Sentencia Civil 520/2025 ...e del 2025

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10/11/2025

Sentencia Civil 520/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 189/2023 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 520/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100486

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:800

Núm. Roj: SAP SS 800:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000520/2025

ILMA. SRA. Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

En Donostia - San Sebastián, a uno de Septiembre de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, constituida como Tribunal Unipersonal, el procedimiento de Juicio Verbal número 267/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, y seguido, como partes, entre Dª. Ramona (apelante - demandada), representada por el procurador D. ALBERTO IGUARAN TELLERIA y defendida por la letrada Dª. MARIA PILAR BERASAIN BIURRARENA, y D. Gines (apelado - demandante), representado por el procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por la letrada Dª. MARIA JOSE CARRETERO BUENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de Noviembre de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 14 de Noviembre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Por lo expuesto, he decidido estimar sustancialmente la demanda interpuesta por D. Gines, frente a D.ª Ramona, y, en consecuencia, condenarla a abonar a la parte demandante la cantidad de tres mil setecientos sesenta y siete euros con sesenta y siete céntimos (3.767,67 €), con el interés legal del dinero desde el 20 de julio de 2022.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se acordó señalar día para la resolución del recurso, previa entrega a la Magistrada Ponente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre la Magistrada Ponente.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por parte de Dª. Ramona se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Tolosa, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque esa Sentencia dictada, desestimando íntegramente la demanda formalizada, con expresa imposición de costas a la parte apelada en las dos instancias.

Alega así, para fundamentar su recurso, y en cuanto a su falta de legitimación pasiva, que no hay vínculo contractual entre el actor y ella, habiendo realizado un pago en base al artículo 1.597 CC, por lo que no existe contradicción en sus manifestaciones, que el actor se limita a reclamarle el pago de una factura por unas obras de rehabilitación completa de su vivienda y, posteriormente, deduciendo que el mismo es una subcontrata de la empresa contratista con la que ella sí tiene una relación contractual y dado que la contrata principal no había liquidado la obra en el momento en que formula su reclamación el mismo, procede a ingresar en la cuenta del Juzgado el importe debido a la contrata principal, que la relación contractual la tiene ella con la contrata principal Muebles Garcés, S.L. y el actor tiene la condición de subcontratista, que el mismo ni en su demanda de juicio monitorio, ni en su escrito de impugnación de su oposición, señala la acción que está ejercitando, y que el Juzgado obvia el contrato de obra suscrito ente ella y la contratista Muebles Garcés, S.L. y el Presupuesto de Obra aceptado por ella, y tambien el interrogatorio practicado en la persona del actor, el escrito de impugnación del mismo y los documentos de su escrito de oposición, que acreditan que el Proyecto de obra, la solicitud de licencia y la dirección de las obras también fueron contratadas con la empresa Muebles Garcés, SL, por lo que ha de aplicarse el citado art. 1.597 CC y debe estimarse su falta de legitimación pasiva.

Sostiene, a continuación, y en cuanto a la inadmisión de la prueba pericial solicitada en el acto de la vista, que se ha producido la infracción del art. 443.3 LEC, pues se inadmitió el Anexo al Informe Pericial del perito Sr. Carlos Jesús únicamente en cuanto al desglose del coste de reparación del capítulo de carpintería y se admitieron las referencias contenidas en relación a los nuevos defectos y fisuras, consta que fue recurrida esa inadmisión y que fue desestimado el recurso, formulándose la oportuna protesta, por lo que, en base al artículo 285.2 LEC, reproduce la petición de admisión de dicha prueba en la segunda instancia, por considerarla crucial para estimar la demanda y porque la proposición de prueba se formuló en el momento procesal oportuno, versando sobre los defectos constructivos que presenta su vivienda y guardando, por ello, relación directa con el objeto del pleito.

