Sentencia Civil 447/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 447/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 813/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 447/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100320

Núm. Ecli: ES:APL:2025:352

Núm. Roj: SAP L 352:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500942120228083301

Recurso de apelación 813/2024 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de 1ª Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán (UPSD)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 123/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012081324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012081324

Parte recurrente/Solicitante: Plácido

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Joaquin Betriu Monclus

Parte recurrida: Lourdes

Procurador/a: Jaime Gomez Fernandez

Abogado/a: David Torres Alonso

SENTENCIA Nº 447/2025

Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 10 de junio de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 11 de julio de 2024 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 123/2022 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de 1ª Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Plácido contra Sentencia de fecha 21/02/2024 subsanada por Auto de fecha 28/02/2025 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaime Gomez Fernandez, en nombre y representación de Lourdes, que tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. María José FERNANDEZ VALLMAYOR CARRASCO, en nombre y representación de D. Plácido, DEBO MANTENER LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA respecto de la Sra. Lourdes, con su carácter de indefinido y por importe de 400 €. Sobre la pensión de la hija común, no hay pronunciamiento al estimarse la falta de legitimación pasiva respecto de la Sra. Lourdes.

No hay pronunciamiento en costas."

Y el contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 28/02/2025 es el siguiente:

"Rectifico el error padecido de la resolución número 23/2024, de fecha 21 de febrero de 2024, en la que no deben constar las páginas 6, 7 y 8. Constando la resolución de cinco páginas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO. -En la demanda rectora de procedimiento el demandante, Sr. Plácido, insta la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 22 de julio de 2011, en concreto, la extinción de la pensión alimenticia para la hija común, Rosario, y la extinción de la prestación compensatoria en favor de la esposa. Sra. Lourdes, por no persistir en este momento el desequilibrio económico entre los cónyuges como consecuencia de la ruptura matrimonial, habiéndose producido un grave deterioro de la situación económica del demandante y siendo actualmente innecesaria la pensión dada la situación económica y patrimonial de la demandada, también como consecuencia de la disolución del régimen económico de gananciales. Subsidiariamente solicita la disminución de su importe, por falta de capacidad económica para atender a su pago.

Respecto de la primera petición -pensión alimenticia de la hija- la sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada, por ser la hija mayor de edad.

En cuanto a la segunda -prestación compensatoria- se desestima la demanda, porque la prestación se estableció con carácter indefinido y el desequilibrio económico difícilmente podrá ser superado en el momento actual por la Sra. Lourdes, debiendo mantenerse la prestación, concurriendo en el caso circunstancias excepcionales (edad avanzada, estado de salud, incapacidad, imposibilidad de acceder a mercado laboral).

El demandante interpone recurso de apelación mostrando en primer lugar su disconformidad con la falta de legitimación pasiva de la Sra. Lourdes. Alega que la pensión de alimenticia de la hija común tiene las características propias y específicas del art. 233-4.1 del Código Civil de Cataluña (CCCat), que permite la fijación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad y el mantenimiento de las pensiones acordadas, hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos. Por tanto, resulta de aplicación lo previsto en el art. 233-7 CCCat según el cual las medidas acordadas en el proceso matrimonial solo pueden ser alteradas en un proceso de modificación posterior, y la legitimación pasiva la ostenta la demandada, porque se trata de una prestación fijada como consecuencia de los efectos de su proceso de ruptura matrimonial, careciendo la hija de legitimación para intervenir en este procedimiento.

En base a lo anterior considera que procede acordar la extinción, porque la demandada se ha allanado (subsidiariamente) y está más que acreditado el cese de las necesidades de la prestataria, por haber finalizado la formación académica y percibir una retribución para trabajos predoctorales de la Agencia Estatal de Investigación, que computa como ingresos laborales de actividad,

La parte apelada se opone a este motivo de recurso alegando que la cuestión ya fue tratada por esta Audiencia en el Auto nº 24/2019, de 22 de octubre, que estimó la falta de legitimación de la madre, aquí demandada.

SEGUNDO.-Procede acoger las alegaciones del recurrente, sin que pueda compartirse el criterio seguido en la resolución recurrida cuando niega la legitimación de la demandada (esposa y madre) por considerar que la ostenta la hija por ser mayor de edad, y sin que pueda admitirse tampoco el criterio de la parte apelada puesto que en el referido Auto nº24/2019, de 22 de octubre, ya se expusieron claramente los antecedentes y particularidades del caso (Auto de medidas provisionales de 2010 y sentencia de divorcio de 22 de julio de 2011, con posterior demanda de ejecución planteada en 2013 por la madre, apreciándose su falta de legitimación activa, y formulando en 2015 nueva demanda de ejecución, ahora por la madre y la hija) y los criterios generales seguidos en esta materia, según se trate de procedimientos para determinar la procedencia de la pensión alimenticia para los hijos y su importe, o bien de la ejecución de dichos pronunciamiento, destacando que en este caso ambas partes aceptaron los términos en que quedó establecida la pensión alimenticia en la sentencia de divorcio (pese a que no se daban los requisitos del art. 234-4.1 CCCat) y, fundamentalmente, el hecho de que estábamos en sede de ejecución, siendo por ello de aplicación lo previsto en el art. 548 de la LEC, que atribuye legitimación para instar la ejecución a quien figure como acreedor en el título ejecutivo, y también, por las particularidades del caso, y por aplicación de la doctrina de los actos propios ( arts. 111-8 CCCat).

En consecuencia, lo que allí se acordó no puede extrapolarse sin más al procedimiento que ahora nos ocupa (como pretende la demandada), y no es correcto el criterio seguido en la resolución recurrida que niega legitimación a la madre y se la atribuye a la hija porque es mayor de edad. En los procesos matrimoniales no se admite la legitimación de otras personas que no sean las que estuvieron ligadas por vínculo matrimonial, careciendo los hijos mayores de edad de legitimación pasiva. Lo mismo cabe decir en los procesos de modificación de medidas. Estamos ahora en un procedimiento de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 22-7-2011, por lo que hay que estar a lo previsto con carácter general en el art. 233-7 CCCat., en relación con el art. 775 de la LEC según el cual son los cónyuges quienes están legitimados para instar la modificación de las medidas convenidas por ellos o las adoptadas por el Tribunal en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por tanto, se estima este motivo de recurso, dejando sin efecto lo acordado en la sentencia recurrida y descartando la falta de legitimación pasiva de la demandada.

