Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 203/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1496/2024 de 10 de febrero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 203/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100201
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:322
Núm. Roj: SAP GI 322:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120238009639
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012149624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012149624
Parte recurrente/Solicitante: Matilde
Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: CARLES DEUTU DALMAU
Parte recurrida: Leon , Ángela
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: ANA SEGUNDO LAZARO, Ana Segundo Lázaro
Ilmos .
Magistrados
JOAQUIM FERNANDEZ FONT
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
JAUME MASFARRÉ COLL
Girona a 10 de febrero de 2025
Antecedentes
Que,
representación procesal de los Sres. Sres. Leon y
Ángela frente a Dª. Matilde condeno
a esta última al pago de la cantidad de
actores con más los
fecha
Todo ello con expresa imposición de las
demandada.
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 10 de febrero de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La parte demandante alega en su demanda los siguientes hechos y fundamentos:
- Que el 04/08/2020 los actores firmaron contrato de arras para la compra de un bien inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona
- El 30/11/2020 se firmó una prórroga de dicho contrato, de modo que el día máximo de formalización de la Escritura de Compraventa debía ser el 30 de diciembre.
- El 11/08/2020 se efectuó la oportuna Tasación de la que resulta un condicionante consistente en:
- La entidad bancaria, a la vista del resultado de la Tasación, solicita un Certificado visado por el Colegio de Arquitectos donde se informe de cuáles son los linderos correctos y una vez realizado el oportunoestudio se pronunciaría sobre la concesión de lafinanciación.
- Se inician negociaciones entre las partes
- En 26/02/2021 se realiza una segunda tasación en la que se dice: "Que los linderos del inmueble coinciden con los descritos en los datos registrales existiendo dudas respecto a su identificación. Los lindes de la vivienda visitada son los siguientes: Al frente: Patio de lucesy escaleras; a la NUM001, puerta NUM002 de esta escalera; al fondo: DIRECCION000".
- El 24/03/2021 reciben un buro fax de la parte demandada para que, entre otras cuestiones, manifiesten en 5 días se están interesados en la adquisición dela vivienda.
Contestando que están a la espera de la respuesta de la entidad bancaria (ING)
- ING comunica que se ha cancelado la operación porque la notaria no quiere protocolizar el acta y sin dicho requisito la entidad no financia la operación
Considera, por tanto, que la única responsable es la parte demandada y por tanto que debe devolver las arras duplicadas.
1.2 La demandada, por su parte, se opone y alega:
- Que la Sra. Matilde era propietaria de la vivienda desde el año 2013, en virtud de escritura de cesión de proindiviso y que en el año 2020 tenía la fincaarrendada por un precio de 650€/mes. Que en verano 20decidió ponerla a la venta y contrato los servicios dela intermediaria "Gabinete de Compras inmobiliarias".
Que Los actores visitaron la finca y se mostraron interesados en su adquisición, por lo que en fecha 04de agosto de 2020, ambas partes firmaron el contrato de arras.
- Que en el contrato de arras no se condicionó la futura compraventa al hecho que los actores necesitaban financiación para la adquisición de la vivienda.
- Que en la tasación se hizo constar "un error en la descripción de la finca, por cuanto en el Registro dela Propiedad se menciona que la finca linda por la NUM001 y la NUM003 con la puerta NUM004 de lamisma planta, cuando en realidad linda con la puertat NUM002 y que linda por el fondo con Jardín Urbano siendo que en la actualidad no existe ningún jardín sino la DIRECCION000." Que se trata de un error de transcripción del registro.
- Que ING exigió que los lindes se rectificasen. Que según consta en su contestación: "... le comentaron que modificar el linde del fondo, era un trámite muy sencillo, pero que modificar los lindes derecha e izquierda, era más complicado porque al afectar un edificio en régimen de propiedad horizontal, había que contar con el consentimiento de todos los comuneros".
