Sentencia Civil 67/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 67/2026 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 871/2024 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 67/2026

Núm. Cendoj: 11012370022026100010

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:60

Núm. Roj: SAP CA 60:2026


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz

Ilustrísimos Señores Magistrados.

D Antonio Marín Fernández- Presidente.

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán- Ponente

Rollo Nº 871/2024

Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Puerto Sta María

Juicio Ordinario 1093/23

SENTENCIA N.º 67 / 2026

En Cádiz, a diez de febrero de 2026

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido D José representado por el Procurador Sr Enríquez Naharro y con la asistencia letrada del Letrado Sr Fdez de Avilés. Como parte apelada ha comparecido Bankinter Consumer Finance EFC SA, representada por el Procurador Srs Donderis de Salazar y asistida por el Letrado Sr Tronchoni Ramos. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, conforme al turno establecido.

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puerto Sta María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20-9-2024 en el procedimiento civil nº 1093/23, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Puerto de Sta María con fecha 20-9-23, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR la demandainterpuesta por la representación procesal del Sr José contra Bankinter, y declara la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato tarjeta de crédito Ñínea Directa de 24-10-2016condenando a la entidad a presentar liquidación del préstamo desde su inicio con especificación de las cantidades cobradas por claúsulas nulas y devolución en su caso, más interese desde cada pago, y con imposición de la demandada de las costas de la instancia.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución, y por la parte actora se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para resolución.

PRIMERO: El recurso presentado por la parte demandante se centra en discrepar del contenido de la Sentencia, y pretende se declare la falta de transparencia del contrato en la regulación o previsión de los intereses remuneratorios del mismo, o subsidiariamente la usura y nulidad del contrato, en todo caso, con restitución de las sumas procedentes más intereses.

La entidad demandada formuló oposición al recurso, instando el mantenimiento de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Motivos del Recurso.-

Control de transparencia en la regulación del interés remuneratorio.

Lo primero que debemos indicar es que, pese a que no es posible realizar un "control de precios" o de abusividad, dado el carácter de elemento esencial del contrato que presenta el interés remuneratorio del mismo pactado por las partes; sin embargo, ello no impide que se deba efectuar el doble control de transparencia, tanto en cuanto a su incorporación al contrato (claridad, legibilidad), como en cuanto a la comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas, en base a la información de que haya dispuesto el cliente-consumidor para su suscripción.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, entre ellas en el Rollo 902/22, Sentencia 315/23, de 20-9-2023:

"El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo o crédito no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad,conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.

En nuestro derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos en la fecha de su suscripción, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

También hemos indicado, entre otras, en la Sentencia de esta Sección 2ª 6-6-2023, rollo 629/22 :

"Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa."

Y en Sentencia de 30-4-2024 , señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, en relación a la falta de transparencia(formal y material), -en referencia a los intereses remuneratorios-, cabe traer a colación la reciente STS de 6-2-2024 , -que confirma la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia de fecha de 20-9-2021 -, que analiza el control de inclusión o de incorporación como control de cognoscibilidad, lo que requiere, primero, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer la condición general controvertida, al tiempo de concertar el contrato; y en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga redacción clara y sencilla, que permita su comprensión gramatical normal.

En relación a la legibilidad del tamaño de letra concluye, -tras hacer mención de lo dispuesto en el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms)-, que para los contratos anteriores a esta previsión legal, la referencia al tamaño de la letra suponía que ésta permitiera una lectura real, de modo que no fuera microscópica o diminuta. Por demás, la previsión del interés remuneratorio debe establecerse al principio del contrato, fácilmente localizable y legible a simple vista, -aún cuando el tamaño de letra fuera pequeño-, sin especial esfuerzo.

Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

En Sentencia de 30-9-2022 dijimos:

"Intereses remuneratorios. Digamos ya que, como es bien sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que " los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que " en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible ". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que " la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, " claridad, concreción y sencillez " son manifestaciones del principio de transparencia,que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica,de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica " que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica " del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Ahora bien, deben tenerse en consideración las recientes SSTSS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(.....), ha de atenderse al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

(....) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

(..)En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el supuesto que analiza la STS es un contrato de tarjeta de 18-11-2014): «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.(...)

