Sentencia Civil 84/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 84/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 4132/2023 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 41091370022025100073

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:379

Núm. Roj: SAP SE 379:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142C20090055663. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Sevilla - Familia Asunto origen: MMC 968/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 4132/2023. Negociado: 4F

Materia:Medidas derivadas de separación o divorcio

De: Everardo

Abogado/a:

Procurador/a:ROBERTO HURTADO MUÑOZ

Contra: Zulima

Abogado/a:

Procurador/a:PALOMA AGARRADO ESTUPIÑA

SENTENCIA NÚMERO 84/2025

ILMOS. SRES. E ILMA SRA.

D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO, PRESIDENTE.

D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA, PONENTE.

En la Ciudad de Sevilla a 10 de Febrero de 2025.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas contenciosa 968/2021-8 procedente del Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Sevilla donde se ha tramitado a instancia de D. Everardo como demandante, contra Dª Zulima como demandada habiendo formulando la parte demandante recurso de apelación .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado dictó Sentencia Nº 645/2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 en los autos sobre modificación de medidas contenciosa 968/2021-8 cuyo fallo es como sigue:

« QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Hurtado Muñoz en nombre y representación de Don Everardo contra Dª. Zulima, modificando la resolución dictada en los autos 1159/2009 en los extremos recogidos en la presente resolución, sin pronunciamiento en costas.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora el Juzgado realizó los preceptivos traslados oponiéndose la parte demandada y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCÍA

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.El demandante formula demanda solicitando la modificación de medidas definitivas acordadas en el Convenio Regulador de fecha 13 de noviembre de 2009, aprobado por sentencia de fecha 15 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla en Autos sobre Divorcio nº. 1159/2009 por el que pedía con imposición de costas :

a.- Se declare extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. Zulima . Subsidiariamente, se acuerde la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijándose en la cantidad de 250 € mensuales. Y en todo caso, tanto en el caso de acogimiento de la petición principal como subsidiaria, deberá acordarse la supresión de la cláusula quinta del convenio regulador de fecha 13 de noviembre de 2009, en lo referente a la obligación del esposo de abonar a la esposa el 50 por ciento de la pensión de alimentos de cada hijo que se vaya independizando económicamente

b.- Se declare extinguida la pensión por alimentos fijada a favor del hijo Plácido en Convenio Regulador aprobado por Sentencia de Divorcios y ello con carácter retroactivo desde la fecha en la que se produjo el hecho modificativo, es decir, desde la fecha en la que el hijo del matrimonio. Plácido, accedió al mercado laboral o, subsidiariamente, desde la fecha de la presentación de la Demanda de Modificación de Medidas, con la correspondiente devolución de los alimentos ya consumidos desde ese momento.

2.La demandada en la contestación solicita se acuerde mantener íntegramente el pronunciamiento respecto a la pensión compensatoria extinguiendo la pensión de alimentos del hijo menor Plácido con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.

3.La sentencia estima por acuerdo la extinción de los alimentos del hijo Plácido y se desestima la extinción de la pensión compensatoria sin imposición de costas en atención a la estimación parcial desestimando la causa invocada de la desaparición del desequilibrio económico ya que la juzgadora de instancia sostiene que en el momento de acordarse las medidas reconoce el propio actor que percibía unos ingresos de algo más de 1.000 euros derivados de la prestación de desempleo y en la actualidad más del doble de pensión de jubilación y que si bien percibió una importante suma por despido en la actualidad cuenta con una cuantiosa suma en depósitos bancarios habiendo percibido el efectivo derivado de la venta de la cuota indivisa de la vivienda que titulaba con la demandada en Madrid, habiendo además rescatado el plan de pensiones que tenía concertado a la fecha de su jubilación,ingresando otra cantidad importante por la venta de la vivienda familiar en Sevilla,manteniendo la titularidad de un inmueble y garaje en Sevilla en el que reside y no asumiendo deuda alguna al haber cancelado la que existía al tiempo de la disolución del matrimonio,sin olvidar el hecho de que en la actualidad asume el pago de tan sólo una de las pensiones de alimentos de sus hijos que se extingue de tal forma que se libera de esa carga.Por todo ello concluye que la situación económica del actor es incluso mejor que la que existía en el momento de acordarse las medidas iniciales,lo que no se puede decir respecto de la demandada que está igualmente desempleada pero no percibe prestación alguna, siendo sus únicos ingresos los procedentes del alquiler de la vivienda en Madrid, junto a sus hermanos, que ya percibía en el año 2013, debe abonar una deuda con Caja Madrid sin que se haya acreditado que la misma posea nuevos inmuebles de la documental aportada.

