Sentencia Civil 519/2025 ...e del 2025

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10/11/2025

Sentencia Civil 519/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 382/2023 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 519/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100487

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:801

Núm. Roj: SAP SS 801:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000519/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia - San Sebastián, a uno de Septiembre de 2.025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000148/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Donostia-San Sebastian, a instancia de la entidad CADEPOR, S.A. (apelante - demandada), representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por el letrado D. ANGEL YEISON RODRIGUEZ SANCHEZ, contra la entidad mercantil EASO EDARI BANAKETAK, S.L. (apelada - demandante), representada por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por el letrado D. EDUARDO SATOSTEGUI DORADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha siete de Diciembre de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El siete de Diciembre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ, en nombre y representación de la mercantil EASO BANAKETAK, S.L.. contra CADEPOR, S.A se condena la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS UN EUROS CON QUINCE CENTIMOS (16.201,15 euros), más los intereses legales. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Por parte de la entidad Cadepor, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, se revoque esa Sentencia dictada, desestimando la demandada interpuesta por Easo Banaketak, S.L, con expresa condena en costas procesales.

Alega así, para fundamentar su recurso, y tras hacer referencia a los pronunciamientos de la sentencia que impugna, a los antecedentes fácticos y a la delimitación del objeto del recurso, que se ha cometido por el Juzgador a quo un error en la valoración de la prueba, al abordar el examen de los documentos que justifican los pagos que acompañó a su contestación a la demanda, como excepción a la reclamación de las facturas formuladas por la actora, pues se dice que los justificantes no se corresponden con las facturas y que el testigo declaró que correspondían a otros facturas anteriores, pero la declaración de Don Teodosio, director financiero de la actora, resultó que era apoderado de la misma, por lo que en realidad era parte y su declaración fue interesada, debiendo ser cuestionada y discutida, y que ella pudo justificar que los pagos que había realizado en el año 2020 correspondían a la deuda reclamada, pero la actora, de forma extemporánea, en el acto de la audiencia previa, presentó nuevas facturas, correspondientes al año 2019, no pudiendo contrarrestar dichas pruebas con la aportación de los justificantes de pago correspondientes a dicho año, a pesar de lo cual el testigo señaló que a fecha 1.01.2020 se adeudaba la cantidad que se reclamaba en la demanda, es decir, sólo las facturas acompañadas a la misma y que se correspondían al año 2020, por lo que, en el momento de su presentación, no se adeudaba nada de periodos anteriores y los pagos realizados por ella en enero, febrero y junio de 2020, cuyos justificantes ha presentado, corresponden a dichas facturas, y no a otras, y su pago debe suponer una evidente aminoración de la deuda.

Sostiene, a continuación, que se ha producido también un error en la valoración de prueba realizada por el Juzgador a quo, respecto al bloque documental en el que se apoya la reclamación de cantidad de la actora, esto es, las facturas y albaranes de entrega, en la medida de que una de las referidas facturas, concretamente la número NUM000 de fecha 10.01.2020, a diferencia de las demás, no acompaña su correspondiente albarán de entrega de las mercancías, pues la sentencia entiende que, si bien es cierto que no se acompaña el albarán, el testigo reconoció que el suministro fue entregado y que se trataba del llenado de un tanque de cerveza marca Heineken, pero la declaración del testigo no es fiable, dado que era parte procesal, y, además, no reconoció que la mercancía le fuera entregada a ella, pues no era él quien había efectuado la operación de entrega, habiendo afirmado no obstante que sabía que ella nunca pagaba importes exactos y que hacía pagos a cuenta, que, de haberse tenido un justificante de entrega real de esa mercancía o alguna prueba, se hubiera aportado al procedimiento y no se hizo, por lo que no puede entenderse acreditada la entrega de la mercancía correspondiente a esa factura NUM000, y que en el modelo 347 entregado por la Hacienda Foral de Guipúzcoa hay una diferencia de 841,18 euros, que supone casi el 30% de esa factura, y no aparecen los abonos que le ha realizado la actora, lo que acrecentaría todavía más la diferencia entre dicha cantidad y el importe reclamado.