Y mantiene, finalmente y como último motivo de recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, dado que se trata de una obra no finalizada, pues la Dirección de las obras fue también contratada con la empresa Muebles Garcés, S.L. y, por ello, quien certifica la finalización de la obra es el Director de las mismas mediante el certificado final de obra, que no existe todavía en el presente caso, que existen defectos constructivos en la ejecución de las obras, que han sido objeto de un informe pericial, ampliado mediante un anexo, presentado en el acto del juicio, el cual recoge defectos que afectan a diferentes partidas del presupuesto, como fontanería, albañilería, pintura y carpintería, aun cuando sirve para justificar el importe consignado en el Juzgado, como pago al actor en su condición de subcontratista, en base al art. 1.597 CC, y que, valorando las dos periciales que constan en los autos, se aprecia que el actor y su perito reparten las culpas con otros gremios intervinientes en la obra, pero sólo la extensión de la declaración del Perito Carlos Jesús, respecto a la del perito Bárbara, sirve para fundamentar la mayor claridad y argumentación de su perito, pudiendo constatarse con las fotografías los defectos constructivos que presenta la vivienda, especialmente con el Anexo, que desglosa cada uno de los importes en que el perito valora los costes de reparación, siendo evidente la mala praxis en la ejecución de la obra, y que la propia factura del actor determina importes globales para cada actuación, por lo que debe el mismo reclamar el pago de su factura a quien le contrató.

SEGUNDO.-A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso de apelación es evidente que se alega por Dª. Ramona, como uno de los motivos de su recurso, en concreto el segundo, que se ha producido por parte del Juzgador de instancia, y en el acto del juicio, una infracción de la norma que menciona en él, lo que, según parece apuntar, le ha podido colocar en una situación de indefensión, razón por la cual procede analizar, en primer lugar, ese motivo de recurso que ha articulado en ese sentido, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la infracción denunciada y a fin de determinar igualmente las consecuencias que, en su caso, de ello habrían de derivarse.

Sólo, pues, si dicho motivo es rechazado, procederá analizar los otros motivos de recurso articulados por la referida apelante y conforme a los cuales sostiene que se ha producido por parte del Juzgador un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la estimación sustancial de las pretensiones por D. Gines formuladas frente a ella y que se encuentran contenidas en el escrito inicial de este procedimiento, incoado con motivo de la demanda de reclamación de cantidad por el mismo formulada.

Y procederá, por ello, y en ese caso, llevar a cabo el examen de las actuaciones, precisamente a fin de determinar si se ha producido o no esa referida incorrecta valoración de la prueba practicada, que por la apelante ha sido alegada, o esa indebida aplicación de la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, y, por lo tanto, determinar tambien si la sentencia dictada ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada y en los términos que por la misma han sido pretendidos.

TERCERO.-Así pues, procede examinar en primer lugar ese motivo de recurso formulado por Dª. Ramona y conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado, que se ha producido la infracción del ordenamiento jurídico, debido a la inadmisión de la prueba pericial solicitada en el acto del juicio, en concreto la infracción del art. 443.3 LEC, pues se inadmitió de forma indebida en ese acto el Anexo al Informe Pericial del perito Sr. Carlos Jesús, en cuanto al desglose del coste de reparación del capítulo de carpintería, siendo esa la razón por la cual, en base al artículo 285.2 LEC, ha reproducido la petición de admisión de dicha prueba en la segunda instancia, por considerarla crucial para estimar la demanda y porque la proposición de prueba se formuló en el momento procesal oportuno, versando sobre los defectos constructivos que presenta su vivienda y guardando, por ello, relación directa con el objeto del pleito.

Pero, lo primero que se hace necesario precisar es que ese motivo de recurso planteado ha de ser rechazado, por cuanto que la cuestión que a través del mismo ha sido planteada ha sido resuelta por la Magistrada que suscribe esta resolución en su auto de fecha 19 de Febrero de 2.025, dado que en él se ha pronunciado sobre la petición por la misma formulada en ese escrito de recurso, en el sentido de que se procediese a acordar en esta segunda instancia, y como prueba a practicar en ella, la unión a las actuaciones del anexo del informe pericial en su momento aportado.