4. Por el actor apelante se solicita la revocación de la sentencia exclusivamente en la desestimación de la petición de la extinción de la pensión compensatoria solicitando la estimación de los pedimentos de la demanda. Por su parte la apelada solicita la desestimación del recurso y con imposición de las costas al recurrente .

SEGUNDO.-Controversia. Marco legal y jurisprudencial 1. En primer término la controversia radica pues en la acreditación de si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la determinación de la pensión compensatoria . A estos efectos el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC.

2.El marco legal y de la modificación y extinción de la pensión compensatoria según el artículo 100 del CC establece :Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge yel artículo 101 párrafo primero del CC : El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

En relación a la pensión compensatoria la doctrina del TS tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:" Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC ), como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ).

Y la STS sec. 1ª, 27-01-2017, nº 55/2017, rec. 2238/2015, establece que:" La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

El Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 31-01-2022, nº 59/2022, rec. 5189/2021 en cuanto a la distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria:" Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC , mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio (, citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre )."

TERCERO.-Motivos de apelación .Falta de motivación . Error en la valoración de la prueba

1.-El apelante pese a la extinción de la pensión de alimentos del hijo considera la pensión compensatoria desproporcionada, desmesurada y abusiva respecto de la situación económica de ambos litigantes y por ello invoca como motivos de oposición falta de motivación y error en la valoración de la prueba

En relación a la falta de motivación el artículo 218.2 de la LEC «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».Según la doctrina la justificación debe ser completa, consistente, suficiente o adecuada y coherente. Así, una justificación es «completa» cuando cada afirmación relevante incluida en la decisión está expresa y adecuadamente justificada, es decir, es consistente siempre y cuando los argumentos utilizados en la decisión no se contradigan entre sí; es «suficiente» o «adecuada» en el caso de que cada una de las afirmaciones se encuentre bien fundamentada en argumentos justificativos; y, por último, es «coherente», cuando los argumentos que se utilicen encajan bien con la naturaleza de los aspectos decididos.

De la lectura de la sentencia y de la fundamentación jurídica antes expuesta no puede decirse que carezca de motivación, otra cosa es que el apelante no la comparta o sea desacertada a su juicio , pero eso pertenece a otro ámbito y por eso acude a esta segunda instancia pero no podemos compartir que la juez de instancia ha despachado,según sus propios términos , los argumentos ofrecidos en su petición.

2. Sobre el error en la valoración de la prueba la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 manifiesta que: " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".

A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo.

3. Dado que la controversia se ciñe a la pensión compensatoria se establece en el convenio de 13 de noviembre de 2009 :«QUINTA.- Pensión compensatoria.

Reconoce el marido mediante su fuma en el presente documento, que procede el establecimiento de pensión compensatoria de carácter vitalicio en la suma de 800 euros mensuales, dado que sobre las espaldas de la esposa ha recaído durante el matrimonio, todo el cuidado y funcionamiento de la casa, e igualmente debido a su edad, hacen que se encuentre ahora, en una situación sensiblemente inferior a la adquirida durante el período de convivencia con el marido.

Partiendo de los anteriores requisitos, y tras efectuar ambos esposos una adecuada valoración de las circunstancias qué contempla él art.97 del Código civil , en especial la edad, la duración del matrimonio y la convivencia conyugal, la cualificación profesional; las posibilidades y probabilidades de acceso a un empleo de la esposa, su dedicación a la familia, sobre todo la preparación, duración del matrimonio, y el caudal y medios económicos de uno y otro cónyuge, y siendo indiscutible que el divorcio produce un desequilibrio económico que implica un empeoramiento de la situación de mi principal en relación con la que tenía durante la vida conyugal, procede así pues el establecimiento de una pensión compensatoria de carácter vitalicio en la suma de 800 euros mensuales.

