Sentencia Civil 661/2024 ...e del 2024

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10/01/2025

Sentencia Civil 661/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1082/2022 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 661/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024100606

Núm. Ecli: ES:APL:2024:842

Núm. Roj: SAP L 842:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218167637

Recurso de apelación 1082/2022 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 857/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012108222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012108222

Parte recurrente/Solicitante: Simón

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: CRISTINA GUILANYA BAO

Parte recurrida: BMW BANK GMBH SUC. EN ESPAÑA, Celia

Procurador/a: Ricardo Pala Calvo, Maria Del Carme Cararach Gomar

Abogado/a: Juan Jose Duch Sancho, Ruben Pastor Villarrubia

SENTENCIA Nº 661/2024

Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 10 de octubre de 2024

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 13 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 857/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPaulina Roure Valles, en nombre y representación de Simón contra Sentencia - 12/04/2022 subsanada por Auto - 02/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricardo Pala Calvo, en nombre y representación de Celia, y el/la Procurador/a Maria Del Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de BMW BANK GMBH SUC. EN ESPAÑA,

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda presentada por BMW BANK GMBH, sucursal en España, contra Doña Celia Y Don Simón, y condeno solidariamente a los demandados al pago de 25.568,64 euros, en concepto de principal, más los intereses de mora pactados en contrato desde que se cerró la cuenta el 6 de mayo de 2021, hasta el total y efectivo pago.

En la demanda de la actora contra la Sra. Celia, se imponen las costas a la parte demandada.

En la demanda de la actora contra el Sr. Simón, no se hace expresa imposición de costas."

Y el contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 02/05/2024 es el siguiente:

"Ha lugar a rectificar la Sentencia nº 103/ 2019 recaída el 12 de abril , en el sentido de rectificar en el Fundamento de Derecho segundo:

"En atención a lo expuesto se considera que el Sr. Simón había sido requerido de forma previa a la demanda, y por tanto el allanamiento se produce de "mala fe", procediendo la imposición de costas. En el caso de la Sra. Celia no consta en la demanda requerimiento extrajudicial, por lo que no se hace expresa imposición de costas".

Y procede rectificar en el Fallo de la Sentencia:

"En la demanda de la actora contra la Sra. Celia, no se hace expresa imposición de costas".

"En la demanda de la actora contra el Sr. Simón, se imponen las costas a la parte demandada".

Se mantiene la resolución recurrida en todos los extremos restantes."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, rectificada por auto de fecha 2 de mayo de 2022, dando lugar al allanamiento efectuado por los demandados, estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora en reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre las partes el 2 de septiembre de 2018, condenando solidariamente a los demandados al pago de 25.568,64 € en concepto de principal, más los intereses de mora pactados en el contrato desde que se cerró la cuenta al 6 de mayo de 2021 hasta el total y efectivo pago.

En cuanto a las costas procesales, establece que consta en las actuaciones que el emplazamiento judicial de la Sra. Celia se realizó en el domicilio de República Paraguay y el emplazamiento del Sr. Simón en DIRECCION000 y siendo que el burofax acompañado a la demanda y el justificante del mismo fueron remitidos a este último domicilio, estima que existía requerimiento extrajudicial respecto del Sr. Simón, pero no de la Sra. Celia. Por lo que, de conformidad con el artículo 395 LEC, respecto a la demanda dirigida contra la Sra. Celia, no se hace expresa imposición de costas y respecto a la demanda contra el Sr. Simón, se imponen las costas a este último al apreciar mala fe por su parte.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado Sr Simón, que se ciñe exclusivamente a la condena en costas que la sentencia impone al mismo, al estimar en primer lugar que existe infracción de normas y garantías procesales, infringiendo el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales después de ser firmadas, que establece el art. 267 LEC, por cuanto el auto aclaratorio parece que quiere sustentar la modificación del fallo en un error material, pero, sin embargo, se alude a un error en la apreciación de la prueba, lo cual no es un error material manifiesto. Añade que además se ha infringido la obligatoriedad de dar traslado de la solicitud de aclaración a las demás partes, generando indefensión, por lo que el auto es nulo de pleno derecho conforme al art. 225 LEC. Subsidiariamente, considera que el pronunciamiento tampoco es ajustado a derecho por cuanto con anterioridad a la demanda el mismo no fue requerido formalmente de pago por la demandante, ni tampoco le fue comunicada la recepción de requerimiento alguno por la codemandada. Precisa que con la demanda no se aporta ningún requerimiento dirigido al mismo y el único que figura y recoge la sentencia y su auto aclaratorio, es el Doc. 7, pero se dirige a la Sra. Celia, a la dirección de DIRECCION000 y que lógicamente no fue entregado pues la misma no pudo ser hallada en dicho domicilio y en el requerimiento sólo constaba el nombre de esta prestataria. Interesa, en definitiva, la revocación de la sentencia en cuanto el pronunciamiento que le impone las costas, que se sustituirá por el inicial de no imposición de las costas del procedimiento al mismo.