- Que el 09/11/20 resolvió el contrato de alquiler sobre la finca en cuestión
- Que se firmó una prórroga de las arras
- Que en 10 de diciembre de 2020 mi mandante otorgó escritura de modificación de lindes ante el notario delos de Barcelona D. Ginés José Sánchez Amorós, bajo el número 1729 de su protocolo, procedió a su inscripción registral y se lo remitió mediante correo electrónico
al actor Sr. Leon.
- Que el 23/12/20 su cliente recibió un burofax de los actores (dto. 5 de la demanda) que se contestó en los siguientes términos:
a) La modificación de los lindes de la finca estaba pendiente de inscripción registral.
b) Comunicase si seguía interesado en la compra dela vivienda.
c) En ningún caso procedía la reclamación efectuada de las arras dobladas, por no darse losrequisitos legales para ello.
- En 26/02/2021 se practica una segunda tasación. Que "Ala visita acudió el Sr. Leon, que estuvo constantemente buscando defectos y excusas para tratarde rebajar el precio".
- Que el día 24 de marzo de 2021, mi mandante remitiese ala actora el burofax acompañado como documento número 9de la demanda, en el que se requería al Sr. Leon para que convocase a mi mandante a la notaría en aras a otorgar la escritura de compraventa.
- Que la Sra. Matilde nunca fue convocado por el actor para otorgar la escritura de compraventa.
- Que durante el mes de mayo de 2021 la parte actora transmitió a mi mandante a través de su letrada que la compraventa era imposible, que no se podía llevar acabo por cuanto los lindes reales no se correspondían con los registrales y exigió la devolución de las arras.
La parte demandada se niega a tal devolución al considerar como único responsable de la no firma a los actores.
La sentencia estima la demanda y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la parte demandada .
En aras a argumentar la estimación de la demanda, la Sentencia manifiesta que
Tal afirmación resulta del todo ilógica a la vista de la prueba practicada
De acuerdo con el tenor literal Además, la parte actora aporta el referido certificado con su escrito de demanda.
Como
En la misma, como anexo se adjunta el documento titulado
Según su tenor literal: Por tanto,
Por lo que procederá estimar el recurso y apreciando el error en la valoración de la prueba, declarar que mi mandante si entregó a la parte compradora el certificado visado por el colegio de arquitectos que informaba de los lindes correctos de la finca.
La Sentencia considera que la testifical de D. Torcuato, intermediario inmobiliario que intervino en la operación, no tiene relevancia probatoria por cuanto sus conocimientos lo son por referencia No es este el caso del testigo Sr. Torcuato, que se admitió en el acto de la Audiencia Previa como testifical en su condición de intermediario inmobiliario que intervino en la fallida operación objeto de autos.
De su declaración se desprende que explicó aquello de lo que había tenido noticias por sus propios medios al haber conversado con uno de los actores (Sr. Leon) y haber consultado el tema de los lindes con otros tasadores y personal de otras entidades bancarias.
El Sr. Torcuato manifestó en el acto de la vista que:
*Redactó el contrato de arras (Minuto 02:30 de la vista)
*
*El comprador le indicó el problema con la tasación por el asunto de los lindes, por lo que el testigo consultó con otro tasador y con empleados de Caixabank si el asunto de los lindes podía suponer un problema, y le comentaron que no tendría que ser un problema firmar la operación (Minuto 04:14 de la vista)
*Contactó con el Sr. Leon para trasladarle que con Caixabank la operación podría ser factible, pero al Sr. Leon no le interesó contratar con otra entidad que no fuera ING (Minuto 05:25 de la vista)
*El Sr. Leon a veces le decía que sí, otras veces le decía que no, era como una montaña rusa (minuto 06:47 de la vista).
*En la última conversación, el Sr: Leon le dijo que ya le diría algo, y ya no supo más del tema (minuto 07:25 de la vista).
*En 30 años no había visto nada similar (minuto 09:05 de la vista).
Por tanto, de la declaración del Sr. Torcuato, se puede extraer que (I)
No siendo la testifical del Sr. Torcuato
La Sentencia no hace mención en ningún momento del hecho que el día 18 de agosto de 2021 mi mandante vendió la finca a Dª Violeta, tal y como se acreditó en la contestación a la demanda mediante los documentos nº 18 y19.
