Sentencia Civil 735/2025 ...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Civil 735/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 458/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

Nº de sentencia: 735/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100703

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1210

Núm. Roj: SAP SS 1210:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000735/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL

D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D.FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 10 de diciembre de 2025

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (250.2) 0000394/2024 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tolosa. Plaza nº 2 , a instancia de Dª. Adela y D. Carlos Jesús, apelantes - demandantes, representados por el procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendidos por el letrado D. JOKIN TXAPARTEGI ZENDOIA, contra D. Simón, apelado -demandado, representado por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el letrado D. IGOR LOPEZ DE LETONA MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 12 de febrero de 2025 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo en representación de Adela y Carlos Jesús contra Simón y absuelvo a este de todos los pedimentos cursados en su contra.

Condeno en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y previa sustanciación de los trámites de oposición e impugnación, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia en sede del recurso de apelación

La Iltre. Jueza de la Sección única de civil e instrucción del Tribunal de Instancia de Tolosa, plaza segunda, dictó Sentencia el 12 de febrero de 2025, en el seno de un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión ante la perturbación o despojo, y desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús y D.ª Adela por la que solicitaron "se declare haber lugar a recobrar la posesión promovida por mis representados, condenando al demandado a que restituya el paso mediante la apertura del mismo con la retirada del tractor, y en lo sucesivo se abstenga de cometer actos obstativos, con los apercibimientos legales, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.".

La representación de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó su revocación para acordar en su lugar la estimación de la demanda. En síntesis, sostuvo el recurso en base a los siguientes motivos:

1.- Errónea valoración de la prueba documental y testifical. A su juicio, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba testifical y pericial que demuestra que han utilizado el camino en cuestión para acceder a sus fincas, y que la ocupación del camino por parte del demandado ha impedido este acceso. Así, con cita de los testigos D. Valeriano y D. Roque, que han utilizado ese camino de 1996 y que han visto pasar con el 4x4 y sus ovejas en los últimos años, lo cual relaciona con D. Ezequias, según el cual las ovejas salían todos los días por ese camino. En la documental se acompañan fotografías en las que se puede comprobar perfectamente el acceso a una propiedad de los actores por el camino despojado por el demandado. De modo, que D. Roque se referiría a esa parcela de los demandantes, pasando por el camino sito en la heredad de los demandados. Concluye con la pericial de D. ª Sara que apunta al uso de ese camino, con indicación de que el camino paralelo es más directo que el camino superior de acceso. El propio hijo del demandado reconoce que pasan por el camino bajo cuando no está el tractor, aunque ese paso no es necesario.

2.- No aplicó correctamente la jurisprudencia sobre la tutela posesoria de caminos de uso público. Se sostiene que los demandantes no buscan la posesión del camino como bien material, sino el derecho a utilizarlo para acceder a sus propiedades, lo que se considera un derecho susceptible de protección interdictal. Se citan diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales que, en su opinión, respaldan la idea de que el derecho a usar un camino público puede ser protegido judicialmente, incluso si el camino, en sí, no es susceptible de apropiación

Por su parte., con ocasión de la oposición al recurso, D. Simón formuló impugnación contra la referida sentencia, en la que solicitó que "revoque la Sentencia en el sentido de estimar las excepciones de caducidad y legitimación activa y eliminar todo pronunciamiento relativo al "uso público" del camino litigioso, con expresa imposición de costas a la parte apelante".

1.- Sostuvo que el tractor estaciona bajo el mandio o puente desde tiempo inmemorial, en atención a la prueba documental y la testifical de D. Heraclio

2.- Sobre la mención a camino público sostuvo que, aun cuando no tiene efectos de cosa juzgada y es una sentencia desestimatoria, la demanda pude utilizar la mención a camino público de manera torticera, y que dicha declaración de camino público resulta de una errónea valoración de la respuesta del ayuntamiento, a la que ha restado peso frente a pericial de parte y testigos tachados.

