Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 509/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 321/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
Nº de sentencia: 509/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100511
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:848
Núm. Roj: SAP SS 848:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 1 de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 270/2024 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Donostia-San Sebastian, a instancia de D. Conrado, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR y defendido por la letrada D.ª ANA ISABEL GONZALEZ BELMONTE, contra D.ª Esther, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª AMALIA LOPEZ-RUA LENS y defendida por la letrada D.ª EVA CABARCOS GRAVALOS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, apelada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de enero de 2025.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López-Rúa, en nombre y representación de Esther frente a Conrado y, en consecuencia, se modifican las medidas acordadas en la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2018 por la que se aprueba el Convenio Regulador de 1 de octubre de 2018, en los siguientes extremos:
- El padre estará en compañía de sus hijos los fines de semana alternos, comenzando dichas visitas los jueves a la hora de la salida del colegio o en, caso de que ese día sea festivo , a las 11h en el domicilio materno, hasta el lunes siguiente que los llevará al centro escolar, a la hora de comienzo de las clases, o en caso de que ese día sea festivo, los llevará a las 11h al domicilio materno.
VACACIONES:
Durante los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, se suspende el régimen de visitas ordinario y, tras éstos, el régimen de visitas ordinario lo comenzará a disfrutar el progenitor al que no le hubiera correspondido estar con los menores durante el último periodo vacacional.
Los años pares el padre tendrá en compañía a sus hijos en el primer periodo y la madre en el segundo y en los años impares el padre tendrá en compañía a sus hijos el segundo periodo y la madre el primer periodo.
Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos mientras carezcan de independencia económica, en la forma establecida en el Convenio Regulador.
Las costas deberán ser satisfechas por el demandado".
Fundamentos
La Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia dictó sentencia el 18 de enero de 2025, en el seno del proceso de modificación de medidas promovido por D. ª Esther frente a D. Conrado, y acordó los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia exclusiva de los menores, Oscar e Ovidio, a favor de su madre, régimen de visita a favor del padre, en términos amplio de fines de semana alternos, y una pensión de alimentos de 200 euros a favor de los menores a cargo del padre, junto con la distribución al 50% de los gastos extraordinarios.
La representación de D. Conrado interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó la revocación para el dictado de una sentencia en la que se fije la guarda y custodia compartida de ambos menores; subsidiariamente, solamente el del hijo menor, Ovidio; respecto del régimen de visitas, un día intersemanal que no coincide con el deporte y la inclusión como periodo vacacional el mes de junio y el mes de septiembre, una pensión de 100 euros por cada progenitor y una fijación de gastos del 60, madre, y 40, padre. En síntesis, la apelante formula su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Se argumenta que desde hace más de tres años se ha ejercido de hecho una custodia compartida, reconocida incluso por un acuerdo firmado por ambos progenitores y supervisado por servicios sociales, lo que evidencia un cambio objetivo y sostenido en el tiempo que justifica la modificación de la medida judicial. Se destaca la importancia de considerar las circunstancias individuales de cada hijo, señalando que el mayor ha asumido responsabilidades excesivas debido al problema de alcoholismo materno, y que bajo la custodia del padre ha mejorado su rendimiento escolar y comportamiento. Asimismo, se subraya que el menor no presenta problemas con ninguno de los progenitores, pero que la madre no impone límites adecuados, lo que podría perjudicar su desarrollo. Insiste en la voluntad exteriorizada por los menores, de mantenimiento del sistema actual. Sobre el menor de edad, Ovidio, indica la conducta inadecuada de la madre que ha conducido a que este utilizando dispositivos electrónicos a las once de la noche, ni aprecia que haya elementos que justifiquen la atribución de la guarda a la madre. Concluye afirmando que el régimen de custodia compartida es el más adecuado en el marco de la Ley 7/2015 de relaciones familiares.
2.- Se critica la insuficiencia del régimen de visitas establecido, que reduce el tiempo de convivencia con el padre y no contempla visitas entre semana ni periodos vacacionales solicitados. Cuestiona la falta de motivación de la decisión e indica que, en atención al sistema anterior, de guarda compartida, debía ser el de visitas más amplio.