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10.Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11.Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 .Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Señala en definitiva el TS que la información sobre el crédito revolving debe ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, y sobre el contenido de la misma, indica:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (...)

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente .-Sin embargo, al contrato de autos celebrado en 2016, no le resulta la misma de aplicación.

El control de transparencia material del contrato de crédito al consumo litigioso. Como es bien sabido, que el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que "los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, "claridad, concreción y sencillez" son manifestaciones del principio de transparencia, que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Sobre tales bases teóricas, y frente al criterio del Juez a quo, no podemos considerar abusivas por falta de transparencia las cláusulas que introducen los intereses remuneratorios en el contrato litigioso, tal y como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones para contratos suscritos por la misma entidad y en similares condiciones (sentencia de 20/junio/2023, rollo nº 748/2022, y 20/septiembre/2023, rollo nº 902/2022).

Y así, debemos tener en cuenta como hechos acreditados por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos que el contrato de tarjeta con línea de crédito de 24-10-2016,con límite de disposición máximo de 3.000 euros, y en el que se establece TAE para pagos aplazados: para compras del 21'85% y para disposición de efectivo del 26'82%. Ya la entidad aporta lo que en su demanda denomina "contrato original", -que es precisamente el que ha sido objeto de demanda-, de fecha 24-20-16, firmado por el demandante, (dto 6 de la contestación), y en cuyas condiciones generales (5ª) se refiere específicamente a los intereses y gastos.

Ahora bien, también aporta la entidad la INE, impreso de Información Normalizadaen el que se prevee su duración indefinida (de lo que se deduce que se trata de sistema revolving), se establece el límite máximo del crédito de 6.000 euros, y la Tae correspondiente. Ahora bien es de ver que se trata de un impreso general, no personalizado, en el que NO aparecen los datos del actor ni fecha ni firma, de modo que no es más que el impreso o modelo de que dispone la entidad, pero que, en este caso, no consta ni entregado, ni personalizado, ni firmado por el actor.

De una parte, consideramos de todo punto insuficiente desde el punto de vista de la debida información al consumidor y desde el punto de vista de la transparencia material, la información contenida en el contrato de octubre de 2016 sobre el interés remuneratorio del contrato, y desde luego -como exige el TS- esta información debe ser aportada al cliente con carácter previo a la contratación y con la antelación suficiente para que el consumidor pueda examinarla y valorar el coste que le va a suponer, comprendiendo el mecanismo de amortización que concierta. Vista la documental de autos, sin embargo, el contrato es suscrito el 24-10-2016, apareciendo estampada la firma del Sr José en el mismo, por lo que éste fue celebrado de forma presencial, y NO consta la INE, (genérica, sin constancia de su entrega y firma por el actor). Esto evidencia, sin que la entidad lo haya desvirtuado, que NO ha existido una debida información precontractual, con la antelación suficiente, de modo que se incumple con las exigencias al respecto establecidas en las Sentencias transcritas del TS de 30-1-2025.

Todo ello permite concluir la NO transparencia sobre la cláusula que regula el interés remuneratoriodel contrato de 24-10-2016 que nos ocupa.

En consecuencia, consideramos no transparente la regulación contractual sobre el interés remuneratorio, -al no constar la debida información precontractual, o al menos, no ha sido así acreditado por la entidad-, y debemos continuar analizando si es por ello abusivo, esto es, sin implica grave desequilibrio en perjuicio del consumidor en relación con la buena fe del prestamista en la contratación.-

Siguiendo con las citadas STSS de Pleno del TS:

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia ) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparenciade la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de interesesy prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, y estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor, sin necesidad por ello de analizar la pretensión subsidiaria de usura. Por otra parte, la nulidad del interés remuneratorio comporta, -al tratarse de elemento esencial del contrato sin el que éste no puede subsistir-, la nulidad misma del contrato.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO:Estimado el recurso, NO procede imponer las costas de la alzada por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMARel recurso de apelación planteado por D José representado por el Procurador Sr Enríquez Naharro contra la sentencia de fecha 20-9-23 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Sta María en los autos referidos, declarando la nulidad por falta de transparencia en la regulación del interés remuneratorio del contrato de 24-10-2016 suscrito entre las partes, lo que determina la nulidad del contrato, y condenando a la entidad a restituir al actor las sumas correspondientes abonadas por éste por aplicación de claúsulas declaradas abusivas más intereses legales desde cada pago, más intereses procesales del art 576 Lec, con imposición de costas de la instancia a la entidad.