SEGUNDO.- Inadmisión de la apelación denunciada en la oposición al recurso.

En su oposición al recurso de apelación se ha sostenido que la sentencia no es susceptible de apelación por ser su cuantía inferior a 3.000 euros.

El apelado omite que nos encontramos ante un juicio verbal por razón de materia, ex art. 250.1.4º de la LECiv, para la tutela sumaria de la posesión ante la perturbación o despojo, al que no se le aplica el art. 455.1 de la LECiv por un motivo que nos parece evidente, es un proceso tramitado por razón de materia y dicha causa de irrecurribilidad se aplica a los procesos por razón de cuantía, art. 250.2 de la LECiv.

TERCERO..- La errónea valoración de la prueba que, desde la fijación del factum, evidencia que no hay disconformidad.

De la demanda de D. Carlos Jesús resulta una pretensión de tutela posesoria en el sentido de que se restablezca el uso del paso en el camino inda al sur con las fachadas laterales de ambas mitades del DIRECCION000 ( finca NUM000 de Olaberria, propiedad del demandante) y sigue en su trayectoria lindando con el pertenecido Soro-haundi (finca NUM001 de Olaberria, propiedad del demandado).Sostienen que sobre dicho camino han tenido siempre paso todos los propietarios de las dos mitades, el propio demandante, como los vecinos de olaberria y el público en general. A partir de 1956, D. Marino, propietaria de la mitad oeste del DIRECCION000, ejecutó un mandio, con lo que al limitar la circulación del tráfico rodado el Ayuntamiento de Olaberria asfaltó el tramo de desvío de 60 metros del camino privado nuevo, pero sin acuerdo de sustitución o expropiación, lo que generó una situación de dos caminos, el inferior, histórico, que linda con el caserío, y el superior, construido como acceso a la segunda planta, aunque el inferior se siguió usando por los dueños del DIRECCION000, para acceder a la DIRECCION001 de Olaberria. No obstante, el 25 de enero de 2024 los demandados colocaron un tractor y no permite el paso del demandante, obligándole a circular por el paso superior.

La sentencia de primera instancia repele la demanda sobre la base de que, dado que, reclamada la posesión del camino de uso y naturaleza pública, no puede considerarse que la parte actora tenga una posesión exclusiva sobre el mismo, lo que impide que prospere la acción de tutela sumaria de la posesión. De la valoración de la prueba, llega a la conclusión de que tanto la parte actora como la demanda han venido usando el camino objeto de controversia (el inferior), al menos desde la construcción del puente-mandio que conecta el camino exterior con la vivienda de la planta alta del DIRECCION000, para lo que toma como base que los testigos han coincidido en el uso del camino, a lo que une la pericial de D.ª Sara, quien afirmó que el camino no ha sufrido privatización alguna y que es de naturaleza pública. Asimismo, concluye que el tramo que transcurre por debajo del puente del DIRECCION000 con anterioridad a enero de 2024 era de uso público y, por tanto, usado por la parte actora y por la demandada, en atención a la testificales y a la respuesta aportada por el Ayuntamiento de Olaberria. Por último, el tractor se estableció en ese punto, como acto obstativo, el enero de 2024. Señalaban en su demanda que con el paso por el camino inferior "no tienen que ir hasta el final del camino superior y maniobrar para volver hacia atrás y, o bien dejar el coche en la antepuerta o bien estacionarlo en el garaje que está justo debajo de la terraza donde el demandado ha dejado estacionado el tractor". Aportaba pericial en el que se sostenía que en conclusiones que no había sufrido proceso de privatización y que dicho camino era de naturaleza pública

La narración histórica de los hechos contenida en la sentencia le permite concluir, por tanto, el uso por parte de los demandados del camino que consideran de naturaleza pública y la ejecución de un acto obstativo, aunque es, la propia naturaleza pública del camino reclamado la que le lleva a sostener la inprosperabilidad de la acción, en realidad falta de legitimación, por entender que, pese a su uso, no puede poseer un camino público.

