Sentencia Civil 654/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 654/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 755/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 654/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100591

Núm. Ecli: ES:APL:2025:782

Núm. Roj: SAP L 782:2025

Resumen:
Modificación de medidas. Extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, porque la falta de relación paterno-filial es imputable exclusivamente al hijo,

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012075525

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012075525

N.I.G.: 2520742120178187754

Recurso de apelación 755/2025 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Solsona. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 407/2024

Parte recurrente/Solicitante: Justa

Procurador/a: Mª Carmen Sepulveda Nieto

Abogado/a: Sandra Pérez Márquez

Parte recurrida: Pilar

Procurador/a: Maria Claustre Segues Pla

Abogado/a: Juan Jose Duch Sancho

SENTENCIA Nº 654/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 1 de octubre de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

PRIMERO.En fecha 31 de marzo de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 407/2024 remitidos por la CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Solsona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Sepulveda Nieto, en nombre y representación de Justa, contra Sentencia n.º 68/2025 de fecha 22/02/2025, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Claustre Segues Pla, en nombre y representación de Pilar.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]Estimar la present demanda de modificació de mesures interposada per el Sr. Pilar, contra Justa, en el següent sentit:

Acordar l'extinció de la pensió d'aliments per el fill Eliseo a càrrec del Sr. Pilar fixada a la Sentència 45/2018 de 10 de maig de 2018 del procediment de divorci de mutu acord 552/2017 seguit en aquest Jutjat, quedant extingida aquesta obligació des del mes de març de 2024.[...]»

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por el Sr. Pilar frente a la Sra. Justa y acuerda la extinción de la pensión de alimentos para el hijo Eliseo a cargo del progenitor fijada en la sentencia de 10 de mayo de 2018 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 552/2017 seguido en dicho juzgado, quedando extinguida aquella obligación desde el mes de marzo de 2024.

Estima que la ausencia de relación paterno-filial es imputable exclusivamente al hijo por cuanto de la prueba practicada se desprende que el padre ha intentado contactar regularmente con el hijo y se ha interesado por sus actividades, sus estudios y estado de salud, sin tener nunca respuesta por parte del hijo. Añade que también ha resultado probado que el progenitor siempre ha hecho todo lo posible para intentar recuperar la relación con su hijo, interponiendo el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa para restablecer su relación con el hijo, mostrándose éste negativo a ver a su padre, tal y como se desprende del informe del EATAV y de los informes del Servei Tècnic del Punt de Trobada familiar, llegando a instar también un procedimiento de mediación en relación a este punto, que fue rechazado por la parte demanda. Concluye que toda esta situación ha perdurado hasta la fecha y en idéntico sentido lo ha declarado Eliseo en su declaración en sede judicial, donde manifestó que no quiere tener ni ha querido tener en los últimos años contacto con su padre por voluntad propia, siendo en los últimos años la conducta unilateral del hijo la motivadora de la ruptura de la relación.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba al no haberse valorado correctamente los motivos por los cuales desde hace tiempo no existe relación entre padre e hijo, así como por el hecho que se declare extinguida la pensión de alimentos con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda de modificación de medidas. Defiende además que no concurren los requisitos necesarios para que prospere la demanda de modificación de medidas dado que la relación paterno filial ya se encontraba muy deteriorada, siendo prácticamente inexistente cuando se firmó el convenio de divorcio. Considera que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas en la vista ni se ha tenido en cuenta la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, prescindiendo totalmente de ella, de la que se desprende que la falta de vínculo ha existido desde siempre, sin que pueda atribuirse responsabilidad en ello al hijo y que a lo largo de los años se han producido una serie de hechos relevantes, en los que ha existido incluso una orden de alejamiento del padre respecto al hijo, por lo que la falta de relación manifiesta y continuada de padre e hijo no es imputable a éste último.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación la resolución recurrida en todos sus extremos, defendiendo la viabilidad de la acción instada, la correcta valoración de la prueba por parte de la juzgadora y la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso hay que recordar quetanto el Art. 775 de la LEC como el Art. 233-7 del Código Civil de Cataluña establecen la posibilidad de que, a solicitud de los cónyuges o del Ministerio Fiscal, en caso que haya hijos menores o incapacitados, se modifique el convenio regulador judicialmente aprobado en la sentencia de separación o divorcio, así como las medidas judiciales acordadas en defecto de convenio de los cónyuges, pero siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, o, en su caso, al adoptar judicialmente las medidas en defecto de acuerdo de los esposos.

Como hemos dicho en múltiples resoluciones el cambio o alteración de circunstancias debe suponer una variación importante en relación con las tenidas en cuenta en el momento de la fijación de la medida, con entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, no obedeciendo a una situación transitoria sino de cierta permanencia y respondiendo a circunstancias sobrevenidas o imprevisibles, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita el cambio, debiendo resultar debidamente acreditado dicho cambio por la parte que lo hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( Art. 217-2 LEC) .

Por otro lado, dado que estamos ante una pensión alimenticia establecida en favor de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad (en el momento de interposición de la demanda el hijo contaba con 18 años) también es preciso tener cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales sobre esta materia.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad es diferente al de los hijos menores de edad, tal y como ha puesto ha destacado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Así, este último, establece en la sentencia de 9-10-17 los siguientes:

"es cierto que el fundamento y el contenido de los alimentos a cargo de los progenitores varía en función de si el hijo beneficiario es menor o mayor de edad, como se infiere del artículo 233-4.1 CCCat puesto en relación con el artículo 237-1 del mismo cuerpo legal, ya que en el primer caso comprende los alimentos en el sentido más amplio (todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y los gastos de formación de la persona alimentada) y tiene su fundamento en la responsabilidad parental, mientras que en el segundo ha de acreditarse la situación de necesidad del acreedor y el contenido de la obligación puede sufrir alguna restricción (abarca los gastos de "continuación de la formación" del alimentado en la medida en que no haya podido terminarla antes de alcanzar la mayoría de edad por una causa no imputable y supeditado a que mantenga un rendimiento regular).

Al respecto, la sentencia de esta Sala 25/2016, de 14 de abril, subrayó que "quan es tracta de fills majors d'edat, els aliments inclouen allò que esdevé indispensable pel manteniment, habitatge, vestit i assistència mèdica, així com les despeses de continuació de la formació. Però aquests aliments ja no troben el seu fonament en el deure de la potestat parental, tota vegada que els fills ja són majors d'edat i, per tant, aquesta s'ha extingit".

En tal sentido se ha pronunciado también el TSJ Catalunya en la Sentencia de 5 de marzo de 2018, nº21/2018, estableciendo:" 2- Sobre las normas que rigen la prestación de alimentos a los hijos menores de edad en crisis familiar, la STSJC 14/2016, de 7 de marzo, sistematiza sus normas en la siguiente forma:

los obligados en todo caso a la prestación de alimentos en favor de los menores son sus respectivos progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales ( art. 236-17.1 CCCat ), que en este aspecto no resultan alteradas en las situaciones de crisis familiar ( art. 233-8.1 y 233-10.3 CCCat );

la prestación de alimentos de los hijos menores -que, bajo ciertas condiciones, se prolongan aun después de la mayoría de edad- incluye, en todo caso, el deber personal de cuidarlos, de convivir con ellos -en los términos que, por razón del interés del menor, se decidan judicialmente en cada caso ( art. 233-3.1 , 233-4.1 y 233-9.1 CCCat )- y de educarlos facilitándoles una formación integral y, además, de proporcionarles todo lo que se considere necesario para su sustento o manutención, vivienda o habitación, vestido, asistencia médica y educación ( arts. 236-17.1 y 237-1 CCCat )..

(..." A diferencia de ello, para los alimentos de los hijos mayores de edad debemos estar a un contenido más estricto y que tiene su base legal en el art. 237-1 CCCat , como sucede p. ej. para sufragar los gastos de formación supeditada a un rendimiento regular..")(el contenido del entrecomillado y subrayado, es nuestro)

la cuantía de dicha prestación se debe calcular en función de cuáles sean las necesidades de los hijos y cuántos sean los recursos o medios económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados ( art. 237-7.1 CCCat );

la distribución de dicha obligación entre los dos progenitores debe realizarse en proporción al montante de sus respectivos recursos económicos de cualquier tipo (rentas, patrimonio) y a la calidad de sus posibilidades personales ( art. 237-7.1 CCCat );

en principio, tanto la cuantía de la prestación alimenticia como la de las aportaciones de los progenitores alimentantes se debe calcular en dinero y pagar por mensualidades adelantadas ( art. 237-10.1 CCCat );

de todas formas, para establecer la distribución proporcional de sus respectivas aportaciones, deberá tenerse en cuenta el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de sus progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( art. 233-10.3 CCCat ).

3.- El principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39. 1 y 3 CE tiene un tratamiento jurídico distinto para los hijos menores que para los mayores de edad, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, como recuerdan las SSTSJC 25/2016, de 14 de abril y 50/2017, de 30 de octubre .

Asimismo, el art. 237-1 CCCat dispone que " Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no es imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular...."

En el presente caso, cuando la demanda se interpone por el progenitor paterno, Jesús Carlos y Paula eran menores de edad y la mayoría de edad de Jesús Carlos, se alcanza durante la sustanciación de la segunda instancia. Sin embargo, no consta acreditado que Jesús Carlos haya accedido al mercado laboral o tenga independencia económica. Ni siquiera que hallándose en período de formación no haya concluido su formación por una causa que le sea imputable. Constan los ingresos de los progenitores y si bien Jesús Carlos, actualmente, es mayor de edad, dicho dato, es insuficiente, para la supresión automática de la pensión alimenticia para Jesús Carlos por el solo hecho de alcanzar la mayoría de edad. Cierto es que existen diferencias, como hemos señalado, entre los alimentos de los hijos menores y mayores de edad. Sin embargo, la supresión automática decretada por la sentencia de instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, de la pensión alimenticia de Jesús Carlos cuando alcance la mayoría de edad, no resulta ajustada al art. 237- 9 CCCat al no justificarse ingresos propios o que no tenga gastos para manutención, vestido.... o formación o que la misma no tenga un rendimiento regular. Ante dicha situación, debe mantenerse la prestación alimenticia para ambos hijos por sus respectivos progenitores, sin perjuicio de que si la progenitora materna justifica una nueva fuente de ingresos en el núcleo paterno (padre e hijo) pueda solicitarse una modificación de medidas".

En el presente caso la causa de extinción de la pensión de alimentos interesada por el actor en la demanda y acogida por la juzgadora en la resolución recurrida es la contemplada en el Art.237-13 CCC , relativa al hecho que el alimentado, aun cuando no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17del mismo texto legal y, entre ellas, la prevista en la letra e): "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario"

En el supuesto de autos la cuestión controvertida radica en determinar si la causa de falta de relación es exclusivamente imputable al hijo. Al respecto, hay que tener presente que es al actor, que alega la causa de extinción de la pensión de alimentos, a quien corresponde probar su concurrencia y, por tanto, si se trata de falta de relación, que sólo es imputable al hijo y a nadie más. En tal sentido la STSJ Catalunya de 14 de enero de 2019 indica: "del fonament jurídic primer de la sentència d'apel·lació (" la prueba de la existencia de la causa de desheredación/extinción de los alimentos corresponde al progenitor, según resulta de las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC ") evidencien que els tribunals d'instància no ignoraven que la càrrega de provar la causa d'extinció dels aliments invocada a la demanda reconvencional corresponia a qui promovia la reconvenció, per imperatiu conjunt dels articles 451-20.1 CCCat i 217.2 LEC".

La sentencia de instancia al acordar la extinción de la pensión alimenticia, ha valorado que el padre ha intentado contactar regularmente con el hijo y se ha interesado por sus actividades, sus estudios y estado de salud, sin tener nunca respuesta por parte del hijo y que además siempre ha hecho todo lo posible para intentar recuperar la relación con su hijo, interponiendo el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa para restablecer su relación con el hijo, mostrándose éste negativo a ver a su padre, siendo que además en sede judicial ha declarado que no quiere tener ni ha querido tener en los últimos años contacto con su padre.

No obstante, sin perjuicio de reconocer esta actitud positiva del padre y la falta de interés al respecto por parte del hijo, lo cierto es que no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente al hijo de la ausencia de relación paterno-filial cuando se parte de una situación previa negativa, mantenida en el tiempo e iniciada cuando el hijo era menor de edad, sin que las pruebas practicadas permitan atribuir única y exclusivamente al hijo el que se haya desembocado en esta situación, sin intervención del padre que ahora se lamenta de aquello que bien podría estar directa o indirectamente relacionado con su propia actuación.

Hay que tener presente que el divorcio de los progenitores se produjo por sentencia de mutuo acuerdo de 10 de mayo de 2018 cuando el hijo contaba con 12 años de edad y en el convenio regulador los progenitores pactaron una guarda monoparental materna y un régimen de visitas muy restringido, consistente en un sábado alterno de las 10:30 a las 13:00 horas y del mismo modo, una vez iniciado el curso escolar 2019/2020 un sábado alterno de 10,30 h a 19 horas, estableciendo que con el transcurso del tiempo y en función de la mejoría de los vínculos paterno filiales se podrá ir ampliando.

Lo expuesto evidencia que la relación paterno filial estaba ya muy deteriorada desde la convivencia, antes del divorcio de los progenitores, siendo el hijo menor de edad. Y, como pone de manifiesto la SAP Barcelona, sec. 12, de 30 de abril de 2025, nº214/2025, analizando un supuesto análogo al de autos, no podemos perder de vista que durante la menor edad de los hijos, la relación de éstos con sus padres constituye un derecho de los menores ( art. 236.4 CCC) y una obligación de sus progenitores para con ellos, que forma parte de la función parental ( art. 237.16 CCC), impone a los adultos que extremen al máximo las posibilidades para que la relación sea posible y favorecedora para el desarrollo del hijo, pudiendo considerarse el incumplimiento incluso como causa de privación de la potestad parental ( art. 236.6 CCC), precisamente porque la obligación de cuidar al hijo, de atenderle, de ayudarle a crecer, y tenerlo en su compañía, dentro de los términos que se establezca en los casos de vida separada del padre y de la madre, se establece en beneficio del menor, para que éste pueda lograr la vinculación afectiva con ambos progenitores y de esta forma que tanto quien tiene la guarda ordinaria del hijo como quien no ejerce cotidianamente la custodia puedan incidir positivamente en su desarrollo integral. Y una vez se extingue la potestad parental por haber alcanzado el hijo la mayor edad, que la relación se mantenga o esté ausente vendrá determinada en gran medida por la actitud que los progenitores hayan mantenido durante la minoría de edad.