La petición de extinción de la pensión alimenticia de la hija la funda el padre en la notable disminución de sus ingresos y en el hecho de haber cesado hace ya hace mucho tiempo las causas que motivaron su fijación, porque la hija, nacida en 1989, ha finalizado la formación universitaria y tiene plena independencia personal y económica, sin que precise la ayuda paterna. A ello se añade la total falta de relación entre padre e hija, por voluntad de la alimentista y sin causa bastante que lo justifique, invocando al efecto el art. 237-13.1 c), d) y e) CCCat, en relación con los arts. 233-2, 233-4, 237-1, 237-9.2 y 451-17e) del mismo cuerpo legal.

La prueba documental aportada con la demanda acredita tanto las concretas circunstancias concurrentes al tiempo en que se estableció esta pensión alimenticia para la hija que ya era mayor de edad (sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de divorcio) como las existentes cuando se interpuso la demanda de modificación (documentos nº 9 a 17 de la demanda), habiendo finalizado sobradamente la hija su formación universitaria, realizando posteriormente un master, que finalizó en 2014, y teniendo reconocida por resolución de 3-10-2018, una ayuda para contratos predoctorales para la formación, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, por importe de 20.500 euros anuales, para cuatro años, pudiendo llegar a 25.000 euros si concurren las circunstancias que fija la misma resolución administrativa.

Si a ello se añade que actualmente la hija tiene 36 años de edad, que su curriculum vitaeda cuenta de su exquisita formación académica, y que la demandada -subsidiariamente, para el caso de no apreciar su falta de legitimación pasiva- se ha allanado a este pedimento, la consecuencia no puede ser otra que la de acordar la extinción de la pensión alimenticia.

TERCERO. -En cuanto a la prestación compensatoria, alega el apelante que en la sentencia recurrida no se han analizado las circunstancias concurrentes cuando se acordaron las medidas y las circunstancias actuales que han motivado el ejercicio de la acción, incurriendo en infracción de los deberes que impone el art. 218 de la LEC, concluyendo únicamente en la sentencia que la documentación aportada por una y otra parte permite llegar a la conclusión de que el actor sí puede hacer frente a la prestación compensatoria (de 481,05 euros actualmente) y que no ha quedado justificado que con dicha prestación y y una pensión de 406,63 euros la demandada pueda superar el desequilibrio económico producido tras la ruptura.

Para rebatir dicha conclusión sostiene el recurrente que, en lo que se refiere a sus ingresos, la prueba documental aportada -consistente en declaraciones del IRPF correspondientes a los años en que se tramitó el procedimiento de divorcio, y las actuales en el momento de promover la demanda, documentos nº 18 a 25 de la demanda- evidencia la existencia de una clara e importantísima minoración de sus ingresos, y un declive irremisible de sus rendimientos, que arrojan un resultado negativo de su actividad profesional, tratándose además de una situación irreversible, puesto ya ha sobrepasado la edad de 70 años y, aunque formalmente no está jubilado, por no estar integrado en el sistema de pensiones públicas, sus aportaciones mutuales ya las percibió por la recuperación de un plan de pensiones de apenas 40.000 euros en el año 2.019, con el que hizo frente a algunas de sus deudas, derivadas fundamentalmente de la reclamación judicial de la pensión alimenticia de su hija, percibiendo actualmente una pensión de la Hermandad Nacional de Arquitectos de 456,29 euros, con una duración máxima de 15 años, por lo que ya no tiene otros ingresos que los procedentes de su trabajo personal, cada vez más menguados, sin que con la documentación aportada de adverso hayan quedado acreditados ingresos superiores a los declarados en renta, lo que no sería viable al derivar de percepciones de las Administraciones Públicas, sujetos a control tributario con práctica de retenciones.

En este sentido, se remite a las certificaciones obrantes en autos, que ponen de manifiesto -según su tesis- la pérdida de capacidad económica, habiendo tenido que renunciar a su trabajo en el Ayuntamiento de DIRECCION000 por el impedimento físico de su actual esposa, constando acreditada la incapacidad laboral sobrevenida, que ha pasado a ser incapacidad laboral permanente, con baja definitiva del Régimen de Autónomos, concluyendo de todo ello que no puede prevalecer la documentación contradictoria a la que se alude en la sentencia de primera instancia, constando en cambio que únicamente dispone de una pensión de 456,29 euros, con duración de 15 años desde Abril de 2.022, y de los eventuales ingresos por el ejercicio libre de su profesión, que están en declive y sin posibilidades reales de mejora.

En respuesta a estas alegaciones cabe indicar en primer término que no le falta razón al apelante cuando se queja de la escasa motivación de la resolución recurrida, que además no se ajusta al tipo de procedimiento en que nos encontramos, de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2011.

No es correcto el razonamiento seguido en la sentencia de primera instancia cuando indica que el importe de la prestación compensatoria ya se redujo en un procedimiento seguido en 2013, a la suma de 400 euros al mes, con carácter indefinido.

El reconocimiento del derecho a percibir una prestación compensatoria, con carácter indefinido, se efectuó en la sentencia de divorcio dictada el 22-7-2011, por importe de 800 euros al mes, si bien, el importe se redujo en sede de apelación, al estimar parcialmente el recurso planteado por el Sr. Plácido, reduciéndo a suma a 400 euros al mes. Por tanto, no ha habido ninguna modificación anterior.

Tampoco es correcto el criterio seguido en la resolución recurrida cuando apunta que "se discute solamente el carácter indefinido de la prestación compensatoria y su importe, por lo que no está de más efectuar un recorrido por la más reciente jurisprudencia del TSJ sobre la materia". No es eso lo que se discute, porque la prestación ya se estableció con carácter indefinido, sin perjuicio de aludir igualmente (en la sentencia de primera instancia y también en la de apelación) a la posibilidad de modificación, sustitución o extinción de la pensión en caso de que se produjera alguna de las circunstancias legalmente previstas al efecto.

Esto es lo que ahora nos ocupa, por lo que hay que estar a lo previsto con carácter general en el art. 237-1 CCCat. según el cual las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar cuando se produce un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes al momento de su fijación. El art. 233-18 CCCat se refiere a la modificación del importe de la prestación compensatoria, estableciendo que la prestación fijada en forma de pensión solo puede modificarse para reducir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. A su vez, el art. 233-19.1 a) CCCat. establece las causas de extinción de este derecho, entre ellas, por la mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.

