Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 121/2026 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 576/2025 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: EMILIO GARCIA-CANCHO MURILLO
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 06015370022026100070
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:168
Núm. Roj: SAP BA 168:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. COLÓN Nº 8, 1ª PLANTA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: IGNACIO RANCAÑO BUISAN
Recurrido: ALIBEX LLERENA SL, MINISTERIO FISCAL, ASNEF
Procurador: JOSEFA MENDEZ NOGALES, ,
Abogado: JUAN MANUEL GARCIA MUÑOZ, ,
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Llerena .
===================================
En BADAJOZ, a diez de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000815 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LLERENA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2025, en los que aparece como parte apelante, INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, asistido por el Abogado D. IGNACIO RANCAÑO BUISAN, y como parte apelada, , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSEFA MENDEZ NOGALES, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL GARCIA MUÑOZ, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DON EMILIO GARCIA-CANCHO MURILLO.
Ha sido ponente el magistrado
1- Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales
2- La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216
3- En fecha 23/8/2019 la mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato que tenían suscrito
4- La mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL dejo de abonar la anualidad correspondiente al periodo 2019-2020, procediendo INPREX a tramitar acción para su inclusión en el fichero ASNEF
SEGUNDO. Primer motivo del recurso:
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. El recurso no puede prosperar.
La jurisprudencia es clara, precisa y objetiva en esta materia, así la STS de 4/3/2019 nos recuerda que el art. 24.1 CE concede el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, "imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de
Sobre la
En nuestro caso de autos, la única forma de solicitar tutela judicial efectiva a la sociedad mercantil ALIBEX LLERENA SL es a través de su representante legal conforme estatutos, y en ese punto no a lugar a dudas que Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales, independientemente de que en la redacción de la demanda pudiere gramaticalmente en algún momento entenderse como actor a la persona física independientemente del representante legal
TERCERO.
En este punto la Jurisprudencia de la sala 1º del TS viene sosteniendo que el error en la valoración de la prueba concurre si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez A quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica.
Y siempre concurre el principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes.
Al respecto de la doctrina del TS mantenida entre otras, STS 21/3/2019, sobre el respeto al principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes, señala que obedece a una lógica que se asienta en la imparcialidad institucional y en la absoluta inmediación del juzgador primero al objeto probatorio.
En el art. 218 de la LEC se establece en el segundo párrafo que, las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos facticos o jurídicos que concluyen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.
El objetivo que se busca con la valoración de la prueba es el propio fin de la prueba, que es que se convenza al juez de los hechos que se alegan. No se busca la verdad absoluta, sino encontrar la verdad que sea suficiente para que el juez se convenza de los hechos, es decir, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación de la sentencia que emita el juez, aunque esa valoración probatoria del Juzgado contenida en la sentencia apelada no fuere la única posible, no ha sido tacharla de patentemente errónea, arbitraria, o ilógica a efectos de fijar los hechos relevantes.
La valoración de la prueba realizada se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, donde la inmediatez, la presencia de los testigos ante la Juez concluyeron en la realidad de lo manifestado y por ende sus conclusiones.
Es decir, se comparten todas y cada una de las valoraciones efectuadas por el Juez A quo, la cual dio validez, autenticidad y valor probatorio documental
De ello, no se observa en la apreciación conjunta del material probatorio que el Juez A quo actuó de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica, cuando entendió del material probatorio la acreditación del daño al honor y su intromisión ilegitima
Así, de la documental obrante en autos, declaraciones y demás testificales, la Juzgadora Aquo entiendo que La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216, y por ende, las anualidades cumplen su vigencia en noviembre de los restantes años sucesivos.