De hecho, el deterioro de la relación paterno filial durante la convivencia fue puesta de manifiesto por la testigo Sra. Salome, esposa del hermano del actor y cuñada de ambas partes, confirmando lo que al respecto manifestó también Eliseo en su declaración. En concreto, puso de manifiesto que la relación paterno filial durante la convivencia era pobre, no existiendo interacción entre ambos, por lo que Eliseo se apartaba mucho de su padre. Lo definió como un niño triste, no muy dado a las relaciones, pero que a raíz de la separación de los progenitores vio un cambio en él por cuanto no lo había visto reír y le sorprendió a partir de entonces verle jugar y reír. Añadió que, con el tiempo, cuando dejó de tener relación con el padre, dejó la medicación que tomaba. Indicó también que tras la ruptura presenció la relación entre padre en hechos puntuales, que no fueron muy agradables, describiendo alguna situación que se produjo en alguno de los aniversarios del menor y en la confirmación de éste.

Efectivamente al no cumplirse el régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio, el progenitor instó el procedimiento de ejecución de sentencia, pero lo cierto es que del informe de asesoramiento técnico emitido por el SATAV que se practicó en dicho procedimiento, se desprende de forma clara que el deterioro de la relación paterno filial es imputable a los progenitores y en ningún caso al hijo, que en aquel momento contaba con 13 años.

La petición del juzgado iba dirigida a que informasen sobre los motivos de la negativa del menor a acudir régimen de visitas establecido, la posible influencia de la madre y la existencia del síndrome de alienación parental, valorando también la necesidad de garantizar la normal relación paterno filial y la idoneidad del régimen de visitas acordado.

El equipo técnico valora que a lo largo de la intervención realizada se evidencian factores condicionantes atribuibles a ambos progenitores. De un lado la progenitora puede estar haciendo una transmisión al hijo de una figura paterna más amenazante, con lo cual éste percibe no sentirse seguro y emergen pensamientos cognitivos asociados a la posibilidad de poder sufrir un daño, situación que puede comportar la presencia de sintomatología física y psíquica diversa en el menor, precisando que las experiencias previas conyugales devienen factores condicionantes, detectando por parte de la progenitora un estilo educativo de tipo sobreprotector y existencia de elementos de vínculo materno filial fusionado (falta de diferenciación). Por ello valora como imprescindible que la progenitora debería vincularse a un recurso de asistencia psicológica de CSMA de la red pública, a fin de emprender pautas educativas que promuevan la autonomía de su hijo y favorezcan su socialización y un adecuado crecimiento.

Por otro lado, el progenitor focaliza su discurso en la mediatización en la que queda sometido el hijo, responsabilizando de manera exclusiva a la progenitora de la crisis familiar actual. Añade que éste está falto de un suficiente grado de abstracción para poder hacer una gestión del conflicto, no emprendiendo acciones y prácticas fuera del marco judicial, para hacer una aproximación hacia su hijo Eliseo, estimando que es necesario por su parte una aproximación empática, con una base sólida de afecto y estima. Por ello valora imprescindible y como requisito al establecimiento régimen de visitas, que éste de continuidad a tratamiento psiquiátrico y además desde una vertiente psicológica donde pueda trabajar la mejora de habilidades parentales, tomar una posición activa en la situación familiar disfuncional actual y poder nutrir emocionalmente a su hijo (conexión afectiva), anteponiendo las necesidades, intereses, aficiones, gustos y preferencias de éste.

Por todo ello, concluye que ambos progenitores deberían de asumir su parte de responsabilidad de la dinámica familiar disfuncional, evidenciándose déficits en sus habilidades y competencias parentales educativas, que pueden estar comprometiendo un adecuado crecimiento psico-madurativo del menor.

El equipo técnico valoró también la conveniencia de restablecer el contacto paterno filial supervisado por profesionales, proponiendo que se llevase a cabo a través del recurso del Punt de Trobada y así se hizo, habiéndose aportado a las actuaciones los sucesivos informes emitidos por el equipo técnico, de los que se desprende la falta de recursos y alternativas del progenitor para aproximarse al hijo.

En el informe del último período informan los técnicos que el mismo ha estado marcado, por un lado, por el agotamiento emocional, especialmente del progenitor por el hecho de intentar sostener el acusado rechazo e indiferencia que su hijo le ha mostrado en todas las visitas. Y, por otro lado, por la falta de recursos y alternativas para lograr una aproximación con Eliseo, estableciéndose en gran parte de las horas establecidas silencio entre padre e hijo. Añade que, pese a que la parte técnica ha orientado al progenitor a no mantenerlo debido a la falta de elementos positivos que éste aporta, el progenitor ha mantenido su discurso que, ante la empatía de su hijo, no puede hacer nada más.

Con dicho informe emitido el 20 de marzo de 2021 el equipo técnico dio por cerrado el caso, al haberse agotado la temporalidad establecida para dicho servicio y ante la falta de nuevos elementos que se puedan aportar para construir una relación paterno filial.

Junto a lo expuesto hay que valorar también la existencia de diversos procedimientos judiciales habidos entre las partes, debiéndose destacar que en fecha 3 de noviembre de 2021 en el procedimiento de Diligencias Urgentes 54/2021 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Solsona, recayó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, en la que se condenó al Sr. Pilar como autor penalmente responsable del delito de revelación de secretos del artículo 197.1 CP a una pena de 8 meses de prisión y multa de 8 meses, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de la Sra. Justa y de su hijo Eliseo y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un año, así como la prohibición de entrar en el municipio de DIRECCION000, que es donde residen los perjudicados, debiéndoles indemnizar además en la cuantía de 600 € a cada uno de ellos por daños morales sufridos en el procedimiento.

Los hechos enjuiciados se produjeron durante los meses de febrero y marzo de 2020, tras haberse producido la primera visita en el Punt de Trobada, constando en los hechos probados la sentencia condenatoria que el Sr. Pilar con ánimo de hacer públicos determinadas facetas del ámbito personal se apoderó de fotos de su expareja y de su hijo menor, así como de informes psicológicos y del EATAV tanto de su ex pareja, la Sra. Justa, como es su hijo menor y los divulgó a través de cartas por la población de DIRECCION000, causándoles a ambos un perjuicio moral por dichos hechos. Añade que el acusado reconoce los hechos en presencia de su abogado, con conocimiento de los hechos que se le imputan y de las penas que se le solicitan.

Consta también en autos la existencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que la progenitora solicitó auxilio judicial para que Eliseo, que contaba entonces con 17 años, pudiera realizar un viaje de estudios programado por el Instituto con la finalidad de realizar un curso de ERASMOS, que era una actividad educativa en la que participaba todo el grupo de alumnos de 1º de Bachillerato y que no había sido autorizada por el progenitor. En el mismo recayó auto de fecha 3 de mayo de 2023, el que se autoriza a la progenitora para tener la facultad de decidir sobre que el menor pueda realizar el viaje de carácter formativo que organizaba el Instituto, constando en dicha resolución que el padre no compareció pese a estar citado y que por ello no ha quedado justificada su negativa al viaje de estudios, pareciendo realizarse sólo por el hecho de llevar la contraria.

En esta situación no es posible hacer recaer la responsabilidad o la imputabilidad de la falta de contacto al hijo menor de edad, dado que es el progenitor, en virtud de sus responsabilidades y funciones propias de la potestad, y por el hecho de ser el adulto, a quien correspondía ser proactivo para lograr mantener los contactos y una relación paterno filial el máximo de normalizada posible.

Es especialmente aplicable lo dispuesto en la sentencia del TSJC de 14 de enero de 2019 cuando razona: "Als nostres efectes, l'afirmació més rellevant de la STSJ 11/2017 és aquella on subratlla que, "malgrat que l'absència manifesta i continuada de relació familiar per causa exclusivament imputable al legitimari, o en el seu cas a l'alimentista sigui en un cas causa d'extinció de la legitima, i en un altre causa d'extinció del dret d'aliments, aquesta Sala considera que el dret a la llegítima i el dret d'aliments tenen una naturalesa distinta i que aquesta naturalesa influeix a l'hora de determinar el grau de rigor amb què s'ha d'analitzar la conducta d'una banda d'un legitimari que nega cap tipus de relació amb el seu causant i de l'altre la de l'alimentista que s'oposa a relacionar-se amb l'obligat a donar-li aliments ". I aquella altra segons la qual " les afirmacions del legislador en el context de la llegítima no són mimèticament traslladables als aliments almenys en supòsits de l'obligació dels pares envers als seus fills que tot i ésser major d'edat no hagin acabat la seva formació, ja que no es tracta només d'un dret-obligació de reflex familiar i d'un sentit de justícia, sinó d'un dret basic contemplat expressament en l' article 236-17.1 del CCCat, en dir: els progenitors, en virtut de llurs responsabilitats parentals, han de tenir cura dels fills, prestar-los aliments en el sentit més ampli, conviure-hi, educar-los i proporcionar-los una formació integral".

Al capdavall, la llegítima constitueix una atribució gratuïta, ben diferent de la finalitat de cobertura de necessitats bàsiques a què responen els aliments derivats de la potestat parental.

D'altra banda, les sentències d'aquest tribunal 2/2018, de 8 de gener, i 49/2018, de 31 de maig, que tracten només supòsits de privació de llegítima a redós de l' article 451- 17.2,e/ CCCat , després de fer-se ressò del sentit elemental de justícia que justifica la privació de la llegítima a qui es desentén dels vincles de solidaritat familiar a què respon la institució, subratllen l'exigència legal que la privació del dret derivi d'una causa "exclusivament imputable" al legitimari i la conveniència d'emprar criteris de causalitat adequada per tal de valorar la imputabilitat de l'absència de relació".

Y añade dicha resolución del TSJC que:

"Des d'aquesta perspectiva, ambdues sentències coincideixen a afirmar que la desaparició de la relació familiar entre un progenitor i els seus fills menors d'edat iniciada amb ocasió de la crisi conjugal, no pot ser en cap cas imputable a aquests darrers, havent-se de valorar en aquests casos la raonabilitat de la conducta dels fills, un cop ja arribats a l'edat adulta, davant una eventual proposta de retrobament familiar per part del progenitor.

En contra d'aquesta doctrina, la sentència impugnada per la via de la remissió a la del jutjat imputa en part al fill la manca de relació amb la mare a partir de fets succeïts quan era menor d'edat, com ara la no-convivència amb ella d'ençà els anys 2010-2011, la manca d'informació sobre el seu rendiment escolar o la promoció d'un expedient d'emancipació l'any 2013.

3. Fent aplicació del criteri rigorós a què s'ha fet referència, el recurs ha de ser acollit.

La manca continuada de relació familiar entre la demandant reconvencional i el seu fill gran no és imputable en exclusiva a aquest, ja que es dona una circumstància que s'escapava totalment del seu àmbit d'actuació, atribuïble a l'esfera de responsabilitat de la mare, com és el fet que aquesta deixés de complir l'obligació de contribuir als aliments del fill des que era un adolescent, fins el punt de motivar l'any 2014 una acció executiva promoguda pel pare de reclamació del deute.

Tant se val que el pare incorregués en la mateixa conducta respecte de la filla petita, ja que els creditors dels aliments eren sengles menors d'edat, de manera que no hi cap la figura de la compensació, a banda que la prestació d'aliments constava en sentència ferma i era d'obligat compliment, sense perjudici de la modificació de les mesures del divorci que podia haver promogut la senyora Eva -tal com havia fet l'any 2008 en sol licitud de la guarda exclusiva dels fills- si considerava que el règim de contribució als aliments dels fills convingut pels cònjuges l'any 2006 no s'adaptava a les circumstàncies concurrents anys després.

És indubtable que el comportament de la mare respecte dels aliments del seu fill gran havia de condicionar l'actitud d'aquest en la relació amb la seva progenitora, de manera que no és acceptable dissociar, als efectes de fer la imputació de l'origen de l'absència de relació, l'actitud d'aquest del previ incompliment per la mare adulta de les seves obligacions envers els aliments del fill, i menys encara quan la pretensió d'extinció de la prestació d'aliments és plantejada per la progenitora obligada quan el seu fill gran tot just feia un any que havia assolit la majoria d'edat i no tenia independència econòmica ja que seguia el seus estudis amb un rendiment regular.

No concorre, en definitiva, la causa legal invocada per la reconvinent per declarar l'extinció de l'obligació de prestar aliments al seu fill gran".

En el supuesto de autos, la situación descrita no se corresponde con la razón de ser de la causa de desheredación que determina la extinción de la obligación alimenticia, no pudiendo considerarse que la negativa del hijo a relacionarse con su padre, que se mantiene desde el cese de la convivencia, cuando tenía 12 años, fuera debida a su capricho.

La SAP Barcelona, sec. 12, de 30 de abril de 2025, nº214/2025 contempla un supuesto muy similar al de autos, disponiendo:

"TERCERO.- LA EXTINCIONDE LOS ALIMENTOS POR FALTA DE RELACION FAMILIAR.

Se alega en el recurso la concurrencia de la situación prevista en el artículo 237-13 del Código civil de Catalunya ,como causa de extinciónde la pensiónde alimentos, en concreto cuando el alimentado, aun cuando no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17 del mismo texto legal y entre ellas la prevista en la letra e): " la ausencia manifiestay continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

En el presente caso la cuestión radica en determinar si la causa de la falta de relación es exclusivamente imputable al hijo.

Debe partirse de la base de que la obligación alimenticia del Sr. Juan María hacia su hijo Pedro Antonio, de no resultar acreditada la causa de deshederación invocada, debería mantenerse, a tenor de lo establecido en el art. 233.4.1 CCCat puesto que el hijo, no obstante haber alcanzado la mayor edad sigue estudiando y no consta que se halle en condiciones de tener ingresos propios, por lo que todo el debate debe centrarse en valorar si existe prueba suficiente, no ya de la falta de relación familiar pues esto es un hecho admitido, sino sobre si la causa de dicha falta de relación es debida exclusivamente al hijo.

Durante la menor edad de los hijos, la relación de éstos con sus padres constituye un derecho de los menores ( art. 236.4 CCCat )y una obligación de sus progenitores para con ellos, que forma parte de la función parental ( art. 237.16 CCCat ),impone a los adultos que extremen al máximo las posibilidades para que la relación sea posible y favorecedora para el desarrollo del hijo, pudiendo considerarse el incumplimiento incluso como causa de privación de la potestad parental ( art. 236.6 CCCat .),precisamente porque la obligación de cuidar al hijo, de atenderle, de ayudarle a crecer, y tenerlo en su compañía, dentro de los términos que se establezca en los casos de vida separada del padre y de la madre, se establece en beneficio del menor, para que éste pueda lograr la vinculación afectiva con ambos progenitores y de esta forma que tanto quien tiene la guarda ordinaria del hijo como quien no ejerce cotidianamente la custodia puedan incidir positivamente en su desarrollo integral. Y una vez se extingue la potestad parental por haber alcanzado el hijo la mayor edad, que la relación se mantenga o esté ausente vendrá determinada en gran medida por la actitud que los progenitores hayan mantenido durante la minoría de edad.