Mediante documento nº 18 se aportó la escritura de compraventa otorgada ante el notario de Barcelona D. Salvador Farrés Ripoll con nº 11.623 de su protocolo.
En la misma, puede observarse como la finca se pudo vender sin modificar los lindes derecha e izquierda.
Como documento nº 19, se aportó de nota simple de la finca a fecha 02 de febrero de 2023, en la que se puede observar como la compradora de la finca, Dª Violeta, solicitó hipoteca para poder financiar la compra: 12 Además de la referida documental, el Sr. Torcuato declaró en el acto de la vista que:
*Intermedió en la compraventa entre mi mandante y la Sra. Violeta (minuto 08:00 de la vista)
*Le comentó al tasador de esta segunda venta el tema de los lindes y no le puso ningún problema. La hipoteca se pudo realizar (minuto 08:10 de la vista).
Dispone el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: 1.
Del hecho probado que la finca se pudo vender en agosto de 2021 a un comprador que precisaba de financiación bancaria, sin que los lindes tuvieran que ser modificados,
El fundamento de la pretensión de los actores era que la compraventa no se pudo realizar por cuanto la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de modo correcto.
De acuerdo con su tenor literal: 13 Siendo que en el procedimiento ha resultado desmentida dicha afirmación a resultas de la prueba practicada, donde se ha podido constatar que la finca se pudo vender en agosto de 2021 a pesar del error registral en los lindes.
De la prueba practicada en la instancia se desprende que mi mandante realizó todo cuanto estuvo en su mano para llevar a cabo la compraventa, y que fueron los compradores quienes optaron por desistir de la compraventa.
Ha quedado acreditado por el documento nº 4 que la actora aportó con su escrito de demanda, que era prácticamente imposible exigir a mi mandante que modificase los lindes derecha e izquierda por afectar a otros comuneros.
Así se lo indicó la entidad bancaria ING al comprador Sr. Leon conforme el referido documento.
De acuerdo con su ten Ofreciendo la propia ING la solución al problema, consistente en que se aportase a la firma de un certificado visado por el colegio de arquitectos donde se informase de los lindes correctos Con evidente mala fe, y conociendo que el problema disponía de fácil solución, los compradores remitieron en fecha 23 de diciembre de 2020 a mi mandante el burofax que acompaña como documento nº 5 de su demanda.
En el mismo, se solicitaba la devolución de las arras dobladas en base a la discrepancia registral de los lindes.
La mala fe se observa por cuanto al remitir el burofax, los compradores ya conocían que el asunto tenía solución y que no era necesario modificar los lindes, siendo suficiente con el certificado del arquitecto informando de los lindes correctos de la finca.
En cambio, mi mandante hizo todo cuanto estuvo en su mano para que la compraventa se llevase a cabo, así:
*En fecha 10 de diciembre de 2020 otorgó escritura para modificar el linde del fondo, que podía hacerse unilateralmente, y la inscribió en el Registro de la Propiedad (documentos 8, 9 y 10 de la contestación a la demanda y documento 8 de la demanda).
*Encargó al arquitecto D. Romulo el certificado que informaba de los lindes correctos de la finca, visado por el colegio de arquitectos, que se entregó a los actores, tal y como estos reconocen en su escrito de demanda.
*Rescindió el contrato de alquiler de los moradores de la finca para poder transmitirla libre de arrendatarios a los actores (Documento nº 5 de la contestación a la demanda).
*Permitió la segunda tasación de 26 de febrero de 2021.
Una vez que se había modificado el linde del fondo, y los actores disponían del certificado que les había solicitado su entidad financiera, solo quedaba que los actores convocasen a mis mandantes a la notaría para otorgar la compraventa.
No han acreditado los actores que, una vez obtuviesen el certificado y tras la segunda tasación, solicitasen hora a la notaría para firmar la compraventa ni que realizasen alguna gestión más.