La actora y la codemandada se oponen al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto por el codemandado Sr. Simón se centra exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales,alegando en primer lugar infracción de normas procesalesy, en concreto, estima que se está infringiendo el principio de invariabilidad de las resoluciones judicialesdespués de ser firmadas, que establece el art. 267 LEC, por cuanto el auto aclaratorio parece que quiere sustentar la modificación del fallo en un error material, pero, sin embargo, se alude a un error en la apreciación de la prueba, lo cual no es un error material manifiesto.

El recurso no puede tener favorable acogida en este extremo al apreciar la Sala que la resolución recurrida no infringe el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaraciónrespecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

Estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento.

La aclaración,rectificación o complemento que posibilitan los arts. 214 y 215 LEC no alcanza en ningún caso a la invariabilidad de la resolución, y no constituye un verdadero recurso. Es una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva. Por esta vía es posible aclarar conceptos oscuros, adicionar algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, subsanar errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y modificar pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución. Debe respetarse siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999).

En el supuesto de autos estamos ante la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución y no ante un error en la valoración de la prueba, como pretende el apelante.

Efectivamente, si analizamos la fundamentación en la que sustenta la juzgadora la imposición de costas en la sentencia, constatamos que las impone a quien tiene su domicilio donde se dirige el burofax de requerimiento de pago acompañado a la demanda bajo Doc. 7, DIRECCION000, que no es otro, que el Sr. Simón, tal y como se desprende del emplazamiento que se hizo al mismo en las presentes actuaciones y reconoce además el mismo en el propio escrito de recurso.

Si bien, a continuación, incurre en un error en los apellidos de las partes, error que subsana posteriormente en el auto de aclaración, precisando que se entiende que existía requerimiento extrajudicial respecto al Sr. Simón, pero no de la Sra. Celia, que tiene su domicilio en República Paraguay, tal y como se desprende del emplazamiento a la misma.

TERCERO.- Añadeel apelante que además se ha infringido la obligatoriedad de dar traslado de la solicitud de aclaración a las demás partes,generando indefensión, por lo que el auto es nulo de pleno derecho conforme al art. 225 LEC.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo. El art. 459 de la LEC exige, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, no sólo que se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello; circunstancia esta última que no concurre en el supuesto de autos.

En el presente caso la infracción procesal se habría producido al dictarse la diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2022, en la que se une al procedimiento el escrito de solicitud de aclaración de sentencia presentado por la representación procesal de la Sra. Celia y se acuerda dejar los autos sobre la mesa de la juzgadora para resolver lo que estime procedente.

La denunciada infracción no puede ser admitida desde el momento en que la parte no denunció en primera instancia dicha infracción. De un examen de las actuaciones se desprende que la parte no interpuso recurso alguno contra dicha diligencia de ordenación. Si consideraba que con carácter previo a la resolución de la solicitud debía darse traslado a las partes, debería haber recurrido la diligencia de ordenación referida y no lo hizo, deviniendo firme.

Por tanto, la representación del codemandado Sr. Simón no denunció en dicho acto infracción procesal alguna, por lo que en ningún caso puede cuestionarlo ahora en esta alzada.

Y ello con independencia que además el traslado de la solicitud a las demás partes, está previsto expresamente en el Art. 215.2 de la LEC para los supuestos de sentencias o autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamiento relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso; que en ningún caso concurre en el caso de autos.

CUARTO.- En cuanto al fondo,considera el recurrente que el pronunciamiento tampoco es ajustado a derechopor cuanto con anterioridad a la demanda no fue requerido formalmente de pago por la demandante, ni tampoco le fue comunicada la recepción de requerimiento alguno por la codemandada. Precisa que con la demanda no se aporta ningún requerimiento dirigido al mismo y el único que figura y recoge la sentencia y su auto aclaratorio, es el Doc. 7, pero se dirige a la Sra. Celia, a la dirección de DIRECCION000 y que lógicamente no fue entregado pues la misma no pudo ser hallada en dicho domicilio y en el requerimiento sólo constaba el nombre de esta prestataria. Interesa, en definitiva, la revocación de la sentencia en cuanto el pronunciamiento que le impone las costas, que se sustituirá por el inicial de no imposición de las costas del procedimiento al mismo.