En el presente caso el demandante invoca una y otra, haciendo valer en primer lugar en su recurso el resultado que ofrece la prueba documental incorporada a las actuaciones respecto a su situación económica, que según refería en su demanda ha sufrido un importante y grave deterioro, por las repercusiones de la crisis y la paralización del sector de la construcción, con importante disminución de sus perspectivas laborales y sus ingresos, a lo que se añade su edad y su estado de salud.

Pues bien, tratándose de una modificación de medidas esta Sala tiene reiteradamente dicho que el cambio o alteración de circunstancias en que se funda la pretensión del demandante debe suponer una variación importante en relación con las tenidas en cuenta en el momento de la fijación de la medida, con entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, no obedeciendo a una situación transitoria sino de cierta permanencia y respondiendo a circunstancias sobrevenidas o imprevisibles, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita el cambio, debiendo resultar debidamente acreditado dicho cambio por la parte que lo hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217-2 LEC) .

Por el mismo motivo también hemos dicho reiteradamente que no se trata de analizar ni de fijar el importe de la prestación como si se estuviera haciendo por primera vez, sino que hay analizar si se ha existido o no la pretendida variación sustancial respecto de la situación anterior, comparando la situación actual con la existente al tiempo en que se dictó la sentencia de divorcio. Por tanto, el proceso de modificación de medidas comporta un juicio comparativo entre dos momentos, debiendo analizar en este caso la situación concurrente en el momento en que se dictó en 2011 la sentencia de divorcio y la existente en el momento de interposición de la demanda de Modificación, siendo la parte actora la que debe acreditar los términos de esa comparación ( art. 217 de la LEC) , debiendo quedar fuera de este proceso cualquier pretensión dirigida a revisar o reevaluar si la medida adoptada en su día se ajustaba debidamente a las circunstancias concurrentes en aquél momento, en lo que se refiere tanto al desequilibrio como al importe de la prestación y su duración.

La sentencia de primera instancia prescinde de esa necesaria comparación, y también lo hace el demandante cuando inicia su demanda argumentando que sus ingresos han descendido de manera sustancial en relación con los que se tuvieron en cuenta para la fijación de la prestación, olvidando que, en realidad, no pudo conocerse con exactitud cuáles eran sus verdaderos ingresos en aquél momento, y lo mismo cabe decir en la actualidad, como seguidamente veremos.

Si acudimos al momento en que se estableció la prestación resulta que en el Auto de medidas provisionales de 29-9-2010 (que no se pronunció sobre esta medida, pero sí sobre la pensión alimenticia para la hija y sobre el uso de la vivienda conyugal) indica que el Sr. Plácido "disfruta de una desahogada situación económica merced a los ingresos que obtiene de su profesión...".No se concreta en esta resolución el montante de esos ingresos al tiempo de dictarla, y tampoco en la sentencia de divorcio de 22-7-2011 en la que hizo valer los efectos de la crisis económica, argumentando dicha sentencia que: "En cuanto a Don Plácido, el examen de sus declaraciones tributarias de los últimos ejercicios revela un significativo descenso en los rendimientos netos de sus actividades económicas como profesional de la arquitectura, que habrían pasado de casi 87.000 euros en 2008 a poco más de 27.000 en 2009. Todo ello no le impide hacerse cargo en exclusividad de una pensión alimenticia a favor de su hija de más de 1000 euros mensuales, una renta arrendaticia de 650 euros mensuales y unos gastos de sostenimiento de su estudio profesional cifrados por él mismo en 5000 euros mensuales".

Ahora bien, teniendo en cuenta que el importe de la pensión alimenticia para la hija había sido aceptado por el propio padre (1.052,77 euros al mes) y que los números no cuadraban con lo que se reflejaba en las declaraciones tributarias, a renglón seguido se indica en la misma sentencia que esas cargas "sugieren la existencia de un volumen de ingresos superior a los declarados",reconociendo no obstante la "innegable influencia que la crisis inmobiliaria actual ha debido producir en los ingresos del demandante",por lo que se considera desproporcionado fijar la cuantía de la pensión en los 1.500 euros mensuales propuestos por la solicitante, fijándola en 800 euros al mes, ponderando también el hecho de que se le atribuía a él uso de la vivienda familiar y que convivía con una nueva pareja con la que es presumible debía de compartir los gastos de subsistencia.

La sentencia de apelación consideró que el importe de 800 euros mensuales no se ajustaba debidamente a las circunstancias del caso, descartando la tesis del recurrente -sostenía que no procedía reconocer el derecho a esta prestación dada la situación económica de uno y otro, y que las pruebas practicadas acreditaban su disminución de ingresos y el importante patrimonio de la demandada- al entender que si concurrían todos los requisitos para su reconocimiento, y también para establecer la prestación con carácter indefinido, si bien, se fija en 400 euros al mes argumentando que: " Altra cosa es I'import que la senténcia fixa de 800 € mensuals i en els que no hi poden estar d'acord per consíderar aquella xifra força elevada. Cal reprendre aquí I'argumentació relativa al patrimoni mobiliari i immobiliari de la Sra. Lourdes, patrimoni del que sens dubte se'n pot treure un rendiment en forma de rendes o interessos, sense oblidar que el Sr Plácido té hores d'ara 60 anys, els seus ingressos no seran sempre els actuals i cal que disposi també d'un romanent mensual de cara a una futura jubilació en que els seus ingressos sens dubte es veuran força minvats, raó per la que considerem més adequada fixar una pensió per import de 400 € mensuals."

Con la demanda de Modificación aporta el demandante sus declaraciones de IRPF de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2017 y 2020 que, según dice, acreditan el empeoramiento persistente de la situación, sosteniendo en el recurso de apelación que la documentación aportada de adverso no acredita ingresos superiores a los declarados en renta, remitiéndose a las certificaciones obrantes en autos, que ponen de manifiesto la pérdida de capacidad económica.

No cabe atribuir a esa prueba documental el valor probatorio que se pretende. En primer lugar, porque partiendo de aquélla declaración de IRPF del ejercicio 2009, la sentencia de divorció ya se refirió a ella, dejando claro que no ofrecía credibilidad y que, pese a los efectos de la crisis, los ingresos del Sr. Plácido eran superiores a los que pretendía hacer creer (tan es así que se reconoció una prestación compensatoria de 800 euros al mes, que se añadía a la pensión de 1.052 euros mensuales de la hija). Por tanto, esa declaración de IRPF no nos sirve como elemento de comparación, y lo mismo cabe decir de las de los ejercicios posteriores, por las mismas razones.

