Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 36/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 118/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100120
Núm. Ecli: ES:APS:2025:280
Núm. Roj: SAP S 280:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria
Apelaciones juicios ordinarios 0000036/2024
NIG: 3908741120220003852
AP004
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega Procedimiento Ordinario
0000580/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
Dª Milagros Martínez Rionda.
==================================
En la Ciudad de Santander, a diez de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 580 de 2022, Rollo de Sala núm. 36 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª Violeta contra Vodafone Servicios S.L.U.. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Vodafone Servicios S.L.U., representada por el Procurador Sr. José Cecilio Castillo González y defendida por la Letrada Sra. Mónica Redorta Valencia; y apelada Dª Violeta, representada por la Procuradora Sra. Diana Cordero González y defendida por el Letrado Sr. Manuel Rodríguez Ríos. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Dª Violeta interpuso demanda por infracción de su derecho al honor frente la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L., en reclamación de 4.000,00 euros de indemnización por su inadecuada e irregular inclusión en los ficheros o registros de solvencia patrimonial Asnef Equifax y Experian Badexcug. Todo ello con fundamento, entre otras, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD ), de su reglamento de desarrollo ( RD 1720/07 ), y los arts. 18.1 CE y 9.2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la jurisprudencia existente.
2. La demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación de la demanda.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Torrelavega de 13 de octubre de 2023 estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 4.000,00 euros por los daños por infracción del honor, intereses legales y costas procesales.
Consideró, en síntesis, que ( i ) no existe justificación suficiente de que la deuda reúna las condiciones de veraz, cierta, líquida, vencida y exigible; ( ii ) tampoco la existencia de un requerimiento previo de pago y advertencia de inclusión; ( iii ) cuantifica, en fin, la indemnización sobre la base presentada por la parte actora, particularmente el periodo de permanencia en los registros y las consultas identificadas.
4. La parte demandada formula recurso de apelación en el denuncia tanto el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba como en las consecuencias jurídicas alcanzadas, sosteniéndolo en esencia sobre dos fundamentos sucesivos: ( i ) el cumplimiento de los requisitos legales para la inclusión en el archivo o fichero de morosos, esencialmente, la certeza o veracidad de la deuda y la existencia de una comunicación previa de la deuda y del aviso de inclusión en el fichero adecuada; ( ii ) excesiva y desproporcionada cuantificación de la indemnización.
5. La actora formuló oposición al recurso e interesaron íntegramente su desestimación con confirmación de la sentencia dictada. El Ministerio Fiscal no formulo alegaciones.
1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos
2. Se aporta un albarán de remisión de la demandada a la actora a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Torrelavega, con la descripción de dos bultos -sin identificar su contenido- que fueron entregados el 6/11/2020 ( documento nº 3 de la demanda ) y se emitieron sendas facturas con la descripción de los pedidos: 2 tarjetas SIM Vodafone y un móvil Redmi 9AT 32GB y una terminal TV Sony.
3. La actora formalizó un contrato en noviembre de 2020 para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido que supuso que se activaran dos líneas móviles, una fija, una de TV, una de fibra 600Mbps y otra línea wifi a que se hace referencia puntual en la demanda en su página 2.
Se aporta el contrato con sus condiciones generales y la confirmación de compra en el que se describen las anteriores prestaciones, con todos los datos personales de identificación de la actora -incluso su número de cuenta corriente- y que fue firmado por ella mediante firma electrónica cuya verificación el 3/11/2020 ha generado el certificado del tercero Digitel On Trusted Services, SLU.
Igualmente se aporta la impresión de la pantalla del sistema interno de la demandada que acredita el incumplimiento en la obligación de pago de la deuda que ha generado la inclusión en los ficheros y las facturas que se emitieron para su reclamación, por 507,79 euros ( documento nº 5 )
4. Se aporta por la demandada una carta de reclamación de deuda ( documento nº 6 ) por tal cantidad fechada el 2/11/2021 frente a la actora, advirtiéndole de que de persistir en el impago incluirían sus datos personales en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero Asnef Equifax. La carta de notificación fue procesada por SERVINFORM, S.A. el 5/11/2021 y puesta a disposición del servicio de envíos postales de Correos y Telégrafos, SAE, el 10/11/2021, sin que esta entidad haya comunicado incidencia alguna sobre una eventual devolución. La certificación aportada con la demanda fue ratificada en periodo probatorio por Equifax Ibérica, S.L. y SERVINFORM, S.A.
En la audiencia previa se aporta la carta de reclamación con el mismo contenido anterior dirigida por la demandada al actor remitida a través del servicio de Experian Bureau de Crédito, S.A. -subcontratando a Impre-Laser- de impresión y envíos y remitido a través del operador Correos y Telégrafos, SAE, el 8/11/2021, sin que consta su devolución. La documentación aportada ha sido ratificada en periodo probatorio.
5. La permanencia en el fichero Asnef Equifax se produjo entre el 23/12/2021 y el 7/12/2022 y se certifican once consultas de distintas personas jurídicas.
La permanencia en el fichero Experian Badexcug se produjo entre el 26/12/2021 y el 7/12/2022 con consultas periódicas automáticas de BBVA y CAIXABANK y cinco consultas on line de otras entidades, sin que se haya acreditado el número de consultas o accesos.
1. Una jurisprudencia ya pacifica y numerosa ha perfilado los presupuestos de la acción ejercitada con la demanda presentada por la parte actora.
