"ESTIMO la demanda presentada en representación de Don Cesar contra BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia:
1) DECLARO la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y comisiones del contrato suscrito entre las partes.
2) CONDENO a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades que resulten de la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto y la cantidad realmente abonada por la parte actora, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la parte demandante en concepto de intereses remuneratorios y comisiones."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de abril de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
PRIMERO.La representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que aprecia falta de transparencia y declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula de intereses remuneratorios, y la de comisiones, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en noviembre de 2006.
En el primer motivo de recurso reitera la apelante la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades, considerando que hay que aplicar el plazo de diez años previsto en el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña (CCCat), desde la fecha de celebración del contrato, por lo que habiéndose interrumpido el computo en fecha 18-11-2021 no puede exigirse ninguna cantidad anterior al 18-11-2011. Igualmente reitera que resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, y la del retraso desleal, porque durante más de 12 años el actor no ha efectuado ninguna actuación mostrando oposición o protesta, aceptando el correcto desarrollo del contrato, debiendo entender que se ha producido manifiesto abandono del derecho a ejercitar la acción.
En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba, defendiendo la validez de las cláusulas reputadas abusivas, porque se ajustan a la legalidad y superan los controles de transparencia e incorporación, debiendo quedar al margen de debate la cláusula de comisiones, porque ninguna mención a ella se efectúa en la demanda, habiendo puesto de manifiesto esta parte en su escrito de contestación que debía quedar excluida del pleito. En cuanto a los intereses, sostiene que inicialmente la tarjeta no operaba con pago aplazado y que desde el momento en que se estableció dicha modalidad el actor pudo conocer el coste efectivo que suponía puesto que se detallaba perfectamente en los extractos mensuales de liquidación, siendo consciente cualquier consumidor medio que con las tarjetas de crédito y con el pago aplazado tendrá que pagar un elevado tipo de interés.
En apoyo de su tesis cita la SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 13 de enero de 2022, y concluye que en este caso las cláusulas contractuales son claras y con redacción sencilla, sin tacha o motivo alguno para entender que no superan el control de transparencia e incorporación, no siendo cierto que el TAE pactado para la modalidad de pago aplazado (1,70% mensual) fuera superior al interés de demora, del 1,85%.
Con carácter subsidiario, descarta la viabilidad de la acción de nulidad por usura, dando por reproducidas las alegaciones vertidas en su escrito de contestación, habiéndose ajustado los tipos pactados y aplicados a los criterios jurisprudenciales sobre la materia. Por último, interesa que no se impongan las costas de primera instancia antes las dudas de derecho que suscita la determinación de cuando un interés moratorio se reputa o no como usurario, sin que la STS de 4 de marzo de 2020 haya despejado esas dudas (recurso 22-9-2022)
La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida, descartando la prescripción de la acción de restitución y también que el contrato cumpla los requisitos de transparencia.
SEGUNDO. -Por razones de sistemática procede analizar en primer término la impugnación del pronunciamiento relativo a la declaración la nulidad, por abusividad, de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, y la de comisiones, porque únicamente en el caso de desestimar las alegaciones de la apelante podría entrar en juego la prescripción de la acción de restitución de cantidades.
Sentado lo anterior, debe rechazarse la pretendida equiparación entre el supuesto que nos ocupa y el analizado en la SAP de Barcelona, sec. 15º, de 13-1-2022 que transcribe la recurrente, porque las circunstancias fácticas concurrentes en uno y otro caso son bien distintas, tratándose en nuestro caso de un contrato de Tarjeta "Visa Iberia Cards Clasica" concertado entre el demandante, Sr. Cesar, y BANCO POPULAR, en fecha 13-11-2006 (documento nº2 aportado con la demanda), sin que conste dato alguno sobre la forma de contratación a diferencia de lo que sucedía en aquél supuesto) y lo que es más importante, consta en la primera hoja del contrato que la forma de pago es "adeudo mensual por la totalidad del crédito consumido", constando a continuación, en el apartado "Condiciones de liquidación", "Intereses", lo siguiente:
"En la modalidad de pago aplazado, 1,70% mensual. A título informativo, TAE: 22,42%", refiriéndose a continuación a las "Comisiones" y "Gastos", en concreto, respecto de estos últimos, "Por petición de reembolso de cuotas impagadas: hasta 30,05 euros".
