Sentencia Civil 118/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 36/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100120

Núm. Ecli: ES:APS:2025:280

Núm. Roj: SAP S 280:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000036/2024

NIG: 3908741120220003852

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega Procedimiento Ordinario

0000580/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000118/2025

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortua.

Dª Milagros Martínez Rionda.

==================================

En la Ciudad de Santander, a diez de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 580 de 2022, Rollo de Sala núm. 36 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª Violeta contra Vodafone Servicios S.L.U.. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Vodafone Servicios S.L.U., representada por el Procurador Sr. José Cecilio Castillo González y defendida por la Letrada Sra. Mónica Redorta Valencia; y apelada Dª Violeta, representada por la Procuradora Sra. Diana Cordero González y defendida por el Letrado Sr. Manuel Rodríguez Ríos. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 13 de octubre de 2023 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Violeta frente a VODAFONE SERVICIOS SLU, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA VULNERACIÓNe intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de Dña. Violeta por parte de VODAFONE SERVICIOS SLU, al mantener indebidamente datos relativos a Dña. Violeta en los registros de insolvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO aVODAFONE SERVICIOS SLU a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a realizar todos los actos necesarios para excluirla de todos los ficheros de morosos en los que se hayan incluido y a abonar a Dña. Violeta, una indemnización por daño moral de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde esta resolución.

Las costas procesales se imponen expresamente a VODAFONE SERVICIOS SLU".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia, la representación de Vodafone Servicios S.L.U. interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. Dª Violeta interpuso demanda por infracción de su derecho al honor frente la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L., en reclamación de 4.000,00 euros de indemnización por su inadecuada e irregular inclusión en los ficheros o registros de solvencia patrimonial Asnef Equifax y Experian Badexcug. Todo ello con fundamento, entre otras, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD ), de su reglamento de desarrollo ( RD 1720/07 ), y los arts. 18.1 CE y 9.2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la jurisprudencia existente.

2. La demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación de la demanda.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Torrelavega de 13 de octubre de 2023 estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 4.000,00 euros por los daños por infracción del honor, intereses legales y costas procesales.

Consideró, en síntesis, que ( i ) no existe justificación suficiente de que la deuda reúna las condiciones de veraz, cierta, líquida, vencida y exigible; ( ii ) tampoco la existencia de un requerimiento previo de pago y advertencia de inclusión; ( iii ) cuantifica, en fin, la indemnización sobre la base presentada por la parte actora, particularmente el periodo de permanencia en los registros y las consultas identificadas.

4. La parte demandada formula recurso de apelación en el denuncia tanto el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba como en las consecuencias jurídicas alcanzadas, sosteniéndolo en esencia sobre dos fundamentos sucesivos: ( i ) el cumplimiento de los requisitos legales para la inclusión en el archivo o fichero de morosos, esencialmente, la certeza o veracidad de la deuda y la existencia de una comunicación previa de la deuda y del aviso de inclusión en el fichero adecuada; ( ii ) excesiva y desproporcionada cuantificación de la indemnización.

5. La actora formuló oposición al recurso e interesaron íntegramente su desestimación con confirmación de la sentencia dictada. El Ministerio Fiscal no formulo alegaciones.

SEGUNDO: Circunstancias de hecho condicionantes de la decisión de la Sala.

1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti)como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.

2. Se aporta un albarán de remisión de la demandada a la actora a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Torrelavega, con la descripción de dos bultos -sin identificar su contenido- que fueron entregados el 6/11/2020 ( documento nº 3 de la demanda ) y se emitieron sendas facturas con la descripción de los pedidos: 2 tarjetas SIM Vodafone y un móvil Redmi 9AT 32GB y una terminal TV Sony.

3. La actora formalizó un contrato en noviembre de 2020 para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido que supuso que se activaran dos líneas móviles, una fija, una de TV, una de fibra 600Mbps y otra línea wifi a que se hace referencia puntual en la demanda en su página 2.

Se aporta el contrato con sus condiciones generales y la confirmación de compra en el que se describen las anteriores prestaciones, con todos los datos personales de identificación de la actora -incluso su número de cuenta corriente- y que fue firmado por ella mediante firma electrónica cuya verificación el 3/11/2020 ha generado el certificado del tercero Digitel On Trusted Services, SLU.