Aquí consta que, durante la menor edad de Pedro Antonio, el padre ha intentado restablecer el contacto con su hijo y que ha habido un rechazo constante por parte de éste, quien se siente enojado por haber vivido desde la adolescencia con un sentimiento de abandono por parte de la figura paterna y entonces eso no fue tratado adecuadamente. La falta de información puntual sobre las situaciones del hijo y la falta de sintonía entre padre y madre no han ayudado a reforzar el vínculo paterno-filial y probablemente hubiera sido lo más oportuno acudir a terapia familiar para que el padre pudiera comprender y empatizar con su hijo y éste con aquel, con el objetivo de restablecer la relación entre ambos.

Ahora bien, Pedro Antonio desde la mayor edad, que alcanzó en NUM000 de 2023, también debería haber trabajado de forma más intensa su empoderamiento personal a fin de poder relacionarse con su padre, probablemente no como cuando era pequeño pero sí desde la aceptación de la disculpa y la reconstrucción del respeto mutuo.

Tras el visionado de la vista celebrada en la instancia lo que se percibe es mucho dolor en el hijo y mucha desazón e impotencia en el padre y que existe una necesidad en ambos de restablecer la relación, pero que hoy por hoy no tienen recursos personales para iniciarla si no es con el acompañamiento de una tercera persona. Esta situación no se corresponde con la razón de ser de la causa de desheredación que también determina la extinciónde la obligación alimenticia.

En base a lo dicho no puede considerarse que la negativa del hijo a relacionarse con su padre, que se mantiene desde los 16 años, fuera debida a su capricho.

Al llegar a la mayor edad cualquier adulto ha de poder valorar sus intereses y conveniencias sus posibilidades para tomar decisiones vitales, su capacidad de decidir con quien se relaciona y con quien no, pero también asumiendo las responsabilidades que se derivan de ello. Ahora bien, que ello suceda, es decir, que los hijos al alcanzar los 18 años tengan suficiente criterio y dejen de culpar a uno u otro progenitor por lo que pudo suceder al tiempo de su, separación, viene en buena medida provocado por la actitud de éstos durante la menor edad de los hijos. Por ello no puede exigirse a los hijos que mantengan una relación, con la consecuencia de que si no la mantienen dejarán de estar sostenidos por aquellos que los procrearon, cuando durante los años anteriores no la han propiciado de forma adecuada.

En el presente caso no concurre la "exclusividad" causal que exige el precepto, al menos en el origen de la falta de relación, y, en base a ello, la sentencia que extingue la pensiónalimenticia, cuando Pedro Antonio sólo tiene 18 años, por la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 237.13.1 e) en relación con el art. 451.17.e) ambos del Código Civil de Catalunya no es correcta. Otra cosa es que habiendo transcurrido ya más de dos años desde la mayoría de edad, el hijo debe estar en condiciones de restablecer esa relación personal con su padre, para poder mantener la justificación ética de la obligación alimenticia que el padre viene cumpliendo puntualmente, por más que dicha obligación pueda estar próxima a su fin, tan pronto Pedro Antonio concluya sus estudios o no los siga con aprovechamiento, o tenga ingresos propios".

En parecidos términos la SAP Barcelona, sec. 12, de 20 de marzo de 2025, nº152/2025, establece: "Considera el demandante y recurrente Sr. Inocencio, que procede declarar la extinciónde la Pensiónde Alimentos de Marcial que cumplirá 29 años el próximo mes de NUM001 e Sagrario que cumplirá 27 el próximo mes de NUM002, por dos razones: A) Por la falta de relación de los hijos con su padre por causa imputable únicamente a los hijos. B) Por haber accedido al mundo laboral y ser independientes económicamente de sus progenitores.

En cuanto a la FALTA DE RELACIÓN de los hijos mayores de edad con su padre, damos por reproducido de forma íntegra la fundamentación que contiene la sentencia recaída en la primera instancia.

El Código Civil de Cataluña ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil ,que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que el C.C. de Cataluña, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiestay continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

La sentencia del T.S. nº 558/2016, de 21 de septiembre ,afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinciónde la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

La sentencia del T.S. nº 184/2001, de 1 de marzo ,ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 C.C .,las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

En determinadas resoluciones de las distintas Salas de Apelación Provincial se ha mantenido que cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales.

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del Código Civil de Cataluña, es perfectamente extrapolable al derecho común, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensióna favor de los hijos mayores de edad.

Ahora bien, debe ser de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Salas de Apelación Provincial de Cataluña, pese a que disponen de un precepto expreso que prevé esa causa de extinciónde la pensiónde alimentos, vienen desestimando de forma mayoritaria la extincióncuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparece probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

De esta forma la Sentencia T.S. de 19 de febrero de 2.019 se pronuncia en el sentido de que si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, hemos de hacer dos consideraciones: 1ª) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta". Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinciónde la pensiónha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. 2ª) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinciónde la pensiónalimenticia sin que conste acreditada dicha circunstancia.

En consecuencia, con lo expuesto, no resulta controvertido en las presentes actuaciones que los hijos comunes de los litigantes, Marcial (28 años en la actualidad) e Sagrario (26 años en este momento), no mantienen ninguna relación con su padre el Sr. Inocencio, y que además no la mantienen durante un periodo prolongado de tiempo, se afirma por el actor y recurrente que con el hijo mayor Marcial solamente ha tenido cuatro visitas en los últimos cuatro años y que respecto a su hija Sagrario recibió una carta hace ya unos seis años, precisando que al principio del cese de la convivencia de los progenitores si tenía relación con sus hijos pero que poco a poco se fueron distanciando de él, que como se les obligaba a estar en compañía del padre las visitas eran muy violentas por lo que accedió a que dejaran de realizarse para evitar un sufrimiento innecesario.

Ahora bien, en forma alguna de las pruebas practicadas en el presente procedimiento se desprende que esa prolongada falta de relación sea imputable de forma exclusiva a los hijos, y menos teniendo en cuenta que cuando recae la sentencia de Separación de los ahora litigantes en fecha 28 de marzo de 2.007, el hijo mayor Marcial contaba solo 8 años de edad e Sagrario contaba solamente 6 años de edad, momento en el que resulta incomprensible que se les pueda achacar la responsabilidad de la negativa a relacionarse con su padre, debiendo precisarse en los progenitores la incapacidad para conseguir que la relación de los menores con sus progenitores pudiera desarrollarse en condiciones de normalidad. En definitiva, a esa edad de los menores, son los mayores los que adoptan posturas que pueden influir de forma positiva o negativa en los menores y los que influyen en consecuencia en la forma en la que en el futuro se van a desarrollar las relaciones de los hijos con cada uno de los progenitores, por lo que en la actualidad, ya mayores de edad los hijos comunes de los ahora litigantes, resulta realmente difícil precisar y concluir que la causa de la falta de relación entre los hijos y cualquiera de sus progenitores se encuentra de forma única, ni siquiera principal, en la conducta de los hijos, cuando son los padres los que no han mostrado una voluntad de relacionarse de forma adecuada en los asuntos que afectaban en un principio a los hijos comunes menores de edad, llegando a interponerse denuncias penales etc.

Incide además en la desestimación de esta causa alegada por el padre recurrente el hecho de que es el propio Sr. Inocencio, quien en fecha 30 de julio de 2.010, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, la suspensión del régimen de visitas respecto de los menores Marcial y Luis Manuel".

Ilustrativa resulta también la SAP Tarragona, sec.1ª, de 10 de abril de 2025, nº233/2025, al disponer: "Como segunda alegación del recurrente se invoca la extinciónde las pensionesalimenticias por la causa señalada en el art. 237-13.1.letra e), esto es, la ausencia manifiestay continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

La prolongada ausencia de relación entre el progenitor y sus hijos es causa de extinciónde la obligación del pago de la pensiónalimenticia, no obstante, esa extincióndel derecho a ser alimentado se trata de una norma de carácter sancionador, debe ser interpretada de forma restrictiva y la causa debe ser imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del progenitor. Como señala la reciente STS 104/2019, de 19 febrero ,no puede extinguirsela pensiónalimenticia de los hijos mayores por falta de relación con el padre, cuando esa falta de relación no solo es imputable a ellos, sino también al padre por su falta de habilidades para hacer posible esa relación.

Y, en efecto, de la prueba practicada puede inferirse que en el origen de la falta de relación se encuentra en reproches de los hijos hacia el padre en forma de desafección, miedo por su actitud agresiva (VIDO), deslegitimaciones hacia la otra progenitora en su presencia, impago de pensiones,etc. Hechos recogidos en el informe del EATAF (junio 2017). Lo que no permite atribuir en exclusiva a los estos la ausencia de relación cuando, por otra parte, parece que en este momento si están dispuestos a hacerlo según declaran en el juicio"

En definitiva, de las pruebas practicadas en el presente caso no se desprende que esa prolongada falta de relación sea imputable de forma exclusiva al hijo y menos teniendo en cuenta que cuando recayó la sentencia de divorcio en mayo de 2018 contaba solamente con 12 años de edad, momento en el que no se le puede achacar la responsabilidad de la negativa a relacionarse con su padre, recayendo en los progenitores la incapacidad para conseguir que la relación del menor con los mismos pudiera desarrollarse en condiciones de normalidad.

La falta de relación no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente al hijo de esa ausencia de relación paterno-filial, porque las pruebas practicadas no permitan atribuir única y exclusivamente al mismo el que se haya desembocado en esa situación, sin intervención alguna del padre.

Si a ello se añade que el Art. 237-13 e) es una norma de carácter sancionador y de interpretación restrictiva, la conclusión que se obtiene es no puede declararse la extinción de la pensión alimenticia en base a esta causa, procediendo la estimación del recurso interpuesto por la progenitora.

TERCERO.-El recurso, por lo tanto, se estima y, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 en relación con el Art. 394.1 LEC, no procede imponer las costas devengadas en esta alzada, confirmando la no imposición de las costas causadas en la instancia dada la naturaleza de la materia.

En virtud de lo expuesto,

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Solsona en los autos de Modificación de Medidas 407/2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y retomando la instancia, DESESTIMAMOSla demanda formulada por el Sr. Pilar frente a Justa, de Modificación de Medidas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 10 de mayo de 2018, que se mantienen. Todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en la alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Antecedentes

PRIMERO.En fecha 31 de marzo de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 407/2024 remitidos por la CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Solsona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Sepulveda Nieto, en nombre y representación de Justa, contra Sentencia n.º 68/2025 de fecha 22/02/2025, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Claustre Segues Pla, en nombre y representación de Pilar.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]Estimar la present demanda de modificació de mesures interposada per el Sr. Pilar, contra Justa, en el següent sentit:

Acordar l'extinció de la pensió d'aliments per el fill Eliseo a càrrec del Sr. Pilar fixada a la Sentència 45/2018 de 10 de maig de 2018 del procediment de divorci de mutu acord 552/2017 seguit en aquest Jutjat, quedant extingida aquesta obligació des del mes de març de 2024.[...]»

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por el Sr. Pilar frente a la Sra. Justa y acuerda la extinción de la pensión de alimentos para el hijo Eliseo a cargo del progenitor fijada en la sentencia de 10 de mayo de 2018 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 552/2017 seguido en dicho juzgado, quedando extinguida aquella obligación desde el mes de marzo de 2024.

Estima que la ausencia de relación paterno-filial es imputable exclusivamente al hijo por cuanto de la prueba practicada se desprende que el padre ha intentado contactar regularmente con el hijo y se ha interesado por sus actividades, sus estudios y estado de salud, sin tener nunca respuesta por parte del hijo. Añade que también ha resultado probado que el progenitor siempre ha hecho todo lo posible para intentar recuperar la relación con su hijo, interponiendo el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa para restablecer su relación con el hijo, mostrándose éste negativo a ver a su padre, tal y como se desprende del informe del EATAV y de los informes del Servei Tècnic del Punt de Trobada familiar, llegando a instar también un procedimiento de mediación en relación a este punto, que fue rechazado por la parte demanda. Concluye que toda esta situación ha perdurado hasta la fecha y en idéntico sentido lo ha declarado Eliseo en su declaración en sede judicial, donde manifestó que no quiere tener ni ha querido tener en los últimos años contacto con su padre por voluntad propia, siendo en los últimos años la conducta unilateral del hijo la motivadora de la ruptura de la relación.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba al no haberse valorado correctamente los motivos por los cuales desde hace tiempo no existe relación entre padre e hijo, así como por el hecho que se declare extinguida la pensión de alimentos con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda de modificación de medidas. Defiende además que no concurren los requisitos necesarios para que prospere la demanda de modificación de medidas dado que la relación paterno filial ya se encontraba muy deteriorada, siendo prácticamente inexistente cuando se firmó el convenio de divorcio. Considera que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas en la vista ni se ha tenido en cuenta la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, prescindiendo totalmente de ella, de la que se desprende que la falta de vínculo ha existido desde siempre, sin que pueda atribuirse responsabilidad en ello al hijo y que a lo largo de los años se han producido una serie de hechos relevantes, en los que ha existido incluso una orden de alejamiento del padre respecto al hijo, por lo que la falta de relación manifiesta y continuada de padre e hijo no es imputable a éste último.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación la resolución recurrida en todos sus extremos, defendiendo la viabilidad de la acción instada, la correcta valoración de la prueba por parte de la juzgadora y la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso hay que recordar quetanto el Art. 775 de la LEC como el Art. 233-7 del Código Civil de Cataluña establecen la posibilidad de que, a solicitud de los cónyuges o del Ministerio Fiscal, en caso que haya hijos menores o incapacitados, se modifique el convenio regulador judicialmente aprobado en la sentencia de separación o divorcio, así como las medidas judiciales acordadas en defecto de convenio de los cónyuges, pero siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, o, en su caso, al adoptar judicialmente las medidas en defecto de acuerdo de los esposos.

Como hemos dicho en múltiples resoluciones el cambio o alteración de circunstancias debe suponer una variación importante en relación con las tenidas en cuenta en el momento de la fijación de la medida, con entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, no obedeciendo a una situación transitoria sino de cierta permanencia y respondiendo a circunstancias sobrevenidas o imprevisibles, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita el cambio, debiendo resultar debidamente acreditado dicho cambio por la parte que lo hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( Art. 217-2 LEC) .