Mi mandante remitió burofax a los actores en fecha 24 de marzo de 2021, solicitando información y requiriendo a los actores para que les manifestasen si seguían interesados en la compraventa o no, en los siguientes términos:
La Sentencia afirma que no puede conocerse la fecha de dicho burofax.
Lo cierto es que la actora reconoce en su demanda que se remitió en fecha 24 de marzo de 2021: Lo que mi mandante también afirma en su contestación (página 8, último párrafo) y se desprende de forma indudable del burofax acompañado como documento nº 9 de la demanda con el nº de referencia del documento NUM005 Por tanto, no cabe dudar de que fue en dicha fecha cuando mi mandante requirió a los actores para que convocase a mi mandante a la notaría para firmar la compraventa.
Frente a dicho requerimiento, los actores optaron por no contestarlo de forma fehaciente y, en su lugar, comunicaron verbalmente que la compraventa era imposible por el tema de los lindes, lo cual es contradictorio con lo manifestado por su propia entidad bancaria.
Ninguna noticia tuvo mi mandante de los actores hasta que fue emplazada para contestar a la demanda, en enero de 2023. 19
La imposibilidad alegada por los actores no era tal, puesto que tanto la documental practicada (compraventa posterior de la finca y comunicado de ING a los actores) como la testifical (Sr. Torcuato) pusieron de manifiesto que el tema de los lindes era salvable.
Y si no se salvó fue por la desidia de los compradores, que ya desde un primer momento quisieron usar la excusa de los lindes para así tratar de obtener un beneficio económico de ello.
En conclusión, no se puede achacar a mi mandante ningún desistimiento ni incumplimiento contractual que equivalga a desistir, mientras que la pasividad de los compradores fue la causa que la compraventa no se llevase a cabo
La Sentencia aplica las consecuencias del artículo 1454 del Código civil atribuyendo a mi mandante una conducta incumplidora.
Para que la parte compradora tuviese Derecho a solicitar la devolución de las arras dobladas, conforme dispone el artículo 1454 del Código civil,
En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) de 06 de julio de 2011, nº 307/2011:
La demanda se limita a solicitar la aplicación del artículo 1454 del Código civil sin justificar ni argumentar que mi mandante haya desistido del contrato o que su incumplimiento equivalga a desistimiento.
La Sentencia solo habla de incumplimiento de mi mandante, sin mencionar si existió desistimiento, ni justificar que el incumplimiento equivalga a desistimiento.
Como hechos controvertidos en la audiencia previa, únicamente se estableció si hubo desistimiento por una de las partes, pero no se fijó como hecho controvertido si procedía la resolución contractual.
De la documentación que consta en las actuaciones, no es controvertido que mi mandante adquirió la finca en el año 2013 por cesión de proindiviso 25
En dicha escritura, tampoco se aparece ninguna advertencia sobre los lindes de la finca.
Es un hecho aceptado por las partes que el error no fue causado ni buscado por mi mandante, tratándose de una circunstancia sobrevenida que puso de manifiesto el tasador de la finca, una vez que el contrato de arras ya estaba firmado.
Y es también aceptado por las partes, aunque la sentencia recurrida lo niegue con manifiesto error en la valoración de la prueba, que mi mandante hizo lo que le fue indicado por los actores para que la compraventa se llevase a cabo:
*Modificó el linde del fondo antes de la segunda tasación el 26 de febrero de 2021. Aunque la Sentencia lo niegue, en la segunda tasación, (documento nº 8 de la demanda) se incorpora una nota informativa del Registro de la Propiedad de la finca, donde aparece el linde del fondo modificado.
*Facilitó a los actores el certificado visado por el arquitecto informando de los lindes correctos. Nuevamente, aunque la Sentencia lo niegue, dicho documento es incorporado en la segunda tasación, (documento nº 8 de la demanda) y en la demanda se reconoce que se recibe el certificado y se entrega a la entidad demandada (párrafo 3 de la página 2).