3.- En cuanto a la pensión de alimentos, se impugna la cuantía fijada, proponiendo, sobre la base de que se fije una guarda compartida, que ambos progenitores aporten cantidades iguales a una cuenta común y que los gastos extraordinarios se sufraguen al 50%, ajustando la contribución del padre mientras esté desempleado. En caso contrario, el de guarda exclusiva, considera que la cantidad correcta ha de ser 150 euros. Si solo se accediese a la exclusiva de Oscar propone 200 por hijo. E indica que está en desempleo y no cuenta con paro.
A lo largo del fundamento tercero la Magistrada
Por su parte el recurrente considera que en relación al referido art. 9.3 de la Ley de Relaciones Familiares del Pais Vasco que no se dan las circunstancias relativas a la capacidad parental, por el estilo laxo de la madre y que, al mismo tiempo, la estancia en compañía paterna ha mejorado notablemente su rendimiento académico. Insiste en que la voluntad exteriorizada por los menores ha sido la de mantenimiento de la situación que, en todo caso, fue acordada en el año 2021 tras una situación de riesgo causada por la madre.
En este contexto, toda vez que se denuncia simultáneamente una errónea valoración de prueba con la apreciación de los elementos del art. 9.3 de la LRFPV, en el marco de la ponderación de derechos fundamentales, ex. art. 39 de la Constitución Española, con relación al art. 3 de la Convención de Derechos del Niño y del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), por no ser acorde la decisión al interés superior del menor, por evidentes razones de sistemática y en atención a la íntima relación de ambos motivos de impugnación, examinaremos de forma conjunta de los motivos del recurso, pues, en definitiva, comportan una valoración de la prueba obrante en autos.
En todo caso, la decisión relativa a la guarda y custodia de los hijos menores de edad debe adoptarse atendiendo al principio que impera en esta materia sobre cualquier otro valor, el principio del interés del menor. El principio del interés o beneficio del menor desde su configuración como principio constitucional, reforzado por los textos internacionales de referencia, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España, y Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo mediante Resolución A3-0172/92, así como por el propio desarrollo de la legislación estatal, de forma que incide en la existencia del lazo de familiaridad establecido con el niño permitiendo o favoreciendo su desarrollo conforme al libre desarrollo de la personalidad del menor ( STS de 15 de enero de 2014).
La Ley 7/2015 de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del Parlamento Vasco, al regular en su art. 9 la
La citada Ley 7/2015 de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del Parlamento Vasco en su art. 9 establece que
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Fijadas las precisiones anteriores, procede la revisión de la actividad probatoria sobre la que se sustentan las circunstancias fijadas por la norma para la constatación factual de que procede, o no, un sistema de guarda compartido.
1.-
En el convenio regulador de 2018 se atribuyó la custodia de los dos hijos a la madre. Sin embargo, en septiembre de 2021 ambos progenitores llegaron a un acuerdo, no sometido a aprobación judicial, sobre la conveniencia de desarrollar un sistema de custodia compartida, como consecuencia de un accidente provocado por el estado de embriaguez en el que conducía la demandante en compañía de los menores. Desde entonces, de facto han venido realizando un sistema de guarda y custodia compartida.
La única fuente de la que disponemos acerca de sus habilidades son los informes técnicos, así, el informe del equipo psicosocial indica que dispone de habilidades y capacidades para cubrir aspectos de cuidado y afectivos. También capacidad para entender las necesidades de los menores, pudiendo separar las mismas de sus propias necesidades. No obstante, sigue el informe, durante los años en los que padeció depresión y problemas de alcoholismo, el malestar emocional no le permitió cubrir de manera adecuada las necesidades psicoemocionales e instrumentales de los hijos. Demuestra interés y preocupación por los menores, y adecuada información y conocimiento sobre las circunstancias y necesidades de Ovidio y Oscar. Aparenta un estilo educativo sin establecimiento adecuado de rutinas y normas, con excesiva flexibilidad y permisividad, no habiéndose ajustado al momento evolutivo de los hijos. De esta manera, minimiza las posibles dificultades de los hijos o la poca asunción de responsabilidades que estos tienen en su día a día
no otorgándoles la importancia suficiente, por lo que se valora en la Sra. Esther escasa disposición a mantener exigencias educativas o hacer cumplir responsabilidades acordes al momento evolutivo de los hijos. Finalmente, ofrece una buena representación de sus hijos, estimándose vinculación afectiva positiva con ellos.
