Sentencia Civil 226/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 226/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1784/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 226/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100177

Núm. Ecli: ES:APL:2025:191

Núm. Roj: SAP L 191:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512048220238008805

Recurso de apelación 1784/2024 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 229/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012178424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012178424

Parte recurrente/Solicitante: Sara

Procurador/a: José Luis Rodrigo Gil

Abogado/a: Albert Aiguabella Guilera

Parte recurrida: Luis Carlos

Procurador/a: Ursula Mas Montoy

Abogado/a: Marta Mas Coll

SENTENCIA Nº 226/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 10 de marzo de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 17 de diciembre de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 229/2023 remitidos por la Sección Civil del Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Luis Rodrigo Gil, en nombre y representación de Sara contra Sentencia n.º 68/2024 de fecha 14/10/2024, y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de Luis Carlos. Interviene el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por Doña Sara, asistida del Letrado Albert AIGUABELLA GUILERA y representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis RODRIGO GIL, contra Don Luis Carlos, asistido de la Letrada Doña Marta MAS y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Úrsula MAS y declarando la disolución del matrimonio entre ambos por divorcio, con las siguientes consecuencias jurídicas:

- El ejercicio de la patria potestad de forma compartida entre los dos progenitores.

- La atribución de la guarda y custodia a favor de la madre por lo que también se le atribuye el uso temporal de la vivienda, mientras ejerza dicha guarda.

- Se fija una pensión de alimentos a favor del menor de 150 /mes que deberá abonar el Sr. Luis Carlos y la asunción por los progenitores del 50% de los gastos extraordinarios. Respecto de la hija mayor, no se establece ninguna pensión.

- Se establece un régimen de visitas a favor del padre respecto a su hijo en atención al sr. 233-11 infine, según lo que refleja el informe del EATAV en el punto de encuentro.

- Se desestima la petición de sustitución del ejercicio de la patria potestad del progenitor para la solicitud del pasaporte o DNI del menor.

Sin condena en costas a ninguna de las partes.[...]»

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y decreta la disolución del matrimonio formado por los Sres. Sara y Luis Carlos por causa de divorcio, acordando la adopción de las siguientes medidas: Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Jesús María, a la madre, permaneciendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores; se atribuye el uso temporal de la vivienda familiar a la madre mientras ejerza dicha guarda; se establece un régimen de visitas a favor del padre respecto a su hijo en atención a la excepción del Art. 233-11 in fine CCC , según lo que refleja el informe del EATAV, siendo éstas supervisadas por el Punto de Encuentro; se fija una pensión alimenticia a favor del hijo menor de 150 € mensuales a abonar por el progenitor y la asunción por los progenitores del 50% de los gastos extraordinarios. No establece pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad, que declara extinguida, por falta de relación entre la misma y el progenitor. Desestima la petición de sustitución del ejercicio de la patria potestad del progenitor para la solicitud del pasaporte o DNI del hijo menor, al no haber quedado acreditado que la progenitora realizara por una petición formal al padre para la solicitud de dichos documentos y que éste se haya negado.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la representación de la Sra. Sara, mostrando disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos en favor del hijo menor de edad, fijada en 150 €, al considerarla insuficiente a los efectos de cubrir las necesidades de sustento y formación integral del mismo. Muestra también disconformidad con la denegación de la pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad, que es dependiente económicamente de los padres puesto que está estudiando y reside en la vivienda familiar, no habiendo resultado probado que la falta de relación entre la hija y el progenitor sea exclusivamente imputable a la misma, derivando la falta de contacto de una situación de violencia familiar reconocida en los autos y no por una decisión arbitraria o imputable a la hija. Insiste, por último, en la procedencia de la autorización para la expedición de pasaporte del hijo menor, alegando que existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador puesto que tanto el padre como su letrada en la vista se opusieron de forma expresa a tal petición, lo cual evidencia un conflicto que afecta directamente al ejercicio de la patria potestad en relación con el DNI y el pasaporte.