Posteriormente, mi mandante remitió burofax interpelando a los actores para que la citasen a la notaría para otorgar la compraventa (documento nº 9 de la demanda). 26
Los actores no comunicaron nada a mi mandante de forma fehaciente hasta la interposición de la demanda, ni remitieron ningún documento conforme el banco les negaba la financiación.
Por tanto, no puede decirse de modo alguno que la actitud de mi mandante revelase una voluntad de desistir de la compraventa o que llevase a cabo un incumplimiento que equivaliese a desistimiento.
De modo que si los actores querían recuperar las arras, deberían haber ejercitado una acción de nulidad y/o de resolución del contrato por imposibilidad legal de la obligación, las cuales no se incluyen en su escrito de demanda ni se fijaron como cuestiones controvertidas en el acto de la audiencia previa, sin perjuicio que la ejerciten en otro procedimiento.
Por lo que procederá estimar el presente recurso, revocando la sentencia de instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda.
La Sentencia condena a mi mandante al pago de los intereses desde el burofax que los actores remitieron en fecha 23 de diciembre de 2020 (documento nº 5 de la demanda).
Entiende esta parte que el mismo no puede entenderse como requerimiento fehaciente de pago por cuanto ofrece a mi mandante dos opciones, la primera es la devolución doblada de las arras y la segunda es aportar la documentación relativa a los lindes.
Mi mandante contestó al mismo (documento 6 de la demanda)
Tras el fracaso de la operación, lo cierto es que los actores no comunicaron nada a mi mandante de forma fehaciente ni remitieron ningún documento conforme el banco les negaba la financiación.
El documento número 10 de la demanda nunca se entregó a mis mandantes, siendo que la primera vez que tuvieron conocimiento de él fue con la interposición de la demanda.
No fue hasta la interposición de la demanda, en que mi mandante fue requerida para devolver las arras dobladas tras el fracaso definitivo de la compraventa a mediados de 2021.
Por tanto, en el negado caso que no proceda la estimación de los demás motivos del recurso, deberá estimarse parcialmente el recurso, y acordar que los intereses deberán devengarse desde la interposición de la demanda judicial, y no desde el burofax de 23 de diciembre de 2020. 28
Por todo ello,
En cuanto a la normativa a aplicar señalar que efectivamente a la fecha de su celebración, el 4 de agosto de 2020, ya se hallaba en vigor el Libro VI del Codi Civil de Catalunya, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, el cual contiene una regulación integral del contrato de compraventa, cuya aplicación es preferente conforme a lo dispuesto en los artículos 111-3 CCCat. (principio de territorialidad) y art. 10.5 CC, que en relación a los contratos relativos a bienes inmuebles, y a falta de sometimiento expreso, determina que se aplicará a las obligaciones contractuales la ley del lugar donde estén sitos. Y entre los preceptos del CCCat. se contiene regulación sobre las obligaciones del vendedor, entre ellas la de garantizar que el bien es conforme al contrato ( art. 621-9 b) CCCat.), sobre su responsabilidad por falta de conformidad ( art. 621-23 CCCat), y los remedios en caso de incumplimiento, entre los cuales se halla el de resolver el contrato ( art. 621-41 CCCat.).
Asimismo y, dado que la compraventa se celebró en fecha 4 de agosto de 2020 la normativa aplicable es la contenida en el Libro VI del CCCat. con anterioridad a la reforma del mismo introducida por el DL 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación a las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro Sexto del Codi Civil de Catalunya, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2022, y cuya Disposición Transitoria Primera establece:
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2023: sobre la falta de conformidad señala dicha sentencia :
Como ya se indicaba en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 21 de febrero de 2023:
El artículo 621-41 del CCCat
En cuanto a la resolución la sentencia 7/2014, de 17 de enero
Señalar que de dicha normativa y jurisprudencia podemos ya concluir que la legitimación para resolver el contrato por alguna de las partes radica no solo en el incumplimiento de una obligación esencial del mismo sino también en aquellos otros incumplimientos que la tengan por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde configurar las condiciones de su relación jurídica.