En el caso de D. Conrado se "percibe al peritado con habilidades y capacidad para cubrir aspectos de cuidado, pero con déficits para comprender la envergadura de las necesidades afectivas. De esta manera, se percibe capacidad para entender las necesidades de los menores, pero limitaciones para separar las mismas de sus propias necesidades, posiblemente por dificultades propias en su gestión emocional y vincular". Continúa exponiendo que "Demuestra interés y preocupación por los hijos, y adecuada información y conocimiento sobre las circunstancias y necesidades de estos. Aparenta un establecimiento de rutinas adecuadas, adaptadas a las necesidades evolutivas de los menores. Presenta una buena representación de Oscar e Ovidio, a quienes describe con adjetivos positivos. En este sentido, se observa preocupación por el posible incumplimiento de rutinas y obligaciones en el contexto materno, argumentando de manera adecuada su preocupación, describiendo situaciones de negligencia por parte de la Sra. Esther cuando esta se encontraba bajo los efectos del alcohol".
No obstante, en el informe de los servicios sociales, hito 57, de diciembre de 2024, figura su actitud "situando a cada hijo alineado con los pensamientos que tiene tanto de si mismo como de Esther, siendo Ovidio alineado con sus propia imagen y a Oscar con la de Esther. Esta equivalencia que hace Conrado nubla la capacidad de ver a sus hijos como personas independientes cargando no pudiendo anteponer el bienestar de sus hijos por encima de sus propios conflictos. Se ha trabajado en la visión de ambos hijos fuera de esas equivalencias, no obstante, Conrado se ha mostrado profundamente herido por ver similitudes entre Oscar y Esther. Esta visión ha llevado a Conrado a un deterioro mayor en su relación con Oscar ha sido más compleja pues se aprecia en Conrado una proyección de los sentimientos de desaprobación hacia que tiene con Esther en Oscar". Pero, al mismo tiempo, se aprecia mejoría, ya que "Esta dinámica ha sido trabajada en las sesiones consiguiendo avances significativos permitiendo que Conrado sea consciente de las consecuencias de las proyecciones realizadas en especial en Oscar con respecto a su conflicto con Esther. El fortalecimiento de la figura de paterna y el trabajo en referencia a habilidades parentales ha permitido una aproximación al conflicto más sana por parte de Conrado, permitiendo enfocarse mejor en las necesidades de sus hijos".
El informe entiende que es la pareja de él, D. ª Sandra, quien ejerce labores de cuidado mientras el está trabajando. El informe aprecia que el demandado niega el conflicto con su pareja, centrándolo en exigencias normativas, pero sin que él vea repercusión emocional. De hecho, el informe del equipo psicosocial alude a que "Por otro lado, aunque los menores no hablen sobre ello, en coordinación con servicios sociales municipales, se conoce grave conflictiva entre la actual pareja del padre - Sandra- y Oscar; de esta manera, relatan rechazo activo por parte de Sandra hacia Oscar, siendo que el padre no se posiciona a favor del hijo, no pudiendo priorizar las necesidades afectivas y psíquicas de ambos menores".
Por último, en relación a ambos progenitores el informe del equipo psicosocial aprecia que hay relaciones afectivas con ambos progenitores y a la inversa, pero que dicho vínculo no es seguro, especialmente entre Oscar y el padre, con una relación deteriorada en el subsistema fraternal, pudiendo responder al momento evolutivo de cada uno, así como a la posición que cada uno ocupa en el sistema familiar y al significado que cada hijo tiene para cada progenitor, que en caso de mantenerse podría alimentar una dinámica de conflicto entre ambos hermanos.