En esta línea el documento n-2 probatorio a instancia del apelante, de que la anualidad corresponde al, mes de abril, no solo es burdo y grotesco (al contener anotaciones a mano y tachones ) sino que no se recoge en la documentación de la contratación inicial entre los encartados y aportado en autos, amén de la ausencia de páginas en la documentación aportada ( n-4 y n-5 )
Por ello, la notificación de resolución del contrato en fecha 23/8/2019 de la mercantil ALIBEX LLERENA SL frente a INPREX se adecua a la normativa aplicable al caso, quedando, así, exonerada del abono de la anualidad siguiente , reclamada y objeto de su inclusión en el fichero ASNEF
CUARTO.
La Jurisprudencia fija las bases y alcance de la vulneración , y así la STS de 19/11/2014 entiende que los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
Consecuencia lógica de lo expuesto es que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la
2.-La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental
La demandada alegó que no existía vulneración ilegítima en el derecho al honor porque su actuación había sido lícita, y el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) , de sobre
La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados "registros de morosos".
3.-La regulación de la protección de datos de carácter personal
El art. 18.4 de la Constitución española ( EDL 1978/3879) (en lo sucesivo, CE) prevé que « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».
La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: « estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación ».
Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
4.- En Derecho interno, el art. 18.4 CE (EDL 1978/3879) ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (EDL 1999/63731) (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.
Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ( EDL 2007/241465) , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999 (EDL 1999/63731) , de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento). Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad « que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores », esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.
5.-El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito
Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento. Con el título « prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito », los dos primeros apartados del art. 29 LOPD (EDL 1999/63731) establecen:
« 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
»2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ».
Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.
Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de la demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar
6.-El principio de calidad de los datos
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".
7.-La calidad de los datos en los registros de morosos
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD (EDL 1999/63731) establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
La sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».
En nuestro caso de autos, es claro, objetivo, palpable e inequívoco que el contrato suscrito entre los aquí encartados quedo resuelto en fecha 23/8/2019 , cuando la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato suscrito .
A partir de dicha recepción, (dos meses antes de la renovación del contrato a 1/11/2018 ) en tiempo y forma ninguna anualidad futura podía reclamar la entidad Apelante , y por ello, nunca debió comunicar al registro de morosos ASNEF la inclusión en el mismo de la mercantil Apelada, dado que no existía deuda legitima y vencida.
La hipotética deuda pretendida, en ningún caso era cierta, legitima, vencida y exigible, sin necesidad, de cumplimiento de cualquier otro requisito formal, pues al NO EXISTIR DEUDA, SE DESNATURALIZA CUALQUIER POSIBILIDAD DE SU INCLUSION EN EL REGISTRO DE MOROSOS Y POR ENDE, TAL ACCION SE adentre en los parámetros de la vulneración al derecho al honor.
QUINTO.
En cuanto al perjuicio debe de partirse de su existencia conforme a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ( EDL 1982/9072) , sobre
Vistas las pruebas practicadas cabe apreciar cómo daño patrimonial efectivo para la actora y derivado de la intromisión, una denegación de contratación por empresa de distribución de energía , así como consultas efectuadas por entidades bancarias , entre ellas BANCA PUEYO como se desprende de la documental y testifical
Es con base a todo ello , la cuantía reclamada y estimada por la resolución de la primera instancia se aprecia acorde a la interpretación y sana critica del Juzgador de Instancia, ratificando su decisión.
De conformidad con el art. 398 LE y ss , no estimándose el recurso, se impondrán las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido ponente el magistrado
1- Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales
2- La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216
3- En fecha 23/8/2019 la mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato que tenían suscrito
4- La mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL dejo de abonar la anualidad correspondiente al periodo 2019-2020, procediendo INPREX a tramitar acción para su inclusión en el fichero ASNEF
SEGUNDO. Primer motivo del recurso:
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. El recurso no puede prosperar.
La jurisprudencia es clara, precisa y objetiva en esta materia, así la STS de 4/3/2019 nos recuerda que el art. 24.1 CE concede el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, "imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de
Sobre la
En nuestro caso de autos, la única forma de solicitar tutela judicial efectiva a la sociedad mercantil ALIBEX LLERENA SL es a través de su representante legal conforme estatutos, y en ese punto no a lugar a dudas que Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales, independientemente de que en la redacción de la demanda pudiere gramaticalmente en algún momento entenderse como actor a la persona física independientemente del representante legal
TERCERO.