Efectuada la exposición anterior con indispensables fines aclaratorios y dado que se denuncia la errónea valoración de la prueba, nos encontramos con que la discrepancia del recurrente con los enunciados fácticos de la versión judicial de los hechos no es tal, sino que mantienen su conformidad con la misma y es, precisamente, en las consideraciones acerca de si cabe reclamar la tutela de caminos públicos donde nace la divergencia, que, en todo caso, es netamente jurídica.

CUARTO.- Tutela Sumaria de la posesión del paso por el camino.

Lo antedicho ha de situarnos en el ámbito de la tutela sumaria de la posesión, ex art. 444 y 446 de la CC, y de la cual es un magnífico exponente la STS 1594/2024, de 28 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5984: donde la Sala Primera consigna que " es necesario que concurran los requisitos siguientes: «i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; »(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia»(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y »(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC) "

Y, sobre el particular de la posesión, en la medida de que se pretende recabar, conforme a la narración histórica de los hechos probados, la tutela de un camino público es indispensable situarse en el ámbito del art. 437 del CC "Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. También pueden ser objeto de posesión los animales, con las limitaciones establecidas en las leyes"y que, en este caso, habiéndose declarado su naturaleza pública quedaría enmarcado, respecto de la referida naturaleza, en el Decreto Foral Normativo 1/2006, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa.

Situación que lleva a que de ordinario su tutela sea del art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local "1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos; 2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles, 3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local; 4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido".

Ocurre que no se ejercita esa acción ni consta aportado ni configurado como hecho constitutivo referencia alguna a dicho requerimiento.

Ahora, el recurrente está en lo cierto en lo relativo a que existen ciertos pronunciamientos en los que se reconoce la potencialidad de los acciones de los particulares en la reclamación protección posesoria sobre bienes públicos y que tiene como cimiento las dos sentencias citadas en el recurso, es decir, la STS 388/1982, de 7 de octubre, ECLI: ES:TS:1982:1096, en la que descarta la infracción del art. 437, que sostenía que, si era un camino público, no puede ser susceptible de apropiación y, por tanto, de posesión por los demandantes, en el sentido de que ese argumento "se podría esgrimir contra la entidad que ahora recurre, que fue la que, sin título alguno, se apropió del camino público, impidiendo su uso y utilización por quienes tenían derecho a ello, sin que en ningún momento alegasen pretensión alguna de apropiación, antes al contrario con la única finalidad de poseer un derecho, susceptible de posibilidad apropiativa a los efectos del art.437 del CC, ejercitándolo sobre el tantas veces mencionado camino y por el supuesto con pleno reconocimiento en favor de la administración pública, no ya de la propiedad, sino también del "ius possidendi" del bien en cuestión, con absoluta independencia de las posibilidades que puedan corresponder a dicha administración respecto de la reivindicación a la que, como propietaria, le correspondan". La referida sentencia menciona a su vez, la sentencia de 11 de abril de 1898 en la que "los particulares pueden pretender de los Tribunales la declaración de ser un terreno de uso público al efecto de ejercitar en él los derechos civiles que les competen".

No obstante, ha de decirse que ambas sentencias son previas a la Ley de 1985 de bases del régimen local, por lo que, en ese momento, no existía un precepto que estableciese una legitimación extraordinaria por sustitución -del art- 10, in fine, de la LECiv- como sucede ahora en el art. 68 de la citada Ley, pues en aquel entonces regía el Decreto de 24 de junio de 1955 por el que se aprueba el texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local, de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953, en cuyo articulado no había previsión que permitiese al vecino reclamar la defensa de bienes públicos, por lo que, como mínimo, determina que los presupuestos en los que se reconoce esa protección, desde el punto de vista normativo de los cauces posibles, fuesen bien distintos. Es más, tampoco la acción con relación a la cual recae el anterior pronunciamiento es el de una tutela sumaria de la posesión, sino que se trataba de autos de juicio declarativo en el que se ejercitaba una acción publiciana, que tomaba como base una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a un poseedor de inferior derecho, lo cual, es evidente que no es el caso, pues el camino no se reclama en condición de dueño.