2.-
En lo tocante a su opinión ambos fueron explorados por la magistrada
Ahora bien, como correctamente se señala en la resolución de primera instancia, el derecho a ser oídos y el de tener en cuenta sus manifestaciones y preferencias, no supone un vínculo inescindible para la autoridad jurisdiccional que se limite a trasponer esa voluntad en la decisión jurisdiccional, las exteriorizaciones de voluntad de los menores, aun maduros, han de contextualizarse en las concretas circunstancias del caso y en la particular dinámica de las relaciones familiares del grupo sometido al litigio, primero, y de forma obligatoria, para testar si aquella se corresponde con el verdadero interés superior para el menor y, en segundo lugar, si concurren elementos que puedan desnaturalizar o adulterar esa voluntad, por lo que en lugar de expresar de forma clara sus deseos, pretendan ofrecer una imagen irreal o distorsionada, normalmente en el caso de menores sometidos a conflictos de lealtades.
Precisamente eso hace la Magistrada de primera instancia que contextualiza y relaciona la voluntad que se le exteriorizó, no solo con la propia percepción del acto, sino con los restantes elementos de prueba disponible, por lo que llega a la conclusión de que no es una vía adecuada para valorar sus vivencias reales. En ese sentido coincidimos con la magistrada a quo, puesto que sus conclusiones están avaladas por el informe del equipo psicosocial, en el que se indica expresamente que "se advierte que no desea dañar la imagen de ninguno de los progenitores, anhelando una relación más normalizada entre los progenitores, pero habiéndose adaptado a su situación familiar de manera satisfactoria".
Insiste con más detalle en la cuestión el informe de los servicios sociales, hito 56, en el sentido de que "Tiene grandes dificultades por hablar realmente de lo que quiere y siempre es necesario realizar dinámicas donde las palabras ya estén escritas para que pueda simplemente elegir sobre lo que siente y quiere. Ha mencionado en alguna ocasión no sentirse del todo cómodo en casa de su padre y incluso en una ocasión, ha verbalizado preferir pasar más tiempo con su madre. Cara al juicio, se ha intentado hablar con Oscar sobre el tema de con quien quiere vivir, ya que su padre así lo ha solicitado. A la educadora, no ha sido capaz de decir que es lo que realmente quiere, menciona no querer hacer daño a su padre con dicha decisión. Menciona que, en ocasiones, se siente presionado en casa de su padre y con miedo a expresar lo que siente". En cambio, Ovidio es hermético, aunque con más facilidad para mostrar emociones.
3.-
En lo tocante al cumplimiento de sus deberes de cuidado y capacidades es cierto que, en cada uno de los progenitores, conforme a lo indicado en el punto nº 1 se aprecian déficits. Por un lado, en la caso de la madre, principalmente en establecimiento de limites o controles, al mantener un estilo más laxo y flexible en términos educativos. Por otro lado, en el padre, un estilo más normativo, pero con carencias en el aspecto emocional-afectivo. Así, en relación al padre, el informe del equipo psicosocial aprecia distanciamiento emocional de los hijo hacia él, con mayores ausencias por cuestiones laborales y priorizar su relación de pareja. En relación con esto, en el informe de los servicios sociales, hito 53, se documenta que " Conrado tiene grandes dificultades en este sentido porque, como ya se ha venido indicando con anterioridad, ha delegado en Sandra este aspecto. En consecuencia, se muestra o muy estricto o demasiado laxo cuando es él quien transmite las normas a sus hijos, comportándose más como un amigo que como un padre. Esta actitud de Conrado está afectando en el comportamiento de ambos menores". Ahora bien, como se aprecia en el hito 57, se aprecia mejoría, "en estos años de intervención, a pesar de las resistencias mostradas se observa una evolución positiva en Conrado. El conflicto con Esther es cada vez menos intenso lo que permite una mayor perspectiva y una actitud menos defensiva con respecto al proceso tanto judicial como educativo de sus hijos. Conrado se siente menos amenazado tanto por la intervención como por Esther y sus hijos lo que esta permitiendo un espacio más saludable tanto para sus hijos como para él como
En ambos progenitores se valoran déficits en las capacidades comunicativas.