La misma falta de transparencia es predicable de la situación existente al tiempo de presentación de la demanda de Modificación de medidas, porque los documentos aportados por la demandada con su escrito de contestación y la información recabada en periodo probatorio evidencian que la situación económica del demandante es bien distinta a la que refleja en su demanda, debiendo recordar en este punto el criterio seguido por esta Sala en numerosas ocasiones en el sentido que el art. 752 de la LEC instaura en los procesos de familia cierta flexibilidad en cuanto a la alegación y prueba de los hechos, pero lo que no es admisible -y menos cuando no se ven afectados los intereses de hijos menores de edad- es que por esta vía se pretendan modificar las reglas generales relativas a la aportación documental, que ha de hacerse con el escrito de demanda y el de contestación ( arts. 264 y 265 de la LEC, y el más específico art. 770-1 al que seguidamente nos referiremos) con la consecuencia preclusiva prevista en el art. 269 LEC, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 270 y 271 de la LEC, de modo que la falta de presentación con el escrito de demanda no puede pretender salvarse a posteriori acudiendo al art. 752 de la LEC, siendo en el escrito de demanda (y el de contestación) en el que ha de aportarse toda la prueba documental relativa a la situación laboral y económica del demandante, que es la que trata de hacer valer alegando empeoramiento de su situación, a efectos de extinción de la prestación económica. Asi lo dispone expresamente el art. 775 de la LEC para las demandas de Modificación de medidas, que deben ajustarse a lo previsto en el art. 770 de la LEC para las demandas de separación y divorcio, disponiendo el art. 770-1 de la LEC que "se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª A la demanda deberá acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio (...) así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.(...)". (La cursiva es nuestra).

El demandante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en este precepto, que exige aportar junto con la demanda de Modificación los documentos referidos a su situación económica, pudiendo hacerlo hecho en este caso sin ninguna dificultad puesto que se trata de documentos que están en su poder o a su plena disposición ( art. 217-7 de la LEC) .

Y asi, ya de entrada, en cuanto a la situación existente al interponer la demanda, se aporta únicamente la declaración correspondiente al ejercicio 2020, sin que consten las inmediatamente anteriores, lo que resulta relevante en este caso por los motivos que seguidamente veremos.

En la declaración de IRPF del ejercicio de 2014 figura el importe percibido por la transmisión de la que fuera vivienda familiar (157.500 euros) y, a su vez, unos rendimientos del capital mobiliario de 1.250,91 euros, desconociendo el origen de éstos (la venta de la vivienda data del 27-11-2014) y los rendimientos posteriores de aquella importante cantidad procedente de la venta del inmueble. No se ha aportado por el demandante ningún documento sobre el capital mobiliario. En la demanda se dice que tuvo que aplicarlo a enjugar las pérdidas derivadas de su actividad empresarial pero lo cierto es que no consta que así fuera. No se han aportado las declaraciones de los ejercicios inmediatamente posteriores y en la declaración correspondiente al ejercicio 2017 los rendimientos del capital mobiliario ascienden a 19,67 euros, y a 0 en la del ejercicio 2020. También se dice en la demanda que el actor tiene embargados sus ingresos para el pago de las pensiones de la hija del último procedimiento, pero no se ha aportado prueba documental que lo justifique, constando únicamente que en el Auto de 24-3-2017 se acordó seguir el despacho de ejecución por la suma de 18.402,30 euros de principal y 5.520 euros fijados provisionalmente para intereses y costas. Ahora bien, en el escrito de recurso se dice que con la suma de 40.000 euros percibidos en el año 2019 por sus aportaciones mutuales a la Hermanad Nacional de Arquitectos hizo frente a algunas de sus deudas, fundamentalmente de la reclamación judicial de la pensión alimenticia de la hija.

Nada se dijo en la demanda de Modificación sobre esa cantidad percibida en el año 2019 de la Hermandad Nacional de Arquitectos (no se aporta declaración de IRPF de 2019) indicando únicamente que al no estar afiliado al régimen de Seguridad social no tendrá pensión de jubilación sino la prestación del fondo mutual de la Hermandad, de unos 500 euros al mes, cuando llegue el momento.

Fue la parte demandada la que puso de manifiesto aquellos ingresos percibidos de la Hermandad el 22 de marzo de 2019, por un total de 40.029,65 euros netos (documento nº 8 de la contestación, procedente del procedimiento de ejecución de título judicial) al tiempo que se refería al negocio de agencia inmobiliaria que había emprendido el actor, con el nombre comercial " DIRECCION001", según constaba en la publicidad de su despacho de arquitectura. Así se refleja en la fotografía aportada con la contestación y se acredita con la inscripción del Sr. Plácido como agente de la propiedad inmobiliaria, en el registro oficial de lŽAgència de LŽHabitatge de Cataluña y con la publicidad de diversos inmuebles en la correspondiente página web (documentos nº2 a 4 de la contestación).

También guardó silencio el actor sobre la prestación de servicios para el Consell Comarcal de lŽAlta Ribagorça, siendo la parte demandada la que lo puso de manifiesto, aportando como documento nº5 de su contestación el Acta de la sesión de Pleno de dicho Consell Comarcal celebrada el 22-3-2018 en la que se da cuenta de la contratación, en 27-2-2108, del servicio de asistencia técnica como arquitecto superior del Ayuntamiento de DIRECCION000 del Sr. Plácido, por el importe de 7.800 euros al mes, más IVA.

En fase de conclusiones y resumen de prueba la parte actora manifestó que según la información remitida por el Ayuntamiento de Alta Ribagorça los ingresos no eran de 7.800 euros mensuales sino de unos 11.000 euros al año. Lo cierto es que no consta en las actuaciones información alguna al respecto más allá de la que la parte demandada aportó con su contestación, que no fue impugnada, por lo que el alegato no puede ser atendido.

En este sentido, hay que recordar que la providencia de 28-11-2022 inadmitió parte de la prueba documental solicitada por el demandante, entre ella, el oficio al Consell Comarcal de Alta Ribagorça para que certificara las cantidades satisfechas al Sr. Plácido por sus trabajos profesionales como arquitecto en el Ayuntamiento de DIRECCION000, o por cualquier otro concepto, durante los dos últimos años. También se inadmitió la prueba consistente en remisión de oficio, con el mismo fin, al Ayuntamiento de Les.

