Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 84/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 4132/2023 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 41091370022025100073
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:379
Núm. Roj: SAP SE 379:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILMOS. SRES. E ILMA SRA.
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO, PRESIDENTE.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA, PONENTE.
En la Ciudad de Sevilla a 10 de Febrero de 2025.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas contenciosa 968/2021-8 procedente del Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Sevilla donde se ha tramitado a instancia de D. Everardo como demandante, contra Dª Zulima como demandada habiendo formulando la parte demandante recurso de apelación .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó Sentencia Nº 645/2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 en los autos sobre modificación de medidas contenciosa 968/2021-8 cuyo fallo es como sigue:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora el Juzgado realizó los preceptivos traslados oponiéndose la parte demandada y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.El demandante formula demanda solicitando la modificación de medidas definitivas acordadas en el Convenio Regulador de fecha 13 de noviembre de 2009, aprobado por sentencia de fecha 15 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla en Autos sobre Divorcio nº. 1159/2009 por el que pedía con imposición de costas :
a.- Se declare extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. Zulima . Subsidiariamente, se acuerde la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijándose en la cantidad de 250 € mensuales. Y en todo caso, tanto en el caso de acogimiento de la petición principal como subsidiaria, deberá acordarse la supresión de la cláusula quinta del convenio regulador de fecha 13 de noviembre de 2009, en lo referente a la obligación del esposo de abonar a la esposa el 50 por ciento de la pensión de alimentos de cada hijo que se vaya independizando económicamente
b.- Se declare extinguida la pensión por alimentos fijada a favor del hijo Plácido en Convenio Regulador aprobado por Sentencia de Divorcios y ello con carácter retroactivo desde la fecha en la que se produjo el hecho modificativo, es decir, desde la fecha en la que el hijo del matrimonio. Plácido, accedió al mercado laboral o, subsidiariamente, desde la fecha de la presentación de la Demanda de Modificación de Medidas, con la correspondiente devolución de los alimentos ya consumidos desde ese momento.
2.La demandada en la contestación solicita se acuerde mantener íntegramente el pronunciamiento respecto a la pensión compensatoria extinguiendo la pensión de alimentos del hijo menor Plácido con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.
3.La sentencia estima por acuerdo la extinción de los alimentos del hijo Plácido y se desestima la extinción de la pensión compensatoria sin imposición de costas en atención a la estimación parcial desestimando la causa invocada de la desaparición del desequilibrio económico ya que la juzgadora de instancia sostiene que en el momento de acordarse las medidas reconoce el propio actor que percibía unos ingresos de algo más de 1.000 euros derivados de la prestación de desempleo y en la actualidad más del doble de pensión de jubilación y que si bien percibió una importante suma por despido en la actualidad cuenta con una cuantiosa suma en depósitos bancarios habiendo percibido el efectivo derivado de la venta de la cuota indivisa de la vivienda que titulaba con la demandada en Madrid, habiendo además rescatado el plan de pensiones que tenía concertado a la fecha de su jubilación,ingresando otra cantidad importante por la venta de la vivienda familiar en Sevilla,manteniendo la titularidad de un inmueble y garaje en Sevilla en el que reside y no asumiendo deuda alguna al haber cancelado la que existía al tiempo de la disolución del matrimonio,sin olvidar el hecho de que en la actualidad asume el pago de tan sólo una de las pensiones de alimentos de sus hijos que se extingue de tal forma que se libera de esa carga.Por todo ello concluye que la situación económica del actor es incluso mejor que la que existía en el momento de acordarse las medidas iniciales,lo que no se puede decir respecto de la demandada que está igualmente desempleada pero no percibe prestación alguna, siendo sus únicos ingresos los procedentes del alquiler de la vivienda en Madrid, junto a sus hermanos, que ya percibía en el año 2013, debe abonar una deuda con Caja Madrid sin que se haya acreditado que la misma posea nuevos inmuebles de la documental aportada.
4. Por el actor apelante se solicita la revocación de la sentencia exclusivamente en la desestimación de la petición de la extinción de la pensión compensatoria solicitando la estimación de los pedimentos de la demanda. Por su parte la apelada solicita la desestimación del recurso y con imposición de las costas al recurrente .
SEGUNDO.-Controversia. Marco legal y jurisprudencial 1. En primer término la controversia radica pues en la acreditación de si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la determinación de la pensión compensatoria . A estos efectos el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC.
