Sentencia Civil 121/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Civil 121/2026 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 576/2025 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EMILIO GARCIA-CANCHO MURILLO

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 06015370022026100070

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:168

Núm. Roj: SAP BA 168:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. COLÓN Nº 8, 1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924284238 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06074 41 1 2024 0000727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LLERENA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000815 /2024

Recurrente: INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado: IGNACIO RANCAÑO BUISAN

Recurrido: ALIBEX LLERENA SL, MINISTERIO FISCAL, ASNEF

Procurador: JOSEFA MENDEZ NOGALES, ,

Abogado: JUAN MANUEL GARCIA MUÑOZ, ,

SENTENCIA Nº121/26

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON EMILIO GARCIA-CANCHO MURILLO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

DOÑA JACINTA CANCHO BORRALLO

=============================== ====

Recurso civil número 576/25.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Llerena .

===================================

En BADAJOZ, a diez de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000815 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LLERENA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2025, en los que aparece como parte apelante, INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, asistido por el Abogado D. IGNACIO RANCAÑO BUISAN, y como parte apelada, , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSEFA MENDEZ NOGALES, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL GARCIA MUÑOZ, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DON EMILIO GARCIA-CANCHO MURILLO.

PRIMERO.El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Llerena, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

<< FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta

por D. Vidal quien actúa en

representación como Administrador Solidario de la entidad

mercantil ALIBEX LLERENA S.L., representada por la Procuradora

de los Tribunales Dª. Josefa Méndez Nogales, y asistido por el

letrado D. Juan Manuel García Muñoz, contra la entidad INPREX

S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Inmaculada Laya Martínez, y asistida por el letrado D. Ignacio

Rancaño Buisan y contra la entidad ASNEF, con intervención del

MINISTERIO FISCAL, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que las entidades

demandadas ASNEF SL e INPREX SL, han vulnerado el Derecho

Fundamental a Honor, de la empresa ALIBEX LLERENA SL, y

condeno a las codemandadas de manera solidaria a indemnizar a

la actora en la suma de SEIS MIL EUROS, más sus intereses

procesales, condenando a la entidad ASNEF SL, a

eliminar/cancelar los datos publicados sobre la actora ALIBEX

LLERENA SL, del archivo de morosidad en que fueron publicados,

con la empresa INPREX SL, absteniéndose de nuevas

publicaciones, condenando a ambas codemandadas al pago de las

costas causadas en el presente procedimiento a la parte

actora.>>.

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de INPREX.

TERCERO.Admitido el recurso por el juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Tras ello, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 14/01/26, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en el art. 465 LEC.

Ha sido ponente el magistrado EMILIO GARCIA-CANCHO MURILLO

PRIMERO.Hechos probados.

1- Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales

2- La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216

3- En fecha 23/8/2019 la mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato que tenían suscrito

4- La mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL dejo de abonar la anualidad correspondiente al periodo 2019-2020, procediendo INPREX a tramitar acción para su inclusión en el fichero ASNEF

SEGUNDO. Primer motivo del recurso:

FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. El recurso no puede prosperar.

La jurisprudencia es clara, precisa y objetiva en esta materia, así la STS de 4/3/2019 nos recuerda que el art. 24.1 CE concede el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, "imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activapara acceder a los procesos judiciales" [ STC 139/2010, de 21 de diciembre (EDJ 2010/279576) y las que en ella se citan]. Esto es, el acceso al proceso judicial es un derecho nuclear de la tutela judicial efectiva por lo que las causas de inadmisión de la demanda, como puede ser la que aquí se ha aplicado en la sentencia de instancia, debe ser analizada eliminando cualquier decisión irrazonable o rigorista, bajo el principio de interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción y, en definitiva, para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.Con base en lo anterior, se ha dicho que los órganos judiciales deben interpretar las normas procesales que regulan el proceso con un sentido amplio y no restrictivo, esto es conforme al principio pro actione "con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso".

Sobre la legitimación activa, esta Sala ha señalado que consiste en la capacidad para poder ser sujeto de la relación procesal o capacidad para ser parte (legitimación ad procesum) que se diferencia de la legitimación para actuar en un concreto proceso y respecto de una determinada pretensión (legitimación ad causam)[ STS 200/2017, de 9 de marzo (EDJ 2017/27172) ].

