PRIMERO.- La parte demandada, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impugnando el pronunciamiento que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por dicha parte.
Alega que el juzgador resolvió dicha excepción de manera simple, indicando que la misma la asumió cuando contestó a la reclamación extrajudicial efectuada por la actora, considerando que existe un error en la interpretación de la prueba por cuanto quien contestó al requerimiento judicial no fue SANTANDER CONSUMER FINANCE, sino Banco de Santander, quien le comunica que dará traslado a la entidad financiera. Añade que de la documental aportada por la actora parece desprenderse que contrató con Banco Popular, por lo que la demandada debió haber sido Banco Santander como adquirente de éste, cuestión que hubiese podido determinar la actora con un mínimo ejercicio de investigación antes de interponer la demanda. Alega igualmente falta de motivación de la resolución recurrida pues imputa a dicha parte una contestación que no ha realizado respecto al fondo de la demanda y, sin embargo, el real motivo de oposición lo resuelve en dos líneas y en base a un documento no realizado por la misma, sin argumentar que fundamentos jurídicos son los que permitirían llegar a la conclusión que contestar a un requerimiento judicial (el cual no ha sido realizado por Santander Consumer) es suficiente para otorgar legitimación pasiva.
El actor se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Procede acoger las alegaciones de la recurrente pues del extracto bancario aportado por el actor junto a la demanda parece desprenderse que el contrato de tarjeta visa hop se concertó con Banco Popular, SA, cuyo negocio jurídico ha sido traspasado a Banco de Santander, SA, siendo la demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. otra entidad con un CIF diferente.
De lo anterior resulta que la parte actora dirige su demanda contra quien no ha intervenido en la relación contractual yno cabe ninguna otra interpretación sobre quien son las partes contratantes y, por ende, quien debería ostentar la condición de parte demandada en este procedimiento, sin que pueda compartirse el criterio de la resolución recurrida sobre la pretendida admisión de legitimación pasiva por parte de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA en vía de reclamación extrajudicial.
Sobre dicha cuestión nos hemos pronunciado ya en Sentencia de 16 de enero de 2023, nº 57/2023, analizando un supuesto análogo al de autos, con abundante cita jurisprudencial al respecto. Al efecto, SAP de Asturias, sección 7º, de 17-10-2018, que analiza un supuesto en que se planteaba la nulidad, por abusivas, de varias cláusulas contractuales, en relación con tres contratos de tarjeta de crédito, dirigiéndose la demanda contra Bankinter SA, alegando ésta la excepción de falta de legitimación por haberse celebrado el contrato entre el demandante y Bankinter Consumer Finance EFC, SA. La excepción fue estimada en primera instancia, respecto a los tres contratos, y en la sentencia de apelación se estima parcialmente el recurso, pero sólo respecto de uno de los tres contratos, en el que que en las condiciones generales o particulares no se hacía referencia a Bankinter Consumer Finance EFC, SA sino a Bankinter SA, restringiendo el estudio de las acciones de nulidad ejercitadas a este único contrato, y todo ello refiriéndose previamente al principio general de relatividad de los contratos que se deriva del art. 1.257 CC, del que resulta que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan, admitiendo no obstante que, de manera concreta y muy determinada, se admite que en ocasiones su eficacia trasciende a terceros que no han intervenido en lo pactado en el contrato, argumentando seguidamente que: "No puede sostenerse en términos generales que la existencia de un grupo de empresas autorice a prescindir de la personalidad jurídica propia de cada una de ellas, ni las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Señala la STS de 28 de octubre de 2013 que ha de estarse a tal principio general, salvo supuestos en que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre )..".
Consecuentemente con lo expuesto, el hecho de que la demandada se integre en un grupo empresarial con la sociedad emisora de la tarjeta no permite en la sola consideración de este hecho dirigir la acción de anulación contractual contra quien no intervino en el contrato, por lo que no cabe sino confirmar los pronunciamientos recurridos sobre este particular, al no constar probado que fuera Bankinter, SA la que comercializara el producto, ni tampoco que hubiera aceptado extrajudicialmente la legitimaciónque en este juicio cuestiona".