Según indicaba la demandada en su contestación la modalidad de pago inicialmente pactada y aplicada fue la de adeudo mensual por la totalidad del crédito consumido (pago total mensual), sin devengo de intereses. No obstante, añade que "para la devolución del crédito, el cliente podía optar por dos modalidades de pago de cuotas mensuales de tipo revolving, pero que tenían un rasgo en común: la devolución de los plazos, mediante el pago una cuota fija mensual o de un determinado porcentaje de la deuda pendiente, de forma que se produce una actualización automática de las cantidades dispuestas con las cuotas abonadas, recomponiendo el límite del crédito disponible. Las formas de pago se contemplaban en el contrato:
(i) Adeudo mensual por la totalidad (el ofrecido por defecto y aquí pactado)
ii) Pago aplazado en cuotas de un porcentaje mínimo (4%) del límite concedido, con un mínimo de 30€.
Nos remitimos, para mayor concreción, a la cláusula 8ª <> del contrato que obra en autos."
A continuación aduce la demandada que esta última modalidad es la denominada "modalidad de pago aplazado y revolving", y explica en qué consiste dicha modalidad, para después afirmar que concurren una serie de hechos posteriores a la contratación de la tarjeta que evidencian el conocimiento por la parte prestataria del funcionamiento de la modalidad de pago revolving y de los intereses pactados, cuales son, las solicitudes de cambio de modalidad de pago realizadas durante la vigencia del contrato; y el hecho de que durante toda la vida de la tarjeta de crédito la parte prestataria recibió mensualmente los extractos en los que se detallaba el interés devengado, las disposiciones realizadas, la cantidad amortizada y la deuda pendiente, aportando a tal fin, como bloque documental nº3 los extractos de liquidación de la tarjeta, desde 2019 a 2022, concluyendo más adelante que la actora fue modificando los importes de la cuota según sus necesidades, lo que comporta una perfecta comprensión de su funcionamiento, aceptando la aplicación de las condiciones que comportaba la modalidad revolving.
La sentencia de primera instancia no acoge la tesis de la demandada, indicando claramente las razones por las que la cláusula en cuestión no supera el control de transparencia y por las que se aprecia abusividad, refiriéndose claramente a la falta de explicación sobre el funcionamiento de la tarjeta y a la inexistencia de un consentimiento informado y transparente del contrato aceptando los intereses remuneratorios con pleno conocimiento de su significado y su alcance económico en el contrato.
Las alegaciones de la recurrente carecen de la necesaria entidad para rebatir lo acordado en la sentencia recurrida, remitiéndose a su escrito de contestación a la demanda, destacando en el recurso que "desde el primer mes en que se estableció como modalidad de pago la de aplazamiento (...) la actora pudo conocer el coste efectivo que suponía puesto que se detallaba perfectamente en los extractos de liquidación".
Esta afirmación choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por ser evidente que la información al cliente-consumidor sobre el funcionamiento del contrato y la mecánica de las diferentes modalidades de pago ha de prestarse antes de la contratación, siendo suficientemente elocuente que la demandada se remita a la cláusula octava del contrato únicamente en lo que se refiere al "pago aplazado en cuotas de un porcentaje mínimo (4%) del límite concedido, con un mínimo de 30€", para después explicar -sin remisión, porque no consta en esa cláusula ni en ninguna otra- cómo funciona la modalidad de pago aplazado y revolving.
La demandada no ha acreditado haber suministrado al demandante, antes de la celebración del contrato, la información que le permitiera conocer antes de concertar el contrato la verdadera y real carga económica y jurídica que el mismo comportaba, especialmente en lo que se refiere al funcionamiento del crédito revolvente y a los riesgos que comporta, en el sentido de convertirse en un "deudor cautivo", según terminología de la STS nº 148/2020, de 4 de marzo, a la que más adelante nos referiremos. A ello se añade que en las condiciones generales del contrato tampoco se refleja ese funcionamiento, sin que sea óbice para ello el hecho de que inicialmente se concertara la modalidad de pago adeudo mensual por la totalidad del crédito consumido, porque ello no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato, no siendo por tanto admisible que la apelante se remita a los extractos de liquidación remitidos al demandante.