Efectivamente el codemandado Sr Simón al contestar a la demanda se allanó a las pretensiones contenidas en la demanda, lo que determina que proceda valorar si puede o no apreciarse mala fe en el mismo, a los efectos de la imposición de costas ( Art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

La mala fea la que se refiere este precepto, de la que se derivaría la imposición de las costas causadas en este procedimiento, debe entenderse integrada por los actos injustos o maliciosos del demandado contrarios a reconocer, antes de la iniciación del procedimiento, la pretensión de los demandantes, que de ese modo se habrían visto abocados a la presentación de la demanda, innecesaria si le hubieran dado entera satisfacción a sus peticiones antes de la iniciación del procedimiento.Muestra de las situaciones identificables con esa mala fe del demandado son las contenidas en el último párrafo del artículo 395.1 LEC: si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

Como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 22 de marzo del 2012, tras indicar que en estos casos " el criterio general es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de "mala fe" en el demandado", "la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.

b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir 1518 CC. Así se viene señalando que concurre siempre que previamente hubiera sido requerido por la parte actora para que realizara alguna actividad o abonara una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial ante la conducta pasiva del requerido ( SAP de La Rioja 27.9.01 y SAP de Castellón de 3.7.02)".

En tal sentido se ha pronunciado también este Tribunal y, entre otras, es ilustrativa la S. de 12/12/2011, que establece: "Del tenor de este precepto se colige que la existencia del previo requerimiento determina, en todo caso, la apreciación de mala fe, sin que ello impida que pueda apreciarse también en otras situaciones, aunque no exista ese requerimiento extrajudicial. De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que la mala fe, a efectos de las costas ante el allanamiento de la parte demandada, ha de ser entendida en sentido amplio, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma legal, que no es otra que, de un lado, evitar la condena del demandado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido oportunidad de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido ninguna reclamación o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro lado, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un procedimiento que resultará costoso. De ello se infiere que debe considerarse que concurre mala fe en el demandado allanado cuando su conducta previa al proceso haya sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado".

En similares términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, de 19 de julio del 2011, precisa que "el concepto de mala fe a que se refiere el artículo 395 de la L.E.C., es de carácter extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda. Así, viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11ª, de 29 de junio de 1993 y Sec. 9ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Cantabria, Sec. 2ª, de 14 de mayo de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998".

E igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 24 de julio del 2009, expresa: "Lo determinante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela. Para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por el demandante y el demandado. Si el primero ha guardado la exigida homogeneidad entre lo pedido en el pleito y lo reclamado luego en él, y si el segundo, una vez efectuado el requerimiento extrajudicial, ha hecho caso omiso al mismo sin causa alguna que lo justifique, provocando el ejercicio procesal del derecho".

El mismo criterio es el aplicado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 19, de 4 de febrero del 2009 "... desde un punto de vista negativo, no cabría aprecia mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de los reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se avine a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable...".

En definitiva, conforme a lo expuesto, lodeterminante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela y para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por la demandante y la demandada.

Esto es, debe valorarse si la conducta de del codemandado Sr. Simón previa al proceso ha sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales, y efectivamente considerada la Sala que ello ha sido así por cuanto ha quedado perfectamente acreditado que el domicilio al que se dirige el requerimiento previo de pago de fecha 26 de abril de 2021, DIRECCION000 de Lleida, es el suyo, tal y como se desprende de la diligencia de emplazamiento al mismo efectuada por el SCNE Lleida en fecha 8 de noviembre de 2021.

Además, tal extremo es reconocido por el propio codemandado en su escrito de recurso, afirmando que por la extensa documentación presentada por la codemandada queda evidenciado que el mismo, a pesar de no haberse producido atribución del uso el domicilio familiar, ya no vive en la DIRECCION001 de Lleida, ocupando actualmente una vivienda que le han cedido transitoriamente sus padres en la DIRECCION000 de Lleida, a la espera de la sentencia del proceso de divorcio.

El burofax que seacompaña con la demanda con certificación de entrega conteniendo el requerimiento de pago de fecha 26 de abril de 2021 se dirige a ambos demandados, tal y como consta expresamente en el mismo, figurando al inicio el nombre de los dos y la dirección, DIRECCION000 de Lleida.

Y ello con independencia que en la certificación de entrega de correos (Doc. 8 de la demanda) sólo conste el nombre de la Sra. Celia como destinataria del burofax por cuanto ha quedado debidamente acreditado que el burofax iba dirigido a los dos y la dirección a la que se dirige es la de la DIRECCION000, que es el domicilio del Sr. Simón.