En efecto, en ese auto dictado por esta Magistrada Ponente, resolviendo la petición formulada por la apelante en su escrito de recurso, en el sentido de que había de ser estimada su petición y debía procederse, por ello, a la admisión de ese anexo de la prueba pericial en esta segunda instancia, debido a que había sido indebidamente denegada su aportación en el acto del juicio, se acordó en su Fundamento de Derecho Segundo, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Y, por lo que respecta en concreto al caso que nos ocupa, y una vez examinado el escrito del recurso interpuesto por Dª. Ramona, en el que solicita, como prueba a practicar en esta instancia, la admisión de todo el anexo al informe pericial del perito Sr. Carlos Jesús por ella presentado, dicha petición ha de ser desestimada, por cuanto que la aportación que se intentó en la primera instancia con respecto del anexo de la pericial, en lo que respecta a los capítulos que fueron rechazados, resulta improcedente, teniendo en cuenta el momento procesal en que dicha aportación se pretendió, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que el rechazo de esa prueba no fue objeto de recurso alguno, por cuanto que únicamente se recurrió por esa demandada la inadmisión de la prueba documental pretendida y reseñada con el nº 2 en su escrito.

En efecto, en el acto del juicio se presentó por Dª. Ramona un anexo a la pericial por ella presentada en el momento procesal pertinente, anexo que, salvo en lo referente a las nuevas fisuras apreciadas, fue rechazado, debido a que se estimó de todo punto extemporáneo, al no ser sino una especie de contestación al informe pericial aportado por la contraparte, y dicha decisión resulta de todo punto correcta, teniendo en cuenta que ese anexo debió ser presentado cinco días antes de ese acto del juicio, conforme a lo determinado en el art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto el anexo mencionado, en lo que hace referencia a aquellas partidas ya eran conocidas con anterioridad, y no respondían a hechos nuevos, debió ser presentado "en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal", precisamente con la finalidad de dar traslado del mismo a la parte contraria, para que pudiera disponer de él con la precisa antelación y lógicamente pudiera conocer su contenido, en orden a la defensa de sus intereses.

Pero es que, además de lo expuesto, se da la circunstancia de que en ese acto del juicio el mencionado rechazo de esa prueba solicitada no fue objeto de recurso alguno, ni lógicamente de la posterior protesta, por cuanto que exclusivamente se recurrió por la demandada la inadmisión de la prueba documental pretendida y que en su escrito se encontraba reseñada con el nº 2, tal y como precisó específicamente en ese acto, lo que ya tan solo por esa circunstancia habría de dar lugar a la inadmisión de plano de su petición.

No obstante lo cual, y teniendo en cuenta, a más abundamiento de lo expuesto, que esa petición articulada por Dª. Ramona fue correctamente rechazada en dicho acto del juicio, con la consiguiente desestimación de la admisión de ese anexo de la prueba pericial que ello conllevaba, no puede por menos que concluirse que la referida decisión ha de ser mantenida en esta segunda instancia, lo que ha de llevar consigo, como ya se ha anticipado, el lógico rechazo en ella de esa misma petición formulada y que reitera en su escrito de recurso.".

Y precisamente con base en todas esas consideraciones se determinó en la Parte Dispositiva del referido auto "Que procede desestimar la petición formulada por Dª. Ramona en su escrito de recurso de apelación, en el que solicita, como prueba a practicar en esta instancia, la admisión de todo el anexo al informe pericial del perito Sr. Carlos Jesús por ella presentado, en concreto en lo que respecta a los capítulos que fueron rechazados en la primera instancia, por las razones que han quedado expuestas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto a costas".

Es evidente, por lo expuesto, que la cuestión por Dª. Ramona planteada en su escrito de recurso, y como uno de los motivos del mismo, en lo relativo a la improcedencia de la inadmisión del anexo a la prueba pericial por ella aportada, inadmisión que se dice acordada con infracción de las normas procesales que menciona, ya ha quedado resuelta en ese auto que se ha transcrito, el cual no ha sido siquiera objeto de recurso alguno por parte de la mencionada apelante, la cual se aquietó con dichos pronunciamientos, que, en consecuencia, han devenido firmes, por incontrovertidos, no resultando necesario, por lo tanto, volver a incidir sobre los mismos en esta segunda instancia.

