencionada, denominado "Visa&Go" se admita como celebrado, a falta del ejemplar del mismo, como de las modificaciones sucesivas de marzo y julio de 2020, ni la aportada de marzo de 2021 con las nuevas condiciones, ni que apareciera desde el principio el límite del crédito, establecido inicialmente en 600€, además de las modificaciones que pudiera haber tenido, ni que aparezca recogida la modalidad de "pago aplazado", el tipo de interés TAE inicial calculado al 29,08% a partir de un TIN incial del 26,40% (reducido posteriormente al 23%), la forma de pago, la cuota mensual (30 €), así como la especificación de que las operaciones efectuadas devengarían interés desde el momento de su realización.

Tampoco lo es que se recogiera en dicho contrato que en la modalidad de "pago aplazado" (Revolving), que fue la escogida por el demandante, el reembolso se efectuará mediante pagos de cuotas periódicas constantes de 30 euros que se especificaba en las condiciones particulares de dicho contrato, como admiten las partes y puede comprobarse en el extracto de movimientos de la tarjeta.

El caso es que no se dieron las explicaciones necesarias a fin de que el consumidor que contrataba con la demandada pudiera conocer el funcionamiento del sistema revolving recogido en el contrato, con lo que debe estimarse la demanda que fue origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación, en el sentido de que procede declarar la nulidad de la/s cláusula que establece el interés remuneratorio y el sistema de aplicación del mismo (revolving), como se pide en la demanda y se reitera en el recurso, debiendo condenar a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver a la actora todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula y sistema, cuya cantidad se determinará en ejecución sentencia.

Deberá abonar, además, los intereses legales devengados (1101 y 1108 CC) por dicha suma desde cada uno de los pagos efectuados.

Al haberse estimado la pretensión principal de la demanda, nada procede resolver respeto de las demás peticiones subsidiarias que se formularon para el caso de no estimarse aquella.

CUARTO.-Con referencia a las costas de la primera instancia al haberse estimado el recurso de la parte actora que implica la estimación de la demanda, conforme al art. 394 LEC, las costas deben correr de cuenta de la parte demandada, al haberse estimado la principal pretensión del actor articulada en su escrito iniciador del proceso.

QUINTO.-Las correspondientes a esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, en cuanto al recurso del actor, ya que se ha estimado el mismo y las del correspondiente a la parte demandada se imponen a dicha apelante por haberse desestimado, conforme establece el art. 398 LEC.

Se acuerda la devolución del depósito prestado para apelar por parte del sr. Primitivo y la pérdida del prestado por Caixabank, al haberse estimado el primero y rechazado el segundo (DA 15ª. Apartados 8 y 9 respectivamente).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso interpuesto por la parte actora, formulado contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, que se REVOCA,en el sentido de que procede declarar la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio en cuanto aplicada al sistema revolvente, debiendo condenar a la parte demandada a devolver a la actora todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula y sistema revolving, cuya cantidad se determinará en ejecución sentencia, la que devengará el interés legal desde la fecha de cada pago efectuado, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Las costas del recurso del actor no se imponen a ninguna de las partes, mientras que las correspondientes al recurso de la entidad demandada se imponen a la apelante.

Se acuerda la devolución del depósito prestado para apelar por parte del sr. Primitivo y la pérdida del prestado por Caixabank.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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