NO Procede la imposición de costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puerto Sta María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20-9-2024 en el procedimiento civil nº 1093/23, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Puerto de Sta María con fecha 20-9-23, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR la demandainterpuesta por la representación procesal del Sr José contra Bankinter, y declara la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato tarjeta de crédito Ñínea Directa de 24-10-2016condenando a la entidad a presentar liquidación del préstamo desde su inicio con especificación de las cantidades cobradas por claúsulas nulas y devolución en su caso, más interese desde cada pago, y con imposición de la demandada de las costas de la instancia.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución, y por la parte actora se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para resolución.

PRIMERO: El recurso presentado por la parte demandante se centra en discrepar del contenido de la Sentencia, y pretende se declare la falta de transparencia del contrato en la regulación o previsión de los intereses remuneratorios del mismo, o subsidiariamente la usura y nulidad del contrato, en todo caso, con restitución de las sumas procedentes más intereses.

La entidad demandada formuló oposición al recurso, instando el mantenimiento de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Motivos del Recurso.-

Control de transparencia en la regulación del interés remuneratorio.

Lo primero que debemos indicar es que, pese a que no es posible realizar un "control de precios" o de abusividad, dado el carácter de elemento esencial del contrato que presenta el interés remuneratorio del mismo pactado por las partes; sin embargo, ello no impide que se deba efectuar el doble control de transparencia, tanto en cuanto a su incorporación al contrato (claridad, legibilidad), como en cuanto a la comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas, en base a la información de que haya dispuesto el cliente-consumidor para su suscripción.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, entre ellas en el Rollo 902/22, Sentencia 315/23, de 20-9-2023:

"El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo o crédito no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad,conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.

En nuestro derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos en la fecha de su suscripción, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

También hemos indicado, entre otras, en la Sentencia de esta Sección 2ª 6-6-2023, rollo 629/22 :

"Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa."

Y en Sentencia de 30-4-2024 , señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, en relación a la falta de transparencia(formal y material), -en referencia a los intereses remuneratorios-, cabe traer a colación la reciente STS de 6-2-2024 , -que confirma la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia de fecha de 20-9-2021 -, que analiza el control de inclusión o de incorporación como control de cognoscibilidad, lo que requiere, primero, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer la condición general controvertida, al tiempo de concertar el contrato; y en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga redacción clara y sencilla, que permita su comprensión gramatical normal.

En relación a la legibilidad del tamaño de letra concluye, -tras hacer mención de lo dispuesto en el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms)-, que para los contratos anteriores a esta previsión legal, la referencia al tamaño de la letra suponía que ésta permitiera una lectura real, de modo que no fuera microscópica o diminuta. Por demás, la previsión del interés remuneratorio debe establecerse al principio del contrato, fácilmente localizable y legible a simple vista, -aún cuando el tamaño de letra fuera pequeño-, sin especial esfuerzo.

Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

En Sentencia de 30-9-2022 dijimos:

"Intereses remuneratorios. Digamos ya que, como es bien sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que " los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que " en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible ". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que " la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, " claridad, concreción y sencillez " son manifestaciones del principio de transparencia,que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica,de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica " que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica " del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Ahora bien, deben tenerse en consideración las recientes SSTSS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(.....), ha de atenderse al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

(....) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

(..)En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el supuesto que analiza la STS es un contrato de tarjeta de 18-11-2014): «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.(...)

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10.Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11.Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 .Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Señala en definitiva el TS que la información sobre el crédito revolving debe ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, y sobre el contenido de la misma, indica:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (...)