En nuestro caso de autos, la única forma de solicitar tutela judicial efectiva a la sociedad mercantil ALIBEX LLERENA SL es a través de su representante legal conforme estatutos, y en ese punto no a lugar a dudas que Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales, independientemente de que en la redacción de la demanda pudiere gramaticalmente en algún momento entenderse como actor a la persona física independientemente del representante legal

TERCERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En este punto la Jurisprudencia de la sala 1º del TS viene sosteniendo que el error en la valoración de la prueba concurre si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez A quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica.

Y siempre concurre el principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes.

Al respecto de la doctrina del TS mantenida entre otras, STS 21/3/2019, sobre el respeto al principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes, señala que obedece a una lógica que se asienta en la imparcialidad institucional y en la absoluta inmediación del juzgador primero al objeto probatorio.

En el art. 218 de la LEC se establece en el segundo párrafo que, las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos facticos o jurídicos que concluyen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.

El objetivo que se busca con la valoración de la prueba es el propio fin de la prueba, que es que se convenza al juez de los hechos que se alegan. No se busca la verdad absoluta, sino encontrar la verdad que sea suficiente para que el juez se convenza de los hechos, es decir, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación de la sentencia que emita el juez, aunque esa valoración probatoria del Juzgado contenida en la sentencia apelada no fuere la única posible, no ha sido tacharla de patentemente errónea, arbitraria, o ilógica a efectos de fijar los hechos relevantes.

La valoración de la prueba realizada se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, donde la inmediatez, la presencia de los testigos ante la Juez concluyeron en la realidad de lo manifestado y por ende sus conclusiones.

Es decir, se comparten todas y cada una de las valoraciones efectuadas por el Juez A quo, la cual dio validez, autenticidad y valor probatorio documental

De ello, no se observa en la apreciación conjunta del material probatorio que el Juez A quo actuó de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica, cuando entendió del material probatorio la acreditación del daño al honor y su intromisión ilegitima

Así, de la documental obrante en autos, declaraciones y demás testificales, la Juzgadora Aquo entiendo que La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216, y por ende, las anualidades cumplen su vigencia en noviembre de los restantes años sucesivos.

En esta línea el documento n-2 probatorio a instancia del apelante, de que la anualidad corresponde al, mes de abril, no solo es burdo y grotesco (al contener anotaciones a mano y tachones ) sino que no se recoge en la documentación de la contratación inicial entre los encartados y aportado en autos, amén de la ausencia de páginas en la documentación aportada ( n-4 y n-5 )

Por ello, la notificación de resolución del contrato en fecha 23/8/2019 de la mercantil ALIBEX LLERENA SL frente a INPREX se adecua a la normativa aplicable al caso, quedando, así, exonerada del abono de la anualidad siguiente , reclamada y objeto de su inclusión en el fichero ASNEF

CUARTO. INFRACCION LO3/2018 PROTECCION DATOS PERSONALES.

La Jurisprudencia fija las bases y alcance de la vulneración , y así la STS de 19/11/2014 entiende que los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación (« pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos (...) es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación »).

Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

Consecuencia lógica de lo expuesto es que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la vulneración del derecho al honorde la demandante no es la existencia de una sanción administrativa impuesta a la Caja de Ahorros demandada por la Agencia Española de Protección de Datos, como alega la recurrente, sino la inclusión indebida de los datos de la demandante en un registro de morosos llevada a cabo por dicha recurrente.

2.-La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental

La demandada alegó que no existía vulneración ilegítima en el derecho al honor porque su actuación había sido lícita, y el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) , de sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que « no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley... ».

La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados "registros de morosos".

3.-La regulación de la protección de datos de carácter personal

El art. 18.4 de la Constitución española ( EDL 1978/3879) (en lo sucesivo, CE) prevé que « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».

El Tribunal Constitucional ha declarado la especial importancia que en la interpretación del art. 18.4 CE (EDL 1978/3879) tiene el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2 CE (EDL 1978/3879) , las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: « estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación ».

El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo (EDL 1995/16021) y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

4.- En Derecho interno, el art. 18.4 CE (EDL 1978/3879) ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (EDL 1999/63731) (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.

Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ( EDL 2007/241465) , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999 (EDL 1999/63731) , de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento). Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad « que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores », esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.

5.-El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito

Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento. Con el título « prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito », los dos primeros apartados del art. 29 LOPD (EDL 1999/63731) establecen:

« 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

»2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ».

Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de la demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honory daños tanto morales como patrimoniales.

6.-El principio de calidad de los datos

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD (EDL 1999/63731) , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

7.-La calidad de los datos en los registros de morosos

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD (EDL 1999/63731) establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser exactos sin por ello ser determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

La sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».

En nuestro caso de autos, es claro, objetivo, palpable e inequívoco que el contrato suscrito entre los aquí encartados quedo resuelto en fecha 23/8/2019 , cuando la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato suscrito .

A partir de dicha recepción, (dos meses antes de la renovación del contrato a 1/11/2018 ) en tiempo y forma ninguna anualidad futura podía reclamar la entidad Apelante , y por ello, nunca debió comunicar al registro de morosos ASNEF la inclusión en el mismo de la mercantil Apelada, dado que no existía deuda legitima y vencida.

La hipotética deuda pretendida, en ningún caso era cierta, legitima, vencida y exigible, sin necesidad, de cumplimiento de cualquier otro requisito formal, pues al NO EXISTIR DEUDA, SE DESNATURALIZA CUALQUIER POSIBILIDAD DE SU INCLUSION EN EL REGISTRO DE MOROSOS Y POR ENDE, TAL ACCION SE adentre en los parámetros de la vulneración al derecho al honor.

QUINTO. CUANTIFICACION DE LA INDEMNIZACION.

En cuanto al perjuicio debe de partirse de su existencia conforme a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ( EDL 1982/9072) , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen:" La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnizaciónse extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.". Y sobre tal base legal es que debe estimarse parcialmente el recurso.

Vistas las pruebas practicadas cabe apreciar cómo daño patrimonial efectivo para la actora y derivado de la intromisión, una denegación de contratación por empresa de distribución de energía , así como consultas efectuadas por entidades bancarias , entre ellas BANCA PUEYO como se desprende de la documental y testifical

Es con base a todo ello , la cuantía reclamada y estimada por la resolución de la primera instancia se aprecia acorde a la interpretación y sana critica del Juzgador de Instancia, ratificando su decisión.

SEGUNDO.Costas.

De conformidad con el art. 398 LE y ss , no estimándose el recurso, se impondrán las costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Unico.Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INPREX, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de Llerena. Todo ello con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en la apelación.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Llerena, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

<< FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta

por D. Vidal quien actúa en

representación como Administrador Solidario de la entidad

mercantil ALIBEX LLERENA S.L., representada por la Procuradora

de los Tribunales Dª. Josefa Méndez Nogales, y asistido por el

letrado D. Juan Manuel García Muñoz, contra la entidad INPREX

S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Inmaculada Laya Martínez, y asistida por el letrado D. Ignacio

Rancaño Buisan y contra la entidad ASNEF, con intervención del

MINISTERIO FISCAL, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que las entidades

demandadas ASNEF SL e INPREX SL, han vulnerado el Derecho

Fundamental a Honor, de la empresa ALIBEX LLERENA SL, y

condeno a las codemandadas de manera solidaria a indemnizar a

la actora en la suma de SEIS MIL EUROS, más sus intereses

procesales, condenando a la entidad ASNEF SL, a

eliminar/cancelar los datos publicados sobre la actora ALIBEX

LLERENA SL, del archivo de morosidad en que fueron publicados,

con la empresa INPREX SL, absteniéndose de nuevas

publicaciones, condenando a ambas codemandadas al pago de las

costas causadas en el presente procedimiento a la parte

actora.>>.

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de INPREX.

TERCERO.Admitido el recurso por el juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Tras ello, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 14/01/26, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en el art. 465 LEC.

Ha sido ponente el magistrado EMILIO GARCIA-CANCHO MURILLO

PRIMERO.Hechos probados.

1- Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales

2- La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216

3- En fecha 23/8/2019 la mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato que tenían suscrito

4- La mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL dejo de abonar la anualidad correspondiente al periodo 2019-2020, procediendo INPREX a tramitar acción para su inclusión en el fichero ASNEF

SEGUNDO. Primer motivo del recurso:

FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. El recurso no puede prosperar.