Resulta esencial además que de la prueba documental aportada por la codemandada Sra. Celia junto a su escrito de allanamiento y, en concreto, los mails que se remitieron ambas partes, unidos al escrito de contestación a la demanda de divorcio, se desprende sin lugar a dudas que el Sr. Simón tuvo perfecto conocimiento del requerimiento previo remitido por la actora. En concreto en un mail de 3 de mayo de 2021 que el Sr. Simón dirige la Sra. Celia, le comunica que le ha dejado un aviso de burofax a su nombre (remitente BMW) en el buzón. Y esta última al día siguiente le contesta que es un requerimiento de pago para él seguramente o quizá ya el embargo del vehículo, añadiendo que le ha requerido diversas veces fehacientemente para que regularice la deuda que ha generado con la financiera por no hacerte cargo desde octubre de 2020 de las cuotas de crédito con dicha financiera, que son del vehículo NUM000 de titularidad y uso exclusivo suyo desde su adquisición.

Por otro lado, en la certificación de entrega de correos, en el resultado consta: «No entregado por sobrante (No retirado en oficina)»,lo que significa que los funcionarios de Correos cuando despacharon el intento de notificación dejaron constancia de ello en el acuse de recibo, dejando así mismo marca de que el envío pasa a lista de correos, lo que indica que se dejó aviso en el buzón al interesado.

Y un burofax no entregadopor causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirado de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada.

La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un burofax no entregadopor ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que, por el contrario, es demostrativo de la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado.

Existe una voluntad reacia por parte del demandado, conocedor de la remisión del burofax, aunque físicamente no estuviera en su domicilio en el momento de la entrega de la carta o el burofax por el funcionario de Correos, al no recogerlo en la oficina correspondiente; y si así fue, puede fácilmente deducirse que la causa se ha podido deber porque conocía su contenido, o al menos se lo imaginaba. En definitiva, la falta de conocimiento de su contenido es imputable a la intención, negligencia o desidia del destinatario, por lo que se acredita una renuencia equiparable a la mala fe.

En tal sentido, la reciente SAP Madrid, sec. 11, de 07 de junio de 2024 , dispone: "Es una doctrina reiterada, como se recoge por ejemplo en la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia provincial de fecha14 de noviembre de 2022 (rec. 678/2022), que "el requerimiento o comunicación correctamente dirigido por medio fehaciente ha de entenderse eficaz a los efectos pretendidos, no siendo preciso que se acredite una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, sino que ha de resultar que esta no tuvo lugar por motivos que no le son atribuibles y ajenos a su voluntad, de otro modo bastaría que el arrendatario adoptara una conducta pasiva para impedir que el arrendador pudiera, legítimamente, poner fin al contrato al término del mismo. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, las notificaciones con acuse de recibo, tienen pleno valor cuando el destinatario ausente es avisado y no comparece en las oficinas de Correos a recoger el envío, motivando que sea devuelto por caducidad. La razón es que nadie puede ampararse en su propia indiligencia, ni impedir con ella el buen fin de un acto receptivo. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo desde antiguo (sentencias de 12 y 22 de diciembre de 1992 ).

Por otra parte, continúa la sentencia referida, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada. En el mismo sentido, y entre otras resoluciones, cabe mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección sexta, de 27 de julio de 2017, en la que se señala: "No hay duda alguna acerca de la corrección de la dirección a que fue enviado el burofax (efectivo domicilio del demandado) por lo que, a salvo de mejor prueba, hemos de entender que sólo al demandado cabe imputar la no recepción efectiva de la comunicación. Lo contrario equivaldría a dejar prácticamente en manos del arrendatario la decisión sobre el particular, pues bastaría su negativa a ser notificado para eludir la acción planteada por el arrendador". A tenor de la jurisprudencia referida, un Burofax no entregadopor causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirado de la oficina correspondiente, es a todos los efectos una notificación efectuada. La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregadopor ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado.

En consecuencia, en contra de lo argumentado por la parte apelante, si la demandada no recibió el burofax que le remitía la arrendadora, es porque no pasó a recogerlo a la oficina correspondiente tras haberle dejado aviso, puesto que no ha justificado en modo alguno que la falta de recepción respondiera a motivos ajenos a su voluntad o propia pasividad, de modo que la comunicación debe tenerse por eficaz".

En parecidos términos la SAP Alicante, sec. 9, de 20 de mayo de 2024 , establece: "A este respecto, y conforme la doctrina de esta sala, que cita la parte apelante en su recurso, y que ya venía manteniéndose por esta sala entre otras en la sentencia 112/2020 de 13 de marzo , hemos de recordar que un Burofax no entregadopor causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada. La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregadopor ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado.

Ciertamente la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador".

