Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 286/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 11763/2022 de 01 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
Nº de sentencia: 286/2024
Núm. Cendoj: 41091370022024100226
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1244
Núm. Roj: SAP SE 1244:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILMOS. SRES. E ILMA SRA.
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO, PRESIDENTE.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA, PONENTE.
En la Ciudad de Sevilla a 1 de Julio de 2024.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio contencioso 1412/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia numero 23 de Sevilla donde se ha tramitado a instancia de D. Anibal, como demandante frente a Dª Frida como demandada con la intervención del Ministerio Fiscal habiendo formulando la parte demandada recurso de apelación al que se opone el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
«Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador de los tribunales, Sr. CRESPO VÁZQUEZ, en nombre y representación de Anibal, frente a Frida, y declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, en Sevilla, el 19 de julio de 2019, con los efectos legales a ello inherentes y las siguientes medidas complementarias:
1) La patria potestad del hijo común - Benjamín, nacido el NUM000 de 2020- seguirá ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores.
2) La guarda y custodia del hijo se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, de la siguiente manera, en defecto de pacto en contrario:
a) el menor pasará fines de semanas alternos con cada progenitor, desde la salida del centro escolar el viernes o último día lectivo anterior al fin de semana, hasta la entrada en el centro escolar el lunes siguiente o primer día lectivo siguiente al fin de semana.
Salvo que, por la existencia de un fin de semana largo, proceda otra cosa conforme al apartado anterior, los lunes y martes, el padre recogerá al menor y lo tendrá consigo hasta el día siguiente; y la madre lo recogerá los miércoles y jueves, igualmente hasta el día siguiente.
Si el menor no acudiera a centro educativo o guardería, el intercambio se efectuará a las 14 horas, por parte del progenitor que concluya el período de guarda y en el domicilio del otro progenitor.
b) Las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa se distribuirán en dos períodos iguales, correspondiendo, en defecto de pacto, el primer período al padre en los años pares y a la madre en los impares, de conformidad con lo siguiente:
En las vacaciones de Navidad, la primera mitad comenzará el último día lectivo a la salida del centro escolar, o a las 14 horas, y finalizará el 30 de diciembre a las 17 horas; la segunda mitad comprenderá desde dicho momento hasta el primer día lectivo a la entrada en el centro escolar.
En las vacaciones de Semana Santa, el primer período comenzará el Viernes de Dolores a la hora de salida del centro educativo, o a las 14 horas, y finalizará a las 14 horas del Miércoles Santo; el segundo período comprenderá desde ese momento hasta el primer día lectivo a la hora de entrada en el centro escolar.
En las vacaciones de verano, se distribuirán por mitad los meses de julio y agosto, de manera que el primer período comprenderá del 1 al 16 de julio y del 1 al 16 de agosto; y el segundo período del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto. Realizándose los intercambios a las 12 horas los días 1 y 16 y a las 21 los días 31.
Salvo lo expresamente señalado, la entrega del menor, cuando no pueda realizarse en el centro escolar, se realizará, a cargo del progenitor que concluya el período vacacional, en el domicilio del otro progenitor.
Durante los indicados períodos vacacionales se interrumpirá el régimen ordinario de estancias, reanudándose el mismo de manera que el primer fin de semana siguiente a las vacaciones, no afectado si quiera parcialmente por estas, corresponderá al progenitor que no hubiere tenido al menor en el segundo período.
c) En el presente año, a fin de facilitar la adaptación del menor, los meses de julio y agosto se distribuirán por semanas, correspondiendo al padre las semanas del 18 al 25 de julio, del 1 al 8 de agosto, del 15 al 22 de agosto, y los días del 29 al 31 de agosto, llevando a cabo los intercambios a las 12 horas.
d) Los progenitores podrán comunicarse con el hijo por medios telefónicos o telemáticos, incluso diariamente, de forma razonable y sin perturbar las actividades ni el descanso del menor, ni la libertad e intimidad del otro progenitor.
3) Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de sustento, vestido, habitación, asistencia médica y educación del menor mientras esté en su compañía.
Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previo acuerdo entre los progenitores o previa consulta, de quien reclame dicho gasto al otro progenitor, sobre la conveniencia y necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y conformidad de ambos o, en su defecto, autorización judicial. Se consideran como tales: los gastos médicos, ortopédicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado equivalente, que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores; los educativos que excedan de la educación pública gratuita, tales como clases complementarias, cursos en el extranjero y matrícula de universidades o cursos de formación superior o profesional; y las actividades extraescolares acordadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo.
No ha lugar a la condena en costas.
Notifíquese esta resolución, en su caso, a los Registros civiles en que conste el matrimonio de los litigantes, para la práctica de las preceptivas inscripciones marginales. »
Con fecha 9 de septiembre de 2022 se dicta auto de rectificación de la sentencia del siguiente tenor :
«SE
No cabe recurso alguno contra la presente resolución, sin perjuicio del que pudiera interponerse contra la resolución rectificada.»
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCIA
Fundamentos
1.1.- A tenor del fallo de la Sentencia y del auto de complemento impugnados se establece el ejercicio conjunto de la patria potestad del hijo común Benjamín nacido el día NUM000 de 2020 así como un régimen de guarda y custodia compartida en los términos expuestos que no es semanal pues no son mas de 5 días los que el menor pasa con cada progenitor ,con un régimen de vacaciones por mitad y cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de sustento, vestido, habitación, asistencia médica y educación del menor mientras esté en su compañía.
1.2.-El apelante solicita que se revoque la resolución recurrida, y en su lugar, se declare con expresa condena en costas de la Apelación a la parte actora, en caso de oponerse al recurso de apelación :
A)Revoque la atribución del ejercicio conjunto de la patria potestad a ambos progenitores y atribuya el ejercicio de la misma a la apelante en materia educativa y de salud durante el plazo de dos años contemplado en el art. 156 CC.
B) Revoque el ejercicio de la guarda y custodia compartida y la atribuya a la madre en exclusiva con el siguiente régimen de visitas: martes y jueves desde la recogida en el centro escolar hasta las 20 horas que Don Anibal entregará al menor a Doña Frida en su domicilio y los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas. Manteniendo el sistema de periodos vacacionales contemplado en la sentencia de instancia.
C) Se establezca una evaluación del demandante cada seis meses por parte del Equipo psicosocial y la exigencia de la acreditación por su parte de realizar terapia.
1.3.- El apelado y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia .
2.1.- La apelante impugna la atribución de la patria potestad y de la guarda y custodia compartida y la falta de respuesta que entiende denegatoria de la petición que realizó en la vista celebrada el 6 de julio de 2022, a la vista del informe psicosocial, de una evaluación del demandante cada seis meses por parte del Equipo psicosocial y la exigencia de la acreditación de realizar terapia.
2.2.- Sobre la atribución conjunta de la patria potestad a ambas partes en lugar de atribuir su ejercicio en materia educativa y sanitaria a Doña Frida.
2.2.1.Si bien en el escrito de contestación a la demanda la demandada apelante solicitó la patria potestad compartida en el escrito de hechos nuevos de fecha 17 de junio de 2022, por una serie de hechos sucedidos después de la contestación a la demanda relacionados con la salud y con la guardería del menor, solicita el ejercicio de la patria potestad en exclusiva durante los dos próximos años en materia educativa y de salud por ello entiende que concurre un error grave en la valoración de la prueba practicada, ,y que al menos durante un tiempo, en materia educativa y de salud debería ser atribuido a la madre el ejercicio de la patria potestad y para ello distingue el ámbito de la salud y educación .