La jurisprudencia es clara, precisa y objetiva en esta materia, así la STS de 4/3/2019 nos recuerda que el art. 24.1 CE concede el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, "imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activapara acceder a los procesos judiciales" [ STC 139/2010, de 21 de diciembre (EDJ 2010/279576) y las que en ella se citan]. Esto es, el acceso al proceso judicial es un derecho nuclear de la tutela judicial efectiva por lo que las causas de inadmisión de la demanda, como puede ser la que aquí se ha aplicado en la sentencia de instancia, debe ser analizada eliminando cualquier decisión irrazonable o rigorista, bajo el principio de interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción y, en definitiva, para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.Con base en lo anterior, se ha dicho que los órganos judiciales deben interpretar las normas procesales que regulan el proceso con un sentido amplio y no restrictivo, esto es conforme al principio pro actione "con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso".

Sobre la legitimación activa, esta Sala ha señalado que consiste en la capacidad para poder ser sujeto de la relación procesal o capacidad para ser parte (legitimación ad procesum) que se diferencia de la legitimación para actuar en un concreto proceso y respecto de una determinada pretensión (legitimación ad causam)[ STS 200/2017, de 9 de marzo (EDJ 2017/27172) ].

En nuestro caso de autos, la única forma de solicitar tutela judicial efectiva a la sociedad mercantil ALIBEX LLERENA SL es a través de su representante legal conforme estatutos, y en ese punto no a lugar a dudas que Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales, independientemente de que en la redacción de la demanda pudiere gramaticalmente en algún momento entenderse como actor a la persona física independientemente del representante legal

TERCERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En este punto la Jurisprudencia de la sala 1º del TS viene sosteniendo que el error en la valoración de la prueba concurre si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez A quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica.

Y siempre concurre el principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes.

Al respecto de la doctrina del TS mantenida entre otras, STS 21/3/2019, sobre el respeto al principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes, señala que obedece a una lógica que se asienta en la imparcialidad institucional y en la absoluta inmediación del juzgador primero al objeto probatorio.

En el art. 218 de la LEC se establece en el segundo párrafo que, las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos facticos o jurídicos que concluyen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.

El objetivo que se busca con la valoración de la prueba es el propio fin de la prueba, que es que se convenza al juez de los hechos que se alegan. No se busca la verdad absoluta, sino encontrar la verdad que sea suficiente para que el juez se convenza de los hechos, es decir, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación de la sentencia que emita el juez, aunque esa valoración probatoria del Juzgado contenida en la sentencia apelada no fuere la única posible, no ha sido tacharla de patentemente errónea, arbitraria, o ilógica a efectos de fijar los hechos relevantes.

La valoración de la prueba realizada se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, donde la inmediatez, la presencia de los testigos ante la Juez concluyeron en la realidad de lo manifestado y por ende sus conclusiones.

Es decir, se comparten todas y cada una de las valoraciones efectuadas por el Juez A quo, la cual dio validez, autenticidad y valor probatorio documental

De ello, no se observa en la apreciación conjunta del material probatorio que el Juez A quo actuó de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica, cuando entendió del material probatorio la acreditación del daño al honor y su intromisión ilegitima

Así, de la documental obrante en autos, declaraciones y demás testificales, la Juzgadora Aquo entiendo que La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216, y por ende, las anualidades cumplen su vigencia en noviembre de los restantes años sucesivos.

En esta línea el documento n-2 probatorio a instancia del apelante, de que la anualidad corresponde al, mes de abril, no solo es burdo y grotesco (al contener anotaciones a mano y tachones ) sino que no se recoge en la documentación de la contratación inicial entre los encartados y aportado en autos, amén de la ausencia de páginas en la documentación aportada ( n-4 y n-5 )

Por ello, la notificación de resolución del contrato en fecha 23/8/2019 de la mercantil ALIBEX LLERENA SL frente a INPREX se adecua a la normativa aplicable al caso, quedando, así, exonerada del abono de la anualidad siguiente , reclamada y objeto de su inclusión en el fichero ASNEF

CUARTO. INFRACCION LO3/2018 PROTECCION DATOS PERSONALES.

