Sentencia Civil 412/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 412/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 270/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 412/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100455

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1280

Núm. Roj: SAP S 1280:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000270/2024

NIG: 3908741120220003032

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Torrelavega Procedimiento Ordinario

0000473/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000412/2025

Presidente Ilmo. Sr.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros

========================================

En la Ciudad de Santander, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 437 de 2022, Rollo de Sala núm. 270 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, seguidos a de instancia Dña. Camila contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña. Camila, representado por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez González.; y apelada MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por la Letrada Sra. Martínez Aspiazu.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez, en la representación de autos, contra la compañía aseguradora MGSSeguros y Reaseguros SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO:Contra dicha resolución la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Formulación del recurso.

1.-Doña Camila interpuso, por medio de su representación procesal, demanda de reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." (en lo sucesivo MGS). Solicitaba que se la condenara a abonarle la suma de 8018,04 euros, intereses y costas.

Por la entidad MGS se presenta escrito de contestación en el cual se opone a la demanda dirigida contra ella al mantener que el siniestro ocurrido no estaba amparado por la póliza firmada por su asegurada. Tampoco se mostraba de acuerdo en la valoración de los gastos reclamados.

2.- Continúa el procedimiento y, celebrado el Juicio, se dicta sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrelavega, en la que se produce una desestimación total de la demanda, según se recoge en el antecedente de hecho de esta sentencia.

Contra la misma se interpone recurso de apelación por la representación de la actora. Se opone a la estimación de dicho recurso la parte demandada.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.

El presente asunto pivota sobre la interpretación que debe hacerse de un seguro de defensa jurídica que había sido suscrito por las partes dentro de otro seguro de hogar.

No se ha cuestionado que con fecha 25 de junio de 2011 se suscribió entre las partes la póliza de seguro que se ha aportado como documento número dos de la demanda. La misma se vino prorrogando y estaba en vigor en los años 2019 y 2020 en que ocurren los hechos que tienen trascendencia para el presente supuesto.

A partir de la hoja 21 de las condiciones generales se recoge la garantía de protección jurídica y entre otros aspectos se dice que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en este contrato, a hacerse cargo de los gastos derivados de: prestación de los servicios de asistencia jurídica, judicial o extrajudicial a favor del asegurado por medio de los abogados procuradores u otros profesionales técnicos propuestos por el asegurador como consecuencia de un siniestro en los términos que se exponen en este apartado. El pago de los gastos en que pueda incurrir el asegurado hasta el capital asegurado únicamente como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial por causa de un siniestro en los términos que se exponen en este apartado cuando el asegurado opte por la libre elección de profesionales que le represente. Recoge también que está incluida la defensa y reclamación de sus intereses frente a la Comunidad de propietarios, siempre que estuviese al corriente del pago de las cuotas legalmente acordadas.

En el apartado 13 se recoge: sumas aseguradas. Se dice que si el asegurado utiliza los servicios jurídicos o técnicos propuestos por el asegurador, la cobertura alcanzará el coste de tales servicios con un límite máximo por todo concepto de €6000 por siniestro y año. Si por el contrario el asegurado opta por la libre elección de profesionales que le representen en un procedimiento, el asegurador asumirá los gastos derivados conforme a lo dispuesto en el apartado b del punto 13.2 objeto de la garantía, hasta la cantidad máxima de €900 siendo este el importe máximo garantizado por siniestro y anualidad del seguro. Dentro del importe máximo se entenderán incluidos los honorarios de todos aquellos profesionales cualquiera que fuera la especialidad de su conocimiento que el asegurado utilice para el buen fin de su reclamación judicial. El reintegro de los honorarios de los profesionales intervinientes se regirá por los criterios orientadores de los colegios profesionales a que pertenezcan. En el importe máximo garantizado se entenderá que queda incluido el IVA aplicable.

En el apartado 13.9 de la póliza se regulan los casos de desavenencia en la tramitación recogiéndose entre ellos que por el asegurador se estime que las pretensiones son inviables. En ese supuesto el asegurador asumirá los costes de tales profesionales conforme a los baremos y criterios orientadores de los respectivos colegios y hasta el importe máximo garantizado en póliza para el supuesto de libre elección para los casos de desavenencias surgidas en el planteamiento técnico de las cuestiones litigiosas. Para los supuestos de inviabilidad por sus nulas o escasas posibilidades de éxito solamente se asume el reembolso si se obtiene mayor éxito.