Además para mantener el nivel adquisitivo, ambas esposos pactan libre y voluntariamente, que según los hijos comunes vayan alcanzando la independencia económica, dicha pensión compensatoria a favor de la esposa se verá incrementada en una cantidad mensual* igual al cincuenta por ciento de los ingresos correspondientes a la pensión de alimentos de cada hijo que se vaya independizando económicamente, con independencia de la fecha en la que esto ocurra.

En este supuesto con la emancipación del primero de los hijos, los ingresos variables que se han establecido anteriormente; se reducirán al 20 %, y con la emancipación del último de los hijos cesará: la obligación de pasar el marido el 30% por ciento de los ingresos variables que perciba de la entidad Caja Madrid. »

Y la estipulación Cuarta en cuanto se remite la Quinta de la pensión alimenticia se pacta :«El esposo contribuirá como pensión alimenticia a favor de los hijos, dado que el mayor vive aún con sus padres y carece de independencia económica, con la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €9) correspondiendo la suma de 800 euros para el menor Plácido y la suma de 400 euros para el mayor Apolonio...»

4.-Resulta también relevante indicar que han existido otras dos demandas de modificación de medidas relativas a la pensión compensatoria resueltas por sentencia Nº 83/2013 de fecha 7 de febrero de 2013, recaída en el procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso nº 776/2012-6P , en la que se pedía la rebaja de la pensión compensatoria a la suma de 300 euros hasta diciembre de 2017 inclusive cediendo a la demandada la mitad indivisa de la nuda propiedad de la vivienda urbana de DIRECCION000 . Dicha sentencia desestima la petición por las siguientes razones en el FJ Quinto :«QUINTO.- Respecto de la petición que realiza la parte demandante sobre la rebaja de la pensión compensatoria no cabe su estimación por cuanto que no se acredita los requisitos que se establecen ut supra . En la cláusula 5ª del convenio regulador se hace una explicación de cuáles son las razones que da lugar a establecer una pensión compensatoria de €800 mensuales con carácter vitalicio y lo cierto es que en aquella fecha ya se encontraba trabajando la demandada sin que se acredite un incremento de los honorarios de la demandada de tal entidad o disminución de los de demandante de tal forma que justifique la supresión de la pensión compensatoria y mucho menos la compensación que se pretende con la cesión de la mitad indivisa de la nuda propiedad de la vivienda por cuanto que son derechos distintos y además no es afectado por la parte demandada.»Por otro lado, la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el mismo juzgado en demanda de modificación de medidas de extinción de pensión compensatoria que dio lugar a los autos sobre Modificación de Medidas supuesto contencioso nº. 1692/2014 rechaza la pretensión sentencia, recurrida y confirmada por esta misma Sección mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada en el Rollo de Apelación 2961/16-C. La demanda se formula como consecuencia de un forzado expediente de regulación de empleo extinguiéndose su relación laboral en fecha 11 de diciembre de 2013 ,de un mayor equilibrio de las relaciones económicas ya que la Sra. Zulima trabajaba y el Sr. Everardo tenía obligaciones económicas como hipoteca y un préstamo personal . La sentencia de primera instancia en el FJ Tercero recalca que el actor no pide una modificación de la pensión compensatoria del artículo 100 del CC sino la extinción regulada en el artículo 101 del CC negando la desaparición del desequilibrio económico de la demandada y se resuelve :

«CUARTO.- De una lectura de los escritos de ambas demandas y de los hechos del actor se desprende que su voluntad es pagar 400 euros por el hijo Plácido y que no está dispuesto a pagar nada más, y por supuesto (a pesar de que vive con la madre y no es independiente económicamente ) no sea gestionada la pensión por la madre. Y de la pensión compensatoria dado que no se estimó su petición anterior, deja de pagar la pensión en enero de 2014 solicita la división de la casa como bien común.

QUINTO.- No podemos olvidar que el Convenio establecía una pensión con carácter vitalicio. Parece que con las sucesivas demandas el actor se ha arrepentido de suscribir aquel documento pero no podemos obviar el artículo 1091 del Código Civil , el cual establece que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.