Por otro lado, dado que estamos ante una pensión alimenticia establecida en favor de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad (en el momento de interposición de la demanda el hijo contaba con 18 años) también es preciso tener cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales sobre esta materia.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad es diferente al de los hijos menores de edad, tal y como ha puesto ha destacado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Así, este último, establece en la sentencia de 9-10-17 los siguientes:

"es cierto que el fundamento y el contenido de los alimentos a cargo de los progenitores varía en función de si el hijo beneficiario es menor o mayor de edad, como se infiere del artículo 233-4.1 CCCat puesto en relación con el artículo 237-1 del mismo cuerpo legal, ya que en el primer caso comprende los alimentos en el sentido más amplio (todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y los gastos de formación de la persona alimentada) y tiene su fundamento en la responsabilidad parental, mientras que en el segundo ha de acreditarse la situación de necesidad del acreedor y el contenido de la obligación puede sufrir alguna restricción (abarca los gastos de "continuación de la formación" del alimentado en la medida en que no haya podido terminarla antes de alcanzar la mayoría de edad por una causa no imputable y supeditado a que mantenga un rendimiento regular).

Al respecto, la sentencia de esta Sala 25/2016, de 14 de abril, subrayó que "quan es tracta de fills majors d'edat, els aliments inclouen allò que esdevé indispensable pel manteniment, habitatge, vestit i assistència mèdica, així com les despeses de continuació de la formació. Però aquests aliments ja no troben el seu fonament en el deure de la potestat parental, tota vegada que els fills ja són majors d'edat i, per tant, aquesta s'ha extingit".

En tal sentido se ha pronunciado también el TSJ Catalunya en la Sentencia de 5 de marzo de 2018, nº21/2018, estableciendo:" 2- Sobre las normas que rigen la prestación de alimentos a los hijos menores de edad en crisis familiar, la STSJC 14/2016, de 7 de marzo, sistematiza sus normas en la siguiente forma:

los obligados en todo caso a la prestación de alimentos en favor de los menores son sus respectivos progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales ( art. 236-17.1 CCCat ), que en este aspecto no resultan alteradas en las situaciones de crisis familiar ( art. 233-8.1 y 233-10.3 CCCat );

la prestación de alimentos de los hijos menores -que, bajo ciertas condiciones, se prolongan aun después de la mayoría de edad- incluye, en todo caso, el deber personal de cuidarlos, de convivir con ellos -en los términos que, por razón del interés del menor, se decidan judicialmente en cada caso ( art. 233-3.1 , 233-4.1 y 233-9.1 CCCat )- y de educarlos facilitándoles una formación integral y, además, de proporcionarles todo lo que se considere necesario para su sustento o manutención, vivienda o habitación, vestido, asistencia médica y educación ( arts. 236-17.1 y 237-1 CCCat )..

(..." A diferencia de ello, para los alimentos de los hijos mayores de edad debemos estar a un contenido más estricto y que tiene su base legal en el art. 237-1 CCCat , como sucede p. ej. para sufragar los gastos de formación supeditada a un rendimiento regular..")(el contenido del entrecomillado y subrayado, es nuestro)

la cuantía de dicha prestación se debe calcular en función de cuáles sean las necesidades de los hijos y cuántos sean los recursos o medios económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados ( art. 237-7.1 CCCat );

la distribución de dicha obligación entre los dos progenitores debe realizarse en proporción al montante de sus respectivos recursos económicos de cualquier tipo (rentas, patrimonio) y a la calidad de sus posibilidades personales ( art. 237-7.1 CCCat );

en principio, tanto la cuantía de la prestación alimenticia como la de las aportaciones de los progenitores alimentantes se debe calcular en dinero y pagar por mensualidades adelantadas ( art. 237-10.1 CCCat );

de todas formas, para establecer la distribución proporcional de sus respectivas aportaciones, deberá tenerse en cuenta el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de sus progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( art. 233-10.3 CCCat ).

3.- El principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39. 1 y 3 CE tiene un tratamiento jurídico distinto para los hijos menores que para los mayores de edad, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, como recuerdan las SSTSJC 25/2016, de 14 de abril y 50/2017, de 30 de octubre .

Asimismo, el art. 237-1 CCCat dispone que " Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no es imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular...."

En el presente caso, cuando la demanda se interpone por el progenitor paterno, Jesús Carlos y Paula eran menores de edad y la mayoría de edad de Jesús Carlos, se alcanza durante la sustanciación de la segunda instancia. Sin embargo, no consta acreditado que Jesús Carlos haya accedido al mercado laboral o tenga independencia económica. Ni siquiera que hallándose en período de formación no haya concluido su formación por una causa que le sea imputable. Constan los ingresos de los progenitores y si bien Jesús Carlos, actualmente, es mayor de edad, dicho dato, es insuficiente, para la supresión automática de la pensión alimenticia para Jesús Carlos por el solo hecho de alcanzar la mayoría de edad. Cierto es que existen diferencias, como hemos señalado, entre los alimentos de los hijos menores y mayores de edad. Sin embargo, la supresión automática decretada por la sentencia de instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, de la pensión alimenticia de Jesús Carlos cuando alcance la mayoría de edad, no resulta ajustada al art. 237- 9 CCCat al no justificarse ingresos propios o que no tenga gastos para manutención, vestido.... o formación o que la misma no tenga un rendimiento regular. Ante dicha situación, debe mantenerse la prestación alimenticia para ambos hijos por sus respectivos progenitores, sin perjuicio de que si la progenitora materna justifica una nueva fuente de ingresos en el núcleo paterno (padre e hijo) pueda solicitarse una modificación de medidas".

En el presente caso la causa de extinción de la pensión de alimentos interesada por el actor en la demanda y acogida por la juzgadora en la resolución recurrida es la contemplada en el Art.237-13 CCC , relativa al hecho que el alimentado, aun cuando no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17del mismo texto legal y, entre ellas, la prevista en la letra e): "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario"

En el supuesto de autos la cuestión controvertida radica en determinar si la causa de falta de relación es exclusivamente imputable al hijo. Al respecto, hay que tener presente que es al actor, que alega la causa de extinción de la pensión de alimentos, a quien corresponde probar su concurrencia y, por tanto, si se trata de falta de relación, que sólo es imputable al hijo y a nadie más. En tal sentido la STSJ Catalunya de 14 de enero de 2019 indica: "del fonament jurídic primer de la sentència d'apel·lació (" la prueba de la existencia de la causa de desheredación/extinción de los alimentos corresponde al progenitor, según resulta de las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC ") evidencien que els tribunals d'instància no ignoraven que la càrrega de provar la causa d'extinció dels aliments invocada a la demanda reconvencional corresponia a qui promovia la reconvenció, per imperatiu conjunt dels articles 451-20.1 CCCat i 217.2 LEC".

La sentencia de instancia al acordar la extinción de la pensión alimenticia, ha valorado que el padre ha intentado contactar regularmente con el hijo y se ha interesado por sus actividades, sus estudios y estado de salud, sin tener nunca respuesta por parte del hijo y que además siempre ha hecho todo lo posible para intentar recuperar la relación con su hijo, interponiendo el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa para restablecer su relación con el hijo, mostrándose éste negativo a ver a su padre, siendo que además en sede judicial ha declarado que no quiere tener ni ha querido tener en los últimos años contacto con su padre.

No obstante, sin perjuicio de reconocer esta actitud positiva del padre y la falta de interés al respecto por parte del hijo, lo cierto es que no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente al hijo de la ausencia de relación paterno-filial cuando se parte de una situación previa negativa, mantenida en el tiempo e iniciada cuando el hijo era menor de edad, sin que las pruebas practicadas permitan atribuir única y exclusivamente al hijo el que se haya desembocado en esta situación, sin intervención del padre que ahora se lamenta de aquello que bien podría estar directa o indirectamente relacionado con su propia actuación.

Hay que tener presente que el divorcio de los progenitores se produjo por sentencia de mutuo acuerdo de 10 de mayo de 2018 cuando el hijo contaba con 12 años de edad y en el convenio regulador los progenitores pactaron una guarda monoparental materna y un régimen de visitas muy restringido, consistente en un sábado alterno de las 10:30 a las 13:00 horas y del mismo modo, una vez iniciado el curso escolar 2019/2020 un sábado alterno de 10,30 h a 19 horas, estableciendo que con el transcurso del tiempo y en función de la mejoría de los vínculos paterno filiales se podrá ir ampliando.

Lo expuesto evidencia que la relación paterno filial estaba ya muy deteriorada desde la convivencia, antes del divorcio de los progenitores, siendo el hijo menor de edad. Y, como pone de manifiesto la SAP Barcelona, sec. 12, de 30 de abril de 2025, nº214/2025, analizando un supuesto análogo al de autos, no podemos perder de vista que durante la menor edad de los hijos, la relación de éstos con sus padres constituye un derecho de los menores ( art. 236.4 CCC) y una obligación de sus progenitores para con ellos, que forma parte de la función parental ( art. 237.16 CCC), impone a los adultos que extremen al máximo las posibilidades para que la relación sea posible y favorecedora para el desarrollo del hijo, pudiendo considerarse el incumplimiento incluso como causa de privación de la potestad parental ( art. 236.6 CCC), precisamente porque la obligación de cuidar al hijo, de atenderle, de ayudarle a crecer, y tenerlo en su compañía, dentro de los términos que se establezca en los casos de vida separada del padre y de la madre, se establece en beneficio del menor, para que éste pueda lograr la vinculación afectiva con ambos progenitores y de esta forma que tanto quien tiene la guarda ordinaria del hijo como quien no ejerce cotidianamente la custodia puedan incidir positivamente en su desarrollo integral. Y una vez se extingue la potestad parental por haber alcanzado el hijo la mayor edad, que la relación se mantenga o esté ausente vendrá determinada en gran medida por la actitud que los progenitores hayan mantenido durante la minoría de edad.

De hecho, el deterioro de la relación paterno filial durante la convivencia fue puesta de manifiesto por la testigo Sra. Salome, esposa del hermano del actor y cuñada de ambas partes, confirmando lo que al respecto manifestó también Eliseo en su declaración. En concreto, puso de manifiesto que la relación paterno filial durante la convivencia era pobre, no existiendo interacción entre ambos, por lo que Eliseo se apartaba mucho de su padre. Lo definió como un niño triste, no muy dado a las relaciones, pero que a raíz de la separación de los progenitores vio un cambio en él por cuanto no lo había visto reír y le sorprendió a partir de entonces verle jugar y reír. Añadió que, con el tiempo, cuando dejó de tener relación con el padre, dejó la medicación que tomaba. Indicó también que tras la ruptura presenció la relación entre padre en hechos puntuales, que no fueron muy agradables, describiendo alguna situación que se produjo en alguno de los aniversarios del menor y en la confirmación de éste.

Efectivamente al no cumplirse el régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio, el progenitor instó el procedimiento de ejecución de sentencia, pero lo cierto es que del informe de asesoramiento técnico emitido por el SATAV que se practicó en dicho procedimiento, se desprende de forma clara que el deterioro de la relación paterno filial es imputable a los progenitores y en ningún caso al hijo, que en aquel momento contaba con 13 años.

La petición del juzgado iba dirigida a que informasen sobre los motivos de la negativa del menor a acudir régimen de visitas establecido, la posible influencia de la madre y la existencia del síndrome de alienación parental, valorando también la necesidad de garantizar la normal relación paterno filial y la idoneidad del régimen de visitas acordado.

El equipo técnico valora que a lo largo de la intervención realizada se evidencian factores condicionantes atribuibles a ambos progenitores. De un lado la progenitora puede estar haciendo una transmisión al hijo de una figura paterna más amenazante, con lo cual éste percibe no sentirse seguro y emergen pensamientos cognitivos asociados a la posibilidad de poder sufrir un daño, situación que puede comportar la presencia de sintomatología física y psíquica diversa en el menor, precisando que las experiencias previas conyugales devienen factores condicionantes, detectando por parte de la progenitora un estilo educativo de tipo sobreprotector y existencia de elementos de vínculo materno filial fusionado (falta de diferenciación). Por ello valora como imprescindible que la progenitora debería vincularse a un recurso de asistencia psicológica de CSMA de la red pública, a fin de emprender pautas educativas que promuevan la autonomía de su hijo y favorezcan su socialización y un adecuado crecimiento.

Por otro lado, el progenitor focaliza su discurso en la mediatización en la que queda sometido el hijo, responsabilizando de manera exclusiva a la progenitora de la crisis familiar actual. Añade que éste está falto de un suficiente grado de abstracción para poder hacer una gestión del conflicto, no emprendiendo acciones y prácticas fuera del marco judicial, para hacer una aproximación hacia su hijo Eliseo, estimando que es necesario por su parte una aproximación empática, con una base sólida de afecto y estima. Por ello valora imprescindible y como requisito al establecimiento régimen de visitas, que éste de continuidad a tratamiento psiquiátrico y además desde una vertiente psicológica donde pueda trabajar la mejora de habilidades parentales, tomar una posición activa en la situación familiar disfuncional actual y poder nutrir emocionalmente a su hijo (conexión afectiva), anteponiendo las necesidades, intereses, aficiones, gustos y preferencias de éste.

Por todo ello, concluye que ambos progenitores deberían de asumir su parte de responsabilidad de la dinámica familiar disfuncional, evidenciándose déficits en sus habilidades y competencias parentales educativas, que pueden estar comprometiendo un adecuado crecimiento psico-madurativo del menor.

El equipo técnico valoró también la conveniencia de restablecer el contacto paterno filial supervisado por profesionales, proponiendo que se llevase a cabo a través del recurso del Punt de Trobada y así se hizo, habiéndose aportado a las actuaciones los sucesivos informes emitidos por el equipo técnico, de los que se desprende la falta de recursos y alternativas del progenitor para aproximarse al hijo.

En el informe del último período informan los técnicos que el mismo ha estado marcado, por un lado, por el agotamiento emocional, especialmente del progenitor por el hecho de intentar sostener el acusado rechazo e indiferencia que su hijo le ha mostrado en todas las visitas. Y, por otro lado, por la falta de recursos y alternativas para lograr una aproximación con Eliseo, estableciéndose en gran parte de las horas establecidas silencio entre padre e hijo. Añade que, pese a que la parte técnica ha orientado al progenitor a no mantenerlo debido a la falta de elementos positivos que éste aporta, el progenitor ha mantenido su discurso que, ante la empatía de su hijo, no puede hacer nada más.

Con dicho informe emitido el 20 de marzo de 2021 el equipo técnico dio por cerrado el caso, al haberse agotado la temporalidad establecida para dicho servicio y ante la falta de nuevos elementos que se puedan aportar para construir una relación paterno filial.

