Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 4 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 864/2013
ROLLO DE SALA Nº 423/2021
En Cádiz a 1 de febrero de 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Jose Miguel y Santiaga, representados por la Pdora. Sra. Couto garcía , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Belizón Guillén.
Como apelada ha comparecido la entidad TTI FINANCE, representada por el Pdor. Sr. González-Santiago Ortega, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Trapote Girón.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/marzo/2021 en el procedimiento civil nº 864/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
PRIMERO.- El recurso interpuesto por los demandados, Sr. Jose Miguel y Sra. Santiaga, debe ser estimado en el sentido de acoger la caducidad alegada en la 1ª Instancia (y allí rechazada a través de auto de fecha 17/febrero/2020) de tal forma que el inevitable efecto será el dictado de una sentencia absolutoria al tenerse por desistida a la entidad actora en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda sobre el mismo objeto, tal y como parece previsto en el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, consta en autos como las partes solicitaron conjuntamente la suspensión del curso de los autos mediante escrito de fecha 20/enero/2015, recayendo decreto de suspensión por sesenta días el día 21/enero/2015, de conformidad con lo previsto en el art. 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pasado dicho plazo, ni las partes instar la continuación del procedimiento, ni el Juzgado acordó que el archivo provisional de las actuaciones. Y ya en el año 2018, el día 23/marzo/2018, se instó por la actual apelada la sucesión procesal y la continuación del procedimiento. Habiendo transcurrido con creces el plazo de dos años previsto en el art. 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictó decreto de caducidad el día 2/diciembre/2019. Interpuesto recurso de revisión por la citada parte finalmente se dictó el mencionado auto de 17/marzo/2021 en el que no se apreció la caducidad porque " conforme al artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [debe tenerse en cuenta] el impulso procesal de oficio de los autos, como requisito imprescindible para aplicar la caducidad de la instancia".
Se trata por tanto de resolver acerca de se eventual imposibilidad de acordar la caducidad por faltar, a los efectos del art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el impulso de oficio cifrado en la falta del dictado de una resolución de archivo provisional de las previstas en el art. 179.2.
Sabido es que las partes pueden instar del Juzgado la suspensión del curso de los autos, como manifestación del principio dispositivo, rector del procedimiento civil; así lo dispone el art. 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y esto fue lo ocurrido en la litis; mediante el referido decreto de 21/enero/2015, y a instancias de ambas partes, el Juzgado ordenó la suspensión de la causa por plazo de sesenta días. Tal plazo venció el día 14/abril/2015, sin que por el Juzgado nada se proveyera desde entonces. Sin embargo, lo que dispone en estos casos el art. 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que, una vez transcurrido el plazo de suspensión, " si (...) nadie pidiera en los cinco días siguientes la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia". A nuestro juicio ello implica que, una vez transcurridos los cinco días a los que se refiere la norma, esto es, a partir del día 22/abril/2015, el proceso quedó paralizado y desde entonces debe computarse el plazo para apreciar la caducidad. Tal solución se adapta mejor al sentido y finalidad de la norma, esto es, sancionar la inactividad de la parte en cuanto índice de su falta de interés en la continuación del procedimiento y evita que la apertura del plazo quede al albur del momento incierto en que el Juzgado advierta la paralización de la causa, dado que nada añade sustancialmente al curso de las actuaciones el dictado de la resolución de archivo provisional que no sea su implicación en la estadística judicial.
SEGUNDO.- Al estimarse la caducidad, no habrá lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas, debiendo pagar cada parte de las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 240.3 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jose Miguel y por Santiaga contra la sentencia de fecha 17/marzo/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de declarar la caducidad en la instancia, teniéndose por desistida a la entidad apelada TTI FINANCE por lo que podrá interponer nueva demanda sobre el mismo objeto.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia ni esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/marzo/2021 en el procedimiento civil nº 864/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
PRIMERO.- El recurso interpuesto por los demandados, Sr. Jose Miguel y Sra. Santiaga, debe ser estimado en el sentido de acoger la caducidad alegada en la 1ª Instancia (y allí rechazada a través de auto de fecha 17/febrero/2020) de tal forma que el inevitable efecto será el dictado de una sentencia absolutoria al tenerse por desistida a la entidad actora en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda sobre el mismo objeto, tal y como parece previsto en el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, consta en autos como las partes solicitaron conjuntamente la suspensión del curso de los autos mediante escrito de fecha 20/enero/2015, recayendo decreto de suspensión por sesenta días el día 21/enero/2015, de conformidad con lo previsto en el art. 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pasado dicho plazo, ni las partes instar la continuación del procedimiento, ni el Juzgado acordó que el archivo provisional de las actuaciones. Y ya en el año 2018, el día 23/marzo/2018, se instó por la actual apelada la sucesión procesal y la continuación del procedimiento. Habiendo transcurrido con creces el plazo de dos años previsto en el art. 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictó decreto de caducidad el día 2/diciembre/2019. Interpuesto recurso de revisión por la citada parte finalmente se dictó el mencionado auto de 17/marzo/2021 en el que no se apreció la caducidad porque " conforme al artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [debe tenerse en cuenta] el impulso procesal de oficio de los autos, como requisito imprescindible para aplicar la caducidad de la instancia".
Se trata por tanto de resolver acerca de se eventual imposibilidad de acordar la caducidad por faltar, a los efectos del art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el impulso de oficio cifrado en la falta del dictado de una resolución de archivo provisional de las previstas en el art. 179.2.