El Ministerio Fiscal y el apelado se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Cuestiona en primer lugar la apelante elimporte de la pensión alimenticia en favor del hijo menor con cargo al progenitor,que la sentencia fija en 150 € mensuales al considerarla insuficiente a los efectos de cubrir las necesidades de sustento y formación integral del mismo. Estima que debe mantenerse la pensión establecida en el auto de 3 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado de violencia, en el que se adoptaron medidas penales y civiles en el procedimiento Diligencias previas 413/2023, no habiendo quedado acreditado que se hayan modificado las circunstancias tenidas en cuenta en el mismo.

Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCC) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.

Partiendo de estos criterios, la Sala considera que, atendiendo a la situación fáctica concurrente, la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.

En cuanto a la capacidad económica del progenitor, ha quedado acreditado que trabaja como peón especialista para la empresa DIRECCION000, obteniendo unos ingresos netos mensuales de entre 1040 y 1070 €, tal y como se desprende de las nóminas aportadas a las actuaciones y del IRPF de los ejercicios 2022 y 2023

Hay que tener presente también que el mismo es titular en exclusiva de la vivienda familiar, abonando una cuota hipotecaria de 230 euros mensuales según se desprende del recibo del préstamo hipotecario correspondiente a marzo de 2024, acompañado al escrito de contestación a la demanda. Atendiendo al hecho que se ha atribuido el uso de la vivienda familiar a la madre mientras ostente la guarda del hijo menor, conforme dispone expresamente el Art 233.20.2 CCC, dicha atribución del uso de la vivienda debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos.

Así lo establece también de forma expresa el Art. 233.20-7 CCC, que en concreto dispone que la atribución del uso de la vivienda, si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

La atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora como titular de la guarda del hijo menor determina que necesariamente el progenitor deberá atender los gastos de una vivienda para poder dar cumplimiento al régimen de visitas que se fije en un futro conforme a lo informado por el SATAF en el informe emitido. Nótese que el equipo técnico valora adecuado que inicialmente se retomen los contactos entre el padre el hijo menor en un contexto supervisado que ofrezca suficientes garantías, pero recomienda, en función de la evolución de éstas y en el momento que el progenitor disponga de un domicilio con los condicionantes necesarios para atender al hijo, que se pueda hacer una revaluación técnica desde el EATAF de cara a evaluar nuevamente la organización familiar.

Respecto a la capacidad económica de la progenitora, ha quedado acreditado que trabaja para la empresa DIRECCION001 como limpiadora, obteniendo unos ingresos netos mensuales de entre 723 y 778 €, tal y como se desprende de las nóminas aportadas a las actuaciones y del IRPF del ejercicio 2023. Tal y como puso de manifiesto la misma en el interrogatorio practicado en el acto de la vista trabaja tan sólo media jornada porque tiene problemas en la muñeca que le impiden realizar más esfuerzos según recomendaciones de la reumatóloga que la asiste.

Junto a la capacidad económica de los progenitores hay que tener en cuenta también los gastos del hijo menor de edad, cuyo concreto importe no ha quedado debidamente acreditado, desprendiéndose del interrogatorio de la actora que asiste a un centro público, siendo evidente que pese a ello se generan gastos de material escolar, libros, AMPA y excursiones escolares, pero lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna para acreditar el importe al que ascienden los mismos.

Lo único que ha quedado acreditado es el importe de la extraescolar de basquet, que ha ido abonando el padre, según se desprende de la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, y que asciende a 50 € mensuales.

En definitiva, atendiendo a las necesidades del hijo menor y a la capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada en la resolución recurrida es adecuada y procede mantenerla, desestimando el recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso, la progenitora muestraa disconformidad con la denegación de la pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad, que es dependiente económicamente de los padres puesto que está estudiando y reside en la vivienda familiar, no habiendo resultado probado que la falta de relación entre la hija y el progenitor sea exclusivamente imputable a la misma, derivando la falta de contacto de una situación de violencia familiar reconocida en los autos y no por una decisión arbitraria o imputable a la hija

Teniendo en cuenta que estamos ante una pensión alimenticia en favor de una hija que ha alcanzado la mayoría de edad (en el momento de interposición de la demanda la hija contaba con 18 años) es preciso tener cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales sobre esta materia.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad es diferente al de los hijos menores de edad, tal y como ha puesto ha destacado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Así, este último, establece en la sentencia de 9-10-17 los siguientes:

"es cierto que el fundamento y el contenido de los alimentos a cargo de los progenitores varía en función de si el hijo beneficiario es menor o mayor de edad, como se infiere del artículo 233-4.1 CCCat puesto en relación con el artículo 237-1 del mismo cuerpo legal, ya que en el primer caso comprende los alimentos en el sentido más amplio (todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y los gastos de formación de la persona alimentada) y tiene su fundamento en la responsabilidad parental, mientras que en el segundo ha de acreditarse la situación de necesidad del acreedor y el contenido de la obligación puede sufrir alguna restricción (abarca los gastos de "continuación de la formación" del alimentado en la medida en que no haya podido terminarla antes de alcanzar la mayoría de edad por una causa no imputable y supeditado a que mantenga un rendimiento regular).

Al respecto, la sentencia de esta Sala 25/2016, de 14 de abril, subrayó que "quan es tracta de fills majors d'edat, els aliments inclouen allò que esdevé indispensable pel manteniment, habitatge, vestit i assistència mèdica, així com les despeses de continuació de la formació. Però aquests aliments ja no troben el seu fonament en el deure de la potestat parental, tota vegada que els fills ja són majors d'edat i, per tant, aquesta s'ha extingit".

En tal sentido se ha pronunciado también el TSJ Catalunya en la Sentencia de 5 de marzo de 2018, nº21/2018, estableciendo:" 2- Sobre las normas que rigen la prestación de alimentos a los hijos menores de edad en crisis familiar, la STSJC 14/2016, de 7 de marzo, sistematiza sus normas en la siguiente forma:

los obligados en todo caso a la prestación de alimentos en favor de los menores son sus respectivos progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales ( art. 236-17.1 CCCat ), que en este aspecto no resultan alteradas en las situaciones de crisis familiar ( art. 233-8.1 y 233-10.3 CCCat );

la prestación de alimentos de los hijos menores -que, bajo ciertas condiciones, se prolongan aun después de la mayoría de edad- incluye, en todo caso, el deber personal de cuidarlos, de convivir con ellos -en los términos que, por razón del interés del menor, se decidan judicialmente en cada caso ( art. 233-3.1 , 233-4.1 y 233-9.1 CCCat )- y de educarlos facilitándoles una formación integral y, además, de proporcionarles todo lo que se considere necesario para su sustento o manutención, vivienda o habitación, vestido, asistencia médica y educación ( arts. 236-17.1 y 237-1 CCCat )..

(..." A diferencia de ello, para los alimentos de los hijos mayores de edad debemos estar a un contenido más estricto y que tiene su base legal en el art. 237-1 CCCat , como sucede p. ej. para sufragar los gastos de formación supeditada a un rendimiento regular..")(el contenido del entrecomillado y subrayado, es nuestro)

la cuantía de dicha prestación se debe calcular en función de cuáles sean las necesidades de los hijos y cuántos sean los recursos o medios económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados ( art. 237-7.1 CCCat );

la distribución de dicha obligación entre los dos progenitores debe realizarse en proporción al montante de sus respectivos recursos económicos de cualquier tipo (rentas, patrimonio) y a la calidad de sus posibilidades personales ( art. 237-7.1 CCCat );

en principio, tanto la cuantía de la prestación alimenticia como la de las aportaciones de los progenitores alimentantes se debe calcular en dinero y pagar por mensualidades adelantadas ( art. 237-10.1 CCCat );

de todas formas, para establecer la distribución proporcional de sus respectivas aportaciones, deberá tenerse en cuenta el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de sus progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( art. 233-10.3 CCCat ).

3.- El principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39. 1 y 3 CE tiene un tratamiento jurídico distinto para los hijos menores que para los mayores de edad, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, como recuerdan las SSTSJC 25/2016, de 14 de abril y 50/2017, de 30 de octubre .

Asimismo, el art. 237-1 CCCat dispone que " Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no es imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular...."

