Sentencia Civil 320/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 320/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 579/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 320/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100287

Núm. Ecli: ES:APL:2025:319

Núm. Roj: SAP L 319:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120228348148

Recurso de apelación 579/2023 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 2203/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012057923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012057923

Parte recurrente/Solicitante: Juan Antonio

Procurador/a: Ursula Mas Montoy

Abogado/a: Josep Maria Peiro Ribes

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD S.A.

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 320/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 10 de abril de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 2203/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de Juan Antonio contra la Sentencia de fecha 08/02/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Balart Altés, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD S.A.. También consta como demandado Elsa.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Balart en defensa y representación del Divarian Propiedad, SA frente a D. Juan Antonio y a D.ª Elsa , ACUERDO la resolución del contrato de alquiler de vivienda suscrito por las partes por expiración del plazo desde 26 de septiembre de 2022 y el Desahucio de la finca urbana-vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Albatarrec (Lleida), con inmediata restitución de la posesión del inmueble a la demandante Divarian Propiedad, SA y CONDENO a D. Juan Antonio y a D.ª Elsa a abonar de forma conjunta y solidaria a Divarian Propiedad, SA la cantidad de 158,83 € en concepto de rentas debidas y no satisfechas hasta noviembre de 2022, así como las rentas que resulten impagadas hasta la efectiva restitución de la posesión del inmueble a la actora (con una renta mensual de 74,45 €), devengando esta cantidad el correspondiente interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial.

Todo ello con expresa condena a D. Juan Antonio y a D.ª Elsa al pago de las costas causadas en esta instancia.[...]"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone el codemandado Sr. Juan Antonio recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Albatarrech por incumplimiento de los arrendatarios en sus obligaciones de pago y expiración del plazo de vigencia, condenando a los demandados a desalojar la vivienda y a dejarla libre y expedita a disposición de la actora y a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 158,83 euros por rentas debidas y no satisfechas hasta noviembre de 2022, más las que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión de la vivienda arrendada y sus intereses legales desde la reclamación judicial, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

Con carácter previo al examen del recurso procede analizar la inadmisibilidad del mismo puesta de manifiesto por la apelada en su escrito de oposición al recurso, por no haber acreditado el codemandado al interponerlo la consignación de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar adelantadas, incumpliendo lo dispuesto en el Art 449.1 LEC, puesto.

SEGUNDO.-El art. 449-1 de la LEC establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público dado que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.

Es pues doctrina jurisprudencial reiterada que la enseña que se trata de un requisito de procedibilidad, controlable de oficio, y es también criterio reiterado (por todas, STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las que en ella se citan) que la finalidad de este requisito procesal es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 449-1 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de interposición del recurso, es decir, a lo sumo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia ( Art. 458 de la LEC) . El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso se haya pagado o consignado, pues en caso contrario no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6, en relación con el art. 231 LEC, pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la interposición del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto, porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido.

La jurisprudencia es unánime cuando interpreta el Art. 449.2 y 6 de la LEC en el sentido que el pago consignación de la renta se ha de efectuar siempre dentro del plazo contractualmente establecido y que la posibilidad de subsanación de cualquier defecto en que se pueda incurrir, se refiere a la prueba de que el pago o consignación se realizó en su momento dentro de plazo, pero no a que se dé al arrendatario una segunda oportunidad para poder pagar o consignar fuera de plazo.

Al efecto, encontramos resoluciones del Tribunal Supremo en las cuales el pago tardío de una sola mensualidad de renta es motivo suficiente para declarar desierto el recurso interpuesto por el arrendatario. En tal sentido el Auto del TS de 17-9-13 establece: "La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449 .1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

En el caso que nos ocupa por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª, se acordó la inadmisión del recurso de casación, por no constar acreditado el requisito de encontrarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas en el proceso que nos ocupa, ya que la consignación de las cantidades se efectuó de manera extemporánea el día 1 de abril de 2013, mientras que el escrito de interposición del recurso de casación data del día 7 de marzo de 2013, circunstancias que, tras examinar las actuaciones en queja, no quedan desvirtuadas pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente".

En parecidos términos Auto de 10-6-14, también en relación a una mensualidad de alquiler, resuelve: "Procede declarar desierto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Gonzalo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 449 .2 y 6 LEC , porque la parte recurrente no ha acreditado estar al corriente en el pago de las rentas vencidas. La recurrente no hizo frente al pago de la renta del mes de abril de 2013, en la fecha que le correspondía, tal y como consta de los documentos por ella presentados, cuando el artículo 449 LEC , exige que se acredite estar al corriente en el pago en tiempo oportuno de cada una de las rentas vencidas o que deban adelantarse".