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente .-Sin embargo, al contrato de autos celebrado en 2016, no le resulta la misma de aplicación.

El control de transparencia material del contrato de crédito al consumo litigioso. Como es bien sabido, que el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que "los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, "claridad, concreción y sencillez" son manifestaciones del principio de transparencia, que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Sobre tales bases teóricas, y frente al criterio del Juez a quo, no podemos considerar abusivas por falta de transparencia las cláusulas que introducen los intereses remuneratorios en el contrato litigioso, tal y como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones para contratos suscritos por la misma entidad y en similares condiciones (sentencia de 20/junio/2023, rollo nº 748/2022, y 20/septiembre/2023, rollo nº 902/2022).

Y así, debemos tener en cuenta como hechos acreditados por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos que el contrato de tarjeta con línea de crédito de 24-10-2016,con límite de disposición máximo de 3.000 euros, y en el que se establece TAE para pagos aplazados: para compras del 21'85% y para disposición de efectivo del 26'82%. Ya la entidad aporta lo que en su demanda denomina "contrato original", -que es precisamente el que ha sido objeto de demanda-, de fecha 24-20-16, firmado por el demandante, (dto 6 de la contestación), y en cuyas condiciones generales (5ª) se refiere específicamente a los intereses y gastos.

Ahora bien, también aporta la entidad la INE, impreso de Información Normalizadaen el que se prevee su duración indefinida (de lo que se deduce que se trata de sistema revolving), se establece el límite máximo del crédito de 6.000 euros, y la Tae correspondiente. Ahora bien es de ver que se trata de un impreso general, no personalizado, en el que NO aparecen los datos del actor ni fecha ni firma, de modo que no es más que el impreso o modelo de que dispone la entidad, pero que, en este caso, no consta ni entregado, ni personalizado, ni firmado por el actor.

De una parte, consideramos de todo punto insuficiente desde el punto de vista de la debida información al consumidor y desde el punto de vista de la transparencia material, la información contenida en el contrato de octubre de 2016 sobre el interés remuneratorio del contrato, y desde luego -como exige el TS- esta información debe ser aportada al cliente con carácter previo a la contratación y con la antelación suficiente para que el consumidor pueda examinarla y valorar el coste que le va a suponer, comprendiendo el mecanismo de amortización que concierta. Vista la documental de autos, sin embargo, el contrato es suscrito el 24-10-2016, apareciendo estampada la firma del Sr José en el mismo, por lo que éste fue celebrado de forma presencial, y NO consta la INE, (genérica, sin constancia de su entrega y firma por el actor). Esto evidencia, sin que la entidad lo haya desvirtuado, que NO ha existido una debida información precontractual, con la antelación suficiente, de modo que se incumple con las exigencias al respecto establecidas en las Sentencias transcritas del TS de 30-1-2025.

Todo ello permite concluir la NO transparencia sobre la cláusula que regula el interés remuneratoriodel contrato de 24-10-2016 que nos ocupa.

En consecuencia, consideramos no transparente la regulación contractual sobre el interés remuneratorio, -al no constar la debida información precontractual, o al menos, no ha sido así acreditado por la entidad-, y debemos continuar analizando si es por ello abusivo, esto es, sin implica grave desequilibrio en perjuicio del consumidor en relación con la buena fe del prestamista en la contratación.-

Siguiendo con las citadas STSS de Pleno del TS:

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia ) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparenciade la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de interesesy prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, y estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor, sin necesidad por ello de analizar la pretensión subsidiaria de usura. Por otra parte, la nulidad del interés remuneratorio comporta, -al tratarse de elemento esencial del contrato sin el que éste no puede subsistir-, la nulidad misma del contrato.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO:Estimado el recurso, NO procede imponer las costas de la alzada por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMARel recurso de apelación planteado por D José representado por el Procurador Sr Enríquez Naharro contra la sentencia de fecha 20-9-23 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Sta María en los autos referidos, declarando la nulidad por falta de transparencia en la regulación del interés remuneratorio del contrato de 24-10-2016 suscrito entre las partes, lo que determina la nulidad del contrato, y condenando a la entidad a restituir al actor las sumas correspondientes abonadas por éste por aplicación de claúsulas declaradas abusivas más intereses legales desde cada pago, más intereses procesales del art 576 Lec, con imposición de costas de la instancia a la entidad.