En este punto la Jurisprudencia de la sala 1º del TS viene sosteniendo que el error en la valoración de la prueba concurre si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez A quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica.
Y siempre concurre el principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes.
Al respecto de la doctrina del TS mantenida entre otras, STS 21/3/2019, sobre el respeto al principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes, señala que obedece a una lógica que se asienta en la imparcialidad institucional y en la absoluta inmediación del juzgador primero al objeto probatorio.
En el art. 218 de la LEC se establece en el segundo párrafo que, las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos facticos o jurídicos que concluyen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.
El objetivo que se busca con la valoración de la prueba es el propio fin de la prueba, que es que se convenza al juez de los hechos que se alegan. No se busca la verdad absoluta, sino encontrar la verdad que sea suficiente para que el juez se convenza de los hechos, es decir, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación de la sentencia que emita el juez, aunque esa valoración probatoria del Juzgado contenida en la sentencia apelada no fuere la única posible, no ha sido tacharla de patentemente errónea, arbitraria, o ilógica a efectos de fijar los hechos relevantes.
La valoración de la prueba realizada se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, donde la inmediatez, la presencia de los testigos ante la Juez concluyeron en la realidad de lo manifestado y por ende sus conclusiones.
Es decir, se comparten todas y cada una de las valoraciones efectuadas por el Juez A quo, la cual dio validez, autenticidad y valor probatorio documental
De ello, no se observa en la apreciación conjunta del material probatorio que el Juez A quo actuó de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica, cuando entendió del material probatorio la acreditación del daño al honor y su intromisión ilegitima
Así, de la documental obrante en autos, declaraciones y demás testificales, la Juzgadora Aquo entiendo que La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216, y por ende, las anualidades cumplen su vigencia en noviembre de los restantes años sucesivos.
En esta línea el documento n-2 probatorio a instancia del apelante, de que la anualidad corresponde al, mes de abril, no solo es burdo y grotesco (al contener anotaciones a mano y tachones ) sino que no se recoge en la documentación de la contratación inicial entre los encartados y aportado en autos, amén de la ausencia de páginas en la documentación aportada ( n-4 y n-5 )
Por ello, la notificación de resolución del contrato en fecha 23/8/2019 de la mercantil ALIBEX LLERENA SL frente a INPREX se adecua a la normativa aplicable al caso, quedando, así, exonerada del abono de la anualidad siguiente , reclamada y objeto de su inclusión en el fichero ASNEF
CUARTO.
La Jurisprudencia fija las bases y alcance de la vulneración , y así la STS de 19/11/2014 entiende que los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
Consecuencia lógica de lo expuesto es que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la
2.-La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental
La demandada alegó que no existía vulneración ilegítima en el derecho al honor porque su actuación había sido lícita, y el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) , de sobre
La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados "registros de morosos".
3.-La regulación de la protección de datos de carácter personal
El art. 18.4 de la Constitución española ( EDL 1978/3879) (en lo sucesivo, CE) prevé que « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».
La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: « estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación ».
Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
4.- En Derecho interno, el art. 18.4 CE (EDL 1978/3879) ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (EDL 1999/63731) (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.
Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ( EDL 2007/241465) , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999 (EDL 1999/63731) , de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento). Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad « que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores », esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.
5.-El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito
Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento. Con el título « prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito », los dos primeros apartados del art. 29 LOPD (EDL 1999/63731) establecen:
« 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
»2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ».
Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.
Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de la demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar
6.-El principio de calidad de los datos
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".
7.-La calidad de los datos en los registros de morosos
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD (EDL 1999/63731) establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
La sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».