: Del conjunto de la prueba, queda acreditado:
son:
"... LINDA: al frente con rellano de escalera, patio de luces;a la derecha entrado, con puerta primera; a la izquierda,con la puerta primera de esta misma plata, escalera izquierda; al fondo, con jardín urbano"-
Se ignora cuándo se inscribió dicha Escritura. En la Fra.del Registro de la Propiedad consta como fecha manuscrita ladel
Cabe resaltar que este burofax habla de "lindes" en generala sabiendas de que el único linde que se había modificadopor EP de 10/12/20 (que es la que está pendiente de"calificación registral") es el linde fondo.
Es evidente que dicho mail, enviado a las 8:02 h- -asunto:RE: Aportación documentación requerida" - que no aporta elsupuesto mail que contesta- pretende única y exclusivamenteimputar la responsabilidad de la no firma a la compradora encuanto no se ha puesto en contacto con la Notaria.
Linda al frente, con rellano de escalera, patio de luces; ala NUM003 entrando, con puerta NUM004; a la NUM001, conpuerta NUM004 de esta misma planta, escalera NUM001; alfondo con la DIRECCION000.
Recordemos la inscripción inicial:
Linda al frente, con rellano de escalera y patio de luces; ala NUM003 entrando, con puerta NUM004; a la NUM001, conpuerta NUM004 de esta misma planta, escalera NUM001; alfondo con jardín urbano", debería
ello no podríamos firmar la operación y también dependerá deque el notario quiera admitirla".
El condicionante en una tasación supone la invalidez delinforme para su finalidad mientras no sea subsanado, de modoque para el caso de garantía hipotecaria impedirá laconcesión del préstamo mientras este no sea levantado.
Asimismo recoge la sentencia de Instancia y
En el caso presente en el contrato denominado por las partes contrato de arras de 4 de agosto de 2020 si bien no existe condicionante alguno si que es cierto que consta una descripción registral de la finca que no se corresponde con la realidad en cuanto a sus lindes .
Y es en el contrato de prórroga de fecha 30/11/2020 por un plazo no superior a 30 días en que consta textualmente :
"Siguiendo a la espera de la rectificación e inscripción en el Registro de la Propiedad sobre los lindes de la finca "
Constando claramente dicho condicionante .
Pues bien como ya lo valora la sentencia de Instancia a fecha 02/02/2023 no consta acreditado ( nota simple )con lo cual seria suficiente para estimar la demanda y en consecuencia desestimar el recurso al quedar condicionada ( a la espera consta)la compra al cumplimiento de dicho requisito
Si bien en atención a los motivos del recurso deberán de analizar si existe el error en la valoración de la prueba que destruya la contundencia de las pruebas mencionadas .
En primer lugar la parte señala que es ilógico no estimar acreditado que la parte compradora recibiera el certificado del arquitecto de modificación de lindes con el visado del Colegio de Arquitectos ya que en la misma demanda se admite que lo recibieron y que lo remitieron a la entidad bancaria y además se aporta con la demanda dicho certificado como documento nº 8 .
Señalar que dicho documento nº 8 es una segunda tasación realizada en fecha 26/02/2021 en que consta como condicionante :
" Que los linderos del inmueble coincidan con los descritos en los datos registrales existiendo dudas , respecto a si identificación . Los lindes de la vivienda visitada son :al frente patio de luces y escalera ;a la derecha pared medianera ; a la NUM001 puerta NUM002 de esta escalera ; al fondo DIRECCION000 "
Lindes que no coinciden con la nota simple de fecha 02/02/2023 que obra en las actuaciones .
Y si bien es cierto que en dicho informe de tasación consta dicho Certificado unido al informe y que es precisamente el que recoge como lindes reales de la finca dicho informe los mismos no coinciden con la nota simple de fecha 02/02/2023 que obra en las actuaciones .