Junto a lo expuesto hay que valorar también la existencia de diversos procedimientos judiciales habidos entre las partes, debiéndose destacar que en fecha 3 de noviembre de 2021 en el procedimiento de Diligencias Urgentes 54/2021 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Solsona, recayó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, en la que se condenó al Sr. Pilar como autor penalmente responsable del delito de revelación de secretos del artículo 197.1 CP a una pena de 8 meses de prisión y multa de 8 meses, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de la Sra. Justa y de su hijo Eliseo y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un año, así como la prohibición de entrar en el municipio de DIRECCION000, que es donde residen los perjudicados, debiéndoles indemnizar además en la cuantía de 600 € a cada uno de ellos por daños morales sufridos en el procedimiento.

Los hechos enjuiciados se produjeron durante los meses de febrero y marzo de 2020, tras haberse producido la primera visita en el Punt de Trobada, constando en los hechos probados la sentencia condenatoria que el Sr. Pilar con ánimo de hacer públicos determinadas facetas del ámbito personal se apoderó de fotos de su expareja y de su hijo menor, así como de informes psicológicos y del EATAV tanto de su ex pareja, la Sra. Justa, como es su hijo menor y los divulgó a través de cartas por la población de DIRECCION000, causándoles a ambos un perjuicio moral por dichos hechos. Añade que el acusado reconoce los hechos en presencia de su abogado, con conocimiento de los hechos que se le imputan y de las penas que se le solicitan.

Consta también en autos la existencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que la progenitora solicitó auxilio judicial para que Eliseo, que contaba entonces con 17 años, pudiera realizar un viaje de estudios programado por el Instituto con la finalidad de realizar un curso de ERASMOS, que era una actividad educativa en la que participaba todo el grupo de alumnos de 1º de Bachillerato y que no había sido autorizada por el progenitor. En el mismo recayó auto de fecha 3 de mayo de 2023, el que se autoriza a la progenitora para tener la facultad de decidir sobre que el menor pueda realizar el viaje de carácter formativo que organizaba el Instituto, constando en dicha resolución que el padre no compareció pese a estar citado y que por ello no ha quedado justificada su negativa al viaje de estudios, pareciendo realizarse sólo por el hecho de llevar la contraria.

En esta situación no es posible hacer recaer la responsabilidad o la imputabilidad de la falta de contacto al hijo menor de edad, dado que es el progenitor, en virtud de sus responsabilidades y funciones propias de la potestad, y por el hecho de ser el adulto, a quien correspondía ser proactivo para lograr mantener los contactos y una relación paterno filial el máximo de normalizada posible.

Es especialmente aplicable lo dispuesto en la sentencia del TSJC de 14 de enero de 2019 cuando razona: "Als nostres efectes, l'afirmació més rellevant de la STSJ 11/2017 és aquella on subratlla que, "malgrat que l'absència manifesta i continuada de relació familiar per causa exclusivament imputable al legitimari, o en el seu cas a l'alimentista sigui en un cas causa d'extinció de la legitima, i en un altre causa d'extinció del dret d'aliments, aquesta Sala considera que el dret a la llegítima i el dret d'aliments tenen una naturalesa distinta i que aquesta naturalesa influeix a l'hora de determinar el grau de rigor amb què s'ha d'analitzar la conducta d'una banda d'un legitimari que nega cap tipus de relació amb el seu causant i de l'altre la de l'alimentista que s'oposa a relacionar-se amb l'obligat a donar-li aliments ". I aquella altra segons la qual " les afirmacions del legislador en el context de la llegítima no són mimèticament traslladables als aliments almenys en supòsits de l'obligació dels pares envers als seus fills que tot i ésser major d'edat no hagin acabat la seva formació, ja que no es tracta només d'un dret-obligació de reflex familiar i d'un sentit de justícia, sinó d'un dret basic contemplat expressament en l' article 236-17.1 del CCCat, en dir: els progenitors, en virtut de llurs responsabilitats parentals, han de tenir cura dels fills, prestar-los aliments en el sentit més ampli, conviure-hi, educar-los i proporcionar-los una formació integral".

Al capdavall, la llegítima constitueix una atribució gratuïta, ben diferent de la finalitat de cobertura de necessitats bàsiques a què responen els aliments derivats de la potestat parental.

D'altra banda, les sentències d'aquest tribunal 2/2018, de 8 de gener, i 49/2018, de 31 de maig, que tracten només supòsits de privació de llegítima a redós de l' article 451- 17.2,e/ CCCat , després de fer-se ressò del sentit elemental de justícia que justifica la privació de la llegítima a qui es desentén dels vincles de solidaritat familiar a què respon la institució, subratllen l'exigència legal que la privació del dret derivi d'una causa "exclusivament imputable" al legitimari i la conveniència d'emprar criteris de causalitat adequada per tal de valorar la imputabilitat de l'absència de relació".

Y añade dicha resolución del TSJC que:

"Des d'aquesta perspectiva, ambdues sentències coincideixen a afirmar que la desaparició de la relació familiar entre un progenitor i els seus fills menors d'edat iniciada amb ocasió de la crisi conjugal, no pot ser en cap cas imputable a aquests darrers, havent-se de valorar en aquests casos la raonabilitat de la conducta dels fills, un cop ja arribats a l'edat adulta, davant una eventual proposta de retrobament familiar per part del progenitor.

En contra d'aquesta doctrina, la sentència impugnada per la via de la remissió a la del jutjat imputa en part al fill la manca de relació amb la mare a partir de fets succeïts quan era menor d'edat, com ara la no-convivència amb ella d'ençà els anys 2010-2011, la manca d'informació sobre el seu rendiment escolar o la promoció d'un expedient d'emancipació l'any 2013.

3. Fent aplicació del criteri rigorós a què s'ha fet referència, el recurs ha de ser acollit.

La manca continuada de relació familiar entre la demandant reconvencional i el seu fill gran no és imputable en exclusiva a aquest, ja que es dona una circumstància que s'escapava totalment del seu àmbit d'actuació, atribuïble a l'esfera de responsabilitat de la mare, com és el fet que aquesta deixés de complir l'obligació de contribuir als aliments del fill des que era un adolescent, fins el punt de motivar l'any 2014 una acció executiva promoguda pel pare de reclamació del deute.

Tant se val que el pare incorregués en la mateixa conducta respecte de la filla petita, ja que els creditors dels aliments eren sengles menors d'edat, de manera que no hi cap la figura de la compensació, a banda que la prestació d'aliments constava en sentència ferma i era d'obligat compliment, sense perjudici de la modificació de les mesures del divorci que podia haver promogut la senyora Eva -tal com havia fet l'any 2008 en sol licitud de la guarda exclusiva dels fills- si considerava que el règim de contribució als aliments dels fills convingut pels cònjuges l'any 2006 no s'adaptava a les circumstàncies concurrents anys després.

És indubtable que el comportament de la mare respecte dels aliments del seu fill gran havia de condicionar l'actitud d'aquest en la relació amb la seva progenitora, de manera que no és acceptable dissociar, als efectes de fer la imputació de l'origen de l'absència de relació, l'actitud d'aquest del previ incompliment per la mare adulta de les seves obligacions envers els aliments del fill, i menys encara quan la pretensió d'extinció de la prestació d'aliments és plantejada per la progenitora obligada quan el seu fill gran tot just feia un any que havia assolit la majoria d'edat i no tenia independència econòmica ja que seguia el seus estudis amb un rendiment regular.

No concorre, en definitiva, la causa legal invocada per la reconvinent per declarar l'extinció de l'obligació de prestar aliments al seu fill gran".

En el supuesto de autos, la situación descrita no se corresponde con la razón de ser de la causa de desheredación que determina la extinción de la obligación alimenticia, no pudiendo considerarse que la negativa del hijo a relacionarse con su padre, que se mantiene desde el cese de la convivencia, cuando tenía 12 años, fuera debida a su capricho.

La SAP Barcelona, sec. 12, de 30 de abril de 2025, nº214/2025 contempla un supuesto muy similar al de autos, disponiendo:

"TERCERO.- LA EXTINCIONDE LOS ALIMENTOS POR FALTA DE RELACION FAMILIAR.

Se alega en el recurso la concurrencia de la situación prevista en el artículo 237-13 del Código civil de Catalunya ,como causa de extinciónde la pensiónde alimentos, en concreto cuando el alimentado, aun cuando no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17 del mismo texto legal y entre ellas la prevista en la letra e): " la ausencia manifiestay continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

En el presente caso la cuestión radica en determinar si la causa de la falta de relación es exclusivamente imputable al hijo.

Debe partirse de la base de que la obligación alimenticia del Sr. Juan María hacia su hijo Pedro Antonio, de no resultar acreditada la causa de deshederación invocada, debería mantenerse, a tenor de lo establecido en el art. 233.4.1 CCCat puesto que el hijo, no obstante haber alcanzado la mayor edad sigue estudiando y no consta que se halle en condiciones de tener ingresos propios, por lo que todo el debate debe centrarse en valorar si existe prueba suficiente, no ya de la falta de relación familiar pues esto es un hecho admitido, sino sobre si la causa de dicha falta de relación es debida exclusivamente al hijo.

Durante la menor edad de los hijos, la relación de éstos con sus padres constituye un derecho de los menores ( art. 236.4 CCCat )y una obligación de sus progenitores para con ellos, que forma parte de la función parental ( art. 237.16 CCCat ),impone a los adultos que extremen al máximo las posibilidades para que la relación sea posible y favorecedora para el desarrollo del hijo, pudiendo considerarse el incumplimiento incluso como causa de privación de la potestad parental ( art. 236.6 CCCat .),precisamente porque la obligación de cuidar al hijo, de atenderle, de ayudarle a crecer, y tenerlo en su compañía, dentro de los términos que se establezca en los casos de vida separada del padre y de la madre, se establece en beneficio del menor, para que éste pueda lograr la vinculación afectiva con ambos progenitores y de esta forma que tanto quien tiene la guarda ordinaria del hijo como quien no ejerce cotidianamente la custodia puedan incidir positivamente en su desarrollo integral. Y una vez se extingue la potestad parental por haber alcanzado el hijo la mayor edad, que la relación se mantenga o esté ausente vendrá determinada en gran medida por la actitud que los progenitores hayan mantenido durante la minoría de edad.

Aquí consta que, durante la menor edad de Pedro Antonio, el padre ha intentado restablecer el contacto con su hijo y que ha habido un rechazo constante por parte de éste, quien se siente enojado por haber vivido desde la adolescencia con un sentimiento de abandono por parte de la figura paterna y entonces eso no fue tratado adecuadamente. La falta de información puntual sobre las situaciones del hijo y la falta de sintonía entre padre y madre no han ayudado a reforzar el vínculo paterno-filial y probablemente hubiera sido lo más oportuno acudir a terapia familiar para que el padre pudiera comprender y empatizar con su hijo y éste con aquel, con el objetivo de restablecer la relación entre ambos.

Ahora bien, Pedro Antonio desde la mayor edad, que alcanzó en NUM000 de 2023, también debería haber trabajado de forma más intensa su empoderamiento personal a fin de poder relacionarse con su padre, probablemente no como cuando era pequeño pero sí desde la aceptación de la disculpa y la reconstrucción del respeto mutuo.

Tras el visionado de la vista celebrada en la instancia lo que se percibe es mucho dolor en el hijo y mucha desazón e impotencia en el padre y que existe una necesidad en ambos de restablecer la relación, pero que hoy por hoy no tienen recursos personales para iniciarla si no es con el acompañamiento de una tercera persona. Esta situación no se corresponde con la razón de ser de la causa de desheredación que también determina la extinciónde la obligación alimenticia.

En base a lo dicho no puede considerarse que la negativa del hijo a relacionarse con su padre, que se mantiene desde los 16 años, fuera debida a su capricho.

Al llegar a la mayor edad cualquier adulto ha de poder valorar sus intereses y conveniencias sus posibilidades para tomar decisiones vitales, su capacidad de decidir con quien se relaciona y con quien no, pero también asumiendo las responsabilidades que se derivan de ello. Ahora bien, que ello suceda, es decir, que los hijos al alcanzar los 18 años tengan suficiente criterio y dejen de culpar a uno u otro progenitor por lo que pudo suceder al tiempo de su, separación, viene en buena medida provocado por la actitud de éstos durante la menor edad de los hijos. Por ello no puede exigirse a los hijos que mantengan una relación, con la consecuencia de que si no la mantienen dejarán de estar sostenidos por aquellos que los procrearon, cuando durante los años anteriores no la han propiciado de forma adecuada.

En el presente caso no concurre la "exclusividad" causal que exige el precepto, al menos en el origen de la falta de relación, y, en base a ello, la sentencia que extingue la pensiónalimenticia, cuando Pedro Antonio sólo tiene 18 años, por la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 237.13.1 e) en relación con el art. 451.17.e) ambos del Código Civil de Catalunya no es correcta. Otra cosa es que habiendo transcurrido ya más de dos años desde la mayoría de edad, el hijo debe estar en condiciones de restablecer esa relación personal con su padre, para poder mantener la justificación ética de la obligación alimenticia que el padre viene cumpliendo puntualmente, por más que dicha obligación pueda estar próxima a su fin, tan pronto Pedro Antonio concluya sus estudios o no los siga con aprovechamiento, o tenga ingresos propios".

En parecidos términos la SAP Barcelona, sec. 12, de 20 de marzo de 2025, nº152/2025, establece: "Considera el demandante y recurrente Sr. Inocencio, que procede declarar la extinciónde la Pensiónde Alimentos de Marcial que cumplirá 29 años el próximo mes de NUM001 e Sagrario que cumplirá 27 el próximo mes de NUM002, por dos razones: A) Por la falta de relación de los hijos con su padre por causa imputable únicamente a los hijos. B) Por haber accedido al mundo laboral y ser independientes económicamente de sus progenitores.

En cuanto a la FALTA DE RELACIÓN de los hijos mayores de edad con su padre, damos por reproducido de forma íntegra la fundamentación que contiene la sentencia recaída en la primera instancia.

El Código Civil de Cataluña ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil ,que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que el C.C. de Cataluña, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiestay continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

La sentencia del T.S. nº 558/2016, de 21 de septiembre ,afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinciónde la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

La sentencia del T.S. nº 184/2001, de 1 de marzo ,ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 C.C .,las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

En determinadas resoluciones de las distintas Salas de Apelación Provincial se ha mantenido que cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales.

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del Código Civil de Cataluña, es perfectamente extrapolable al derecho común, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensióna favor de los hijos mayores de edad.

Ahora bien, debe ser de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Salas de Apelación Provincial de Cataluña, pese a que disponen de un precepto expreso que prevé esa causa de extinciónde la pensiónde alimentos, vienen desestimando de forma mayoritaria la extincióncuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparece probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

De esta forma la Sentencia T.S. de 19 de febrero de 2.019 se pronuncia en el sentido de que si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, hemos de hacer dos consideraciones: 1ª) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta". Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinciónde la pensiónha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. 2ª) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinciónde la pensiónalimenticia sin que conste acreditada dicha circunstancia.