Ha quedado también acreditado de la prueba practicada, especialmente de la documental, que bajo la vigencia de dicha póliza la actora sufrió filtraciones de agua a través de la marquetería exterior de madera de la ventana, que es comunitaria, las cuales produjeran daños en el interior de la vivienda. Se puso en conocimiento de la compañía aseguradora y esta dirigió a la actora carta del 3 de abril de 2020 en la que se recogía que procedían a derivar el expediente al departamento de protección jurídica para que valoren la reclamación de la obligación de hacer al causante. (documento 5 de la demanda).

Por la actora se remitieron a continuación diversos correos electrónicos al agente exclusivo que la entidad aseguradora tenía en Torrelavega, señor Isidoro. Por este, con fecha 22 de septiembre de 2020 se le comunicó a la actora el número de teléfono del tramitador.

Con fecha 23 de septiembre de 2020 dirige nuevo correo electrónico al tramitador señor Marino a fin de que le comunique los abogados que se iban a hacer cargo de la reclamación que quiere presentar contra la Comunidad de propietarios.

Siguen posteriormente varios correos quejándose de la falta de atención y por fin el 7 de diciembre de 2020 se dirige la actora a la compañía de seguros manifestando que ante la inacción y falta de respuesta a sus comunicaciones se ha visto obligada a elegir los profesionales necesarios que les representen en la correspondiente reclamación, manifestándole que será la compañía de seguros la que deberá abonar todos los gastos por todos los conceptos sin ninguna limitación derivada de la reclamación y reservándose el derecho a exigir los daños y perjuicios que se le hayan causado.

Consta que se presentó demanda ante los juzgados de Torrelavega solicitando la condena de la Comunidad de propietarios a sustituir completamente la marquetería carpintería exterior y a reponer la tarima de madera dañada y los rodapiés, o reparar y pintar las paredes colindantes, acuchillar lijar barnizar y montar los muebles, especificado y detallado todo ello en el informe del arquitecto señor Juan Ignacio. Se solicitaba también la condena a sufragar todos los daños y perjuicios irrogados y los que se vayan a irrogar como consecuencia del incumplimiento de la Comunidad de propietarios de sustituir las marqueterías o carpinterías exteriores.

Dicha demanda fue acompañada por un informe pericial llevado a cabo por el referido señor Juan Ignacio.

Recayó sentencia en primera instancia desestimando totalmente las pretensiones de la parte actora.

Recurrida en apelación se revocó la sentencia anterior y se dictó con fecha 4 de diciembre de 2023 por esta misma Sección sentencia por la cual se estimaba parcialmente las pretensiones de la parte actora de manera que se estimaron las pretensiones relativas a la sustitución de la carpintería exterior, reposición de la tarima de madera y los rodapiés, reparación y pintado de paredes colindantes al ventanal, acuchillado lijado y barnizado así como volver a introducir y montar los muebles de acuerdo con lo señalado en el informe del arquitecto señor don Juan Ignacio. Se desestimaron sin embargo el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda. No se impusieron las costas de la primera ni de la segunda instancia.

TERCERO.- Objeto del recurso. Legislación aplicable y jurisprudencia.

Como anteriormente se ha puesto de relieve, el objeto del procedimiento era la reclamación por la parte actora de los gastos de abogado, procurador y perito que ha tenido al sostener una litis contra la comunidad de propietarios a la que pertenece. Según la reclamante debían ser pagados por la entidad aseguradora demandada a tenor del contrato de seguro de asistencia jurídica que tenía con ellos.

El artículo 1 de la ley 50/80 de Contrato de Seguro establece que el citado contrato " es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas."

Los artículos 76ª y ss. regulan el contrato de defensa jurídica y en los mismos se establece que: "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos arts. anteriores.

Como se mantiene por la jurisprudencia el seguro de asistencia jurídica es un seguro de indemnización cuyo objeto es resarcir al asegurado, entre otros, de los gastos en que pueda incurrir como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial, excluyéndose únicamente de su cobertura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 b), el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.

CUARTO.- Motivos del recurso.

Se alega en primer lugar por la parte recurrente la falta de fundamentación y de congruencia de la sentencia recurrida.

En cuanto a lo primero se puede apreciar que la mencionada resolución recoge en sus fundamentos de derecho tanto las pretensiones ejercitadas, la normativa aplicable y los hechos en los que se basa. No hay por lo tanto una falta de fundamentación.

Sobre la congruencia, esta sección ha tenido ocasión de decir en la sentencia de 23 de mayo de 2024 que : "Lo primero que tenemos que decir es que la incongruencia supone una discordancia entre las pretensiónes ejercitadas por las partes y la resolución que se adopte.