Con posterioridad la parte demandada solicitó que se libraran oficios para recabar información del Colegio de Arquitectos y de los Ayuntamientos de Vielha, Bossòts, Les y Naut Arán, siendo admitida esta prueba y constando en autos la información remitida por dichos Consistorios, pero sin que quepa decir lo mismo en cuanto a los servicios profesionales para el Ayuntamiento de DIRECCION000, porque no se solicitó, siendo por lo demás evidente que ello no es obstáculo para que el demandante hubiera aportado la prueba documental pertinente (como debió hacer junto con la demanda, porque así lo impone el art. 770-1 de la LEC) que sin duda obra en su poder, o a su plena disposición, sobre los ingresos percibidos por su relación contractual con dicho Ayuntamiento, no sólo durante los dos últimos años (como pedía en su escrito de proposición de prueba, de noviembre de 2022) sino también con anterioridad puesto que según el documento nº5 de la contestación a la demanda la relación laboral se habría iniciado en febrero de 2018, no habiendo aportado tampoco la declaración de IRPF de los ejercicios 2018 y 2019, ni la de 2021 y 2022, solicitando en cambio que la demandada aportara sus declaraciones tributarias de los tres últimos años, pero sin aportar las propias.

Similar situación se produce con la actividad del demandante como API, a la que tampoco hizo mención en la demanda. Los documentos aportados con la contestación no fueron impugnados, si bien, en el acto de juicio la parte actora aportó la escritura pública de constitución de la sociedad limitada " DIRECCION001", constituida el 3 de noviembre de 2022, siendo la única socia y administradora única la Sra. Isabel, esposa del demandante. Según manifestó en la vista, él no ostenta ninguna participación en esta sociedad, que prácticamente no ha podido tener actividad puesto que se constituyó en 2022, y se ha reconocido la situación de incapacidad de la esposa, con efectos desde julio de 2023, como así consta documentalmente.

El argumento no es de recibo, porque esa sociedad se constituyó, precisamente, una vez que la parte demandada puso de manifiesto la situación en su escrito de contestación, constando que ya en ese momento quien actuaba como API, estaba registrado oficialmente como tal y publicitaba la actividad en nombre propio era el Sr. Plácido, y no la esposa (documentos nº2 a 4 de la contestación) siendo también significativo que, según consta en la escritura de constitución de la sociedad, la profesión de la Sra. Isabel es la de traductora-intérprete, y el objeto de la sociedad es el desarrollo de varias actividades económicas, figurando como "Actividad principal: Servicios de Arquitectura"; y como "otras actividades", las de diseño especializado, limpieza general de edificios, fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería; elaboración de otros productos alimenticios; actividades de traducción e interpretación; otras actividades de construcción especializada y, finalmente, promoción inmobiliaria".

De acuerdo con lo anterior y siendo que, además, esa escritura no se aportó hasta el momento final del procedimiento (en el acto de la vista, pese a que anteriormente se había aportado amplia prueba documental en otras dos ocasiones), todo parece indicar que la sociedad se constituyó ad hoc,para hacer valer en este procedimiento una ajeneidad que no es tal puesto que la prueba aportada de adverso evidencia que quien efectivamente venía ejerciendo la actividad de API antes de constituirse la sociedad, y quien estaba registrado oficialmente como tal era el demandante, estando capacitado para poder seguir haciéndolo aunque su esposa tenga reconocida la situación de incapacidad permanente total, por razón de enfermedad.

Por último, en lo que se refiere a la renuncia al trabajo para el Ayuntamiento de DIRECCION000, es cierto que la prueba documental aportada en la vista así lo acredita (renuncia al contrato de asistencia técnica concertado el 3-2-2023, mediante carta remitida el 25-10-2013 al Consell Comarcal de lŽAlta Ribagorça) pero no está de más indicar que, si bien el actor aduce que tuvo que renunciar por no poder seguir prestando este trabajo debido a la enfermedad y situación de dependencia de su esposa por el impedimento físico que padece, en cambio, en dicha carta manifiesta que la renuncia se produce por "motivos puramente personales y profesionales derivados de la carga de trabajo de mi despacho de arquitectura", afirmación esta última que no se compadece con las reiteradas alegaciones sobre su precaria situación laboral.

Lo anterior enlaza con las alegaciones vertidas en el recurso cuando aduce que las certificaciones de los Ayuntamientos obrantes en autos ponen de manifiesto la pérdida de capacidad económica. Este alegato tampoco puede ser admitido porque, como ya se ha dicho, no se admitió la prueba documental solicitada por el demandante (sobre las cantidades percibidas durante los dos últimos años del Ayuntamiento de DIRECCION000, y el de Les), y en los oficios remitidos al admitir la prueba propuesta por la parte demandada lo que se solicitó fue "relación de todas las obras/proyectos con licencia otorgada en los últimos tres años donde conste como director técnico de las obras el Sr. Plácido, con expresa indicación del presupuesto de los mismos y sobre los que no sea necesario el visado por parte del Colegio de Arquitectos debido a ser de reforma o escasa entidad". Por tanto, en las respectivas respuestas se mencionan los proyectos, y el presupuesto de ejecución material de cada uno de ellos, pero lo que no figura es el importe de los honorarios del Sr. Plácido. Otro tanto sucede con la información recabada del Colegio de Arquitectos, porque lo que se solicitó fue la relación de proyectos visados en los tres últimos años con expresa indicación del presupuesto declarado de cada proyecto.

En definitiva, en lo que se refiere a la situación económica del recurrente, no puede considerarse acreditada la existencia de una modificación sustancial de circunstancias, no siendo posible efectuar la necesaria comparación entre las concurrentes inicialmente, cuando se fijó el importe de la prestación, porque ya entonces se puso de manifiesto que sus ingresos eran superiores a los que pretendía hacer valer con sus declaraciones tributarias, y lo mismo sucede con las circunstancias concurrentes en el momento de interposición de la demanda, desprendiéndose de la conjunta valoración de todas las pruebas practicadas que no ajustó su proceder al que exige el art. 770-1 de la LEC, no habiendo mostrado la claridad exigible en estos supuestos ni cumplido con la carga probatoria que le incumbe a efectos de acreditar en debida forma la efectiva concurrencia de los hechos en que funda su pretensión de extinción de la prestación, siendo el único hecho irrefutable que percibió en el año 2019 la suma de 40.029, 65 euros netos, que no es preceptor de pensión de jubilación de la Seguridad Social y que desde el mes de abril de 2022 percibe, por el sistema de previsión personalizado de la Hermandad Nacional de Arquitectos, una pensión de 456,29 euros al mes, con una duración de 15 años desde dicha fecha, sin que su edad ni su estado de salud haya representado obstáculo para seguir desempeñando su actividad profesional, e incluso de emprender una nueva como agente de la propiedad inmobiliaria.