Y mantiene, en tercer lugar, que se ha producido también un error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, en relación a los rápeles emitidos por la actora, los cuales deben minorar la deuda reclamada, sin necesidad de tramitar una compensación judicial, pues el contrato de suministro que media entre ellas está regulado principalmente por los pactos y convenios alcanzados, conforme con el principio de la autonomía de la voluntad, y ambas han acordado que la actora se compromete a suministrar cerveza y bebidas y ella a abonar las mercancías que le sirva, teniendo abierta a su favor una especie de "cuenta corriente", en la que se adeudan las facturas con los suministros realizados y donde se abonan los pagos que periódicamente va realizando, que regularmente la propia actora realiza facturas de abono a su favor, en concepto de rápeles y/o mercancía devuelta en la citada "cuenta corriente", por lo que esas facturas de abono deben minorar la deuda entre ambas de forma instantánea, sin necesidad de reclamarlo en otro procedimiento independiente, y que, además, el Juzgador a quo vuelve a incurrir en error, al considerar que no quedan acreditados los abonos con la presentación de las correspondientes facturas, pues el propio jefe de administración las ha reconocido, al afirmar que, aunque no sabe el porcentaje de bonificación, hacían facturas de abono, que, por lo tanto, se deben tener en cuenta.

SEGUNDO.- A la vista del los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por parte de la entidad Cadepor, S.A., es evidente que se cuestionan por la mencionada apelante los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se acuerda estimar en su totalidad la demanda interpuesta en su contra por parte de la entidad Easo Edari Babnaketak, S.L., así como las pretensiones en ella contenidas y se le condena al abono íntegro de la suma que esta última ha reclamado, sosteniendo para justificar su impugnación que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes.

Es, por esa razón, por la que resulta oportuno llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada, que por la mencionada apelante ha sido denunciada, y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por lo tanto, y en definitiva, determinar si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, ha de ser revocada y en los concretos términos que por ella han sido pretendidos.

TERCERO.- Antes no obstante de proceder a ese análisis, resulta oportuno precisar que, teniendo en cuenta tanto las alusiones que se efectúan por parte de la entidad Cadepor, S.A. a lo largo de su escrito acerca de la condición que ostentaba el testigo propuesto por la entidad Easo Edari Babnaketak, S.L. en dicha empresa, como la circunstancia de que con el escrito de oposición al recurso interpuesto se solicitó por esta última el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, interesando la admisión del documento por ella aportado con su escrito, en orden a justificar esa condición, el referido extremo ya fue resuelto por esta Sala en su auto de fecha 14 de Abril de 2.025.

En efecto, en dicho auto esta Sala expuso que "Habiéndose aportado por la entidad mercantil EASO EDARI BANAKETAK, S.L., con su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, un documento, para que se proceda a su unión a las actuaciones, y teniendo cuenta la circunstancia de que el mismo puede encuadrarse en el supuesto previsto en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto éste al que se remite el art. 460 del mismo cuerpo legal, en atención a la circunstancia de que, aun cuando la fecha que en el mismo se refleja es anterior incluso al inicio de la demanda, sin embargo versa sobre una cuestión que se suscitó en la primera instancia, con motivo de la declaración del testigo propuesto por dicha entidad y de la condición que ostenta en ella, procede acceder a lo solicitado por la mencionada apelada, declarando que ha lugar a admitirlo y ha lugar a tenerlo por unido a las actuaciones, sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que de su contenido se haga por el Tribunal, en el momento de resolver el o los motivos de recurso interpuestos por la entidad apelante".

Con base en esas consideraciones, determinó la Sala en su Parte Dispositiva que "procede acceder a la solicitud formulada por la entidad mercantil EASO EDARI BANAKETAK, S.L., en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, por las razones que han quedado expuestas, y, en consecuencia, procede declarar que ha lugar a admitir el documento por la misma presentado con dicho escrito y ha lugar a tenerlo por unido a las actuaciones, sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que de su contenido se haga por la misma, en el momento de resolver el o los motivos de recurso interpuestos por la entidad apelante".