4.-
En el informe de los servicios sociales se indica que D.ª Sandra desea mantener una relación más cercana con Conrado con el objetivo de establecer una comunicación más fluida y sana en todo lo concerniente a los hijo. Por su parte, en el caso de D. Conrado hay contradicciones, puesto que, si bien indica su deseo de recuperar relación con su exmujer en beneficio de los hijos, dicha intencionalidad se ve coartada por los conflictos que pueden surgir con D. ª Sandra, su pareja, quien no tiene buena relación con la madre. De hecho, en el hito 56, informe de los servicios sociales refiere resistencia por parte de D.ª Sandra en mantener una relación cordial con D.ª Esther, hasta el punto que cuando los objetivos aparentemente se han cumplido y hay signos de mejore, se ven boicoteados por D.ª Sandra.
5.-
No constan elementos relevantes que excluyan estos extremos y en la conducta común se aprecia que es adecuada. El régimen de visitas ha sido amplio y las partes, pese a su conflicto y problemas de comunicación, han tenido un régimen flexible. En efecto, el informe de los servicios sociales, hito 53 del expediente, refiere que existe la exposición de los menores al conflicto entre los padres e indica que D. Conrado permite que D.ª Sandra hable abiertamente de su rechazo hacia Esther y él mismo lleva a sus hijos a mantener un conflicto de lealtades constante, los menores se sientes¡ permanentemente en el medio de una guerra en la que se ven obligados a guardar silencio respecto de lo que hacen con su madre, por miedo de que su padre o mujer discutan..
6.-
Por otro lado, el informe de los servicios sociales ofrece las siguientes indicaciones sobre el pronóstico de recuperación parental; "se valora muy positivamente el esfuerzo que Esther ha venido realizando durante estos meses y se considera que existe una alta probabilidad de recuperabilidad. En el caso de Conrado, el pronóstico es más negativo. No parece ser capaz de tomar las riendas de la situación y mantiene una relación dependiente con Sandra, dejando que sea esta la que decide por él muchas veces. Sería necesario continuar con el trabajo terapéutico y educativo con él para favorecer su empoderamiento y capacitación, en beneficio de Oscar e Ovidio".
También hay que tener en cuenta que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. 1728/2009; de 13 de febrero de 2015, rec. 2339/2013; STS núm. 465/2015 de 9 de septiembre de 2015; y STS 25 de septiembre de 2015, rec. 1537/2014).
En la valoración de la prueba, el Magistrada
No en vano, a lo anterior, es decir, la evolución positiva constatada en el madre, que precisamente fue el detonante, por los hechos de 2021, que determinaron una guarda compartida, ha de unirse la situación de malestar emocional que padece el menor Oscar, en un contexto familiar paterno, en el que no ha sido posible atender sus necesidades emocionales y afectivas, que determina un grado de exposición relevante al conflicto parental, en el que se ha constatado la imposibilidad de desarrollar dichos objetivos. Así las cosas, los informes técnicos aprecian riesgo moderado de desprotección con indicación de malestar en el menor, exteriorizado por labiabildiad emocional o tartamudeo.