Por tanto, ha de descartarse que los anteriores pronunciamientos sirvan de soporte. Asimismo, aun cuando, efectivamente, también cita jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que, a su juicio, avala su postura, la jurisprudencia mayoritaria y consolidada se inclina por descartar la procedencia de la reclamar la protección posesoria como usuaria de camino público. Por tanto, sus pronunciamientos quedan reservados de forma marginal a supuestos muy determinados en los que sí cabe reconocer esa protección posesoria y que, en este caso, nos inclinamos por descartar.

Constituye un magnífico exponente de la improcedencia de la tutela posesoria la SAP de Pontevedra 228/2025, de 24 de junio, ECLI:ES:APPO:2015:1220, en la que señala que "Lógicamente, cuando se afirma que la protección interdictal alcanza a "todo poseedor" y respecto de "cualquier clase de posesión", estamos partiendo de que el bien o derecho en cuestión sea susceptible de ser poseído, ya que, si no fuera así, ni cabría hablar de posesión ni de perturbación de la misma ni, como es obvio, de reacción del ordenamiento jurídico para proteger una situación de hecho que no existe. Y esto es lo que ocurre, en general, con los bienes de dominio público, que no pueden ser objeto de posesión, ni, por ende tutela interdictal (...) El derecho del demandante al uso de un camino público no es de esa naturaleza; es decir, el actor no puede invocar un derecho real sobre el camino público, en la medida que éste no es susceptible de apropiación, que es la condición que exige el artículo 437 del Código Civil para hacer la cosa posible y, por ende, susceptible de amparo posesorio (precepto que ha de ponerse en relación con el número tercero del art. 460 y el 1936, ambos del CC ). Lo dicho significa que las cosas públicas (como ocurre con las cosas que están fuera del comercio), en tanto estén afectas al fin público, no pueden ser objeto de posesión por los particulares, y tampoco pueden ser objeto de usurpación (si se entendiese posible serían usucapibles, lo cual no quiere decir que no puedan suscitarse en torno a ellas cuestiones posesorias a favor del Estado y entidades públicas; tradicionalmente, la Administración tiene una posición privilegiada en materia posesoria, pues goza de una facultad para recobrar por sí y, sin necesidad de recurrir a la vía interdictal, la posesión de sus bienes (véase en tal sentido el art. 70 del Rgto de Bienes de las Entidades Locales RD 1372/1986, de 13 de julio )>. En el mismo sentido citar Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta de 30 de junio del año 2000 , y Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de 22 de junio del 2007 , esta última precisa que <...Debe decirse, como ya hiciera esta Sala en las resoluciones antes citadas, que la relación entre el ciudadano usuario del bien de dominio público de uso común general y éste no es una relación de posesión protegible interdictalmente, por más que se discuta ampliamente en la doctrina la naturaleza de ese uso común; pero ya se entienda que el reiterado uso común es emanación de la propia condición de ciudadanía (teoría de los derechos cívicos), ya se considere como un derecho integrante de la propia libertad constitucionalmente reconocida (teoría de la libertad personal) o ya se considere que el citado uso responde a una interés legítimo del que son titulares todos los particulares, es opinión generalmente admitida que la protección de ese uso no puede encontrarse en la vía interdictal.."

Igual atención puede proyectarse sobre la SAP de la Audiencia Provincial de Granada 158/2019, de 24 de mayo, ECLI: ES: APGR:2019:787, en el que se pretende el ejercicio de una acción para la recuperación posesoria de un camino, calificado por la recurrente como público y eso ya ha evidenciado que queda fuera del ámbito de la tutela interdictal y de la legitimación de los particulares para el ejercicio de la acción de tutela posesoria. Las normas pertenecientes a derecho público atribuyen a personas ajenas a la facultad posesoria el uso y disfrute lo que comporta que haya de ser la administración el ente legitimado para la tutela.