En consecuencia, con lo expuesto, no resulta controvertido en las presentes actuaciones que los hijos comunes de los litigantes, Marcial (28 años en la actualidad) e Sagrario (26 años en este momento), no mantienen ninguna relación con su padre el Sr. Inocencio, y que además no la mantienen durante un periodo prolongado de tiempo, se afirma por el actor y recurrente que con el hijo mayor Marcial solamente ha tenido cuatro visitas en los últimos cuatro años y que respecto a su hija Sagrario recibió una carta hace ya unos seis años, precisando que al principio del cese de la convivencia de los progenitores si tenía relación con sus hijos pero que poco a poco se fueron distanciando de él, que como se les obligaba a estar en compañía del padre las visitas eran muy violentas por lo que accedió a que dejaran de realizarse para evitar un sufrimiento innecesario.

Ahora bien, en forma alguna de las pruebas practicadas en el presente procedimiento se desprende que esa prolongada falta de relación sea imputable de forma exclusiva a los hijos, y menos teniendo en cuenta que cuando recae la sentencia de Separación de los ahora litigantes en fecha 28 de marzo de 2.007, el hijo mayor Marcial contaba solo 8 años de edad e Sagrario contaba solamente 6 años de edad, momento en el que resulta incomprensible que se les pueda achacar la responsabilidad de la negativa a relacionarse con su padre, debiendo precisarse en los progenitores la incapacidad para conseguir que la relación de los menores con sus progenitores pudiera desarrollarse en condiciones de normalidad. En definitiva, a esa edad de los menores, son los mayores los que adoptan posturas que pueden influir de forma positiva o negativa en los menores y los que influyen en consecuencia en la forma en la que en el futuro se van a desarrollar las relaciones de los hijos con cada uno de los progenitores, por lo que en la actualidad, ya mayores de edad los hijos comunes de los ahora litigantes, resulta realmente difícil precisar y concluir que la causa de la falta de relación entre los hijos y cualquiera de sus progenitores se encuentra de forma única, ni siquiera principal, en la conducta de los hijos, cuando son los padres los que no han mostrado una voluntad de relacionarse de forma adecuada en los asuntos que afectaban en un principio a los hijos comunes menores de edad, llegando a interponerse denuncias penales etc.

Incide además en la desestimación de esta causa alegada por el padre recurrente el hecho de que es el propio Sr. Inocencio, quien en fecha 30 de julio de 2.010, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, la suspensión del régimen de visitas respecto de los menores Marcial y Luis Manuel".

Ilustrativa resulta también la SAP Tarragona, sec.1ª, de 10 de abril de 2025, nº233/2025, al disponer: "Como segunda alegación del recurrente se invoca la extinciónde las pensionesalimenticias por la causa señalada en el art. 237-13.1.letra e), esto es, la ausencia manifiestay continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

La prolongada ausencia de relación entre el progenitor y sus hijos es causa de extinciónde la obligación del pago de la pensiónalimenticia, no obstante, esa extincióndel derecho a ser alimentado se trata de una norma de carácter sancionador, debe ser interpretada de forma restrictiva y la causa debe ser imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del progenitor. Como señala la reciente STS 104/2019, de 19 febrero ,no puede extinguirsela pensiónalimenticia de los hijos mayores por falta de relación con el padre, cuando esa falta de relación no solo es imputable a ellos, sino también al padre por su falta de habilidades para hacer posible esa relación.

Y, en efecto, de la prueba practicada puede inferirse que en el origen de la falta de relación se encuentra en reproches de los hijos hacia el padre en forma de desafección, miedo por su actitud agresiva (VIDO), deslegitimaciones hacia la otra progenitora en su presencia, impago de pensiones,etc. Hechos recogidos en el informe del EATAF (junio 2017). Lo que no permite atribuir en exclusiva a los estos la ausencia de relación cuando, por otra parte, parece que en este momento si están dispuestos a hacerlo según declaran en el juicio"

En definitiva, de las pruebas practicadas en el presente caso no se desprende que esa prolongada falta de relación sea imputable de forma exclusiva al hijo y menos teniendo en cuenta que cuando recayó la sentencia de divorcio en mayo de 2018 contaba solamente con 12 años de edad, momento en el que no se le puede achacar la responsabilidad de la negativa a relacionarse con su padre, recayendo en los progenitores la incapacidad para conseguir que la relación del menor con los mismos pudiera desarrollarse en condiciones de normalidad.

La falta de relación no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente al hijo de esa ausencia de relación paterno-filial, porque las pruebas practicadas no permitan atribuir única y exclusivamente al mismo el que se haya desembocado en esa situación, sin intervención alguna del padre.

Si a ello se añade que el Art. 237-13 e) es una norma de carácter sancionador y de interpretación restrictiva, la conclusión que se obtiene es no puede declararse la extinción de la pensión alimenticia en base a esta causa, procediendo la estimación del recurso interpuesto por la progenitora.

TERCERO.-El recurso, por lo tanto, se estima y, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 en relación con el Art. 394.1 LEC, no procede imponer las costas devengadas en esta alzada, confirmando la no imposición de las costas causadas en la instancia dada la naturaleza de la materia.

En virtud de lo expuesto,

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Solsona en los autos de Modificación de Medidas 407/2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y retomando la instancia, DESESTIMAMOSla demanda formulada por el Sr. Pilar frente a Justa, de Modificación de Medidas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 10 de mayo de 2018, que se mantienen. Todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en la alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por el Sr. Pilar frente a la Sra. Justa y acuerda la extinción de la pensión de alimentos para el hijo Eliseo a cargo del progenitor fijada en la sentencia de 10 de mayo de 2018 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 552/2017 seguido en dicho juzgado, quedando extinguida aquella obligación desde el mes de marzo de 2024.

Estima que la ausencia de relación paterno-filial es imputable exclusivamente al hijo por cuanto de la prueba practicada se desprende que el padre ha intentado contactar regularmente con el hijo y se ha interesado por sus actividades, sus estudios y estado de salud, sin tener nunca respuesta por parte del hijo. Añade que también ha resultado probado que el progenitor siempre ha hecho todo lo posible para intentar recuperar la relación con su hijo, interponiendo el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa para restablecer su relación con el hijo, mostrándose éste negativo a ver a su padre, tal y como se desprende del informe del EATAV y de los informes del Servei Tècnic del Punt de Trobada familiar, llegando a instar también un procedimiento de mediación en relación a este punto, que fue rechazado por la parte demanda. Concluye que toda esta situación ha perdurado hasta la fecha y en idéntico sentido lo ha declarado Eliseo en su declaración en sede judicial, donde manifestó que no quiere tener ni ha querido tener en los últimos años contacto con su padre por voluntad propia, siendo en los últimos años la conducta unilateral del hijo la motivadora de la ruptura de la relación.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba al no haberse valorado correctamente los motivos por los cuales desde hace tiempo no existe relación entre padre e hijo, así como por el hecho que se declare extinguida la pensión de alimentos con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda de modificación de medidas. Defiende además que no concurren los requisitos necesarios para que prospere la demanda de modificación de medidas dado que la relación paterno filial ya se encontraba muy deteriorada, siendo prácticamente inexistente cuando se firmó el convenio de divorcio. Considera que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas en la vista ni se ha tenido en cuenta la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, prescindiendo totalmente de ella, de la que se desprende que la falta de vínculo ha existido desde siempre, sin que pueda atribuirse responsabilidad en ello al hijo y que a lo largo de los años se han producido una serie de hechos relevantes, en los que ha existido incluso una orden de alejamiento del padre respecto al hijo, por lo que la falta de relación manifiesta y continuada de padre e hijo no es imputable a éste último.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación la resolución recurrida en todos sus extremos, defendiendo la viabilidad de la acción instada, la correcta valoración de la prueba por parte de la juzgadora y la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso hay que recordar quetanto el Art. 775 de la LEC como el Art. 233-7 del Código Civil de Cataluña establecen la posibilidad de que, a solicitud de los cónyuges o del Ministerio Fiscal, en caso que haya hijos menores o incapacitados, se modifique el convenio regulador judicialmente aprobado en la sentencia de separación o divorcio, así como las medidas judiciales acordadas en defecto de convenio de los cónyuges, pero siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, o, en su caso, al adoptar judicialmente las medidas en defecto de acuerdo de los esposos.

Como hemos dicho en múltiples resoluciones el cambio o alteración de circunstancias debe suponer una variación importante en relación con las tenidas en cuenta en el momento de la fijación de la medida, con entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, no obedeciendo a una situación transitoria sino de cierta permanencia y respondiendo a circunstancias sobrevenidas o imprevisibles, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita el cambio, debiendo resultar debidamente acreditado dicho cambio por la parte que lo hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( Art. 217-2 LEC) .

Por otro lado, dado que estamos ante una pensión alimenticia establecida en favor de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad (en el momento de interposición de la demanda el hijo contaba con 18 años) también es preciso tener cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales sobre esta materia.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad es diferente al de los hijos menores de edad, tal y como ha puesto ha destacado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Así, este último, establece en la sentencia de 9-10-17 los siguientes:

"es cierto que el fundamento y el contenido de los alimentos a cargo de los progenitores varía en función de si el hijo beneficiario es menor o mayor de edad, como se infiere del artículo 233-4.1 CCCat puesto en relación con el artículo 237-1 del mismo cuerpo legal, ya que en el primer caso comprende los alimentos en el sentido más amplio (todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y los gastos de formación de la persona alimentada) y tiene su fundamento en la responsabilidad parental, mientras que en el segundo ha de acreditarse la situación de necesidad del acreedor y el contenido de la obligación puede sufrir alguna restricción (abarca los gastos de "continuación de la formación" del alimentado en la medida en que no haya podido terminarla antes de alcanzar la mayoría de edad por una causa no imputable y supeditado a que mantenga un rendimiento regular).

Al respecto, la sentencia de esta Sala 25/2016, de 14 de abril, subrayó que "quan es tracta de fills majors d'edat, els aliments inclouen allò que esdevé indispensable pel manteniment, habitatge, vestit i assistència mèdica, així com les despeses de continuació de la formació. Però aquests aliments ja no troben el seu fonament en el deure de la potestat parental, tota vegada que els fills ja són majors d'edat i, per tant, aquesta s'ha extingit".

En tal sentido se ha pronunciado también el TSJ Catalunya en la Sentencia de 5 de marzo de 2018, nº21/2018, estableciendo:" 2- Sobre las normas que rigen la prestación de alimentos a los hijos menores de edad en crisis familiar, la STSJC 14/2016, de 7 de marzo, sistematiza sus normas en la siguiente forma:

los obligados en todo caso a la prestación de alimentos en favor de los menores son sus respectivos progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales ( art. 236-17.1 CCCat ), que en este aspecto no resultan alteradas en las situaciones de crisis familiar ( art. 233-8.1 y 233-10.3 CCCat );

la prestación de alimentos de los hijos menores -que, bajo ciertas condiciones, se prolongan aun después de la mayoría de edad- incluye, en todo caso, el deber personal de cuidarlos, de convivir con ellos -en los términos que, por razón del interés del menor, se decidan judicialmente en cada caso ( art. 233-3.1 , 233-4.1 y 233-9.1 CCCat )- y de educarlos facilitándoles una formación integral y, además, de proporcionarles todo lo que se considere necesario para su sustento o manutención, vivienda o habitación, vestido, asistencia médica y educación ( arts. 236-17.1 y 237-1 CCCat )..

(..." A diferencia de ello, para los alimentos de los hijos mayores de edad debemos estar a un contenido más estricto y que tiene su base legal en el art. 237-1 CCCat , como sucede p. ej. para sufragar los gastos de formación supeditada a un rendimiento regular..")(el contenido del entrecomillado y subrayado, es nuestro)

la cuantía de dicha prestación se debe calcular en función de cuáles sean las necesidades de los hijos y cuántos sean los recursos o medios económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados ( art. 237-7.1 CCCat );

la distribución de dicha obligación entre los dos progenitores debe realizarse en proporción al montante de sus respectivos recursos económicos de cualquier tipo (rentas, patrimonio) y a la calidad de sus posibilidades personales ( art. 237-7.1 CCCat );

en principio, tanto la cuantía de la prestación alimenticia como la de las aportaciones de los progenitores alimentantes se debe calcular en dinero y pagar por mensualidades adelantadas ( art. 237-10.1 CCCat );

de todas formas, para establecer la distribución proporcional de sus respectivas aportaciones, deberá tenerse en cuenta el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de sus progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( art. 233-10.3 CCCat ).

3.- El principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39. 1 y 3 CE tiene un tratamiento jurídico distinto para los hijos menores que para los mayores de edad, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, como recuerdan las SSTSJC 25/2016, de 14 de abril y 50/2017, de 30 de octubre .

Asimismo, el art. 237-1 CCCat dispone que " Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no es imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular...."

En el presente caso, cuando la demanda se interpone por el progenitor paterno, Jesús Carlos y Paula eran menores de edad y la mayoría de edad de Jesús Carlos, se alcanza durante la sustanciación de la segunda instancia. Sin embargo, no consta acreditado que Jesús Carlos haya accedido al mercado laboral o tenga independencia económica. Ni siquiera que hallándose en período de formación no haya concluido su formación por una causa que le sea imputable. Constan los ingresos de los progenitores y si bien Jesús Carlos, actualmente, es mayor de edad, dicho dato, es insuficiente, para la supresión automática de la pensión alimenticia para Jesús Carlos por el solo hecho de alcanzar la mayoría de edad. Cierto es que existen diferencias, como hemos señalado, entre los alimentos de los hijos menores y mayores de edad. Sin embargo, la supresión automática decretada por la sentencia de instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, de la pensión alimenticia de Jesús Carlos cuando alcance la mayoría de edad, no resulta ajustada al art. 237- 9 CCCat al no justificarse ingresos propios o que no tenga gastos para manutención, vestido.... o formación o que la misma no tenga un rendimiento regular. Ante dicha situación, debe mantenerse la prestación alimenticia para ambos hijos por sus respectivos progenitores, sin perjuicio de que si la progenitora materna justifica una nueva fuente de ingresos en el núcleo paterno (padre e hijo) pueda solicitarse una modificación de medidas".