A ello debe añadirse que la exploración de ambos menores, los dos de criterio hermético, dificultan que su autonomía decisoria y exteriorización de voluntad pueda tener un peso relevante en el conjunto de circunstancias a ponderar, en atención a lo expuesto
De este modo, el único elemento que pudiera sostener un sistema monoparental es el sistema mantenido hasta la fecha por los progenitores, que acordaron mutuamente, aunque no homologado judicialmente, y, aun cuando la práctica sostenida por ambos es un elemento de peso en el conjunto de la valoración, no es menos cierto que aquel ha de conjugarse con los restantes elementos a fin de testar qué exige el interés superior del menor. Para ello ha de partirse de las concretas circunstancias que fueron el génesis de ello, el accidente de 2021 en contexto de alcoholismo materno, que han sido plenamente superados a día de hoy y, en cambio, esa situación de guarda compartida ha expuesto a los menores a mayor conflicto parental qué, en concreto, en el mayor de edad ha caudado riesgos emocionales que no han desaparecido pese a la intervención profesional, con escasa evolución paterna.
Es por ello que no se aprecia errónea valoración de la prueba, puesto que no se extraen de la pericial ni del resto de la prueba las conclusiones que pretende la parte demandada, sino que, de la apreciación de los diversos elementos descritos, se concluye que, efectivamente, procede el mantenimiento del sistema de guarda exclusiva acordado en el 2018.
Lo anterior conduce a rechazar los motivos de apelación en su vertiente de error de la prueba e indebida aplicación de las previsiones del arts. 9 y 11 de la Ley 7/2015.
Por el recurrente se critica la insuficiencia del régimen de visitas establecido, que reduce el tiempo de convivencia con el padre y no contempla visitas entre semana ni periodos vacacionales solicitados. Cuestiona la falta de motivación de la decisión e indica que, en atención al sistema anterior, de guarda compartida, debía ser el de visitas más amplio.
La sentencia, por su parte, sostiene que en el régimen de visitas han de seguirse las recomendaciones del equipo psicosocial, ampliando el régimen de visitas fijado en el Convenio Regulador de origen, de jueves a lunes. Accede a la modificación de las vacaciones para evitar los conflictos entre las partes.
En efecto, el equipo psicosocial establece la necesidad de un régimen de visitas normalizado y para ello sostiene que se fije de jueves a lunes, para que coincida con su hermano en el contexto paterno. Así, la sentencia asume dichas consideraciones y, pero, sin embargo, no atiende oportunamente a la circunstancia de que mantiene a guarda monoparental, no solo del menor Oscar, sino también la de Ovidio. De ahí que entendemos que la base que se toma como referencia en el informe pericial, guarda compartida de Ovidio y monoparental de Oscar, no se ha respetado, manteniendo una monoparental. Entonces, con los datos obrantes en autos, como la recomendación de la coincidencia de las estancias de los menores, junto con el mayor vínculo que presenta Ovidio con el progenitor paterno y la necesidad de un régimen normalizado entre menos, entendemos que un régimen normalizado exige establecer un día adicional de visitas intersemanales, bien jueves, bien lunes, las semanas en las que no coincida el régimen del fin de semana, sin perjuicio de que el referido día pueda modificarse en función de las actividades deportivas o escolares de los menores.
De ahí que, con relación al art. 11 de la Ley 7/2015, entendamos que el adecuado mantenimiento y preservación de la relación paterna, que ha pasado de guarda compartida a la monoparental, junto con el vínculo con el menor Ovidio, justifica la petición formulada por el demandado, en sentido de adicionar el día de visitas intersemanales a cada semana.
Por lo demás, sobre la pretendida inclusión de septiembre y junio en el régimen vacacional, viendo la extensión ordinario de los calendarios escolares sin que se invoquen razones que justifiquen su excepcionalidad, el hecho de que el periodo vacacional se haya limitado a julio y agosto (verano) no evidencia infracción alguna.
A modo ilustrativo debe recordarse que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, al constituir uno de los deberes fundamentales derivados de las relaciones paterno - filiales y de la patria potestad. La contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse teniendo en cuenta, no sólo sus ingresos, sino también las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia, y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículos 93 y 145.1 del Código Civil) , aunque en la contribución de éste haya de considerarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 del Código Civil) . Por otra parte, la jurisprudencia ha añadido que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982).