Igualmente, SAP Barcelona, sec. 4, de 16 de abril de 2024 , en los siguientes términos: "Por lo que concierne a la primera de las defensas esgrimidas por la demandada apelante, se ajusta a la realidad que no consta de forma fehaciente que la Sra. Delfina llegara a ser conocedora de los requerimientos de pago extrajudiciales cursados por la Comunidad actora y que constan incorporados a los burofaxes de fechas 27 de noviembre de 2019 y 6 de octubre de 2020 (cfr. documentos números 6 a 8 de la petición inicial de juicio monitorio), pero ello no puede desplegar las consecuencias postuladas por la recurrente.

Por lo pronto, los burofaxes fueron remitidos al domicilio de la demandada, y la circunstancia de que esta última no llegara a tomar conocimiento de las reclamaciones únicamente es a ella imputable, por cuanto, pese a ser notificadade que los burofaxes se encontraban a su disposición en la oficina de Correos, no promovió actuación alguna para recogerlos, lo que permite dar por correcto el requerimiento, pues su efectividad no puede quedar al arbitrio de los destinatarios.

En tal sentido se desenvolvía la sentencia de esta Sección 4 de 4 de febrero de 2020 :

"(...) lo determinante aquí es determinar quién debe acarrear con las consecuencias de la falta de entrega o recepción de una comunicación fehaciente, en concreto, el burofax de 11 de junio de 2018 cuya realidad, existencia y contenido no se ha puesto en duda. Sobre este punto, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en Sentencia de 6 de febrero de 2012 al señalar que "pese a que los dos burofax remitidos conste 'no entregado, dejado aviso' (...), ello no implica una acreditación de la falta de conocimiento sino que por el contrario prueban la voluntad renuente a recoger la documentación que desde Correos les estaba llegando". En igual sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9, en Sentencia de 12 de abril de 2019 ha afirmado que "La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregadopor ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado.

Ciertamente la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000, de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador".

En análogos términos, la sentencia, también de esta Sección, de 27 de junio de 2019 establecía:

"En contra de lo que alega el apelante, debe entenderse cumplido por el actor- arrendador el presupuesto de la comunicación con un mes de antelación a aquella fecha de su voluntad de no renovar el contrato. Y ello a través de los dos burofaxes que envió al demandado, los cuales no fueron recibidos, efectivamente, por el destinatario, pero no porque fuesen enviados a un domicilio erróneo o porque el demandado fuese desconocido en él, sino porque no los recogió de la oficina de Correos, tras serle dejados sendos avisos. En concreto, consta un primer intento de entrega del burofax de 1 de marzo de 2017 ya en fecha 2 de marzo de 2017, pero en el acuse consta "Ha resultado: No entregado, dejado aviso", y también un segundo intento en fecha 4 de marzo de 2017, pero en el acuse consta "Ha resultado: No entregado por Sobrante (No retirado en oficina); en cuanto al burofax de 12 de abril de 2017, consta en el acuse "Ha resultado: No entregado, dejado aviso".

Es cierto que el demandado no llegó a leer los citados burofaxes, pero ello fue porque no los recogió, y la parte actora no puede ser obligada a llegar más allá, sino que ha cumplido con el presupuesto legal, ya que, de lo contrario, como se señala en la sentencia recurrida, la duración y la vida del contrato quedarían al arbitrio de uno de los contratantes (el demandado), en contra de lo que dispone con carácter general el art.1256 CC ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes")"

En este sentido también la STS 493/2022, de 22 de junio:

" Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. [..]

La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificacióno requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido.

En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre , con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de auto-responsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre . El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento".

En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso".

En parecidos términos, la STS 633/2022, de 29 de septiembre, precisa que "la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionadamente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido. Practicado el requerimiento fehaciente, su no recepción por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia; no se exige una reiteración en su práctica cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso".

Añadir además que lo reclamado en la demanda no difiere en ningún caso de lo reclamado con anterioridad en dicha comunicación extrajudicial. Y hay que tener presente también que el requerimiento extrajudicial fue remitido a los codemandados en fecha 26 de abril de 2021 y la demanda no se interpone hasta el 25 de junio de 2021, 2 meses después del requerimiento fehaciente, por lo que en ningún caso podemos hablar de una demanda planteada de forma sorpresiva.

Lo expuesto denota que el codemandado Sr Simón con su actitud ha obligado a la actora a interponer la demanda judicial.

Por consiguiente, habida cuenta que la actora se ha visto abocada a la interposición del procedimiento para la satisfacción de sus derechos, con los consiguientes gastos que comporta, que son los que se trata de resarcir a través de las costas procesales, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contrala sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida en Procedimiento Ordinario 857/2021, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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