En el presente caso, cuando la demanda se interpone por el progenitor paterno, Casimiro y Bernarda eran menores de edad y la mayoría de edad de Casimiro, se alcanza durante la sustanciación de la segunda instancia. Sin embargo, no consta acreditado que Casimiro haya accedido al mercado laboral o tenga independencia económica. Ni siquiera que hallándose en período de formación no haya concluido su formación por una causa que le sea imputable. Constan los ingresos de los progenitores y si bien Casimiro, actualmente, es mayor de edad, dicho dato, es insuficiente, para la supresión automática de la pensión alimenticia para Casimiro por el solo hecho de alcanzar la mayoría de edad. Cierto es que existen diferencias, como hemos señalado, entre los alimentos de los hijos menores y mayores de edad. Sin embargo, la supresión automática decretada por la sentencia de instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, de la pensión alimenticia de Casimiro cuando alcance la mayoría de edad, no resulta ajustada al art. 237- 9 CCCat al no justificarse ingresos propios o que no tenga gastos para manutención, vestido.... o formación o que la misma no tenga un rendimiento regular. Ante dicha situación, debe mantenerse la prestación alimenticia para ambos hijos por sus respectivos progenitores, sin perjuicio de que si la progenitora materna justifica una nueva fuente de ingresos en el núcleo paterno (padre e hijo) pueda solicitarse una modificación de medidas".

La resolución recurrida no fija pensión alimenticia en favor de la hija, que declara extinguida, dada la falta de relación entre la misma y el progenitor. Se trata de una causa de extinción prevista en el Art. 237-13 e) CCC, que no fue invocada por las partes en sus respectivos escritos de pedir. En la demanda se solicita una pensión alimenticia para la hija mayor de edad de 200 € mensuales y el progenitor en la contestación a la demanda no hace referencia alguna a la misma ni tampoco solicita expresamente su extinción.

Además, se establece como tal el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas en el Art. 451-17, disponiendo éste último precepto en su apartado e) que es causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

Por lo que se refiere a esta causa de extinción de la obligación de prestar alimentos, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18ª, de 23 de julio de 2012, cuyos criterios recoge, a su vez, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 28 de enero de 2014"... La obligación alimenticia tiene un origen familiar..., El derecho de alimentos nace con vocación de temporalidad, en tanto sean necesarios y se cumplan otros requisitos que prevé la ley, y se extinguen cuando concurre una de las causas previstas en el art. 237-13 CCCat , entre las que aparece la causa novedosa incluida en el Libro II CCCat, referida a la conducta del alimentado para con el alimentante prevista en el art. 451-17 CCCat como causas de desheredación, y entre ellas la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa exclusivamente imputable al legitimario. Se trata de una norma de carácter sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores, por lo que debe ser interpretada restrictivamente, tal como aduce la parte recurrente.

La relación familiar que la legitimaria niegue de forma voluntaria al padre, a falta de regulación legal al respecto, debe ser la adecuada para el caso que como en el presente, suele llevarse a cabo con progenitores con los que no convive la hija por motivo de divorcio o separación de sus padres, teniendo en cuenta su edad y demás circunstancias concurrentes.

Y el problema más importante se plantea para determinar y probar la imputabilidad exclusiva al alimentado pues ello implica realizar un juicio de valor de las causas últimas de la ausencia de relación...."; "Es innegable que la generosidad inherente al rol paterno se regula en términos de mínimos mediante entre otras obligaciones, la obligación alimenticia para con los hijos, pues el legislador no exige que los padres les profesen un amor incondicional de manera que cumpliendo sus deberes no esperen respuesta alguna de ellos. Como contraprestación al recibir los hijos tales mínimos, se exige también por la norma, una mínima relación entre los hijos y sus padres como una forma de reconocimiento del esfuerzo que aquellos realizan al entregar una cuantía alimenticia que sin duda implica un importante esfuerzo.".

En el presente caso ambas partes admiten la falta de relación entre padre e hija desde el cese de la convivencia producida a raíz de un episodio de violencia doméstica que ha dado lugar a la apertura de unas diligencias previas que se están instruyendo en el Juzgado de Violencia por maltrato en el ámbito familiar y amenazas, que dio lugar a un auto dictado en fecha 3 de agosto de 2023, en el que se acordó una orden de protección y también unas medidas civiles provisionales respecto al hijo menor de edad del matrimonio. Pero no puede obviarse que no se ha acreditado que esa ausencia de relación sea exclusivamente imputable a la hija, tal como exige el precepto. No consta que el padre haya intentado contactar regularmente con la hija, ni que se haya interesado por sus actividades y sus estudios. Por tanto, la falta de relación no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente a la hija de esa ausencia de relación paterno-filial, porque las pruebas practicadas no permitan atribuir única y exclusivamente a la misma el que se haya desembocado en esa situación, sin intervención alguna del padre que ahora se lamenta de aquello que bien podría estar directa o indirectamente relacionado con su propia actuación.