CUARTO. -La segunda de las causas invocadas para la extinción de la prestación conforme a lo previsto en el art. 233-19.1 CCCat fue su innecesariedad, por haber mejorado la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, sosteniendo el actor en su demanda que no concurre ya desequilibrio que justifique su persistencia, porque la demandada procedió a la apertura de un negocio de turismo rural en la localidad de DIRECCION002 (Zaragoza), adaptando para ello un inmueble de su propiedad, con fondos adquiridos constante matrimonio que no fueron compartidos de modo ganancial, y además mantiene intacto su patrimonio inmobiliario, es decir, la casa de DIRECCION002 y una vivienda en Madrid, en copropiedad con sus tres hermanas, ostentando cada una de ellas el 25%, añadiendo a todo ello que como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales se procedió a la venta de la que fuera vivienda conyugal, obteniendo un total de 375.000 euros, de los que la Sra. Lourdes percibió 157.500 euros, por lo que no persiste ya el desequilibrio económico entre los cónyuges y debe procederse a su extinción o, subsidiariamente, a su disminución, careciendo el actor de capacidad económica para hacer frente al pago de la prestación, siendo inclusión la situación de ella mejor que la de él.

Pues bien, si acudimos a la situación existente cuando se dictó la sentencia de divorcio resulta que, según argumenta la sentencia de 22 de julio de 2011, en aquél momento la esposa carecía de trabajo, y de cualificación profesional al haberse dedicado primordialmente al cuidado de la familia durante los años de duración del matrimonio, constando que era propietaria en pleno dominio de dos viviendas en el municipio zaragozano de DIRECCION002, una de las cuales había adquirido y reformado, con importante coste, en los últimos años, con vistas a su utilización como casa de turismo rural, indicando en la misma sentencia (al resolver sobre la atribución del uso del domicilio) que "admite haber emprendido un negocio de hostelería en la localidad aragonesa de DIRECCION002 con la razonable expectativa de explotarlo económicamente", y más adelante, al referirse al empeoramiento de su posición económica como consecuencia de la ruptura conyugal y al desequilibro existente, se argumenta que, tomando como referencia el nivel de vida que uno y otro disfrutaban durante el matrimonio es evidente que el perjuicio sufrido por la esposa es muy superior al padecido por su anterior esposo, "desempeñando éste desde hace años una actividad profesional bien retribuida en tanto que ella se enfrenta a su nueva situación tras veinticinco años de matrimonio careciendo de puesto de trabajo o actividad remunerada y careciendo también de cualificación profesional, siendo presumible, en tales circunstancias, que la solicitante se verá ante dificultades serias para atender sus necesidades de subsistencia una vez deje de contar con la protección derivada de las ganancias que el esposo venía aportando al matrimonio. Nada importa, a estos efectos, que Doña Lourdes sea dueña de dos viviendas en el pueblo aragonés de DIRECCION002 o que percibiera hace algunos años una estimable suma de dinero por herencia de una persona allegada. Se trata en ambos casos de circunstancias acaecidas durante la vigencia del matrimonio y que en nada afectan al presupuesto determinante para la concesión de la pensión compensatoria, presupuesto que es completamente ajeno a la existencia de una situación de penuria o necesidad del cónyuge acreedor y que se vincula al hecho de haber sufrido un perjuicio económico mayor que el cónyuge deudor como consecuencia directa de la ruptura". Y en trance de fijar la cuantía de la prestación, razona la misma sentencia que la Sra. Lourdes tiene 54 años y su proyección en el mercado de trabajo es escasa, añadiendo que "tampoco estimamos que el hecho de ser titular de un negocio de turismo rural ofrezca a la solicitante una expectativa cierta de contar a medio plazo con un medio de vida suficiente, especialmente si reparamos en que el negocio careció prácticamente de actividad en los últimos años según las autoliquidaciones del lmpuesto sobre el Valor Añadido obrantes en autos y que, además, se encuentra enclavado en un pueblo de reducido tamaño",y más adelante que "constatamos que las cuentas bancarias en las que Doña Lourdes figura como titular apenas consignan movimientos positivos en los últimos meses, lo que vendría a corroborar su tesis de que subsiste gracias a ciertos ahorros familiares reintegrados de una cuenta bancaria de titularidad común y al remanente de una cantidad de dinero obtenida por herencia hace varios años", aludiendo también a la atribución el uso del domicilio al esposo y al hecho de que ella "dispone en la actualidad de una suma estimable de dinero metálico y que se beneficiará en un plazo más o menos breve de la liquidación del haber ganancial, del que forman parte la vivienda familiar de Unha y una cuota indivisa de 1/8 de una vivienda en Madrid",por lo que ponderando todas estas circunstancias (junto con las de esposo) se consideró prudente y proporcionado fijar el importe de la pensión en 800 euros.

En sede de apelación se apreció que dicha cantidad era excesiva, argumentando, por lo que ahora interesa en cuanto a la situación de la Sra. Lourdes, que estaba plenamente justificado el reconocimiento de la prestación conforme a la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, indicando que ella disfrutaba de un patrimonio inmobiliario superior al de él (adquirido en parte a título hereditario) y que dichos bienes quedarían fuera de la liquidación del régimen de gananciales, siendo que, por otro lado, la liquidación del régimen incrementará aquel patrimonio, señalando que "Peró gens menys ho és (cierto) que el nivell de vida que tenia la Sra. Lourdes constant matrimoni no és el que té actualmenti que lógicament és I'apel.lant qui gaudeix d'un nivell superior al tenir uns ingressos derivats de la seva activitat laboral (per molt que aquesta pertany a un sector en crisi) que la part apel'lada no té i en les circumstáncies actualsés previsible atés el seu estat de salut (operada l'any 2011 d'un cáncer mamari bilateral), que no arribi a tenir mai. Si al dit li afegim I'edat de la Sra. Lourdes, la seva dedicació pasada a la família, la llarga durada del matrimoni, les esmentades perspectives económiques atesa la seva edat i la seva salut, considerem plenament justificada I'existéncia d'una pensió compensatória ..." (el subrayado es nuestro).