TERCERO. -En esta situación, resulta de plena aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, recogida en las recientes sentencias, del Pleno, nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025, que se refieren a este tipo de tarjetas y, especialmente, al momento en que ha de prestarse la información al consumidor, que necesariamente ha de ser antes de la celebración del contrato.
Por su evidente interés e indudable aplicación al caso transcribimos parcialmente la STS, Pleno, nº154/2025, de 30 de enero, que analiza un supuesto en el que la sentencia de primera instancia desestimó la acción principal (usura) y estimo la subsidiaria (nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa al interés remuneratorio, y de la comisión por impago de recibos) por entender que esa cláusula no cumplía la exigencia de transparencia, porque las características de la misma y la redacción del clausulado general del contrato no cumplían con los requisitos de transparencia exigidos por la ley y la jurisprudencia para que el consumidor pueda tener conocimiento real y veraz de las consecuencias del contrato que suscribe.
La parte demandada interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó, revocó la sentencia recurrida y desestimó la demanda, fundando su decisión en las siguientes razones: «Pues bien, en este caso la contratación de la tarjeta de crédito se hizo fuera del establecimiento pero proporcionando al futuro cliente un ejemplar de la información normalizada europea y del condicionado general, en espera de hacerle llegar la tarjeta mediante la cual podría operar de acuerdo con la disciplina contractual antes mentada, de manera que debe reputarse probado que este dispuso anticipadamente de ambos documentos y pudo examinar una y otras con el detalle y tiempo que estimó necesarios antes de proceder al primer uso; es más la información normalizada incluye ejemplos prácticos sobre el importe de los intereses en función de todas las hipótesis que admite el contrato de manera que únicamente nos resta dilucidar si la cláusula correspondiente difiere de la información previa y si está redactada con la concisión, claridad y sencillez exigidos por la norma.
»[...] la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...]
»Es más, examinando detenidamente el razonamiento de la sentencia de instancia resulta que su crítica se dirige fundamentalmente contra la automática renovación del crédito y la posibilidad de optar por cuotas de amortización tan bajas que alargan indefinidamente la duración del crédito desvirtuando la conciencia de su coste real.
»Ello no obstante debe decirse que la recuperación del crédito disponible a medida que el cliente va amortizando la cantidad efectivamente dispuesta asimila el contrato a una línea de crédito permanente, pero importa destacar ahora que, por sí misma, la cláusula no comporta coste alguno, ni obliga de cualquier otra forma al consumidor.
»En opinión de este Tribunal la cláusula en cuestión no plantea problemas de transparencia, ni menos aún de abusividad porque si el cliente decide hacer uso del nuevo disponible o por el contrario se limita a la amortización de la cantidad ya dispuesta es algo que queda al exclusivo arbitrio del consumidor, lo que, por sí mismo, es incompatible con el concepto de las cláusulas abusivas indicado en el artículo 83 del texto refundido.
»Por otra parte no necesita especial ciencia, ni información, que, para un mismo principal, cuotas de amortización bajas exigen mayor plazo para la devolución y correlativamente comportan el devengo de nuevos y mayores intereses, de modo que tal conclusión conduce inexorablemente a la estimación del recurso».
El demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, apreciando el TS el error denunciado en cuanto a la valoración de la prueba, en concreto, en cuanto al momento temporal en que se facilitó la información y en cuanto a la modalidad a la que correspondían los ejemplos de la información facilitada, por lo que dicta nueva sentencia analizado en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving, para acabar apreciando la falta de transparencia, y la abusividad, de la cláusula relativa al interés remuneratorio.
En primer lugar, indica esta STS, Pleno, nº 154/2025, que lo que debe analizarse es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y, caso de no serlo, si es abusiva, recordando en este punto que según lo dicho en la STS, Pleno, nº628/2015, de 25 de noviembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Añade que al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea hay que atenerse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, conforme a lo dispuesto en el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A continuación se refiere a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, argumentando:
"El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
Seguidamente se refiere a la aplicación de estos criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving, recogiendo los riesgos de este tipo de contratos, conforme a lo indicado en la STS, Pleno, nº 149/2020, argumentando que:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.".
En cuanto al momento en que debe facilitarse la información razona esta misma STS, Pleno, nº 154/2025:
"Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."