Sabido es que las partes pueden instar del Juzgado la suspensión del curso de los autos, como manifestación del principio dispositivo, rector del procedimiento civil; así lo dispone el art. 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y esto fue lo ocurrido en la litis; mediante el referido decreto de 21/enero/2015, y a instancias de ambas partes, el Juzgado ordenó la suspensión de la causa por plazo de sesenta días. Tal plazo venció el día 14/abril/2015, sin que por el Juzgado nada se proveyera desde entonces. Sin embargo, lo que dispone en estos casos el art. 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que, una vez transcurrido el plazo de suspensión, " si (...) nadie pidiera en los cinco días siguientes la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia". A nuestro juicio ello implica que, una vez transcurridos los cinco días a los que se refiere la norma, esto es, a partir del día 22/abril/2015, el proceso quedó paralizado y desde entonces debe computarse el plazo para apreciar la caducidad. Tal solución se adapta mejor al sentido y finalidad de la norma, esto es, sancionar la inactividad de la parte en cuanto índice de su falta de interés en la continuación del procedimiento y evita que la apertura del plazo quede al albur del momento incierto en que el Juzgado advierta la paralización de la causa, dado que nada añade sustancialmente al curso de las actuaciones el dictado de la resolución de archivo provisional que no sea su implicación en la estadística judicial.
SEGUNDO.- Al estimarse la caducidad, no habrá lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas, debiendo pagar cada parte de las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 240.3 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jose Miguel y por Santiaga contra la sentencia de fecha 17/marzo/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de declarar la caducidad en la instancia, teniéndose por desistida a la entidad apelada TTI FINANCE por lo que podrá interponer nueva demanda sobre el mismo objeto.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia ni esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por los demandados, Sr. Jose Miguel y Sra. Santiaga, debe ser estimado en el sentido de acoger la caducidad alegada en la 1ª Instancia (y allí rechazada a través de auto de fecha 17/febrero/2020) de tal forma que el inevitable efecto será el dictado de una sentencia absolutoria al tenerse por desistida a la entidad actora en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda sobre el mismo objeto, tal y como parece previsto en el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, consta en autos como las partes solicitaron conjuntamente la suspensión del curso de los autos mediante escrito de fecha 20/enero/2015, recayendo decreto de suspensión por sesenta días el día 21/enero/2015, de conformidad con lo previsto en el art. 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pasado dicho plazo, ni las partes instar la continuación del procedimiento, ni el Juzgado acordó que el archivo provisional de las actuaciones. Y ya en el año 2018, el día 23/marzo/2018, se instó por la actual apelada la sucesión procesal y la continuación del procedimiento. Habiendo transcurrido con creces el plazo de dos años previsto en el art. 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictó decreto de caducidad el día 2/diciembre/2019. Interpuesto recurso de revisión por la citada parte finalmente se dictó el mencionado auto de 17/marzo/2021 en el que no se apreció la caducidad porque " conforme al artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [debe tenerse en cuenta] el impulso procesal de oficio de los autos, como requisito imprescindible para aplicar la caducidad de la instancia".
Se trata por tanto de resolver acerca de se eventual imposibilidad de acordar la caducidad por faltar, a los efectos del art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el impulso de oficio cifrado en la falta del dictado de una resolución de archivo provisional de las previstas en el art. 179.2.
Sabido es que las partes pueden instar del Juzgado la suspensión del curso de los autos, como manifestación del principio dispositivo, rector del procedimiento civil; así lo dispone el art. 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y esto fue lo ocurrido en la litis; mediante el referido decreto de 21/enero/2015, y a instancias de ambas partes, el Juzgado ordenó la suspensión de la causa por plazo de sesenta días. Tal plazo venció el día 14/abril/2015, sin que por el Juzgado nada se proveyera desde entonces. Sin embargo, lo que dispone en estos casos el art. 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que, una vez transcurrido el plazo de suspensión, " si (...) nadie pidiera en los cinco días siguientes la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia". A nuestro juicio ello implica que, una vez transcurridos los cinco días a los que se refiere la norma, esto es, a partir del día 22/abril/2015, el proceso quedó paralizado y desde entonces debe computarse el plazo para apreciar la caducidad. Tal solución se adapta mejor al sentido y finalidad de la norma, esto es, sancionar la inactividad de la parte en cuanto índice de su falta de interés en la continuación del procedimiento y evita que la apertura del plazo quede al albur del momento incierto en que el Juzgado advierta la paralización de la causa, dado que nada añade sustancialmente al curso de las actuaciones el dictado de la resolución de archivo provisional que no sea su implicación en la estadística judicial.
SEGUNDO.- Al estimarse la caducidad, no habrá lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas, debiendo pagar cada parte de las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 240.3 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jose Miguel y por Santiaga contra la sentencia de fecha 17/marzo/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de declarar la caducidad en la instancia, teniéndose por desistida a la entidad apelada TTI FINANCE por lo que podrá interponer nueva demanda sobre el mismo objeto.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia ni esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jose Miguel y por Santiaga contra la sentencia de fecha 17/marzo/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de declarar la caducidad en la instancia, teniéndose por desistida a la entidad apelada TTI FINANCE por lo que podrá interponer nueva demanda sobre el mismo objeto.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia ni esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.