La Jurisprudencia fija las bases y alcance de la vulneración , y así la STS de 19/11/2014 entiende que los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación (« pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos (...) es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación »).

Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

Consecuencia lógica de lo expuesto es que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la vulneración del derecho al honorde la demandante no es la existencia de una sanción administrativa impuesta a la Caja de Ahorros demandada por la Agencia Española de Protección de Datos, como alega la recurrente, sino la inclusión indebida de los datos de la demandante en un registro de morosos llevada a cabo por dicha recurrente.

2.-La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental

La demandada alegó que no existía vulneración ilegítima en el derecho al honor porque su actuación había sido lícita, y el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) , de sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que « no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley... ».

La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados "registros de morosos".

3.-La regulación de la protección de datos de carácter personal

El art. 18.4 de la Constitución española ( EDL 1978/3879) (en lo sucesivo, CE) prevé que « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».

El Tribunal Constitucional ha declarado la especial importancia que en la interpretación del art. 18.4 CE (EDL 1978/3879) tiene el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2 CE (EDL 1978/3879) , las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: « estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación ».

El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo (EDL 1995/16021) y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

4.- En Derecho interno, el art. 18.4 CE (EDL 1978/3879) ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (EDL 1999/63731) (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.

Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ( EDL 2007/241465) , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999 (EDL 1999/63731) , de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento). Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad « que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores », esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.

5.-El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito

Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento. Con el título « prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito », los dos primeros apartados del art. 29 LOPD (EDL 1999/63731) establecen:

« 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

»2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ».

Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de la demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honory daños tanto morales como patrimoniales.

6.-El principio de calidad de los datos

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD (EDL 1999/63731) , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

7.-La calidad de los datos en los registros de morosos

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD (EDL 1999/63731) establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser exactos sin por ello ser determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

La sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».

En nuestro caso de autos, es claro, objetivo, palpable e inequívoco que el contrato suscrito entre los aquí encartados quedo resuelto en fecha 23/8/2019 , cuando la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato suscrito .

A partir de dicha recepción, (dos meses antes de la renovación del contrato a 1/11/2018 ) en tiempo y forma ninguna anualidad futura podía reclamar la entidad Apelante , y por ello, nunca debió comunicar al registro de morosos ASNEF la inclusión en el mismo de la mercantil Apelada, dado que no existía deuda legitima y vencida.

La hipotética deuda pretendida, en ningún caso era cierta, legitima, vencida y exigible, sin necesidad, de cumplimiento de cualquier otro requisito formal, pues al NO EXISTIR DEUDA, SE DESNATURALIZA CUALQUIER POSIBILIDAD DE SU INCLUSION EN EL REGISTRO DE MOROSOS Y POR ENDE, TAL ACCION SE adentre en los parámetros de la vulneración al derecho al honor.

QUINTO. CUANTIFICACION DE LA INDEMNIZACION.

En cuanto al perjuicio debe de partirse de su existencia conforme a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ( EDL 1982/9072) , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen:" La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnizaciónse extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.". Y sobre tal base legal es que debe estimarse parcialmente el recurso.

Vistas las pruebas practicadas cabe apreciar cómo daño patrimonial efectivo para la actora y derivado de la intromisión, una denegación de contratación por empresa de distribución de energía , así como consultas efectuadas por entidades bancarias , entre ellas BANCA PUEYO como se desprende de la documental y testifical

Es con base a todo ello , la cuantía reclamada y estimada por la resolución de la primera instancia se aprecia acorde a la interpretación y sana critica del Juzgador de Instancia, ratificando su decisión.

SEGUNDO.Costas.

De conformidad con el art. 398 LE y ss , no estimándose el recurso, se impondrán las costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Unico.Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INPREX, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de Llerena. Todo ello con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en la apelación.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Hechos probados.

1- Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales

2- La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216

3- En fecha 23/8/2019 la mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato que tenían suscrito

4- La mercantil la mercantil ALIBEX LLERENA SL dejo de abonar la anualidad correspondiente al periodo 2019-2020, procediendo INPREX a tramitar acción para su inclusión en el fichero ASNEF

SEGUNDO. Primer motivo del recurso:

FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. El recurso no puede prosperar.