Pero como paso previo a la impugnación de la sentencia se alude a modo de resumen de las alegaciones de la demanda y de las razones de sus peticiones relata sobre la relacion de las partes donde se vuelve a destacar que cuando las partes se conocieron Don Anibal vivía con las secuelas físicas de un intento de suicidio, arrojándose al vacío desde la terraza de una casa, durante un brote psicótico debido al consumo de drogas. Posteriormente a este tuvo otro brote psicótico. Durante su relación tuvieron múltiples problemas debidos al consumo de alcohol por parte de Don Anibal y su necesidad de una vida social muy activa, dichos problemas se agudizaron durante el embarazo. Don Anibal no acepta el embarazo, rechaza ser padre y no presta los cuidados que ella necesita, acudiendo ambos a un terapeuta familiar debido a la ansiedad que le provoca la actitud de Don Anibal. Desde el nacimiento del menor hasta la separación Doña Frida se ha ocupado de todas las cuestiones relativas al niño, entre otras a su salud, sus cuidados y sus necesidades materiales y emocionales. Don Anibal se ha resistido a hacer actividades como ir a parques y ha intentado continuar con su intensa vida social, en ocasiones en contra de las necesidades de su hijo, al que ha sacado de la cama para mostrarlo a sus invitados, le ha hecho fotos con flash en ese momento asustándole o lo ha introducido en el mar bajo los efectos del alcohol, tropezando por las rocas en la rodilla debido a su perjudicada movilidad. Don Anibal siempre ha ridiculizado las atenciones de Doña Frida a la salud de su hijo e incluso en el acto de la vista manifiesta que era muy exagerada y lo sigue siendo , a pesar de que ella es pediatra y de que los informes médicos que ambos conocen ratifican sus impresiones diagnósticas. Tras la separación Don Anibal ha ignorado las recomendaciones del psicólogo infantil al que acudieron las partes para intentar hacer un tránsito beneficioso de su hijo hacia una guarda y custodia compartida, objetivo que ambos pretendían. Don Anibal ha ignorado las conductas de su hijo que despertaron las alarmas de la escuela infantil a la que acudía y sus recomendaciones de acudir a un psicólogo infantil, también las recomendaciones de su pediatra y ha impuesto las visitas, el comienzo de las pernoctas y la interrupción de la lactancia como él, de forma unilateral ha considerado oportuno. La reacción del menor ha sido un empeoramiento de su estado psicológico con agresiones, tirones de pelo y bocados a sus compañeros, una mayor necesidad de lactancia materna, que estaba en proceso de retirada y problemas de sueño y aún así Don Anibal se ha mantenido su intención de incrementar las pernoctas pasando de una a cinco sin respetar el ritmo y las rutinas del menor. El empeoramiento del menor, como expresión de su malestar han dado como resultado que el menor fuera derivado a la Unidad de Salud Mental Infantil y Juvenil del Hospital DIRECCION000 ante el rechazo de Don Anibal que acudió en la sesión anterior a la vista pero ha prohibido que Doña Frida acudir a la cita que debía desarrollarse con el menor, para que pudiera ser evaluado, con la excusa de que el día de la cita no le corresponde a ella estar con el menor.
Sostiene que el juzgador no ha valorado las manifestaciones de Don Anibal en cuanto a que Doña Frida es una exagerada con respecto a la salud de su hijo, asi lo manifiesta en la entrevista con la psicóloga del Equipo Psicosocial de fecha 4 de julio de 2022 (folio 868 y ss) que consta en las actuaciones, y también lo dice en el interrogatorio realizado en la vista (min 43:50),trasladando una imagen de la demandada de persona desequilibrada y caprichosa sin ninguna prueba que lo acredite y con numerosas pruebas que acreditan lo contrario y sin embargo ya en el escrito de contestación a la demanda manifestó que el menor Benjamín nació con problemas de peso, con un percentil 6, y Doña Frida ha sido quien siempre se ha preocupado de su peso y talla, le hicieron el seguimiento al