Del mismo modo se consideró procedente y acertada la fijación de la prestación con carácter indefinido atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, en especial, la edad y el delicado estado de salud que añaden una importante dificultad a la posibilidad de desarrollar una actividad retribuida en el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de modificación, sustitución o extinción de la pensión que podría acordar si sobreviniera alguna de las circunstancias previstas legalmente, considerando no obstante que los 800 euros fijados en la sentencia de instancia era una cifra muy elevada, indicando al respecto que "Cal reprendre aquí I'argumentació relativa al patrimoni mobiliari i immobiliari de la Sra. Lourdes, patrimoni del que sens dubte se'n pot treure un rendiment en forma de rendes o interessos, sense oblidar que el Sr Plácido té hores d'ara 60 anys, els seus ingressos no seran sempre els actuals i cal que disposi també d'un romanent mensual de cara a una futura jubilació en que els seus ingressos sens dubte es veuran forga minvats, raó per la que considerem més adequada fixar una pensió per import de 400 € mensuals.".

De conformidad con los criterios inicialmente expuestos estos son los parámetros que deben servir como punto de partida para realizar el juicio comparativo que entraña la petición de modificación de medidas, debiendo contrastar las circunstancias concurrentes en el momento actual y las existentes cuando se adoptó la medida, siempre teniendo en cuenta que la variación sustancial debe fundarse en hechos nuevos, posteriores a los que ya fueron objeto de enjuiciamiento que, por ello, ya se tomaron en consideración al establecer la medida de que se trata.

Por tanto, no puede acudirse nuevamente a la explotación como negocio de turismo rural de la casa sita en DIRECCION002 para hacer valer una mejora en la situación económica de la Sra. Lourdes, y menos teniendo en cuenta que con el escrito de contestación a la demanda ya se ponía de manifiesto que se trataba de una casa de cuatro habitaciones en la que residía la demandada, que apenas había tenido actividad desde que fue reformada, acreditando documentalmente la baja en el impuesto de Actividades económicas con fecha 26-4-2013 (documento nº12 de la contestación), a lo que hay que añadir que la extensa prueba documental médica y psicológica aportada a las actuaciones acredita sobradamente que el delicado estado de salud al que se aludía en la sentencia de apelación ha empeorado gravemente a lo largo de los años, especialmente durante la tramitación del presente procedimiento (se añaden graves problemas pulmonares y cardiacos, siendo intervenida de urgencia para la implantación de una válvula aortica, quedando a la espera de implantación de marcapasos, y con diagnóstico de neoplasma maligno de útero, de alto grado y en estadio avanzado, con citoreduccion y posterior tratamiento oncológico) siendo su situación muy crítica, de extrema gravedad, aportando durante la sustanciación del recurso acreditación documental de haberle sido reconocida, por resolución administrativa de fecha 6-3-2025, el grado de discapacidad del 65%, con efectos desde el 1-8-2024, lo que viene a corroborar la imposibilidad de explotación de la casa rural de continua referencia.

Por lo demás, la prueba documental obrante en las actuaciones acredita que ya en el momento en que se interpuso la demanda de Modificación y al menos desde 2018 percibía una ayuda del SEPE para desempleados mayores de 55 años, por importe de 451,08 euros al mes (463,22 euros al realizar la averiguación patrimonial), reconocida hasta el 17-22-2022, fecha en la que cumpliría 66 años y dos meses y a partir de la cual el importe de la pensión seria de 406,63 euros, según se deriva de los documentos nº 14 y 15 de la demanda.

Igualmente consta que con motivo de la venta de la que fuera vivienda familiar, realizada el 20-11-2014 (documento nº28 de la demanda) cada uno de los litigantes percibió 157.500 euros. En la contestación a la demanda se afirma que la demandada no llegó a percibir esa cantidad "por cuanto finalmente, descontados diferentes gastos, la cantidad que percibió fue menor". Nada se ha acreditado al respecto, por lo que la cantidad que debe entenderse percibida es la ya indicada, 157.500 euros, a los que hay que añadir otros 10.000 euros percibidos durante la tramitación de este procedimiento al quedar definitivamente liquidada la sociedad de gananciales, constando que para efectuar dicho pago el Sr. Plácido solicitó en el mes de septiembre de 2022 un préstamo personal, por importe de 10.000 euros, a devolver en tres años (documentos nº 33 a 35 aportados por el demandante). En cuanto a la vivienda sita en Madrid de la que es copropietaria junto con sus hermanas, también se tomó en consideración en 2011 cuando se reconoció el derecho a la prestación y su importe, si bien, según resulta de la información registral aportada por el actor (documento nº 36), su titularidad en pleno dominio es del 25%, siendo sus tres hermanas copropietarias en la misma proporción.

QUINTO.-La demandada aduce que liquidación de la sociedad de gananciales no influye ni puede considerarse como una mejora en su situación económica, porque ese patrimonio ya existía cuando se estableció la prestación compensatoria, el inmueble tenía un valor, y lo único que ha sucedido es que al realizar la liquidación de la sociedad de gananciales se ha convertido en líquido y efectivo el valor de esa vivienda que era propiedad de ambos litigantes y, además, esa liquidación reportó el mismo beneficia a ambas partes, por lo que seguirá existiendo el desequilibrio existente cuando se reconoció el derecho a la prestación. En apoyo de su tesis cita resoluciones de la jurisprudencia menor de las que se deriva que no procede extinguir la pensión compensatoria por el mero hecho de haber procedido a la liquidación del régimen económico matrimonial.

No puede admitirse sin más el alegato de la recurrente, porque en todo caso habrá que estar a las circunstancias del caso, siendo muy ilustrativo al respecto el criterio seguido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 (nº 1667/2024) que analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa, referido a la pensión compensatoria (cuya naturaleza no es exactamente la misma que la de la prestación compensatoria prevista en el CCCat) y cuyos razonamientos consideramos trasladables al caso habida cuenta que igualmente se refiere a la incidencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, en un supuesto en el que (como el aquí examinado) el deudor de la pensión continuaba desarrollando su actividad profesional como abogado, pese a tener 75 años al tiempo de interposición de la demanda de modificación de medidas, sin que hubiera podido conocerse su capacidad económica real, ni cuando se estableció la pensión ni cuando se solicitaba su extinción.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la de apelación estimó el recurso del demandante y acordó la extinción de la pensión compensatoria, por cese de la causa que la motivó, teniendo en cuenta que la demandada había recibido bienes productivos en la liquidación de la sociedad de gananciales y percibía una pensión de jubilación de la Seguridad Social, alegando ella en su recurso de casación que la liquidación de la sociedad de gananciales no puede comportar por si la extinción del derecho a la pensión compensatoria.

