Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 456/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 197/2024 de 01 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 456/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100409
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1177
Núm. Roj: SAP S 1177:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Dª Milagros Martinez Rionda.
D. Justo Manuel García Barros.
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En la Ciudad de Santander, a uno de julio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 576 de 2023, Rollo de Sala núm. 197 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de Berta contra "Banco Santander S.A.".
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Berta, representado por el Procurador Sr. Albert Rambla Fabregas y defendido por el Letrado Sr. Carlos Perales Rey; y apelada "Banco Santander S.A.", representada por la Procuradora Sra. Belén Bajo Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Luis Sánchez Aramburu.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Dª. Berta interpuso demanda contra Banco Santander, S.A., por la que interesaba de forma principal la nulidad radical y absoluta del contrato de préstamo de 22 de marzo de 2018 por ser usurario; subsidiariamente, solicitó que se declarara la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios; con los efectos restitutorios en ambos casos que señaló en el apartado C de la petición de la demanda.
2. La parte demandada formuló contestación interesando la desestimación de la demanda y la imposición de las costas procesales de la parte actora.
3. La sentencia de 26 de diciembre de 2023 del juzgado de primera instancia nº 3 de Santander desestimó la demanda íntegramente la demanda e impuso a la actora el pago de las costas procesales causadas.
4. La actora interpone recurso de apelación en la que denuncia el error de hecho y derecho por no apreciar el juez de instancia la nulidad del contrato por usura o por falta de transparencia. En consecuencia, insiste en la estimación íntegra de la demanda.
5. La parte actora formuló expresa oposición al recurso e interesa su íntegra desestimación.
1. Las partes formalizaron el 22 de marzo de 2018 un contrato de préstamo denominado por su modalidad "Préstamo consumo tipo fijo 123", en cuyas condiciones particulares se señalaba como finalidad del préstamo "FINANCIACIÓN PEQUEÑOS CONSUMOS" por un importe de 15.848,75 EUROS y con plazo de finalización el 30/3/2026.
La devolución se pactó a través de cuotas mensuales de 240,07 euros y el interés ordinario TAE se fijaba en el 11,170 %.
2. El Boletín Estadístico del Banco de España publicaba que el tipo de interés correspondiente a los préstamos y créditos al consumo superiores a cinco años en marzo de 2018 ascendía a 8,2990% TEDR.
1.1. La jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de préstamo o de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso ( requisitos de carácter objetivo ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
1.2. La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC, confirma las apreciaciones anteriores. Y dispone, para alcanzar su conclusión, de algunas consideraciones de relevancia: (
1.3. La STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha fijado criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como
1.4. La reciente STS, nº 258/2023, de 15 de febrero, ratifica la anterior doctrina, también contenida en la STS nº 643/2022, de 4 de octubre, y determina cuál es el interés normal del dinero referido a un contrato de crédito revolving anterior al instante en que el Banco de España publicó las estadísticas medias del mercado relevante ( en concreto, la media publicada del mercado relevante del año 2010 ), el índice de referencia ( TAE frente a TEDR ) y el margen admisible por encima del tipo medio para estimar que es notablemente superior al normal del dinero ( 6 puntos porcentuales ).
La sentencia lo explica así:
Por último, señalaba que
1.5. En el caso, tiene la naturaleza de un préstamo de naturaleza personal -no una línea de crédito o de apertura de crédito, ni tampoco de crédito de naturaleza "revolving"-, como es fácil advertible de su condicionado particular y general aportado con la demanda, junto con la documentación exigible.
El contrato, por lo demás, se perfeccionó entre un consumidor -el demandante, hecho primero de la demanda, condición no discutida- y una entidad bancaria predisponente, y su objeto no puede ser otro que la propia razón de su título o modalidad como préstamo de consumo a tipo fijo, o como la propia finalidad pactada literalmente expone, "FINANCIACIÓN PEQUEÑOS CONSUMOS" por un importe de 15.848,75 EUROS y con plazo de finalización el 30/3/2026.
La aplicación de la media del mercado relevante obliga a tomar como referencia el tipo medio publicado por el Banco de España de las operaciones al consumo superiores a cinco años en marzo de 2018.
No apreciamos desproporción y no una simple desproporción sino una notable e injustificada desproporción -notablemente superior- entre el tipo medio publicado y el tipo aplicado, escasamente tres puntos superiores.
A tal fin, dos sentencias cercanas del Tribunal Supremo nos sirven para asentar el criterio.
La STS 1378/2023, de 6 de octubre 2023, Rec. 4996/2020, en un supuesto de un préstamo personal estima no aplicables la doctrina establecida para las tarjetas revolving, y afirma que
En la STS 697/2024, de 20 May. 2024, Rec. 5226/2019, se afirma que
En nuestro caso, como señalábamos, el aumento respecto de la media del mercado relevante en modo alguno puede ser calificado de notablemente superior.
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
2.1. Si el interés aplicado no puede ser considerado usurario por no ser notablemente superior al normal del dinero correspondiente al mercado concreto objeto de la contratación, tampoco podemos aceptar que se haya incurrido en una infracción de los principios de incorporación y transparencia que lleven a declarar el carácter abusivo de la cláusula sobre el tipo de interés.
La jurisprudencia, de forma reiterada (por todas, las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 93/2019, de 11 de enero y 43372019, de 17 de julio, entre otras ) distingue en la apreciación de los elementos esenciales del contrato -como es el interés aplicable, precio del contrato-, no sujetos a control de contenido, entre el control de inclusión o incorporación y el control de transparencia material o reforzada.
El
El
2.2. En el caso, no tiene duda este tribunal que se supera con seguridad el control de incorporación -que ni siquiera ha sido puesto en duda- dado el carácter legible del contrato y sus elementos esenciales a partir de un clausulado no pecan de falta de claridad, concreción o sencillez.
Pero tampoco podemos observar que se hayan omitido los elementos esenciales sobre el coste del crédito, y, más en particular, sobre el tipo deudor, el TAE aplicado y la forma de producirse la amortización del contrato durante toda la vida del préstamo que no permita superar el control de transparencia.
Por tanto, se expresan documentalmente con claridad tales datos y la forma de liquidación y devengo del interés -que carece de cualquier complicación-, por lo que no podemos considerar compleja la verificación de la carga jurídica y económica del contrato para el conocimiento medio de un consumidor informado y razonablemente atento y perspicaz.
3. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia, confirmada.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander de 26 de diciembre de 2023, que se confirma íntegramente.
2º.- Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas por la interposición del recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