menor en pediatría, hasta que en una conversación con dos compañeras pediatras le recomendaron que lo viera un especialista en nutrición pediátrica, a partir de ese momento le hacen el seguimiento en el DIRECCION001, a Don Anibal le parece absurdo y se burla de ella. Además, el menor presentó una plagiocafalia postural derecha y fue Doña Frida quien se encargó de llevarle en dos ocasiones al osteópata de Sevilla, otra en Tenerife y otra en Aveiro , Don Anibal no solo era indiferente, sino que se mofaba de Doña Frida cuando iba con su hijo a las distintas consultas de osteopatía. En Portugal consintió, ante la insistencia de Doña Frida llevarle una vez al fisioterapeuta que le atendió después del alta hospitalaria tras el intento de suicidio. Don Anibal lleva a Doña Frida y a su hijo a la consulta pero es mi representada la que acompaña a su hijo en la sesión. Todo ello según documental n° 13 de la contestación a la demanda consistente en : Informes antropométricos y nutricionales desde el 27 de mayo de 2020 (edad de 2 días) hasta el 4 de octubre de 2021, en los que se reflejan los problemas de peso sufridos por el menor, especialmente entre el informe de 25 de septiembre de 2020 y el de 9 de diciembre de 2020, de los que se infiere que entre ambos, en dos meses, el menor solo puso 680 gramos; Facturas del fisioterapeuta al que Doña Frida llevó a su hijo por la plagiocefalia ; Informe de la neuróloga infantil Doña Tamara de fecha 6 de abril de 2021 ;Informe de la neuróloga infantil Doña Tamara de fecha 13 de septiembre de 2021 .Todo ello en relación con las declaraciones de las pediatras contenidas en la documental N° 4 de nuestro escrito de contestación. Que tampoco ha valorado el Juzgador de instancia la manifestación de Don Anibal en su escrito de demanda cuando hace referencia al momento en que el menor deja de ir a la guardería en marzo de 2021 cuando refiere:"Que dichas estancias y permanencias de Lunes a Viernes se modificaron de nuevo cuando el menor dejó de ir a la guardería por decisión de la Sra. Violeta, quien insistía en que el pequeño estaba mal, no comía bien y debía dejar de ir a la guardería porgue no ganaba peso." Que tampoco ha sido valorado por el Juzgador como documental N° 28: Informe antropométrico y nutricional de fecha 16 de marzo de 2021 en el que consta un peso del menor de 7,33 Kg;Informe de resumen clínico de 18 de marzo de 2021.;Informe antropométrico y nutricional de fecha 4 de octubre de 2021 en el que consta un peso del menor de 8,29 Kg;Informe de resumen clínico (provisional) de fecha 31 de enero de 2022 en la que aparece la siguiente información referida a la consulta del día 14 de octubre de 2021: la evolución favorable del fallo de medro (no cuestionado dicho fallo por la pediatra),lactancia materna antes de dormir y dos tomas nocturnas,la recomendación de continuar con la lactancia materna nocturna "ya que persiste el beneficio para el paciente". Que no valora la prueba consistente en el acta de la tutoría del día 9 de noviembre de 2021 aportada como documental N° 2 de la contestación a la demanda en la que consta que:"Se cita a la familia para tratar el tema de los bocados que realiza Benjamín que, a pesar de ser un comportamiento normalizado en esta etapa educativa, en Benjamín se observa que dicho comportamiento sucede diariamente y en numerosas ocasiones. Observamos en él un comportamiento de cierto nerviosismo y se intenta llegar con la familia a un acuerdo para que las pautas familia-escuela se realicen de forma coordinada. Tras una extensa charla, no se llega a un acuerdo, ya que cada progenitor observa actitudes distintas y propone soluciones diferentes. Por parte del centro se propone la asistencia de Benjamín a un especialista (terapeuta o psicólogo infantil) que sepa abordar estas cuestiones concretas, ya que desde el centro no somos especialistas en este ámbito." Recomendaciones a las que Don Anibal no hizo caso . No se valora la documental aportada como documental 31 consistente en : Los