NO Procede la imposición de costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso presentado por la parte demandante se centra en discrepar del contenido de la Sentencia, y pretende se declare la falta de transparencia del contrato en la regulación o previsión de los intereses remuneratorios del mismo, o subsidiariamente la usura y nulidad del contrato, en todo caso, con restitución de las sumas procedentes más intereses.

La entidad demandada formuló oposición al recurso, instando el mantenimiento de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Motivos del Recurso.-

Control de transparencia en la regulación del interés remuneratorio.

Lo primero que debemos indicar es que, pese a que no es posible realizar un "control de precios" o de abusividad, dado el carácter de elemento esencial del contrato que presenta el interés remuneratorio del mismo pactado por las partes; sin embargo, ello no impide que se deba efectuar el doble control de transparencia, tanto en cuanto a su incorporación al contrato (claridad, legibilidad), como en cuanto a la comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas, en base a la información de que haya dispuesto el cliente-consumidor para su suscripción.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, entre ellas en el Rollo 902/22, Sentencia 315/23, de 20-9-2023:

"El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo o crédito no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad,conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.

En nuestro derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos en la fecha de su suscripción, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

También hemos indicado, entre otras, en la Sentencia de esta Sección 2ª 6-6-2023, rollo 629/22 :

"Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa."

Y en Sentencia de 30-4-2024 , señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, en relación a la falta de transparencia(formal y material), -en referencia a los intereses remuneratorios-, cabe traer a colación la reciente STS de 6-2-2024 , -que confirma la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia de fecha de 20-9-2021 -, que analiza el control de inclusión o de incorporación como control de cognoscibilidad, lo que requiere, primero, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer la condición general controvertida, al tiempo de concertar el contrato; y en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga redacción clara y sencilla, que permita su comprensión gramatical normal.

En relación a la legibilidad del tamaño de letra concluye, -tras hacer mención de lo dispuesto en el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms)-, que para los contratos anteriores a esta previsión legal, la referencia al tamaño de la letra suponía que ésta permitiera una lectura real, de modo que no fuera microscópica o diminuta. Por demás, la previsión del interés remuneratorio debe establecerse al principio del contrato, fácilmente localizable y legible a simple vista, -aún cuando el tamaño de letra fuera pequeño-, sin especial esfuerzo.

Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

En Sentencia de 30-9-2022 dijimos:

"Intereses remuneratorios. Digamos ya que, como es bien sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que " los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que " en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible ". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que " la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, " claridad, concreción y sencillez " son manifestaciones del principio de transparencia,que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica,de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica " que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica " del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Ahora bien, deben tenerse en consideración las recientes SSTSS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(.....), ha de atenderse al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

(....) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

(..)En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el supuesto que analiza la STS es un contrato de tarjeta de 18-11-2014): «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.(...)

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10.Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11.Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 .Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Señala en definitiva el TS que la información sobre el crédito revolving debe ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, y sobre el contenido de la misma, indica:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (...)

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente .-Sin embargo, al contrato de autos celebrado en 2016, no le resulta la misma de aplicación.

El control de transparencia material del contrato de crédito al consumo litigioso. Como es bien sabido, que el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que "los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, "claridad, concreción y sencillez" son manifestaciones del principio de transparencia, que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Sobre tales bases teóricas, y frente al criterio del Juez a quo, no podemos considerar abusivas por falta de transparencia las cláusulas que introducen los intereses remuneratorios en el contrato litigioso, tal y como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones para contratos suscritos por la misma entidad y en similares condiciones (sentencia de 20/junio/2023, rollo nº 748/2022, y 20/septiembre/2023, rollo nº 902/2022).