En nuestro caso de autos, es claro, objetivo, palpable e inequívoco que el contrato suscrito entre los aquí encartados quedo resuelto en fecha 23/8/2019 , cuando la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato suscrito .
A partir de dicha recepción, (dos meses antes de la renovación del contrato a 1/11/2018 ) en tiempo y forma ninguna anualidad futura podía reclamar la entidad Apelante , y por ello, nunca debió comunicar al registro de morosos ASNEF la inclusión en el mismo de la mercantil Apelada, dado que no existía deuda legitima y vencida.
La hipotética deuda pretendida, en ningún caso era cierta, legitima, vencida y exigible, sin necesidad, de cumplimiento de cualquier otro requisito formal, pues al NO EXISTIR DEUDA, SE DESNATURALIZA CUALQUIER POSIBILIDAD DE SU INCLUSION EN EL REGISTRO DE MOROSOS Y POR ENDE, TAL ACCION SE adentre en los parámetros de la vulneración al derecho al honor.
QUINTO.
En cuanto al perjuicio debe de partirse de su existencia conforme a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ( EDL 1982/9072) , sobre
Vistas las pruebas practicadas cabe apreciar cómo daño patrimonial efectivo para la actora y derivado de la intromisión, una denegación de contratación por empresa de distribución de energía , así como consultas efectuadas por entidades bancarias , entre ellas BANCA PUEYO como se desprende de la documental y testifical
Es con base a todo ello , la cuantía reclamada y estimada por la resolución de la primera instancia se aprecia acorde a la interpretación y sana critica del Juzgador de Instancia, ratificando su decisión.
De conformidad con el art. 398 LE y ss , no estimándose el recurso, se impondrán las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1- Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales
2- La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216
3- En fecha 23/8/2019 la mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato que tenían suscrito
4- La mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL dejo de abonar la anualidad correspondiente al periodo 2019-2020, procediendo INPREX a tramitar acción para su inclusión en el fichero ASNEF
SEGUNDO. Primer motivo del recurso:
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. El recurso no puede prosperar.
La jurisprudencia es clara, precisa y objetiva en esta materia, así la STS de 4/3/2019 nos recuerda que el art. 24.1 CE concede el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, "imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de
Sobre la
En nuestro caso de autos, la única forma de solicitar tutela judicial efectiva a la sociedad mercantil ALIBEX LLERENA SL es a través de su representante legal conforme estatutos, y en ese punto no a lugar a dudas que Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales, independientemente de que en la redacción de la demanda pudiere gramaticalmente en algún momento entenderse como actor a la persona física independientemente del representante legal
TERCERO.
En este punto la Jurisprudencia de la sala 1º del TS viene sosteniendo que el error en la valoración de la prueba concurre si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez A quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica.
Y siempre concurre el principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes.
Al respecto de la doctrina del TS mantenida entre otras, STS 21/3/2019, sobre el respeto al principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes, señala que obedece a una lógica que se asienta en la imparcialidad institucional y en la absoluta inmediación del juzgador primero al objeto probatorio.
En el art. 218 de la LEC se establece en el segundo párrafo que, las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos facticos o jurídicos que concluyen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.
El objetivo que se busca con la valoración de la prueba es el propio fin de la prueba, que es que se convenza al juez de los hechos que se alegan. No se busca la verdad absoluta, sino encontrar la verdad que sea suficiente para que el juez se convenza de los hechos, es decir, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación de la sentencia que emita el juez, aunque esa valoración probatoria del Juzgado contenida en la sentencia apelada no fuere la única posible, no ha sido tacharla de patentemente errónea, arbitraria, o ilógica a efectos de fijar los hechos relevantes.
La valoración de la prueba realizada se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, donde la inmediatez, la presencia de los testigos ante la Juez concluyeron en la realidad de lo manifestado y por ende sus conclusiones.