La SSTS nº 284/2009, de 24 de abril ( Pleno ), nº 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre, 245/2019, de 25 de abril y 130/2020, de 27 de febrero, entre otras, permiten identificar la doctrina aplicable, que se resumen en los apartados siguientes.
2. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
La atribución a una persona de la condición de "moroso" y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
3. El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que
4. El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación -es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos-, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría
5. La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.
6. El tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.
Conforme al art. 29 LOPD, podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).
7. Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el <
La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado acoge a esta excepción.
8.
8.1. Recuerda en tal sentido la STS 245/2019, de 25 de abril, que
La finalidad de los ficheros de morosos, como recuerda la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 23 de marzo de 2018 y 27 de octubre de 2020 ) no es la constatación de una deuda que puedan ser veraz o contablemente exacta, sino que debe ser pertinente y determinar la verdadera solvencia del deudor, su rebeldía o incapacidad para asumir el pago y los compromisos financieros adquiridos, conforme a la finalidad real de los ficheros de responsabilidad patrimonial.
8.2. La parte actora, en su interrogatorio, no niega la perfección de un contrato con la parte demandada -aunque fuera el acceso al internet y tres líneas móviles, como señala- de prestación de servicios de telefonía y datos. Ello permite descartar la ausencia de un eventual consentimiento por ausencia de firma y nos permite acercarnos a la convicción de que, existiendo el contrato, tuvo las características que la actora señala, todavía más cuando está revestido de las necesarias formalidades de su suscripción mediante firma electrónica con verificación de un tercero habilitado.
La deuda, por otro lado, no ha sido sometida a un proceso judicial o arbitral en el que se esté discutiendo su existencia, cuantía o exigibilidad, ni a oposición articulada por cauce ajeno al presente procedimiento. Todavía más, la parte actora no prueba que notificara a la demandada cualquier comunicación de discrepancia.
El cuestionamiento, en todo caso, de la deuda no parece tampoco que haya sido previo a la inclusión en el registro de morosos ( STS nº 832/2021, de 1 de diciembre ).
Además, bien es sabido -por lo que respecta al cargo realizado por importe de 150 euros como cláusula penal prevista en las condiciones generales para el caso de darse de baja en el servicio de fibra en el plazo de doce meses desde la instalación del servicio- que desde el prisma de la pertinencia de la deuda su simple inexactitud en su cuantía no significa que exista una vulneración en el derecho al honor.
Los desacuerdos que pueden existir en la facturación -que, realmente, en el caso, ni son de importancia ni resultan convincentes- implican desde el prisma de la proporcionalidad la pertinencia de la inclusión de aquellos deudores que no pueden o no quieren pagar sus deudas, no de aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda. Pero, como indicamos, no advertimos una discrepancia legítima.
La documental privada aportada por la parte demandada, sometida a la contradicción del juicio y el contraste con otras pruebas, es suficiente para convencer al tribunal ( art. 326.2 LEC ) de la existencia de la deuda y, por tanto, de la pertinencia de la inclusión en los ficheros por no resultar convincentes los argumentos de la parte actora para no hacerlo.
En definitiva, a través de documentos firmados por el deudor y otros unilateralmente creados por el acreedor pero que habitualmente documentan los créditos y deudas, se alcanza la convicción judicial sobre la existencia de la deuda y su falta de pago, porque el deudor no puede o no quiere pagar.
9.
9.1. La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial ( STS nº 34/2024, de 11 de enero ).
En concreto, en la STS nº 609/2022, de 19 de septiembre, se afirmaba que
9.2. La última y mejor jurisprudencia viene representada por la STS, Pleno, nº 34/2024, de 11 de enero, en un supuesto muy semejante al presente en el que se presenta una situación de hecho sobre el requerimiento particularmente similar, se afirma que
9.3. En atención a las anteriores circunstancias entendemos que existe
Por tanto, frente a las soluciones anteriores de este tribunal consistentes en no tener por suficientemente acreditada la recepción por una comunicación aislada, debemos acoger el sentido de la jurisprudencia última citada para considerar que, lo relevante, es el convencimiento, aunque solo se haga una sola vez, de un proceso debido para lograr la comunicación.
Por lo demás, no encontramos motivo para incurrir en un error por la contestación dada por el Correos y Telégrafos o Hispapost en periodo probatorio sobre no figurar la referencia por las que se le preguntaba en sus archivos, pues en primer lugar la referencia NUM000 se refiere al paquete de requerimientos solicitados por la demandada a Servinform que más tarde se entregan en los servicios postales para que produzcan el envio y emitan los albaranes de entrega que vuelven a remitirse a Servinform. Por lo demás, los servicios postales utilizados emiten los albaranes de entrega que Servinform certifica y justifica ( número NUM001 con un total de 1882 comunicaciones y número NUM002 con un total de 2075 comunicaciones )
10. Por todo lo expuesto, el recurso se estima íntegramente, revocando la sentencia de primera instancia.
1. Estimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas causadas.
2. La revocación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo al art. 394.1 LEC, obliga a imponer las costas a la parte actora, al no existir dudas serias de hecho o de derecho que obligue a su atenuación.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Torrelavega de 13 de octubre de 2023, que se revoca íntegramente.
2º.- Se desestima íntegramente la demanda presentada por Dª Violeta, con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte actora.
3º.- No se imponen las costas procesales causadas por el recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