Y, aun cuando ese auto fue objeto de un recurso de reposición por parte de la entidad Cadepor, S.A., el mismo fue resuelto por auto de fecha 4 de Junio de 2.025, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, se determinó lo siguiente:

"Pues bien, dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que con sus alegaciones la citada entidad CADEPOR, S.A. no ha desvirtuado las consideraciones expuestas en el auto por ella impugnado, en el que ya se le indicó por esta Sala, perfectamente consciente de que la fecha que en el mismo se reflejaba era anterior incluso al inicio de la demanda, que se estimaba adecuada su aportación en esta segunda instancia por parte de la entidad EASO EDARI BANAKETAK, S.L., teniendo en cuenta la circunstancia de que su contenido versaba "sobre una cuestión que se suscitó en la primera instancia, con motivo de la declaración del testigo propuesto por dicha entidad y de la condición que ostenta en ella", siendo esa exclusivamente la razón por la que el mismo fue aceptado y admitida su aportación y unión a los autos, y ello, por supuesto, sin perjuicio, como también en esa resolución se expuso con toda claridad, de "la valoración que de su contenido se haga por el Tribunal, en el momento de resolver el o los motivos de recurso interpuestos por la entidad apelante.

Y, puesto que esas consideraciones expuestas en ese auto, como se ha indicado, no han quedado desvirtuadas con esas alegaciones que efectúa la citada entidad en su recurso, en el que se limita la misma a hacer referencia a la fecha del citado documento, que ya ha sido tenida en cuenta por la Sala en el momento de adoptar su decisión, y a su contenido, que, como ha quedado expuesto, será valorado en su momento, al resolver el recurso de apelación interpuesto, es por lo que el mencionado recurso de reposición ha de ser desestimado y mantenidos, en consecuencia, los pronunciamientos efectuados en el mismo".

Y, también en base precisamente a lo expuesto, se acordó en su Parte Dispositiva que "procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por la entidad CADEPOR, S.A. contra el auto de fecha 14 de Abril de 2.025, por las razones que han quedado expuestas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, y, por lo tanto, esa resolución ha de ser mantenida en su integridad, ...", por lo que este extremo, acerca de la condición que ostentaba el mencionado testigo, que ha sido objeto de conflicto entre las partes litigantes, ya ha sido solventado en ambos autos.

CUARTO.- Y ya pasando a analizar los motivos de recurso planteados por la entidad Cadepor, S.A., y por medio de los cuales la misma sostiene, como ha quedado ampliamente expuesto, que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de las actuaciones y en la aplicación de las normas legales oportunas, en el momento de dictar la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por la entidad Easo Edari Banaketak, S.L., el referido recurso ha de ser sin duda alguna desestimado.

Y ha de ser desestimado, por cuanto que tiene razón la misma cuando señala en su resolución, en cuanto a este extremo, que tanto ha quedado acreditado en el procedimiento que la citada demandada verificó, en el curso de la relación contractual que mantenía con la demandante, la adquisición de las mercancías que a esta última le solicitó, en concreto de las bebidas que le requirió, y que le fueron debidamente entregadas en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.020, como se ha justificado también en él que el importe de esas mercancías suministradas no ha sido satisfecho por la misma, cuando le ha sido por ella reclamado su importe, a través de las facturas emitidas, facturas que han resultado impagadas, ascendiendo el total importe de lo adeudado a la suma de 16.201,15 euros, por lo que la solicitud de condena por la citada demandante formulada en el escrito iniciador del procedimiento frente a la referida demandada había de ser sin duda alguna estimada.