Y así, debemos tener en cuenta como hechos acreditados por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos que el contrato de tarjeta con línea de crédito de 24-10-2016,con límite de disposición máximo de 3.000 euros, y en el que se establece TAE para pagos aplazados: para compras del 21'85% y para disposición de efectivo del 26'82%. Ya la entidad aporta lo que en su demanda denomina "contrato original", -que es precisamente el que ha sido objeto de demanda-, de fecha 24-20-16, firmado por el demandante, (dto 6 de la contestación), y en cuyas condiciones generales (5ª) se refiere específicamente a los intereses y gastos.

Ahora bien, también aporta la entidad la INE, impreso de Información Normalizadaen el que se prevee su duración indefinida (de lo que se deduce que se trata de sistema revolving), se establece el límite máximo del crédito de 6.000 euros, y la Tae correspondiente. Ahora bien es de ver que se trata de un impreso general, no personalizado, en el que NO aparecen los datos del actor ni fecha ni firma, de modo que no es más que el impreso o modelo de que dispone la entidad, pero que, en este caso, no consta ni entregado, ni personalizado, ni firmado por el actor.

De una parte, consideramos de todo punto insuficiente desde el punto de vista de la debida información al consumidor y desde el punto de vista de la transparencia material, la información contenida en el contrato de octubre de 2016 sobre el interés remuneratorio del contrato, y desde luego -como exige el TS- esta información debe ser aportada al cliente con carácter previo a la contratación y con la antelación suficiente para que el consumidor pueda examinarla y valorar el coste que le va a suponer, comprendiendo el mecanismo de amortización que concierta. Vista la documental de autos, sin embargo, el contrato es suscrito el 24-10-2016, apareciendo estampada la firma del Sr José en el mismo, por lo que éste fue celebrado de forma presencial, y NO consta la INE, (genérica, sin constancia de su entrega y firma por el actor). Esto evidencia, sin que la entidad lo haya desvirtuado, que NO ha existido una debida información precontractual, con la antelación suficiente, de modo que se incumple con las exigencias al respecto establecidas en las Sentencias transcritas del TS de 30-1-2025.

Todo ello permite concluir la NO transparencia sobre la cláusula que regula el interés remuneratoriodel contrato de 24-10-2016 que nos ocupa.

En consecuencia, consideramos no transparente la regulación contractual sobre el interés remuneratorio, -al no constar la debida información precontractual, o al menos, no ha sido así acreditado por la entidad-, y debemos continuar analizando si es por ello abusivo, esto es, sin implica grave desequilibrio en perjuicio del consumidor en relación con la buena fe del prestamista en la contratación.-

Siguiendo con las citadas STSS de Pleno del TS:

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia ) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparenciade la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de interesesy prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, y estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor, sin necesidad por ello de analizar la pretensión subsidiaria de usura. Por otra parte, la nulidad del interés remuneratorio comporta, -al tratarse de elemento esencial del contrato sin el que éste no puede subsistir-, la nulidad misma del contrato.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO:Estimado el recurso, NO procede imponer las costas de la alzada por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMARel recurso de apelación planteado por D José representado por el Procurador Sr Enríquez Naharro contra la sentencia de fecha 20-9-23 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Sta María en los autos referidos, declarando la nulidad por falta de transparencia en la regulación del interés remuneratorio del contrato de 24-10-2016 suscrito entre las partes, lo que determina la nulidad del contrato, y condenando a la entidad a restituir al actor las sumas correspondientes abonadas por éste por aplicación de claúsulas declaradas abusivas más intereses legales desde cada pago, más intereses procesales del art 576 Lec, con imposición de costas de la instancia a la entidad.

NO Procede la imposición de costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación planteado por D José representado por el Procurador Sr Enríquez Naharro contra la sentencia de fecha 20-9-23 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Sta María en los autos referidos, declarando la nulidad por falta de transparencia en la regulación del interés remuneratorio del contrato de 24-10-2016 suscrito entre las partes, lo que determina la nulidad del contrato, y condenando a la entidad a restituir al actor las sumas correspondientes abonadas por éste por aplicación de claúsulas declaradas abusivas más intereses legales desde cada pago, más intereses procesales del art 576 Lec, con imposición de costas de la instancia a la entidad.

NO Procede la imposición de costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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