En similares términos se pronuncian numerosas resoluciones de la jurisprudencia menor ante supuestos similares al que no ocupa, resultando muy ilustrativa al respecto la SAP Alicante, sec. 9ª, de 2 de mayo de 2022, en la que se plantea la falta de legitimación pasiva de Banco Santander SA (porque en aquel caso la contratante había sido Santander Consumer Finance SA), y que a su vez recoge el criterio de otras mismas Audiencias, argumentando dicha resolución:
" (...) Por la parte actora, en el acto de la Audiencia previa, aporta una documentación en la que consta una carta que recibió del Banco de Santander demandado, en la que aporta copia de las liquidaciones practicadas, y que se remite a una anterior carta que es la que aporta como documento 6 de la demanda.
Partiendo de dichas premisas, hemos de tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia, la que señala que la legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a "los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles " ( art. 7.1 LEC ), se refiere a ella el art. 10 LEC , que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
La jurisprudencia ha diferenciado entre la denominada legitimación ad procesum consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, diferenciándose una y otra en que en tanto en la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo y determina el sobreseimiento del proceso, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.
Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada "a limine litis" sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma, de ahí la posibilidad de proponer y practicar prueba tendente a acreditar la legitimación que se afirma en la demanda, cuando ésta es negada por la contraparte.
Dicho lo anterior, no podemos sino considerar que en el presente supuesto le asiste la razona a la recurrente, pues no consta que la actora formalizara con la demandada el contrato cuya nulidad se interesa, que es la base de su demanda, para sostener la legitimación pasiva de la demandada, y ello por cuanto que el propio contrato aportado y su modificación, documento 1 y 2 de la demanda, se observa que con quien contrata la actora, y quien le proporciona la información normalizada europea de crédito al consumo, así como quien modifica el contrato posteriormente, no es la mercantil hoy demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance, y así se refleja no solo en la firma de dichos documentos, donde aparece destacado el nombre de dicha mercantil, sino también en las condiciones particulares y generales del contrato, así como en los membretes de dicho documento, e incluso en la información normalizada europea, se reseña, de forma expresa, que quien actúa como prestamista es la mercantil Santander Consumer Finance, siendo esta misma mercantil la que en 2016 le comunica al actor las modificaciones del primitivo contrato del año 2012. Además, en el documento 3 de la demandada, a quien se reclama por la actora por el carácter usurario del contrato, no es a la mercantil demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance y así lo consigna la actora al inicio de dicho escrito, si bien reseña que se dirige al servicio de atención al cliente de dicha mercantil Santander Consumer Finance, tal y como refleja el documento.
Que los documentos 4 y 5, relativos a los movimientos de dicha tarjeta, aportados con la demandada, quien figura como entidad emisora de los mismos, no es la entidad hoy demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance y así figura en el membrete de dichos documentos.
Por otra parte, en cuanto al documento 6 de la demanda, y el aportado por la actora en el acto de la Audiencia previa, si bien aparece el logo del Santander, al lado de la firma de quien emite los mismos, aparece el email de atención al cliente del Grupo Santander , y al inicio de dichos escritos, al identificar a que reclamación da respuesta, se identifica claramente que la referencia de dicha reclamación, es en relación a la mercantil Santander Consumer Finance, e incluso le reseña de forma expresa que para cualquier consulta y reclamación, además de darle un correo electrónico del Grupo Santander, le indica que la dirección de correo ordinario, que es el de la mercantil Santander Consumer Finance.
Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que el hecho de que se respondiera a la reclamación extrajudicial de la actora, por el servicio de atención al cliente del grupo Santander, no consta que ello suponga que la hoy demandada asumiera, de forma directa o indirecta, las obligaciones del contrato, cuya nulidad interesa la actora, de hecho en las respuestas que constan en dichos documentos, aportados por la actora, no se desprende la asunción de dichas obligaciones del contrato cuya nulidad ahora se postula por la parte demandada de este proceso, de hecho son continuas la referencias que en dichos documentos se efectúa en los mismos a la mercantil Santander Consumer Finance, y de hecho, en los documentos sobre los movimientos de la tarjeta, que se facilitaron a la actora, como consecuencia de dichas reclamaciones, quien emite los mismos no es sino la mercantil Santander Consumer Finance.