La jurisprudencia es clara, precisa y objetiva en esta materia, así la STS de 4/3/2019 nos recuerda que el art. 24.1 CE concede el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, "imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activapara acceder a los procesos judiciales" [ STC 139/2010, de 21 de diciembre (EDJ 2010/279576) y las que en ella se citan]. Esto es, el acceso al proceso judicial es un derecho nuclear de la tutela judicial efectiva por lo que las causas de inadmisión de la demanda, como puede ser la que aquí se ha aplicado en la sentencia de instancia, debe ser analizada eliminando cualquier decisión irrazonable o rigorista, bajo el principio de interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción y, en definitiva, para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.Con base en lo anterior, se ha dicho que los órganos judiciales deben interpretar las normas procesales que regulan el proceso con un sentido amplio y no restrictivo, esto es conforme al principio pro actione "con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso".

Sobre la legitimación activa, esta Sala ha señalado que consiste en la capacidad para poder ser sujeto de la relación procesal o capacidad para ser parte (legitimación ad procesum) que se diferencia de la legitimación para actuar en un concreto proceso y respecto de una determinada pretensión (legitimación ad causam)[ STS 200/2017, de 9 de marzo (EDJ 2017/27172) ].

En nuestro caso de autos, la única forma de solicitar tutela judicial efectiva a la sociedad mercantil ALIBEX LLERENA SL es a través de su representante legal conforme estatutos, y en ese punto no a lugar a dudas que Don Vidal es representante legal de la mercantil ALIBEX LLERENA SL , siendo administrador solidario , con representación de la sociedad en Juzgados y tribunales, independientemente de que en la redacción de la demanda pudiere gramaticalmente en algún momento entenderse como actor a la persona física independientemente del representante legal

TERCERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En este punto la Jurisprudencia de la sala 1º del TS viene sosteniendo que el error en la valoración de la prueba concurre si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez A quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica.

Y siempre concurre el principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes.

Al respecto de la doctrina del TS mantenida entre otras, STS 21/3/2019, sobre el respeto al principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes, señala que obedece a una lógica que se asienta en la imparcialidad institucional y en la absoluta inmediación del juzgador primero al objeto probatorio.

En el art. 218 de la LEC se establece en el segundo párrafo que, las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos facticos o jurídicos que concluyen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.

El objetivo que se busca con la valoración de la prueba es el propio fin de la prueba, que es que se convenza al juez de los hechos que se alegan. No se busca la verdad absoluta, sino encontrar la verdad que sea suficiente para que el juez se convenza de los hechos, es decir, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación de la sentencia que emita el juez, aunque esa valoración probatoria del Juzgado contenida en la sentencia apelada no fuere la única posible, no ha sido tacharla de patentemente errónea, arbitraria, o ilógica a efectos de fijar los hechos relevantes.

La valoración de la prueba realizada se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, donde la inmediatez, la presencia de los testigos ante la Juez concluyeron en la realidad de lo manifestado y por ende sus conclusiones.

Es decir, se comparten todas y cada una de las valoraciones efectuadas por el Juez A quo, la cual dio validez, autenticidad y valor probatorio documental

De ello, no se observa en la apreciación conjunta del material probatorio que el Juez A quo actuó de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica, cuando entendió del material probatorio la acreditación del daño al honor y su intromisión ilegitima

Así, de la documental obrante en autos, declaraciones y demás testificales, la Juzgadora Aquo entiendo que La relación contractual entre la mercantil ALIBEX LLERENA SL y la codemandada INPREX SL se inició en fecha 1/11/20216, y por ende, las anualidades cumplen su vigencia en noviembre de los restantes años sucesivos.

En esta línea el documento n-2 probatorio a instancia del apelante, de que la anualidad corresponde al, mes de abril, no solo es burdo y grotesco (al contener anotaciones a mano y tachones ) sino que no se recoge en la documentación de la contratación inicial entre los encartados y aportado en autos, amén de la ausencia de páginas en la documentación aportada ( n-4 y n-5 )

Por ello, la notificación de resolución del contrato en fecha 23/8/2019 de la mercantil ALIBEX LLERENA SL frente a INPREX se adecua a la normativa aplicable al caso, quedando, así, exonerada del abono de la anualidad siguiente , reclamada y objeto de su inclusión en el fichero ASNEF

CUARTO. INFRACCION LO3/2018 PROTECCION DATOS PERSONALES.