Sobre dicha cuestión argumenta esta STS nº 1667/2024:

"En la sentencia 59/2022, de 31 de enero , dijimos, sobre la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria, lo siguiente:

«[l]a sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero , citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre , cuando proclamó:

»"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria ".

» En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo ; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre .

» Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio , la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".

»Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , cuando señala:

»"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre ) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero )".».

Seguidamente analiza esta STS las circunstancias del caso, indicando:

"La Audiencia Provincial considera que la pensión compensatoria debe extinguirse basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la recurrente en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta percibe una pensión de jubilación. Sin embargo, esta argumentación no puede aceptarse por las siguientes razones:

La percepción de una pensión de jubilación por parte de la recurrente ya fue tenida en cuenta en la sentencia dictada por la Sección n.º 4 de la Audiencia Provincial de Murcia, con el n.º 168/2010, el 25 de marzo de 2010 , que redujo la pensión compensatoria a 5000 euros mensuales. Por tanto, no puede considerarse nuevamente como una circunstancia determinante para justificar una modificación adicional en este momento.

Por otro lado, el recurrido, quien también se ha beneficiado de la liquidación de la sociedad de gananciales, como la recurrente, mediante la adjudicación de bienes por el mismo valor, continúa desarrollando su actividad profesional, que constituye una fuente de ingresos muy importante. Además, como observó el juzgado y no ha sido contradicho por la Audiencia Provincial, su capacidad económica real -que no era conocida cuando se produjo la separación matrimonial y sigue, a día de hoy, sin conocerse con exactitud- va más allá de sus ingresos declarados, lo que refuerza la idea de que el desequilibrio económico entre las partes no ha desaparecido."

Y acaba concluyendo:

"Teniendo en cuenta lo anterior, la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio.

Por tanto, procede estimar en parte el motivo, casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación. Se reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 1500 euros al mes, considerada más ponderada en el presente caso. Se mantiene sin límite temporal, debido a la imposibilidad de fijar un plazo basado en criterios de certidumbre que permitan afirmar, con una convicción fundada, que será suficiente para superar el desequilibrio, tal como exige nuestra doctrina (por todas, sentencia 838/2022, de 28 de noviembre )."

Como ya hemos dicho anteriormente las circunstancias fácticas concurrentes en aquél supuesto son muy similares a las de nuestro caso (al margen, claro está, del importe de la pensión y el concreto resultado económico de la liquidación de gananciales) por lo que no podemos compartir la tesis de la demandada cuando descarta la incidencia de la liquidación de gananciales porque el bien inmueble ya era copropiedad de los litigantes. Lo cierto es que dicho inmueble había constituido la vivienda familiar constante matrimonio y que en la sentencia de divorcio se atribuyó su uso al Sr. Plácido, hasta que se procediera a la liquidación del régimen económico matrimonial, tratándose en aquél momento de una mera expectativa, que no producía ni podía producir entonces ningún rendimiento a la esposa, siendo incierto el resultado de la futura liquidación, tanto desde el punto de vista temporal como cuantitativo, y precisamente por ello se aludía tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación a la posibilidad de modificación o de extinción en caso de sobrevenir alguna de las circunstancias previstas legalmente, incidiendo en la sentencia de apelación en que la liquidación del régimen incrementaría el patrimonio, pero que había que estar al nivel de vida actual, esto es, cuando se establece la pensión, en comparación al existente constante matrimonio.

No cabe duda de que la cantidad recibida como consecuencia de la liquidación (157.500 +10.000 euros) puede producir importantes rendimientos económicos, sin que haya sido posible conocer el montante de los mismos, porque las alegaciones de la demandada han sido imprecisas y la información obtenida tras la averiguación patrimonial y la recabada a instancia del demandante a la entidad Caixabank Asset Management SGIIC, SAU sobre los fondos de inversión de los que es titular la Sra. Lourdes no resultan clarificadoras, sin que la interesada haya aportado prueba documental al respecto, como también le incumbía conforme al art. 770-1 de la LEC, pudiendo haberlo hecho tanto con su contestación a la demanda como posteriormente, al igual que lo hizo con toda la información relativa a su estado de salud.

En esta situación, consideramos que la consecuencia ha de ser la misma que la adoptada en la citada STS de 12-12-2024, debiendo ponderar también lo expuesto anteriormente en cuanto a la situación económica del demandante y la imposibilidad de apreciar una alteración sustancial en los términos defendidos en la demanda, sin que pueda concluirse que ya no existe el desequilibrio económico que justificó el reconocimiento de la pensión, pero sí que el capital mobiliario recibido por la demandada como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, junto con la pensión de jubilación (que no percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio) han mejorado su situación económica y disminuido aquél desequilibrio, suponiendo una mejora efectiva respecto a la situación contemplada ab initio.

Por tanto, no procede acceder a la pretensión de extinción planteada con carácter principal, pero si hay que atender la formulada de forma subsidiaria, por aplicación de lo previsto en el art. 233-18 CCCat según el cual el importe de la pensión puede modificarse, para reducir su importe, si mejora la situación económica de quien la percibe, como asi ha sucedido, pero sin que pueda considerarse que esa mejora es de tal entidad que deja de justificar la prestación (como exige el art. 233-19.1 a) del CCCat) por lo que atendiendo a la variación de las circunstancias concurrentes que ha quedado expuesta se estima procedente reducir el importe de la prestación a la mitad de la suma que establecida en su día en 400 euros, que actualizada queda ahora fijada en 225 euros al mes, manteniendo el carácter indefinido, por las mismas razones expresadas en las sentencias de divorcio dictadas en primera y segunda instancia.

En consecuencia, se estima parcialmente el segundo motivo de apelación, lo que determina la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación parcial de la demanda de Modificación de medidas, en los términos que han quedado expuestos.

SEXTO. -Al estimar parcialmente el recurso, y la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de primera y de segunda instancia ( arts. 394-1 y 398-2 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en los autos de Modificación de Medidas nº123/2022 y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto.

En su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta contra Dña. Lourdes, acordando la extinción de la pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija Rosario establecida en la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2011, y la reducción de la prestación compensatoria a favor de la demandada,que queda fijada en 225 euros al mes, actualizables anualmente conforme al IPC, manteniendo en lo demás lo acordado en la referida sentencia de divorcio.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni sobre las derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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