Que de las alegaciones de la demandada, puestas en relación con la documental aportada por la misma con la contestación a la demanda, la cual no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, se desprende claramente que la mercantil hoy demandada es una entidad distinta, con un CIF distinto, domicilio social distinto, y con un registro en el Banco de España distinto, y con una inscripción distinta en el Registro mercantil, sin que exista prueba alguna que permita alcanzar otra conclusión de que se trata de entidades distintas, con personalidades jurídicas distintas, sin que concurran los elementos fijados en la STS de 5 de octubre de 2021 , para el levantamiento del velo, doctrina esta de aplicación prudente y restrictiva. Además, tal y como señala la jurisprudencia este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad, toda vez que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero ).
En el presente supuesto, dicha doctrina no se invoca ni se solicita su aplicación por la parte actora, y además, de la prueba practicada, no se aprecia la existencia de elementos necesarios que permita su aplicación en el presente supuesto"
A continuación transcribe esta misma sentencia de 2-5-2022, de la sección novena de la AP de Alicante, el planteamiento seguido en otras muchas resoluciones, recogiendo en criterio de la SAP de Oviedo de 29 de octubre de 2019 , indicando también que dicha postura jurisprudencial, es seguida de forma mayoritaria por otras Audiencias Provinciales, citando la SAP de Vizcaya de 24/01/2018 ,la SAP de Alicante, sección octava, de 4 de mayo de 2020 ,y la SAP de Baleares de 7 de julio de 2020 , argumentando ésta última que"... En cuanto a la cuestión principal en el escrito de interposición del recurso, a pesar de solicitar la estimación íntegra de la demanda, no contiene argumentación sobre los motivos por los cuales considera que la entidad Banco de Santander SA sea parte en el contrato o deba responder por la actuación de Santander Consumer Finance SA. Implícitamente plantea si podría entenderse que el hecho de que el denominado Servicio de Atención al Cliente del Banco de Santander SA hubiere contestado negativamente el requerimiento le confiera la condición de parte en el contrato o suponga una derivación o asunción de responsabilidad.
Esta argumentación no se comparte, pues cada entidad del grupo tiene su propia personalidad jurídica, e incluso en la SAP Las Palmas, Sec 4 de 2 de julio de 2.019 , que alega dicha parte, así se indica, en razonamiento que comparte esta Sala:
"5."[L]a norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley [...] si bien lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros [.]. Dicha excepcionalidad, reiterada en numerosas sentencias que, en el llamado, grupo de sociedades o de empresas, recuerda que estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo [.]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2018 , Sentencia: 47/2018 Recurso: 2265/2015 .
La escritura fue firmada por Santander Consumer Finance, S.A. bajo su anterior denominación. Sigue conservando su personalidad jurídica propia, aunque se haya integrado en el Grupo Santander. Las pretensiones relativas a ese préstamo hipotecario deben dirigirse contra ella, y no contra otras entidades del grupo. No hay ningún indicio que apunte a infracapitalización, fraude o abuso para usar el levantamiento del velo."
Asumiendo estos mismos criterios la SAP de Alicante de 2-5-2022 acaba apreciando la falta de legitimación pasiva de la entidad allí demandada, al tiempo que descarta la concurrencia dudas de hecho o de derecho a efectos de costas de primera instancia, indicando que: "El hecho de que la contestación a la reclamación la suscriba un servicio de atención al cliente del Banco de Santander SA, es insuficiente para que sea considerada como un supuesto de asunción de responsabilidad por parte de otra sociedad del mismo grupo, a modo de acto propio.
Las respuestas a un requerimiento extrajudicial por parte del servicio de atención al cliente de otra entidad haciendo consideraciones sobre las circunstancias del préstamo, no tiene la entidad suficiente para ser considerados actos propios, porque no son inequívocos en el sentido de que BANCO DE SANTANDER, S.A. asuma la responsabilidad por esos contratos, de modo que no alteran la legitimación pasiva de la entidad firmante de las escritura, la cual, reiteramos, es la que ha impuesto a la actora las condiciones generales de la contratación, respecto de las cuales se solicita su declaración de abusiva.
Asimismo, respecto de la doctrina del levantamiento del velo, ni ha sido solicitada su aplicación, ni consta indicios de que la existencia de este grupo de empresas, con personalidad jurídica independiente de cada uno de ellos suponga un medio o instrumento defraudatorio en perjuicio del ahora demandante, por el solo hecho de compartir o utilizar ambas entidades un mismo servicio de atención al cliente a efectos de contestar requerimientos extrajudiciales de clientes prestatarios.