SEXTO .- Acaece un hecho nuevo , cual es la adquisición de determinados bienes por herencia de la madre de la demandada, pero tal circunstancia, unida al hecho nuevo de desempleo de la demandada en julio de 2015, dejan a la demandada en idéntica posición de desequilibrio económico en el momento de producirse el divorcio.

SEPTIMO.- Pero es que además considerando que la extinción de la pensión compensatoria y la modificación de la pensión de alimentos se solicita con base a su situación de desempleo que le genera un importe neto de 192.682,29 euros en fecha diciembre de 2013, no se sostiene la imposibilidad del cumplimiento de aquellas obligaciones. La capacidad económica del actor que se pone de manifiesto por el momento no justifica bajo ningún concepto la extinción o la reducción solicitada, por lo que procede la desestimación de la demanda. El cuadro de jubilación que presenta con su demanda percibiendo 1784,10 euros /mes se compadece mal con el saldo de derechos consolidados en el Plan de Pensiones del Grupo Bankia que a fecha 14 de octubre de 2015 es de 117.544,17 euros correspondiendo a aportaciones de la Entidad Promotora y ninguna voluntaria del partícipe Sr. Everardo, y nada ha explicado sobre dicho Plan en su demanda omitiendo este dato. Por otra parte existen una serie de movimientos de la cuenta donde se ingresó la indemnización de 192.682,29 euros que desde luego no han sido para pago de obligaciones económicas.»

La Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. Segunda, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 en el FJ Segundo corrigiendo la de primera instancia en cuanto la posibilidad de reducir la pensión compensatoria que puede ser analizada sin pedirla sin incurrir en incongruencia pues ambas situaciones la de extinción o la de disminución parten del mismo supuesto de hecho, y en consecuencia pedido lo mas extinción de la pensión, nada impide que el órgano judicial conceda lo menos reducción de la misma, resuelve denegar una y otra por cuanto que :« Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 15 de Enero de 2010 que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de la Sra. Zulima una pensión compensatoria ascendente hoy actualizada e incrementada de acuerdo con lo pactado a la suma de 1.100 euros mensuales (cabe recordar, que esta última de 56 años de edad y cualificación profesional, estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hijo y hogar durante los 25 años de convivencia matrimonial, aunque a partir de Diciembre de 2000 lo compaginó con el trabajo como administrativa en el despacho de abogados que operaba a través de la mercantil DIRECCION001 encontrándose en la actualidad en situación de desempleo percibiendo una prestación por tal concepto próxima a 800 euros y habiéndose adjudicado una pequeña herencia de sus padres junto a sus dos hermanos); también lo es, no solo que al dictarse aquella resolución el Sr. Everardo percibía un importante montante económico como consecuencia de su actividad laboral para la entidad Bankia, sino que a partir de Diciembre de 2013 y con ocasión de un expediente de regulación de empleo paso a una situación de desempleo percibiendo una prestación por tal concepto ascendente a 1.084 euros mensuales junto a una indemnización por despido por importe de 192.682,29 euros, además de disponer de un plan de pensiones ascendente a 120.000 euros aproximadamente y ser propietario de distintos inmuebles el último de ellos adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio sito en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000, determinante todo ello de una situación económica y patrimonial similar a la tenida en cuenta en su momento para pactar el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio. De ahí, que esta Sala, no solo siga apreciando la situación de desequilibrio entre la Sra. Zulima y el ahora apelante, sino que en ningún caso se constata un alteración sustancial de las circunstancias determinantes para la supresión o reducción de la pensión compensatoria de referencia; y ello sin perjuicio de su modificación, supresión o limitación si variasen las circunstancias o se produjera una alteración sustancial de la actual situación.»