Ciertamente el artículo 218 de la LEC establece que las sentencias tienen que ser congruentes con las demandas y hacer todas las declaraciones que aquellas exijan, lo que se ha identificado con el requisito de exhaustividad.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre esta exigencia legal en los siguientes términos:

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024 recogiendo otras anteriores dice lo siguiente:" "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)."

En el presente supuesto nos encontramos con que la sentencia de la instancia es totalmente desestimatoria, lo que hace difícil que resulte incongruente en cuanto resuelve, negativamente, sobre todas las pretensiones.

Sin embargo, sí resulta cierto que el juzgador de la instancia realiza una serie de razonamientos relativos a las clausulas limitativas o delimitadoras, que no habían sido objeto del pleito, aunque ello no es el fundamento de la desestimación. Este se recoge en los párrafos finales del fundamento tercero, en los que se desestima la demanda por el hecho de que habiéndose comunicado al asegurado la inviabilidad de la pretensión que quería ejercitar, este procede a nombrar la postulación que le ocasiona los gastos reclamados. Este extremo sí era objeto del pleito al haber sido alegado por la parte demandada como defensa.

QUINTO.- Sobre la viabilidad de la acción ejercitada por la actora.

Se pretende por la parte demandante-apelante, que existe un error en la valoración de la prueba ya que se basa la desestimación en que se le comunicó la inviabilidad de la acción que pretendía ejercitar contra la comunidad de propietarios, y ello no resultó acreditado.

Se le debe dar la razón a la recurrente. La sentencia se basa en los documentos aportados por la parte demandada, y que aparecen como documentos 42, 43 y 44 del expediente digital. El primero de ellos, con fecha 23 de abril de 2020, se dirigiría a la actora, y los otros al agente exclusivo de la aseguradora. No consta la forma de envío ni la recepción. Se ha negado por la parte actora que se recibieran y se impugnaron en la audiencia previa. En el acto del juicio el testigo de la actora, su esposo, negó que tuviera conocimiento de ellos. El testigo de la demandada, su agente exclusivo dice que sí lo recibió de la compañía. Esto no acredita la existencia de comunicación a la asegurada. Mantiene este último que sí se lo puso de relieve al marido de la misma, pero lo cierto es que posteriormente continuaron los escritos a los que nos hemos referido, en los que la actora solicitaba la designación de peritos a la demandada. Por el Sr. Isidoro se remite también escrito que aparece como documento 7 de la demanda, en el que se le indica el teléfono del tramitador ya en septiembre de 2020. No se ha negado tampoco el contenido del documento 9 de la demanda en el que se hace referencia a que el Sr. Isidoro dice que se habría remitido el asunto a protección jurídica para su valoración.

Todo ello nos lleva a considerar que no se había comunicado a la asegurada la inviabilidad de la reclamación que pretendía, y simplemente se incumplió la obligación que tenía la aseguradora de nombrar a los postulantes.

Pero además todo ello tiene ya escasa trascendencia, pues después de la sentencia de la Audiencia Provincial a la que nos hemos referido, resulta claro que la valoración realizada por la aseguradora era errónea, pues se estimó la pretensión en su mayor parte. No era pues insostenible la reclamación y debió cumplir con la obligación a la que la sujetaba el contrato de nombrar postulantes, como la requería la parte.

SEXTO.- Limites de la reclamación.

Como se puede ver del escrito de oposición al recurso de apelación, ya no se cuestiona la viabilidad de la acción ejercitada. Lo que se discute ahora por la parte demandada es la cuantía de la reclamación realizada por la parte actora.

Lo primero que se debe poner de relieve en este supuesto es que la demanda no se basa exactamente en las cláusulas del contrato, sino que indica, y es cierto, que lo que ha ocurrido aquí es un incumplimiento del mismo, por lo que la parte actora tiene derecho a ser resarcida de los perjuicios que se le hayan ocasionado por ello. Mas que en el artículo 1098 del C.C. entendemos que esta pretensión podría residenciarse en el artículo 1101 del mismo texto legal.

En efecto, la demandada, a pesar de las obligaciones que le imponía la póliza suscrita, no procede a nombrar abogado ni procurador. La parte actora se lo solicita reiteradamente. Solo cuando se puede apreciar, varios meses después de la primera solicitud, que no los va a designar, procede a elegirlos libremente.

No se trata por lo tanto de los casos regulados en dicha póliza, y en los cuales se encuentra determinada la cantidad máxima a pagar: en el caso de los 900 euros es cuando el asegurado opta libremente por la elección de estos profesionales, pero no es el caso ya que lo que quería es que se le defendiera por los nombrados por la propia entidad, para lo que se preveía en la póliza un límite de 6000 euros. Esta diferencia tan notable (que por algunos tribunales se ha considerado como contraria a la normativa comunitaria . A.P. de León 25 de junio de 2024 ) es lo que justifica sin duda que quisiera que se produjera este nombramiento, al que tenía derecho.