La Jurisprudencia fija las bases y alcance de la vulneración , y así la STS de 19/11/2014 entiende que los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación (« pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos (...) es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación »).

Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

Consecuencia lógica de lo expuesto es que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la vulneración del derecho al honorde la demandante no es la existencia de una sanción administrativa impuesta a la Caja de Ahorros demandada por la Agencia Española de Protección de Datos, como alega la recurrente, sino la inclusión indebida de los datos de la demandante en un registro de morosos llevada a cabo por dicha recurrente.

2.-La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental

La demandada alegó que no existía vulneración ilegítima en el derecho al honor porque su actuación había sido lícita, y el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) , de sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que « no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley... ».

La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados "registros de morosos".

3.-La regulación de la protección de datos de carácter personal

El art. 18.4 de la Constitución española ( EDL 1978/3879) (en lo sucesivo, CE) prevé que « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».

El Tribunal Constitucional ha declarado la especial importancia que en la interpretación del art. 18.4 CE (EDL 1978/3879) tiene el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2 CE (EDL 1978/3879) , las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: « estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación ».

El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo (EDL 1995/16021) y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

4.- En Derecho interno, el art. 18.4 CE (EDL 1978/3879) ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (EDL 1999/63731) (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.

Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ( EDL 2007/241465) , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999 (EDL 1999/63731) , de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento). Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad « que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores », esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.

5.-El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito

Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento. Con el título « prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito », los dos primeros apartados del art. 29 LOPD (EDL 1999/63731) establecen:

« 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

»2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ».

Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de la demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honory daños tanto morales como patrimoniales.

6.-El principio de calidad de los datos

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD (EDL 1999/63731) , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

7.-La calidad de los datos en los registros de morosos

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD (EDL 1999/63731) establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser exactos sin por ello ser determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

La sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».

En nuestro caso de autos, es claro, objetivo, palpable e inequívoco que el contrato suscrito entre los aquí encartados quedo resuelto en fecha 23/8/2019 , cuando la mercantil ALIBEX LLERENA SL envió comunicación a INPREX rescindiendo el contrato suscrito .

A partir de dicha recepción, (dos meses antes de la renovación del contrato a 1/11/2018 ) en tiempo y forma ninguna anualidad futura podía reclamar la entidad Apelante , y por ello, nunca debió comunicar al registro de morosos ASNEF la inclusión en el mismo de la mercantil Apelada, dado que no existía deuda legitima y vencida.

La hipotética deuda pretendida, en ningún caso era cierta, legitima, vencida y exigible, sin necesidad, de cumplimiento de cualquier otro requisito formal, pues al NO EXISTIR DEUDA, SE DESNATURALIZA CUALQUIER POSIBILIDAD DE SU INCLUSION EN EL REGISTRO DE MOROSOS Y POR ENDE, TAL ACCION SE adentre en los parámetros de la vulneración al derecho al honor.

QUINTO. CUANTIFICACION DE LA INDEMNIZACION.

En cuanto al perjuicio debe de partirse de su existencia conforme a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ( EDL 1982/9072) , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen:" La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnizaciónse extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.". Y sobre tal base legal es que debe estimarse parcialmente el recurso.

Vistas las pruebas practicadas cabe apreciar cómo daño patrimonial efectivo para la actora y derivado de la intromisión, una denegación de contratación por empresa de distribución de energía , así como consultas efectuadas por entidades bancarias , entre ellas BANCA PUEYO como se desprende de la documental y testifical

Es con base a todo ello , la cuantía reclamada y estimada por la resolución de la primera instancia se aprecia acorde a la interpretación y sana critica del Juzgador de Instancia, ratificando su decisión.

SEGUNDO.Costas.

De conformidad con el art. 398 LE y ss , no estimándose el recurso, se impondrán las costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Unico.Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INPREX, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de Llerena. Todo ello con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en la apelación.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Unico.Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INPREX, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de Llerena. Todo ello con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en la apelación.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC).

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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