En esa misma línea se inserta la SAP de a Coruña, 382/2014, de 16 de enero, ECLI:ES:APC:2014:85, con ocasión de un camino público cuya posesión se pretende reclamar, entiende que en base al art. 437 del CC no es susceptible de posesión y, por tanto, la actora carecía de legitimación para la recuperación posesoria.

Por su parte, las resoluciones en las que se ha proyectado esa protección posesoria sobre los intereses particulares nacidos sobre bienes de derecho público y que cita el recurrente, en realidad, como dice el apelado, ponen de manifiesto supuestos muy limitados en las que se veían afectados intereses particulares muy precisos en los que el acceso a un bien privativo se impide o se hace impracticable, y respecto de los cuales el camino era la única base material o medio, lo que, en nuestras palabras, supone equiparar privación de paso en camino a privación de uso de un fundo, que sí es manifestación posesoria de un bien privativo.

Así, en la SAP de Murcia 282/2012, de 24 de julio, nada aporta en cuanto se ocupa de un derecho de paso de un pasillo, pero en ningún momento en la resolución surge debate o calificación como de camino público, por lo que, no encaja ratione materiaeen el asunto del que versa nuestra apelación

También la SAP de Pontevedra 355/2010, de 24 de junio, habla del uso de bienes de dominio público que dan acceso a elementos de propiedad particular, en concreto a un acceso a garaje particular en el que se colocaban palés y vehículos de tercero, aun cuando mencionada la adecuación del cauce procesal, en realidad, no es la base de la decisión que sí es la falta de legitimación de la demandada, pues no es quien coloca los vehículos y pales, sino terceros, por lo que no constituye la base de la argumentación de la sentencia.

La SAP de Almeria 87/2015, de 26 de febrero, en el que se ejecutan unas obras y se coloca una cadena en una camino de uso público, que impedía a los actores acceder a su finca, en el que expresamente de descarta la excepción de legitimación activa del demandante por el hecho de que los demandados sostienen que es de dominio público y el Tribunal entendió que no consta acreditado ese carácter en sentido jurídico- administrativo, por lo que tampoco contiene identidad en las bases fácticas con el supuesto de autos, en el que la narración de primera instancia, no combatida, sí lo tiene por tal.

Por último, la SAP de la Audiencia Provincial de Burgos 331/2020, de 10 de julio, en el que sí se trata de un camino público, que es un paso que era prolongación natural de la calle, en la que se cierra un paso, con lo que obligaba a los vecinos de la calle a recurrir a otras vías más estrechas y menos practicables, retrocediendo hasta llegar a una calle que les permita llegar al centro del pueblo.

De lo expuesto se concluye que, efectivamente la tutela posesoria que en el caso de autos se reclama, según su propia versión, es la de un camino público, pues así lo ha sostenido en la pericial que aporta para corroboración, con insistencia en que no ha habido proceso de privatización alguno. Tal naturaleza, ex art. 437 del CC, pone en evidencia que su uso no se corresponde, en puridad, como poseedor, como posesión o dominio de hecho, sino de mero usuario del bien de dominio público. En ese razonamiento, sin embargo, no invoca ni introduce los hechos constitutivos para invocar la legitimación extraordinaria del art. 68 de la Ley de Bases del Régimen local, por lo que nada debe abordarse desde esa legitimación indirecta. Por último, tampoco apreciamos que exista un interés posesorio particularmente afecto que permita apartarse del régimen general de protección posesoria del patrimonio púbico, ya que reconoce el propio recurrente que dicho acceso no queda impedido, existiendo una vía alternativa y tampoco se aportan elementos de hecho que evidencien obstáculos de especial intensidad que nos permitan decir que actualmente la vía es impracticable, ya que, la descripción que ofrece en la demanda sobre la maniobra no apunta a dificultosa, ni en las fotografías aportadas parece excesiva.

Por lo tanto, rechazamos la apelación.