Y por lo que se refiere al contenido de la información:
"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
CUARTO.-Los anteriores criterios resultan de plena aplicación al caso y ello con independencia de que estemos ante un contrato de tarjeta de crédito suscrito en el año 2006 (anterior por tanto a la promulgación de algunas de las normas que cita esta STS) pues, en cualquier caso, sí estaba en vigor la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) cuyo objeto fue, precisamente, como dice en su Preámbulo, la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores incorporando dicha Directiva, al tiempo que a través de su Disposición Adicional primera, se modificaba el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dando nueva redacción a su art. 10, relativo a las cláusulas abusivas, e introduciendo el art. 10 bis, según el cual: "1 Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato."
Pues bien, basta acudir al contrato aportado como documento nº2 de la demanda para advertir que, ya de entrada, se aprecian claras deficiencias a efectos de poder superar el control de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC).
En este sentido, el art. 5-5 de la Ley 7/1998, bajo el epígrafe "Requisitos de incorporación" exige exigir que la redacción de las cláusulas generales de los contratos de adhesión deba ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción, y sencillez; y el art. 7 b) del mismo texto legal, bajo el epígrafe "No incorporación", considera no incorporadas al contrato las condiciones generales que sean ilegibles, ambiguas, oscuras, e incomprensibles.
Sobre esta cuestión, la STS nº 657/2023, de 3 de mayo, con cita de resoluciones anteriores, recuerda que el control de incorporación es fundamentalmente un control de cognoscibilidad, que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Más en concreto, respecto al tamaño de la letra, hay que tener en cuenta que cuando se firmó el contrato que nos ocupa no estaba en vigor lo dispuesto en el art. 80 1 b) TRLGDCU conforme a la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, según el cual no se entenderán cumplidos los requisitos de accesibilidad y legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, sancionando con la nulidad las cláusulas contractuales que no cumplan las condiciones de incorporación y trasparencia del artículo 83 del mismo Texto Refundido, según el cual las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.
Más recientemente, la modificación operada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, establece que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
Ahora bien, en un supuesto en el que tampoco era aplicable esta normativa, la STS nº 151/2024, de 6 de febrero dice:
"(,,,) cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )".
En nuestro supuesto sí estaba en vigor la Ley 7/1998, cuyo art. 5-5 dispone que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, declarando que las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores son nulas de pleno derecho. El art. 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que sean ilegibles y, según dispone el art. 8 de la misma Ley son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
En el contrato que nos ocupa las condiciones generales están redactadas en letra pequeña, en dos columnas y sin apenas interlineado, lo que dificulta considerablemente su lectura, tratándose en su conjunto de un texto abigarrado y de difícil comprensión. Además, aunque que en el mejor de los casos se entendiera superado el control de incorporación formal, resulta indudable que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se derivan de doctrina expuesta, la cláusula relativa a los intereses remuneratorios para la modalidad de pago aplazado no supera el control de transparencia, porque no se cumplen en modo alguno las exigencias que impone el deber de información y, como ya se expuso inicialmente, la parte demandada no ha acreditado haber suministrado al demandante, antes de la celebración del contrato, la información que le permita conocer antes de contratar la verdadera y real carga económica y jurídica que el mismo comporta, especialmente en lo que se refiere al funcionamiento del crédito revolvente y a los riesgos que comporta esa modalidad de pago.
Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula controvertida es preciso valorar su carácter abusivo, y para ello igualmente hay que acudir a la mencionada STS, Pleno, nº 154/2025, de 30 de enero, cuando argumenta:
"Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.".
Lo anterior es igualmente apreciable en el presente caso, por lo que las alegaciones de la recurrente no pueden ser atendidas.
Tampoco cabe admitir la tesis de la recurrente cuando aduce que debe quedar al margen del debate la cláusula de comisiones, porque en la demanda no se hacía ninguna mención a ella. Lo cierto es que en el petitum de la demanda se interesa igualmente la declaración de nulidad de dicha cláusula y que la demandada no planteó como tal la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Además, nos movemos en el ámbito de protección de los derechos de los consumidores y la recurrente no hace valer ningún otro argumento para rebatir la fundamentación de la sentencia de primera instancia que conduce a la declaración de nulidad de dicha cláusula, por lo que debe mantenerse en esta alzada.
