Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 661/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1082/2022 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 661/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100606
Núm. Ecli: ES:APL:2024:842
Núm. Roj: SAP L 842:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218167637
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012108222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012108222
Parte recurrente/Solicitante: Simón
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: CRISTINA GUILANYA BAO
Parte recurrida: BMW BANK GMBH SUC. EN ESPAÑA, Celia
Procurador/a: Ricardo Pala Calvo, Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: Juan Jose Duch Sancho, Ruben Pastor Villarrubia
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 10 de octubre de 2024
Antecedentes
"Estimo la demanda presentada por BMW BANK GMBH, sucursal en España, contra Doña Celia Y Don Simón, y condeno solidariamente a los demandados al pago de 25.568,64 euros, en concepto de principal, más los intereses de mora pactados en contrato desde que se cerró la cuenta el 6 de mayo de 2021, hasta el total y efectivo pago.
En la demanda de la actora contra la Sra. Celia, se imponen las costas a la parte demandada.
En la demanda de la actora contra el Sr. Simón, no se hace expresa imposición de costas."
Y el contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 02/05/2024 es el siguiente:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Fundamentos
En cuanto a las costas procesales, establece que consta en las actuaciones que el emplazamiento judicial de la Sra. Celia se realizó en el domicilio de República Paraguay y el emplazamiento del Sr. Simón en DIRECCION000 y siendo que el burofax acompañado a la demanda y el justificante del mismo fueron remitidos a este último domicilio, estima que existía requerimiento extrajudicial respecto del Sr. Simón, pero no de la Sra. Celia. Por lo que, de conformidad con el artículo 395 LEC, respecto a la demanda dirigida contra la Sra. Celia, no se hace expresa imposición de costas y respecto a la demanda contra el Sr. Simón, se imponen las costas a este último al apreciar mala fe por su parte.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado Sr Simón, que se ciñe exclusivamente a la condena en costas que la sentencia impone al mismo, al estimar en primer lugar que existe infracción de normas y garantías procesales, infringiendo el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales después de ser firmadas, que establece el art. 267 LEC, por cuanto el auto aclaratorio parece que quiere sustentar la modificación del fallo en un error material, pero, sin embargo, se alude a un error en la apreciación de la prueba, lo cual no es un error material manifiesto. Añade que además se ha infringido la obligatoriedad de dar traslado de la solicitud de aclaración a las demás partes, generando indefensión, por lo que el auto es nulo de pleno derecho conforme al art. 225 LEC. Subsidiariamente, considera que el pronunciamiento tampoco es ajustado a derecho por cuanto con anterioridad a la demanda el mismo no fue requerido formalmente de pago por la demandante, ni tampoco le fue comunicada la recepción de requerimiento alguno por la codemandada. Precisa que con la demanda no se aporta ningún requerimiento dirigido al mismo y el único que figura y recoge la sentencia y su auto aclaratorio, es el Doc. 7, pero se dirige a la Sra. Celia, a la dirección de DIRECCION000 y que lógicamente no fue entregado pues la misma no pudo ser hallada en dicho domicilio y en el requerimiento sólo constaba el nombre de esta prestataria. Interesa, en definitiva, la revocación de la sentencia en cuanto el pronunciamiento que le impone las costas, que se sustituirá por el inicial de no imposición de las costas del procedimiento al mismo.
La actora y la codemandada se oponen al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso no puede tener favorable acogida en este extremo al apreciar la Sala que la resolución recurrida no infringe el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.
Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de
Estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento.
La
En el supuesto de autos estamos ante la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución y no ante un error en la valoración de la prueba, como pretende el apelante.
Efectivamente, si analizamos la fundamentación en la que sustenta la juzgadora la imposición de costas en la sentencia, constatamos que las impone a quien tiene su domicilio donde se dirige el burofax de requerimiento de pago acompañado a la demanda bajo Doc. 7, DIRECCION000, que no es otro, que el Sr. Simón, tal y como se desprende del emplazamiento que se hizo al mismo en las presentes actuaciones y reconoce además el mismo en el propio escrito de recurso.
Si bien, a continuación, incurre en un error en los apellidos de las partes, error que subsana posteriormente en el auto de aclaración, precisando que se entiende que existía requerimiento extrajudicial respecto al Sr. Simón, pero no de la Sra. Celia, que tiene su domicilio en República Paraguay, tal y como se desprende del emplazamiento a la misma.