Si a ello se añade que el Art. 237-13 e) es una norma de carácter sancionador y de interpretación restrictiva, que ni siquiera ha sido invocada por el progenitor escrito de pedir como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos, la conclusión que se obtiene es que no puede declararse la extinción de la pensión alimenticia en base a esta causa.

Frente a lo invocado por el progenitor en su escrito de oposición al recurso, ha quedado acreditado que la hija mayor de edad en la actualidad sigue estudiando, realizando un curso de auxiliar de farmacia en el IES DIRECCION002, según puso de manifiesto la progenitora en el interrogatorio practicado en el acto de la vista.

Lo que consta en el informe del SATAV de fecha 13 de agosto de 2024 es que, a la exploración de Encarnacion, ésta indica que este curso no ha cursado estudios académicos porque no pudo acceder a los mismos, refiriendo, sin embargo, que ya se encuentra matriculada para este próximo curso para cursar auxiliar de farmacia, corroborando lo alegado por la progenitora en su interrogatorio.

Teniendo en cuenta que Encarnacion cursa sus estudios en un centro público y atendiendo a la capacidad económica de los progenitores analizada en el fundamento anterior, procede establecer una pensión alimenticia en favor de la misma y con cargo al progenitor de 150 € mensuales.

CUARTO.- Por último insiste la apelante en la procedencia de la autorización para la expedición del DNI y pasaporte del hijo menor, alegando que existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador puesto que tanto el padre como su letrada en la vista se opusieron de forma expresa a tal petición, lo cual evidencia un conflicto que afecta directamente al ejercicio de la patria potestad en relación con el DNI y el pasaporte.

El juzgador desestima la petición de sustitución del ejercicio de la patria potestad del progenitor para la solicitud del pasaporte o DNI del hijo menor, al no haber quedado acreditado que la progenitora realizara una petición formal al padre para la solicitud de dichos documentos y que éste se haya negado.

Lo cierto es que la progenitora solicita expresamente que la madre pueda sin mediar el consentimiento del padre renovar y emitir cualquier tipo de documentación oficial como DNI y pasaporte de su hijo menor Jesús María. El progenitor al contestar a la demanda no se opone expresamente a dicha petición, guardando completo silencio al respecto. Y al no cuestionar dicha medida el progenitor, ninguna prueba se ha practicado para acreditar que efectivamente la progenitora interesó del padre el consentimiento para obtener el DNI y pasaporte del hijo menor de edad y que éste se negó a ello.

No habiéndose opuesto el progenitor a dicha solicitud en el momento procesal oportuno, procede dar lugar a la misma, revocando la resolución recurrida también en este extremo.

El desinterés, la dejadez y los incumplimientos de un progenitor no pueden perjudicar a los hijos hasta el punto de dificultar al otro progenitor el ejercicio de sus propias facultades de potestad parental, apreciando, por tanto, la concurrencia de motivos suficientes para atender la petición de la madre, atribuyéndole exclusivamente las funciones inherentes a la potestad parental respecto del hijo menor de edad, Jesús María, en lo que se refiere a los trámites de carácter administrativo como la obtención de DNI o pasaporte.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso y la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Lleida en autos de Divorcio 229/2023 y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido de:

Fijar una pensión alimenticia para la hija mayor de edad, Encarnacion, con cargo al progenitor en la cantidad de 150 € mensuales, que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin designe la progenitora y que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya.

Se atribuye a la Sra. Sara el ejercicio en exclusiva de las funciones inherentes a la potestad parental respecto del hijo menor de edad, Jesús María, en lo que se refiere a los trámites de carácter administrativo como la obtención de DNI o pasaporte

CONFIRMAMOSel resto de pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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