Sentencia Civil 137/2025 ...o del 2025

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06/06/2025

Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 736/2023 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 137/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100136

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:234

Núm. Roj: SAP SS 234:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000137/2025

ILMA./ILMOS. SRA./SRES.

PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO: D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia - San Sebastián, a 10 de Marzo de 2025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000684/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Donostia-San Sebastian, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, apelante -demandada , representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada D. ªELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra D. Pedro Miguel, apelado-demandante - , representado por la procuradora Dª AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendido por el letrado D. JORGE LOZANO HERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de Noviembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMARy ESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ainhoa Kintana Martínez actuando en nombre y representación de Dña. Erica y D. Pedro Miguel, bajo la dirección técnica del Letrado D. Jorge Lozano Hernández, frente a "CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO",representado por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, y defendida por la Letrada Dña. Elena Berroa Fernández de Casadevante sustituida por la Letrada Dña. Leyre Goenaga Pildain; todas las sustituciones se producen en la audiencia previa; y debo

A. DECLARAR y DECLAROla nulidad de la Cláusula CUARTA relativa a la comisión de reclamación por posiciones deudoras, de la Cláusula QUINTA, referente a gastos, y de la en la cláusula SEXTA la regulación de los intereses de demora, obrantes en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA suscrita entre partes el 14 de octubre de 2021; debiendo ser eliminadas y por no puestas; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas.

B. CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

C. CONDENAR y CONDENOa la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, consistente en el 100% de los gastos registrales, de tasación, y de gestoría, y la mitad de los de notaría, además de las cantidades que se hubieran abonado en concepto de comisión de reclamación por posiciones deudoras, así como en su caso, las que se hubieran percibido como intereses de demora, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello, se imponen las costas a la parte demandada.

Asimismo, se ha dictado Auto de fecha 24 de mayo de 2023, cuya Parte Dispositiva es del tenor siguiente:

"SE ESTIMA parcialmente la aclaración de la Sentencia Nº 1502/2022, de fecha 23/11/2022 , en el sentido contenido en el FD SEGUNDO de esta resolución el cual se da por reproducido por razones evidentes de economía procesal."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecdentes básicos y recurso de apwelación.-

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Pedro Miguel y Dña. Erica contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO ( LABORAL KUTXA ) solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se declararan abusivas :

-La CLAUSULA CUARTA en lo relativo a la Comisión por reclamación de posiciones deudoras por 30,05 euros cada vez.

-La CLAUSULA QUINTA relativa a la imputación de todos los gastos a los pretatarios.

-La CLAUSULA SEXTA relativa a los intereses de demora por importe de tres veces el interès legal del dinero.

Condenando por ello a la Entidad demandada al abono de la totalidad de lo pagado por Gastos de Gestoría,Tasación, Aranceles del Registro de laPpropiedad y la mitad de lo abonado por Aranceles del Notario junto a los intereses legales corespondientes desde la fecha del pago de tales cantidades a la fecha de la sentencia y las costas procesales generads en la instancia.

Destacamos de la demanda :

-En Andoain día 20 de febrero de 2015 los demandantes suscribieron con la Entidad de Credito demandada un Préstamo con Garantía Hipotecaria por importe de 123.796 euros con un período de amortización de 30 años a razòn de 360 cuotas mensuales.La Escritura fue autorizada por la Notaria Dña.Natalia elvira Moreno Ibáñez con el número 126 de su Protocolo.

-Como se recoge en el SUPLICO de la demanda los actores impugnan las CLAUSULA CUARTA en su apartado "Comisión por reclamación de posiciones deudoras "; QUINTA ( Gastos ) y SEXTA "Intereses de demora " .

2.-CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO ha contestado en tiempo y legal forma a la demanda en el sentido siguiente :

-Oposición sobre la declaración de nulidad de la Cláusula Cuarta, apartado 3º por el que se establece una Comisión por reclamación de posiciones deudoras y de la Cláusula Sexta relativa a los intereses de demora por ausencia de interès legítimo.

-Allanamiento con respecto a la pretensión declarativa de nulidad ejercitada por la parte actora respecto de la Cláusula de gastos.Allanamiento en cuanto al 100% de los gastos de Registro y gestoría y al 50% de los gastos de Notaría.Oposición en cuanto al 100% de los gastos de tasación alegando la falta de acreditacion de los gastos de tasacion.

3.-Previos los tràmites de rigor s eha dictado sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastian cuyo FALLO fue el siguiente :

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ainhoa Kintana Martínez actuando en nombre y representación de Dña. Erica y D. Pedro Miguel, bajo la dirección técnica del Letrado D. Jorge Lozano Hernández, frente a "CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO", representado por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez

Uría, y defendida por la Letrada Dña. Elena Berroa Fernández de Casadevante sustituida por la Letrada Dña. Leyre Goenaga Pildain; todas las sustituciones se producen en la audiencia previa; y debo

A. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la Cláusula CUARTA relativa a la comisión de reclamación por posiciones deudoras, de la Cláusula QUINTA, referente a gastos, y de la en la cláusula SEXTA la regulación de los intereses de demora, obrantes en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA suscrita entre partes el 14 de octubre de 2021; debiendo ser

eliminadas y por no puestas; manteniéndose la vigencia del resto

de sus cláusulas.

B. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

C. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, consistente en el 100% de los gastos registrales, de tasación, y de gestoría, y la mitad de los de notaría, además de las cantidades que se

hubieran abonado en concepto de comisión de reclamación por posiciones deudoras, así como en su caso, las que se hubieran percibido como intereses de demora, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el

dictado de esta sentencia.

Todo ello, se imponen las costas a la parte demandada.".

4.-CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando en el SUPLICO :"(....)dicte otra Sentencia por la que desestime la demanda en lo que se refiere a:

(i) La fijación de la cuantía del presente procedimiento como indeterminada y, en

consecuencia, fije la misma como determinada en el importe de 873,45.- euros.

(ii) La condena a mi mandante al pago del 100% de los gastos de tasación, por la

aportación extemporánea de la factura acreditativa de los mismos, que la tenga por

no aportada por haber precluido el trámite para ello y, en consecuencia, absuelva a

mi mandante del pago de los gastos de tasación, así como de los correspondientes

intereses moratorios legales y procesales.

(iii) Respecto de la Cláusula Cuarta, apartado 3º y la Cláusula Sexta, la condena a mi mandante al pago de las cantidades que en su caso se hubieran abonado en concepto de intereses de demora y comisión de reclamación por posiciones deudoras por no haber sido acreditados de adverso, y, en consecuencia, absuelva a mi mandante de su pago y de sus correspondientes intereses legales y procesales, por incongruencia extra petita y falta de acreditación.

(iv) La condena a mi mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primer instancia y, en consecuencia, revoque también la Sentencia de Primera instanci en el sentido de absolver a la entidad del pago de las costas de la Primera instanci y declare que cada parte habremos de abonar las costas causadas a nuestra instancia y las comunes por mitad.

4.-CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia.

El objeto del recurso de apelación es el siguiente :

1º-La fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Se entiende que "(....)la cuantía del procedimiento debe determinarse en la cantidad

de 873,45.- euros, al ser ésta la suma del valor de todas las acciones principales

de contenido económico determinado".

2º-En relación con la Cláusula Cuarta, apartado 3ª y la Cláusula Sexta, la condena a mi mandante al pago de las cantidades que se hubieran abonado en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras y de intereses de demora, por incongruencia extra petita.

Razona la recurrente "(....)El Juez de instancia condena a mi mandante al pago de las cantidades que, en su caso se hubiesen cobrado a la parte prestataria en concepto de Comisión por reclamación d posiciones deudoras e intereses de demora, incurriendo así en un claro defecto d incongruencia extra petita al no haber sido suplicada por la parte actora la restitució económica de dichos conceptos"

3º.-La condena a mi mandante al pago del 100% de los gastos de tasación, al haberse producido una aportación extemporánea de la documentación acreditativa de dichos gastos.

Se razonó que "(....)la contraparte no acompañó con su demanda ni un solo documento (ni facturas, ni liquidaciones, ni justificantes de pago) tendente a acreditar el devengo, importe y efectivo abono de los gastos de Tasación reclamados, y tampoco expuso las razones le habrían impedido obtener dicha documentación justificativa, siendo precisamente a la parte actora a quien correspondía la carga de probar tales hechos positivos por imperativo del artículo 217.2 de la LEC"

4º-La condena a mi mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primera instancia.

Razonó la parte recurrente : "Dado que la estimación del Recurso de apelación conlleva la estimación parcialde la demanda, no deberán imponerse las costas de la primera instancia a ningun de las partes, por mor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC".

La representacion procesal de D. Pedro Miguel y Dña. Erica se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto de contrario solictando su desestimación con imposicion de costas.

SEGUNDO.-

Examen del recurso.

1º Cuantìa del procedimiento.

No procede su acogimiento.

Para ello nos remitimos al FJ SEGUNDO de la sentencia dictada por esta misma Seccion de fecha 11-10-2024 número 646/2024 y que a continuación reproducimos:

"En relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento que efectúa en su recurso CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia nº 263/2023, de 13 de marzo, en la que decíamos:

" hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (EDJ 2022/769911)), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.

No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.

Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):

"LLegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examenn de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) , puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía ".

La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC (EDL 2000/77463) , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para decidir el acceso al recurso de casación."

Por tanto, no entraremos a examinar en esta sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender el primer motivo de recurso.".

2ºCondena al pago del 100% de los gastos de tasacion : aportacion extemporanea del documento acreditativo del abono.

Procede su acogimiento.

Mediante escrito de 14 de Julio de 2021 al representación procesal de la parte demandante alegó :

"CUARTO. - En cuanto a lo alegado de contrario sobre la falta de acreditación del importe abonado por mis patrocinados en concepto de gastos de tasación, debemos señalar que, por algún error a la hora de combinar los archivos que acompañaban el escrito de demanda, el justificante no aparece incluido.