La falta de cumplimiento del contrato por la parte demandada no puede conllevar que se limite el derecho al resarcimiento como pretende la parte demandada.

Como antes hemos dicho se trata de un caso no contemplado en el contrato, un incumplimiento claro del mismo por lo que debe regirse por las normas ordinarias.

SEPTIMO.- Cuantificación de las cantidades adeudadas.

En la demanda no se desglosan las cantidades que se reclaman, pero se pueden deducir de la documental aportada con ella.

Para la letrada se interesa la suma de 3.944,60 euros. Sin embargo, no se conoce el motivo por el que se determina esta cantidad, pues se refiere a una serie de actuaciones que no se liquidan por separado. En todo caso hay que poner de relieve que, si es cierto que los letrados tienen libertad de fijar sus honorarios, esto es válido solo respecto de las reclamaciones que les puedan hacer a sus clientes. Cuando es un tercero que no les ha contratado deberá acudirse a sistemas más objetivos.

En estos casos, suele acudirse a los que se fijan por los colegios profesionales. En este supuesto tenemos que en el apartado 76 del expediente digital aparece escrito del Colegio de Abogados de Cantabria en el que se informa sobre los posibles honorarios. Se pone de relieve en el mismo la inconcreción tanto de las actuaciones realizadas y tarifadas como de la cuantía e interés económico del procedimiento, por lo que se señalan tres posibles cantidades: 2.350, 1340 y 1200 euros. Atendiendo a ello nos inclinamos por una suma intermedia que serán 1700 euros, que se incrementarán con el IVA correspondiente, por lo que el total es de 2057 euros.

A este respecto señalar que no es cierto lo que se indica en el recurso de que en la contestación la parte demandada aceptara que la cantidad a abonar era de 2.150 euros, sino que lo primero que se mantenía era que no procedía cantidad alguna al no estar justificada la minuta. Después, se decía que como máximo podría ser la de 2.150 euros. Y todo ello antes de que se emitiera el informe colegial referido.

Por lo que se refiere a los honorarios del procurador tenemos que se aportó la minuta por la suma de 824,59 euros. La parte demandada se opuso a la misma alegando únicamente que se incluía en ella el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia. Pero lo cierto es que dicha actuación se realizó, por lo que estaba bien incluida.

Y por lo que se refiere a la factura girada por el perito Sr. Juan Ignacio, de 2.843,50 euros, se cuestionaba en primer lugar por la parte demandada porque no estaba contemplada en la póliza. Lo cierto es que en la misma se contempla que se deben resarcir los gastos ocasionados por la prestación de servicios por medio ....de otros profesionales técnicos. (páginas 21 y 22 de la póliza). Es posible por lo tanto que se incluyan.

Además de ello, como se pone de relieve por la parte recurrente, en el presente supuesto la pericial realizada por este técnico ha sido de especial relevancia para la decisión del pleito en la segunda instancia, ya que la Audiencia ha dado mayor credibilidad a su informe que a los restantes aportados.

Se cuestionaba también que hubiera de abonarse pues si se imponían las costas de la primera instancia en el recurso de apelación podría provocarse un enriquecimiento injusto. Como esto no ha ocurrido, al estimarse parcialmente las pretensiones, queda sin objeto esta oposición.

Todo ello nos lleva a estimar el recurso de apelación y modificar la sentencia de la instancia en el sentido de que se debe condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.725,09 euros.

Esta cantidad se incrementará con el interés sancionatorio previsto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro ya que no se procedió por la entidad demandada al pago o consignación de las cantidades que considerara apropiadas. En este caso no había justificación alguna para no pagarlas ya que como se ha puesto de relieve, no atendió a las múltiples reclamaciones de su asegurado y decidió de manera unilateral que era insostenible una reclamación que luego se ha visto estimada en su mayor parte. El momento del inicio del devengo será la primera comunicación en la que consta la reclamación para que se cumpliera el contrato, y que es de 3 de abril de 2020 (documento 7 del expediente digital).

OCTAVO.- Costas.

Las de la primera instancia no se deben imponer a ninguna de las partes al producirse una estimación parcial de las pretensiones de la actora, conforme al artículo 394.2 de la LEC.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

LA SALA ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Camila contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrelavega que se sustituye por la siguiente:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Camila contra la entidad MGS Seguros y Reaseguros S.A. se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.725,09 euros, que se incrementará con el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde 3 de abril de 2020 y hasta su completo pago. No se hace especial imposición de las costas de la primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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