Y también sucede en el auto del TS de 25-3-14: "dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 14 de diciembre de 2012 , la cual constituye el objeto de los recursos ahora examinados. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto con base en que, no habiéndose cumplido por los arrendatarios apelantes la obligación de pago o consignación de la renta del mes de mayo de 2010 dentro de plazo, se incumplía el requisito de recurribilidad exigido por el art. 449 .2 LEC y debía de haberse declarado desierto el recurso de apelación, estándose pues en el caso de señalar la indebida admisión del recurso, convirtiéndose esa causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso. En la medida en que ello es así, el interés casacional alegado por la parte recurrente, relativo a " el principio hermenéutico de la contratación que recae en su interpretación sistemática, con prevalencia de la común intención de los contratantes sobre la literalidad de las cláusulas del contrato, con la posible deducción de la voluntad de elementos distintos del documento contractual", resulta artificioso y, por ende, inexistente, porque difícilmente puede tener incidencia en la resolución del presente procedimiento la jurisprudencia citada, habida cuenta que el recurso de apelación fue desestimado, sin entrarse en el fondo del asunto, por indebida admisión del mismo, cuestión que, como no podía ser de otra forma, dado el ámbito que le es propio a la casación, no es atacada por la parte recurrente en su recurso de casación".

También hemos dicho en múltiples resoluciones que el Art. 449-1 de la LEC no establece distinción alguna, de forma que el cumplimiento de este requisito es exigible en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento con independencia de los concretos motivos en que se sustente el recurso de apelación, por lo que resulta irrelevante el hecho de que se planteen en el mismo cuestiones ajenas al pago de las rentas.

Incidiendo en la misma idea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otros, en el reciente auto de 14 de abril de 2021 (recurso 271/2020) que desestima un recurso de queja en el que se planteaba la aplicación o no del art. 449-1 de la LEC en un supuesto de desahucio por expiración de plazo, argumentando al respecto:

"El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones. En primer término, es contrario a la doctrina de esta Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC . El auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020), con cita de otros, explica esta doctrina:

"Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC , se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ . De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993 , 346/1993 y 100/1195 ). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996 , entre otras)".

El art. 449.1 LEC se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004 ) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla "donde la ley no distingue no cabe distinguir":

"2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC , conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]"

La aplicación del art. 449.1 LEC a los procesos de desahucio por expiración del plazo se reitera, entre otros, en los autos 20 de enero de 2021 (rec. 212/2020 y 101/2020) y 3 de marzo de 2021 (rec. 250/2020). (...)

En tercer lugar, esta exigencia es una interpretación acorde con la regla que establece que solo cabe reputar legítimo el ejercicio de una facultad o derecho cuando quien lo ejerce cumple con su propia obligación o con las cargas que apareja su ejercicio".

En el presente caso ni en el escrito de interposición ni en ningún otro momento ha manifestado ni acreditado el recurrente tener satisfechas las rentas vencidas ( Art. 449-6 LEC) , no evacuando el requerimiento que se le hizo en el presente Rollo mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de junio de 2023 para que acreditase estar al corriente en el pago de las rentas vencidas y a cuyo pago se les condenaba en la sentencia de instancia.

TERCERO.-En consecuencia, siendo que la concurrencia de una causa de inadmisión a trámite del recurso, constituye en esta fase procesal causa de desestimación del mismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en sentencias de 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999 , 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002, procede desestimar el recurso planteado sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso puesto que es a esta Sala a quien, en definitiva, le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

A mayor abundamiento, la nulidad de actuaciones interesada en ningún caso puede prosperar por cuanto de un examen detenido de las actuaciones se desprende que la demanda sí fue notificada a los demandados en debida forma, tal y como se desprende de la diligencia de entrega ( Art.161.1 LEC) suscrita por el Procurador Sr. Balart, debidamente habilitado por el juzgado, de fecha 22 de diciembre de 2022. En la misma consta que dicho procurador se personó en la dirección de los demandados y en la misma el hijo de los mismos, Sr. Juan Antonio, con DNI NUM000, recibió y se le notificó el decreto de admisión a trámite del presente procedimiento y se le emplazó para que en término de 10 días contestaran a la demanda o, en su caso, solicitasen el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita dentro los tres días siguiente. Así consta claramente tanto en la diligencia de emplazamiento del Sr. Juan Antonio como en la realizada a Elsa.

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2023, al no haber comparecido los demandados dentro del plazo para contestar a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 496.1 LEC, se les declaró en situación de rebeldía procesal, resolución que fue notificada a los demandados mediante correo certificado con acuse de recibo, obrando en autos los acuses de recibo de fecha 8 de febrero de 2023 expedidos por el Servicio de Correos, por lo que las alegaciones que vierte el apelante en su escrito de recurso no tienen razón de ser y no responden a la realidad

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida en los autos de Juicio Verbal 2203/2022 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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