CUARTO.-Procede, a continuación, analizar los otros dos motivos de recurso planteados por Dª. Ramona, comenzando por el alegado en primer lugar y conforme al cual la misma, haciendo referencia a su falta de legitimación pasiva, sostiene, como ya se ha indicado, que no hay vínculo contractual entre el actor y ella, habiendo realizado un pago en base al artículo 1.597 CC, que la relación contractual la tiene ella con la contrata principal Muebles Garcés, S.L. y el actor tiene la condición de subcontratista, y que el Juzgado obvia el contrato de obra suscrito ente ella y la citada contratista y tambien el interrogatorio practicado en la persona del actor, el escrito de impugnación del mismo y los documentos de su escrito de oposición, que acreditan que el Proyecto de obra, la solicitud de licencia y la dirección de las obras también fueron contratadas con la referida empresa, por lo que ha de aplicarse el citado precepto y debe estimarse esa alegada falta de legitimación pasiva

Pues bien, una vez verificado el examen de todas las actuaciones, el mencionado motivo ha de ser terminantemente rechazado, por cuanto que del referido examen si bien se constata que Dª. Ramona procedió a la consignación de la cantidad de 2.750,55 euros, señalando en su contestación a la demanda interpuesta por D. Gines que "el pago se efectúa única y exclusivamente entendiendo que se trata de una acción contra el dueño de la obra porque no le ha abonado la factura el contratista que es Muebles Garcés, S.L.", tambien se constata que en el acto del juicio el Juez a quo le requirió para que procediera a especificar en qué condición había llevado a cabo la consignación de ese importe, que ya había sido entregado, según lo por ella indicado, al demandante, exigencia que le verificó, según expuso, a los efectos de resolver el pleito, y ante la falta de una respuesta clara por parte de la misma a ese extremo, le insistió acerca de si se había efectuado la consignación en orden al pago de los intereses o en otro concepto, siendo así que, ante la respuesta ofrecida por la demandada, procedió a señalar que asumía la tesis de la parte demandante y que otorgaba a la consignación verificada "la condición de pago" de lo reclamado, en un pronunciamiento que ni siquiera fue cuestionado en ese acto por parte de la misma, tal y como resulta de la audición de la grabación del mencionado acto.

Es, por esa razón, por la que en la sentencia dictada en la instancia se indica específicamente a ese respecto que "al inicio de la vista del juicio verbal, por falta de atención a los requerimientos de órgano jurisdiccional, por aplicación del art. 426.6 de la LEC, quedó resuelta en su contra, dotando de naturaleza de pago a dicho importe, con las relevantes consecuencias que ello comporta en relación a la asunción obligacional" y que "preguntada acerca de esa cuestión afirmó que no se trataba de esa tipología de consignación, de modo, que nos encontramos ante un pago, cierto y efectivo, en la plena dicción del art. 1154 y ss del CC, con todo lo que ello conlleva y, en lo que a la fijación de reglas procesales sobre valoración de la prueba, que por su conducta, no se necesario un análisis epistemológico, sino que, en aplicación del art. 426.6 de la LEC, de lugar a que se considere como hecho probado, el pago, y, por lo tanto, ante una conducta procesal contraria a la falta de legitimación pretendida".

Y es también, por esa razón, por la que, por una parte, ha de señalarse que resulta de todo punto correcta esa decisión tomada por el Juzgador de instancia de rechazar la alegación verificada por Dª. Ramona, acerca de su supuesta falta de legitimación pasiva para afrontar la reclamación formulada por D. Gines, ante ese pago parcial de lo adeudado por la misma llevado a cabo en el procedimiento, aun cuando a continuación se extienda en su resolución, señalando que la documentación aportada al procedimiento monitorio "revela que la contratación se efectuó por la demandada, sin que haya contratado a Muebles Garces a ese fin", pues ese análisis no resultaba ya necesario, y, por otra parte, ha de precisarse igualmente que la pretensión de nuevo articulada por la mencionada demandada en su escrito de recurso en ese mismo sentido de abundar en su supuesta falta de legitimación para responder de esa reclamación carece de toda base y fundamento en que sustentarse y ha de ser, como ya se ha anticipado, rechazada de plano y sin más consideraciones.

