Sentencia Civil 456/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 456/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 197/2024 de 01 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 456/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100409

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1177

Núm. Roj: SAP S 1177:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000197/2024

NIG: 3907542120230008397

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander Procedimiento Ordinario

0000576/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000456/2025

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª Milagros Martinez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros.

========================================

En la Ciudad de Santander, a uno de julio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 576 de 2023, Rollo de Sala núm. 197 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de Berta contra "Banco Santander S.A.".

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Berta, representado por el Procurador Sr. Albert Rambla Fabregas y defendido por el Letrado Sr. Carlos Perales Rey; y apelada "Banco Santander S.A.", representada por la Procuradora Sra. Belén Bajo Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Luis Sánchez Aramburu.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de diciembre de 2023 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador, D. Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Dª Berta contra BANCO SANTANDER, S.A representada por la Procuradora, Dª Belén Bajo Fuente, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. ".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. Dª. Berta interpuso demanda contra Banco Santander, S.A., por la que interesaba de forma principal la nulidad radical y absoluta del contrato de préstamo de 22 de marzo de 2018 por ser usurario; subsidiariamente, solicitó que se declarara la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios; con los efectos restitutorios en ambos casos que señaló en el apartado C de la petición de la demanda.

2. La parte demandada formuló contestación interesando la desestimación de la demanda y la imposición de las costas procesales de la parte actora.

3. La sentencia de 26 de diciembre de 2023 del juzgado de primera instancia nº 3 de Santander desestimó la demanda íntegramente la demanda e impuso a la actora el pago de las costas procesales causadas.

4. La actora interpone recurso de apelación en la que denuncia el error de hecho y derecho por no apreciar el juez de instancia la nulidad del contrato por usura o por falta de transparencia. En consecuencia, insiste en la estimación íntegra de la demanda.

5. La parte actora formuló expresa oposición al recurso e interesa su íntegra desestimación.

SEGUNDO: Hechos condicionantes de la decisión del tribunal.

1. Las partes formalizaron el 22 de marzo de 2018 un contrato de préstamo denominado por su modalidad "Préstamo consumo tipo fijo 123", en cuyas condiciones particulares se señalaba como finalidad del préstamo "FINANCIACIÓN PEQUEÑOS CONSUMOS" por un importe de 15.848,75 EUROS y con plazo de finalización el 30/3/2026.

La devolución se pactó a través de cuotas mensuales de 240,07 euros y el interés ordinario TAE se fijaba en el 11,170 %.

2. El Boletín Estadístico del Banco de España publicaba que el tipo de interés correspondiente a los préstamos y créditos al consumo superiores a cinco años en marzo de 2018 ascendía a 8,2990% TEDR.

TERCERO: Nulidad contractual por usura y falta de transparencia.

1. Usura.

1.1. La jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de préstamo o de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso ( requisitos de carácter objetivo ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

1.2. La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC, confirma las apreciaciones anteriores. Y dispone, para alcanzar su conclusión, de algunas consideraciones de relevancia: ( i) Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; ( ii) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero".No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; ( iii) Para establecer lo que se considera "interés normal"puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

1.3. La STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha fijado criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como <>debe ser el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y continúa indicando que <crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones decrédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticiam cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.>>.

1.4. La reciente STS, nº 258/2023, de 15 de febrero, ratifica la anterior doctrina, también contenida en la STS nº 643/2022, de 4 de octubre, y determina cuál es el interés normal del dinero referido a un contrato de crédito revolving anterior al instante en que el Banco de España publicó las estadísticas medias del mercado relevante ( en concreto, la media publicada del mercado relevante del año 2010 ), el índice de referencia ( TAE frente a TEDR ) y el margen admisible por encima del tipo medio para estimar que es notablemente superior al normal del dinero ( 6 puntos porcentuales ).

La sentencia lo explica así:

"1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".

Por último, señalaba que

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.".