En el mismo sentido, la Ley 7/15 establece en su art. 10 que el juez determinará la pensión de alimentos para satisfacer las necesidades de los hijos, la proporción en que deben contribuir a los gastos extraordinarios y la periodicidad, forma de pago y bases de actualización de las anteriores. Para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos, los recursos económicos de los padres, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno, la atribución del uso del domicilio familiar entre otros.
Debe recordarse que la jurisprudencia suele establecer para los supuestos de economías incluso en las circunstancias económicas más adversas un mínimo vital que suele oscilar entre los 150 y 180 euros ( SAP Valencia 29 de mayo de 2014); 100 euros ( SAP Barcelona 22 de mayo de 2014); 200 euros ( SAP Cádiz 29 de abril de 2013). Estas cantidades suelen exigirse por la jurisprudencia incluso a aquellos progenitores que no perciben ingresos y se encuentran en situaciones precarias ( SAP Málaga de 18 de diciembre de 2013, Murcia, Sección 4ª, de 29 junio 2009 ; o de Sevilla, Sección 2ª, de 28 de Junio 2010 ; o de Madrid, Sección 24ª, de 17 Octubre 2012).
Todo ello se debe a que el deber de prestar alimentos a los hijos menores es un deber constitucionalmente impuesto en el art. 39.3 de la Carta Magna que dispone que
Por otro lado, es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos, mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares. Y, por su parte, para el cálculo de la prestación alimenticia por gastos ordinarios, el apartado 3 de este artículo 10 establece
Para la fijación de los alimentos es esencial el criterio de proporcionalidad, lo que implica tener en cuenta tanto las necesidades de los hijos - los gastos que comporta la educación del menor, las obligaciones que pesan sobre el matrimonio respecto de la vivienda familiar, incluidas sus cargas hipotecarias, suministros, derramas, impuestos etc-, como las posibilidades y circunstancias económicas de los progenitores ( STS 165/2014, de 28 de marzo).
El recurrente de una forma ciertamente confusa establece varios escenarios en base a lo que pueda suceder con el sistema de guarda y, en el caso que se ha resuelto, el mantenimiento de la guarda exclusiva monoparental, si solo es del menor Oscar, 200 euros por hijo, si es de ambos, 150 euros por hijo. Alega el desempleo, sin cobrar paro ni contar trabajo.
Sin embargo, no cuestiona ninguna de las bases fácticas de la sentencia. Primera que esta cantidad sería inferior a la fijada en el Convenio Regulador del 2018 si hubiese sido objeto de diversas actualizaciones conforme al IPC, lo que, añadimos nosotros, es buena muestra de su proporcionalidad. En segundo lugar, la demandante trabaja 24 horas semanales en el sector de la limpieza, percibiendo un salario de 750 euros, Por su parte el padre se encuentra en situación de desempleo, desde el pasado mes de diciembre de 2024 y percibió una indemnización de 2.470 euros, pero que ahora no cobra nada. La magistrada de instancia entiende que se trata de una situación coyuntural -el mismo dijo en su deposición que debía volver a lo anterior-, consideración que tampoco se combate en la alzada.
En consecuencia, consideramos la sentencia ajustada a la normativa expuesta e igualmente correcta la valoración y ponderación de las bases económicas tomadas en consideración en la fijación de la pensión, por lo que también desestimamos el recurso en este punto.
A la vista de la estimación parcial del recurso, unida la naturaleza de interés público del asunto, no se imponen.
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia 17/2025, de 18 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Donostia y, en consecuencia,
REVOCARLA PARCIALMENTE a los solos efectos de adicionar el régimen de custodia, estancias y visitas una visita intersemanal consistente en tener consigo a los hijos el jueves posterior al fin de semana alterno y el lunes previo al fin de semana alterno, desde las 18.30 horas a las 20.30 horas, con entregas y recogida en el domicilio materno; sin perjuicio de que, en atención al horario deportivo o actividad educativa, las partes puedan modificar el día en el que tendrá lugar la actividad intersemanal. En lo restante queda en sus propios términos.
Sin expresa condena en costas.
Devuélvase el depósito constituido, en su caso, para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