Por lo tanto, a fin de evitar una posible indefensión de la parte demandada y, al objeto de evitar futuros procedimientos frente a CAJA LABORAL encaminados a reclamar dicho importe, se aporta en este momento el justificante al presente procedimiento (documento n.º 1), sin esperar a que llegue el acto de la Audiencia Previa, y respetuosamente se solicita del Juzgador que lo admita en atención al art. 265.3 de la LEC".

El artículo 265.3 de la LEC dispone :

"3.-No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".

Como dijimos en el FJ SEGUNDO de nuestra sentencia de 31 de Octubre de 2022 con el número 736/2022 en relacion a la aplicacion de la previsión del artículo 265.3 de la LEC "(.....) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 265.1 LEC (EDL 2000/77463), el actor debe incorporar a la demanda todos los documentos en los que funde su pretensión, entendiendo por tales aquellos en los que basa su legitimación para ejercitar la acción, lo que no ha hecho en el presente caso en el momento procesal oportuno con respecto a la acción por responsabilidad legal ejercitada al amparo de la LOE. Y no cabe pretender su aportación posterior con base en su carácter "complementario" o justificarla al amparo de art. 256.3 LEC (EDL 2000/77463) como respuesta a las alegaciones de la parte demandada, pues para ello sería necesario que la "relevancia o interés" de la documental "sólo" se hubiera puesto de manifiesto por las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda (en este sentido, STS 560/2012, de 2 de octubre (EDJ 2012/228158)), que no es el caso(...)".

Efectivamente el doeumento justificativo del abono de la Tasacion del Inmueble , por imperativo del artículo 265.1 de la LEC, al ser fundamento de su derecho al reintegro de lo sastiosfecho por el concepto de tasacion, tenìa que ser aportado ineludiblemente con el escrito de demanda. El interès de tal documento no se puso de relieve en la contestacion a la demanda sino que su aportacion era perentortia al amparo del citado artículo 265.1 de la LEC.

3º Incongruencia extra petita.

En el SUPLICO de la demanda no se contiene ningun pronunciamiento de condena a la restitución de lo abonado en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras y por intereses de demora.

En el SUPLICO de la demanda el pedimento de condena se acota a al abono del 100% de los gastos de Registro, Gestorìa y Tasacion y del 50% de los gastos de Notaría.

Al haber incluido la sentencia la condena a la restitución de lo abonado en concpoto de intereses de demora y de comisión por reclamación de posiciones deudoras incurre en incongruencia ultra petita al conceder màs de lo pedido.

4º Costas en la instancia.

No se acoge el presente motivo de recurso.

Sin perjuicio de la estimacion parcial del recurso de apelacion rechazando el reintegro de los gastos de tasación( por aportacion extemporànea de la documentacion acreditativa ) , de los intereses de demora y comisión de reclamación por posiciones deudoras( por incongruencia ultra petita ) lo cierto es que se han acogido los pedimentos de nulidad de la CLAUSULA CUARTA apartado 3 ( comisión por reclamación de posiciones deudoras ) ; la CLAUSULA QUINTA de gastos y la CLAUSULA SEXTA de intereses de demora por todo lo cual procede el mantenimiento de la condena en costas en la instancia y ello en sintonìa con la posicion de este Tribunal manifetada, enre otras, en el FJ SEXTO de la sentencia de 24 de enero de 2023 que reproducimos a continuación :

"(...)Por lo que respecta a las costas de la primera instancia , no puede modificarse el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia dado que es criterio ya consolidado del Tribunal Supremo el de que en el caso de estimarse las acciones de nulidad de determinadas cláusulas (en el presente caso, la de intereses de demora tras la revocación del pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia que declaraba la nulidad de la cláusula de gastos), aunque no se hubiera estimado la de todas ellas o la de eventuales pretensiones restitutorias, procedería en todo caso la imposición de las costas causadas en la primera instancia al empresario-profesional. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia n.º 977/2022, dictada con fecha 21 de diciembre por la sección 1ª de la Sala de lo Civil, declaraba que "[l]as exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimadas en este caso las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas ellas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ." Por lo que respecta a las costas del recurso, al haberse estimado parcialmente no pueden imponerse a ninguna de las partes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463)".

Por lo razonado procede el acogimiento parcial del recuro interpuesto.

TERCERO.-

Vista la estimación parcial del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada ( articulo 398.2 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmete el recurso de apelacion interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022 y auto aclaratorio de 25 de mayo de 2023 y, en consecuencia acordamos :

-Revocar el pronunciamiento de condena a la Entidad al pago del 100% de los gastos de tasación absolviendo de su pago a la misma.

-Revocar el pronunciamiento de condena a la Entidad al pago de las cantidades que se hubieran abonado en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras y de intereses de demora

Manteniendo inalterables el resto de pronunciamiento contenidos en el FALLO de la sentencia recurrida.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

Se mantiene el pronunciameinto de costas generadas en la instancia.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0736-23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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