Igualmente se aporta la impresión de la pantalla del sistema interno de la demandada que acredita el incumplimiento en la obligación de pago de la deuda que ha generado la inclusión en los ficheros y las facturas que se emitieron para su reclamación, por 507,79 euros ( documento nº 5 )

4. Se aporta por la demandada una carta de reclamación de deuda ( documento nº 6 ) por tal cantidad fechada el 2/11/2021 frente a la actora, advirtiéndole de que de persistir en el impago incluirían sus datos personales en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero Asnef Equifax. La carta de notificación fue procesada por SERVINFORM, S.A. el 5/11/2021 y puesta a disposición del servicio de envíos postales de Correos y Telégrafos, SAE, el 10/11/2021, sin que esta entidad haya comunicado incidencia alguna sobre una eventual devolución. La certificación aportada con la demanda fue ratificada en periodo probatorio por Equifax Ibérica, S.L. y SERVINFORM, S.A.

En la audiencia previa se aporta la carta de reclamación con el mismo contenido anterior dirigida por la demandada al actor remitida a través del servicio de Experian Bureau de Crédito, S.A. -subcontratando a Impre-Laser- de impresión y envíos y remitido a través del operador Correos y Telégrafos, SAE, el 8/11/2021, sin que consta su devolución. La documentación aportada ha sido ratificada en periodo probatorio.

5. La permanencia en el fichero Asnef Equifax se produjo entre el 23/12/2021 y el 7/12/2022 y se certifican once consultas de distintas personas jurídicas.

La permanencia en el fichero Experian Badexcug se produjo entre el 26/12/2021 y el 7/12/2022 con consultas periódicas automáticas de BBVA y CAIXABANK y cinco consultas on line de otras entidades, sin que se haya acreditado el número de consultas o accesos.

TERCERO: Legislación y doctrina jurisprudencial aplicable. Resolución del recurso de apelación.

1. Una jurisprudencia ya pacifica y numerosa ha perfilado los presupuestos de la acción ejercitada con la demanda presentada por la parte actora.

La SSTS nº 284/2009, de 24 de abril ( Pleno ), nº 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre, 245/2019, de 25 de abril y 130/2020, de 27 de febrero, entre otras, permiten identificar la doctrina aplicable, que se resumen en los apartados siguientes.

2. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

La atribución a una persona de la condición de "moroso" y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

3. El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que <>.De ahí que la actuación <>excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

4. El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación -es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos-, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría <>.

5. La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

6. El tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al art. 29 LOPD, podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

7. Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el <>,como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado acoge a esta excepción.

8. La existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

8.1. Recuerda en tal sentido la STS 245/2019, de 25 de abril, que

<<1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.>>.

La finalidad de los ficheros de morosos, como recuerda la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 23 de marzo de 2018 y 27 de octubre de 2020 ) no es la constatación de una deuda que puedan ser veraz o contablemente exacta, sino que debe ser pertinente y determinar la verdadera solvencia del deudor, su rebeldía o incapacidad para asumir el pago y los compromisos financieros adquiridos, conforme a la finalidad real de los ficheros de responsabilidad patrimonial.

8.2. La parte actora, en su interrogatorio, no niega la perfección de un contrato con la parte demandada -aunque fuera el acceso al internet y tres líneas móviles, como señala- de prestación de servicios de telefonía y datos. Ello permite descartar la ausencia de un eventual consentimiento por ausencia de firma y nos permite acercarnos a la convicción de que, existiendo el contrato, tuvo las características que la actora señala, todavía más cuando está revestido de las necesarias formalidades de su suscripción mediante firma electrónica con verificación de un tercero habilitado.

La deuda, por otro lado, no ha sido sometida a un proceso judicial o arbitral en el que se esté discutiendo su existencia, cuantía o exigibilidad, ni a oposición articulada por cauce ajeno al presente procedimiento. Todavía más, la parte actora no prueba que notificara a la demandada cualquier comunicación de discrepancia.