2.El marco legal y de la modificación y extinción de la pensión compensatoria según el artículo 100 del CC establece
En relación a la pensión compensatoria la doctrina del TS tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:"
Y la STS sec. 1ª, 27-01-2017, nº 55/2017, rec. 2238/2015, establece que:"
El Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 31-01-2022, nº 59/2022, rec. 5189/2021 en cuanto a la distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria:"
TERCERO.-Motivos de apelación .Falta de motivación . Error en la valoración de la prueba
1.-El apelante pese a la extinción de la pensión de alimentos del hijo considera la pensión compensatoria desproporcionada, desmesurada y abusiva respecto de la situación económica de ambos litigantes y por ello invoca como motivos de oposición falta de motivación y error en la valoración de la prueba
En relación a la falta de motivación el artículo 218.2 de la LEC
De la lectura de la sentencia y de la fundamentación jurídica antes expuesta no puede decirse que carezca de motivación, otra cosa es que el apelante no la comparta o sea desacertada a su juicio , pero eso pertenece a otro ámbito y por eso acude a esta segunda instancia pero no podemos compartir que la juez de instancia ha
2. Sobre el error en la valoración de la prueba la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 manifiesta que: "
A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo.
3. Dado que la controversia se ciñe a la pensión compensatoria se establece en el convenio de 13 de noviembre de 2009
Y la estipulación Cuarta en cuanto se remite la Quinta de la pensión alimenticia se pacta
4.-Resulta también relevante indicar que han existido otras dos demandas de modificación de medidas relativas a la pensión compensatoria resueltas por sentencia Nº 83/2013 de fecha 7 de febrero de 2013, recaída en el procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso nº 776/2012-6P , en la que se pedía la rebaja de la pensión compensatoria a la suma de 300 euros hasta diciembre de 2017 inclusive cediendo a la demandada la mitad indivisa de la nuda propiedad de la vivienda urbana de DIRECCION000 . Dicha sentencia desestima la petición por las siguientes razones en el FJ Quinto
La Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. Segunda, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 en el FJ Segundo corrigiendo la de primera instancia en cuanto la posibilidad de reducir la pensión compensatoria que puede ser analizada sin pedirla sin incurrir en incongruencia pues ambas situaciones la de extinción o la de disminución parten del mismo supuesto de hecho, y en consecuencia pedido lo mas extinción de la pensión, nada impide que el órgano judicial conceda lo menos reducción de la misma, resuelve denegar una y otra por cuanto que :«
5.-En la nueva demanda que nos ocupa el actor indica que ha desaparecido el desequilibrio económico y que el motivo de su solicitud es distinto al resuelto por sentencia de 2015 pues entonces fue el forzado expediente de regulación de empleo y la extinción de su relación laboral y ahora es el paso del tiempo como factor determinante de la alteración sustancial de circunstancias que permiten una revisión de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, junto con la nueva situación de jubilación a la que ha pasado y la situación económica tras la sentencia de 2015 que relata en los siguientes términos, pues fue despedido el 11 de diciembre de 2013 y salvo el período en que estuvo cobrando una
En cuanto a la situación económica de la demandada no sólo no ha empeorado su situación económica, si no que la ha mejorado sustancialmente, en relación a su patrimonio por los inmuebles (cinco en proindiviso ) percibidos merced a una herencia se mantiene intacto , y alega que una sola de las propiedades heredadas se halla en pleno DIRECCION003, en Madrid, con un valor estimado de 800.000 €, otro inmueble en DIRECCION004 y la cantidad de dinero de 99.883 euros procedente de la división del inmueble que constituyó el domicilio conyugal. La demandada, pese a que estuvo empleada cuando se divorció, no ha intentado acceder al mercado laboral, no se le conoce a la demandada carga ni obligación alguna, ni siquiera deuda pendiente que le haya impedido vivir durante estos años sin la pensión de su ex esposo; de hecho, sigue manteniendo un importante patrimonio, cuyos rendimientos y explotación está disfrutando la demandada.
Por todo ello solicita la extinción de la pensión compensatoria o en su caso la reducción a la suma de 250 € mensuales con supresión en todo caso del aumento de la pensión por independencia del hijo.