QUINTO.-Y, por lo que hace referencia al último motivo de recurso planteado por Dª. Ramona y conforme al cual la misma sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba, dado que se trata de una obra no finalizada y, por ello, sin certificado final, y que existen defectos constructivos en la ejecución, que han sido objeto de un informe pericial, ampliado mediante un anexo, presentado en el acto del juicio, que sólo la extensión de la declaración del Perito Carlos Jesús, respecto a la del perito Bárbara, sirve para fundamentar la mayor claridad y argumentación de su perito, pudiendo constatarse con las fotografías los defectos constructivos que presenta la vivienda, especialmente con el Anexo, que desglosa cada uno de los importes en que el perito valora los costes de reparación, siendo evidente la mala praxis en la ejecución de la obra, el referido motivo ha de ser igualmente desestimado.

Y ha de ser desestimado, por cuanto que ha resultado adecuadamente acreditado de la prueba practicada en el curso del procedimiento que a D. Gines le fue encargado el trabajo de carpintería que Dª. Ramona pretendió en su vivienda, que ese trabajo fue por él realizado correctamente, con la salvedad de unos defectos de muy escasa entidad, que han sido adecuadamente valorados, que la mencionada demandada hizo abono al demandante del 50% del importe a que ascendió el presupuesto por él presentado y por ella aceptado y que todavía resta una cantidad pendiente de serle abonada, por lo que su pretensión había de ser estimada en su práctica totalidad.

En efecto, D. Gines ha articulado su demanda frente a Dª. Ramona, ejercitando una acción de reclamación de cantidad, derivada de la relación contractual que medió entre ellos, consistente en un contrato de arrendamiento de obra, con base sin duda alguna en lo dispuesto en los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil y en los artículos 1.542 y siguientes del mismo cuerpo legal, solicitando el abono del importe de los trabajos de carpintería realizados en la vivienda de la misma, que todavía se encuentra pendiente de abono, y habiendo aportado, para justificar su reclamación, tanto la documentación aportada, como el informe pericial que ha sido por él presentado.

Dado el oportuno traslado a la referida demandada Dª. Ramona, la misma se ha opuesto a ella en su escrito de contestación a la demanda, sosteniendo que no hubo entre ellos vínculo contractual alguno, aun cuando procedió a verificar la consignación de una parte de la cantidad reclamada, lo cual, como ya se ha indicado, fue considerado por el Juez a quo en el acto del juicio como pago de lo adeudado, y sosteniendo tambien, como motivo de oposición a la reclamación verificada, que la obra ejecutada adolece de defectos, lo que ha de conllevar, según estima, la oportuna reducción del precio de los trabajos realizados.

Y, ante las alegaciones contenidas en dicha demanda y ante la oposición a la misma formulada, y a la vista de la prueba practicada el Juzgador de instancia ha resuelto en su sentencia que procedía estimar en parte esa reclamación formulada por D. Gines y condenar a Dª. Ramona al abono de la suma de 3.767,67 euros, una vez descontada la cantidad por ella consignada como pago de lo adeudado, al estimar que las pretensiones por el mismo formuladas, en lo sustancial, han quedado corroboradas por los documentos aportados a la actuaciones y por el informe pericial por el mismo aportado la procedimiento y debidamente ratificado en el acto del juicio, en el que ofreció datos concretos sobre la obra realizada y el importe de la misma, así como el importe de reparación de los nimios defectos apreciados, añadiendo que la prueba pericial aportada por la demandada no ha avalado las alegaciones verificadas por la misma.