Con lo cual si bien es cierto como mantine la parte recurrente que si consta aportado dicho certificado para llevar a cabo la tasación lo relevante es si se ha cumplido o no el condicionante pactado en la prorroga del contrato y que como ya lo valora la sentencia de Instancia después de valorar que no consta acreditado la recepción por la parte compradora de dicho certificado tampoco descarta que lo recibieran en las comunicaciones entre Letrados pero ya valora también :
Pero aun en el supuestoque lo hubiera recibido (posibles emails entre Letrados noaportados) lo cierto es que el documento de prórroga dearras se dice -esta vez si- de forma expresa, clara ycontundente que: "... siguiendo a la espera de
6.11 Ha quedado acreditado que dicha condición -a fecha02/02/2023 (nota simple)- sigue sin estar cumplida.
Es decir se remitiera o no que si consta remitido ya que obra en el informe de tasación lo relevante es que se hubiera procedido la
En cuanto al error en la valoración de la prueba testifical del Sr Torcuato , que intervino como intermediario inmobiliario en la contratación y que fue el que redacto el contrato de arras .
En cuanto a la valoración de la prueba testifical señalar que conforme al
"los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas.
No se aprecia que exista una erróena valoración de dicha testifical en la sentencia de Instancia . Ya que al margen que el testigo el Sr Torcuato , sostuvo que el mismo consulto con otras entidades con las cuales la operación si podía ser factible el Sr Leon no le interesaba solo le interesaba ING .
Señalar que con independencia de que la operación crediticia pudiera ser factible con otra entidad financiera , lo que ha quedado acreditado es que la partes en la prorróga pactaron de forma expresa estar a la espera de la rectificación e inscripción
Por otro lado de la valoración que se efectúa en la sentencia de dicho testigo tampoco se aprecia que incurra en error alguno ya que de dicha prueba testifical ni valorada individualmente ni conjuntamente con el resto de la prueba practicada modificaría lo resuelto en Instancia y que esta Sala ya ha adelanto ratifica
Así valora la sentencia dicha prueba en el siguiente sentido :
De la declaración testifical del sr. Torcuato resulta queél redactó las arras, que sabía que la parte compradora necesitaba un préstamo bancario para comprar. Que cuando se redactó el contrato no sabía el problema de los lindes. Que hizo lo que pudo por arreglarlo y que contacto con otras otarias y entidades bancarias y le dijeron que si se podía firmar. Que volvió a poner el piso a la venta.
La testifical del Sr. Torcuato carece de valor probatorio a los efectos que nos interesan. Sus manifestaciones respecto a entidades bancarias y notarios lo son por referencia, y lo que sí ha quedado probado es que en el momento de firmar las arras no tenía conocimiento de las discrepancias realesexistentes con el Registro de la Propiedad ni por tato delas consecuencias que de ello podían derivarse.
Es decir lo más relevante de dicha prueba testifical a los efectos de lo que es objeto de controversia es que como ya lo valora la sentencia de Instancia dicho testigo fue el que redacto el contrato y manifestó que en el momento de firmar las arras no tenía conocimiento de las discrepancias reales existentes con el Registro de la Propiedad ni por tato delas consecuencias que de ello podían derivarse.
No apreciándose error alguno en la valoración de dicha prueba .
En cuanto a la errónea valoración de la prueba en relación a la prueba documental de la venta de la finca en agosto de 2021 . Infracción del Art 386 de la L.EC.
La parte mantiene que la sentencia de Instancia omite la documental nº 18 que es la escritura de compraventa en la que puede observarse como la finca se pudo vender sin modificar los lindes de la finca .
Y a través del documento nº 19 nota simple de la finca de fecha 2 de febrero de 2023 se puede observar como la compradora de la finca solicito una hipoteca para poder financiar la compra .
Señalar que en el supuesto presente ha quedado acreditado , ello siquiera es controvertido por la parte recurrente , que la entidad con la cual la parte actora pretendía financiar la compra de la vivienda ING exigía como condicionante la rectificación registral e inscripción de los lindes de la finca . No consta que este requisitos se exigiera por la entidad con la cual la actual titular del inmueble se le exigiera por la entidad con la cual financio la compra del inmueble .