Ciertamente, se ha reclamado por parte de la entidad Easo Edari Banaketak, S.L. mediante el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, tramitada tras la interposición de una inicial demanda de procedimiento monitorio, formulada por ella frente a la entidad Cadepor, S.A., la suma de 16.201,15 euros, derivada, según señala, del contrato de compraventa mercantil que mediaba entre ambas y del consiguiente suministro verificado en el curso de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2.020, tras la solicitud realizada por parte de la referida demandada, solicitud encaminada a la entrega de las mercancías, consistentes en bebidas, que se detallan en las facturas por ella presentadas, las cuales fueron remitidas a la misma y recepcionadas sin problema alguno, como se han reclamado sus intereses, y ello con base en lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes y concordantes del Código de Comercio, y solicitando un pronunciamiento condenatorio de la mencionada demandada al pago de esa cantidad que se dice adeudada, conforme a esas facturas que le fueron remitidas.

A dicha reclamación formulada por la entidad Easo Edari Banaketak, S.L. se ha opuesto la entidad Cadepor, S.A. en su escrito de contestación a la demanda, sosteniendo, tal y como resulta de la lectura del mismo, que la relación contractual ha existido entre ambas entidades durante varios años y que las bebidas por ella solicitadas le fueron suministradas en esos meses mencionados, mostrando conformidad con las facturas emitidas, con la salvedad de la factura de fecha 10 de enero de 2.020, que no reconoce adeudar, por lo que el importe del suministro ha de cifrarse en la suma de 13.599,70 euros, pero también ha sostenido que ha realizado pagos por importe de 9.800 euros, por lo que la suma reclamada debería reducirse a la cantidad de 3.799,70 euros, y que de esa cantidad deberían deducirse también los rápeles y bonificaciones, de los que debía beneficiarse, por haber cumplido con las cuotas de suministros pactadas, así como la cantidad de 2.131,01 euros, por devolución de mercancías, lo que supone un total de 4.917,98 euros, que da como resultado un saldo final a su favor de 1.118,28 euros, cuyo derecho a reclamar se reserva.

Y esa demanda interpuesta, con todas las pretensiones en ella contenidas, ha sido estimada por la Juez a quo, rechazando la oposición formulada por la mencionada demandada, al apreciar que, en efecto, existe en las actuaciones prueba suficiente que justifica ese encargo recibido por la demandante de la demandada de suministro de las mercancías solicitadas, es decir, la contratación con ella de la compraventa de las mercancías que por la parte demandante se mantiene que le fueron solicitadas, el suministro de las mismas y el total impago de las que se contienen en las facturas emitidas.

QUINTO.- Y tal decisión resulta sin duda alguna acertada, por cuanto que se da la circunstancia de que se ha justificado en forma adecuada en el curso del procedimiento que a la entidad Easo Edari Babnaketak, S.L. le fue solicitada por la entidad Cadepor, S.A. la remisión de las mercancías, en concreto de las bebidas por ella requeridas, en los meses de Enero, Febrero y Marzo de ese año 2.020, ha justificado que fueron por ella suministradas esas mercancías, las cuales, además, se reseñan en las facturas obrantes en los autos, que la recepción de las mercancías se verificó por la demandada sin problema alguno, que se emitieron las facturas correspondientes a ese material suministrado y que esos importes resultaron impagados, y, puesto que ha justificado la entidad demandante tales extremos, que a ella correspondía justificar, de conformidad con las normas reguladoras de la carga de la prueba y contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante toda la que se ha practicado en el curso del procedimiento, es evidente que su pretensión de condena de la citada demandada había de ser estimada en su totalidad.

En efecto, ha acreditado la mencionada entidad, con toda la documentación aportada y con la declaración prestada en el curso del procedimiento por el testigo D. Teodosio, que la entidad Cadepor, S.A. le encargó la remisión de las mercancías que le fueron solicitadas, más puntualmente la remisión de las bebidas que se reflejan en las facturas presentadas, con motivo de la relación comercial que mediaba entre ambas, que la mencionada demandada recepcionó las referidas mercancías suministradas sin problema alguno y que, sin embargo, la misma no ha hecho efectivo el importe a que ascienden las mismas y cifrado en la suma de 16.201,15 euros.