correos electrónicos mencionados en la exposición de los hechos que reflejan la actitud de Don Anibal frente a la recomendación de que su hijo visite a un psicólogo infantil , también se niega a ir él pero dice que no se fia del informe de un psicólogo si Doña Frida va sola. También se acredita la decisión de pernoctar con el menor después de unas tres semanas sin verle. Informe de la psicóloga infantil Doña Casilda, Psicóloga Col NUM001 de fecha 21 de enero de 2022 ; Fotografía de los efectos en el cuerpo de Doña Frida de la abrupta interrupción de la lactancia el día 27 de enero de 2022; Listado de grabaciones nocturnas de la noche del 28 al 29 de enero de enero de 2022, tras pernoctar con Don Anibal, con los despertares del menor con sus correspondientes audios ; Informe del pediatra del menor, Don Millán de los servicios públicos de salud de fecha 8 de febrero de 2022. En lugar de asistir a la psicóloga, Don Anibal decide pedir cita en el pediatra que le recomienda también ir a un psicólogo infantil, que respeten las rutinas del menor y que no interrumpan la lactancia abruptamente . Dichas recomendaciones también han sido ignoradas por Don Anibal, como reconoce éste en el interrogatorio;Captura de pantalla de las comunicaciones de la guardería que acreditan que los días 1 y 2 de marzo no ha dormido nada en toda la mañana, tras pernoctar con Don Anibal ;Fotografía en la que figura el peso actual del menor a fecha 4 de marzo de 2022, con un peso de 9,85 kilos ; Fotografía en la que figura el peso del menor el 4 de enero de 2022 de 9,90 kilos, Captura de pantalla de la conversación mantenida entre las partes y el personal de la guardería el 8 de marzo de 2022 en la que Don Anibal ha manifestado que lleva un año dándole leche de continuación a su hijo pese a que Don Anibal es médico y que conoce los beneficios de la lactancia en menores con problemas de peso y en el beneficio que provoca en su sistema inmunitario. Tampoco se valora la prueba concerniente a la reacción de Don Anibal frente al agravamiento de las conductas de su hijo, que cada vez muerde y tira más del pelo a otros niños y que en fecha cercana a la vista empieza a lesionarse a si mismo, que mantiene su actitud de aumentar las pernoctas. También le reprocha que, en lugar de seguir las recomendaciones de los psicólogos o del pediatra de su hijo, Don Anibal activó, con la colaboración de la escuela infantil, la intervención, carente de todo sentido del Equipo de Orientación Educativa, solicitó autorización para ampliar el horario de asistencia a la escuela infantil tal y pretendió activar los servicios de este equipo cuyas competencias no están relacionadas con los problemas del menor. Que se han valorado erróneamente las pruebas aportadas en la documental 1 que además de acreditar la estrategia de confusión de Don Anibal enlazan con la actividad probatoria valorada erróneamente en lo referente al ámbito educativo porque tratan del abordaje de la situación de la salud mental del menor por parte de Don Anibal y del papel de la Escuela DIRECCION002 en dicho abordaje, absolutamente falta de profesionalidad. Que se han valorado erróneamente otras pruebas según la apelante relativas a las irregularidades cometidas por la escuela infantil DIRECCION002 consistentes en: Prueba n° 25 aportada por el demandante con su escrito inicial, consistente en el recurso interpuesto por Don Anibal frente a la matriculación de su hijo en el curso escolar 2021/2022 por Doña Frida y la respuesta de la escuela alegando que Doña Frida no les había dicho nada sobre el proceso de separación en el que estaba inmersa en relación con la captura de pantalla de la conversación mantenida mediante whatsapp, a través de audios el 9 de junio de 2021, grabación de dichos audios y su correspondiente transcripción, documental 2 del escrito de hechos nuevos; Correo electrónico enviado por Doña Frida a la EI Wonder Garden el 30 de marzo de 2022 transmitiendo sus preocupaciones e intentando reconducir la situación .