En el presente caso la causa de extinción de la pensión de alimentos interesada por el actor en la demanda y acogida por la juzgadora en la resolución recurrida es la contemplada en el Art.237-13 CCC , relativa al hecho que el alimentado, aun cuando no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17del mismo texto legal y, entre ellas, la prevista en la letra e): "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario"

En el supuesto de autos la cuestión controvertida radica en determinar si la causa de falta de relación es exclusivamente imputable al hijo. Al respecto, hay que tener presente que es al actor, que alega la causa de extinción de la pensión de alimentos, a quien corresponde probar su concurrencia y, por tanto, si se trata de falta de relación, que sólo es imputable al hijo y a nadie más. En tal sentido la STSJ Catalunya de 14 de enero de 2019 indica: "del fonament jurídic primer de la sentència d'apel·lació (" la prueba de la existencia de la causa de desheredación/extinción de los alimentos corresponde al progenitor, según resulta de las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC ") evidencien que els tribunals d'instància no ignoraven que la càrrega de provar la causa d'extinció dels aliments invocada a la demanda reconvencional corresponia a qui promovia la reconvenció, per imperatiu conjunt dels articles 451-20.1 CCCat i 217.2 LEC".

La sentencia de instancia al acordar la extinción de la pensión alimenticia, ha valorado que el padre ha intentado contactar regularmente con el hijo y se ha interesado por sus actividades, sus estudios y estado de salud, sin tener nunca respuesta por parte del hijo y que además siempre ha hecho todo lo posible para intentar recuperar la relación con su hijo, interponiendo el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa para restablecer su relación con el hijo, mostrándose éste negativo a ver a su padre, siendo que además en sede judicial ha declarado que no quiere tener ni ha querido tener en los últimos años contacto con su padre.

No obstante, sin perjuicio de reconocer esta actitud positiva del padre y la falta de interés al respecto por parte del hijo, lo cierto es que no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente al hijo de la ausencia de relación paterno-filial cuando se parte de una situación previa negativa, mantenida en el tiempo e iniciada cuando el hijo era menor de edad, sin que las pruebas practicadas permitan atribuir única y exclusivamente al hijo el que se haya desembocado en esta situación, sin intervención del padre que ahora se lamenta de aquello que bien podría estar directa o indirectamente relacionado con su propia actuación.

Hay que tener presente que el divorcio de los progenitores se produjo por sentencia de mutuo acuerdo de 10 de mayo de 2018 cuando el hijo contaba con 12 años de edad y en el convenio regulador los progenitores pactaron una guarda monoparental materna y un régimen de visitas muy restringido, consistente en un sábado alterno de las 10:30 a las 13:00 horas y del mismo modo, una vez iniciado el curso escolar 2019/2020 un sábado alterno de 10,30 h a 19 horas, estableciendo que con el transcurso del tiempo y en función de la mejoría de los vínculos paterno filiales se podrá ir ampliando.

Lo expuesto evidencia que la relación paterno filial estaba ya muy deteriorada desde la convivencia, antes del divorcio de los progenitores, siendo el hijo menor de edad. Y, como pone de manifiesto la SAP Barcelona, sec. 12, de 30 de abril de 2025, nº214/2025, analizando un supuesto análogo al de autos, no podemos perder de vista que durante la menor edad de los hijos, la relación de éstos con sus padres constituye un derecho de los menores ( art. 236.4 CCC) y una obligación de sus progenitores para con ellos, que forma parte de la función parental ( art. 237.16 CCC), impone a los adultos que extremen al máximo las posibilidades para que la relación sea posible y favorecedora para el desarrollo del hijo, pudiendo considerarse el incumplimiento incluso como causa de privación de la potestad parental ( art. 236.6 CCC), precisamente porque la obligación de cuidar al hijo, de atenderle, de ayudarle a crecer, y tenerlo en su compañía, dentro de los términos que se establezca en los casos de vida separada del padre y de la madre, se establece en beneficio del menor, para que éste pueda lograr la vinculación afectiva con ambos progenitores y de esta forma que tanto quien tiene la guarda ordinaria del hijo como quien no ejerce cotidianamente la custodia puedan incidir positivamente en su desarrollo integral. Y una vez se extingue la potestad parental por haber alcanzado el hijo la mayor edad, que la relación se mantenga o esté ausente vendrá determinada en gran medida por la actitud que los progenitores hayan mantenido durante la minoría de edad.

De hecho, el deterioro de la relación paterno filial durante la convivencia fue puesta de manifiesto por la testigo Sra. Salome, esposa del hermano del actor y cuñada de ambas partes, confirmando lo que al respecto manifestó también Eliseo en su declaración. En concreto, puso de manifiesto que la relación paterno filial durante la convivencia era pobre, no existiendo interacción entre ambos, por lo que Eliseo se apartaba mucho de su padre. Lo definió como un niño triste, no muy dado a las relaciones, pero que a raíz de la separación de los progenitores vio un cambio en él por cuanto no lo había visto reír y le sorprendió a partir de entonces verle jugar y reír. Añadió que, con el tiempo, cuando dejó de tener relación con el padre, dejó la medicación que tomaba. Indicó también que tras la ruptura presenció la relación entre padre en hechos puntuales, que no fueron muy agradables, describiendo alguna situación que se produjo en alguno de los aniversarios del menor y en la confirmación de éste.

Efectivamente al no cumplirse el régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio, el progenitor instó el procedimiento de ejecución de sentencia, pero lo cierto es que del informe de asesoramiento técnico emitido por el SATAV que se practicó en dicho procedimiento, se desprende de forma clara que el deterioro de la relación paterno filial es imputable a los progenitores y en ningún caso al hijo, que en aquel momento contaba con 13 años.

La petición del juzgado iba dirigida a que informasen sobre los motivos de la negativa del menor a acudir régimen de visitas establecido, la posible influencia de la madre y la existencia del síndrome de alienación parental, valorando también la necesidad de garantizar la normal relación paterno filial y la idoneidad del régimen de visitas acordado.

El equipo técnico valora que a lo largo de la intervención realizada se evidencian factores condicionantes atribuibles a ambos progenitores. De un lado la progenitora puede estar haciendo una transmisión al hijo de una figura paterna más amenazante, con lo cual éste percibe no sentirse seguro y emergen pensamientos cognitivos asociados a la posibilidad de poder sufrir un daño, situación que puede comportar la presencia de sintomatología física y psíquica diversa en el menor, precisando que las experiencias previas conyugales devienen factores condicionantes, detectando por parte de la progenitora un estilo educativo de tipo sobreprotector y existencia de elementos de vínculo materno filial fusionado (falta de diferenciación). Por ello valora como imprescindible que la progenitora debería vincularse a un recurso de asistencia psicológica de CSMA de la red pública, a fin de emprender pautas educativas que promuevan la autonomía de su hijo y favorezcan su socialización y un adecuado crecimiento.

Por otro lado, el progenitor focaliza su discurso en la mediatización en la que queda sometido el hijo, responsabilizando de manera exclusiva a la progenitora de la crisis familiar actual. Añade que éste está falto de un suficiente grado de abstracción para poder hacer una gestión del conflicto, no emprendiendo acciones y prácticas fuera del marco judicial, para hacer una aproximación hacia su hijo Eliseo, estimando que es necesario por su parte una aproximación empática, con una base sólida de afecto y estima. Por ello valora imprescindible y como requisito al establecimiento régimen de visitas, que éste de continuidad a tratamiento psiquiátrico y además desde una vertiente psicológica donde pueda trabajar la mejora de habilidades parentales, tomar una posición activa en la situación familiar disfuncional actual y poder nutrir emocionalmente a su hijo (conexión afectiva), anteponiendo las necesidades, intereses, aficiones, gustos y preferencias de éste.

Por todo ello, concluye que ambos progenitores deberían de asumir su parte de responsabilidad de la dinámica familiar disfuncional, evidenciándose déficits en sus habilidades y competencias parentales educativas, que pueden estar comprometiendo un adecuado crecimiento psico-madurativo del menor.

El equipo técnico valoró también la conveniencia de restablecer el contacto paterno filial supervisado por profesionales, proponiendo que se llevase a cabo a través del recurso del Punt de Trobada y así se hizo, habiéndose aportado a las actuaciones los sucesivos informes emitidos por el equipo técnico, de los que se desprende la falta de recursos y alternativas del progenitor para aproximarse al hijo.

En el informe del último período informan los técnicos que el mismo ha estado marcado, por un lado, por el agotamiento emocional, especialmente del progenitor por el hecho de intentar sostener el acusado rechazo e indiferencia que su hijo le ha mostrado en todas las visitas. Y, por otro lado, por la falta de recursos y alternativas para lograr una aproximación con Eliseo, estableciéndose en gran parte de las horas establecidas silencio entre padre e hijo. Añade que, pese a que la parte técnica ha orientado al progenitor a no mantenerlo debido a la falta de elementos positivos que éste aporta, el progenitor ha mantenido su discurso que, ante la empatía de su hijo, no puede hacer nada más.

Con dicho informe emitido el 20 de marzo de 2021 el equipo técnico dio por cerrado el caso, al haberse agotado la temporalidad establecida para dicho servicio y ante la falta de nuevos elementos que se puedan aportar para construir una relación paterno filial.

Junto a lo expuesto hay que valorar también la existencia de diversos procedimientos judiciales habidos entre las partes, debiéndose destacar que en fecha 3 de noviembre de 2021 en el procedimiento de Diligencias Urgentes 54/2021 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Solsona, recayó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, en la que se condenó al Sr. Pilar como autor penalmente responsable del delito de revelación de secretos del artículo 197.1 CP a una pena de 8 meses de prisión y multa de 8 meses, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de la Sra. Justa y de su hijo Eliseo y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un año, así como la prohibición de entrar en el municipio de DIRECCION000, que es donde residen los perjudicados, debiéndoles indemnizar además en la cuantía de 600 € a cada uno de ellos por daños morales sufridos en el procedimiento.

Los hechos enjuiciados se produjeron durante los meses de febrero y marzo de 2020, tras haberse producido la primera visita en el Punt de Trobada, constando en los hechos probados la sentencia condenatoria que el Sr. Pilar con ánimo de hacer públicos determinadas facetas del ámbito personal se apoderó de fotos de su expareja y de su hijo menor, así como de informes psicológicos y del EATAV tanto de su ex pareja, la Sra. Justa, como es su hijo menor y los divulgó a través de cartas por la población de DIRECCION000, causándoles a ambos un perjuicio moral por dichos hechos. Añade que el acusado reconoce los hechos en presencia de su abogado, con conocimiento de los hechos que se le imputan y de las penas que se le solicitan.

Consta también en autos la existencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que la progenitora solicitó auxilio judicial para que Eliseo, que contaba entonces con 17 años, pudiera realizar un viaje de estudios programado por el Instituto con la finalidad de realizar un curso de ERASMOS, que era una actividad educativa en la que participaba todo el grupo de alumnos de 1º de Bachillerato y que no había sido autorizada por el progenitor. En el mismo recayó auto de fecha 3 de mayo de 2023, el que se autoriza a la progenitora para tener la facultad de decidir sobre que el menor pueda realizar el viaje de carácter formativo que organizaba el Instituto, constando en dicha resolución que el padre no compareció pese a estar citado y que por ello no ha quedado justificada su negativa al viaje de estudios, pareciendo realizarse sólo por el hecho de llevar la contraria.

En esta situación no es posible hacer recaer la responsabilidad o la imputabilidad de la falta de contacto al hijo menor de edad, dado que es el progenitor, en virtud de sus responsabilidades y funciones propias de la potestad, y por el hecho de ser el adulto, a quien correspondía ser proactivo para lograr mantener los contactos y una relación paterno filial el máximo de normalizada posible.

Es especialmente aplicable lo dispuesto en la sentencia del TSJC de 14 de enero de 2019 cuando razona: "Als nostres efectes, l'afirmació més rellevant de la STSJ 11/2017 és aquella on subratlla que, "malgrat que l'absència manifesta i continuada de relació familiar per causa exclusivament imputable al legitimari, o en el seu cas a l'alimentista sigui en un cas causa d'extinció de la legitima, i en un altre causa d'extinció del dret d'aliments, aquesta Sala considera que el dret a la llegítima i el dret d'aliments tenen una naturalesa distinta i que aquesta naturalesa influeix a l'hora de determinar el grau de rigor amb què s'ha d'analitzar la conducta d'una banda d'un legitimari que nega cap tipus de relació amb el seu causant i de l'altre la de l'alimentista que s'oposa a relacionar-se amb l'obligat a donar-li aliments ". I aquella altra segons la qual " les afirmacions del legislador en el context de la llegítima no són mimèticament traslladables als aliments almenys en supòsits de l'obligació dels pares envers als seus fills que tot i ésser major d'edat no hagin acabat la seva formació, ja que no es tracta només d'un dret-obligació de reflex familiar i d'un sentit de justícia, sinó d'un dret basic contemplat expressament en l' article 236-17.1 del CCCat, en dir: els progenitors, en virtut de llurs responsabilitats parentals, han de tenir cura dels fills, prestar-los aliments en el sentit més ampli, conviure-hi, educar-los i proporcionar-los una formació integral".

Al capdavall, la llegítima constitueix una atribució gratuïta, ben diferent de la finalitat de cobertura de necessitats bàsiques a què responen els aliments derivats de la potestat parental.

D'altra banda, les sentències d'aquest tribunal 2/2018, de 8 de gener, i 49/2018, de 31 de maig, que tracten només supòsits de privació de llegítima a redós de l' article 451- 17.2,e/ CCCat , després de fer-se ressò del sentit elemental de justícia que justifica la privació de la llegítima a qui es desentén dels vincles de solidaritat familiar a què respon la institució, subratllen l'exigència legal que la privació del dret derivi d'una causa "exclusivament imputable" al legitimari i la conveniència d'emprar criteris de causalitat adequada per tal de valorar la imputabilitat de l'absència de relació".

Y añade dicha resolución del TSJC que:

"Des d'aquesta perspectiva, ambdues sentències coincideixen a afirmar que la desaparició de la relació familiar entre un progenitor i els seus fills menors d'edat iniciada amb ocasió de la crisi conjugal, no pot ser en cap cas imputable a aquests darrers, havent-se de valorar en aquests casos la raonabilitat de la conducta dels fills, un cop ja arribats a l'edat adulta, davant una eventual proposta de retrobament familiar per part del progenitor.

En contra d'aquesta doctrina, la sentència impugnada per la via de la remissió a la del jutjat imputa en part al fill la manca de relació amb la mare a partir de fets succeïts quan era menor d'edat, com ara la no-convivència amb ella d'ençà els anys 2010-2011, la manca d'informació sobre el seu rendiment escolar o la promoció d'un expedient d'emancipació l'any 2013.

3. Fent aplicació del criteri rigorós a què s'ha fet referència, el recurs ha de ser acollit.

La manca continuada de relació familiar entre la demandant reconvencional i el seu fill gran no és imputable en exclusiva a aquest, ja que es dona una circumstància que s'escapava totalment del seu àmbit d'actuació, atribuïble a l'esfera de responsabilitat de la mare, com és el fet que aquesta deixés de complir l'obligació de contribuir als aliments del fill des que era un adolescent, fins el punt de motivar l'any 2014 una acció executiva promoguda pel pare de reclamació del deute.