5.-En la nueva demanda que nos ocupa el actor indica que ha desaparecido el desequilibrio económico y que el motivo de su solicitud es distinto al resuelto por sentencia de 2015 pues entonces fue el forzado expediente de regulación de empleo y la extinción de su relación laboral y ahora es el paso del tiempo como factor determinante de la alteración sustancial de circunstancias que permiten una revisión de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, junto con la nueva situación de jubilación a la que ha pasado y la situación económica tras la sentencia de 2015 que relata en los siguientes términos, pues fue despedido el 11 de diciembre de 2013 y salvo el período en que estuvo cobrando una [mísera]prestación contributiva por desempleo en período reconocido desde 01/01/2014 hasta el 30/12/2015 de 1.084,12 € mensuales, no ha percibido prestación económica de ninguna clase hasta la fecha de su jubilación en fecha 11 de septiembre de 2020 al cumplir 63 años percibiendo como pensionista la suma de 2132,20 euros al mes, destinando de la indemnización por despido de 192.682,29 euros en diciembre de 2013 al pago de la pensión de alimentos y compensatoria un 87,63% ,habiendo abonado hasta la fecha de la demanda en julio de 2021 la suma de 170.033,50 euros y la cantidad restante 22.648,79 han sido consumidos por el Sr. Everardo hasta su jubilación porque no ha percibido nada. Como la cuantía que ingresa por pensión de alimentos a su hijo Plácido ( 857,50) y por pensión compensatoria ( 1.011 ) hace un total de 1868,50 euros al mes no puede hacer frente al pago con su pensión siendo insostenible porque el Sr. Everardo con un estado de salud que ha empeorado en los últimos años no puede hacer frente a sus propias necesidades pues de la jubilación le restan 263,70 euros al mes. A la fecha del recurso de apelación está extinguida la pensión de alimentos del hijo desde la sentencia de primera instancia por lo que corresponde abonar como pension compensatoria segun lo pactado la suma de 1011 euros a lo que hay que añadir el 50% de la pensión de alimentos del hijo Plácido al independizarse económicamente, esto es un importe de 1528 euros de pensión compensatoria de donde restaría 692 euros según el apelante actor cuantificando en el 67,5% el importe de su pensión a la pensión compensatoria.

En cuanto a la situación económica de la demandada no sólo no ha empeorado su situación económica, si no que la ha mejorado sustancialmente, en relación a su patrimonio por los inmuebles (cinco en proindiviso ) percibidos merced a una herencia se mantiene intacto , y alega que una sola de las propiedades heredadas se halla en pleno DIRECCION003, en Madrid, con un valor estimado de 800.000 €, otro inmueble en DIRECCION004 y la cantidad de dinero de 99.883 euros procedente de la división del inmueble que constituyó el domicilio conyugal. La demandada, pese a que estuvo empleada cuando se divorció, no ha intentado acceder al mercado laboral, no se le conoce a la demandada carga ni obligación alguna, ni siquiera deuda pendiente que le haya impedido vivir durante estos años sin la pensión de su ex esposo; de hecho, sigue manteniendo un importante patrimonio, cuyos rendimientos y explotación está disfrutando la demandada.

Por todo ello solicita la extinción de la pensión compensatoria o en su caso la reducción a la suma de 250 € mensuales con supresión en todo caso del aumento de la pensión por independencia del hijo.