QUINTO. -No se cuestionan en esta alzada las consecuencias de la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, siendo de aplicación el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y el art. 10.1 de la LCGC 7/1998, de 13 de abril, y en definitiva el régimen previsto en el art. 1.303 CC, tal como acuerda la sentencia de primera instancia.
Lo que sí plantea la apelante es la prescripción de la acción de restitución de cantidades que excedan del capital prestado, sosteniendo que hay que estar al plazo de diez años previsto en el art. 121-20 CCCat, computados desde la fecha de celebración del contrato.
En relación con esta cuestión hay que admitir el carácter prescriptible de la acción de restitución, indicando al respecto la STS nº 260/2023, de 15 de febrero, que "el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -).
En el mismo sentido, la STS nº 110/2024, de 30 de enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas declara:
" Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -)."
Dicho lo anterior, hay que rechazar en primer lugar la tesis de la apelante cuando propugna que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución deba situarse en la fecha de celebración del contrato, o bien cuando se realizaron por el actor los sucesivos pagos (de las liquidaciones). Este criterio ya fue descartado por la sentencia el TJUE de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19) ante el riesgo de que el plazo comenzara a contar en un momento en que el consumidor todavía no era consciente de sus derechos por no conocer el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, confirmando este criterio en las SSTJUE de 10 de junio de 2021 y 8 de septiembre de 2022.
En relación con la misma cuestión (en concreto en cuanto al día inicial del cómputo de la acción restitutoria de gastos de un préstamo hipotecario) el Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial ante el TJUE mediante el Auto, del Pleno, de 22 de julio de 2021, que fue resuelta por la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), en los siguientes términos:
"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Posteriormente, a la vista de lo expuesto por el TJUE se dictó la STS Pleno, nº 857/2024, de 14 de junio, en la que se establece que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
Así se reiteran otras muchas resoluciones posteriores, como las SSTS nº33/2025, de 8 de enero, y la nº 509/2025, de 27 de marzo.
No desconoce la Sala que recientemente se ha dictado la STS, Pleno, nº 350/2025, de 5 de marzo, en la que se analiza la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses remuneratorios de un préstamo o crédito revolving que se considera usurario, por tener estipulado un interés notablemente superior al dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, indicando esta sentencia que en ese supuesto no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE, indicando que hay que estar a la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones prevista en el art. 1.969 CC, y que en los supuestos en que el crédito se ha declarado usurario exclusivamente por esa razón objetiva -interés notablemente superior al dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso- la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria ha de situarse en el momento en que se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita, precisando esta sentencia que esto es así porque se trata de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias.
Además, la misma STS de 14 de junio de 2024 (857/2024) descarta la aplicación en esta materia de la normativa autonómica (la SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 8 de enero, había aplicado el plazo de prescripción de diez años del art. 121-20 CCCat, y el art. 121-23 en cuanto al inicio del cómputo del plazo) argumentando que:
"1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1969 CC y 121.23 del Código Civil de Cataluña (CCCat ).
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente afirma, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados indebidamente como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores es el día en que se realizó el pago, puesto que debe ser el día en que se declaró la nulidad de la cláusula, ya que antes no podía haber nacido la acción restitutoria.
3.- Como quiera que en el motivo se citan como infringidos dos preceptos de dos cuerpos civiles diferentes, uno común (el art. 1969 CC ) y otro autonómico ( art. 121.23 CCCat ), debe advertirse que el precepto aplicable es el primero. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala, también en pleno y en este mismo asunto, al decidir sobre la competencia funcional para resolverlo, en el auto de 26 de noviembre de 2020 ( Roj: ATS 11007/2020 - ECLI:ES:TS:2020:11007A ), en el que, de conformidad con lo argumentado por ambas partes, declaramos que la cuestión litigiosa se ciñe a la determinación del inicio del cómputo ( dies a quo) del plazo de ejercicio de la acción de restitución de las cantidades pagadas por gastos hipotecarios".