1.5. En el caso, tiene la naturaleza de un préstamo de naturaleza personal -no una línea de crédito o de apertura de crédito, ni tampoco de crédito de naturaleza "revolving"-, como es fácil advertible de su condicionado particular y general aportado con la demanda, junto con la documentación exigible.

El contrato, por lo demás, se perfeccionó entre un consumidor -el demandante, hecho primero de la demanda, condición no discutida- y una entidad bancaria predisponente, y su objeto no puede ser otro que la propia razón de su título o modalidad como préstamo de consumo a tipo fijo, o como la propia finalidad pactada literalmente expone, "FINANCIACIÓN PEQUEÑOS CONSUMOS" por un importe de 15.848,75 EUROS y con plazo de finalización el 30/3/2026.

La aplicación de la media del mercado relevante obliga a tomar como referencia el tipo medio publicado por el Banco de España de las operaciones al consumo superiores a cinco años en marzo de 2018.

No apreciamos desproporción y no una simple desproporción sino una notable e injustificada desproporción -notablemente superior- entre el tipo medio publicado y el tipo aplicado, escasamente tres puntos superiores.

A tal fin, dos sentencias cercanas del Tribunal Supremo nos sirven para asentar el criterio.

La STS 1378/2023, de 6 de octubre 2023, Rec. 4996/2020, en un supuesto de un préstamo personal estima no aplicables la doctrina establecida para las tarjetas revolving, y afirma que

"Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio. Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.".

En la STS 697/2024, de 20 May. 2024, Rec. 5226/2019, se afirma que

"En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto-que el resuelto en la sentencia anterior, 1378/2023, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de lospréstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior,como pone de manifiesto la sentencia recurrida. En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción,como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

En nuestro caso, como señalábamos, el aumento respecto de la media del mercado relevante en modo alguno puede ser calificado de notablemente superior.

El primer motivo del recurso debe ser desestimado.

2. Falta de transparencia.

2.1. Si el interés aplicado no puede ser considerado usurario por no ser notablemente superior al normal del dinero correspondiente al mercado concreto objeto de la contratación, tampoco podemos aceptar que se haya incurrido en una infracción de los principios de incorporación y transparencia que lleven a declarar el carácter abusivo de la cláusula sobre el tipo de interés.

La jurisprudencia, de forma reiterada (por todas, las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 93/2019, de 11 de enero y 43372019, de 17 de julio, entre otras ) distingue en la apreciación de los elementos esenciales del contrato -como es el interés aplicable, precio del contrato-, no sujetos a control de contenido, entre el control de inclusión o incorporación y el control de transparencia material o reforzada.

El control de incorporaciónimplica que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. En concreto, como afirmaba la STS 241/2013, de 9 de mayo,

<<[...]en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]>>.

El control de transparenciaincide en la adquisición del conocimiento real de la carga jurídica y económica que implica el compromiso asumido, lo que impone una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada. Requiere la comprensión real de la importancia de la estipulación en el desarrollo del contrato desde un punto de vista esencialmente objetivo, en concreto, su incidencia en el precio a pagar. Al no limitarse al mero entendimiento gramatical, comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado, de manera que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

2.2. En el caso, no tiene duda este tribunal que se supera con seguridad el control de incorporación -que ni siquiera ha sido puesto en duda- dado el carácter legible del contrato y sus elementos esenciales a partir de un clausulado no pecan de falta de claridad, concreción o sencillez.

Pero tampoco podemos observar que se hayan omitido los elementos esenciales sobre el coste del crédito, y, más en particular, sobre el tipo deudor, el TAE aplicado y la forma de producirse la amortización del contrato durante toda la vida del préstamo que no permita superar el control de transparencia.

Por tanto, se expresan documentalmente con claridad tales datos y la forma de liquidación y devengo del interés -que carece de cualquier complicación-, por lo que no podemos considerar compleja la verificación de la carga jurídica y económica del contrato para el conocimiento medio de un consumidor informado y razonablemente atento y perspicaz.

3. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia, confirmada.

CUARTO: Costas procesales.

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander de 26 de diciembre de 2023, que se confirma íntegramente.

2º.- Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas por la interposición del recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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