SEXTO.-En efecto, ha valorado el Juez a quo en su resolución la prueba practicada en el curso del procedimiento sobre esta cuestión objeto de controversia, que está siendo analizada, y que se centra en la acreditación o no de los desperfectos invocados, señalando que esa prueba obrante en autos es exclusivamente pericial y que da "mayor valor probatorio al informe de la demandante, ex art. 346 de la LEC, en la medida de que es más preciso, concreto y específico", habiendo precisado que el informe pericial de la parte demandada no "cuantifica unidades de obra, ni horas de mano de obra, ni precios por unidad", debiendo tenerse en cuenta, además, que el anexo que se pretendió aportar por la misma al inicio del juicio fue por él rechazado, salvo en lo referente a la existencia de nuevos desperfectos, anexo que, conforme a lo ya indicado, tampoco en esta instancia ha sido admitido y, por ello, tampoco puede ser tomado en la más mínima consideración.

Ha expuesto, así en su sentencia, y en lo que hace referencia a los zócalos, que, aun cuando el informe presentado por la demandada señala que hay desperfectos, "no efectúa una cuantificación de los mismos, sino que, desconociendo la forma de cálculos, los importes, o las unidades de obra, afirma que alcanza un valor concreto, cuando, realmente, el capítulo que dedica a esta partida es descrito en términos absolutamente genéricos", por lo que no toma en consideración el mismo, en tanto que valora el informe pericial presentado por el demandante, el cual, según indica, "sí ha aportado un informe pericial en el que efectúa esa cuantificación, efectuando su atribución directa al demandante y cifrándola en 40,61 euros, más iva", por lo que estima que ese es "el único dato cierto y corroborado de forma suficiente sobre la existencia de los desperfectos indicados y, por lo tanto, el único que puede dar lugar a una reducción de precio".

Ha tenido tambien el mencionado Juzgador en cuenta en su resolución, y en lo relativo a los defectos que la demandada sostiene que existen en el suelo laminado, el informe aportado por la misma y ha señalado que "Nuevamente nada se sabe acerca de los conceptos que integran 1.852 euros, como por ejemplo los metros cuadrados que deben desmontarse", dato este que "por sí mismo, dificulta cualquier pronunciamiento favorable a la tesis de la demandada", estimando que, por el contrario, "lo relatado en el informe de la demandante confirma lA improsperabilidad de esa reclamación", dado que "ni las propias características de la rotura de la pieza del suelo laminado, permiten afirmar que fuese un defecto de origen y no causado por cualquier de los ulteriores intervinientes en la obra o habitantes de la vivienda".

Y, por último, y en lo que se refiere a los defectos que se mencionan por la demandada en las puertas de su vivienda y que "concreta en sellados mal ejecutado, jambas mal ajustadas, color amarillento en algunas zonas, una puerta roza el suelo al abrir y falta de orificio en la puerta de entrada", de nuevo rechaza el Juez a quo la valoración contenida en el informe por la misma aportado, dado que en él "nada se dice sobre el número de puertas que deben limpiarse, su coste, las jambas a sustituir, las unidades de sellados, etc.", teniendo en cuenta la circunstancia de que en el informe aportado por el demandante se reseñan dos defectos de ejecución, consistentes en el "roce de la puerta y el cajeo del hueco del marco, lo cual valora en 48,62 euros", que son los únicos que considera han de ser estimados, por cuanto que, en lo relativo a las manchas que se mencionan, se indica que "son susceptibles de limpieza".

SEPTIMO.-Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia de que esa valoración de la prueba obrante en el procedimiento ha sido cuestionada por Dª. Ramona, ha de indicarse, con respecto de ella, y como esta Juzgadora, así como la Sala en la que se integra, ya han señalado en anteriores resoluciones, que, a efectos de esa valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Y, aun cuando es lo cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), es tambien lo cierto que ello no le autoriza a prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997), de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

OCTAVO.-Verificadas esas precisiones, y ante toda la prueba practicada en el curso del procedimiento y el resultado de la misma, no podía llegarse a otra conclusión que la alcanzada en la sentencia dictada en la instancia, en la que se ha estimado por el Juez a quo en lo sustancial la petición formulada en el escrito de la demanda iniciadora del mismo, en unos pronunciamientos que resultan de todo punto correctos en el análisis que efectúa de esta cuestión controvertida, sin que esa valoración de la prueba practicada haya quedado desvirtuada por las consideraciones que se vierten en el escrito del recurso interpuesto.