Como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 22 de marzo del 2012, tras indicar que en estos casos " el criterio general es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de "mala fe" en el demandado", "la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:
a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.
b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir 1518 CC. Así se viene señalando que concurre siempre que previamente hubiera sido requerido por la parte actora para que realizara alguna actividad o abonara una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial ante la conducta pasiva del requerido ( SAP de La Rioja 27.9.01 y SAP de Castellón de 3.7.02)".
En tal sentido se ha pronunciado también este Tribunal y, entre otras, es ilustrativa la S. de 12/12/2011, que establece: "Del tenor de este precepto se colige que la existencia del previo requerimiento determina, en todo caso, la apreciación de mala fe, sin que ello impida que pueda apreciarse también en otras situaciones, aunque no exista ese requerimiento extrajudicial. De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que la mala fe, a efectos de las costas ante el allanamiento de la parte demandada, ha de ser entendida en sentido amplio, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma legal, que no es otra que, de un lado, evitar la condena del demandado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido oportunidad de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido ninguna reclamación o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro lado, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un procedimiento que resultará costoso. De ello se infiere que debe considerarse que concurre mala fe en el demandado allanado cuando su conducta previa al proceso haya sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado".
En similares términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, de 19 de julio del 2011, precisa que "el concepto de mala fe a que se refiere el artículo 395 de la L.E.C., es de carácter extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda. Así, viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11ª, de 29 de junio de 1993 y Sec. 9ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Cantabria, Sec. 2ª, de 14 de mayo de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998".
E igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 24 de julio del 2009, expresa: "Lo determinante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela. Para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por el demandante y el demandado. Si el primero ha guardado la exigida homogeneidad entre lo pedido en el pleito y lo reclamado luego en él, y si el segundo, una vez efectuado el requerimiento extrajudicial, ha hecho caso omiso al mismo sin causa alguna que lo justifique, provocando el ejercicio procesal del derecho".
El mismo criterio es el aplicado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 19, de 4 de febrero del 2009 "... desde un punto de vista negativo, no cabría aprecia mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de los reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se avine a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable...".
Esto es, debe valorarse si la conducta de del codemandado Sr. Simón previa al proceso ha sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales, y efectivamente considerada la Sala que ello ha sido así por cuanto ha quedado perfectamente acreditado que el domicilio al que se dirige el requerimiento previo de pago de fecha 26 de abril de 2021, DIRECCION000 de Lleida, es el suyo, tal y como se desprende de la diligencia de emplazamiento al mismo efectuada por el SCNE Lleida en fecha 8 de noviembre de 2021.
Además, tal extremo es reconocido por el propio codemandado en su escrito de recurso, afirmando que por la extensa documentación presentada por la codemandada queda evidenciado que el mismo, a pesar de no haberse producido atribución del uso el domicilio familiar, ya no vive en la DIRECCION001 de Lleida, ocupando actualmente una vivienda que le han cedido transitoriamente sus padres en la DIRECCION000 de Lleida, a la espera de la sentencia del proceso de divorcio.
Y un
La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un
Existe una voluntad reacia por parte del demandado, conocedor de la remisión del burofax, aunque físicamente no estuviera en su domicilio en el momento de la entrega de la carta o el burofax por el funcionario de Correos, al no recogerlo en la oficina correspondiente; y si así fue, puede fácilmente deducirse que la causa se ha podido deber porque conocía su contenido, o al menos se lo imaginaba. En definitiva, la falta de conocimiento de su contenido es imputable a la intención, negligencia o desidia del destinatario, por lo que se acredita una renuencia equiparable a la mala fe.
En tal sentido, la reciente SAP Madrid, sec. 11, de 07 de junio de 2024
En parecidos términos la SAP Alicante, sec. 9, de 20 de mayo de 2024
En este sentido también la STS 493/2022, de 22 de junio:
"
En parecidos términos, la STS 633/2022, de 29 de septiembre, precisa que
Añadir además que lo reclamado en la demanda no difiere en ningún caso de lo reclamado con anterioridad en dicha comunicación extrajudicial. Y hay que tener presente también que el requerimiento extrajudicial fue remitido a los codemandados en fecha 26 de abril de 2021 y la demanda no se interpone hasta el 25 de junio de 2021, 2 meses después del requerimiento fehaciente, por lo que en ningún caso podemos hablar de una demanda planteada de forma sorpresiva.
Lo expuesto denota que el codemandado Sr Simón con su actitud ha obligado a la actora a interponer la demanda judicial.
Por consiguiente, habida cuenta que la actora se ha visto abocada a la interposición del procedimiento para la satisfacción de sus derechos, con los consiguientes gastos que comporta, que son los que se trata de resarcir a través de las costas procesales, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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