Tant se val que el pare incorregués en la mateixa conducta respecte de la filla petita, ja que els creditors dels aliments eren sengles menors d'edat, de manera que no hi cap la figura de la compensació, a banda que la prestació d'aliments constava en sentència ferma i era d'obligat compliment, sense perjudici de la modificació de les mesures del divorci que podia haver promogut la senyora Eva -tal com havia fet l'any 2008 en sol licitud de la guarda exclusiva dels fills- si considerava que el règim de contribució als aliments dels fills convingut pels cònjuges l'any 2006 no s'adaptava a les circumstàncies concurrents anys després.

És indubtable que el comportament de la mare respecte dels aliments del seu fill gran havia de condicionar l'actitud d'aquest en la relació amb la seva progenitora, de manera que no és acceptable dissociar, als efectes de fer la imputació de l'origen de l'absència de relació, l'actitud d'aquest del previ incompliment per la mare adulta de les seves obligacions envers els aliments del fill, i menys encara quan la pretensió d'extinció de la prestació d'aliments és plantejada per la progenitora obligada quan el seu fill gran tot just feia un any que havia assolit la majoria d'edat i no tenia independència econòmica ja que seguia el seus estudis amb un rendiment regular.

No concorre, en definitiva, la causa legal invocada per la reconvinent per declarar l'extinció de l'obligació de prestar aliments al seu fill gran".

En el supuesto de autos, la situación descrita no se corresponde con la razón de ser de la causa de desheredación que determina la extinción de la obligación alimenticia, no pudiendo considerarse que la negativa del hijo a relacionarse con su padre, que se mantiene desde el cese de la convivencia, cuando tenía 12 años, fuera debida a su capricho.

La SAP Barcelona, sec. 12, de 30 de abril de 2025, nº214/2025 contempla un supuesto muy similar al de autos, disponiendo:

"TERCERO.- LA EXTINCIONDE LOS ALIMENTOS POR FALTA DE RELACION FAMILIAR.

Se alega en el recurso la concurrencia de la situación prevista en el artículo 237-13 del Código civil de Catalunya ,como causa de extinciónde la pensiónde alimentos, en concreto cuando el alimentado, aun cuando no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17 del mismo texto legal y entre ellas la prevista en la letra e): " la ausencia manifiestay continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

En el presente caso la cuestión radica en determinar si la causa de la falta de relación es exclusivamente imputable al hijo.

Debe partirse de la base de que la obligación alimenticia del Sr. Juan María hacia su hijo Pedro Antonio, de no resultar acreditada la causa de deshederación invocada, debería mantenerse, a tenor de lo establecido en el art. 233.4.1 CCCat puesto que el hijo, no obstante haber alcanzado la mayor edad sigue estudiando y no consta que se halle en condiciones de tener ingresos propios, por lo que todo el debate debe centrarse en valorar si existe prueba suficiente, no ya de la falta de relación familiar pues esto es un hecho admitido, sino sobre si la causa de dicha falta de relación es debida exclusivamente al hijo.

Durante la menor edad de los hijos, la relación de éstos con sus padres constituye un derecho de los menores ( art. 236.4 CCCat )y una obligación de sus progenitores para con ellos, que forma parte de la función parental ( art. 237.16 CCCat ),impone a los adultos que extremen al máximo las posibilidades para que la relación sea posible y favorecedora para el desarrollo del hijo, pudiendo considerarse el incumplimiento incluso como causa de privación de la potestad parental ( art. 236.6 CCCat .),precisamente porque la obligación de cuidar al hijo, de atenderle, de ayudarle a crecer, y tenerlo en su compañía, dentro de los términos que se establezca en los casos de vida separada del padre y de la madre, se establece en beneficio del menor, para que éste pueda lograr la vinculación afectiva con ambos progenitores y de esta forma que tanto quien tiene la guarda ordinaria del hijo como quien no ejerce cotidianamente la custodia puedan incidir positivamente en su desarrollo integral. Y una vez se extingue la potestad parental por haber alcanzado el hijo la mayor edad, que la relación se mantenga o esté ausente vendrá determinada en gran medida por la actitud que los progenitores hayan mantenido durante la minoría de edad.

Aquí consta que, durante la menor edad de Pedro Antonio, el padre ha intentado restablecer el contacto con su hijo y que ha habido un rechazo constante por parte de éste, quien se siente enojado por haber vivido desde la adolescencia con un sentimiento de abandono por parte de la figura paterna y entonces eso no fue tratado adecuadamente. La falta de información puntual sobre las situaciones del hijo y la falta de sintonía entre padre y madre no han ayudado a reforzar el vínculo paterno-filial y probablemente hubiera sido lo más oportuno acudir a terapia familiar para que el padre pudiera comprender y empatizar con su hijo y éste con aquel, con el objetivo de restablecer la relación entre ambos.

Ahora bien, Pedro Antonio desde la mayor edad, que alcanzó en NUM000 de 2023, también debería haber trabajado de forma más intensa su empoderamiento personal a fin de poder relacionarse con su padre, probablemente no como cuando era pequeño pero sí desde la aceptación de la disculpa y la reconstrucción del respeto mutuo.

Tras el visionado de la vista celebrada en la instancia lo que se percibe es mucho dolor en el hijo y mucha desazón e impotencia en el padre y que existe una necesidad en ambos de restablecer la relación, pero que hoy por hoy no tienen recursos personales para iniciarla si no es con el acompañamiento de una tercera persona. Esta situación no se corresponde con la razón de ser de la causa de desheredación que también determina la extinciónde la obligación alimenticia.

En base a lo dicho no puede considerarse que la negativa del hijo a relacionarse con su padre, que se mantiene desde los 16 años, fuera debida a su capricho.

Al llegar a la mayor edad cualquier adulto ha de poder valorar sus intereses y conveniencias sus posibilidades para tomar decisiones vitales, su capacidad de decidir con quien se relaciona y con quien no, pero también asumiendo las responsabilidades que se derivan de ello. Ahora bien, que ello suceda, es decir, que los hijos al alcanzar los 18 años tengan suficiente criterio y dejen de culpar a uno u otro progenitor por lo que pudo suceder al tiempo de su, separación, viene en buena medida provocado por la actitud de éstos durante la menor edad de los hijos. Por ello no puede exigirse a los hijos que mantengan una relación, con la consecuencia de que si no la mantienen dejarán de estar sostenidos por aquellos que los procrearon, cuando durante los años anteriores no la han propiciado de forma adecuada.

En el presente caso no concurre la "exclusividad" causal que exige el precepto, al menos en el origen de la falta de relación, y, en base a ello, la sentencia que extingue la pensiónalimenticia, cuando Pedro Antonio sólo tiene 18 años, por la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 237.13.1 e) en relación con el art. 451.17.e) ambos del Código Civil de Catalunya no es correcta. Otra cosa es que habiendo transcurrido ya más de dos años desde la mayoría de edad, el hijo debe estar en condiciones de restablecer esa relación personal con su padre, para poder mantener la justificación ética de la obligación alimenticia que el padre viene cumpliendo puntualmente, por más que dicha obligación pueda estar próxima a su fin, tan pronto Pedro Antonio concluya sus estudios o no los siga con aprovechamiento, o tenga ingresos propios".

En parecidos términos la SAP Barcelona, sec. 12, de 20 de marzo de 2025, nº152/2025, establece: "Considera el demandante y recurrente Sr. Inocencio, que procede declarar la extinciónde la Pensiónde Alimentos de Marcial que cumplirá 29 años el próximo mes de NUM001 e Sagrario que cumplirá 27 el próximo mes de NUM002, por dos razones: A) Por la falta de relación de los hijos con su padre por causa imputable únicamente a los hijos. B) Por haber accedido al mundo laboral y ser independientes económicamente de sus progenitores.

En cuanto a la FALTA DE RELACIÓN de los hijos mayores de edad con su padre, damos por reproducido de forma íntegra la fundamentación que contiene la sentencia recaída en la primera instancia.

El Código Civil de Cataluña ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil ,que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que el C.C. de Cataluña, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiestay continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

La sentencia del T.S. nº 558/2016, de 21 de septiembre ,afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinciónde la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

La sentencia del T.S. nº 184/2001, de 1 de marzo ,ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 C.C .,las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

En determinadas resoluciones de las distintas Salas de Apelación Provincial se ha mantenido que cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales.

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del Código Civil de Cataluña, es perfectamente extrapolable al derecho común, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensióna favor de los hijos mayores de edad.

Ahora bien, debe ser de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Salas de Apelación Provincial de Cataluña, pese a que disponen de un precepto expreso que prevé esa causa de extinciónde la pensiónde alimentos, vienen desestimando de forma mayoritaria la extincióncuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparece probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

De esta forma la Sentencia T.S. de 19 de febrero de 2.019 se pronuncia en el sentido de que si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, hemos de hacer dos consideraciones: 1ª) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta". Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinciónde la pensiónha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. 2ª) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinciónde la pensiónalimenticia sin que conste acreditada dicha circunstancia.

En consecuencia, con lo expuesto, no resulta controvertido en las presentes actuaciones que los hijos comunes de los litigantes, Marcial (28 años en la actualidad) e Sagrario (26 años en este momento), no mantienen ninguna relación con su padre el Sr. Inocencio, y que además no la mantienen durante un periodo prolongado de tiempo, se afirma por el actor y recurrente que con el hijo mayor Marcial solamente ha tenido cuatro visitas en los últimos cuatro años y que respecto a su hija Sagrario recibió una carta hace ya unos seis años, precisando que al principio del cese de la convivencia de los progenitores si tenía relación con sus hijos pero que poco a poco se fueron distanciando de él, que como se les obligaba a estar en compañía del padre las visitas eran muy violentas por lo que accedió a que dejaran de realizarse para evitar un sufrimiento innecesario.

Ahora bien, en forma alguna de las pruebas practicadas en el presente procedimiento se desprende que esa prolongada falta de relación sea imputable de forma exclusiva a los hijos, y menos teniendo en cuenta que cuando recae la sentencia de Separación de los ahora litigantes en fecha 28 de marzo de 2.007, el hijo mayor Marcial contaba solo 8 años de edad e Sagrario contaba solamente 6 años de edad, momento en el que resulta incomprensible que se les pueda achacar la responsabilidad de la negativa a relacionarse con su padre, debiendo precisarse en los progenitores la incapacidad para conseguir que la relación de los menores con sus progenitores pudiera desarrollarse en condiciones de normalidad. En definitiva, a esa edad de los menores, son los mayores los que adoptan posturas que pueden influir de forma positiva o negativa en los menores y los que influyen en consecuencia en la forma en la que en el futuro se van a desarrollar las relaciones de los hijos con cada uno de los progenitores, por lo que en la actualidad, ya mayores de edad los hijos comunes de los ahora litigantes, resulta realmente difícil precisar y concluir que la causa de la falta de relación entre los hijos y cualquiera de sus progenitores se encuentra de forma única, ni siquiera principal, en la conducta de los hijos, cuando son los padres los que no han mostrado una voluntad de relacionarse de forma adecuada en los asuntos que afectaban en un principio a los hijos comunes menores de edad, llegando a interponerse denuncias penales etc.

Incide además en la desestimación de esta causa alegada por el padre recurrente el hecho de que es el propio Sr. Inocencio, quien en fecha 30 de julio de 2.010, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, la suspensión del régimen de visitas respecto de los menores Marcial y Luis Manuel".

Ilustrativa resulta también la SAP Tarragona, sec.1ª, de 10 de abril de 2025, nº233/2025, al disponer: "Como segunda alegación del recurrente se invoca la extinciónde las pensionesalimenticias por la causa señalada en el art. 237-13.1.letra e), esto es, la ausencia manifiestay continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

La prolongada ausencia de relación entre el progenitor y sus hijos es causa de extinciónde la obligación del pago de la pensiónalimenticia, no obstante, esa extincióndel derecho a ser alimentado se trata de una norma de carácter sancionador, debe ser interpretada de forma restrictiva y la causa debe ser imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del progenitor. Como señala la reciente STS 104/2019, de 19 febrero ,no puede extinguirsela pensiónalimenticia de los hijos mayores por falta de relación con el padre, cuando esa falta de relación no solo es imputable a ellos, sino también al padre por su falta de habilidades para hacer posible esa relación.

Y, en efecto, de la prueba practicada puede inferirse que en el origen de la falta de relación se encuentra en reproches de los hijos hacia el padre en forma de desafección, miedo por su actitud agresiva (VIDO), deslegitimaciones hacia la otra progenitora en su presencia, impago de pensiones,etc. Hechos recogidos en el informe del EATAF (junio 2017). Lo que no permite atribuir en exclusiva a los estos la ausencia de relación cuando, por otra parte, parece que en este momento si están dispuestos a hacerlo según declaran en el juicio"

En definitiva, de las pruebas practicadas en el presente caso no se desprende que esa prolongada falta de relación sea imputable de forma exclusiva al hijo y menos teniendo en cuenta que cuando recayó la sentencia de divorcio en mayo de 2018 contaba solamente con 12 años de edad, momento en el que no se le puede achacar la responsabilidad de la negativa a relacionarse con su padre, recayendo en los progenitores la incapacidad para conseguir que la relación del menor con los mismos pudiera desarrollarse en condiciones de normalidad.

La falta de relación no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente al hijo de esa ausencia de relación paterno-filial, porque las pruebas practicadas no permitan atribuir única y exclusivamente al mismo el que se haya desembocado en esa situación, sin intervención alguna del padre.

Si a ello se añade que el Art. 237-13 e) es una norma de carácter sancionador y de interpretación restrictiva, la conclusión que se obtiene es no puede declararse la extinción de la pensión alimenticia en base a esta causa, procediendo la estimación del recurso interpuesto por la progenitora.

TERCERO.-El recurso, por lo tanto, se estima y, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 en relación con el Art. 394.1 LEC, no procede imponer las costas devengadas en esta alzada, confirmando la no imposición de las costas causadas en la instancia dada la naturaleza de la materia.

En virtud de lo expuesto,

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Solsona en los autos de Modificación de Medidas 407/2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y retomando la instancia, DESESTIMAMOSla demanda formulada por el Sr. Pilar frente a Justa, de Modificación de Medidas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 10 de mayo de 2018, que se mantienen. Todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en la alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Solsona en los autos de Modificación de Medidas 407/2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y retomando la instancia, DESESTIMAMOSla demanda formulada por el Sr. Pilar frente a Justa, de Modificación de Medidas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 10 de mayo de 2018, que se mantienen. Todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en la alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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