Tampoco constan las condiciones que se pactaron entre las partes al respecto . Y lo mas relevante no consta que como si consta en el caso presente se firmara un pacto en que la compra estaba a la espera de la rectificación de los lindes de la finca y su inscripción registral y que como mantuvo el testigo el Sr Torcuato que redacto el primer contrato al momento de efectuarlo desconocía el problema de los lindes ,con lo cual es inaplicable al supuesto presente lo dispuesto en el Art 386 cuya aplicación pretende la parte recurrente que dispone :
Lo relevante de las
Procediendo desestimar este motivo del recurso
Que era prácticamente imposible que la misma modificara los lindes derecha e izquierda al afectar a otros comuneros .
Que la recurrente en fecha 10 de diciembre de 2020 otorgo escritura para modificar el linde del fondo que podía efectuarse unilateralmente y se inscribió en el Registro de la Propiedad
Solicitando con carácter principal la desestimación de la demanda y subsidiariamente al no poderse estimar su actuación como desistimiento o ni incumplimiento que equivalga a desistimiento .Y concretamente en el suplico del recurso efectúa las siguientes peticiones :
Señalar que si bien es cierto que no cabe aplicar en el caso presente la norma contenida en el el Art. 621- 49 CCC
Ya que para que se aplique esta previsión es necesario: Que se haya previsto la financiación de terceros en el pacto de arras o en el contrato de compraventa; que se designe la entidad o entidades a las que se solicitará la financiación; que se fije un plazo; que el comprador justifique documentalmente la negativa; que no haya mediado negligencia de parte del comprador y que no haya pacto en contrario.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que la previsión de financiación ha de incluirse en el contrato de forma expresa para que opere como condición resolutoria, sin que sea suficiente con que se trate de un hecho conocido por ambas partes y que en este caso no existió si que es cierto como se ha reiterado que en la prorroga se pacto " siguiendo a la espera de la rectificación e inscripción en el Registro de la Propiedad sobre los lindes de la finca "
Y siendo que en el caso presente del clausulado que no ofrece lugar a la duda de revelar la verdadera intención de las partes al suscribirse un contrato de compraventa con
Como señala la STS, Sala 1ª, de 21 de junio de 2013 ( ROJ: STS 4295/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4295 ):
"
El art.621.8. 1
"1. La entrega por el comprador de una cantidad de dinero al vendedor se entiende hecha como arras confirmatorias, es decir, en señal de conclusión y a cuenta del precio de la compraventa.
2. Las
Como se ha señalado anteriormente y reproduciendo la normativa y jurisprudencia aplicable , como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 16/12/2024 recoge al respecto :
Es jurisprudencia reiterada la que establece que la resolución contractual procede cuando el incumplimiento es grave y lo es de una obligación esencial, de tal forma que con ello se frustra la finalidad perseguida con el contrato y se quiebran las expectativas contractuales depositadas en el mismo por las partes. El art. 621-41 CCCat
La STS de 16 de septiembre de 2024 ( ROJ: STS 4392/2024
Y como refiere la STS de 23 de noviembre de 2022 (ROJ: 4245/2022):
Lo que aplicado al caso presente de las pruebas practicadas ha quedado acreditado la existencia de un incumplimiento contractual por la parte recurrente dado que no se cumplió con la modificación de los lindes de la finca e inscripción en el Registro al que se sometió el contrato , reiterado ampliamente a lo largo de esta sentencia
Ya que como se recoge en el último párrafo de la sentencia señalada:
"ámbito de aplicación propio del art. 1124 CC
Señalar que Los intereses se calculan, como correctamente valoró el auto aclaratorio teniendo en cuenta la mora del deudor y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100. 1.101
Señalar al respecto que , la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 342/2019 de 13 de junio
Debiendo confirmarse lo resuelto en la sentencia de Instancia al respecto y consecuentemente el recurso de apelación, debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, al desestimarse el recurso de apelación , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente .
Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir
También cabrá recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del articulo 3 de la Ley 4/2012 de 5 de marzo.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así lo pronunciamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

