Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 320/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 579/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 320/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100287
Núm. Ecli: ES:APL:2025:319
Núm. Roj: SAP L 319:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120228348148
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012057923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012057923
Parte recurrente/Solicitante: Juan Antonio
Procurador/a: Ursula Mas Montoy
Abogado/a: Josep Maria Peiro Ribes
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD S.A.
Procurador/a: Ricard Balart Altés
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 10 de abril de 2025
Antecedentes
"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Balart en defensa y representación del Divarian Propiedad, SA frente a D. Juan Antonio y a D.ª Elsa , ACUERDO la resolución del contrato de alquiler de vivienda suscrito por las partes por expiración del plazo desde 26 de septiembre de 2022 y el Desahucio de la finca urbana-vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Albatarrec (Lleida), con inmediata restitución de la posesión del inmueble a la demandante Divarian Propiedad, SA y CONDENO a D. Juan Antonio y a D.ª Elsa a abonar de forma conjunta y solidaria a Divarian Propiedad, SA la cantidad de 158,83 € en concepto de rentas debidas y no satisfechas hasta noviembre de 2022, así como las rentas que resulten impagadas hasta la efectiva restitución de la posesión del inmueble a la actora (con una renta mensual de 74,45 €), devengando esta cantidad el correspondiente interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial.
Todo ello con expresa condena a D. Juan Antonio y a D.ª Elsa al pago de las costas causadas en esta instancia.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
Con carácter previo al examen del recurso procede analizar la inadmisibilidad del mismo puesta de manifiesto por la apelada en su escrito de oposición al recurso, por no haber acreditado el codemandado al interponerlo la consignación de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar adelantadas, incumpliendo lo dispuesto en el Art 449.1 LEC, puesto.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público dado que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.
Es pues doctrina jurisprudencial reiterada que la enseña que se trata de un requisito de procedibilidad, controlable de oficio, y es también criterio reiterado (por todas, STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las que en ella se citan) que la finalidad de este requisito procesal es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 449-1 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de interposición del recurso, es decir, a lo sumo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia ( Art. 458 de la LEC) . El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso se haya pagado o consignado, pues en caso contrario no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6, en relación con el art. 231 LEC, pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la interposición del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto, porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido.
La jurisprudencia es unánime cuando interpreta el Art. 449.2 y 6 de la LEC en el sentido que el pago consignación de la renta se ha de efectuar siempre dentro del plazo contractualmente establecido y que la posibilidad de subsanación de cualquier defecto en que se pueda incurrir, se refiere a la prueba de que el pago o consignación se realizó en su momento dentro de plazo, pero no a que se dé al arrendatario una segunda oportunidad para poder pagar o consignar fuera de plazo.
Al efecto, encontramos resoluciones del Tribunal Supremo en las cuales el pago tardío de una sola mensualidad de renta es motivo suficiente para declarar desierto el recurso interpuesto por el arrendatario. En tal sentido el Auto del TS de 17-9-13 establece:
En parecidos términos Auto de 10-6-14, también en relación a una mensualidad de alquiler, resuelve:
Y también sucede en el auto del TS de 25-3-14:
También hemos dicho en múltiples resoluciones que el Art. 449-1 de la LEC no establece distinción alguna, de forma que el cumplimiento de este requisito es exigible en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento con independencia de los concretos motivos en que se sustente el recurso de apelación, por lo que resulta irrelevante el hecho de que se planteen en el mismo cuestiones ajenas al pago de las rentas.
Incidiendo en la misma idea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otros, en el reciente auto de 14 de abril de 2021 (recurso 271/2020) que desestima un recurso de queja en el que se planteaba la aplicación o no del art. 449-1 de la LEC en un supuesto de desahucio por expiración de plazo, argumentando al respecto:
En el presente caso ni en el escrito de interposición ni en ningún otro momento ha manifestado ni acreditado el recurrente tener satisfechas las rentas vencidas ( Art. 449-6 LEC) , no evacuando el requerimiento que se le hizo en el presente Rollo mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de junio de 2023 para que acreditase estar al corriente en el pago de las rentas vencidas y a cuyo pago se les condenaba en la sentencia de instancia.
A mayor abundamiento, la nulidad de actuaciones interesada en ningún caso puede prosperar por cuanto de un examen detenido de las actuaciones se desprende que la demanda sí fue notificada a los demandados en debida forma, tal y como se desprende de la diligencia de entrega ( Art.161.1 LEC) suscrita por el Procurador Sr. Balart, debidamente habilitado por el juzgado, de fecha 22 de diciembre de 2022. En la misma consta que dicho procurador se personó en la dirección de los demandados y en la misma el hijo de los mismos, Sr. Juan Antonio, con DNI NUM000, recibió y se le notificó el decreto de admisión a trámite del presente procedimiento y se le emplazó para que en término de 10 días contestaran a la demanda o, en su caso, solicitasen el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita dentro los tres días siguiente. Así consta claramente tanto en la diligencia de emplazamiento del Sr. Juan Antonio como en la realizada a Elsa.
Por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2023, al no haber comparecido los demandados dentro del plazo para contestar a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 496.1 LEC, se les declaró en situación de rebeldía procesal, resolución que fue notificada a los demandados mediante correo certificado con acuse de recibo, obrando en autos los acuses de recibo de fecha 8 de febrero de 2023 expedidos por el Servicio de Correos, por lo que las alegaciones que vierte el apelante en su escrito de recurso no tienen razón de ser y no responden a la realidad
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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