2.2.2. No podemos compartir la argumentación de la apelante puesto que sobre la prueba que dice no valorada por el juez de instancia ,éste se ha pronunciado de forma conjunta sin que sea preciso desvirtuar una por una la intencionalidad probatoria de todos y cada uno de los documentos de las partes , de hecho ya nos apunta la apelante , alegando el error en la valoración de las pruebas cual es
Por el contrario el juez de instancia no ha apreciado circunstancia alguna que impida el correcto ejercicio de la patria potestad conjuntamente compartiendo el mismo criterio esta Sala pues lo que se pretende es sustituir el criterio del juzgador por el de la apelante . Y a este respecto en la Sentencia 706/2021, de 19 de octubre, cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas:"[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas)". Y en este caso concreto no concurre error en la valoración de la prueba pues no se pone de manifiesto error material o de hecho sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por lo que este motivo es desestimado. Y todo ello sin perjuicio de que las evidentes discrepancias sobre los modelos de educación de ambos progenitores deban ser resueltos a ser posible con el mayor consenso y en caso de discrepancia pueden acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido . Lo que no es posible es imponer un modelo de cuidado o de educación por uno de los progenitores por mas que uno de ellos sea facultativo. De hecho al respecto el informe del Equipo Psicosocial concluye que :«Los
2.2.3.Respecto de las pruebas documentales aportadas con el escrito de Hechos Nuevos como Bloque Documental n° 1 , Correos electrónicos intercambiados entre las partes entre el 22 y el 23 de febrero de 2022, .Correos electrónicos intercambiados entre la Escuela Infantil DIRECCION002 y Doña Frida entre el 18 de marzo y el 5 de abril de 2022, Conversación entre las partes mediante correo electrónico mantenida el 25 de marzo de 2022 ,Captura de pantalla de la conversación mantenida mediante whatsapp por mi representada y Doña Salvadora el 23 de marzo de 2022, ; y la carta de despido como documental 6 del escrito de hechos nuevos, nada se puede valorar por cuanto siendo inadmitida por el juez de instancia no se solicita sea admitida en el escrito de apelación pues en el primer y segundo otrosi del escrito de recurso solamente se solicita al amparo del articulo 460 LEC, de las pruebas no admitidas en primera instancia , las grabaciones y audios aportados al escrito de contestación a la demanda y con el escrito de ampliación de hechos y sus correspondientes transcripciones y por otra parte se solicita la admisión de pruebas de fecha posterior a la vista celebrada el 6 de julio de 2022. Todas ellas fueron inadmitidas en esta alzada por auto de 17 de enero de 2023 y recurrido en reposición fue desestimado por auto de 10 de abril de 2023 por irrelevantes y son ejemplo de ello las pretendidas grabaciones reseñadas en el escrito de apelación de la conversación mantenida el 23 de marzo de 2022 por Doña Salvadora (directora de la EI), Doña Bernarda (coordinadora de la EI y sustituta de Doña Salvadora durante su baja maternal) y Doña Lucía, auxiliar en el aula del menor Benjamín y con su correspondiente transcripción ,la grabación de la conversación mantenida por Doña Frida y Doña Bernarda el 28 de marzo de 2022,donde según la apelante se acredita la confusión en la información que Doña Frida recibe en cuanto a la activación del EOE , la grabación de fecha 30 de marzo de 2022 aportada en el Bloque Documental n° 3 del escrito de hechos nuevos y su correspondiente transcripción, en la que el personal de la escuela infantil ironiza sobre la necesidad de su firma para la matriculación de su hijo para el curso 2022/2023,grabación de la conversación mantenida el 30 de marzo entre Doña Bernarda, coordinadora de la Escuela Infantil DIRECCION002 y Doña Frida en la que la primera le dice a la segunda que no es necesaria su firma para la matriculación del menor el curso 2022/2023, ironizando sobre que el año anterior solo lo firmó ella y su correspondiente transcripción, en esta conversación se escucha como Doña Lucía, la tutora de Benjamín le dice a Doña Frida que el menor le ha llamado varias veces en la mañana y que se ha tranquilizado cuando le ha dicho que su madre iba a ir a recogerle y su correspondiente transcripción (D 3 escrito de hechos nuevos).
2.3. En relación a la atribución de la guarda y custodia compartida la apelante reitera las alegaciones sobre la errónea valoración de las pruebas que conciernen a la decisión de otorgar la patria potestad compartida, y la apelante considera que deberían también determinar la atribución de la guarda y custodia en exclusiva a ella . Además entiende que existe un error grave en la valoración de la prueba practicada, en cuanto al contenido del informe psicosocial porque según el informe en el momento actual lo mas beneficioso para el menor es estar bajo la custodia de su madre y con un régimen de visitas con el madre valorando cada uno de los progenitores, la edad del menor y su necesidad de rutinas y para conservar los beneficios de la lactancia y la sentencia por el contrario entiende que es procedente otorgar la custodia en compartida pues "consta
Respecto de la falta de interés del padre en acudir a un terapeuta esto no es indicio de que tal como sostiene haya volcado ese desinterés en su hijo pues de ser necesario y oponerse el padre el juez resolverá quien de los dos progenitores en el derecho-deber que supone el ejercicio de la patria potestad puede decidir lo mejor para el hijo. No resulta extraño que el menor presente signos de ansiedad, pues no puede desdeñarse la percepción que el menor puede tener de la relación de sus progenitores pese a su escasa edad . También resulta contradictorio con todas las manifestaciones efectuadas por la madre que tal como se desprende del documento n° 2 del bloque documental n° 18 del escrito de contestación a la demanda ya se contemplaba por las partes pese al relato sobrecogedor de la demanda , que la madre aceptara a fecha 18 de febrero de 2021, la posibilidad de una transición lenta a la guarda y custodia compartida, en beneficio de su hijo, lo que pone de manifiesto que se acepta el hecho pero se discrepa en el cuando . Por ello sospechamos que la conflictividad que se desprende de los numerosos escritos de la madre en una reiterada mención de los mismos hechos es una búsqueda deliberada de conseguir el propósito deseado en el ámbito procesal por lo que no puede valorarse aisladamente para enervar el régimen de custodia compartida implantado Con respecto a las guardias, se denuncia una errónea valoración de la prueba, sin que pueda reprocharse la priorización del trabajo ante la falta de un régimen concreto, incierto y desordenado para las estancias con el menor antes del dictado de la sentencia.