De dicha circunstancia tampoco pueda concluirse un supuesto de que la entidad Santander Consumer Finance SA hubiere sido absorbida por el Banco de Santander SA.
Por tanto, se desestima el motivo principal del recurso y se declara la falta de legitimación pasiva de la demandada". (...)
Respecto a las costas de la primera instancia, corresponde su imposición al demandante en aplicación del principio del vencimiento objetivo ex citado art. 394 LEC , y tal y como se desprende de la jurisprudencia expuesta y aplicada en esta resolución, por cuanto que de la documental aportada por la propia parte actora, antes analizada, no se aprecian dudas de hecho o derecho que impidan la aplicación de este principio, pues la parte actora pudo saber, desde el inicio con quien había contrato la tarjeta cuya nulidad interesa, y no existiendo por tanto tales dudas, que han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
En el presente proceso, no existen de dudas de hecho y/o derecho, más allá que las propias de todo litigio, y en cuanto a la Jurisprudencia, lo cierto es que la jurisprudencia que se aplica en este supuesto, y que se ha dejado expuesta, es la que resulta aplicable al presente proceso, no se aprecian dudas al respecto, por lo procede la condena en costas de primera instancia a la parte actora".
En parecidos términos ante supuestos muy parecidos cabe citar, entre otras, SAP de Cádiz, sec. 5ª, de 13 de octubre de 2021 (nº999/2021); SAP de Palma de Mallorca, sec. 5ª, de 7 de julio de 2021 (nº628/2021); SAP de Valencia, sec, 9ª, de 13 de noviembre de 2019 (nº1487/2021), y SAP de Santander, sec.2ª, de 21 de febrero de 2022 (nº91/2022).
No podemos olvidar que, la legitimación, hoy expresamente regulada en el Art. 10 LEC, exige que quien comparezca como parte sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de la falta de legitimación exige que la parte demandada en este caso no aparezca como titular del derecho que se intenta hacer valer en el proceso frente a la misma. Y resulta evidente que esa legitimación no puede derivarse sin más del mero hecho de que la entidad que sucedió a la entidad que se celebró el contrato pertenezca al mismo grupo empresarial que la demandada, pues esa circunstancia, no anula la personalidad jurídica diferenciada e independiente de cada una de las sociedades que lo integran. La existencia de ese grupo, que no niega la demandada, no presupone en absoluto una confusión de patrimonios o personalidades de las empresas que forman parte del mismo, y menos aún que esa confusión personal y patrimonial hubiera tenido como única finalidad perjudicar los derechos de terceros que contraten con algunas de las que lo integran.
En tales términos se ha venido pronunciando con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, de la que son claro ejemplo sus sentencias de 30 de enero de 2018, y 19 de marzo de 2019, en las que se recuerda que "... la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo".
En la primera de las citadas sentencias, precisamente en relación a los grupos de sociedades se argumenta que "... estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo".
Los anteriores criterios resultan de plena aplicación al caso, por las razones que quedaron inicialmente apuntadas al referirnos a las circunstancias concurrentes en este supuesto, desprendiéndose de los documentos obrante en autos que la representación del actor en fecha 8 de marzo de 2022 remitió reclamación extrajudicial vía mail a santander_reclamaciones@gruposantander.es, dirigiendo dicha comunicación a SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA. SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE.
Dicha reclamación fue contestada por el Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente de Banco Santander, SA, refiriendo que contesta a su atento comunicado que dirige a Santander Consumer Finance en representación del Sr. Justino, indicando en primer lugar que han dado traslado al departamento correspondiente de la Entidad Financiera para que les haga llegar una copia de la documentación contractual, así como del detalle de las liquidaciones practicadas en la tarjeta; por lo que procede acoger este primer motivo de recurso, apreciando la falta de legitimación pasiva de la demandada, debiendo desestimar la demanda.
TERCERO.-En materia de costas de primera instancia resulta de aplicación el principio general del vencimiento objetivo que se deriva del Art. 394-1 de la LEC, sin que la Sala advierta que el caso pudiera suscitar dudas de hecho o derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto, teniendo en cuenta lo que se desprende del propio documento que aporta el demandante, que bien pudo desistir de su demanda a la vista de los términos expuestos en el escrito de contestación, quedando suficientemente claro que la prestamista y, por ende, acreedora, era BANCO POPULAR, SA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,