6. Ante esta agobiante y asfixiante situación económica descrita hay que poner de manifiesto que existen pruebas que desvirtúan los limitados recursos económicos que cifra el apelante al mes en la demanda de 263,70 euros para subsistir , y en su afán de llamar la atencion sobre su situación económica hay que indicar que si bien sostiene que durante 5 años, desde el 30/12/2015 hasta la fecha de su jubilación 11/9/2020, no ha percibido ingreso alguno por trabajo , sin embargo de la declaración de la renta IRPF del año 2019 (folio 259) se desprende unos rendimientos del trabajo de 10.935,60 euros y una cotización a la seguridad social de 12.992,76 euros y por tanto con un rendimiento neto de -2057, 16 euros de lo que no se da explicación alguna , unos rendimientos de capital mobiliario de 3.027,50 euros con un saldo neto de ganancias de 16,193,66 euros , más el consiguiente beneficio fiscal por abono de la pensión . Y en la renta del año 2020 (folio 255 ) sus ingresos son de 19.536,43 euros lo que no cuadra con lo percibido por jubilación pues comienza a partir del 11 de septiembre de 2020. Las ganancias financieras son más reducidas , asciende a 2436 euros de lo que tampoco se da explicación alguna . Respecto del saldo consolidado de su Plan de Pensiones con aportaciones sólo de la empresa por importe en anteriores procedimientos de 117.544,17 euros nada refiere en cuanto a su existencia o destino una vez llegada la jubilación . Por otro lado en la demanda tampoco refiere que ha vendido el día 21 de agosto de 2018 la mitad del pleno dominio de la vivienda de su propiedad en DIRECCION005 de Madrid , por un precio de 112.158 euros cuyo destino en depósitos valores nada dice y sea en efectivo o en valores resulta que tiene un patrimonio mobiliario . Tampoco refiere la suma de 50.317 euros que percibió de la vivienda de DIRECCION000 correspondiente a la adjudicación por subasta de la mitad de la nuda propiedad del actor de la vivienda familiar sita en DIRECCION000. La informacion que debiera haber facilitado el actor apelante de este patrimonio en la demanda desvirtuaba el panorama victimista de su situación económica . Además resulta ser propietario de una vivienda y un garaje en DIRECCION000, DIRECCION002 adquirida con posterioridad al divorcio, con una hipoteca de 615,70 euros hasta 2038 que no ha sido prioritario cancelar prefiriendo el actor la inversión financiera .
7.Por el contrario respecto de la demandada con 61 años , se acredita su desempleo , sin vivienda en propiedad a fecha de la demanda y sentencia pues fue subastada, pero percibe 99.883 de la subasta y 45.000 euros de extinción del usufructo habiendo adquirido despues de la sentencia una vivienda para residencia habitual , consta en autos sus intentos de acceder al mercado laboral pese a su falta de formación , y como ingresos fijos además de la pensión compensatoria de 1011 , percibe la suma de 500 euros por el piso de Madrid en alquiler desde el dia el dia 10/10/2022 pues hasta entonces se destina parte al abono del préstamo de 265,34 euros que fue ganancial según documento 12 . No consta acreditado la existencia de inmueble en DIRECCION004 . Respecto de la herencia ha sido ya más que tenido en cuenta en anteriores resoluciones para ponderar como causa de extinción de la pensión compensatoria si bien no consta rendimiento alguno de dichos bienes ,salvo el piso de Madrid , que tampoco consta que sean más que pequeños trozos de tierra y sin rendimiento alguno .
8.Ante este panorama económico de ambas partes olvida el apelante los claros términos del convenio y las razones de la fijación de la pensión si bien dada la edad de ambos litigantes, los ingresos fijos que actualmente perciben de 2132€ el actor y 500 € la demandada, cada uno con su vivienda propia ( la demandada ha adquirido una ) y poseyendo el actor un patrimonio propio en indiviso como la demandada, si bien contando el primero con unos ahorros del que no dispone la demandada y teniendo en cuenta la nula capacidad de trabajo especializado de ésta se reduce el importe de la pensión compensatoria a la suma de 700 € al mes cantidad fija que sustituye a la establecida en el convenio en todos sus términos debiendo ser actualizada debiendo ser únicamente conforme al IPC. Por tanto no procede el incremento del 50 % de los alimentos del último hijo independizado . El mantenimiento de la pensión en la suma de 1529 € supera en más del 50 % el importe percibido por el actor apelante como ingresos fijos lo que no se justifica en este momento actual cuando ambos tienen sus propios domicilios y cada uno un patrimonio mobiliario el actor , e inmobiliario la demandada .
TERCERO.- Costas procesales.
1.Al estimarse parcialmente el recurso no se imponen las costas procesales causadas.
. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Everardo contra la Sentencia Nº 645/2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 en los autos sobre modificación de medidas contenciosa 968/2021-8 se revoca en el particular relativo a la pensión compensatoria que se reduce a la suma de SETECIENTOS EUROS MENSUALES (700 euros) , cantidad fija que sustituye a la establecida en el convenio en todos sus términos debiendo ser únicamente actualizada anualmente conforme al IPC .
No se imponen las costas procesales en esta alzada .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el con el número , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" de casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