Desde luego, el examen de las actuaciones permite a esta Juzgadora constatar que ningún error valorativo se ha producido en las consideraciones que expone el Juez de instancia en su resolución, pues toda esa prueba que ha sido mencionada, y que ha quedado expuesta en la resolución dictada, y que ha sido reproducida en parte en esta, permite también apreciar que esa valoración resulta correcta, dado que la misma ha puesto sin duda alguna de manifiesto que la obra a D. Gines encargada por Dª. Ramona fue por él realizada y fue realizada, además, en forma correcta, con la única salvedad de los pequeños defectos, de muy escasa entidad, apreciados en zócalos y puerta y marco, tal y como resulta de la prueba pericial practicada en el procedimiento. En efecto, se da la circunstancia de que en este caso que nos ocupa se ha impugnado por Dª. Ramona en su escrito de recurso la valoración de la prueba verificada por el Juzgador de instancia en su resolución, sosteniendo, como ya se ha indicado, que no ha tenido en cuenta la prueba que ha sido practicada en el curso del procedimiento, en concreto la prueba documental aportada y la pericial emitida por el perito por ella designado y que ratificó en el acto del juicio el informe por el mismo elaborado, pero, sin embargo, dicha alegación no puede ser tomada en consideración, por cuanto que el mismo ha analizado en su resolución las razones por las que ha valorado la prueba documental aportada y la pericial practicada, habiéndolo hecho en atención a esa pericial que podía tomar en consideración, pues en modo alguno ha valorado el anexo a dicha pericial presentado al acto de la vista, en los extremos que fueron rechazados en ese acto y a los que la misma hace expresa remisión en su escrito de recurso, extremos que lógicamente esta Juzgadora, como ya se ha indicado previamente, tampoco va a tomar en consideración, ni valorar, en esta resolución.

Y, puesto que esa valoración realizada en la sentencia, en orden a estimar que han quedado adecuadamente concretados los hechos controvertidos, tanto de los documentos aportados, como de la pericial practicada, es decir, y en definitiva, en orden a estimar que de toda esa prueba ha quedado adecuadamente acreditado que la obra que le fue encomendada a D. Gines fue ejecutada por el mismo y que fue ejecutada, además, en forma correcta, con las dos pequeñas excepciones que ya han quedado mencionadas y que resultan de la referida prueba, excepciones, referidas a los zócalos y al roce de una puerta y cajeo del hueco del marco, cuya reparación se concreta en los importes de 40,61 euros y 48,62 euros, lo que reduce la suma a abonar en 89,93 euros, y la concreta en la cantidad de 3.767,67 euros, siendo así que esas consideraciones no han quedado desvirtuadas, como ya se ha indicado, con las alegaciones verificadas en el escrito de recurso, en el que se ha limitado Dª. Ramona a pretender imponer sus propios criterios, frente a los más objetivos plasmados por el Juez a quo en su resolución, no puede por menos que concluirse que la misma ha de ser aceptada, debiendo mantenerse en todos sus extremos, sin introducir en ella modificación de tipo alguno.

En consecuencia con lo expuesto, y dado que ha quedado acreditada la obra ejecutada por D. Gines y la falta de abono de su total importe por parte de Dª. Ramona, procedía estimar la pretensión formulada por el mismo, a través de la acción de reclamación formulada, con la sola y exclusiva excepción de los importes de 40,61 euros y 48,62 euros, en que se concreta la reparación de los dos únicos defectos, desde luego de escasa entidad, apreciados, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada, la cual, al resultar correcta, ha de ser confirmada en esta segunda instancia, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación que ha sido por la citada demandada interpuesto en su contra.

NOVENO.-Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ramona, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto Dª. Ramona contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Tolosa, debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente el día FECHA PUBLICACIÓN, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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