Y, puesto que se da la circunstancia de que la entidad demandante Easo Edari Babnaketak, S.L. que ha reclamado ese importe mencionado, como correspondiente a las facturas confeccionadas con motivo de las mercancías suministradas, ha justificado, tal y como a ella correspondía, que esa contratación le fue verificada por la entidad Cadepor, S.A., y que las mercancías le fueron a la misma remitidas, sin que haya procedido a su abono, es evidente que había de estimarse la reclamación por la misma formulada en este procedimiento, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos que resultan correctos y que por esa razón han de ser confirmados.

SEXTO.- Desde luego, resulta patente en este caso que nos ocupa, y en lo que hace referencia a la reclamación que verifica la entidad Easo Edari Babnaketak, S.L. frente a la entidad Cadepor, S.A. del importe correspondiente a las facturas que cita en su demanda, que la discrepancia que media entre las partes litigantes, como ya se ha indicado, hace referencia a la cuantía de lo adeudado, por cuanto que la relación comercial entre ambas mantenida no ha sido cuestionada, como no ha sido cuestionada tampoco la entrega de las mercancías solicitadas, con la salvedad de la correspondiente a una de las facturas presentadas, cuya recepción la demandada niega en su escrito de contestación a la demanda.

Y, a ese respecto, la Juzgadora de instancia ha considerado, según lo ya indicado y a la vista de la prueba practicada, que "de ella se desprende que la relación entre las partes se basaba en lo que es habitual en la contratación mercantil, sobre todo en casos de compraventa, y/o suministro de bienes o servicios", que la parte demandante, tras la entrega de la mercancía, plasmada en el correspondiente albarán, confeccionaba la factura oportuna, habiendo acreditado la deuda existente con todas las facturas aportadas al procedimiento, incluso con relación a la factura NUM000, de fecha 10 de Enero de 2.010, de la que falta el albarán, pero "entiende acreditado que la factura cuyo albarán no presentó la demandante corresponde con un suministro realizado a la demandada", tal y como resulta de la declaración testifical verificada en el acto de la vista, a lo que añade que todo ello "ha de ser valorado teniendo en cuenta también el modelo 347 remitido por la Hacienda Foral de Gipuzkoa, que refleja las operaciones con la demandante declaradas por la propia demandada, en relación al ejercicio de 2020 al que corresponden la reclamación y que ascienden a 15.359,97, por tanto, si bien con un margen de 841,18 euros, refleja la cantidad reclamada como correspondiente a mercancías suministradas por la demandante", por lo que ha estimado "probado que las facturas reclamadas corresponden a suministros efectivamente realizados a la demandada".

Ha apreciado tambien, tras analizar si las facturas reclamadas fueron abonadas por la entidad Cadepor, S.A., que las facturas y albaranes presentados por la misma para justificar ese pago "ni coinciden exactamente con la cantidad correspondiente a factura alguna, ni refieren a que factura o facturas han de imputarse dichos pagos" y que "Ante éstos abonos que nada aclaran sobre las facturas cuyo pago han de aplicarse, puestas en relación con el resto de la prueba practicada, necesariamente se ha de llegar a la conclusión de la no acreditación por parte de la demandada del pago de las facturas sobre las que se sustenta la reclamación que ha dado lugar al presente procedimiento", y ello debido a que la demandada no explica ni prueba "los motivos de la no coincidencia de las cantidades concretas" y debido a que "no se ha presentado por la demandada documento contable o de cualquier otra índole en la que quede reflejado la alegada condonación de las facturas reclamadas con dichos pagos", por lo que ha concluido que la citada demandada ha incumplido con la principal obligación que le incumbía de abonar el precio pactado, ascendiendo la deuda a la suma total de 16.201,15 euros.