QUINTO.- Impugnación del recurso de apelación

El apelado emplea la oposición del recurso de apelación para impugnar la sentencia, pretendiendo, por un lado, que se revoque todo pronunciamiento sobre la mención de uso del camino público y, en segundo lugar, se aprecie la excepción de caducidad y falta de legitimación.

Respecto de lo primero hemos de recordar al recurrente que el objeto del recurso de apelación se corresponde con el contenido de los pronunciamientos del fallo, que es lo que se impugna, lo que conlleva, conforme a consolidada jurisprudencia la imposibilidad de impugnar la motivación - que es lo que en realidad se pretende- para obtener una argumentación que es la que considere conveniente. Ello es así debido a que no cabe recurrir lo que a uno le es favorable a pesar de que el razonamiento y argumentos contenidos en esta no sea de su gusto o convicción, en la medida que no le entraña perjuicio susceptible de calificarse como gravamen, es decir, uno de los presupuestos para recurrir.

Lo evidencia el art. 448 de la LECiv "Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".

Para resolver el debate acerca de la posesión o uso del camino de naturaleza pública, en la medida de que constituía el fondo o contenido determinante del recurso, no era necesario formular impugnación alguna, dado que no se pretende la supresión o modificación de cuestiones, previamente rechazadas y condicionantes del fallo, sino que constituye, en sí mismo el debate, entendido en el sentido de que de asumirse que potencialmente si era reclamable esa tutela, hubiere sido indispensable deslindar esa naturaleza.

Así lo aclara la STS 432/2010, de 29 de julio, "En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951).En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: " es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998, entre otras muchas)".De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo EDJ 2002/6114 afirma: "Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos", y la número 833/2003, de 18 de septiembre EDJ 2003/92651 : "Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica". Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional EDJ 1987/157: "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres".

Desde luego nada de eso se da en este particular supuesto, en el que el propio impugnante afirma que su impugnación lo es en forma preventiva, aludiendo potenciales perjuicios derivados de un uso torticero que no acaba de concretar, y en el que el mismo reconoce que la sentencia no dispone de efectos de cosa juzgada (ex art. 447 de la LECiv) . Debemos insistir en que es la propia postura de la demandante, quien pretende construir su reclamación, aportando un informe pericial, con sus premisas sobre la propia naturaleza pública del camino, en sentido jurídico- administrativo, la que desde la propia óptica de la versión que ofrece como hechos constitutivos, pone de relieve la improsperabilidad de su pretensión, ello sin que, fuera de este proceso, nos encontremos con declaración o aserto alguno que haya de servir para sostener que dicho camino dispone de naturaleza pública.

Por último, sobre la caducidad, la misma pudiera dar lugar a interés en el caso de que el recurso de la demandante tuviese éxito, en cuanto puede suponer la desestimación de la demanda por razones diferentes de las contenidas en la sentencia, cuando, precisamente esta las descarta. La desestimación de la apelación hace que cualquier debate sobre la caducidad haya perdido trascendencia, puesto que ha desaparecido el potencial gravamen que, en caso de la estimación de la apelación pudiese acarrearle al impugnante, puesto que se encontraría que uno de los medios de defensa que empleó en la instancia ha sido desestimado en aquella y ahora, caso de estimación, no lo podría hacer valer nuevamente si no es con la impugnación.

Rechazamos por tanto la impugnación formulada por el apelado.

SEXTO..- Costas y depósito.

La desestimación del recurso/impugnación conlleva la imposición de costas ( art. 398.1 de la LECiv) , en relación al art. 394.1 de la LECiv.

La desestimación determina la pérdida del depósito.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y D.ª Adela contra la sentencia 22/2025, de 12 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, en el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión 394/2024, y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en cuanto al fallo.

DESESTIMAR la impugnación formulada por D. Simón contra la referida sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas al recurrente

Asimismo, se le imponen a D. Simón las costas de la impugnación.

Se declara para ambos la pérdida del depósito, procédase conforme a su destino legal.

Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0458-25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo.Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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