El cuestionamiento, en todo caso, de la deuda no parece tampoco que haya sido previo a la inclusión en el registro de morosos ( STS nº 832/2021, de 1 de diciembre ).

Además, bien es sabido -por lo que respecta al cargo realizado por importe de 150 euros como cláusula penal prevista en las condiciones generales para el caso de darse de baja en el servicio de fibra en el plazo de doce meses desde la instalación del servicio- que desde el prisma de la pertinencia de la deuda su simple inexactitud en su cuantía no significa que exista una vulneración en el derecho al honor.

Los desacuerdos que pueden existir en la facturación -que, realmente, en el caso, ni son de importancia ni resultan convincentes- implican desde el prisma de la proporcionalidad la pertinencia de la inclusión de aquellos deudores que no pueden o no quieren pagar sus deudas, no de aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda. Pero, como indicamos, no advertimos una discrepancia legítima.

La documental privada aportada por la parte demandada, sometida a la contradicción del juicio y el contraste con otras pruebas, es suficiente para convencer al tribunal ( art. 326.2 LEC ) de la existencia de la deuda y, por tanto, de la pertinencia de la inclusión en los ficheros por no resultar convincentes los argumentos de la parte actora para no hacerlo.

En definitiva, a través de documentos firmados por el deudor y otros unilateralmente creados por el acreedor pero que habitualmente documentan los créditos y deudas, se alcanza la convicción judicial sobre la existencia de la deuda y su falta de pago, porque el deudor no puede o no quiere pagar.

9. El requerimiento de pago. Carácter funcional.

9.1. La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial ( STS nº 34/2024, de 11 de enero ).

En concreto, en la STS nº 609/2022, de 19 de septiembre, se afirmaba que

"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".

9.2. La última y mejor jurisprudencia viene representada por la STS, Pleno, nº 34/2024, de 11 de enero, en un supuesto muy semejante al presente en el que se presenta una situación de hecho sobre el requerimiento particularmente similar, se afirma que

"3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4-. Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

»Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.

7-. Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8-. La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado".

9.3. En atención a las anteriores circunstancias entendemos que existe una constancia razonable de la recepcióndel requerimiento remitido por carta ordinaria emitida por la demandada a través de un tercero mediante la comunicación dirigida a través de un operador postal. En tal sentido, el domicilio al que se dirige y los datos de identificación son idóneos para producir su efecto, no resulta vedada su gestión o entrega masiva -uno entre muchos- porque no existe constancia de circunstancia especiales que hagan dudar de la entrega al no constar siquiera su devolución cuando, como hemos dicho, no es necesario acreditar la fehaciencia del carácter recepticio de la comunicación, sino la presencia de la prueba suficiente que permita convencer al tribunal.

Por tanto, frente a las soluciones anteriores de este tribunal consistentes en no tener por suficientemente acreditada la recepción por una comunicación aislada, debemos acoger el sentido de la jurisprudencia última citada para considerar que, lo relevante, es el convencimiento, aunque solo se haga una sola vez, de un proceso debido para lograr la comunicación.

Por lo demás, no encontramos motivo para incurrir en un error por la contestación dada por el Correos y Telégrafos o Hispapost en periodo probatorio sobre no figurar la referencia por las que se le preguntaba en sus archivos, pues en primer lugar la referencia NUM000 se refiere al paquete de requerimientos solicitados por la demandada a Servinform que más tarde se entregan en los servicios postales para que produzcan el envio y emitan los albaranes de entrega que vuelven a remitirse a Servinform. Por lo demás, los servicios postales utilizados emiten los albaranes de entrega que Servinform certifica y justifica ( número NUM001 con un total de 1882 comunicaciones y número NUM002 con un total de 2075 comunicaciones )

10. Por todo lo expuesto, el recurso se estima íntegramente, revocando la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Costas procesales.

1. Estimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas causadas.

2. La revocación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo al art. 394.1 LEC, obliga a imponer las costas a la parte actora, al no existir dudas serias de hecho o de derecho que obligue a su atenuación.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Torrelavega de 13 de octubre de 2023, que se revoca íntegramente.

2º.- Se desestima íntegramente la demanda presentada por Dª Violeta, con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte actora.

3º.- No se imponen las costas procesales causadas por el recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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