Es decir, se comparten todas y cada una de las valoraciones efectuadas por el Juez A quo, la cual dio validez, autenticidad y valor probatorio documental
De ello, no se observa en la apreciación conjunta del material probatorio que el Juez A quo actuó de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica, cuando entendió del material probatorio la acreditación del daño al honor y su intromisión ilegitima
Así, de la documental obrante en autos, declaraciones y demás testificales, la Juzgadora Aquo entiendo que La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216, y por ende, las anualidades cumplen su vigencia en noviembre de los restantes años sucesivos.
En esta línea el documento n-2 probatorio a instancia del apelante, de que la anualidad corresponde al, mes de abril, no solo es burdo y grotesco (al contener anotaciones a mano y tachones ) sino que no se recoge en la documentación de la contratación inicial entre los encartados y aportado en autos, amén de la ausencia de páginas en la documentación aportada ( n-4 y n-5 )
Por ello, la notificación de resolución del contrato en fecha 23/8/2019 de la mercantil ALIBEX LLERENA SL frente a INPREX se adecua a la normativa aplicable al caso, quedando, así, exonerada del abono de la anualidad siguiente , reclamada y objeto de su inclusión en el fichero ASNEF
CUARTO.
La Jurisprudencia fija las bases y alcance de la vulneración , y así la STS de 19/11/2014 entiende que los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
Consecuencia lógica de lo expuesto es que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la
2.-La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental
La demandada alegó que no existía vulneración ilegítima en el derecho al honor porque su actuación había sido lícita, y el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) , de sobre
La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados "registros de morosos".
3.-La regulación de la protección de datos de carácter personal
El art. 18.4 de la Constitución española ( EDL 1978/3879) (en lo sucesivo, CE) prevé que « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».
La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: « estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación ».
Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
4.- En Derecho interno, el art. 18.4 CE (EDL 1978/3879) ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (EDL 1999/63731) (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.
Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ( EDL 2007/241465) , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999 (EDL 1999/63731) , de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento). Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad « que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores », esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.
5.-El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito
Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento. Con el título « prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito », los dos primeros apartados del art. 29 LOPD (EDL 1999/63731) establecen:
« 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
»2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ».
Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.
Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de la demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar
6.-El principio de calidad de los datos
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".
7.-La calidad de los datos en los registros de morosos
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD (EDL 1999/63731) establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
La sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».
En nuestro caso de autos, es claro, objetivo, palpable e inequívoco que el contrato suscrito entre los aquí encartados quedo resuelto en fecha 23/8/2019 , cuando la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato suscrito .
A partir de dicha recepción, (dos meses antes de la renovación del contrato a 1/11/2018 ) en tiempo y forma ninguna anualidad futura podía reclamar la entidad Apelante , y por ello, nunca debió comunicar al registro de morosos ASNEF la inclusión en el mismo de la mercantil Apelada, dado que no existía deuda legitima y vencida.
La hipotética deuda pretendida, en ningún caso era cierta, legitima, vencida y exigible, sin necesidad, de cumplimiento de cualquier otro requisito formal, pues al NO EXISTIR DEUDA, SE DESNATURALIZA CUALQUIER POSIBILIDAD DE SU INCLUSION EN EL REGISTRO DE MOROSOS Y POR ENDE, TAL ACCION SE adentre en los parámetros de la vulneración al derecho al honor.
QUINTO.
En cuanto al perjuicio debe de partirse de su existencia conforme a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ( EDL 1982/9072) , sobre
Vistas las pruebas practicadas cabe apreciar cómo daño patrimonial efectivo para la actora y derivado de la intromisión, una denegación de contratación por empresa de distribución de energía , así como consultas efectuadas por entidades bancarias , entre ellas BANCA PUEYO como se desprende de la documental y testifical
Es con base a todo ello , la cuantía reclamada y estimada por la resolución de la primera instancia se aprecia acorde a la interpretación y sana critica del Juzgador de Instancia, ratificando su decisión.
De conformidad con el art. 398 LE y ss , no estimándose el recurso, se impondrán las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC).
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