Y ha expuesto tambien en su resolución y en cuanto a los descuentos que pretende la entidad Cadepor, S.A. que le sean aplicados, en base a los rápeles u otras cantidades que han serle compensadas, que en este caso "la compensación judicial no fue expresamente opuesta en el escrito de contestación a la demanda como excepción, ni se solicita expresamente en su suplico interesando que se proceda a declarar la compensación de las cantidades con las que adeudaría la parte actora, al amparo del art. 408 LECivil, por lo que no fue tramitado como contestación a la reconvención, lo que impidió que la parte actora, ante la contestación a la demanda, pudiera oponer relativas a los créditos compensables opuestos por la demandada, causando con ello una clara indefensión, dado que no pudo controvertir la existencia del crédito compensable", a lo que añade que en este caso se da la circunstancia de que tampoco ha quedado acreditado que concurran los requisitos precisos para que opere la compensación, es decir, y "además de ser ambas deudas de dinero o fungibles de la misma especie y calidad, que estén vencidas y que sean líquidas y exigibles".

Y esas consideraciones expuestas y las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo en su resolución no han quedado en modo alguno desvirtuadas por las alegaciones formuladas por la entidad apelante en su escrito de recurso, por cuanto que el examen de la prueba practicada en el procedimiento, en particular el examen de toda la documentación aportada, corroborada por las declaraciones prestadas en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, tal y como resulta de la audición de la grabación del mismo, concretamente por la declaración testifical practicada en él en la persona de D. Teodosio, jefe de administración de la entidad Easo Edari Babnaketak, S.L., como resulta de la escritura notarial de fecha 16 de Junio de 2.020 aportada a los autos, y en la que se constata que el administrador único de la misma D. Cecilio procede a otorgarle las facultades que en ella se reseñan, permite constatar que la valoración realizada, y en especial de la realizada con respecto de dicho testigo, resulta sin duda alguna acertada y correcta, no obstante las alegaciones que al respecto expone la apelante en su escrito de recurso, cuestionando la misma.

SEPTIMO.- Desde luego, teniendo en cuenta la circunstancia de que esa valoración de la prueba obrante en el procedimiento ha sido cuestionada por la entidad Cadepor, S.A., ha de indicarse, con respecto de ella, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, que, a efectos de esa valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Y, aun cuando es lo cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), es tambien lo cierto que ello no le autoriza a prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997), de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

OCTAVO.- Pero, una vez verificadas esas precisiones, lo que se constata en este procedimiento es que la prueba practicada en el curso del mismo pone de manifiesto que la entidad Cadepor, S.A. contrató las bebidas que le fueron suministradas, que el contrato fue debidamente cumplimentado con la remisión de las mercancías solicitadas, que dichas mercancías fueron recepcionadas por la misma y que su importe no ha sido en modo alguno satisfecho por ella, no pudiendo ese importe ser objeto de reducción de tipo alguno.

Y a tales efectos de estimar justificados los hechos reseñados en la demanda y que han quedado previamente expuestos resulta fundamental sin duda alguna, según lo ya indicado, tanto la documentación aportada a las actuaciones, como esa declaración del referido testigo D. Teodosio, quien reconoció en el acto del juicio la solicitud formulada a la entidad Easo Edari Babnaketak, S.L. de las mercancías reflejadas en las facturas emitidas, como la recepción de las mercancías por parte de la entidad Cadepor, S.A. y la emisión de las correspondientes facturas, facturas todas ellas que no se ha acreditado por esta última que hayan sido abonadas, sin que pueda aceptarse la reducción por la misma pretendida del importe reclamado en cuanto a la factura emitida en fecha 10 de Enero de 2.020, ni en cuanto a los importes que señala como por ella satisfechos, ni los importes que menciona como correspondientes a rápeles o bonificaciones, que sostiene han de serle descontados.