6. Ante esta agobiante y asfixiante situación económica descrita hay que poner de manifiesto que existen pruebas que desvirtúan los limitados recursos económicos que cifra el apelante al mes en la demanda de 263,70 euros para subsistir , y en su afán de llamar la atencion sobre su situación económica hay que indicar que si bien sostiene que durante 5 años, desde el 30/12/2015 hasta la fecha de su jubilación 11/9/2020, no ha percibido ingreso alguno por trabajo , sin embargo de la declaración de la renta IRPF del año 2019 (folio 259) se desprende unos rendimientos del trabajo de 10.935,60 euros y una cotización a la seguridad social de 12.992,76 euros y por tanto con un rendimiento neto de -2057, 16 euros de lo que no se da explicación alguna , unos rendimientos de capital mobiliario de 3.027,50 euros con un saldo neto de ganancias de 16,193,66 euros , más el consiguiente beneficio fiscal por abono de la pensión . Y en la renta del año 2020 (folio 255 ) sus ingresos son de 19.536,43 euros lo que no cuadra con lo percibido por jubilación pues comienza a partir del 11 de septiembre de 2020. Las ganancias financieras son más reducidas , asciende a 2436 euros de lo que tampoco se da explicación alguna . Respecto del saldo consolidado de su Plan de Pensiones con aportaciones sólo de la empresa por importe en anteriores procedimientos de 117.544,17 euros nada refiere en cuanto a su existencia o destino una vez llegada la jubilación . Por otro lado en la demanda tampoco refiere que ha vendido el día 21 de agosto de 2018 la mitad del pleno dominio de la vivienda de su propiedad en DIRECCION005 de Madrid , por un precio de 112.158 euros cuyo destino en depósitos valores nada dice y sea en efectivo o en valores resulta que tiene un patrimonio mobiliario . Tampoco refiere la suma de 50.317 euros que percibió de la vivienda de DIRECCION000 correspondiente a la adjudicación por subasta de la mitad de la nuda propiedad del actor de la vivienda familiar sita en DIRECCION000. La informacion que debiera haber facilitado el actor apelante de este patrimonio en la demanda desvirtuaba el panorama victimista de su situación económica . Además resulta ser propietario de una vivienda y un garaje en DIRECCION000, DIRECCION002 adquirida con posterioridad al divorcio, con una hipoteca de 615,70 euros hasta 2038 que no ha sido prioritario cancelar prefiriendo el actor la inversión financiera .

7.Por el contrario respecto de la demandada con 61 años , se acredita su desempleo , sin vivienda en propiedad a fecha de la demanda y sentencia pues fue subastada, pero percibe 99.883 de la subasta y 45.000 euros de extinción del usufructo habiendo adquirido despues de la sentencia una vivienda para residencia habitual , consta en autos sus intentos de acceder al mercado laboral pese a su falta de formación , y como ingresos fijos además de la pensión compensatoria de 1011 , percibe la suma de 500 euros por el piso de Madrid en alquiler desde el dia el dia 10/10/2022 pues hasta entonces se destina parte al abono del préstamo de 265,34 euros que fue ganancial según documento 12 . No consta acreditado la existencia de inmueble en DIRECCION004 . Respecto de la herencia ha sido ya más que tenido en cuenta en anteriores resoluciones para ponderar como causa de extinción de la pensión compensatoria si bien no consta rendimiento alguno de dichos bienes ,salvo el piso de Madrid , que tampoco consta que sean más que pequeños trozos de tierra y sin rendimiento alguno .

8.Ante este panorama económico de ambas partes olvida el apelante los claros términos del convenio y las razones de la fijación de la pensión si bien dada la edad de ambos litigantes, los ingresos fijos que actualmente perciben de 2132€ el actor y 500 € la demandada, cada uno con su vivienda propia ( la demandada ha adquirido una ) y poseyendo el actor un patrimonio propio en indiviso como la demandada, si bien contando el primero con unos ahorros del que no dispone la demandada y teniendo en cuenta la nula capacidad de trabajo especializado de ésta se reduce el importe de la pensión compensatoria a la suma de 700 € al mes cantidad fija que sustituye a la establecida en el convenio en todos sus términos debiendo ser actualizada debiendo ser únicamente conforme al IPC. Por tanto no procede el incremento del 50 % de los alimentos del último hijo independizado . El mantenimiento de la pensión en la suma de 1529 € supera en más del 50 % el importe percibido por el actor apelante como ingresos fijos lo que no se justifica en este momento actual cuando ambos tienen sus propios domicilios y cada uno un patrimonio mobiliario el actor , e inmobiliario la demandada .

TERCERO.- Costas procesales.

1.Al estimarse parcialmente el recurso no se imponen las costas procesales causadas.

. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Everardo contra la Sentencia Nº 645/2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 en los autos sobre modificación de medidas contenciosa 968/2021-8 se revoca en el particular relativo a la pensión compensatoria que se reduce a la suma de SETECIENTOS EUROS MENSUALES (700 euros) , cantidad fija que sustituye a la establecida en el convenio en todos sus términos debiendo ser únicamente actualizada anualmente conforme al IPC .

No se imponen las costas procesales en esta alzada .

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el con el número , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" de casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. MAGISTRADA PONENTE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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