A su vez, en el referido Auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, tras indicar que la Sala se había pronunciado en diversas ocasiones sobre la competencia funcional para conocer los recursos de casación que versan sobre materias de Derecho mercantil, bancario y de consumo, aprecia en el caso analizado su competencia funcional para resolver sobre el recurso de casación (contra la misma SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 8 de enero, recurso finalmente analizado en la STS nº 857/2024, una vez resueltas la cuestiones prejudiciales), argumentando:
"TERCERO. - Análisis del caso.La competencia funcional corresponde a esta Sala
1.- Las cuestiones jurídicas controvertidas se refieren a la validez de las cláusulas contenidas en un contrato de préstamo sometido a condiciones generales de la contratación, cuya competencia legislativa corresponde en exclusiva al Estado, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 71/1982, de 30 de noviembre ; 225/1993, de 8 de julio ; 31/2010, de 28 de junio ; y 26/2012, de 1 de marzo ). Y que se rige por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
2.- Además, el fundamento último de las acciones ejercitadas en la demanda se encuentra en la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en cuya interpretación, la jurisprudencia del TJUE (por todas, STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ) ha establecido que deben ser los tribunales nacionales quienes establezcan los plazos razonables de ejercicio de las acciones restitutorias, lo que excede del ámbito autonómico y dota de sentido a la previsión sobre la función unificadora del Tribunal Supremo contenida en el art. 123.1 CE . Máxime si, como apuntan con acierto las partes en sus escritos de alegaciones sobre este incidente, la cuestión no se circunscribe solamente a la duración del plazo, sino a otro aspecto muy importante, como es el día inicial para su cómputo.
3.- De todo lo cual podemos concluir que un procedimiento judicial en el que se dirimen la nulidad de una condición general de la contratación, en el marco de un contrato de préstamo bancario de dinero con consumidores, las consecuencias de esa nulidad y, derivadamente, el plazo de ejercicio de la acción restitutoria y cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica."
Estos mismos criterios resultan de aplicación al caso, si bien, hay que incidir en que este supuesto la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y las consecuencias restitutorias no derivan de su carácter usurario, sino de la falta de transparencia, por lo que no son aplicables los criterios sentados en la STS, Pleno, de 5 de marzo de 2025 para los supuestos de usura.
Nos encontramos en el ámbito propio de la abusividad, derivada de la falta de transparencia, por lo que resulta de aplicación todo el bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la normativa nacional de transposición antes expuesta, lo que se traduce, en suma, en que debemos aplicar el mismo criterio que la STS Pleno, nº 857/2024, de 14 de junio, de modo que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual de que se trata. Por tanto, hay que rechazar la prescripción de la acción de restitución, y también la pretendida aplicación de la doctrina relativa al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, y de la doctrina sobre la vinculación de los actos propios, porque están pensadas para supuestos distintos, sin que quepa conferir al mero transcurso del tiempo o al pago de cantidades la transcendencia necesaria para poder deducir la conformidad del consumidor, o para valorar que ha actuado de mala fe, cuando resulta que ni siquiera consta que dispusiera del contrato ni que hubiera estado en condiciones de conocer sus derechos respecto de la falta de transparencia contractual. Nótese que según afirma en la demanda se limitó a suscribir un formulario cumplimentado por el propio comercial, sin poder acceder a las condiciones del mismo, solicitando posteriormente a la entidad bancaria copia del contrato y de los extractos, según consta en la solicitud de documentación aportada con la demanda.
SEXTO.-En el último motivo de recurso se cuestiona el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia aludiendo a las serias dudas de derecho sobre el objeto de la litis, dada la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sin que exista un criterio unificado e inequívoco que permita a los órganos jurisdiccionales poder determinar, sin ningún tipo de duda, cuándo un tipo de interés se reputa o no como usurario, y sin que la STS de 4 de marzo de 2020 haya logrado despejar tales dudas.
El motivo no puede ser admitido. Al margen de que otras sentencias del Tribunal Supremo de fecha posterior han resuelto definitivamente la cuestión, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia ni siquiera se llegó a analizar el eventual carácter usurario de los intereses remuneratorios, porque esa acción se entabló con carácter subsidiario y no llegó a examinarse al estimar la acción ejercitada con carácter principal, de nulidad por abusividad, derivada de falta de transparencia. El pronunciamiento sobre costas se sustenta en el principio general del vencimiento objetivo que impone el art. 394-1 de la LEC, y ha de ser mantenido en esta alzada al no concurrir circunstancia alguna que permita aplicarse de ese criterio general.
SEPTIMO. -Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente ( art.394-1 y 398-1 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,