Ciertamente, no puede estimarse la alegación que la entidad Cadepor, S.A. verificó en su escrito de contestación a la demanda y que ha reiterado en su escrito de recurso, en el sentido de que una de las facturas presentadas, concretamente la número NUM000 de fecha 10 de Enero de 2.020, no acompaña su correspondiente albarán de entrega de las mercancías, no pudiendo entenderse, por ello, acreditada la entrega de la mercancía, ni siquiera con el modelo 347 entregado por la Hacienda Foral de Guipúzcoa, ante la diferencia existente y que supone casi el 30% de esa factura, por cuanto que si bien es cierto que dicha factura no cuenta con el albarán correspondiente, sin embargo, y como muy bien ha señalado la Juez a quo en su resolución, el testigo presentado declaró que la mercancía reflejada en esa factura y consistente en cerveza de la marca Heineken le fue debidamente suministrado, lo que, a su vez, ha quedado corroborado por la documentación obrante en las actuaciones y justificativa de la declaración a la Hacienda Foral de esta provincia por dicha entidad demandada llevada a cabo, con respecto de las operaciones desarrolladas por ella a lo largo del ejercicio del año 2.020, por lo que la misma viene obligada, como se ha acordado en la sentencia dictada, a abonar su importe.

Tampoco puede aceptarse la alegación que la citada entidad Cadepor, S.A. efectuó en su escrito de contestación a la demanda y que tambien ha reiterado en su escrito de recurso, en el sentido de que ella ha podido justificar que los pagos que había realizado en el año 2.020 correspondían a la deuda reclamada y no a facturas correspondientes al año 2.019, por lo que su pago debe suponer una evidente minoración de la deuda, por cuanto que si bien es cierto que la misma ha aportado justificantes de abono de mercancías que le ha sido suministradas por la entidad Easo Edari Babnaketak, S.L., ha quedado acreditado igualmente de la referida declaración testifical, y como apunta la Juzgadora en su resolución, que esos abonos corresponden a suministros de bebidas, efectuados a la misma por la demandante, pero en un periodo anterior al referido en este procedimiento, por lo que la suma que le ha sido reclamada por todas esas facturas presentadas no ha de sufrir la reducción que por ella ha sido pretendida en base a unos supuestos abonos, verificados en relación a las mismas, que no ha justificado.

Y ha de rechazarse en igual forma, y de plano, la pretensión que formula la mencionada entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda y que ha reiterado en su escrito de recurso, en el sentido de que ambas han acordado que la actora se compromete a suministrar cerveza y bebidas y ella a abonar las mercancías que le sirva, teniendo abierta a su favor una especie de "cuenta corriente", en la que se adeudan las facturas con los suministros realizados y donde se abonan los pagos que periódicamente va realizando, siendo así que regularmente la propia actora realiza facturas de abono a su favor, en concepto de rápeles y/o mercancía devuelta, que se deben tener en cuenta para minorar la deuda reclamada, sin tener que presentar un procedimiento de compensación paralelo, por cuanto que, como muy bien, ha expuesto la Juez a quo en su resolución, tal pretensión debió la misma articularla a través de la oportuna demanda reconvencional, lo que hubiera permitido a la entidad demandante cuestionar en debida forma la misma y presentar o proponer la prueba pertinente, en orden a justificar sus aseveraciones, dado que cualquier otra actuación coloca a la misma en una posición de total indefensión, al encontrarse, y de manera sorpresiva, con una petición que no podría rebatir en debida forma y en igualdad de condiciones, y ello sin perjuicio, por supuesto, de que la mencionada entidad demandada pueda formular la pertinente reclamación al respecto y a través del oportuno procedimiento.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que ha quedado adecuadamente acreditado en este procedimiento que la entidad Cadepor, S.A., en el curso de la relación comercial que mantenía con la entidad Easo Edari Babnaketak, S.L., solicitó el suministro de las mercancías reflejadas en las facturas por ésta emitidas, y presentadas con el escrito de su demanda, como ha quedado acreditado que el importe correspondiente a las mencionadas mercancías no le ha sido abonado en su momento y, por ello, tiene derecho a que le sea efectuado su pago, es evidente que la reclamación por esa entidad formulada había de ser estimada, tal y como ha sido acordado en la resolución dictada, la cual, al resultar de todo punto correcta, en lo que a estos pronunciamientos se refiere, ha de ser confirmada en su integridad, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar de los motivos de recurso planteados en su contra por la citada apelante y que han sido analizados.

NOVENO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cadepor, S.A., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CADEPOR, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián 5 de Irún, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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