2.4.-Respecto de las denuncia del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución y al derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución ya que la sentencia recoge unos juicios de valor absolutamente innecesarios que traslucen una clara animadversión hacia la apelante durante el proceso de primera instancia, y haga lo que haga, se la cataloga de intransigente y obsesiva y que la redacción del Fundamento en tanto que incorpora valoraciones hacia la Sra. Violeta que obviamente no son muy positivas hacia ella, le suponen un gravamen jurídico efectivo ,esta Sala no puede considerar infringida la normativa invocada por cuanto que en ningún caso se utiliza por el juzgador
3.1.Por ultimo se denuncia lo que no es sino una incongruencia omisiva en cuanto que la sentencia guarda silencio de la petición efectuada en el acto de la vista, a la vista del informe psicosocial, de una evaluación del demandante cada seis meses por parte del Equipo psicosocial y la exigencia de la acreditación de realizar terapia. Sobre su viabilidad el articulo 92.10. del CC establece : «El
3.2 El informe del equipo psicosocial, en relación a Don Anibal indica que el padre presenta un perfil con un buen nivel de afabilidad lo que se relaciona con la capacidad de vincularse afectivamente pero no obstante ha tenido un historial de consumo y antecedentes psiquiátricos de alteraciones graves y tratamiento psicofarmacológico, por lo que consideran debería tener algún tipo de seguimiento por parte de algún profesional de la salud mental, que acreditara de manera periódica y preventiva, si continúa estando libre de síntomas que puedan interferir con las funciones de cuidador. Además el padre, según los resultados del cuestionario PAI presenta características favorables para beneficiarse de recibir un tratamiento terapéutico o seguimiento en salud mental: un nivel adecuado de disciplina, motivación, afabilidad en el trato personal, suficiente control de impulsos, apoyo social y familiar, capacidad empática, consideración y cordialidad. Está motivado para el tratamiento y comprende la necesidad de participar de manera activa en un proceso terapéutico, es sincero acerca de sus dificultades y tiene capacidad de introspección y está abierto a nuevas experiencias que le permitan avanzar.
Segun las propias manifestaciones del actor para la elaboración de dicho informe :«Refiere
Sobre la personalidad del actor nada se pregunta por la demandada en la vista , remitiéndose al informe del equipo psicosocial en los resultados al cuestionario factorial de personalidad PAI, y sin perjuicio de ello ya apuntamos que no se objeta nada a la relación del hijo con el padre al contrario se propone una custodia compartida progresiva ,pero también en el entendimiento de la colaboración del padre para beneficiarse de recibir un tratamiento terapéutico o seguimiento en salud mental que acredite de manera periódica y preventiva, si continúa estando libre de síntomas que puedan interferir con las funciones de cuidador lo que a nuestro juicio no queda justificado mas allá del relato de la madre apelante no contrastado en el acto de la vista por lo que es desestimada la petición formulada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Frida contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2022 en los autos de divorcio contencioso 1412/2021-4A del Juzgado de Primera Instancia numero 23 de Sevilla la cual se confirma íntegramente .
Sin declaración sobre las costas procesales de esta alzada .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación que deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
